AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 53/2022
Expediente: N° 4641/2022.
Proceso: Reivindicación.
Partes: Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero contra Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz.
Recurrente: Anselma Zelaya Villegas Vda. de Alcaraz.
Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Camargo.
Lugar y Fecha: Sucre, 15 de junio de 2022.
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar.
El recurso de casación en la forma y en el formo cursante de fojas (fs.) 187 a 192 vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Anselma Zelaya Villegas Vda. de Alcaraz contra la Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022, cursante de fs. 167 a 174 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de Reivindicación , pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, dentro de la demanda de Reivindicación, interpuesta por Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero contra la hora recurrente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.
A través de la Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022, cursante de fs. 167 a 174 de obrados, se declaró probada la demanda de Reivindicación, disponiéndose que la demandada restituya la parte que les corresponde a los copropietarios en el plazo de 3 días con costas y costos, con los siguientes argumentos:
1. Que, los demandantes cuentan con un Título Ejecutorial que se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
2. Que, del análisis de la documental que se encuentra en el proceso, se evidencia la existencia de un Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1095336 de 09 de febrero de 2021, emitido previo proceso de saneamiento de la propiedad agraria rural, que tiene todo el valor legal que la Ley le reconoce al efecto, con dicho documento se ha demostrado que los demandantes están en posesión real y efectiva y cumplen una función social en el predio objeto de la Litis. Asimismo, la demandada ocupa la totalidad del predio, conforme la prueba testifical, confesión judicial, se evidencia que los demandantes al tener problemas con la demandada desde el año 2016, no puedan ejercer su función social en el predio. Por otra parte, los certificados de posesión emitido por el dirigente sindical del lugar, son contradictorios, por lo que la Juez de instancia, no podría basar su decisión en certificaciones de posesión, teniendo en cuenta que la entidad administrativa realizó la verificación del cumplimiento de la función social en el proceso de saneamiento, por lo que se da más valor al Título Ejecutorial emitido a favor de los demandantes.
3. Se constata que la demandada tiene un derecho propietario en su cuota parte, y los actos realizados, como el hecho de poner candado, realizar trabajos de cultivo, lo habría hecho por ser la única que tiene en su poder las llaves; sin tomar en cuenta que el predio se encuentra a nombre de 5 personas en copropiedad, siendo actos que deben ser refutados como perturbatorios, de la posesión o desposesión, máxime tomando en cuenta que existe un Título Ejecutorial de data reciente dentro de un proceso de titulación post-saneamiento, es así que todos esos actos realizados por la demandada se toman como perturbatorios de desposesión o despojo sufrido, por lo que es viable la acción reivindicatoria.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
La demandada, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 187 a 192 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 05/2022 de 29 de abril de 2022, solicitando se case la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda de Reivindicacion o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos.
I.2.1. Casación en la forma.
I.2.1.1. Refiere que, el despojo constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de la reivindicación, aspecto que no fue tomado en cuenta en la Sentencia Nº 05/2022 de 29 de abril de 2022, habida cuenta que se encontraría en posesión por más de 30 años, dentro de todo el predio en conflicto, conforme a la abundante prueba presentada.
I.2.1.2. Conforme a los fundamentos jurídicos e identificación del problema en la sentencia impugnada, señala que los recurridos fueron desposeídos aproximadamente el año 2016; y de la revisión minuciosa de la demanda los actores mencionan "hace aproximadamente 3 años atrás, no permitía que sus personas tengan ingreso libre al terreno"; indica que, la demanda fue interpuesta el 8 de febrero de 2022 y hace 3 años aproximadamente, corresponde al 2019 y no al 2016. Por otra parte, con relación a la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, estos refieren que, a partir del 2017, tienen problemas los hermanos Alcaraz, siendo incongruente y contradictoria, las aseveraciones de los actores, respecto a la autoridad judicial y a los testigos de descargo.
I.2.1.3. Señala que, la sentencia recurrida establece de manera subjetiva la presunta desposesión, respecto a los actos perturbatorios, con argumentos imprecisos e incoherentes, no especifica en forma concreta como no se les dejó entrar al terreno, tomando en cuenta que el predio es a campo abierto, donde las personas ingresan, cruzan y repasan al mismo en forma libre y todo el tiempo; agrega señalando que los recurridos no explican qué clase de animales se encuentran en el predio, para realizar actos perturbatorios; por otra parte, respecto a la casa, los actores indican, que no pueden ingresar y que la puerta principal se encuentra con candado, habida cuenta que la recurrente es la única que ocupa la casa por más de 30 años, cumpliendo con el pago de servicios de agua y luz eléctrica y que por cuestiones de seguridad, debe resguardar el mencionado inmueble.
I.2.1.4. En la misma línea de argumentación, sostiene la recurrente, que el presente proceso es una acción de reivindicación y no una acción interdictal, por lo que el argumento de perturbación de la posesión, señalado en la sentencia recurrida, resulta ser impertinente e incongruente.
I.2.1.5. En ese mismo sentido, la recurrente refiere que se excluyó, sin razón alguna la confesión espontanea realizada por los actores en el memorial de demanda; así mismo, la sentencia no fundamenta nada sobre si su persona es una poseedora ilegitima, toda vez que es copropietaria de todo el terreno en lo proindiviso.
I.2.1.6. Indica que, la Sentencia N° 05/2022, no señala respecto al documento de repartición suscrito el 2005, que cursa a fs. 45 y 46 de obrados, donde la recurrente no habría participado en dicho acto, tampoco fundamenta por qué surtiría efectos contra la recurrente.
I.2.1.7. También refiere que la parte dispositiva de la sentencia Nº 05/2022 de 29 de abril de 2022, dispone que se restituya a los copropietarios Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero la parte que les corresponde, con relación al predio con Titulo Ejecutorial, sin especificar los datos técnicos de extensión, superficie, colindancias, mediciones de frente y fondo, aspectos que, deben ser exactos, precisos y no ambiguos y sugestivos en la sentencia.
I.2.1.8. Agrega señalando que, siguiendo la línea sentada por las Sentencias Constitucionales (SC) 0871/2010 y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, establece que: "Es imperante además de precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación, debe contener los siguientes aspectos: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Narrar en forma individualizada todos los medios de prueba aportada por las partes; e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos; f) Y determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado". Por lo cual las narraciones de los hechos, debieran ser correlativas entre la parte considerativa y dispositiva; en ese sentido, las sentencias que no son claras y concretas, son confusas, ambiguas, contradictorias e incompletas y dan lugar a diversas interpretaciones, viciando de nulidad la sentencia, por lo que, existe razonables dudas del justiciable, en sentido que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, infringiendo el art. 213 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus componentes de motivación y congruencia.
I.2.2. Casación en el fondo.
Error de derecho.
I.2.2.1 Refiere que, la norma es clara respecto a la acción reivindicatoria, establecida en el art. 1453.1 del Código Civil, al sostener que el propietario que ha perdido la cosa o a sufrido el despojo, podrá interponer la acción reivindicatoria. De la revisión minuciosa y detallada del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1095336 de 09 de febrero de 2021, que es la base de la presente acción de reivindicación y de la sentencia; se evidencia que el predio objeto de la Litis se inscribe en el Registro de Derechos Reales el "09 de febrero de 2021", es decir, solo a partir de ese momento los actores pueden ser considerados propietarios, ahora bien, según la sentencia los hechos supuestamente de desposesión datan del año 2016, cuando los actores aún no eran propietarios del terreno en conflicto, por lo que resultaria inviable la acción.
En ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 217/2012 de 8 de noviembre de 2012 y SCP N° 0700/2013 de 3 de junio de 2013, en cuanto al derecho propietario señalan: "Adquirido el bien inmueble o mueble sujeto a registro deberá ser registrado en Derechos Reales y en repartición pública competente, a partir del cumplimiento de esa formalidad se producirá la publicidad del bien, que es oponible a terceros, que implica el resguardo del derecho frente a posibles perturbaciones o restricciones; aspecto desviado a error de derecho por la autoridad judicial, al tener un concepto equivocado del art. 1453 del Código Civil, ya que erróneamente aplica la reivindicación a hechos de posesión y desposesión, posteriores a la propiedad y no anteriores.
Error de hecho en la apreciación de las pruebas.
I.2.2.2. Con relación a las fotocopias legalizadas de fs. 72 al 89 de obrados, respecto a una sentencia, auto de vista y auto supremo de un proceso penal de perturbación de la posesión, interpuesta en junio de 2017, que concluye determinando autores de la perturbación de la posesión a los demandantes sobre el predio en cuestión y condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad, mismas que no fue objeto de valoración en la sentencia recurrida, bajo el argumento de que serían procesos diferentes, que el primero se refiere a un tema de posesión y que la reivindicación protege el derecho propietario y compete al dueño de la cosa y que entre uno de sus presupuestos de procedencia, es precisamente acreditar la posesión efectiva y real sobre el predio; además refiere la recurrente que en la fijación del objeto de la prueba, se establece como puntos a probar la posesión real y efectiva del predio, haber perdido la posesión y que el predio se encuentre con un poseedor o detentador ilegítimo. En el caso en particular, la sentencia de perturbación de la posesión que tiene la calidad de cosa juzgada, con plena validez y eficacia en el presente proceso, debió ser tomada en cuenta, puesto que participan las mismas partes, refieren al mismo predio, e incluso los actores en el memorial de demanda manifiestan que en el mes de junio de 2017, se encontraban arando con tractor y que la ahora recurrente procedió a demandarnos por supuesta perturbación de la posesión, habida cuenta que las pruebas en dicho proceso fueron producidas en forma legal, y que en sentencia se probó la posesión real, continua y efectiva del predio, hoy en conflicto, comprobándose los actos materiales de perturbación y que nunca poseyeron dicho predio en conflicto.
I.2.2.3. Bajo el mismo orden argumentativo, la recurrente sostiene que los actores en el memorial de demanda expresan que han dejado el terreno que les correspondía, bajo el cuidado de su hermano Alfredo Alcaraz Ortega, para que se encargue de cuidar, de acuerdo al arreglo que se llegó en la gestión 2005, que consiste de la producción de papa y maíz, se entregará dos arrobas a favor de cada uno de los demandantes, lo que quiere decir claramente, que ellos, desde la gestión 2005, no ejercieron la posesión personal, corporal y material del terreno, además que su esposo falleció el 2015, hace más de 7 años, conforme se evidencia en la declaratoria de herederos; por lo que se colige que los hechos manifestados por los demandantes se enmarcan en la confesión espontanea realizada en el memorial de demanda, adquiriendo la eficacia legal al tenor del art. 157.Ill del Código Procesal Civil, prueba que no ha sido analizada ni tomada en cuenta en la sentencia, por la autoridad judicial, menos se fundamenta su exclusión, debiendo ser apreciadas en conjunto al tenor del art. 146 del Código Procesal Civil.
I.2.2.4. En las declaraciones de los testigos de descargo de Jacinto Baltazar y Estefanía Choque Martínez, atestan que la recurrente se encuentra en posesión por más de 30 años en el terreno en conflicto, sembrando maíz, grano, alfa y cumpliendo con los usos y costumbres de la Comunidad, a las preguntas referente a los demandantes han manifestado que no los conocen en la comunidad.
I.2.2.5. Refiere que, se tiene certificaciones de posesión de las autoridades naturales de la comunidad a fs. 68, 69, 70 y 71 de obrados, que acreditan su posesión por más de 30 años en todo el predio en conflicto; sin embargo, en sentencia no se valoró dicho aspecto, bajo el argumento de poca credibilidad que demuestra el dirigente y por existir contradicción con el certificado de fs. 152 de obrados, rechazando dicha prueba, pese a existir correlación con las demás pruebas de descargo y con el memorial de demanda, debiendo solo ser excluida la certificación de fs. 152 de obrados.
I.2.2.6. Señala que, de la inspección realizada, se acredita la posesión del predio en conflicto y de la casa.
I.2.2.7. También, se establece en la sentencia que los demandantes a través del Secretario General de la Comunidad, en la gestión 2005, resuelven repartirse el terreno, cursando un plano dibujado a mano alzada, encontrándose la misma con ubicación y colindancias del predio, adjuntas a fs. 45 y 46 de obrados. Aclarando la recurrente que no participó en dicho acto, por lo que no surte efectos a su persona.
I.2.2.8. Respecto a la confesión de oficio realizada por los actores, no tendría relevancia en el presente, pues se trata de conjeturas de ambas partes, a ser acreditadas en el transcurso del proceso.
I.2.2.9. En el marco probatorio, los actores no acreditaron de manera plena y fehaciente, la posesión real y efectiva del terreno, menos el despojo, el tiempo, tampoco la posesión ilegítima, existiendo error de hecho en la apreciación de la prueba, excluyendo la confesión espontanea realizada en el memorial de demanda y valorando en contrario el acta de partición de 2005, donde no firmo ni participo en dicho acto; asimismo, descartó la autoridad judicial, la certificación de posesión, la demanda de interdicto de retener la posesión y la valoración excesiva del Título Ejecutorial, apartándose de los marcos legales de racionalidad y equidad, infringiendo el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 115 de la CPE, en tal razón, conforme al análisis efectuado, corresponde aplicar los arts. 271.I y 274 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
I.2.2.10. Agrega que, la acción Reivindicatoria señalada en el art. 1453 del Código Civil, debe cumplir ciertos presupuestos para su procedencia como ser: a) El derecho propietario del actor con relación al predio objeto de reivindicación; b) La posesión real, efectiva, pacífica, pública y continúa del actor sobre el predio; y, c) Que sea un poseedor ilegitimo, valer decir, que no cuente con una causa justa o válida para poseer. En resumen, la recurrente aclara que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, tomando en cuenta los preceptos a cumplir en la demanda, y que esta se dirige en contra de la recurrente de forma directa y no así en su calidad de heredera.
I.2.2.11. Respecto al presupuesto de posesión real y efectiva del predio, donde la autoridad judicial valora más al Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336, de 09 febrero de 2021, indicando que la entidad administrativa realizó la verificación del cumplimiento de la función social del terreno, aspecto que sería incorrecto, ya que no es un proceso de saneamiento en instancia administrativa, diferenciándose a un proceso reivindicatorio que es judicial contencioso, oral, público y contradictorio, y que en esa instancia no se puede analizar, si en su otorgamiento se han cumplido o no los requisitos, toda vez que, las determinaciones de dicho saneamiento fueron tomadas dentro de ese campo administrativo y no así en el área jurisdiccional; además, para nadie sería desconocido que durante el saneamiento, los Títulos Ejecutoriales fueron otorgados, con influencia de la dirigencia y certificaciones de la comunidad, a personas que jamás han poseído, y que se encontraban fuera del país, contraviniendo al principio de inmediación que caracteriza el proceso oral agrario, ya que la autoridad judicial no ha tenido contacto personal y directo en el saneamiento, y menos ha participado en dicho proceso, inexistiendo la posesión real, efectiva, corporal y material del predio en conflicto; así mismo, la autoridad judicial al otorgar como verdad absoluta el segundo presupuesto ha incurrido en error de hecho, otorgando valor al Título Ejecutorial de carácter agrario, mediante el cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien, debiendo el accionante demostrar tres requisitos de validez que son: a) Legitimación activa, entendida en el sentido que el titular del derecho de propiedad a reivindicar tenga registro público; b) Legitimación pasiva, referida a demostrar que el demandado o demandados han despojado al actor, y son poseedores ilegítimos que no cuenten con una causa justa o válida para poseer; c) Identidad del bien, señalando que el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser reclamado por el propietario objeto del despojo.
Bajo el mismo análisis, de este tipo de procesos que rigen en materia agraria, el tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario, habida cuenta que la posesión civil está integrada en sus elementos, corpus y animus, concepción que en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento de la función económica social, bajo el argumento que "la tierra es para quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal, es decir en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal, aspectos que no cumplen los demandantes, ya que jamás han poseído el terreno objeto del Litigio, menos se han comportado como verdaderos dueños, no existe desposesión, eso debido que ellos nunca estaban en posesión real y efectiva del terreno, ni han cumplido la función social, menos económica social, peor aún los usos y costumbres de la comunidad; más al contrario, refiere la recurrente que no es poseedora ilegítima y que viene poseyendo dicho predio en conflicto de manera pública, pacífica, continuada, cumpliendo la función económica social desde hace más de 30 años, incluso más antes de la fecha de otorgación del Título Ejecutorial, por lo cual se advierte que los demandantes no cumplen todos los presupuestos que rigen la materia para este tipo de acciones.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 249 a 251 de obrados, Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero, responden al recurso de casación, solicitando se confirme la Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022, con costas y costos bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Que, conforme al derecho que les corresponde, manifiestan que se rigen de acuerdo con las líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitución, que permiten identificar las actuaciones del INRA, como posibles violaciones a los derechos constitucionales, en el caso de no ser reparados oportunamente; por tal motivo el fundamento de declarar probada la acción reivindicatoria, es defender a su derecho a heredar y trabajar la tierra que les corresponde por derecho, garantizado en la CPE.
