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LEGAL

Calificación de la FS / FES

En el Informe Complementario (del Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, Informe en Conclusiones y otros), se evalúa la verificación de la FES o FS durante las pericias de campo, realizadas en el predio como una sola unidad; si se volvería a realizar el cálculo de la FES de manera aislada o fraccionada, la calificación de la FES perdería su esencia (SAP-S1-0073-2019).



Cuando el análisis realizado en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, se efectúa una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social y demás información pertinente, permite que el INRA emita una Resolución final, conforme un debido proceso

"(...) En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Mercedes", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 238, 242-I inc. a) y 264 del D.S. Nº 25763; elaboradas respecto del predio de referencia, que arrojan como resultado el cumplimiento de la función social, conforme se evidencia del contenido de la ficha catastral cursante de fs. 23 a 24 de la carpeta predial y del análisis realizado en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, como una etapa del proceso de saneamiento, que abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento nos permite verificar que los trabajos, mejoras y ganado existentes en el predio denominado "Mercedes" pertenecen al Sr. Abel Alvarado Chau, quien efectivamente cumple con la función social, y no así el Sr. Luis Assad Simon Tobías respecto del predio "Mercedes II", como se puede verificar a través de la ficha catastral cursante de fs. 56 a 57, evidenciándose el incumplimiento de la función social por parte del subadquirente Luis Assad Simon respecto del predio "Mercedes II"; documentos todos que le permiten al INRA sugerir al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia la emisión de una Resolución Anulatoria del título ejecutorial anterior y vía conversión emitir nuevo título ejecutorial a favor del Sr. Abel Alvarado Chau, por lo que no resultan evidentes las acusaciones de los demandantes en sentido de que el INRA hizo una incorrecta valoración de todos los actuados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Mercedes". Se entiende más bien que al haberse dado curso a la solicitud del Sr. Benjamín Nelo Gil Otta, considerando su calidad de heredero de la subadquirente Consuelo Aidee Apury de Gil, calidad que ostenta en mérito a la escritura de compra venta y transferencia de la pequeña propiedad rústica denominada "Mercedes" que otorga el Sr. Abel Alvarado Chau a favor de la nombrada, cursante a fs. 190 y vta. del cuaderno de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria de ninguna manera ha afectado el cumplimiento de la función social del predio "Mercedes", aplicando correctamente la normativa agraria vigente en su oportunidad."

" (...) En el Estado de Derecho, el derecho natural de defensa se transforma en el derecho a la defensa en juicio, único medio de protección individual que reconoce y garantiza el Estado Boliviano. En ese contexto, de la exhaustiva revisión de lo actuado en sede administrativa se evidencia que en la emisión de la Resolución Suprema N° 229789, se procedió a la debida fundamentación legal y se valoró correctamente la documentación presentada, por lo que no existe vulneración del art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado, ni violación alguna al derecho a la defensa, pues la parte demandante ha hecho uso de los recursos que la ley le franquea, ejercitando de esta forma el inviolable derecho a la defensa, consagrado ahora en el art. 115-II de la actual Constitución Política del Estado.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia."

SAN-S2-0059-2015

Durante el saneamiento, cuando una persona (colectiva) no acredita posesión ni cumplimiento de la FES o FS, en el Informe de Evaluación (Informe en Conclusiones), no se comete ilegalidad si se concluye que el predio se encuentra en estado de abandono

"(...) Las características de la pequeña propiedad (patrimonio familiar, indivisibilidad, etc.) no impiden que el Estado, a través de la entidad competente (el Servicio Boliviano de Reforma Agraria), aplique los procedimientos fijados por Ley (Saneamiento, Expropiación, etc.), por lo mismo el pretenderse que el Estado, reconozca, vía proceso de saneamiento, derechos respecto a predios que se encuentran en estado de abandono resulta atentatorio al ordenamiento jurídico vigente, de manera particular, contrario a lo normado por los arts. 393, 397, 398 y 401 de la CPE, concordante con los arts. 2, 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545, 237 y siguientes del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigentes, en su momento, a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento), resultando indistinto que, durante el proceso de saneamiento, se apersone el titular inicial o los subadquirentes del derecho si, como en el caso en análisis, no se tiene acreditado el cumplimiento de la FES o FS a más de no ser evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya omitido considerar el apersonamiento de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, toda vez que, el Informe de Evaluación de fs. 397 a 407 de forma clara concluye que el predio se encuentra en estado de abandono y la precitada persona colectiva no acreditó posesión ni cumplimiento de la FES o FS, resultando de ello inconsistente acusarse que producto del proceso de saneamiento se hubiese vulnerado el derecho de propiedad adquirido (inicialmente) mediante fallos emitidos por autoridad jurisdiccional competente, correspondiendo recalcar que el proceso de saneamiento conforme a los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 se aplica, de acuerdo a ley, a todo tipo de propiedades, sea en relación a los titulares iníciales, subadquirentes o poseedores de las superficies sujetas a saneamiento."

SAP-S1-0073-2019

"en el Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre que cursa de fs. 651 a 655 de los antecedentes, donde se somete a revisión varios Informes (Informe de Evaluación Técnico-Jurídica DD-S-SC-A2 N° 231/2004, Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005, Informe Legal SC-UIG-SAN TCO N° 0240/2006 de 08 de agosto e Informe Legal DGS N° 970/06 de 19 de diciembre); el referido Informe, en la parte de análisis señala lo siguiente: ...

El Informe de referencia es bastante claro y pertinente al caso, toda vez que el cálculo de la FES se lo realizó sobre la base de las mejoras registradas durante las Pericias de Campo con relación a la totalidad del predio sometido a saneamiento, y en hipotético de dar lugar a la división como pretende la parte actora, podría originar el reconocimiento de una superficie en la que podrían no haberse identificado mejoras durante las Pericias de Campo, dejándose establecido que dichas mejoras no siempre han de encontrarse a lo largo de todo la superficie del predio, pudiendo estar ubicadas en determinados sectores del mismo, aspectos que no fueron observados en absoluto por el ahora demandante hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y que obligan a mantener el predio como una sola unidad, y que guardan correlación con los arts. 173-I-c) y 239-II de Reglamento vigente durante las Pericias de Campo del predio en cuestión que determinan que la verificación de la FES o FS es solo durante las Pericias de Campo, no pudiendo en este sentido volverse a realizar el cálculo de la FES de manera aislada o fraccionada, de darse esta situación, la calificación de la FES perdería su esencia y se vulnerarían las normas citadas antes."

SAP-S1-0040-2021

Legal

La clasificación del tipo de predio se la realiza en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica tomando en cuenta los datos obtenidos en las pericias de campo contenidos en la Ficha Catastral; asimismo cabe establecer que de acuerdo al D.S. 25763 vigente en su momento, en la Ficha Catastral se hace constar la información del predios para establecer el tipo de actividad practicada; el funcionario o encuestador habilitado para este trabajo debe tomar en cuenta elementos esenciales para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, según la categoría que le asigna, pudiendo ser esta agrícola, ganadera o mixta, sin perjuicio de aplicar en lo pertinente a otro tipo de actividad.

"Respecto a la errónea clasificación del predio titulado al considerarlo como pequeña propiedad con actividad ganadera, siendo que la misma se encontraría en la sub zona de valle abierto secano, cuya superficie máxima es de 12.0000 ha., y que de acuerdo a la superficie del predio saneado de 19.9989 ha. debía ser considerada como mediana propiedad; cabe señalar al respecto, que la clasificación del tipo de predio se la realiza en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, tomando en cuenta los datos obtenidos en las pericias de campo, contenidos en la Ficha Catastral; asimismo cabe establecer que de acuerdo al D.S. 25763 vigente en su momento, en la Ficha Catastral se hace constar la información del predio como ser, entre otros, la actividad productiva y el uso del terreno, para establecer el tipo de actividad practicada en el predio; el funcionario o encuestador habilitado para este trabajo debe tomar en cuenta elementos esenciales para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, según la categoría que le asigna, pudiendo ser esta agrícola, ganadera o mixta, sin perjuicio de aplicar en lo pertinente a otro tipo de actividad.". "(...) amerita establecer que si bien el D. S. N° 25763 vigente a momento de la realización de las pericias de campo, no preveía los presupuestos para establecer el cumplimiento de la Función Social en las pequeñas propiedades, el ente administrativo realizaba esta comprobación aplicando la Guía para la verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social de la tierra, aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/2000 de 1 de agosto de 2000, que en el punto 3 parágrafo 3 refiere: "en el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo, el desarrollo de la actividad ganadera sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de la función social en la totalidad del predio mensurado", así también se tiene del Informe Legal SAN SIM N° 188/2008 de 18 de junio de 2008, descrito en el punto I.5.22 de la presente resolución, consiguientemente tal aspecto fue plenamente cumplido por la autoridad administrativa en su oportunidad, por lo que no se evidencia violación a la Ley Aplicable dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Mercado" establecido en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715".