AAP-S1-0052-2022

Fecha de resolución: 15-06-2022
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Mediante la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado  la Sentencia N° 04/2022 de 09 de marzo de 2022, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el codemandado

1.- Que, la sentencia recurrida incurre en error de hecho por determinar probado la posesión en el área de litigio de la demandante, en virtud a la Resolución Suprema Nº 226861, cuando la misma es un documento que pertenece a la comunidad de Tatarenda, y no así a la comunidad de Palmarcito;

2.- Acusa la Valoración parcial de la prueba de inspección judicial e informe pericial, que acreditan la existencia de sobreposición de derechos entre los predios Palmarcito y Palmarcito I y omisión de valoración del Informe Técnico y Certificado de Emisión de Título Ejecutorial;

3.- Que, la sentencia recurrida erróneamente sostiene que los demandados no tienen condición de subadquirentes, sino de simples poseedores, el error nacería de la valoración aislada y literal que realiza el juzgador.

Recurso de Casación en la forma

1.- Con la presentación de pruebas pretendían demostrar los derechos preexistentes al de Walter Soruco y sobreposición de derechos sobre el área en litigio, dichas pruebas no fueron aceptadas mediante Auto de 16 de octubre de 2020;

2.- Que la autoridad judicial mediante Auto de 18 de agosto de 2021 se habría negado a ejercitar las potestades y deberes que le confiere el art. 180.I de la CPE, arts. 24.3, 136.III, 200 de la Ley Nº 439, para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, decisión que fue impugnada por recurso de reposición, mismo que fue rechazado por el juzgador.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que existe error de derecho porque la sentencia descarta valorar los medios de prueba aportados por los demandados, desconociendo así su eficacia o valor legal.

"(...) En mérito a los fundamentos supra señalados y analizados con los antecedentes del proceso en cuestión, en el caso de autos se denotan claramente inconsistencias, toda vez que se trata de un predio denominado "Palmarcito I" con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015, otorgado vía saneamiento de tierras a favor de Walter Soruco Panique, con una superficie de 131.8153 ha, clasificada como pequeña propiedad, título individual, con actividad ganadera, registrado en la oficina de DD.RR., propiedad dentro de la cual se encontraría el área que se pretende reivindicar que asciende aproximadamente a una superficie de 49.6577 ha, al interior de las cuales se encuentra un potrero con cultivo de maíz en una extensión superficial de 2.8960 ha, así como madera decomisada, que pertenecería a los demandados conforme a la inspección judicial e informe pericial; no obstante, en la demanda de reivindicación y durante la sustanciación del proceso se advierte que no se indica desde cuándo la parte actora se encuentra en posesión de dicho predio, específicamente en la fracción de terreno que se denuncia como despojado, así como tampoco se acredita qué trabajos agrícolas sean estos agrícolas o pecuarios realizó o tiene la demandante en la mencionada área antes del despojo sufrido, bajo el principio de función social o función económico social establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 393 y 397 de la CPE; que en el caso de autos, la parte actora no acreditó por ningún medio probatorio que estuvo en posesión efectiva del área que demanda de reivindicación, al respecto es pertinente citar el ANA S1ª Nº 09/2013 de 07 de febrero y AAP S2ª Nº 090/2018 de 20 de noviembre, jurisprudencia agroambiental que se encuentra acorde a la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre, que estableció: "cuando el propietario agrario, para estar legitimado a esta acción, debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a documentos, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y función económico social de la propiedad, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales, es así la diferencia con relación a la reivindicación civil, que debe demostrar simplemente justo título. Es deber del actor; la acreditación de la posesión anterior a la litis, continúa, pacífica, real y efectiva, sobre el predio en debate"."

"(...) Asimismo, se evidencia que la inspección judicial efectuada al predio objeto de litigio (fs. 522 a 523 vta.), así como el Informe Técnico (fs. 720 a 727, fs. 755 a 759 y fs. 844 vta. a 845), no coadyuvan en la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional a efectos de declarar probada la acción reivindicatoria, puesto que no se encuentran debidamente aclarados los presupuestos para la procedencia de dicha demanda, ante las inconsistencias que presentan precisamente los actuados referidos, en cuanto a la falta de determinación del área que se reclama de desposesión, así como la falta de precisión respecto al lugar donde se ubicarían los hechos despojantes atribuidos a los demandados; toda vez que, en el informe pericial se establece de manera contradictoria que los trabajos que acreditarían el despojo, primero se encontrarían en el predio denominado "El Palmarcito I" de propiedad de Walter Soruco padre de la demandante, para luego concluir que también se hallarían en el predio denominado "Palmarcito" perteneciente a los demandados; informe pericial que fue determinante para que el juzgador declare probada la demanda, toda vez que según su criterio, se habría demostrado la concurrencia de los requisitos relacionados a "haber estado el actor en posesión real y efectiva del predio a tiempo de la desposesión"; así como "haber perdido la posesión por hechos atribuibles a terceros de manera ilegal"; son estos aspectos, los que configuran una falta de valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al margen de la existencia de otros actos procesales anómalos en la tramitación de la causa como se verá más adelante, irregularidades que violan el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, lo cual afecta plenamente al derecho a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, no pudiendo convalidarse estos actos porque los demandados desde la primera audiencia observaron las irregularidades cometidas por el Juez de instancia que no mereció atención conforme al debido proceso."

"(...) De lo anterior se colige que el Juez Agroambiental de Yacuiba a tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida prescindió valorar la prueba, respecto al segundo requisito de procedibilidad de la demanda de reinvindicación, relativo a la acreditación de la posesión en el que hubiera estado la parte actora a tiempo de la desposesión, toda vez que, dicho fallo sostiene que la demandante estuvo en posesión en el área de litigio, hecho que se habría demostrado con la prueba documental consistente en la Resolución Suprema N° 226861 de 20 de noviembre de 2006 (fs. 306 a 310), cuando la misma se trata de un documento que pertenece a la "Comunidad Campesina de Tatarenda", y no así a la comunidad de "Palmarcito I", que es objeto del litigio; pese a ello dicha documental no fue valorada por el juzgador en el marco del segundo presupuesto supra señalado, máxime cuando es el propio Juez de instancia que a fs. 868 vta. del fallo recurrido, señala que la mencionada resolución suprema: "no tiene relación con el objeto del proceso, ya que no está en litigio los límites de la comunidad de Tatarenda"; aspecto totalmente incongruente y contradictorio con lo expuesto anteriormente, por consiguiente, la falta de valoración no puede ser suplida en recurso de casación por esta instancia jurisdiccional, toda vez que los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresadas por el Juez inferior en una resolución recurrida con la debida fundamentación y motivación, como es en el caso presente; aspecto que al ser una irregularidad procesal de relevancia y trascendencia jurídica, corresponde que sea reencausado por el Juez de la causa."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 29 de julio de 2021, debiendo el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, reconducir el proceso, debiendo emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros, precisos y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso,conforme el fundamento siguiente:

1.- Que revisado el proceso se observa una serie de inconsistencias pues en la demanda de reivindicación y durante la sustanciación del proceso se advierte que no se indica desde cuándo la parte actora se encuentra en posesión de dicho predio, específicamente en la fracción de terreno que se denuncia como despojado, así como tampoco se acredita qué trabajos agrícolas sean estos agrícolas o pecuarios realizó o tiene la demandante en la mencionada área antes del despojo sufrido, asimismo se observa que la inspección judicial ni el informe tecnico no coadyuvan en la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional a efectos de declarar probada la acción reivindicatoria, puesto que no se encuentran debidamente aclarados los presupuestos para la procedencia de dicha demanda, ante las inconsistencias que presentan precisamente los actuados referidos, más aún cuando  el informe pericial se establece de manera contradictoria que los trabajos que acreditarían el despojo, primero se encontrarían en el predio denominado "El Palmarcito I" de propiedad de Walter Soruco padre de la demandante, para luego concluir que también se hallarían en el predio denominado "Palmarcito" perteneciente a los demandados, por lo que a tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida prescindió valorar la prueba, respecto al segundo requisito de procedibilidad de la demanda de reinvindicación, relativo a la acreditación de la posesión en el que hubiera estado la parte actora a tiempo de la desposesión, esta falta de valoración no puede ser suplida en recurso de casación por esta instancia jurisdiccional, toda vez que los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresadas por el Juez inferior en una resolución recurrida con la debida fundamentación y motivación, como es en el caso presente; aspecto que al ser una irregularidad procesal de relevancia y trascendencia jurídica, corresponde que sea reencausado por el Juez de la causa.

POR TRASCENDENCIA

Ausencia de presupuestos

Cuando se declara probada una acción reivindicatoria, sin que se encuentren debidamente acreditados los presupuestos para su procedencia (relativo a la acreditación de la posesión en el que hubiera estado la parte actora a tiempo de la desposesión), se genera inconsistencias que ameritan la anulación de obrados, por irregularidades que violan el debido proceso y derecho a la defensa

" (...) Asimismo, se evidencia que la inspección judicial efectuada al predio objeto de litigio (fs. 522 a 523 vta.), así como el Informe Técnico (fs. 720 a 727, fs. 755 a 759 y fs. 844 vta. a 845), no coadyuvan en la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional a efectos de declarar probada la acción reivindicatoria, puesto que no se encuentran debidamente aclarados los presupuestos para la procedencia de dicha demanda, ante las inconsistencias que presentan precisamente los actuados referidos, en cuanto a la falta de determinación del área que se reclama de desposesión, así como la falta de precisión respecto al lugar donde se ubicarían los hechos despojantes atribuidos a los demandados; toda vez que, en el informe pericial se establece de manera contradictoria que los trabajos que acreditarían el despojo, primero se encontrarían en el predio denominado "El Palmarcito I" de propiedad de Walter Soruco padre de la demandante, para luego concluir que también se hallarían en el predio denominado "Palmarcito" perteneciente a los demandados; informe pericial que fue determinante para que el juzgador declare probada la demanda, toda vez que según su criterio, se habría demostrado la concurrencia de los requisitos relacionados a "haber estado el actor en posesión real y efectiva del predio a tiempo de la desposesión"; así como "haber perdido la posesión por hechos atribuibles a terceros de manera ilegal"; son estos aspectos, los que configuran una falta de valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al margen de la existencia de otros actos procesales anómalos en la tramitación de la causa como se verá más adelante, irregularidades que violan el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, lo cual afecta plenamente al derecho a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, no pudiendo convalidarse estos actos porque los demandados desde la primera audiencia observaron las irregularidades cometidas por el Juez de instancia que no mereció atención conforme al debido proceso.

De lo anterior se colige que el Juez Agroambiental de Yacuiba a tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida prescindió valorar la prueba, respecto al segundo requisito de procedibilidad de la demanda de reinvindicación, relativo a la acreditación de la posesión en el que hubiera estado la parte actora a tiempo de la desposesión"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por trascendencia/

PROCEDE / POR TRASCENDENCIA

Ausencia de presupuestos

Las irregularidades procesales, como el haberse apartado de presupuestos del proceso de Desalojo por avasallamiento, son aspectos de trascendencia y relevancia constitucional, que ameritan la sanción de nulidad de obrados.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por trascendencia/

PROCEDE / POR TRASCENDENCIA

Ausencia de presupuestos

Las irregularidades procesales, como el haberse apartado de presupuestos del proceso de Desalojo por avasallamiento, son aspectos de trascendencia y relevancia constitucional, que ameritan la sanción de nulidad de obrados.