I.3.2. Respecto al error de hecho en la aprecian de la prueba; en la resolución impugnada argumenta que la posesión y la Reivindicación son procesos diferentes en vista que la acción reivindicatoria protege el derecho propietario y compete al dueño de la cosa, contra el que posee el bien a reivindicar. En el caso presente se tiene el Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336 de 9 de febrero de 2021, inscrito en Derechos Reales, que es el resultado de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, donde se verificó la posesión de los demandantes, en el que la comunidad organizó un comité de saneamiento y conjuntamente el dirigente sindical, ministro posesión de sus terrenos, al verificarse el trabajo con plantación de papa, maíz, haba y arveja, en el cual se respeta la parte que corresponde a Anselma Zelaya Villegas Vda. de Alcaraz, por sucesión hereditaria; el INRA, respetando los usos y costumbres, llevó adelante el proceso de saneamiento y llegando a Titular la pequeña propiedad agrícola en copropiedad, denominada "Pinoyoj", con una superficie de 2.5381 hectáreas (ha); estos hechos demuestran que existe actos de posesión desde los padres y actualmente continuaron trabajando en el predio; desconociendo la recurrente estos aspectos al margen de que no menciona cuales serían los agravios que se denuncia en su memorial de casación.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 253 de obrados, el Auto de 23 de mayo de 2022, donde la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4641/2022, referente al proceso de Reivindicación, se dispone Autos para Resolución por decreto de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 259 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 261 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 01 de junio de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 263 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1 . De fs. 1 a 5 cursa, Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336 , otorgado en copropiedad a favor de Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega de Montero, Paulino Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz, sobre la propiedad denominada "Pinoyoj", clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 2.5381 ha, ubicado en el Municipio de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio Real, con Matrícula N° 1070400007638, bajo el asiento N° A-1, de titularidad de 1 diciembre de 2021;
I.5.2 . De fs. 8 a 30 cursa, en fotocopia legalizada Testimonio sobre declaratoria de herederos , de 26 de septiembre de 2013, de quien en vida fueron Leocadio Alcaraz Ramírez y Macedonia Ortega Avendaño, declarándose herederos a Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega, Paulino Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Lucresia Alcaraz Ortega, en su condición de hijos.
I.5.3. De fs. 45 a 46 cursa, Acta de medición, repartición y plano del Lote N° 63 de 1 de noviembre de 2005 , que realizan las autoridades sindicales de la comunidad de Centro Villa Charcas a favor de Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega, Paulino Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega, Lucresia Alcaraz Ortega y Alfredo Alcaraz Ortega.
I.5.4 . A fs. 69 cursa, Certificación de Posesión de 4 de agosto de 2017 , que realiza Ricardo Carnicel Serrano, en calidad de Ejecutivo Central Única de Trabajadores Campesinos de Villa Charcas a favor de Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz.
I.5.5 . A fs. 70 cursa, Certificación de 20 de diciembre de 2013 , que realiza Fanor Ortega en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de Centro de Villa Charcas a favor de Alfredo Alcaraz Ortega y Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz.
I.5.6. A fs. 71 cursa, Certificación de 25 de enero de 2022 , que realiza Germán Alvarado Flores, en calidad de Secretario General de la Comunidad de Centro Villa Charcas a favor de Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz.
I.5.7. De fs. 72 a 76 cursa, en fotocopia simple la Sentencia N° 02/2018 de 27 de marzo de 2018 , emitida por el Juzgado Público Mixto y de Sentencia de Incahuasi, mediante el cual se declara autores a Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega y Paulino Alcaraz Ortega, por el delito de Perturbación de la posesión; y respecto del delito de Usurpación agravada, se los declara absueltos a los imputados Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega y Paulino Alcaraz Ortega.
I.5.8. De fs. 90 a 93 cursa, Testimonio N° 048/2017 , de Escritura Pública sobre Declaratoria de Herederos, de quien en vida fue Alfredo Alcaraz Ortega, declarándose heredera Alselma Zelaya Villegas de Alcaraz, en su condición de esposa supérstite.
I.5.9. De fs. 115 a 117, se tiene fotocopia simple de Documento Privado de Compraventa de 06 de mayo de 2014, reconocido en su firmas y rúbricas el 07 de mayo de 2014 , suscrito entre Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega, Paulino Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega (compradores) y Alfredo Alcaraz Ortega, Anselma Zelaya Villegas (vendedores).
I.5.10. De fs. 124 a 129 cursa, Acta de audiencia pública donde se fijó el objeto de la prueba de 29 de marzo de 2022.
I.5.11. De fs. 132 a 134 vta. cursa, Acta de audiencia de inspección Judicial al predio objeto de litigio, de 12 de abril de 2022.
I.5.12. De fs. 136 a 140 cursa, Informe Técnico, de 14 de abril de 2022 , emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo Top. Félix Flores Moreno.
I.5.13. A fs. 152 cursa, Certificación de 21 de abril de 2022 , que realiza German Alvarado Flores en calidad de Secretario General de la comunidad de Centro Villa Charcas.
I.5.14. De fs. 167 a 174 cursa, la Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022 , emitida por la Juez Agroambiental de Camargo, mediante la cual se declara probada la demanda de reivindicación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Reivindicación, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3 ) El Juez y su rol de Director en el Proceso; 4) La Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia; y, 5) Examen del caso concreto.
Fundamentación normativa.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
Al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de Casación, de acuerdo al artículo 17.I de la Ley N° 025 y el artículo 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que señala: "...la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere , en ese entendido se tiene el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (...)" (Sic. Las cursivas y negrillas nos pertenecen).
Para que operen las nulidades procesales se debe considerar la concurrencia de determinados principios, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia constitucional, a través de sus diferentes fallos, entre ellos la SCP N° 0876/2012 de 20 de agosto, que refiere:
"... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, se precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable..." (Cita textual).
Conforme a las normas y jurisprudencia constitucional glosada, corresponde al Tribunal de Casación analizar los antecedentes del caso de autos a fin de identificar si ha existido una transgresión a las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, de manera que, se genere un acto de injusticia que no puede ser remediado por otro medio que no sea la nulidad de obrados. Esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales que al ser de orden público deben ser acatados por la autoridad judicial, las partes y eventuales terceros, conforme se establece en los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los artículos 105 y 106 de la Ley Nº 439.
De igual forma, corresponderá observar que en la resolución judicial se cumpla con el principio de congruencia; es decir que exista concordancia en el contenido de la resolución y su correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, de manera que se obtenga un fallo motivado, congruente y pertinente. En relación a este principio, la SC N° 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que exige: "...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto , conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes..." (Sic. Las negrillas nos corresponden).
Igualmente, sobre el particular, la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: "...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia "ultra petita" en la que se incurre si el Tribunal concede "extra petita" para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; "citra petita", conocido por "omisión" en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc..." (Sic. La negrillas nos corresponden).
Conforme a la precisión señalada por la jurisprudencia constitucional, se transgrede o vulnera el principio de congruencia, cuando: 1) El Juez o Tribunal resuelve y asume "ultra petita" o "extra petita", emitiendo un fallo fuera de lo peticionado por las partes o en relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación, y 2) Cuando se evidencia un fallo "citra petita", constatable en los casos en que la autoridad que resuelve la causa sometida a su decisión omite pronunciarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes, correspondiendo aplicar lo establecido por el artículo 106 de la Ley N° 439.
FJ.II.3. El Juez y su rol de Director en el Proceso.
Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:
"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.
FJ.II.4. La Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia.
En materia agraria, conforme al art. 39 parágrafo I, numerales 2 y 5 de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobre posición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria.
Como se tiene desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como la contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2a N° 020/2022 de 18 de marzo, corresponde manifestar previamente que, la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...". Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien, es decir, que el fundo rústico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; al que reclamo el propietario legítimo...". (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario).
Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, el proceso de reivindicación supone: "I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta".
En este sentido, la acción reivindicatoria, está íntimamente ligada a la posesión agraria, es decir, que el propietario al margen de acreditar su derecho propietario con documentación que tenga Antecedente Agrario o en Título Ejecutorial emitido por el ex Instituto Nacional de Colonización, ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe demostrar la capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias, implica la posibilidad de que a través de su uso directo o indirecto se logren producir seres vivos animales o vegetales, apoderándose del animus y corpus, demostrando aparte del derecho de propiedad, la posesión previa o anterior y la perdida de posesión de la cosa que ha de reivindicarse.
Por lo que, debemos establecer en forma previa, qué entendemos con el instituto jurídico de la Reivindicación; para ese efecto, citaremos el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio y el AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, que van en el mismo sentido, los cuales establecen: "El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art. 172 y 27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegítimo; vale decir, que no cuente con justo título" (sic).
