AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 040/2022
Expediente: N° 4553-NTE-2022
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Miguel Eduardo Carrillo Saucedo | |
Demandado: Empresa Agrícola Ganadera Tacuarí S.R.L. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: "SION" | |
Fecha: Sucre, 15 de junio de 2022 | |
Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
VISTOS: Los antecedentes del expediente N° 4553-NTE-2022 correspondiente a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Miguel Eduardo Carrillo Saucedo, respecto al Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002828 de 16 de febrero de 2016, emitido a favor de la Empresa Agrícola y Ganadera TACUARI S.R.L. correspondiente al predio "SION", con una superficie total de 3463.2137 ha, ubicado en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
I. Argumentos de la excepción de falta de legitimación "ad causam" del demandante
Que, por memorial de fs. 471 a 493 vta. de obrados, Jimena Patricia Baptista Pari en representación de la Empresa Agrícola Ganadera Tacuarí S.R.L., interpone la excepción de falta de legitimación "ad causam" del demandante, con los siguientes fundamentos:
I.1. Relación suscinta de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Señala que Miguel Eduardo Carrillo Saucedo, en su calidad de heredero de quien fuera su padre Miguel Carrillo Peralta, demanda la Nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002828 de 16 de febrero de 2016, emitida a favor de la Empresa Agrícola y Ganadera TACUARI S.R.L., argumentando que el Título Ejecutorial que ostenta se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por: 1) simulación absoluta; 2) ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado; y, 3) violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
La incidentista (parte demandada) señala que, para justificar el demandante su pretensión expone argumentos reiterativos, confusos e imprecisos que, de manera mal intencionada, distorsionan la realidad de los hechos, siendo lo fundamental del caso es que la parte demandante, no acreditó con prueba idónea que tiene legitimación activa "ad causam" para ejercer su derecho de acceso a la justicia planteando la demanda de Nulidad del Título Ejecutoriar N° MPE-NAL-002828, a fin de que se restablezca la situación jurídica que se habría alterado; pues no acreditó con prueba pre-constituida idónea su derecho propietario respecto al predio "Nuevo Horizonte" con antecedente en el expediente 55465 "A", o siquiera derecho posesorio sobre las tierras del predio denominado "SION"; menos que se le hubiese causado daño o agravio con la otorgación del Título Ejecutorial emitido conforme a Derecho a favor de la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuarí S.R.L.
I.2. Falta de legitimación activa "ad causam" del demandante
Señala que, para una mejor comprensión de esta excepción, según la doctrina del Derecho Procesal la legitimación "ad causam" consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado, que le habilita para solicitar una sentencia de fondo; es una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de un derecho que sea el objeto del litigio; es decir, que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda; al respecto, señala jurisprudencia del Tribunal Supremo con el Auto Supremo N° 583/2014 de 10 de octubre de 2014, el Auto Supremo N° 82/2017 de 01 de febrero de 2017; y del Tribunal Agroambiental con el Auto Interlocutorio Definitivo S2-0024-2006, Auto Nacional Agroambiental S2-0003-2017 de 06 de febrero de 2017 y Auto Agroambiental Plurinacional S1-0076-2019 de 18 de octubre de 2019.
