AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 51/2022

Expediente: Nº 4637/2022.

Proceso: Monitorio de entrega de herencia.

Partes: María Antonia Tacle Villazón contra Sabino Renfijo Godoy y Margarita Sajama de Renfijo.

Recurrentes: María Antonia Tacle Villazón.

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 20/04/22.

Distrito: Oruro.

Asiento Judicial: Curahuara de Carangas.

Lugar y fecha: Sucre, 15 de junio de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 149 a 151 de obrados, interpuesto por María Antonia Tacle Villazón, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 143 a 145 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, dentro del proceso monitorio de entrega de herencia, que resolvió por declarar contencioso el proceso monitorio de entrega de herencia y probada la excepción de pago documentado parcial e improbada la excepción de prescripción, interpuesto por la ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, mediante el Interlocutorio Definitivo de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 143 a 145 de obrados, falla declarando: a) Contencioso el proceso monitorio de entrega de herencia, al existir oposición fundada, en consecuencia se anula y se deja sin efecto la Sentencia Inicial 01/2022 de 04 de febrero de 2022; b) Declara probada la excepción de Pago de Documento Parcial, e improbada la excepción de prescripción, interpuesta por los demandados; y, c) Las partes conforme lo establece el artículo 386.II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad conforme lo establece el artículo 78 de la Ley N° 1715, podrán formalizar demanda ordinaria agroambiental, sobre el mejor derecho propietario en el plazo de seis (6) meses computable, a partir de la ejecutoria del Auto Interlocutorio Definitivo, argumentando:

En cuanto a la excepción de prescripción.

El Juez de instancia, aclara que si bien el Código Civil, establece el plazo de diez (10) años para aceptar o rechazar la herencia, en materia agroambiental se aplica con preferencia la ley especial, siendo esta la Ley N° 1715, que establece que para adquirir el derecho propietario se debe cumplir la Función Social o Función Económica Social, conforme al artículo 2.II y III de la citada norma, concordante con el artículo 56.I, 186, 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado.

En cuanto la excepción de pago documentado total o parcial.

Manifiesta que la parte demandada presentó documentos de trasferencia de 21 de enero de 2013 y de 08 de octubre de 2018, ambos con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, que conforme al artículo 1287 del Código Civil, tendrían calidad de documento auténtico, creando certeza y convicción en el juzgador respecto al derecho sobre el bien inmueble y la adquisición legítima de la propiedad objeto de la Litis.

Respecto a la conversión del proceso.

Refiere que, el proceso monitorio de entrega de herencia, conforme lo establecido en el artículo 389 del Código Procesal Civil, se encuentra sujeto al cumplimiento, de las siguientes condiciones: 1) Que se trate de un bien adquirido por sucesión hereditaria; 2) Que un tercero impida u obstaculice la toma de posesión del bien; y, 3) Que la negativa de la entrega se la posesión se realice sin que el tercero tenga derecho sobre ello; que en el caso de autos, no se cumpliría porque los demandados adjuntaron prueba documental reconocida ante Notario de Fe Pública, que generarían oposición fundada, por ello, al existir oposición y dada la naturaleza jurídica y las características del proceso monitorio, se encontraría impedido de valorar cada una de las pruebas en su integridad y declarar cuál de las partes tendría mejor derecho propietario, requiriéndose de la formalización de un proceso ordinario agroambiental que le permita ingresar a dilucidar la problemática de fondo.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo.

Por memorial cursante de fs. 149 a 151 de obrados, María Antonia Tacle Villazón, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 143 a 145 de obrados, solicitando se revoque el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de abril de 2022 y se confirme la Sentencia Inicial 01/2022 de 04 de febrero de 2022, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Errónea aplicación de la ley.

I.2.1.1. Refiere que la demanda de entrega de herencia se encuentra dentro de los procesos de estructura monitoria, cuyo objeto es hacer cumplir obligaciones (suma de dinero o de bienes ciertos y determinado) generados por actos jurídicos (contratos o títulos) para que de manera rápida y eficaz se cumpla la obligación contraída.

De la misma forma, señala que solamente el proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario, conforme señala el artículo 386.I de la Ley N° 439, en consecuencia, no correspondía que el proceso monitorio de entrega de herencia se convierta en un proceso ordinario; añade que, sólo los procesos voluntarios pueden ser declarados contenciosos, conforme establece el artículo 452 de la Ley N° 439, y no así en procesos monitorios; en razón de lo señalado, refiere que la resolución dictada carecería de debida motivación y fundamentación.

I.2.1.2. Cuestiona que no correspondía declarar probada la excepción de Pago Documentado Parcial o Total, formulada por los demandados, amparándose en el artículo 381 numeral 7 de la Ley N° 439, confundiéndose un proceso ejecutivo con un proceso de entrega de herencia, porque si bien ambos son de estructura monitoria, cada uno de ellos tendrían sus propias excepciones, en el proceso ejecutivo las señaladas en el artículo 381 de la Ley N° 439, entre ellas, "pago documentado total o parcial", no existiendo la posibilidad de interponer esta excepción dentro de un proceso de entrega de herencia, en el que se encontrarían previstas las señaladas en el artículo 394 de la Ley N° 439, por lo que, sería un error del Juez de instancia haber declarado probada dicha excepción.

I.2.2. Vulneración a la debida fundamentación y motivación de la resolución como garantía del debido proceso.

Manifiesta que el Auto Interlocutorio Definitivo carecería de debida fundamentación y motivación, que conforme a la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, el derecho a una debida motivación y fundamentación se constituye en un elemento del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, contenido en los artículos 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Enfatiza que el Juez de instancia, en la resolución impugnada, no dio cumplimiento a los siguientes presupuestos: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Contener una explicación clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándole un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales.

Conforme a lo señalado, afirma que el Auto Interlocutorio Definitivo sería arbitrario, por carecer de motivación y congruencia interna o externa.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Conforme al memorial cursante de fs. 157 a 159 vta. de obrados, los demandados contestan negativamente el recurso de casación, solicitando se declare improcedente, con imposición de costas y costos, argumentando:

Cuestiona que el recurso de casación no especifica cual la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo en la que hubiere incurrido el Juez de instancia; tampoco se señalaría si en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho o error de hecho, entendiéndose que este último debe ser evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, por lo que carecería de técnica recursiva.

Con relación a que no existiría la debida motivación y fundamentación en la decisión del Juez de instancia para sugerir la modificación del proceso monitorio en contencioso, indica que no sería evidente, al encontrase debidamente fundamentado en la resolución, que el proceso monitorio no es un proceso contencioso, toda vez que, su finalidad es obtener un requerimiento judicial que impide a la autoridad judicial valorar cada una de las pruebas en su integridad y declarar en el caso concreto cuál de las partes tendría mejor derecho propietario sobre el bien en litigio.

Respecto a la declaratoria de probada la excepción de pago documentado parcial o total, manifiesta que corresponde la aplicación del artículo 6 del Código Procesal Civil, que establece que, en el caso de vacío normativo, se debe recurrir a la analogía, por lo que, en el caso de autos, sería permisible la aplicación de las excepciones opuestas en otros procesos monitorios como el proceso ejecutivo, razón por la cual no correspondería se declare procedente la pretensión de la recurrente.

Concluye reiterando que el Juez de instancia, no incurrió en error de hecho o error de derecho en la valoración de las pruebas, porque las mismas fueron valoradas conforme a la sana crítica, prudente criterio y razonamiento lógico.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4637/2022, referente al proceso monitorio de entrega de herencia, se dispone Autos para resolución mediante decreto de 27 de mayo de 2022, cursante a fs. 165 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 167 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 01 de junio de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme se evidencia a fs. 169 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 13, cursa documento de compra venta de un inmueble, ubicado en la capital de la provincia San Pedro de Totora, del departamento de Oruro, sobre la calle San Pedro s/n, que realiza Celestino y Pedro Alá Apaza a favor de Eduardo Tacle Contreras y Ramosa Villazón de Tacle.

I.5.2. De fs. 14 a 22, cursa copia del Testimonio de Aceptación de Herencia, que se instituye como heredera forzosa ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos a María Antonia Tacle Villazón, de los de cujus padres de la impetrante, Eduardo Tacle Contreras, fallecido el 14 de julio de 2007 y Ramosa Villazón Lara, fallecida el 27 de mayo de 2001; mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020, de 27 de febrero de 2020, emitido por el Juzgado Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción N° 1 de Curahuara de Carangas, del departamento de Oruro.

I.5.3. De fs. 51 a 52 vta., cursa Sentencia Inicial N° 01/2022 de 04 de febrero de 2022, que declara probada la Demanda Monitoria de Entrega de Herencia, interpuesta por María Antonia Tacle Villazón, contra Sabino Renfijo Godoy y Margarita Sajama de Renfijo.

I.5.4. De fs. 105 a 106 vta., cursa Documento Privado de Venta de un lote de terreno con reconocimiento de firmas, que suscriben Justina Villca Villazón (vendedora) y los esposos Sabino Renfijo Godoy y Margarita Sajama de Renfijo (compradores), ubicado en calle San Pedro, localidad de Totora, provincia San Pedro de Totora, del departamento de Oruro, con una superficie de 250.00 Mts.2.

I.5.5. A fs. 107 vta., cursa Testimonio de Poder N° 263/2019 de 22 de febrero de 2019, que otorgan Mario Villca Villazón y Justina Villca Villazón a favor de Sabino Renfijo Godoy y Margarita Sajama de Renfijo, a objeto de que tramiten, gestiones y demás diligencias para legalizar el derecho propietario adquirido.

I.5.6. A fs. 108, cursa Certificación emitida por la Junta de las Autoridades de la Comunidad Irpajoco del Ayllu Lerco, de la provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro, respecto al lote de terreno con casa ubicado en calle San Pedro de Totora.

I.5.7. De fs. 113 a 115 vta., cursa memorial presentado por Sabino Renfijo Godoy y Margarita Sajama de Renfijo, mediante el cual interponen las excepciones de prescripción y de pago documentado total o parcial.

I.5.8. De fs. 143 a 145, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de abril de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso monitorio de entrega de herencia, a cuyo efecto resulta necesario desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La prescripción de la aceptación de la herencia; 3) De la excepción de pago documentado total o parcial; 4) Naturaleza jurídica del proceso monitorio de entrega de herencia; y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios De?nitivos, emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los artículos 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los artículos 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el artículo 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de la problemática de fondo.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma (artículo 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (artículo 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso, de ser ciertas las infracciones denunciadas o veri?cadas de o?cio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (Sic. Cursivas nos corresponden).

FJ.II.2 La prescripción de la aceptación de la herencia.

El artículo 1029 del Código Civil, señala lo siguiente: "(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple).-

I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho.

II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional", obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción."

FJ.II.3. De la excepción de pago documental total o parcial.

El pago es la primera y más habitual forma de extinción de la obligación pecuniaria. Se trata del cumplimiento de la prestación debida, que pudo tener lugar desde el nacimiento del título ejecutivo hasta el momento anterior a la interposición de la excepción.

Para oponerlo como excepción en el proceso ejecutivo, es exigible la constancia en documento. Por lo que bien podrá hacerse mediante público o privado, e incluso físico o digital.

Sin la constancia documental del pago no podrá el juez declarar probada la excepción, por lo que la ejecución deberá continuar hasta la satisfacción total de la suma indicada en el título. Sin embargo, el deudor ejecutado tiene habilitada la vía del proceso ordinario posterior, para probar el pago por otros medios distintos al documento.

A diferencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, que sólo mencionaba la excepción de "pago documentado" (artículo 507.7) del Código de Procedimiento Civil abrogado), ahora, la norma no deja lugar a dudas y permite expresamente que el pago sea "total o parcial".

La excepción de pago documentado total o parcial, se encuentra establecida en el artículo 381.II num. 7 de la Ley N° 439, misma que de manera limitada puede oponerse por el ejecutado respetando la esencia del proceso ejecutivo de naturaleza monitoria , dentro del plazo de 10 días posteriores a su citación, presentando la prueba documental que respalde su pretensión o en su caso señalando los medios de prueba que intentare valerse.

Es decir, que la excepción de pago total o parcial establecida en el artículo 381.II num. 7 del Código Procesal Civil, de la Sección II, únicamente puede ser interpuesta dentro de un proceso ejecutivo y para su procedencia el documento debe ser autosuficiente y no necesitar otras investigaciones para evaluar su condición y debe ser oponible directamente al ejecutante, por lo que un pago efectuado a un tercero no tiene validez.

FJ.II.4. Naturaleza jurídica del proceso monitorio de entrega de herencia.

Conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley N° 439, la entrega de herencia se encuentra regulada dentro de los denominados "Otros procesos monitorios", y procede: Cuando un tercero obstaculice a los herederos la toma de posesión de los bienes sucesorios, sin acreditar ningún derecho sobre ellos, será citado en la vía del proceso monitorio para que haga efectiva la entrega de los bienes a los causahabientes.

Del contenido de la norma citada se infiere que el proceso monitorio de entrega de herencia está sujeto a las siguientes condiciones:

a)Que se trate de un bien adquirido por sucesión hereditaria;

b)Que un tercero impida u obstaculice la toma de posesión del bien; y,

c)Que la negativa de la entrega de la posesión se haga sin que el tercero tenga derecho sobre ello.

Bien adquirido por sucesión hereditaria.

El bien sobre el que se pide la posesión debe ser hereditario, lo que en principio se puede acreditar con la correspondiente declaratoria de herederos, así como también con la simple comprobación de la relación hereditaria, ya que "la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión" (artículo 1007.I Código Civil). Nótese que el proceso monitorio no define la calidad de heredero, sino que la presupone. Ésta es únicamente tomada en cuenta a efecto de la procedencia de la exigibilidad de la entrega de la cosa. En el fondo, también determina la legitimación activa, el heredero.

Que un tercero impida u obstaculice la toma la posesión de bien.

La segunda condición, es que, quien impida u obstaculice la posesión del bien sea un tercero, es decir, no podrá ser un coheredero.

Sin que el tercero tenga derecho sobre ello.

Puede suceder que el tercero esté en posesión del bien con título suficiente que le habilite para ello, por ejemplo, en los casos en que el tercero posee el bien a título de arrendatario, anticresista o compra venta, supuesto en el cual, si el tercero demuestra su derecho mediante los medios de prueba admitidos por ley, se tendrá por incumplido este presupuesto de procedencia del monitorio de entrega de herencia.

Es decir, que el tercero que se encuentre en posesión de un bien que sea de la pertenencia de algún heredero, podrá oponer las excepciones que sean pertinentes, de igual manera podrá exhibir su título que demuestre la adquisición legal de la propiedad a objeto de que en la vía ordinaria se dilucide el mejor derecho; al respecto corresponde aclarar que conforme se tiene establecido en el artículo 394 de la Ley N° 439, referido a las excepciones que pueden interponerse en el proceso monitorio de Entrega de Herencia, en ninguna de las excepciones se contempla la acreditación de derecho propietario, en razón de ello y ante la exhibición del título por parte del demandado en un proceso de Entrega de Herencia bajo estructura monitoria, corresponderá a la autoridad jurisdiccional revocar la sentencia inicial y declarar la contienda.

Para lo cual, es necesario considerar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, referido a la conversión del proceso voluntario en contencioso, aplicable al caso concreto por analogía de supuestos, contenida en la SC 0131/2006-R de 2 de febrero, estableció: "...en cuanto a la naturaleza de los procesos voluntarios, es imprescindible remarcar lo manifestado por la SC 1231/2002-R, de 14 de octubre, respecto a que el Código de Procedimiento Civil en su Título IV prevé que los procedimientos voluntarios tienen una particularidad esencial en el que precisamente se sustenta su denominación, pues en estos procedimientos las partes actúan de común acuerdo sin oponerse una a la otra en la pretensión o en el objeto de la demanda, por ello, la búsqueda de la intervención judicial, sólo tiene un fin, que es el de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que éste pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para esto se requeriría ineludiblemente de la aplicación de otro procedimiento, dado que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad. De ello, es que la doctrina ha dado en concluir que el proceso voluntario se desarrolla "intervolentes"; es decir, entre los que quieren, por esto también se considera que, en realidad, los sujetos que intervienen en el mismo no pueden llamarse partes porque son componentes de una pareja, resultando obvio que no existe contradicción en ella. En cambio, el proceso contencioso, se ejerce "internolentes", entre los que no quieren, y en este proceso se necesita que el juzgador tenga conocimiento de la causa dentro de un plazo probatorio, donde las partes ofrezcan y produzcan las pruebas, o el mismo Juez disponga la que crea conveniente para dilucidar la controversia , lo que no sucede en el proceso voluntario, pues el Juez en éste, sólo se limita a conocer lo que las partes, coincidentemente, y sin ninguna discusión quieran legitimar..." (Sic.)

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

Del análisis de la tramitación del proceso Monitorio de Entrega de Herencia y de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

FJ.II.5.1. Errónea aplicación de la ley.

En cuanto a la incorrecta conversión del proceso monitorio de entrega de herencia en contencioso.

Al respecto, de los antecedentes del proceso monitorio de entrega de herencia, se tiene que los demandados Sabino Renfijo Godoy y Margarita Sajama de Renfijo, conforme la documentación descrita en los (punto I.5.4., I.5.5. y I.5.6.) de la presente resolución, acreditan que adquirieron el lote de terreno objeto de la demanda, de Justina Villca Villazón y que de acuerdo a la certificación emitida por las autoridades de la "Comunidad Irpajoco" del Ayllu Lerco, dicho lote de terreno pertenecía a Martín Villca Berrios (+), herencia de su padre y posteriormente al casarse con Ramosa Villazón Lara, con quien procreó tres hijos: Mario, Justina y Sebastián Villca Villazón, los mismos serían herederos de la primera generación.

Con base a la documentación referida, los demandados suscitan oposición al proceso monitorio de entrega de herencia, refiriendo ser propietarios del bien inmueble reclamado por la ejecutante, adquirido de Justina Villca Villazón, quien con su hermano Mario Villca Villazón, habrían anteriormente aceptado la herencia de manera pura y simple de forma tácita porque vivían y habitaban el inmueble que posteriormente les habrían transferido.

De igual forma, se advierte que Ramosa Villazón Lara, contrajo segunda nupcia con Eduardo Tacle Contreras, procreando tres hijos, entre ellos la demandante María Antonia Tacle Villazón, conforme al Testamento de 23 de abril de 1983, cursante de fs. 8 a 12 de obrados.

En este contexto de hechos fácticos, remitiéndonos al desarrollo del FJ.II.4. de la presente resolución, corresponde señalar que, el artículo 389 del Código Procesal Civil, ubica la entrega de herencia dentro de los denominados "Otros procesos monitorios", que procede cuando un tercero obstaculiza a los herederos la toma de posesión de los bienes sucesorios, sin acreditar ningún derecho sobre ellos, quien será citado en la vía del proceso monitorio para que haga efectiva la entrega de los bienes a los causahabientes.

Conforme a la norma citada, se establecen condiciones para la procedencia de la acción a las que está sujeto el proceso monitorio de entrega de herencia, que son: a) Que se trate de un bien adquirido por sucesión hereditaria; b) Que un tercero impida u obstaculice la toma de posesión del bien; y, c) Que la negativa de la entrega de la posesión se haga sin que el tercero tenga derecho sobre ello.

La segunda condición es que quien impida u obstaculice la posesión del bien sea un tercero, es decir, no podrá ser un coheredero; quien además no debe tener derecho sobre el bien objeto de la demanda; sin embargo, puede suceder como en el caso de autos, que los terceros estén en posesión del bien, contando con título suficiente que les habilite para ello, teniéndose por incumplido este presupuesto de procedencia del proceso monitorio de entrega de herencia.

Por otro lado, cuando el o los demandados con igual o mejor derecho susciten controversia u oposición con la exhibición del título el proceso monitorio de Entrega de Herencia se convertirá en contencioso; considerando en sentido estricto que cuando existe oposición a la pretensión del peticionante, el proceso se trasformará en contencioso a fin de averiguar la verdad material de los hechos, sujetándose el proceso a probanza ya no solo unilateral, sino bilateral, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

En cuanto a la naturaleza de los procesos voluntarios la Sentencia Constitucional 1231/2002-R de 14 de octubre, remitiéndose al Código de Procedimiento Civil en su Título IV, ha señalado: "...prevé que los procedimientos voluntarios tienen una particularidad esencial en el que precisamente se sustenta su denominación, pues en estos procedimientos las partes actúan de común acuerdo sin oponerse una a la otra en la pretensión o en el objeto de la demanda, por ello, la búsqueda de la intervención judicial, sólo tiene un fin, que es el de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que éste pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para esto se requeriría ineludiblemente de la aplicación de otro procedimiento, dado que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad. De ello, es que la doctrina ha dado en concluir que el proceso voluntario se desarrolla "intervolentes"; es decir, entre los que quieren, por esto también se considera que, en realidad, los sujetos que intervienen en el mismo no pueden llamarse partes porque son componentes de una pareja, resultando obvio que no existe contradicción en ella. En cambio, el proceso contencioso, se ejerce "internolentes", entre los que no quieren, y en este proceso se necesita que el juzgador tenga conocimiento de la causa dentro de un plazo probatorio, donde las partes ofrezcan y produzcan las pruebas, o el mismo Juez disponga la que crea conveniente para dilucidar la controversia , lo que no sucede en el proceso voluntario, pues el Juez en éste, sólo se limita a conocer lo que las partes, coincidentemente, y sin ninguna discusión quieran legitimar..." (Sic.)

No obstante, la abrogación del Código de Procedimiento Civil y la vigencia actual del Código Procesal Civil se advierte que ambos cuerpos normativos regulan los procesos voluntarios y contenciosos, institutos jurídicos que mantienen su esencia en cuanto a la naturaleza, es así que el citado precedente ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia signada como SCP 0442/2013 de 03 abril, que en su Fundamento Jurídico III.2, señala:

"...En ese sentido, de acuerdo a las orientaciones impartidas por el exánime Instituto de la Judicatura del Poder Judicial de Bolivia, "Se dice que la denominación jurisdicción contenciosa es la propiamente dicha y se ejercita para la composición de un conflicto cuando hay controversia , disputa o discusión y por ello se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para componer el conflicto, mientras que la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud.

Por eso se dice que la jurisdicción voluntaria es la serie de procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida (...) En sentido estricto, en la jurisdicción voluntaria no se tiene partes, sino interesados. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, porque frente a su petición no tiene ningún adversario, éste surge cuando se opone a la pretensión del peticionante si se cree lesionado por esa pretensión y así el procedimiento de voluntario se transforma en contencioso (...) A través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso..."

De esta manera, del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo, recurrido en casación, se advierte que el Juez de instancia, asumió la determinación de declarar contencioso el proceso monitorio de entrega de herencia, al existir oposición fundada por parte de los demandados, dejando sin efecto la Sentencia Inicial 01/2022 de 04 de febrero de 2022, conforme a derecho, máxime si existe la necesidad de valorar la prueba aportada por ambas partes procesales, a fin de poder determinar el mejor derecho propietario respecto al bien inmueble que se pretende consolidar, que sólo será posible en un proceso ordinario que permita averiguar la verdad material de los hechos y dilucidar la controversia en el fondo.

Respecto a la Excepción de Pago Documentado Parcial o Total.

En atención al cuestionamiento realizado por la recurrente, corresponde señalar que la Excepción de Pago Documentado Parcial o Total, es oponible en el proceso ejecutivo, conforme establece el artículo 381.II numeral 7 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), y la misma se refiere a una forma de extinción de la obligación pecuniaria, el cumplimiento de esta prestación puede tener lugar desde el nacimiento del título ejecutivo hasta el momento anterior a la interposición de la excepción; es decir que, ésta excepción únicamente es oponible en el proceso ejecutivo y debe ser oponible directamente al ejecutante.

A objeto del análisis correspondiente, el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, no expone los motivos que sustentaron la decisión del Juez de instancia, para declarar probaba la excepción de Pago Documentado Parcial; toda vez que, se ha emitido directamente la conclusión, omitiéndose aplicar lo normado por el artículo 381.II numeral 7 de la citada norma adjetiva civil, que restringe su ámbito de aplicación al proceso ejecutivo, que si bien es de estructura monitoria, sin embargo, cada proceso tiene naturaleza diferente, finalidad y excepciones específicas que podrán oponerse tanto en el proceso ejecutivo como en el proceso de entrega de herencia.

De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que el Juez de instancia, vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, al declarar probada la excepción de pago documentado parcial dentro de un proceso monitorio de entrega de herencia, que no tiene prevista esta excepción, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3. de la presente resolución.

Por otro lado, al existir oposición por los demandados, quienes presentan prueba documental para acreditar su derecho propietario respecto al bien inmueble objeto de la litis, se evidencia manifiesta contradicción que debe ser resuelta en el proceso contencioso, por lo que debe entenderse que la excepción de prescripción conforme fue planteada no puede ser resuelta en el proceso monitorio conforme a la naturaleza de este proceso, en consecuencia correspondía que el Juez de instancia rechace la excepción interpuesta para su resolución en el futuro proceso contencioso que puedan formalizar las partes conforme lo establecido en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación y los argumentos jurídicos desarrollado en el FJ.II.4. de la presente resolución.

FJ.II.5.2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada como garantía del debido proceso.

La recurrente manifiesta de manera general que, el Juez de instancia no explicó claramente los aspectos fácticos pertinentes, los supuestos de hechos contenidos en las normas jurídicas aplicables al caso concreto y tampoco describió de forma individualizada los medios de prueba aportados por cada una de las partes y su correspondiente valoración.

Al respecto, conforme al análisis del Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de abril de 2022, motivo del presente recurso de casación, se tiene que se manifiesta sobre tres cuestiones, dos de ellas referidas a la errónea conversión del proceso monitorio de Entrega de Herencia en contencioso y la excepción de Pago Documentado Parcial o Total que precedentemente ya han merecido pronunciamiento en la presente resolución; es decir, que corresponde analizar la Excepción de Prescripción interpuesta por los demandados, que fue declarada improbada por el Juez de instancia, sin explicarse el hecho concreto y las normas jurídicas específicas aplicables para su resolución; sustentando erróneamente la decisión en el artículo 2.II.III de la Ley N° 1715, artículos 186, 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado, referidos al cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social, presupuestos que son aplicados para dilucidar o definir el derecho de posesión o propiedad agraria y no así en procesos declarativos unilaterales que buscan obtener un requerimiento u orden judicial, como en el presente caso de autos.

A fin de absolver el cuestionamiento de la recurrente, corresponde señalar que respecto a la naturaleza jurídica del proceso monitorio de entrega de herencia, conforme al contenido del artículo 389 de la Ley N° 439, se establecen la concurrencia de condiciones:

a)Que se trate de un bien adquirido por sucesión hereditaria;

b)Que un tercero impida u obstaculice la toma de posesión del bien; y;

c)Que la negativa de la entrega de la posesión se haga sin que el tercero tenga derecho sobre ello.

Contrastando la norma con los antecedentes del proceso descritos en los puntos I.5.4., I.5.5. y I.5.6 de la presente resolución, se tiene que los demandados a tiempo de contestar la demanda presentan oposición y excepciones, entre ellas, la excepción de prescripción, acompañando prueba para respaldar su pretensión, generándose con ello, la contención en el proceso, toda vez que ambas partes refieren tener mejor derecho sobre el bien inmueble en litigio, situación controvertida que hace imposible que el Juez de instancia pueda resolver la excepción de prescripción planteada por los demandados, la cual corresponderá sean dilucidadas y resueltas en el proceso contencioso, donde las partes tienen la oportunidad de ofrecer y producir las pruebas que consideren pertinentes y que sean admisibles conforme a ley o en su caso el Juez disponer las que crea conveniente, a fin de hacer valer sus pretensiones, lo cual no es posible en un proceso monitorio.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que el Juez de instancia, al resolver la excepción de prescripción aplicó incorrectamente la norma; es decir, que a pesar de ser claro el precepto legal en su alcance y significado, el Juez a quo aplicó disposiciones a un caso que no es el que ella contempla, quebrantando una norma sustancial por su aplicación indebida y de manera impertinente, incurriéndose en una evidente falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida en casación, vulnerando el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema del Estado, conforme se ha desarrollado en el FJ.II.4. de la presente resolución

Debiendo considerarse además que, en relación a los elementos esenciales que componen el debido proceso, se encuentra la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otras, que deben ser observadas por toda autoridad judicial al momento de dictar sus resoluciones, de modo que la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, debe dejar pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, como en el caso de autos, se generan dudas razonables en el justiciable, impidiendo se plasme una verdadera justicia material.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis del caso de autos, incurriendo en falta e indebida motivación, fundamentación y congruencia de la resolución recurrida en casación; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el artículo 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con los alcances previstos por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde resolver en tal sentido.

III. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.IV de la Ley 439, de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. CASA EN PARTE el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 143 a 145 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro y deliberando en el fondo, RECHAZA las excepciones de Pago Documentado Parcial o Total y de Prescripción interpuestas por los demandados. Debiendo en consecuencia, cumplirse lo dispuesto en el señalado Auto Interlocutorio Definitivo, respecto a la conversión del proceso monitorio de entrega de herencia en contencioso al existir oposición fundada, conforme a lo determinado en el mismo, observando los entendimientos desarrollados en el FJ.II.5.1. y FJ.II.5.2 del presente fallo.

2. Sin responsabilidad al Juez de instancia, por ser excusable el error.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

VISTOS: La demanda monitoria de entrega de herencia interpuesta por MARIA ANTONIA TACLE VILLAZON en contra de SABINO RENFIJO GODOY y MARGARITA SAJAMA DE RENFIJO y:

CONSIDERANDO I: Que, MARIA ANTONIA TACLE VILLAZON presenta demanda monitoria de entrega de herencia en contra de SABINO RENFIJO GODOY y MARGARITA SAJAMA de RENFIJO, por memorial de fecha 28 de septiembre de 2021 cursante a fs. 23 a 27, adjuntándome literales en calidad de prueba preconstituida, solicitando la entrega de la herencia del bien inmueble con una superficie de 250 mts 2, ubicado en calle San Pedro de Totora, jurisdicción de Totora, provincia San Pedro de Totora, del departamento de Oruro, al juzgado publico mixto, civil y comercial y de familia, niñez y adolescencia e instrucción penal N° 1, que por auto definitivo de fecha 05 de octubre de 2021 cursante a fs. 28 a 29 vuelta, DECLINA de competencia en razón de materia, al Juzgado agroambiental de Curahuara de Carangas, por memorial de fecha 04 de noviembre de 2021 cursante a fs. 33 la impetrante se apersona y se ratifica en su demanda principal y la prueba adjunta, asimismo por memorial de fecha 25 de noviembre de 2021cursante a fs. 43 a 44 cumple lo ordenado.

Por su parte los demandados contestan por memorial de fecha 14 de marzo de 2022, SABINO RENFIJO GODOY y MARGARITA SAJAMA de RENFIJO cursante a fs. 113 a 115 vuelta, interponen excepciones de prescripción , señalando que la aceptación de herencia tiene un plazo de 10 años y que en el presente caso habría prescrito su derecho, ya que hubieran trascurrido más de 10 años para aceptar o rechazar la herencia, asimismo interponen excepción de pago documentado total o parcial , manifestando que habrían adquirido legítimamente este bien inmueble mediante documento de transferencia de Justina Villca Villazon y Mario Villca Villazon, en calidad de sucesores de sus padres de sus padres Martin Villca Berrios y Ramosa Villazon Lara, conforme a documento de fecha 21 de enero de 2013, reconocido ante notario de fe pública cursante a fs. 103 a 104 vuelta, ratificado por documento de fecha de transferencia de fecha 08 de octubre de 2018 cursante a fs. 106 vuelta debidamente reconocido por notario de fe pública.

CONSIDERANDO II.- La demandante MARIA ANTONIA TACLE VILLAZON, ampara su demanda monitoria de entrega de herencia, en los arts. 389 de la ley 439 código procesal civil, en aplicación del régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley 1715 modificado por la ley N° 3545.

Por su parte los demandados amparan sus excepciones y petitorio en los arts. 1497, 1495, 1023, 1499 y 1507 del código civil y arts. 31 romano II numeral 3, 33, 24 inciso 3, 381 inciso 7, 389 del código procesal civil en aplicación supletoria dispuesto por la ley N° 1715.

CONSIDERANDO III.- La demandante MARIA ANTONIA TACLE VILLAZON, en el presente caso presenta prueba documental consistente en:

1.- Fotocopia de cedula de identidad.

2.- Certificación del subgobernador.

3.- Orden de notificación por la intendencia municipal.

4.- Informe correspondiente por el intendente municipal.

5.- Fotocopia legalizada de acta de audiencia pública sobre problema de compraventa.

6.- Testamento de Ramosa Villazon de Tacle

7.- Documento de compraventa a favor de Ignacio Ala Ramos y Eusebia Ala Apaza de Ala, suscrito ante el juez parroquial.

8.- Documento de compraventa a favor de Eduardo Tacle Contreras y Ramosa VIllazon de Tacle.

9.- Certificación de la autoridad originaria Tata Awatiri Irana Lerco.

10- Testimonio de aceptación de herencia.

11.- Certificación del Subgobernador.

12.- Testimonio poder de Medardo y Alfonzo ambos de apellido Tacle Villazon a favor de María Antonia Tacle VIllazon mas fotocopia legalizada de los poderconferentes.

Por su parte los demandados SABINO RENFIJO GODOY y MARGARITA SAJAMA de RENFIJO presentan prueba documental consistente en:

1.- Certificación de Tata Awatiri.

2.- Fotocopia de cedula de identidad SABINO RENFIJO GODOY y MARGARITA SAJAMA de RENFIJO

3.- Placas fotográficas de las construcciones realizadas por los señores SABINO RENFIJO GODOY y MARGARITA SAJAMA de RENFIJO

4.- Documento de compraventa de fecha 21 de enero de 2013 reconocido ante notario de fe pública.

5.- Documento de transferencia de fecha 08 de octubre de 2018 reconocido ante notario de fe pública.

6.- Testimonio poder de Mario Villca Villazon y Justina Villca VIllazon a favor de los señores SABINO RENFIJO GODOY y MARGARITA SAJAMA de RENFIJO.

CONSIDERANDO IV .- En cuanto a la excepción de prescripción si bien es cierto que el código civil establece el plazo de 10 años para aceptar o rechazar la herencia y que en el presente caso habría vencido el derecho de la demandante; En materia agroambiental se aplica la ley especial con preferencia a la ley general, es decir que la ley N° 1715 tiene preferencia en su aplicación con relación al código civil, ya que en materia de derecho agroambiental el tratamiento del derecho propietario se adquiere por el cumplimiento de la función social o económico social conforme lo establece el art. 2 romano II y III de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, relacionado con lo establecido por la Constitución Política del Estado en sus articulos 56 romano I, "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva siempre que esta cumpla una función social", art. 186 "La jurisdicción agroambiental se rige por el principio de función social", art. 393 "El estado reconoce protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria y colectiva de la tierra en tanto que esta cumpla una función social o económica social", art. 397 romano I, "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

En cuanto a la excepción de pago documentado total o parcial, la parte demandada presenta documento de compraventa de fecha 21 de enero de 2013 reconocido ante notario de fe pública y documento de transferencia de fecha 08 de octubre de 2018 reconocido ante notario de fe pública, que conforme lo establece el art. 1287 de código civil tiene calidad de documento autentico y crea certeza y convicción en el juzgador respecto al derecho sobre el bien inmueble y la adquisición legitima de la propiedad objeto de la Litis.

El proceso monitorio de entrega de herencia establecido en el artículo 389 del Código Procesal Civil dispone que Cuando un tercero obstaculice la toma de posesión de los bienes sucesorios, sin acreditar ningún derecho sobre ellos, será citado en proceso monitorio para que haga efectiva la entrega de los bienes a los causabientes, es decir el proceso monitorio de entrega de herencia establecido en el art. 389 del C.PC. está sujeto a las siguientes condiciones:

1.- Que se trate de un bien adquirido por sucesión hereditaria,

2.- Que un tercero impida u obstaculice la toma de posesión del bien y,

3.- Que la negativa de la entrega de la posesión se haga sin que el tercero tenga derecho sobre ello; Que en el presente caso no se cumple ya que los demandados adjuntan prueba documental debidamente reconocido por notario de fe pública.

Al respecto GIMENO SENDRA establece que el "denominado proceso monitorio no es en puridad un proceso , sino un procedimiento para obtener un requerimiento judicial"; Sin embargo al no ser un proceso en su integridad por la naturaleza y las características del proceso monitorio el suscrito juzgador se ve impedido de valorar cada una de las pruebas en su integridad y declarar cuál de las partes tuviere el mejor derecho propietario sobre el bien inmueble, ya que para declarar el mejor derecho propietario se requiere de la formalización de un proceso ordinario agroambiental que otorgara competencia a la suscrita autoridad.

POR TANTO . - El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en Curahuara de carangas con la competencia prevista en el art. 152 romano 11, de la ley N° 025, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA:

1.- Declarando contencioso el proceso monitorio de entrega de herencia al existir oposición fundada, en consecuencia, se anula y se deja sin efecto la sentencia inicial 01/2022 de fecha 04 de febrero de 2022.

2.- Declara PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO DOCUMENTADO PARCIAL, e improbada la excepción de PRESCRIPCIÓN, interpuesta por los demandados.

3.- Las partes conforme lo establece el art. 386 romano II, del código procesal civil aplicable por supletoriedad conforme lo establece el art. 78 de la ley N° 1715, podrán FORMALIZAR DEMANDA ORDINARIA AGROAMBIENTAL sobre el mejor derecho propietario en el plazo de 6 meses computables, a partir de la ejecutoria del presente auto.

El presente auto interlocutorio definitivo es impugnable por recurso de casación dentro el plazo de 8 días hábiles, computables a partir de la notificación con la presente resolución.

Consecuentemente se da por finalizado el proceso monitorio, SIN COSTAS a la demandante por tratarse de un proceso monitorio agroambiental.

Quedando las partes notificadas con la presente resolución.

REGISTRESE:

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