En ese contexto, se cita también el AAP S2ª N° 53/2019 de 15 de agosto, que dice: La acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón, es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece". Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, ósea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien es decir, que el fundo rústico sobre el que recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." (Autor: Enrique Ulate Chacón, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). Por su parte la acción reivindicatoria en la materia por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose que el bien recaiga sobre un bien de naturaleza agraria; es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la función social o función económico social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio. Es así que el art. 1453.I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala "La acción de reivindicación, es la pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala: "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta " (negrillas son nuestros).
En tal sentido, la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posee o la detenta, conforme señala el art. 1453 del Código Civil; por lo que, siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el Órgano Jurisdiccional Agroambiental, sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia versa sobre: "a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económico social o función social y c) en la perdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción" (sic).
En ese entendido, se evidencia que la jurisprudencia agroambiental, ha establecido como uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en materia agroambiental, la posesión agraria. Empero, tal situación no alcanzaría a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309 del Decreto Supremo N° 29215 y el art. 92 del Código Civil.
FJ.II.5.- Examen del caso concreto.
Que, por mandato del art. 106.I de la Ley N° 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el Art. 17.I de la Ley N° 025 señala: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Reivindicación, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente se pasa a resolver el mismo.
De la revisión de antecedentes del proceso se desprende que en el caso de autos, los demandantes Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero, por memorial de fs. 51 a 53 vta. de obrados, interponen demanda de Reivindicación contra Anselma Zelaya Villegas Vda. de Alcaraz del predio denominado "Pinoyoj", con una Superficie total de 2.5381 ha, ubicado en el municipio de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; es así que, la Juez Agroambiental de Camargo, mediante Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022 (Fs. 167 a 174), resuelve declarar probada la demanda de Acción Reivindicatoria, bajo el argumento que: "1) Los demandantes cuentan con un Título Ejecutorial que se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción de reivindicación. 2) Del análisis de la documental que se encuentra en el proceso se evidencia la existencia de un Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1095336, de 09 de febrero de 2021, emitido previo proceso de saneamiento de la propiedad agraria rural que tiene todo el valor legal que la Ley le reconoce al efecto, con dicho documento se ha demostrado que los demandantes cumplen una función social; se debe hacer énfasis en la incongruencia en la que incurre la Juez, en sentido que primero dice que los demandantes cumplen la función social con el Título Ejecutorial, para luego concluir con los mismos que no cumplen la función social, porque la demandada no les permiten en el predio objeto de la Litis. Asimismo, la demandada ocupa la totalidad del predio, conforme la prueba testifical, confesión judicial, se evidencia que los demandantes al tener problemas con la demandada desde el año 2016, no puedan ejercer su función social de trabajo en el predio. Por otra parte, los certificados de posesión emitido por el dirigente sindical del lugar, son contradictorios, por lo que la Juez de instancia no puede basar su decisión en certificaciones de posesión, teniendo en cuenta que la entidad administrativa realizo la verificación del cumplimiento de la función social en el proceso de saneamiento, por lo que se da más valor al Título Ejecutorial emitido a favor de los demandantes. 3) Se constata que la demandada tiene un derecho propietario en su cuota parte; y los actos realizados, como el hecho de poner candado, manifestó que fueron en virtud de ser la única que tiene en su poder las llaves, realizo trabajos de cultivo no tomando en cuenta que el predio se encuentra a nombre de 5 personas en copropiedad, son actos que deben ser refutados como perturbatorios, de la posesión o desposesión, máxime tomando en cuenta que existe un Título Ejecutorial de data reciente dentro de un proceso de Titulación post-saneamiento, es así que todos esos actos realizados por la demandada se toman como actos perturbatorios de desposesión o despojo sufrido, por lo que es viable la acción reivindicatoria". Que de lo analizado precedentemente la Juez de instancia fundamenta su decisión para declarar probada la demanda de reivindicación en "actos perturbatorios", que dichos presupuestos son requisitos para la procedencia de demandas interdictas y no de una reivindicación como en el caso presente.
En este sentido, de la revisión de los documentos adjuntos a la demanda de Reivindicación, se tiene de fs. 1 a 5 de obrados, Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336, descrito en el punto (I.5.1) de la presente resolución, respecto al predio denominado "Pinoyoj", clasificado como pequeña propiedad, con actividad agrícola, con una Superficie de 2.5381 ha, ubicado en el municipio de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, otorgado en copropiedad a favor de Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega de Montero, Paulino Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz, inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio Real con matrícula N° 1070400007638, bajo el asiento N°A-1, de titularidad de 1 diciembre de 2021.
Respeto a los antecedentes descritos se torna de trascendental importancia conocer en forma precisa lo que realmente debemos entender por el instituto jurídico de Reivindicación desde su enfoque jurídico legal, a cuyo efecto recurrimos a un connotado estudioso del Derecho Civil, como es Carlos Morales Guillen, en su obra "Código Civil" Concordado y Anotado Tomo II, impreso en Printed In Bolivia La Paz Bolivia 1994; sobre el particular, el parágrafo I) del Art. 1453 del Código Civil, que señala: "(Acción Reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee y la detenta" (Cita textual), en consecuencia, la "Acción Reivindicatoria", es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta; al respecto, Capitán la define como "La acción judicial mediante la cual se hace reconocer el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien". Que, a efectos de la procedencia de una demanda sobre "Reivindicación" en materia agraria al constituirse en una pretensión real de carácter agrario, mediante el cual el propietario de un fundo rustico que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien y la condena en daños y perjuicios, y conforme a la opinión del procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario", 1ra. Edición, Editorial Guayacán San José de Costa Rica pág. 148, 149, debe cumplir tres presupuestos o requisitos de validez; a) Legitimación Activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; b) Identidad del Bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario, debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. En efecto la identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien; y c) Legitimación Pasiva: También debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.
Respecto al primer presupuesto , el actor debe demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante título auténtico de dominio sobre el predio agrario que pretende reivindicar, por determinación del art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente (Ley N° 1715), establece que en materia agraria el título auténtico de dominio que acredita el Derecho de Propiedad, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, los actores cuentan con título autentico de dominio, consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336, otorgado en copropiedad, debidamente registrado en Derechos Reales sobre el predio "Pinoyoj" descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución; también se debe demostrar el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda reivindicatoria, que se refiere a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; en otros términos, el fundo reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo rustico, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de inspección judicial); en autos, existe identidad del bien conforme se tiene explicado en el Informe Técnico de 14 de abril de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, descrito en el punto I.5.15 del presente fallo; con relación al tercer presupuesto , también se debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuenten con una causa justa o válida para poseer; en este presupuesto, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.4. del presente Auto Agroambiental, sobre la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia, como la contenida en la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012 y el AAP N° 090/2018 de 20 de noviembre; al respecto, es necesario dejar establecido, que no existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en Litis, pues, implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria, ya que en el hipotético caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y, se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues, su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada.
En efecto, la copropiedad es el derecho de propiedad que compete a varias personas sobre una misma cosa, que no pertenece a los copropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta; es decir, en cuanto a la alícuota parte, además de que supone un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa. Para que sea procedente la acción reivindicatoria, que un condueño ejercita en contra de su copropietario, es menester que se efectúe antes la división de tal régimen de propiedad, a fin de que se determine lo relativo a las porciones individualmente consideradas y así tener la certeza de lo que corresponde a cada uno, ya que, si el bien se mantiene indiviso, el derecho de cada uno de ellos, se extiende a toda la cosa en copropiedad. Así entonces, si no se ha promovido legalmente tal división, ello impide que uno de los condueños ejercite la acción reivindicatoria en contra de otro u otros copropietarios del predio objeto de litigio, puesto que todos participan de la propiedad del bien en su integridad, de manera que no puede legalmente privarse a ninguno de ellos de la parte que ocupa en uso de su derecho compartido, al no traducirse en ilícita la ocupación de mérito, sino por el contrario, ésta debe ser considerada como una posesión legal amparada en aquel derecho real; argumentación inadvertida por la Juez de instancia, al tomar la decisión de declarar probada la demanda de Reivindicación interpuesta por Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero en contra de Anselma Zelaya Villegas Vda. de Alcaraz, en virtud que conforme el Título Ejecutorial señalado en el punto I.5.1, presentado por los demandantes, ambas partes (demandantes y demandado) cuentan con derecho propietario sobre el predio "Pinoyoj", inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio Real, con Matrícula N° 1070400007638, bajo el asiento N° A-1, de titularidad de 1 diciembre de 2021.