Señala también que, el demandante Miguel Eduardo Carrillo Saucedo carece de legitimación ad causam; ya que no ostenta derecho propietario alguno respecto al predio denominado "SION", el cual es de propiedad de la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuarí S.R.L.; sin embargo, el demandante en conocimiento de tal situación, de manera fraudulenta, planteó la presente demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002828 con argumentos que carecen de sustento fáctico y jurídico; debido a que con la prueba que acompaña queda totalmente desvirtuado los argumentos de la demanda, pasando a exponer sus argumentos relativos a la presente demanda y a trámites realizados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria relativos al Expediente Agrario N° 55465 "A" y del fundo "Nuevo Horizonte", con una extensión de 13.814,0137 ha, a favor de Miguel Carrillo Peralta, Eufemia Aurora Jara de Chávez, Dolly Molina de Egüez, José Velasco De La Barra, y Denisse Vargas Bazán; además de referir que en la carpeta de saneamiento también cursa el Informe N° 155/95 de 30 de octubre de 1995 emitido por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en el cual se evidenció el Fraude Procesal del proceso de dotación con Expediente Agrario 55465 "A", al referir en el parágrafo ll. Análisis de antecedentes" que:
"Las Certificaciones de fs. 82 y 84 emitidas por la Intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria, evidencian que el proceso agrario N° 55465 "A" seguido por Roberto Morales corresponde a la propiedad denominada "EL SAUSALITO", ubicada en el Cantón San Javier, Provincia Cercado del Departamento de Beni y no así a la propiedad NUEVO HORIZONTE de Miguel Carrillo Peralta y otros; y, que no existe registro de ingreso al Consejo Nacional de Reforma Agraria del expediente relativo a las referidas tierras, es decir "Nuevo Horizonte" (sic)
También refiere sobre la Sentencia Constitucional 1005/2015 S2 de fecha 14 de octubre de 2015, que según el demandante, acreditaría el ejercicio de su derecho propietario y evidenciaría de manera irrefutable que es propietario y que Guinter Netzlaff, representante legal de la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuarí S.R.L., intentó despojarlos por la fuerza; cabe señalar que lo referido carece de sustento jurídico porque la Acción de Amparo Constitucional fue planteada y tramitada con fraude procesal, falseando los hechos acontecidos, contraviniendo el principio de la verdad material de los hechos y porque se los habría dejado en total estado de indefensión; situación que fue puesta en conocimiento del Juez de Garantías Constitucionales y del Tribunal Constitucional; y lo más importante del caso, es que la Sentencia Constitucional SCP 1005/2015-S2, que invoca incoherentemente el demandante, en ninguna de sus partes confiere o acredita derecho propietario sobre el fundo "SION" a favor del demandante, ni de su padre Miguel Carrillo Peralta; ya que no pudo hacerlo porque ello no compete a la Jurisdicción Constitucional sino al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Argumenta también que, con relación a la presentación, por parte del demandante, de registro en Derechos Reales del fundo "Nuevo Horizonte", inscrito bajo la matrícula N° 7.11.2.03.0003080; indica que no se adquiere derecho propietario sobre un bien inmueble agrario con el registro realizado en Derechos Reales; porque no tiene por finalidad generar un derecho propietario sino dar publicidad al derecho propietario para oponer contra terceros; así lo determinan las normas previstas por el art. 1538 del Código Civil y el art. 10 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; por lo que, no puede acreditarse derecho propietario con solamente presentar la matrícula de Folio Real del registro realizado, menos en el ámbito agrario, debido a que, el derecho propietario se adquiere, entre otras, por vía de Dotación dentro de un proceso agrario que antes de la emisión de la Ley N° 1715 se realizaba ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, proceso que debía concluir con emisión del Título Ejecutorial.
Concluye refiriendo que, por lo fundamentado y probado, queda en evidencia que el demandante no ostenta derecho propietario sobre un supuesto predio "Nuevo Horizonte", y que no es evidente que el predio "SION" estaría sobrepuesto en un 24% al mencionado inexistente predio "Nuevo Horizonte", como afirma el demandante. En consecuencia, carece del derecho que lo habilita para interponer la presente demanda, siendo claro que al no tener legitimación ad causam; significa que la pretensión postulada por el demandante de que se declare la Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002828, emitido el 16 de febrero de 2016, aduciendo derecho propietario, resulta manifiestamente improcedente, en razón a que es deducida por una persona que no es propietaria del referido predio que hubiese sido afectado con la otorgación del Título Ejecutorial como conclusión del proceso de saneamiento agrario.
Asimismo, hace conocer que, anteriormente el año 2019 se sustanció ante el Tribunal Agroambiental un proceso de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002828 de 16 de febrero de 2016 instaurado por la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio" contra la Empresa Agrícola Ganadera Tacuarí S.R.L.; para acreditar su supuesto derecho propietario la Comunidad demandante acompañó la fotocopia simple de la Sentencia de Dotación de 14 de junio de 1991 así como el Auto de Vista de 22 de agosto de 1991 con antecedente en el Expediente Agrario N° 55465 "A" y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1005/2015-S2 de fecha 14 de octubre de 2015, proceso en el que se apersonó el ahora demandante Miguel Eduardo Carrillo Saucedo, para suceder a su fallecido padre que intervino en el proceso como tercero interesado; y que la misma Sala, resolvió el proceso mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da N° 045/2020 de 27 de noviembre de 2020, declarando Improbada expresando entre los fundamentos centrales, lo siguiente: "(...) con lo que quedó plenamente demostrado que no es evidente que el predio denominado 'Nuevo Horizonte' con antecedente Agrario N° 55465 esté sobrepuesto ni parcial ni totalmente a la propiedad 'SION', tal cual afirma la accionante, más al contrario el referido antecedente Agrario N° 55465 corresponde al predio denominado 'EL SAUSALITO' está ubicado en el cantón San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni y no en Santa Cruz..."(sic) asimismo, señala el Informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1005/2015-S2 de fecha 14 de octubre de 2015, que evidenciaría que la temática respecto a la inexistencia de derecho propietario que aduce tener el demandante, ya fue considerada, valorada y fundamentada en la citada Sentencia Agroambiental; por lo que solicita, ser tomada en cuenta al momento de resolver la presente excepción, toda vez que se constituye en un precedente fundamental en el caso de autos, pidiendo declarar probada la excepción de falta de legitimación "ad causam" en el demandante.
II. Falta de respuesta a la excepción planteada de falta de legitimación "ad causam" del demandante
Por providencia de 2 de junio de 2022 que cursa a fs. 495 de obrados, se corre en traslado a la parte actora la excepción planteada de falta de legitimación "ad causam" del demandante, providencia que fue notificada el 6 de junio de 2022 según consta en la diligencia de notificación que cursa a fs. 496 de obrados y cumplido el termino de ley la parte actora no se pronuncia ni da respuesta a la excepción planteada.
III. Fundamentación normativa respecto a la legitimación procesal
La doctrina del Derecho, ha entendido que el instituto jurídico en análisis referido a la legitimación procesal comprende dos ámbitos, el activo y pasivo, así pues para Lino E. Palacios, en su obra "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406) citado en el Auto Supremo 346/2013, sobre la legitimación dice: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las 'justas partes' o las 'partes legítimas', y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos, se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa..." (sic); en este entendido, el instituto de la legitimación se constituye en un requisito que atañe a la parte actora como a la parte demandada, por lo que la pretensión, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada; en esta línea se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 76/2019 de 18 de octubre de 2019 entre su fundamentación relevante señala: "la legitimación en la causa o "legitimación ad-causan", diremos que es la condición particular y concreta de las partes que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, más concretamente en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser atendida en derecho; así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra Teoría General del Proceso, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez..."
Según el citado autor, la falta de la debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el Juez pueda proferir sentencia de fondo y no se trata de una excepción ni un impedimento procesal; si en el momento de decidir la litis, el Juez encuentra que falta esa condición (legitimación ad-causam), debe declararlo así oficiosamente.
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho sustancial que se litiga o reclama; es decir que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como titular o idónea para activar en el caso concreto la función jurisdiccional encaminada desde la ley sustantiva, lo que en nuestro medio generalmente el mundo litigante la impugnaba a través de la excepción de "falta de acción y derecho" como excepción innominada y en la actualidad la falta de legitimación se encuentra prevista de manera expresa e independiente en el art. 128-I num. 3) de la L. N° 439; pues si se advirtiere en antecedentes ese extremo al Juez le corresponderá extinguir la causa por advertir la falta de titularidad del derecho, lo que implica que puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y si esto no ocurre o las partes no la invocan, nada impide al juzgador, advertido de la situación, antes o al momento de dictar sentencia tome la decisión que corresponda extinguiendo la pretensión por falta de legitimación sin necesidad de que sea sometida a probanza por constituir una cuestión de derecho.
Por su parte Eduardo Couture, refiriéndose a la legitimación en la causa, señala que no está en las facultades del magistrado dotar a los litigantes de un elemento que la ley no les reconoce, atribuirles cualidades que no les competen, acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión; bajos esas apreciaciones indica que la legitimación en la causa se halla fuera de la voluntad de las partes, su inexistencia no es convalidable, no requieren de alegación ni de interposición de excepciones de parte interesada y pueden hacerse valer de oficio por el Juez."
IV. Análisis del caso concreto
Que, la parte demandada (incidentista) en el presente proceso, como un medio de defensa interpone la excepción de falta de legitimación "ad causam" del demandante, argumentando que según la doctrina del Derecho Procesal consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo; siendo una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de un derecho que sea el objeto del litigio; en este contexto, las excepciones en materia agroambiental se encuentran detalladas en el art. 81 de la Ley N° 1715, cuyo alcance e interpretación fue desarrollada en la Jurisprudencia Agroambiental con el Auto Nacional Agroambiental S2a N°36/2017 de 16 de febrero de 2017 entre otros; siendo así que la excepción de falta de legitimación "ad causam", no se encuentra descrita en el referido art. 81 de la Ley N° 1715, que regula las excepciones en este tipo de procesos; entendiendo que ésta excepción es planteada como medio de defensa, por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor y tiene la intención de impedir la continuidad del presente proceso, tal como se encuentra planteada, la misma tampoco se encuentra dispuesta en el sistema procesal civil vigente, puesto que en el Código adjetivo Civil, no se encuentra la figura de "falta de legitimación AD CAUSAM" en este caso del demandante, lo que la norma prevé en el Código Procesal Civil en el art. 128. Parágrafo I, num. 3 es: "Falta de legitimación o interés legítimos que surja de los términos de la demanda" (sic)(negrilla incorporada), no obstante, la Jurisprudencia Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 76/2019 de 18 de octubre de 2019 ha establecido que "la legitimación en la causa o "legitimación ad-causan", diremos que es la condición particular y concreta de las partes que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, más concretamente en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser atendida en derecho..."(sic); razón suficiente que amerita que éste Tribunal en atención a los principios del debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en el marco de la Jurisprudencia señalada y considerando el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, aplicará lo previsto en la referida Jurisprudencia, pasándose en consecuencia a resolver la excepción de falta de legitimación "ad causam" del demandante, de acuerdo a lo siguiente:
1.- En mérito a lo expuesto precedentemente y dentro el marco jurisprudencial señalado en el punto III de la presente resolución, la excepción de falta de legitimación "ad causam" del demandante, se encuentra como un presupuesto necesario de la relación jurídico-procesal, la misma constituye un requisito principal y necesario para que pueda desarrollarse un proceso válido o una relación procesal válida traducida en el respeto al debido proceso como condición ineludible para el ejercicio de la acción; en este sentido, la falta de dicho presupuesto en el actor como se tiene planteado, podrá impedir la substanciación del proceso, si se llega a evidenciar éste extremo, en tal sentido y conforme se desprende de los antecedentes del caso de autos, se tiene que el actor Miguel Eduardo Carrillo Saucedo, en su calidad de heredero de quien fuera su padre Miguel Carrillo Peralta, quien supuestamente habría sustanciado proceso social agrario de dotación de una propiedad agraria denominada "Nuevo Horizonte" ubicada en la comprensión del cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que corresponde al Expediente Agrario N° 55465 "A" del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con la extensión de 13.814,0136 ha, registrado en Derechos Reales bajo la matricula N° 7.11.2.03.0003080, por memorial que cursa de fs. 71 a 80 de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 88 y vta. y 93 de obrados, demanda la Nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002828 de 16 de febrero de 2016, emitida a favor de la Empresa Agrícola y Ganadera TACUARI S.R.L., argumentando que el Título Ejecutorial se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, porque del plano catastral expedido por el Instituto Geográfico Militar (que acompaña en copia legalizada) se evidencia de manera indubitable que la totalidad del predio "SION", se sobrepone en un 24 % a su propiedad, haciendo notar que su padre cumplía la Función Económica Social al haber realizado múltiples trabajos de mejoramiento y productivos, dedicándose a actividades ganaderas y cultivando maíz, sorgo, trigo y otros productos, realizando mejoramiento de caminos, alambrados y también otorgado en Contrato de Alquiler el año 2011 en favor de Enrique Bauman Fehr, tal como acredita con el documento que acompaña.
Asimismo, señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) habría cometido irregularidades en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) correspondiente al predio denominado "SION" con antecedentes agrarios con el expediente N° 1077-SC con razón social "La Envidia" sustanciado ante el Instituto Nacional de Colonización, habiéndose consolidado con carácter definitivo la superficie de 2.049.4018 ha, ubicadas en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chavez del departamento de Santa Cruz, a favor de Alejandro Justiniano Pizarro y como efecto de mutaciones del derecho propietario quedó reducida a la superficie de 1.789.2500 ha, que correspondería a la Empresa Agrícola Ganadera Tacuarí S.R.L., según se evidencia del registro en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula N° 7.11.2.03.0000682 de 18 de diciembre del 2000; además señala que, se habría sustanciado un proceso de saneamiento (CAT SAN) polígono 041, en el año 1997 de la propiedad "SION", con una serie de irregularidades, incluso con observaciones por el Viceministerio de Tierras que habría concluido con la anulación de todo lo obrado, hasta fs. 6, es decir, hasta la Ficha Catastral inclusive; posteriormente en el año 2012 el INRA nuevamente reinicio el proceso de saneamiento de oficio, esta vez bajo la denominación de Polígono 138 y que en dicha oportunidad el INRA le notificó en su condición de propietario del predio "Nuevo Horizonte", sin embargo los hermanos Netzlaff, impidieron su participación, hechos que fueron denunciados al Director Departamental del INRA y al Comando de Policía de Santa Cruz y por el conflicto descrito fue dejado sin efecto el referido trámite; para posteriormente volver a reencausarse el proceso de saneamiento en el año 2015 con la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RES-ADM R.A. SS N° 024/2015 de 06 de febrero de 2015 como Saneamiento Simple de Oficio con el Polígono N° 108, en la que se emite la resolución final de saneamiento con la Resolución Suprema N° 16654 de 23 de octubre de 2015 con la que se reconoce la calidad de Subadquirente a la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuari S.R.L., y además se le adjudica la superficie en posesión legal, haciendo un total de 3.463.2137 ha, de lo que se puede colegir, la adjudicación de tierras fiscales en contravención a disposiciones constitucionales y legales, debido a que se ha distribuido tierras a favor de personas jurídicas y naturales extranjeras, tal sería el caso de la familia Netzlaff.
Por otro lado, acompañando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1005/2015 S2, de 14 de octubre de 2015, indica que su derecho propietario se encuentra acreditado y que Guinter Netzlaff representante legal de la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuarí S.R.L., intentó despojarlos por la fuerza y que el INRA en el último proceso de saneamiento no los citaron para que participen en el mismo, pese a que tenían pleno conocimiento de la existencia del predio "Nuevo Horizonte" y que en síntesis la Empresa hoy demandada no ha acreditado posesión legal sobre sus terrenos, tampoco han cumplido con la función económica y social, habiendo obtenido el Título Ejecutorial de manera fraudulenta, faltando a la verdad e induciendo a las autoridades del INRA a que cometan groseros errores y afecten sus derechos legítimamente obtenidos; fundamentando sus agravios con los vicios de nulidad establecidos en el art. 50-I-1-c); 2-b) y c) como son: 1) simulación absoluta; 2) ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado; y, 3) violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; además de alegar y fundamentar respecto a la posesión ilegal, incumplimiento de la función económica y social, afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, ilegal adjudicación en favor de extranjeros de nacionalidad brasilera e irregular relevamiento del mosaicado referencial de predios.
En este contexto, se evidencia que el actor acompaña junto a la demanda, a fs. 9 de obrados, original del Folio Real de la matricula 7.11.2.03.0003080 del fundo rustico "Nuevo Horizonte", ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez, con una superficie de 138140136.72 metros cuadrados, cuya titularidad sobre el dominio en el Asiento N° 1 consigna a Carrillo Peralta Miguel, Chávez Eufemia Aurora Jara de, Egüez Dolly Molina de, Velasco De La Barra José, y Vargas Bazán Denisse con fecha de registro 12/10/1993 y a fs. 10 de obrados cursa original del Certificado de Tradición otorgado por Derechos Reales, que consigna en lo principal la misma información detallada en el Folio Real antes mencionado, asimismo, de fs. 3 a 4 acompaña original del Testimonio N° 157/2021 de 31 de agosto de 2021, relativo a la Escritura Pública sobre el proceso Sucesorio sin Testamento y Aceptación de Herencia, interpuesto por Miguel Eduardo Carrillo Saucedo en calidad de heredero del que en vida fue su padre Miguel Carrillo Peralta; también acompaña original de Contrato de Alquiler de Terreno Agrícola del predio "Nuevo Horizonte" de fecha 7 de octubre de 2011, suscrita por Miguel Carrillo Peralta como propietario y Enrique Bauman Fehr como inquilino (ver fs. 11), asimismo, acompaña fotocopia legalizada del registro de propiedad inmueble del Catastro Rural de Bolivia N° 914611 gestión 2013 que refiere actualización de registro anterior y plano catastral relativo a la propiedad "Nuevo Horizonte", consignando como propietarios a Miguel Carrillo Peralta y otros (ver fs. 17 a 18) y el primer registro del Catastro Rural N° 018413 de 11 de octubre de 1993 con plano catastral en copias legalizadas (ver fs. 25 y 26), ambos registros expedidos por la sección de archivos del Instituto Geográfico Militar (IGM) de 06 de enero de 2021, también acompaña copia simple de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1005/2015-S2 de 14 de octubre de 2015 (ver de fs. 48 a 58); asimismo, el actor acompaña copia original de Informe DDSC-CO I-INF. N° 4530/2016 de 20 de octubre de 2016, del predio "Nuevo Horizonte", que refiere denuncias de fraude de antigüedad, fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales o Expedientes Agrarios de los predios, "El Piyo", "Sión", "Tacuarí", "Porto Alegre", "Horizonte", "Hebrón", "Porto Alegre Sofia", "La Ale", "Bonanza" y "Los Ambaibos - Empresa Agropecuaria Edigor SRL" que se encontrarían al interior del predio "Nuevo Horizonte" (ver de fs. 59 a 61) y copias simples de planos, del Acta de Posesión, de la Sentencia del proceso agrario de dotación del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y otras copias simples de actuados del proceso de saneamiento relativos a la propiedad "SION".
De la prueba preconstituida descrita anteriormente, se observa que las mismas no evidencian que el actor Miguel Eduardo Carrillo Saucedo tenga derecho propietario sobre el supuesto predio "Nuevo Horizonte" o que exista una sobreposición con el predio "SION", es así que el art. 393 del D.S. N° 29215 señala: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a sus titulares"(sic), en este entendido, se tiene que para acreditar derecho propietario en materia agraria se requerirá la presentación de un Título Ejecutorial o documentos que acrediten subadquirencia con relación a un Titulo Ejecutorial, lo que en el presente caso no sucedió, porque el original del Folio Real de la matricula 7.11.2.03.0003080 del supuesto fundo rustico "Nuevo Horizonte", ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez, con una superficie de 138140136.72 metros cuadrados, que consignaría a Miguel Carrillo Peralta (padre del actor) y otros como propietarios, no se adecua a lo establecido por el art. 393 del D.S. N° 29215, máxime si consideramos que la parte actora acompaño Testimonio N° 157/2021 de 31 de agosto de 2021, relativo a la Aceptación de Herencia sobre todos los bienes acciones y derechos, realizado por el actor al fallecimiento de su padre Miguel Carrillo Peralta; donde no se advierte la individualización respecto al predio motivo de controversia, menos que se hubiera inscrito en Derechos Reales dicha aceptación de herencia en el folio correspondiente; por lo que a documentación acompañada solo es oponible frente a terceros respecto a quienes se encuentran consignados en dichos registros como propietarios.
2.- El Informe N° 155/95 de 30 de octubre de 1995 emitido por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, que cursa copia legalizada de fs. 348 a 351 de obrados, (acompañado por la incidentista), evidenció Fraude Procesal del proceso de dotación con Expediente Agrario 55465 "A", en relación al supuesto predio "Nuevo Horizonte", al referir en el parágrafo ll. Análisis de antecedentes que: "Las Certificaciones de fs. 82 y 84 emitidas por la Intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria, evidencian que el proceso agrario N° 55465 "A" seguido por Roberto Morales corresponde a la propiedad denominada "EL SAUSALITO", ubicada en el Cantón San Javier, Provincia Cercado del Departamento de Beni y no así a la propiedad NUEVO HORIZONTE de Miguel Carrillo Peralta y otros; y, que no existe registro de ingreso al Consejo Nacional de Reforma Agraria del expediente relativo a las referidas tierras, es decir "Nuevo Horizonte".(sic)
Éste Informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, ya fue considerado, valorado y fundamentado en otra demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Dora Sandoval Cruz, presidenta de la "Comunidad Nueva Esperanza 12 de julio", respecto al Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002828 de 16 de febrero de 2016, emitida a favor de la Empresa Agrícola y Ganadera TACUARI S.R.L. correspondiente al predio "SION", con una superficie total de 3463.2137 ha, es decir, del mismo Título Ejecutorial del caso de autos, cuya Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 045/2020 de 27 de noviembre de 2020, declarando improbada la demanda, en uno de los fundamentos centrales, señala lo siguiente: "(...)con lo que quedó plenamente demostrado que no es evidente que el predio denominado 'Nuevo Horizonte' con Antecedente Agrario N° 55465 esté sobrepuesto ni parcial ni totalmente a la propiedad 'SION', tal cual afirma la accionante, más al contrario el referido antecedente Agrario N° 55465 corresponde al predio denominado 'EL SAUSALITO' está ubicado en el cantón San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni y no en Santa Cruz..."(sic) lo que desvirtúa y desacredita el interés legítimo que tuvo en su oportunidad el padre del demandante y como del actual actor.
Este aspecto coincide sobre el particular al advertirse que la excepcionista (parte demandada), al efecto acompaño documentación (conforme cargo de fs. 493 vta), en particular con los Informes emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), así como Reporte de datos de expedientes agrarios que cursan de fs. 273 a 297 y de fs. 299 a 303 de obrados, que según lo expresado y argumentado en la excepción formulada, se llega a evidenciar que existe falta de legitimación "Ad causam" en el demandante, porque no ha demostrado tener derecho propietario sobre el supuesto predio denominado "Nuevo Horizonte", menos que este predio tenga algún antecedente agrario válido o reconocible, máxime si consideramos que en el lugar de ubicación donde se encontraría el supuesto predio "Nuevo Horizonte", solo tenía competencia el Instituto Nacional de Colonización (INC) y no así el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, tal cual como se evidencia con el antecedente agrario considerado en el proceso de saneamiento del predio "SION" con antecedente agrario con el expediente N° 1077-SC, con razón social "La Envidia" sustanciado ante el Instituto Nacional de Colonización.
3.- Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1005/2015-S2 de 14 de octubre de 2015, cuya copia legalizada cursa de fs. 130 a 140 de obrados, relativo a la Acción de Amparo Constitucional impetrado por Miguel Carrillo Peralta padre del actual demandante; siendo que esta Sentencia CONFIRMA en todo la Resolución 02/2015 de 30 de abril, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela impetrada; la misma también fue considerada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 045/2020 de 27 de noviembre de 2020, antes mencionada donde en uno de los fundamentos centrales estableció: "En cuanto en el desarrollo del proceso de saneamiento, se habría desconocido decisiones del Tribunal Constitucional de parte del INRA, al respecto, debemos ser enfáticos, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1005/2015-S2 de 14 de octubre de 2015, resolvió una acción de amparo interpuesto por Vilma Arancibia Sandoval, en representación de Miguel Carrillo Peralta, contra Guinter Netzlaff y otros, sobre un hecho de avasallamiento sufrido en la propiedad denominado "Nuevo Horizonte", si bien la referida sentencia determinó conceder la tutela; empero, dicha determinación nunca fue puesta en conocimiento del ente ejecutor de saneamiento, ya que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Común RES-ADM-RA-SS N° 024/2015 de 6 de febrero del 2015, se dio inicio al proceso de saneamiento el 7 de febrero del mismo año, habiendo concluido mediante la emisión de la Resolución Final de Saneamiento N° 16654, el 23 de octubre de 2015, lo que significa que la acción de amparo se llevó adelante en pleno proceso de saneamiento , pero extrañamente cuando el INRA ingresó a la propiedad ahora en Litis, no encontró a ningún miembro de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de Julio", sino a la Empresa Agrícola Ganadera Tacuri S.R.L."(sic)(negrillas incorporadas).
En este entendido, del análisis de la demanda, la prueba acompañada a la misma y la prueba acompañada por la excepcionista (conforme el cargo de fs. 493 vta. de obrados), se llega a evidenciar que el actor no ha acreditado tener legitimación en la causa o en la demanda presentada al no ser titular del derecho que se cuestiona, ni haber acreditado tener derecho propietario o antecedente agrario válido sobre el supuesto predio "Nuevo Horizonte" y que solo el hecho de haber acreditado ser heredero de Miguel Carrillo Peralta, no significa que tenga legitimidad para plantear la demanda del caso de autos, por lo que en resguardo al debido proceso, a la seguridad jurídica y en resguardo de los derechos constitucionales de la parte demandada y considerando que el actor no ha demostrado tener legitimación "ad causam" para accionar la presente demanda y en mérito al principio de dirección y lo establecido por el art. 5 del Código Procesal Civil, que interesa al orden público, por lo cual corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE y del art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la ultra actividad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 36.2 de la Ley N° 1715, declara PROBADA la excepción de falta de legitimación "ad causam" del demandante, opuesta por la parte demandada según memorial de fs. 471 a 493 de obrados; en consecuencia, se ANULA OBRADOS hasta fs. 95 inclusive, es decir, hasta el Auto de admisión de 18 de abril de 2022, de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Miguel Eduardo Carrillo Saucedo, impugnando el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002828 de 16 de febrero de 2016, emitido a favor de la Empresa Agrícola y Ganadera TACUARI S.R.L. correspondiente al predio "SION" y en consecuencia dispone:
1.- Rechazar la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Miguel Eduardo Carrillo Saucedo mediante memorial cursante de fs. 71 a 80 de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 88 y vta. y 93 de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002828 de 16 de febrero de 2016, emitido a favor de la Empresa Agrícola y Ganadera TACUARI S.R.L. correspondiente al predio "SION", con una superficie total de 3463.2137 ha, ubicado en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz de la Sierra.
2.- Por Secretaría de la Sala Segunda, procédase al desglose de la documentación presentada por las partes, bajo constancia donde corresponda, quedándose en su lugar fotocopias simples.
3.- Procédase al archivo definitivo de obrados.
Providenciando al Otrosí 3° del memorial cursante de fs. 471 a 493 vta. de obrados.
En lo principal éstese a lo dispuesto en el presente Auto Interlocutorio Definitivo.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda