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LEGAL

Valoración de datos (documentos) verificados en campo

No existe vulneración, cuando el INRA en el Informe en Conclusiones, efectúa un análisis fundamentado y motivado con relación a la documentación presentada, concluyendo y sugiriendo de acuerdo a lo verificado en campo, dentro de parámetros de objetividad, justicia y equidad, cumpliendo la finalidad del saneamiento (SAN S1 109-2016).


SAN-S1-0009-2012

En la Evaluación Técnico Jurídico se realiza la valoración de toda la documentación e información recabada y contrastada con la levantada en las pericias de campo, haciéndose una correcta valoración de la misma

"(...) Que, de lo expuesto se puede evidenciar claramente que la Resolución Suprema No. 03817 de fecha 20 de agosto de 2010, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "La Represa" se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del Proceso de Saneamiento valorando toda la información y documentación obtenida in situ en el predio "La Represa", siendo que el presente proceso de Saneamiento Simple de Oficio responde a una serie de etapas que conllevan a la consolidación del derecho de propiedad agraria por lo que, correspondia en la etapa de informe de Evaluación Técnico Jurídico conforme señala el art. 176 del Reglamento agrario aprobado por D.S. 25763, realizar el análisis y valoración de la situación técnico jurídica del predio resultante de la fase de relevamiento de información de gabinete y de campo, es decir que en dicha instancia se valoró toda la documentación e información recabada y contrastada con la levantada en las pericias de campo guardando relación con los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro del expediente agrario No. 30231 correspondiente al predio "La Represa" haciendo una correcta valoración de conformidad a los artículos 177 y 181 del Reglamento de la Ley No. 1715 vigente en su momento, evidenciándose su calidad de sub adquirentes, que tanto las pericias de campo y el levantamiento de los formularios correspondientes fueron ejecutados en apego al art. 173 del Reglamento de la Ley No 1715, y las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa No R-ADM-0092/99 de 15 de julio de 1999, vigentes en su momento."

SAN-S2-0019-2015

Es legal el Informe en Conclusiones, cuando el INRA realiza una valoración y consideración a la documentación recabada en campo, en el que se identifica a una persona jurídica distinta a la apersonada en saneamiento, que no acredita tradición con titulares iniciales, siendo poseedor y no subadquirente

" (...) cursa Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2012, en el que en su punto de consideraciones legales el INRA realizando la valoración y consideración a la documentación recabada durante el relevamiento de información en campo y la acompañada por memorial de 2 de abril de 2012, establece que el beneficiario del predio UNIHORT identificado en campo es la Unión de Hortaliceros del Tropico (UNIHORT) y que según personalidad jurídica reconocida mediante resolución prefectural N° 143/03 de 13 de junio de 2003 corresponde a una Asociación denominada Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), que por documento de transferencia se evidencia que el comprador es el Sindicato de Hortaliceros del Trópico de Cochabamba, siendo persona jurídica distinta a la apersonada durante el relevamiento de información en campo y al no acreditar mediante documentación idónea la tradición con los titulares iniciales, para efectos de evaluación se deberá considerar en calidad de poseedor"

"(...) al respecto se debe tener en cuenta que en un proceso de saneamiento para que el beneficiario de una parcela pueda ser considerado como subadquirente la documentación que hace a su derecho propietario debe necesariamente armar tradición con el titular inicial, es decir que tiene que haber correspondencia entre los nombres o denominaciones de o los compradores con quienes hayan sido titulados mediante un expediente agrario del Ex C.N.R.A. o ex I.N.C. para adquirir la condición de subadquirente en el proceso de saneamiento, dicho esto se tiene que los ahora demandantes para acreditar su derecho propietario sobre el predio sujeto a saneamiento acompañan documento de transferencia de fs. 2587 a 2588 (foliación inferior) en el cual figura como comprador el SINDICATO DE HORTALICEROS DEL TROPICO DE COCHABAMBA , de la revisión de antecedentes se tiene que el beneficiario identificado en el relevamiento de información en campo es la UNION DE HORTALICEROS DEL TROPICO (UNIHORT) , de lo que se tiene que son personas colectivas totalmente distintas y que al no cursar en antecedentes así como en obrados la documentación o prueba que haga presumir o acredite que el Sindicato de Hortaliceros del Trópico de Cochabamba (comprador), sea actualmente la Asociación denominada Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), (beneficiario según personalidad jurídica), por lo que mal puede pretender el demandante acusar que debía ser considerado como subadquirente en el proceso de saneamiento, consecuentemente las consideraciones y afirmaciones realizadas en el informe en conclusiones en cuanto se refiere al predio UNIHORT, resultan una verdad a los efectos del proceso de saneamiento."

SAN-S2-0019-2015

El Informe en Conclusiones, se elabora en el marco de la norma agraria, cuando a partir de fichas catastral y de FES, registro de mejoras, informe multitemporal y otros, se reconoce que las mejoras identificadas en el predio, son de data posterior a la vigencia de la Ley 1715, habiendo incumplimiento de la FES

"(...) para el caso de autos se debe tener en cuenta que si bien según la ficha catastral, el registro de mejoras y la ficha FES, correspondientes a la Unión de Hortaliceros del Tropico (UNIHORT), se identificó sembradío de cebada, trigo y maíz, estos tendrían una data del año 2005, 2011; las mismas también fueron registradas como mejoras de propiedad del predio Sindicato Agrario Alba Rancho I, conforme se tiene considerado, es decir que los mismos serian de 2011, situación corroborada por el informe multitemporal INF. UCR N° 049/2012 de 25 de mayo de 2012, el mismo que señala que no se identifica actividad alguna, ni las mejoras antes referidas inclusive hasta el año 2010, que el Informe en Conclusiones, respecto de las mejoras identificadas en ambos predios concluye que: "no resulta posible establecer con meridiana claridad a quien corresponden dichas mejoras, siendo lo único claro y sin discusión el hecho de que estas mejoras son de data posterior a la vigencia de la ley 1715", por lo que habiéndose evidenciado que dichas mejoras son posteriores a la vigencia de la ley 1715, que al haberse establecido que el predio en cuestión es una mediana propiedad y que este no cumple con las características exigidas para dichas propiedades y consiguiente incumplimiento de la Función Económico Social, para el caso motivo de litis se debe considerar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de lo que se tiene que el INRA, a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones a dado cumplimiento conforme dispone el art. 303 y siguientes del D.S. N° 29215."

SAN-S1-0079-2015

Si el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (Informe en Conclusiones), se basa de manera correcta en los datos verificados en campo, no necesita considerar la existencia de sobreposición y conflicto de predios, si en la ficha catastral, no se constata ni se menciona esa existencia

" (...) Por lo expuesto precedentemente se puede evidenciar no ser cierto el incumplimiento por parte del INRA con el art. 176-II del D.S. Nº 25763, pues la sobreposición y conflicto entre los predios "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" y "San Vicente" fue evaluado y valorado; y en cuanto a las otras "sobreposiciones" con los predios "Comunidad Santa Rosa de la Mina" y "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II", al no ser éstas evidentes, pues no constan en las respectivas Fichas Catastrales, no podrían ni debían ser consideradas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el cual se basa en los datos verificados en campo y en los datos arrojados en gabinete, los cuales no mencionan las señaladas "sobreposiciones", conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento; esta constatación está debidamente corroborada por el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015 del Geodesta del Tribunal Agroambiental, de cursante de fs. 475 a 478 de obrados y sustentado en los planos de fs. 473 y 474 de obrados."

SAN-S2-0034-2016

En el Informe en Conclusiones, se ha cumplido con la respectiva  valoración de la prueba y consideración de los documentos aportados, como lo evidenciado en pericias de campo, no habiéndose vulnerado norma alguna

"b) En relación a la vulneración del debido proceso, ya que no se valoró de forma conjunta la prueba aportada en relación a la posesión, violándose el principio de verdad material que importa valoración arbitraria y discrecional, ocasionándole indefensión conforme a lo signado en el art. 76 de la L. N° 1715, así como el derecho a la igualdad reconocido por el art. 119 de la CPE.- De una revisión del expediente de saneamiento, se observa que de fs. 1494 a 1609 cursan en la carpeta del Polígono 251, los antecedentes de la parcela N° 31, la consideración de documentación aportada en el proceso de saneamiento así como lo verificado en las pericias de campo, se encuentra regulado por los arts. 159, 299, 303 y 304.b) del DS N° 29215 , y 397 Constitucional, ahora bien en la carpeta de saneamiento de fs. 2323 a 2356 cursa el Informe en Conclusiones US-DDPL N° 203/2013 cuyo acápite acápite 5 Variables legales, en sus apartados 5.2, 5.3, 5.4 hizo una relación de los precedentes fácticos -Documentos Aportados, Antigüedad de la posesión y Valoración de la Función Social-, y en su acápite 5.5 Otras consideraciones legales, en el rotulado -Respecto a La Parcela N° 031- hace una relación de lo que correspondería a los beneficiarios de la mencionada parcela, en ese entendido se ha cumplido con la respectiva consideración de los documentos aportados y lo evidenciado en pericias de campo, no habiéndose vulnerado las normas que lo rigen. Luego a fs. 2375 figura el aviso público para la socialización de resultados a efectos de otorgar publicidad a los resultados del proceso, así a fs. 2376, y a fs. 2399 y siguientes cursa el respectivo informe de socialización de resultados US-DDLP N° 072/2013, conforme regula el art. 305 del D.S. N° 29215, en estos documentos, no cursa reclamo efectuado por el hoy demandante, y considerando que el actor participó cuando se desarrolló la verificación de la FS de la Parcela N° 31 en fechas 15 y 16 de abril de 2011, hace entender que el demandante actuó con negligencia, pues no existe reclamo alguno con la forma en la cual procedió el INRA, en cuyo caso no se suscitó violación en cuanto a la valoración de la prueba por lo ya señalado líneas arriba, en cuyo caso también no existe vulneración al derecho de igualdad e indefensión, consignado en el art. 119 de la CPE y 76 de la L. N° 1715, pues a sabiendas del proceso de saneamiento, no ejerció una oposición a lo que acontecía, lo cual hace que este reclamo carezca de relevancia, de ahí emerge la máxima "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen", más aun si el art. 113 de la CPE expresa "La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna", lo cual se trasunta en el hecho de que todo reclamo debió ser ejercido de forma oportuna, lo contrario conlleva a una preclusión de su pretensión."

SAN-S1-0109-2016

(...) el INRA en el Informe en Conclusiones, efectuó conforme a derecho el análisis correspondiente con relación a la documentación presentada tanto por la parte actora como por los poseedores de las otras parcelas antes descritas, desarrollándose en el referido Informe el análisis fundamentado y motivado de las razones jurídicas y técnicas por las que se consideró a todos los beneficiarios, incluida la demandante, como poseedores, sujetos por tal a dicho régimen, concluyendo y sugiriendo consecuentemente acorde a lo verificado en campo la adopción de la determinación administrativa correspondiente de adjudicación en la extensión, características y clasificación de cada predio, más aun cuando la parte demandante, como se señaló precedentemente, se limita en su demanda de manera escueta y sin argumentación alguna a mencionar las supuestas deficiencias, sin acusar ni especificar los hechos y el derecho que considera vulnerados, la manera en que éstos se hubieran efectivizado y cual debía ser la aplicación o interpretación de las mismas al caso concreto, lo que hace a su pretensión carente de fundamento legal conteniendo afirmaciones que ingresan en el campo de la subjetividad y que de ninguna manera contradicen ni desvirtúan lo verificado en campo y la conclusión a que arribó el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento (...) ente administrativo con la facultad que le confiere la ley, otorgó al predio de la demandante sometido a saneamiento la clasificación en cuanto a su extensión y actividad que desarrolla, conforme a derecho y dentro de los parámetros de objetividad, justicia y equidad, cumpliendo debidamente la finalidad del proceso de saneamiento que es precisamente la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, sin que se evidencie la vulneración de garantías constitucionales como infundadamente menciona la demandante."

SAN-S2-0120-2016

Si de la ficha catastral y del registro de mejoras se evidencia que en los trabajos de campo no se encuentra actividad, ni vivienda alguna, no se comete ninguna ilegalidad en el Informe en Conclusiones si así se reconoce

"c) En relación a que se ha desconocido la vivienda del actor, y su participación activa en los trabajos de campo -suscripción de actas, fichas y fotografías de vértices en campo-, pues en el informe en conclusiones se dijo que el interesado no reside en la parcela; de la revisión de actuados, se observa que de fs. 173 a 176, cursa Informe en Conclusiones, en el parágrafo "IV" en el recuadro donde se consigna al predio Esmeralda, en la columna análisis, se esgrimió "1.- Revisada la Carpeta Predial, se evidencia que en la Ficha Catastral y en el Formulario de Registro de Función Económico Social, ambos firmados por Nery Cabrera Barrientos, consta la inexistencia de actividades agrícolas, ganaderas o de otra naturaleza en el predio, constando así mismo que el interesado no reside en la parcela. Estos aspectos fueron verificados en campo en conformidad con el artículo 237 del D.S. 25763...; 4.- Puesto que las pericias de campo fueron realizadas en conformidad con el artículo 173 del D.S. 25763...no corresponde la realización de una inspección ocular en el predio.", en cuyo caso no existe desconocimiento de la vivienda del actor, ni de su participación, pues el INRA arribó a ese criterio en el entendido de que en los trabajos de campo no encontró actividad, ni vivienda alguna, así se observa en la ficha catastral y el registro de mejoras, ver. fs. 44 a 47, de ahí que el desconocimiento reclamado, resulta fuera de contexto."

SAN-S1-0121-2016

Lo sugerido en un Informe en Conclusiones, cuando es coherente con lo verificado en campo, es legal

"(...)que el predio RADIO MENDEZ se sobrepone a un área identificada con el nombre de COMUNIDAD ORIGINARIA SURUSAYA SURIPANTA PARCELA 767 de acuerdo a plano del Exp. Nº 31946 cursantes a fs. 2, la cual la superficie respectiva no fue titulada, conforme certificado de emisión de títulos y el informe técnico de fecha 2 de Octubre de 1978 cursantes a fs. 78 del expediente agrario, por lo que se sugiere se considere dichos extremos en la sustanciación del proceso de saneamiento" (las cursivas nos pertenecen); consiguientemente, lo señalado por el actor de haberse manipulado la información al emitir el Informe en Conclusiones con actividad distinta al que se mencionó en un primer Informe, es inconsistente, ya que lo sugerido en el Informe en Conclusiones es coherente con lo verificado en campo, tomando en cuenta que el primer Informe a que hace referencia el actor no tiene validez legal al haber sido anulado por Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 17/2015 de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 451 a 460 del legajo de saneamiento, más aún, cuando el mismo demandante señala en su demanda que "no está obligado a demostrar el cumplimiento de la FS, al ser su predio urbano y no rural", confirmando el cumplimiento de la FS por parte de la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta en la parcela Nº 767."

SAP-S2-0065-2021

El Informe en Conclusiones no adolece de vicios que ameriten nulidad del saneamiento, cuando se  ha efectuado una valoración cabal de antecedentes agrarios, toda vez que el Título Ejecutorial fue anulado previamente, considerándose como poseedor a quién cumplió con la FS

"(...) que el expediente agrario Nº 13917 sobre el que se habría emitido el Titulo Ejecutorial Nº 348285, fue anulado por la Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012 que indica en su parte resolutiva sexta que se anula el Titulo Ejecutorial individual con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 134168 de 16 de junio de 1966 del trámite agrario de consolidación Nº 13917 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social del predio Colonia Bautista Saavedra lote Nº 32 ubicado en el Cantón Caranavi provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, disponiendo el archivo de obrados de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE y 67 parágrafo II, numeral 1 de la Ley Nº 1715, especificando que se trata del Título Ejecutorial N° 348285 correspondiente a Benancio Condori Arias, estando confirmados estos datos en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 que concuerda con el Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 1232/2018, observado por la parte demandante, quien por la documentación que cursa en los antecedentes, no acreditó su posesión en el predio que habría sucedido por herencia de sus padres, sin embargo por el contario quedo establecido que quien posee y trabaja la parcela 131, anteriormente consignada con el número 32, es el tercero interesado Yuri Melnik Duran por sucesión de sus padres, no obstante que su afiliación a la Colonia es del año 2004, considerándosele como poseedor en el saneamiento, toda vez que el Titulo Ejecutorial 348285 fue anulado previamente, siendo que el demandante no pudo acreditar durante la ejecución de las pericias de campo su posesión y el cumplimiento de la Función Social, sobre la parcela 131, por lo que el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 no adolece de vicios que ameriten la nulidad del proceso de saneamiento, concluyendo en este punto que el ente administrativo efectuó una valoración cabal de los antecedentes agrarios."

SAP-S1-0063-2021

En el Informe en Conclusiones, no se ha cometido ilegalidad al analizar la documentación presentada por los beneficiarios del predio, concluyendo que los mismos no podían constituirse en sub adquirentes pese a la tradición traslativa de dominio, al haberse declarado nulos expedientes agrarios

"(...) corresponde manifestar que en el caso de autos, los ahora demandantes, María Kublik, Sandra Cristina de Souza y Víctor Marlos Kublik, beneficiarios del predio "La Víbora" no demostraron tener derecho propietario; por lo que la entidad ejecutora del saneamiento analizó la documentación e información presentada en su oportunidad en relación a la norma agraria relativa al régimen de poseedores, dado que los expedientes 56576 y 56594, presentados como antecedente del derecho propietario fueron declarados nulos de conformidad a lo estatuido en los arts. 324, 321 y 304 del D.S. N° 29215, decisión en sede administrativa que tuvo como base el pronunciamiento judicial de este Tribunal a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011; tal entendimiento es recogido por la sede administrativa a través del Informe Legal DDSC-CO I INF N° 2276/2013 de 7 de octubre cursante a fs. 1149 a 1151 de antecedentes, que en su acápite de "OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES" en lo concerniente establece: "...mas aun que los antecedentes agrarios que presentaron N! 56576 (LAS PAMPITAS) y 56594 (LA VIBORA), fueron anulados mediante la SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1a N° 039/2011 de fecha 22 de julio de 2001, '... el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, quien no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia la sentencia dictada por este supuesto juez agrario sería nula de pleno derecho...; al quedar nulo sus antecedentes agrarios los beneficiarios llegan a tener la calidad de Poseedores..." (cita textual); es decir que, la dictación de los Autos de Vista de 22 de enero de 1992 y 29 de octubre de 1991 emitidos por el ex CNRA y el trámites agrarios de dotación referidos precedentemente de los predios "Las Pampitas" y "La Víbora", respectivamente, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haber sido tramitados ante un juez inexistente y emitidos Autos de Vista por una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuados fuera de la ley, conforme a lo estipulado por el art. 321.I incs. a) y b) del D.S. N° 29215, acto procesal que recae dentro de los alcances de lo establecido por el art. 321.I inc. a) del decreto reglamentario que rige para la materia, esto es la falta de jurisdicción y competencia como vicio de nulidad absoluta."

"(...) es menester recalcar que el tantas veces referido Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014, ha considerado el análisis de la documentación presentada por los beneficiarios del predio "La Víbora", en ese sentido concluyó que se acredita la sub adquirencia de derechos otorgados en base a antecedentes agrarios 56576 y 56594. Ahora bien, dichos antecedentes también fueron objeto de pronunciamiento expreso en el merituado Informe en Conclusiones, ello de conformidad a lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, a través del cual se establece el deber de Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; en ese sentido el INRA pudo concluir que los beneficiarios del predio denominado "La Víbora", no podían constituirse en sub adquirentes pese a la tradición traslativa de dominio, esto en razón a que sus antecedentes de derecho propietario fueron identificados con vicios de nulidad absoluta conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto (1.) de Análisis del caso concreto así como de lo preceptuado por el art. 321.I inc. a) del mismo decreto reglamentario que rige para materia agraria, es decir, la falta de jurisdicción y competencia como vicio de nulidad absoluta."

SAP-S2-0024-2022

Es legal el Informe en Conclusiones, cuando no omite valoración de la documentación presentada con la solicitud de saneamiento, así como la información generada y la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo

"Sobre los puntos 6, 7 y 8, irregular y ... defectuoso Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y denuncia respecto al fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales .- "

“(…) Por otro lado, se verifica en dicho Informe en Conclusiones, el análisis al Exp. N° 6822 propiedad Andrada realizado por el INRA, la cual no guarda relación con el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", polígono 015, por lo que no fue considerado en el proceso de saneamiento; aduciendo que el Título Ejecutorial N° 380649 a nombre de Eusebio Sánchez, respecto al Ex Fundo Andrada, Exp. N° 6822, presentado por el Secretario General de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada en el Exp. 1048-CER, el cual fue denunciado por la parte actora como documento fraudulento para el reconocimiento de la posesión y Función Social, no fue objeto de valoración para establecer derecho alguno, por no corresponder al predio en litigio, no pudiendo existir un fraude en el reconocimiento de algún derecho por ese motivo; considerando únicamente el INRA, sobre la posesión legal, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio cursante a fs. 43, la cual fue firmada por Emiliano Sánchez, en su calidad de Secretario General de la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", en la que se declara una posesión pacifica, pública y continua desde el año 1966, la cual fue avalada por Reinaldo Sánchez Sánchez, Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario de la Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado Dist. 13 del departamento de Cochabamba, cursante a fs. 3, valorada conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215; en consecuencia, el Informe en Conclusiones denunciado, no omitió la valoración de la documentación presentada con la solicitud de saneamiento, así como la información generada y la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, dado que, como se estableció precedentemente, fueron la base para la elaboración del Informe en Conclusiones observado, no vulnerando el ente administrativo los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215; concluyendo el mismo, sobre la existencia de sobreposición con otros predios y parcelas, refiriendose en especifico con al Parque Nacional Tunari; efectuándose al mismo tiempo la valoración de la posesión legal que fue demostrada según el art. 309.II de la norma agraria citada y la verificación de la Función Social conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215.”

SAP-S2-0024-2022

Es legal el Informe en Conclusiones, cuando no omite valoración de la documentación presentada con la solicitud de saneamiento, así como la información generada y la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo

"Sobre los puntos 6, 7 y 8, irregular y ... defectuoso Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y denuncia respecto al fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales .- "

“(…) Por otro lado, se verifica en dicho Informe en Conclusiones, el análisis al Exp. N° 6822 propiedad Andrada realizado por el INRA, la cual no guarda relación con el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", polígono 015, por lo que no fue considerado en el proceso de saneamiento; aduciendo que el Título Ejecutorial N° 380649 a nombre de Eusebio Sánchez, respecto al Ex Fundo Andrada, Exp. N° 6822, presentado por el Secretario General de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada en el Exp. 1048-CER, el cual fue denunciado por la parte actora como documento fraudulento para el reconocimiento de la posesión y Función Social, no fue objeto de valoración para establecer derecho alguno, por no corresponder al predio en litigio, no pudiendo existir un fraude en el reconocimiento de algún derecho por ese motivo; considerando únicamente el INRA, sobre la posesión legal, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio cursante a fs. 43, la cual fue firmada por Emiliano Sánchez, en su calidad de Secretario General de la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", en la que se declara una posesión pacifica, pública y continua desde el año 1966, la cual fue avalada por Reinaldo Sánchez Sánchez, Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario de la Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado Dist. 13 del departamento de Cochabamba, cursante a fs. 3, valorada conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215; en consecuencia, el Informe en Conclusiones denunciado, no omitió la valoración de la documentación presentada con la solicitud de saneamiento, así como la información generada y la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, dado que, como se estableció precedentemente, fueron la base para la elaboración del Informe en Conclusiones observado, no vulnerando el ente administrativo los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215; concluyendo el mismo, sobre la existencia de sobreposición con otros predios y parcelas, refiriendose en especifico con al Parque Nacional Tunari; efectuándose al mismo tiempo la valoración de la posesión legal que fue demostrada según el art. 309.II de la norma agraria citada y la verificación de la Función Social conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215.”