En consecuencia, la Juez Agroambiental de Camargo, no realizó una interpretación conforme a derecho y de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.4 de la presente resolución y de la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012; existiendo una omisión valorativa del art. 1453 del Código Civil y una incorrecta valoración de las pruebas descritas en el punto I.5.1 del presente fallo, al establecer en el punto III.2) de la sentencia impugnada, que "De la valoración de la prueba se establece que los demandantes cuentan con un título idóneo para presentar la acción, como es el título ejecutorial, mismo que se encuentra debidamente registrado en DDRR, conforme cursa a fs. 1 a 5 de obrados por lo que los señores: Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero, cuentan con legitimación activa para presentar la demanda contando con título ejecutorial de 9 de febrero de 2021, asimismo el título es una pequeña propiedad agrícola donde son copropietarios 5 personas los demandantes y demandados".
De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la Juez de instancia, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en los puntos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas son nuestras); al evidenciarse que la Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente el art. 1453.I del Código Civil, aplicable al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 12, 178 y 189.1 de la CPE y los artículos 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1. La NULIDAD DE OBRADOS , hasta fs. 55 de obrados, inclusive hasta el auto de admisión de 14 de febrero de 2022, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Camargo, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, revisar y observar la demanda de Acción Reivindicatoria, conforme los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental, conminando a los demandantes rencausen dicha demanda, precisando con exactitud la pretensión legal a seguir y objeto de la demanda, los hechos que considera son vulneratorios de sus derechos en que se funda, formulada en términos claros y positivos, conforme establece el art. 110 numerales 2, 6, 7 y 9 de la Ley N° 439.
2. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
Regístrese notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA N° 05/2022
Expediente: Nº 873/2022
Proceso: Reivindicación
Demandante: Paulino Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega de Montero, Genoveva Alcaraz Ortega y Nicanor Alcaraz Ortega
Demandada: Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: Camargo, 29 de abril de 2022
Juez: Valeria Anahí Rios Quisbert
El proceso de Acción Reivindicatoria, cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, interpuesto por Paulino Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz De Montero, Genoveva Alcaraz Ortega y Nicanor Alcaraz Ortega contra Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz, dentro del proceso Acción Reivindicatoria.
I. SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
Por memorial cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, los señores Paulino Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz de Montero, Genoveva Alcaraz ortega y Nicanor Alcaraz Ortega, presentaN demanda de acción Reivindicatoria bajo los siguientes argumentos:
Que, son copropietarios conjuntamente la demandada del terreno con título ejecutorial PPDNAL 1095336 de propiedad PINOYOC con una Superficie de 2.5381 has adquirido a título de adjudicación fecha de emisión del título 09 de febrero de 2021.
Que, el predio fue PINOYOC, fue de propiedad de sus padres Leocadio Alcaraz Ramirez y Macedonia Ortega Avendaño, de esa manera el 01 de noviembre de 2005 se distribuyen de manera equitativa entre cinco hermanos, poniendo a conocimiento de la Comunidad Centro Villa Charcas.
Una vez que fallecen sus padres de los demandantes proceden a realizar el trámite de declaratoria de herederos, de igual modo refieren que tres de los demandantes salieron de su predio, quedándose su hermano Paulino y Alfredo Alcaraz quien fue esposo de la demandada.
Tiempo posterior el señor Alfredo Alcaraz quien era hermano de los demandantes, quería hacer titular su terreno solo a nombre de él, razón por la cual en ese entonces los demandantes enterados de esa situación, dieron a conocer al INRA a efectos de hacer conocer que ellos también son co propietarios.
Tiempo después el INRA año 2015 llega a realizar la titulación del terreno agrario, ya insertando a Anselma Zelaya, ya que había fallecido Alfredo Alcaraz, hermano de los demandantes, es así que cuentan con un título en Co-propiedad.
Por otra parte, refieren los demandantes que hace tres años la demandada no les deja ingresar a su terreno, menos a la casa donde se encuentran las pertenencias del señor Paulino Alcaraz, llegando a colocar un portón metálico el 2020, y candado a las habitaciones.
Del mismo modo expresan los demandantes apenas ingresan al terreno la señora Anselma inicia un conflicto, también expresan que ese terreno fue de sus fallecidos padres, por lo que plantean la acción a efectos de ingresar a su predio el cual han sido despojados.
Amparados en los arts. 105, 1453 del Código Civil y arts. 39 inc.5 en concordancia con el art. 79 par. I de la ley 1715. Interponen DEMANDA REINVINDICATORIA, solicitando se declare en sentencia Probada la demanda y se restituya y se permita el ingreso a sus terrenos
II.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Que, mediante auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2022, se admite la demanda, disponiéndose la notificación a la demandada, conforme cursa a fs.62 de obrados en consecuencia dentro de plazo legal la demandada manifestó:
Que, conforme cursa de fs. 95 a 98. de obrados, la señora Anselma Zelaya Villegas De Alcaraz, en calidad de demandada refiere lo siguiente:
Manifiesta ser poseedora legitima de la parcela objeto de litis, terreno que posee por más de 30 años, en forma libre, continua y pacífica, sembrando papa, cebada, maíz, alfa entre otros productos, cumpliendo la función social los usos y costumbres de la Comunidad, asimismo corrió con los cargos de servicios, actividades, cuotas, trabajos, refiriendo que no solo posee el terreno sino la casa, donde tiene corrales, animales domésticos, gallinas, chanchos , ganado vacuno, pagando servicios básicos como ser luz, agua.
Por otra parte, refiere que los demandantes no viven en el lugar por más de 30 años, por lo que no son conocidos por la Comunidad, siendo desconocidos, porque radican en Santa Cruz.
Igualmente sintetiza que los demandantes nunca han sembrado nada en ese terreno, siendo que ella con esfuerzo ha invertido capital y mano de obra en esas tierras, explotándo en beneficio de la comunidad y de su familia.
De igual modo manifiesta que los demandantes se aparecen esporádicamente cuando van la intimidan y amenazan a su familia, siendo que los actos arbitrarios e inmorales son cometidos por ellos.
Para concluir hace referencia que los demandantes jamás han poseído el predio, por lo que no se puede hablar de desposesión toda vez que ellos nunca han estado en posesión, siendo ella poseedora legitima
Amparando su derecho en los arts. 397 I de la CPE, refiere que el trabajo es la fuente fundamente para la conservación de la propiedad agraria.
II.1 TRAMITE PROCESAL
Que, conforme cursa a fs. 100 de obrados se señala audiencia preliminar para fecha 21 de marzo de 2022, siendo esta reprogramada por primera vez en razón a no contar con personal de apoyo, toda vez que fueron convocadas a rendir su examen en el consejo de la magistratura, señalando nueva fecha para el 29 de marzo de 2022.
Que, instalada la audiencia en fecha 29 de marzo, presentes las partes con sus respectivos abogados, conforme cursa a fs. 124 a 129 de obrados se desarrolló las actividades previstas por ley conforme el art. 83 ley 1715. Actos desarrollados en audiencia preliminar.
II.3 DESAROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LA AUDIENCIA
REALIZACION DE ACTUADOS PROCESALES, CONFORME EL ART. 83 Y 84 DE LA LEY 1715
En la audiencia preliminar se llevó a cabo el día martes 29 de marzo con los siguientes actuados procesales conforme el art. 83 de la ley 1715
1)Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios.
2)Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas (no correspondió al no haber planteado excepciones)
3)Tentativa de Conciliación, por el juez
4)Fijación del Objeto de la Prueba
5)Recepción de Prueba testifical de cargo y de descargo
En la audiencia complementaria de fecha martes 12 de abril conforme cursa fs. 132 a 134 vta. de obrados, se realizó la inspección en el lugar de conflicto, confesión judicial a los demandantes como demandada concluyendo el acto, se ordenó al técnico de Juzgado realice el informe técnico sobre los puntos de pericia.
II.4 PRUEBAS DESCRIPTIVAS DE CARGO
Fs. 01 Cursa Titulo Ejecutorial Nº Titulo PPD-NAL 1095336 de 09 de febrero de 2021. Emitido a nombre de: 1) Genoveva Alcaraz Ortega, 2) Karina Alcaraz de Montero, 3) Paulino Alcaraz Ortega, 4) Nicanor Alcaraz Ortega y 5) Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz de la propiedad denominada PINOYOJ con una superficie de 2.5381 has.
Fs. 02 Cursa plano catastral 010704048003, referente al predio PINOYOJ, con una superficie de 2.5381 has. Indicando las colindancias perimetrales y códigos catastrales, firma Ing. Juan Gabriel Calizaya Rios Técnico I Saneamiento y Miguel delgadillo Gutiérrez, Supervisor Técnico Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA.
Fs. 03 a 04, folio real Nº 1.07.0.40.0007638 pequeña propiedad PINOYOJ 2,5381 has. firma, Rosa Villarpando Gutierrez Subregistradora de Camargo, titulo adquirido por adjudicación de fecha 01 de diciembre de 2021
Fs.05 Nombre de beneficiarios con relación al Nª Titulo PPDNAL1095336, del predio ubicado en el Departamento Chuquisaca, Provincia Nor Cinti Cantón Villa Charcas, a nombre de 1) Genoveva Alcaraz Ortega, 2) Karina Alcaraz de Montero, 3) Paulino Alcaraz Ortega, 4) Nicanor Alcaraz Ortega y 5) Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz
Fs. 06 a 41 cursa antecedentes del proceso voluntario declaratoria de herederos, dentro de la acción instaurado por Genoveva, Karina paulino, Nicanor y Lucrecia todos Alcaraz Ortega, con relación al predio objeto de litis, proceso radicado en el Juzgado de Instrucción Cautelar Mixto y de Garantías de Incahuasi Provincia Nor Cintis Chuquisaca.
Fs. 42 a 44 cursa folio real 1.07.3.01.0000717 referente a la propiedad Cantón Incahuasi Nor Cinti Ex Fundo Incahuasi Provincia Nor Cinti superficie de 29000 metros, colindancias Norte Emiliano Tolay, Este Con la Quebrada de Papachacra, Tomas y Ángel Ortega, Oeste con la propiedad de Marcelo Sandoval, libre de gravámenes y Restricción Cancelaciones, Titularidad a nombre de 1) Genoveva Alcaraz Ortega, 2) Karina Alcaraz de Montero, 3) Paulino Alcaraz Ortega, 4) Nicanor Alcaraz Ortega y 5) Alfredo Alcaraz Ortega.
Fs. 45 Acta de Medición y repartición ante el Sindicato de Villa Charcas Centro Villa Charcas, mediante el cual 1) Genoveva Alcaraz Ortega, 2) Karina Alcaraz de Montero, 3) Paulino Alcaraz Ortega, 4) Nicanor Alcaraz Ortega y 5) Alfredo Alcaraz Ortega, acuerdan como hermanos repartirse el terreno por partes iguales, documento de fecha 01 de noviembre de 2005, dando fe el Sindicato Agrario Centro Villa Charcas.
Fs. 46 Plano de lote Nº 63 realizado a mano alzada, donde se realiza un dibujo de plano a nombre de los propietarios el cual indica la parte que le corresponde a cada co propietario, firmando en constancia, el Secretario General German Alvarado Flores del Sindicato Agrario Centro Villa Charcas
Fs. 121, cursa recibo de la Comunidad Villa Charcas, donde el señor Paulino Alcaraz Ortega, realiza un aporte sindical gestiones 2018, 2019, 2020 y 2021 la suma de 40 bs.
Fs. 47 a 50 fotocopias de cedulas de identidad de los 4 demandantes.
Fs. 126 vta declaración de Testigos de Cargo Edgar Alex Correa, Paulina Gutierrez Chambi, Felix Tolay Alcaraz
II.5 PRUEBA DESCRIPTIVA DE DESCARGO.
Fs. 68 Fotocopia Simple de Certificado de Posesión, donde certifica el Sindicato Agrario Villa Charcas que Alfredo Alcaraz Ortega y Anselma de Alcartaz poseen un terreno de 2.900 has. ubicado en Centro Villa Charcas, comunidad Centro, fecha de posesión 01 de mayo de 1992, fecha de certificado 10 de octubre de 2007.
Fs. 69 Certificado de posesión de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesino Villa Charcas, mediante el cual certifican que la señora Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz, es afiliada a la comunidad del Sindicato Agrario de la Comunidad, cumpliendo los usos y costumbres, refiriendo que es la única que posee de manera continua en su terreno. Firma Ricardo Carnicel Serrano, certificado e fecha 04 de agosto de 2017.
Fs. 70 Certificado el Sindicato Agrario de la Comunidad de Centro Villa Charcas, refiriendo que Alfredo Alcaraz Ortega y Anselma Zelaya Villegas, poseen hace 20 años una propiedad agrícola con una superficie de 2 hectáreas y 900 metros, cumpliendo la función social, fecha de emisión 20 de diciembre de 2013.
Fs. 71 Certificación del Secretario General de la Comunidad de Villa Charcas, mediante la cual certifican que la señora Anselma Zelaya vive en la comunidad Centro Villa Charcas, cumpliendo las exigencias que tiene la comunidad con sus usos y costumbres, poseyendo por más de 30 años en forma continua, publica y pacifica fecha de emisión 25 de enero de 2022, documento contradictorio con el cursante a fs. 152 y vta de obrados, por lo que no corresponde dar credibilidad a ninguna certificación que realiza el dirigente por ser poco creibles.
Fs. 72 a 89 de obrados, cursa fotocopias legalizadas de un proceso por el delito de perturbación de la posesión y usurpación agravada proceso penal interpuesto por Anselma Zelaya en contra de Paulino Alcaraz Ortega Genoveva Alcaraz ortega y Karina Alcaraz Ortega, remitiéndose sentencia 002/2018, Auto Nª 240/2018 (Apelación restringida) Auto Supremo Nº 776/2018 de fecha 27 de agosto de 2018.
Fs. 90 a 93 Fotocopia legalizada de Testimonio Nº 048/2017 fecha de emisión Culpina 09 de marzo de 2017 Notario Ernesto Rengifo Tejerina, tramite voluntario de declaratoria de heredero del que en vida fue señor Alfredo Alcaraz Ortega declarándose heredera la señora Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz.
Fs. 94 cursa fotocopia de cedula de identidad de Anselma Villegas de Alcaraz.
Fs. 115 a 117, cursa una fotocopia simple documento de compra y venta, donde la suscrita advierte que la documental no se encuentra dentro de los puntos de probanza, segundo existe alteración en el documento por lo que no se pasa a valorar la documental adjunta,
Fs. 126 vta. declaración de Testigos de Descargo
-Jacinto Baltazar, Estefanía Choque Martínez de Ubaldo
II.6 PRUEBA DE OFICIO
Fs. 133 a 134 vta de obrados Confesión judicial Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz ortega, Nicanor Alcaraz Ortega, Anselma Zelaya de Alcaraz
Fs. 136 a 139 Cursa, informe Técnico emitido por el profesional en geodesia del Juzgado de Camargo Ing. Félix Flores Moreno, mediante el cual realiza el replanteo e identificación de vértices en base a las coordenadas.
Fs. 152 cursa Certificación del Sindicato Agrario de la Comunidad Centro Villa Charcas.
Fs.157 a 639 cursa carpeta predial a objeto de verificar la función social del predio PINOYOJ.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
IDENTIFICACION DEL PROBLEMA JURÍDICO
ACCION REINVINDICATORIA INTERPUESTA POR COPROPIETARIOS QUE MANIFIESTAN HABER SIDO DESPOSEIDOS APROXIMADAMENTE EL AÑO 2016, POR PARTE DE SU CUÑADA QUIEN ES CO PROPIETARIA DE UNA PARTE DEL PREDIO OBJETO DE LITIS, QUIEN REFIERE QUE LOS DEMANDANTES NUNCA HAN SIDO DESPOSEIDOS POR NO CUMPLIR LA FUNCION SOCIAL.
III.1 FUNDAMENTACION NORMATIVA
La acción reivindicatoria cuenta con tres requisitos establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ., que deben valorarse en una acción reivindicatoria de derecho propietario agrario, se tiene que la acción reivindicatoria constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es la de reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ.; por lo que siendo ése, el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte la suscrita sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyendo presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.
En este sentido, cabe establecer que en relación a la acción reivindicatoria, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica que "La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..." Pág. 115; concordante con este entendimiento se tiene que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; por lo que la parte demandante deberá acreditar necesariamente los presupuestos básicos e insoslayables para la procedencia de la acción reivindicatoria, que son: a) La titularidad del actor sobre el predio; b) Haber estado en posesión real y efectiva de la parcela; c) Haber perdido la posesión; y d) Que el predio objeto de la litis esté en poder de un poseedor o detentador ilegitimo ; vale decir, sin título. De estos presupuestos se infiere que esta acción tiene por finalidad la de recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente en la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.
El marco legal que regula este instituto jurídico del derecho, se encuentra reglado por el art. 1453 del Código Civil, que a la letra dice: "(ACCIÓN REIVINDICATORIA).- I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella." (cita textual); otro elemento que debe ser rescatado del precepto legal citado es el referido a la pérdida de la posesión contra la voluntad por parte de los accionantes de la acción reivindicatoria, así como la posesión o detentación arbitraria de la parte demandada sobre el bien objeto de la Litis.
MOTIVACIÓN FÁCTICA
III.2 VALORACION DE LA PRUEBA DE CARGO Y DE DESCARGO
Valoración de prueba de cargo
De la valoración de la prueba se establece que los demandantes cuentan con un título idóneo para presentar la acción, como lo es el Titulo Ejecutorial, mismo que se encuentra debidamente registrado en DDRR conforme cursa prueba de cargo de fs., 01 a 05 de obrados, por lo que los señores Genoveva, Karina, paulino, Nicanor todos Alcaraz Ortega, cuentan con legitimación activa para presentar la demanda, contando con un Título que data reciente conforme se evidencia fecha de emisión de título consigna 09 de febrero de 2021, asimismo el título es una pequeña propiedad agrícola donde son copropietarios cinco personas los demandantes y la demandada.
Por otra parte conforme cursa documental presentada de fs. 06 a 41 de obrados que los beneficiarios adquieren un título proindiviso por ser pequeña propiedad título que es motivo de litis adquiriendo por sucesión hereditaria, titulándose conforme a procedimiento, asimismo presentan folio real respecto al predio objeto de litis con número de matrícula 1.07.3.01.0000717 folios emitidos el año 2013, mediante el cual ya se encuentra en titularidad de los demandantes, adquiriendo este derecho de una declaratoria de herederos al haber fallecido ambos padres primeros dueños del predio PINOYOJ objeto de litis.
A fs. 45 y 46 cursa acta de repartición de terreno, el año 2005 donde los demandantes a través del Secretario General de la comunidad, resuelven repartirse la totalidad el terreno entre cinco hermanos, firmando en constancia los demandantes y el esposo fallecido de la demandada, resolviendo respetar la división interna que realización en la Comunidad, firmando en constancia las partes y el dirigente de la Comunidad en presencia de testigo.
Conforme a ese documento cursa el plano un dibujo a mano alzada, referente a la parte interna que corresponde a cada hermano, documentos que se encuentran legalizados, y con la firma correspondiente encontrándose la ubicación, colindancias.
A fs. 47 a 50 cursa fotocopias de cédula de identidad a objeto de verificar la identidad de cada uno de los demandantes y su capacidad de cada uno de ellos.
Por otra parte de la audiencia preliminar en la prueba testifical de cargo Edgar Alex Correa, Paulina Gutierrez Chambi y Felix Tolay, todas declaraciones refieren que los demandantes son propietarios del terreno, contando con un título ejecutorial, asimismo ambas declaraciones refieren que desde el año 2017 tienen problemas los hermanos Alcaraz Ortega con la demandada, toda vez que no pueden ingresar sus terrenos a sembrar, por otra parte refieren que la casita que está ubicada en el predio anda desocupada y nadie la habita, asimismo concordantes refieren que en el terreno se encuentra sembradíos de papa y cebada, de Anselma Zelaya.
Del mismo modo refieren que los actos de perturbación inicio la demandada desde que murió su esposo el señor Alfredo Alcaraz, desde ese entonces tienen problemas a raíz de no dejar ingresar la demandada a los otro co propietarios.
AHORA BIEN CON RELACIÓN A LA VALORACION DE LA PRUEBA DE DESCARGO .
Conforme cursa a fs. 68 de obrados cursa fotocopia simple de una certificación de posesión mediante la cual certifican que Alfredo Alcaraz Ortega y Anselma Zelaya de Alcaraz, son poseedores de una parcela con una superficie de 2.900 ubicado en el Municipio de Villa Charcas, Municipio Incahuasi Comunidad Centro Villa Charcas, teniéndose en cuenta que se trata de una fotocopia simple, sin embargo conforme a los derechos progresivos y la inmediación de la verdad material, en ese contexto la prueba de obrados se valora conforme a nuestra constitución, documento que certifica su posesión de la demandada, certificado con fecha de emisión 10 de octubre de 2007.
Por otra parte, cursa a fs. 69, cursa certificado emitido por la Sindical Única e Trabajadores Campesinos de Villa Charcas, mediante el cual certifica la posesión que tiene Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz, sobre el terreno objeto de litis, terreno que posee desde el matrimonio con Alfredo Alcaraz Ortega (+) realizando mejoras sobre su terreno, certificado de fecha 04 de agosto de 2017.
A fs. 70 cursa certificado del Municipio de Villa Charcas Sindicato Agrario Centro Villa Charcas, mediante el cual certifican que Alfredo Alcaraz Ortega posee una propiedad de 2 has. y 900 metros quien es el que viene cumpliendo la función social y organizaciones, certificado de fecha 20 de diciembre de 2013.
De los certificados adjuntados por la demandada no se cuestiona que ella posee y también es co propietaria de su cuota parte que le corresponde.
A fs.71 Cursa Certificado firmado por German Alvarado Flores en su condición de Secretario General de la Comunidad Centro Villa Charcas, mediante el cual certifica que la señora Anselma posee un terreno con una superficie de 2.5381 has. Sembrando productos de la región, refiere también la certificación que la demandada tiene, corrales y cuenta con varios animales domésticos, certificado contradictorio con el que cursa a fs. 152. Por lo que al existir contradicción del dirigente de Centro Villa Charcas la suscrita no pasa a valorar la documental de fs. 71 ni la de fs. 152 por la poca credibilidad que demuestra el dirigente.
A fs. 72 a 89 de obrados cursa fotocopias legalizadas de las siguientes piezas procesales Sentencia 002/2018 suscrito por el Juez Emerciano Meras Duran, Juez Publico Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Incahuasi, Auto de apelación Restringida Nº 240/2018 Suscrito por los Vocales de Sala Penal Primera y Auto Supremo Nº 776/2018 de 27 de agosto de 2018, emitido por los magistrados de Sala Penal, piezas procesales de un proceso de perturbación a la posesión proceso que inicio la demandada en contra de Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega y Paulino Alcaraz Ortega, proceso que concluye con la determinación de ser autores de perturbación de la posesión y absueltos de pena y culpa por usurpación agravada, sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, los hermanos Alcaraz Ortega debiendo tenerse en cuenta que la prueba documental de descargo es referente a un tema de posesión, por lo que se debe tener en cuenta que la acción reivindicatoria se protege el derecho propietario siendo distinto un proceso posesorio y una demanda de reivindicación en sus alcances. Asimismo, la acción reivindicatoria le compete al dueño de la cosa contra el que la posee, constituyéndose la acción reivindicatoria una demanda petitoria, siendo diferente de una acción posesoria que esta tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario.
Siendo su fundamento de la reivindicación en el poder de persecución y en la inherencia del derecho de la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y en particular del derecho de propiedad, la reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin voluntad, pudiendo recuperar la cosa, mediante una orden del juez, sin lo cual habría arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos.
A fs. 90 a 93 de obrados cursa Testimonio Nº 048/2017 una escritura pública, sobre declaratoria de herederos, declarándose heredera Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz del señor Alfredo Alcaraz Ortega, salvando derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho, fecha de emisión de escritura pública 09 de marzo de 2017, documento donde la señora Anselma se hace declarar heredera, entre otro bienes conforme cursa a fs. 93 del predio con folio real 1.07.3.01.0000717 del predio objeto de litis haciendo referencia una superficie de 29000.00 metros, si bien la señora se hace declarar heredera del predio objeto de litis, se salvan derechos de personas que aleguen tener mejor o igual derecho, en consecuencia se tiene en cuenta que ella es co propietaria más no la única propietaria del predio objeto de litis.
A Fs.94 cursa fotocopia de cedula de identidad de la demandada Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz.
A fs. 128 y vta., cursa prueba testifical de descargo Jacinto Baltazar y Estefania Choque Martinez de Ubaldo ambas concordantes refieren que la señora Anselma se encuentra en posesión del terreno hace 30 años, sembrando maíz, grano y alfa, cumpliendo los usos y costumbres, asimismo refieren que la casita ubicada viene ocupada por la señora Anselma, de igual modo cría animales como chancho, gallinas y vacas.
Por otra parte se realizó la inspección judicial en fecha 12 de abril de 2022, mediante la cual se hizo el recorrido del predio en conflicto, donde se evidencia la presencia de una casita, la cual tiene 6 habitaciones, encontrándose con candados 2 habitaciones, asimismo la puerta principal cuenta con un candado que refiere la señora Anselma ser la única que tiene la llave, del mismo modo realizada la inspección de la casita, se advierte el uso de dos habitaciones, una que es una habitación y la otra que es una cocina, dos habitaciones se encontraron con candados, las otras dos habitaciones se encontraban con fierros, cosas en desuso por lo que hacen presumir que son depósitos. asimismo, se evidencia la crianza de animales como vaquitas, perros, gallinas que pertenecen a la demandada.
Con relación a la confesión judicial a la demandada Anselma, ella indica que vive en esa casita hace 30 años, refiere que ella es la única que tiene la llave de la casa y que su esposo murió hace seis años, por otra parte evito responder las preguntas realizadas por la juzgadora, refiriendo que solo quiere que se cumpla un compromiso que tenían los hermanos Alcaraz de venta de terreno.
Por otra parte, realizada identificación del predio donde realizo el trabajo técnico, conforme cursa informe técnico de fs. 136 a 140 de obrados se logró identificar el las 9 vértices de la parcela PINOYOJ, donde los copropietarios volvieron a identificar sus límites de acuerdo a plano adjunto.
Por otra parte, del recorrido del terreno, se evidencia sembradíos de maíz, papa, alfa que refieren que pertenece a Anselma Zelaya.
Con relación a la confesión judicial de los demandantes refieren que cuando su hermano el señor Alfredo Alcaraz se encontraba vivo podían entrar sin ningún problema a sus terrenos, sembrar y realizar la función social, sin embargo desde el año 2016 empiezan a tener problemas, cuando fallece el esposo de la señora Anselma, porque cuandos e acercaban a sus terrenos la demandada iniciaba actos de perturbación, soltando a sus animales, luego ya no podían entrar a la casita porque todo el tiempo encontraban cerrada, asimismo refieren que si bien no viven en el lugar ellos han vivido ahí, de la prueba confesión se evidencia actualmente no cumplen la función social, toda vez que la señora Anselma incurre en actos perturbatorios cuando ve a los co propietarios.
Asimismo, refieren que la demandada les hubiera demandado por perturbación por lo que a efectos de evitar problemas con el propósito de recuperar su cuota parte presentan la acción.
A fs. 152 cursa certificación solicitada al Dirigente de la comunidad Sindicato Agrario Villa Centro Villa Charcas. Dando respuesta 4 puntos solicitados sin embargo esta prueba resulta totalmente contradictoria a la que cursa en fs. 71 advirtiendo la suscrita que el dirigente que firma la certificación de nombre German Alvarado Flores, realiza certificaciones que resultan contradictorias por lo que no se puede dar la razón a una certificación que se encuentra redactado en términos contradictoriOs, no pudiéndose valorarse ni el documento de fs. 71 ni de fs. 152. Al ser contradictorios.
A fs. 157 cursa prueba documental solicitada al INRA referente a la carpeta predial del predio PINOYOJ, mediante el cual se evidencia la participación activa de los demandantes en el proceso de saneamiento asimismo el reconocimiento de la posesión a favor de los demandantes, se tiene que el antecedente inmediato del derecho de propiedad que le asiste a los demandantes, es el proceso de saneamiento que de acuerdo a lo señalado en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, se identifica a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo
IV ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Conforme los argumentos mencionados por las partes en el presente proceso, la valoración de las pruebas aportadas, mismas que fueron analizadas y valoradas en la tramitación de la causa conforme, se tienen los siguientes extremos respecto al cumplimiento de los presupuestos que deben existir en la Acción Reivindicatoria.
EN CUANTO AL PRIMER PRESUPUESTO
LOS DEMANDANTES DEBEN ACREDITAR CON TITULO IDONEO Y OTRO DOCUMENTO TRASLATIVO DE DOMINIO CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL O ANTECEDENTE AGRARIO DEBIDAMENTE REGISTRADO EN DDRR LA CALIDAD DE PROPIETARIO CON RELACION AL PREDIO QUE QUIERE REINVINDICAR.
Los demandantes evidentemente cuentan con un título ejecutorial que se encuentra debidamente registrado en DDRR. Por lo que se cumple el primer requisito que los demandantes cuenten con un título idóneo para presentar la acción.
CON RELACIÓN AL SEGUNDO PRESUPUESTO DE LA PRESENTE ACCIÓN
HABER ESTADO EN POSESION REAL Y EFECTIVA DEL PREDIO EJERCIENDO ACTIVIDAD AGRARIA, QUE SE ENCUENTREN LIGADOS A LA FUNCION SOCIAL
Con relación a este punto del análisis de la documental que se encuentra en el proceso objeto de litis se evidencia la existencia de un título ejecutorial Nª PPD NAL 1095336, de fecha 09 de febrero de 2021, emitido previo proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria rural, proceso que es implementado en todo el país para regularizar y perfeccionar el mencionado derecho de propiedad, y es ejecutado por la entidad Administrativa competente, como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal circunstancia, se advierte que es el propio Estado, quien otorga el derecho propietario a nombre de los particulares para que en los alcances del art. 2 de la L. N° 1715 ejerza el mismo. En tal circunstancia al ser el proceso de saneamiento una actividad pública que se ejecuta también en el predio en sí, y convoca a todos aquellos que consideren a su criterio tener algún derecho para que se apersonen voluntariamente a dicho proceso, garantiza que todas las personas puedan oportunamente representar cualquier acto administrativo que consideren lesivos a sus derechos, es más, concluido el proceso administrativo, las personas que se vieren agraviados sus derechos pueden en el marco del art. 68 de la L. N° 1715 impugnar las decisiones del Instituto Nacional de Reforma Agraria resulta pertinente aclarar a través de la presente acción de reivindicación no corresponde emitir criterio respecto de la validez o no de un documento que a la fecha tiene todo el valor legal que la ley le reconoce al efecto, en ese sentido se valora de manera integral un Titulo Ejecutorial, mismo que se encuentra supeditado al cumplimiento de la función social, siendo que los recurrentes demostraron tener una posesión Real y efectiva sin embargo no es menos evidente que la demandada ocupe ahora la totalidad del predio, llegando a tener problemas desde el año 2016, conforme a la prueba testifical, la confesión judicial, los antecedentes del proceso y todo en cuando se convino a ver, en ese sentido es evidente que los demandantes no puedan ejercer su función social de trabajo a la tierra, se reconoce perfectamente su cuota de la demandada pero no puede sobreponerse a límites que no le correspondiere arguyendo que ella es la que trabaja y cumple la función social, en ese contexto de acuerdo a la prueba se evidencia que evidentemente la demandada tiene un legítimo derecho propietario de una parte del predio, por lo que no se puede cuestionar a los demandantes que cumplan la función social si este derecho ha sido vulnerado y hubieren sido despojado de su predio, en ese sentido se ve la necesidad de presentar un acción reivindicatoria que es el que protege el derecho a la propiedad, por lo que se le da más valor a un título ejecutorial, toda vez que para emitir el título de data reciente se verifico el tema de la función social, por otra los certificados de posesión presentados, de esta gestión emitida por el dirigente del lugar es contradictorios, por lo que la suscrita no puede basar su decisión en certificaciones de posesión, teniéndose en cuenta que la entidad administrativa realizo la verificación del cumplimiento de la función social, máxime se debe tener en cuenta la fecha de la emisión del título ejecutorial que fue emitido la gestión 2021.
CON RELACION AL TERCER PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN
HABER PERDIDO LA POSESIÓN DE SU CUOTA PARTE Y QUE EL OTRO CO PROPIETARIO EJERZA POSESION DE LA TOTALIDAD DEL PREDIO
Con relación a este punto si evidentemente la demandada tiene un derecho propietario en su cuota parte, asimismo los actos realizados como el hecho de poner candado siendo que ella manifestó ser la única que tiene en su poder las llaves, realizar trabajos de cultivo no tomando en cuenta que el predio se encuentra a nombre de 5 personas en co propiedad, son actos que deben ser refutados como perturbatorios, de la posesión o desposesión, máxime tomando en cuenta que existe un título ejecutorial del data reciente dentro de un proceso de titulación post saneamiento, es así que todos esos actos realizados por la demandada se toman como actos perturbatorios desposesión o despojo sufrido, por lo que viable la acción reivindicatoria.
POR TANTO
Que, por la prueba presentada, fotografías reproducidas de la inspección judicial, ,la suscrita juez del municipio de Camargo, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la competencia que emana del pueblo y la Jurisdicción que ella ejerce,
DECLARA PROBADA LA ACCIÓN REINVINDICATORIA DE FS. 51 A 53 VTA. DE OBRADOS, DISPONIÉNDOSE QUE LA DEMANDADA ANSELMA ZELAYA VILLLEGAS DE ALCARAZ RESTITUYA LA PARTE QUE LES CORRESPONDE A LOS COPROPIETARIOS: GENOVEVA, KARINA, PAULINO Y NICANOR TODOS ALCARAZ ORTEGA CON RELACIÓN AL PREDIO CON TÍTULO EJECUTORIAL PPDNAL 1095336 PINOYOJ, debiendo dar cumplimiento en el plazo de tres días.
El presente fallo de conformidad a la norma vigente; con costas y costos conforme dispone el art. 223-I con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
La presente sentencia es pronunciada y firmada en el municipio de Camargo, Encontrándose presente la parte demandante, notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quien tiene el plazo de 08 días hábiles para interponer si consideran pertinente el recurso de casación
REGISTRESE, ARCHIVESE Y TOMESE RAZON