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LEGAL

Aplicación de norma en vigencia

Cuando el saneamiento se ha iniciado antes de la vigencia de la actual CPE, pero finalizado con posterioridad, el Informe en Conclusiones y otros, se fundamentan dentro las normas en actual  vigencia, en tal circunstancia no se vulnera el debido proceso, defensa y propiedad (SAP-S1-0073-2019)


SAN-S1-0055-2016

La valoración realizada por el INRA en el Informe en Conclusiones, no es ilegal, cuando se la efectúa dentro del marco legal en vigencia al proceso de saneamiento realizado, no considerándose aquella que es inaplicable al caso, por la irretroactividad de la que se halla revestida la ley 

"(...)efectuando una interpretación jurídica a esta valoración realizada por el INRA, en dicho Informe en Conclusiones, se tiene que la L. N° 3975, tiene vigencia a partir del 24 de noviembre de 2008; y el proceso de saneamiento realizado en el predio "El Encanto", tuvo su inicio el año 2006, en base a la L. N° 1715 y en base al D.S. N° 25763, verificándose que la familia Campos contaba con Títulos Ejecutoriales Nos. 24466 y 24476, plenamente reconocidos hasta el año 2003, ya que los mismos fueron anulados mediante Sentencia Agraria Nacional S1a N° 002/2005 de 27 de junio de 2005, por lo que el INRA conforme a derecho debió valorar y considerar estos aspectos y no limitarse a realizar consultas, declararse sin competencia y señalar que la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010 al declarar NULA la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, no había tomado en cuenta la vigencia de la L. N°3975 de 24 de noviembre de 2008, evidenciándose que la entidad administrativa, dio por válido la irretroactividad de la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, cuando dicha ley no se encuentra dentro de los alcances de la irretroactividad contemplados en el art. 123 de la C.P.E. (...)careciendo por tal de consistencia lo afirmado por el actor de que el INRA debió cumplir con dicha norma legal, cuando la misma es inaplicable al caso de autos, dada la irretroactividad de la que se halla revestida la Ley que por normativa constitucional dispone únicamente para lo venidero, excepto en materia penal, de corrupción y en los demás casos que prevé la Constitución, que no es el caso de la L. Nº 3975, que por el principio de Supremacía Constitucional establecido en el art. 410-II de la C.P.E., la Constitución prevalece sobre la Ley, ejecutando por tal el INRA el proceso de saneamiento del predio "El Encanto" conforme a derecho, sin que se advierta vulneración o vicios que ameriten reponer actos administrativos al haberse ejecutado dentro del marco legal que la regula y en términos de objetividad, justicia y equidad."

SAN-S2-0073-2017

"en este caso, los predios "Hacienda Rosela" fue adquirida mediante operaciones jurídicas de compra-venta posteriores a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, pero no es menos cierto que el saneamiento del indicado predio, se ha efectuado como inicio de saneamiento mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de fecha 8 de agosto de 2000 ... y finalizando este proceso de saneamiento con el informe en conclusiones de fecha 1 de febrero de 2011, con posterioridad a la vigencia de la Nueva C.P.E. de 7 de febrero de 2009, es decir el predio "Hacienda Rosela" se enmarcan dentro de lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215,; por otra el predio "Versalles" al contar con una tradición desde 1989 hasta 2005, 2006 acompañados en el cuadernillo de antecedentes cursante de fs. 3812 a 3814, se adecua a lo previsto por el art., 309 del D.S. N° 29215; en consecuencia el informe en conclusiones de saneamiento de oficio (SAN-SIM) titulado de fecha 01 de febrero de 2011 cursante de fs. 3798 a 3827 de antecedentes se fundamenta dentro las normas en actual vigencia; en tales circunstancias, en la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre, no se han vulnerado ningún derecho, como es el debido proceso, legítima defensa, derecho al ejercicio de la propiedad, y por todas estas consideraciones de hecho y derecho desglosados en la presente resolución, se concluye que la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre emitida por el señor Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, no ha vulnerado norma alguna."

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre, impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), emitiéndose en sujeción estricta a las leyes en actual vigencia en esta materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, no existiendo omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente."