AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 22/2022

Expediente: Nº 4354/2021

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante : Policarpio Gastón Blanco Vásquez en representación de Deysi Lazo Lazarte.

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito : Cochabamba.

 

Fecha : Sucre, 15 de junio de 2022

 

Magistrada Semanera : María Tereza Garrón Yucra

 

La demanda Contencioso Administrativa, cursantes de fs. 28 a 29 y vta. de obrados, Informe N° 054/2022 de 10 de junio de 2022 emitido por Secretaria de Sala Primera, cursante a fs. 42 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

I. Antecedentes del caso concreto. - De la revisión de obrados, se advierte que Policarpio Gastón Blanco Vásquez en representación de Deysi Lazo Lazarte, mediante memorial cursante de fs. 28 a 29 y vta. de obrados, interpone demanda Contenciosa Administrativa el cual mereció el decreto de 15 de septiembre de 2021 cursante a fs. 33 de obrados, el cual observó que la parte actora subsane los siguientes puntos. "1.- Ajuntar en original o fotocopia legalizada la diligencia de notificación con la Resolución Suprema N° 26562 de 7 de julio de 2020, cuya impugnación se pretende, en conformidad a lo establecido en el art. 70 inc. b) del D.S. N° 29215, al ser éste un requisito imprescindible para determinar la admisión de las demandas contenciosas administrativas. 2.-Deberá cumplir con lo previsto por el art. 327.6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, realizando a tal efecto una relación de los hechos en los que funda su demanda, con el derecho invocado, exponiendo para ello con claridad y precisión la relación de causalidad entre los mismos, toda vez que lo argumentado en el memorial que antecede resulta ambiguo". 3.- No obstante, de haber señalado el domicilio del tercero interesado Pascual Cáceres Rocha empero el mismo no es especifico a efectos de su legal notificación; por consiguiente, adjunte croquis de ubicación del domicilio del prenombrado. 4.-Toda vez que el memorial de demanda se encuentra en fotocopia simple, el impetrante deberá adjuntar el original que le corresponde". otorgándose para dicho fin a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el señalado decreto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del artículo 78 de la L. N° 1715; asimismo, el señalado decreto fue notificado a la parte actora el 20 de septiembre de 2021, conforme se tiene de la cedula de notificación de fs. 34 de obrados.

Que, por Informe N° 152/2021 de 29 de noviembre de 2021 cursante a fs. 35 y vta. de obrados emitido por Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que mereció el decreto de 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 36 "que dado el carácter social que rige a la jurisdicción Agroambiental y la protección al acceso a la justicia conforme lo señala el art. 115 de la Constitución Política del Estado, considerando que a la fecha no se tiene subsanadas las observaciones emitidas por decreto de 15 de septiembre de 2021 cursante a fs. 33 de obrados, por última vez se le concede al impetrante un plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación", bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y en merito a la Disposición Final tercera de la ley N° 439.

Que por memorial cursante a fs. 38 de obrados, la parte actora solicita desglose, de la documentación adjuntada, mismo que merece el decreto de 21 de febrero de 2021 cursante a fs. 40 de obrados, que en lo principal señala "no ha lugar al desglose toda vez que al no haberse admitido la demanda no es el estado procesal oportuno", actuado que fue notificado el 24 de febrero de 2022 cursante a fs. 41 de obrados.

Que, por Informe N° 054/2022 de 10 de junio de 2022 cursante a fs. 42 de obrados, emitido por Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en lo principal señala que, habiéndose notificado a la parte actora con el proveído de 30 de noviembre de 2021 cursante a fs. 36 de obrados el 03 de diciembre de 2021, según se desprende del asiento de notificación cursante a fs. 37, sin que hasta la fecha del presente Informe haya subsanado las observaciones dispuesta mediante decretos cursante a fs. 33 de obrados.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versará la sentencia a ser emitida, de donde se tiene que la demanda, para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes.

En el presente caso sujeto a análisis no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 15 de junio de 2021 cursante a fs. 33 de obrados, ampliándose el plazo de subsanación a través del decreto de 30 de noviembre de 2021 cursante a fs. 36 de obrados, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas).

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 28 a 29 y vta. de obrados, interpuesta por Policarpio Gastón Blanco Vásquez en representación de Deysi Lazo Lazarte, disponiéndose el archivo de obrados.

Toda vez que a fs. 38 de obrados, la parte actora solicitó desglose de la documental que adjuntó en calidad de prueba, misma que no fue otorgada en atención al estado de la causa, corresponde que por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental procédase al desglose en los términos solicitados en el memorial de referencia en cuanto corresponda, debiendo quedar en su lugar copias legalizadas o simples según corresponda sea con las formalidades de ley, con cargo a los impetrantes y bajo constancia donde corresponda.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera