AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 52/2022
Expediente: Nº 4632/2022.
Proceso: Reivindicación.
Partes: Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Irahola contra Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martínez.
Litisconsortes: Maya Angélica Soruco Urzagaste de Vaca, Nelva Urzagaste Rueda Vda. de Soruco y Gloria Mirtha Soruco Urzagaste.
Recurrentes: Daniel Horacio Alegría Martínez y Alfredo Martínez.
Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 09 de marzo de 2022.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Yacuiba.
Fecha: Sucre, 15 de junio de 2022.
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.
El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 899 a 911 vta. de obrados, interpuesto por Daniel Horacio Alegría Martínez y el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 913 a 924 de obrados, interpuesto por Alfredo Martínez, contra la Sentencia N° 04/2022 de 09 de marzo de 2022, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, cursante de fs. 859 a 880 de obrados, dentro del proceso de Reivindicación, interpuesto por Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Irahola, contra los ahora recurrentes.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de la Sentencia Nº 04/2022 de 09 de marzo de 2022, cursante de fs. 859 a 880 de obrados, se declaró probada la demanda de Reivindicación, más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia; ordenándose la restitución del predio a favor de la demandante y litisconsortes por parte de los demandados Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martínez, en la superficie de 49.6577 ha, ubicada al interior del predio "Palmarcito I", que colinda al Norte con la comunidad de Tatarenda, al Sud con el camino de acceso, al Este con la propiedad "Palmarcito" y al Oeste con la propiedad "Palmarcito I", conforme al plano topográfico de fs. 720 de obrados, en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento, con costas y costos a la parte perdidosa; bajo los siguientes argumentos:
1) Que, la parte demandante demostró el derecho de propiedad con documentación idónea sobre el área objeto de litigio, toda vez que se tiene acreditado que Walter Soruco Panique fue reconocido como titular de la propiedad denominada "Palmarcito I", mediante el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015 (fs. 3), con una superficie de 131.8153 ha, registrado en Derechos Reales (en adelante DD.RR.), con Matrícula Computarizada Nº 6.04.1.01.0012796, Asiento A-1 del 04/07/2019 (fs. 96), y como consecuencia de su fallecimiento, la demandante Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Irahola, junto a Maya Angélica Soruco Urzagaste de Vaca, Nelva Urzagaste Rueda Vda. de Soruco, son declaradas herederas legales y forzosas, mediante Testimonio de Declaratoria de Herederos Nº 0301/2016 (fs. 6 a 9), derecho registrado en DD.RR., en el Asiento A-2 del 28/11/2019, A-3 del 28/11/2019 (fs. 5 y 96), derecho hecho público y oponible a terceros conforme establece el art. 1538 del Código Civil y art. 393 del Decreto Supremo (en adelante D.S.) Nº 29215; derecho de propiedad tutelado y garantizado por los arts. 56.II y 394.III de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).
2) Que, la posesión ejercida sobre el área de litigio, fue demostrada con base en la prueba de la Ficha Catastral (fs. 56), Informe de Campo (fs. 60 a 65 a 69), Informe de Evaluación Técnica Jurídica (fs. 66 a 69), Resolución Suprema Nº 226861 de 20 de noviembre de 2006 (fs. 303 a 310). Asimismo, por la condición de mujer de la demandante y litisconsortes, por el cual se resuelve la causa aplicándose el enfoque de género, con criterio desde y conforme a la CPE y el Bloque de Constitucionalidad, de conformidad a los arts. 13, 256 y 410 en relación al art. 15.II y 402 de la CPE.
3) La posesión o detentación ilegítima por parte de los demandados, fue acreditada con la prueba documental consistente en Acta de Inspección (fs. 73 a 75), Informe Técnico ABT-UOBTN-YCB-IT-0271/2017 (fs. 76 a 79), Informe Técnico Legal ABT-UOBTN-YCB-ITL-0074/2017 (fs. 80 a 85), Auto Administrativo AU-ABT-UOBTN-YCB-PAS Nº 027/2017 (fs. 87 a 95), Acta de Inspección Judicial (fs. 522 a 523), Informe Pericial (fs. 720 a 727 aclarado a fs. 755 a 759).
4) Que, conforme a la inspección judicial se verificó que la parte demandada se encuentra ocupando (en posesión) el área en litigio con un potrero sembrado con maíz, potrero cerrado con alambre y postes, que según Informe Pericial (fs. 720 a 727), solo una parte del potrero se encuentra dentro del predio titulado como "Palmarcito I", que cuenta con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015, sobre una superficie de 49.6577 ha, dentro de las cuales se encuentra el potrero de cultivo de maíz de 2.8960 ha, y sobre las cuales la demandante no puede ejercer posesión. Asimismo, se habría verificado en otro lugar del área en litigio, la existencia de maderas que fue decomisada por la ABT a los demandados y confesado por los mismos en audiencia (fs. 523), bajo la creencia de que están dentro de la compra del terreno que realizaron.
5) Que, conforme a la prueba pericial (fs. 720 a 727, fs. 755 a 759 y fs. 844 vta. a 845), se demostró que el área en litigio, asciende a una superficie total de 49.6577 ha, con sembrado de maíz y madera decomisada, acreditándose además que los demandados no cuentan con un derecho registral, público y oponible, sin evidenciarse que cuentan con documentación idónea de haber adquirido el terreno de un beneficiario con antecedente en Título Ejecutorial, por lo que son considerados poseedores en el área en litigio.
6) Que, conforme a la confesión de la parte demandante, estableció que el alambrado realizado por su padre Walter Soruco, no es el lindero de la propiedad, sino para la protección de daños que se podrían ocasionar.
7) Que, la parte demandada no ha desvirtuado los argumentos de la demanda, ni los puntos de hecho a probar que fueron fijados para la parte actora, toda vez, que presentan como descargo la documental de fs. 132 de obrados, relativa a la compra venta de 26 de febrero de 2007, argumentando que habrían adquirido el derecho de su anterior propietario que cuenta con Título Ejecutorial, cuya titular inicial o beneficiaria de dicho título (PT0103109) fue Emma Rojas Vda. de Robles y los demandados adquieren la propiedad de Oscar Robles Rojas, Taurino Robles Rojas, Teófila Robles Rojas de Vega y Elvira Robles Rojas y no así de Emma Rojas Vda. de Robles; pero además, los vendedores no acreditan su condición de herederos de la titular Emma Rojas Vda. de Robles, por lo que, de acuerdo al Informe de Evaluación Técnica Jurídica (fs. 342 a 346), adquieren sólo la calidad de poseedores, no acreditando por ningún medio probatorio derecho de propiedad del predio motivo de demanda, por cuanto, los trabajos de aprovechamiento de madera y agricultura en una superficie de 2.8960 ha, en el potrero sembrado con maíz, estaría privando de manera arbitraria a la demandante del derecho de usar, gozar y disponer de un derecho real que le asiste.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Daniel Horacio Alegría Martínez, en su calidad de demandado.
Por memorial cursante de fs. 899 a 911 vta. de obrados, amparada en lo previsto por el art. 87 de la Ley Nº 1715 y arts. 270.I, 271, 272, 274 y 275 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 04/2022 de 09 de marzo, solicitando a este Tribunal case la sentencia declarando improbada la demanda de Reivindicación, sea con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos de orden legal:
I.2.1. Primer Agravio: Existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas sobre la posesión en el área en litigio por parte de la demandante.
I.2.1.1. Valoración errónea de la ficha catastral de fs. 56 y Resolución Suprema Nº 226861 de 20/11/2006 (fs. 303 a 310).
Señala que, la sentencia recurrida incurre en error de hecho por determinar probado la posesión en el área de litigio de la demandante, en virtud a la Resolución Suprema Nº 226861, cuando la misma es un documento que pertenece a la comunidad de Tatarenda, y no así a la comunidad de Palmarcito, pese a ello dicha resolución fue valorada erróneamente por la juzgadora para acreditar posesión de la demandante; así como la ficha catastral sosteniendo que demostraría la función social, no solo en el área de litigio sino en todo el predio "Palmarcito I", cuando el 24 de octubre de 2003, documentalmente dicha propiedad solo tenía 72 ha y no las 132 ha, que fueron reconocidas erradamente por el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015.
I.2.1.2. Omisión de valoración del expediente agrario Nº 31653 (fs. 819 a 840), del certificado de asentamiento (fs. 133), de la prueba testifical aportada por los demandados y del Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF Nº 39/2020 de 17/09/20 (fs. 483 a 488) y el Informe Técnico de 29/09/21 (fs. 720 a 727, fs. 755 a 759 y fs. 844 vta. a 845), todos relacionados al punto 5 de la pericia (fs. 448)
Refiere que, la sentencia recurrida omite valorar pruebas que acreditaban la posesión de la familia Robles en el área de litigio antes de febrero de 2007, toda vez que, el juzgador considero erróneamente que la documental relativa al expediente agrario Nº 31653 correspondiente al predio "Palmarcito I" de Walter Soruco, sería la misma que la literal de fs. 359 a 377 de obrados, referida al expediente agrario Nº 28293 del predio "Palmarcito" de Emma Vda. de Robles, cuando en realidad se trata de diferentes documentos; así como tampoco, habrían sido valorados otros documentos como el certificado de asentamiento, Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF Nº 39/2020, Informe Técnico de 29/09/21; la prueba testifical de descargo, respecto a la posesión de la familia Robles antes del supuesto despojo, valorándose únicamente en relación a la posesión de Daniel Alegría y Alfredo Martínez. Concluye señalando que Walter Soruco, padre de la demandante, jamás estuvo en posesión del área en litigio, porque esta se encontraba en posesión de la familia Robles y que el certificado de asentamiento supra mencionado que no fue valorado, cuando el mismo acreditaba que Emma Vda. de Robles era dueña del fundo "Palmarcito" y que después de su fallecimiento la posesión de su propiedad fue continuada por sus hijos Oscar, Elvira, Benicio, Taurino y Teófila, todos Robles Rojas, lo que significa que realizando una valoración correcta se demostró que existe conjunción de posesiones de Emma Vda. de Robles a sus hijos y posteriormente a los demandados del predio "Palmarcito", incluido el área en litigio de acuerdo al art. 92 del Código Civil y art. 309.III del D.S. Nº 29215; habiendo en consecuencia, determinado de forma errónea el juzgador en la sentencia, que el padre de la demandante ejerció la posesión en el área en litigio, desde el 15 de diciembre de 1970.
Manifiesta que, la omisión de valoración del Informe Técnico de 29/09/21, impidió que se demuestre la sobreposición de derechos entre el predio "Palmarcito" y "Palmarcito I", aspecto que llevo al juzgador a considerar que la posesión del área sobrepuesta y en litigio fue propiedad del padre de la demandante y no así de la familia Robles que sería la verdadera poseedora de dicha área, porque su Título PT0103109 de 15 de diciembre de 1992, sería preexistente al de Walter Soruco, mismo que se encontraría vigente y no fue anulado en el proceso de saneamiento; así también, refiere que el alambrado construido por Walter Soruco sería el verdadero límite entre los predios ya referidos y que el área en litigio siempre habría formado parte de la propiedad "Palmarcito". En ese sentido, señala que, la valoración errónea efectuada a la documental precitada, vulnera los arts. 1286, 1287 del Código Civil y 1.16, 24.3, 134, 145.I.II y 213 de la Ley Nº 439, así como el art. 180 de la CPE.
I.2.2. Segundo Agravio: Existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas vinculadas a la posesión o la detentación ilegítima de los demandados.
I.2.2.1. Valoración parcial de la prueba de inspección judicial e informe pericial, que acreditan la existencia de sobreposición de derechos entre los predios Palmarcito y Palmarcito I y omisión de valoración del Informe Técnico UCTJA Nº 31/2016 y Certificado de Emisión de Título Ejecutorial.
1) Error por valoración parcial; señala que la sentencia recurrida, incurre en error de hecho, por declarar probada la posesión ilegítima de los demandantes, en virtud a prueba documental consistente en actos e informes emitidos por la ABT en proceso administrativo (fs. 76 a 95), acta de inspección judicial (fs. 522 a 523), e informe pericial (fs. 720 a 727, fs. 755 a 759), omitiendo analizar en su integridad la prueba en lo referente a la existencia de sobreposición de derechos entre los predios "Palmarcito" y "Palmarcito I"; asimismo, el acta de inspección no reflejaría con fidelidad lo ocurrido en dicho actuado, conforme se evidencia (fs. 637) en el audio de grabación de la audiencia (fs. 633 a 636), además que la misma fue tergiversada en su contenido, toda vez que, se descartaron los hechos mostrados por los demandados con los que se acreditaba el límite físico y correcto entres los predios ya citados y como resultado de ello su vinculación a la existencia de sobreposición entre los mismos; por consiguiente, estaría relacionado de forma directa con la verificación en campo de que la madera decomisada por la ABT, se hallaba dentro de los límites del predio Palmarcito y no dentro de los límites del predio Palmarcito I, lo que tuvo como consecuencia que la sentencia motive sobre los hechos verificados en audiencia, teniendo en cuenta solo los datos del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015 y su plano de fs. 4, y no así las del Título PT0103109 de 15 de diciembre de 1992 y su plano de fs. 364 y 365, más el plano de sobreposición entre ambos predios de fs. 487 y el certificado de emisión de Título Ejecutorial de fs. 454 de obrados, que respaldaban la posesión de los demandados.
Menciona que, el juzgador omitió valorar la prueba pericial, relacionada al hecho en controversia, como era la determinación del límite existente en la colindancia entre ambos predios, lo que a su vez tendría que ver con la existencia o no de sobreposición de derechos, puesto que de haberse tomado en cuenta este aspecto no se habría declarado probada la demanda; así tampoco, estaría comprendido entre los hechos probados en la sentencia uno de los puntos del objeto de la prueba, relativo a la eyección o desposesión de la actora del área demandada por actos de los demandados, de donde resulta que existe una valoración incorrecta del juzgador, al haber omitido valorar como hecho controvertido, cuál es el límite verdadero entre ambas propiedades y si hay o no sobreposición entre las mismas, vulnerándose los arts. 1.16, 24.3, 134, 145.I.II, 202 y 213.I de la Ley N° 439, así como el art. 180 de la CPE.
I.2.3. Tercer Agravio: Existencia de error de hecho por apreciación incorrecta de las pruebas relacionadas con la calidad de subadquirentes de los demandados.
Señala que, la sentencia recurrida erróneamente sostiene que los demandados no tienen condición de subadquirentes, sino de simples poseedores, el error nacería de la valoración aislada y literal que realiza el juzgador, con referencia a la documental de fs. 47 a 50, consistente en el Título Ejecutorial PT0103109 de 15 de noviembre de 1992 y el documento de compra venta, cuando sostiene que dichos documentos solo demostrarían que el ex CNRA, emitió título a favor de Emma Vda. de Robles respecto a la propiedad "Palmarcito" y no así a favor de los vendedores de los demandados, motivo por el cual, los demandados no acreditan su condición de subadquirentes del Título Ejecutorial del referido predio, ni que sus vendedores sean herederos de Emma Vda. de Robles; argumento que habría repercutido en la sentencia recurrida, toda vez que, el juzgador no reconoció la antigüedad de la posesión aplicable en este caso a favor de los beneficiarios; ambas pruebas tendrían relación directa con el certificado de asentamiento (fs. 133) e Informe de Evaluación Técnica Jurídica 072/2007 (fs. 342 a 346); empero, no fue valorado por considerar equivocadamente el Juez, a este documento como una declaratoria de herederos, lo que le llevo a la conclusión errada de que por reserva legal la autoridad comunal no era competente para demostrar por certificación la declaratoria de herederos, siendo competente la autoridad jurisdiccional o notarial; habiéndose en consecuencia, vulnerado los arts. 1, 179.I y II de la CPE, art. 145.II y III de la Ley N° 439, al tratarse el certificado de asentamiento, de un documento emitido por la jurisdicción indígena originaria campesina, reconocida como manifestación del pluralismo jurídico, por tal motivo, no podía ser desconocida, también denuncia que se transgredió el art. 180 de la CPE y los arts. 1.16, 24.3, 134 y 213.I de la Ley N° 439.
I.2.4. Cuarto Agravio: Existencia de error de hecho por apreciación incorrecta de las pruebas relacionadas con los actos consentidos por Oscar Robles.
I.2.4.1 Error de hecho por supuestos actos consentidos por Oscar Robles del vértice 95601249; manifiesta que, la autoridad judicial a fs. 865 de obrados, sostiene erróneamente que la teoría de los actos consentidos se aplica a Oscar Robles, toda vez que, firmó el acta de conformidad de linderos del vértice 95601249, esta valoración sería errónea porque en la monumentación de dicho vértice no participaron Walter Soruco ni Oscar Robles, puesto que este último en la literal de fs. 187 reclamó la mala ubicación del mojón 95601249, manifestando su desacuerdo ante el INRA, una vez que advirtió el error en el plano provisional elaborado por esa instancia.
I.2.4.2 Error de hecho por actos consentidos por Walter Soruco sobre el vértice ubicado en audiencia de inspección ocular de junio de 2012; refiere que, la teoría de los actos consentidos al que hace alusión el juzgador a fs. 865 de obrados, si se aplicaría a Walter Soruco en relación al vértice ubicado en la audiencia de inspección de junio de 2012, georreferenciado con coordenadas ESTE 441827 y NORTE 7583531 de fs. 149 a 154 y 468 a 473 de obrados, ello en razón a que en dicha audiencia y verificación técnica realizada por el INRA, Walter Soruco estaba representado por su hija Beatríz Soruco, reconocida en confesión provocada que consta a fs. 801 de obrados, también porque Walter Soruco hasta su fallecimiento ni su representante Beatríz Soruco, observaron ante el INRA los resultados de la inspección y verificación hasta el día de hoy, consintiendo así el resultado de la inspección; señala que, la valoración incorrecta de la prueba sobre el límite entre "Palmarcito" y "Palmarcito I", vinculada a las actas de conformidad de linderos, particularmente del vértice 95601249 y la consiguiente aplicación de la teoría de los actos consentidos en contra de Oscar Robles, fueron determinantes para que la sentencia sea desfavorable a los demandados, infringiéndose los arts. 1286 del Código Civil y 1.16, 24.3, 134, 145.II y 213.I de la Ley N° 439, así como los arts. 119 y 180 de la CPE.
I.3. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Alfredo Martínez, en su calidad de codemandado.
Por memorial cursante de fs. 913 a 924 de obrados, amparado en lo previsto por el art. 87 de la Ley Nº 1715 y arts. 270, 271.I.II, 274, 275 y 276 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 04/2022 de 09 de marzo, solicitando a este Tribunal se anule el proceso hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case la sentencia, sea con costas, bajo los siguientes fundamentos de orden legal:
I.3.1. Primer Agravio: Casación en la Forma por existencia de vicios procesales que afectan el principio del debido proceso y el principio de verdad material.
I.3.1.1. El Juez no adoptó medidas probatorias necesarias para conocer la verdad material de los hechos.
Señala que, para que conozca la verdad de los hechos, el codemandado Daniel Alegría propuso como prueba la presentación de documentos en poder del adversario, el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC.LEG.YBA Nº 010/2012 y el acta de conformidad de linderos firmada por la demandante Beatríz Soruco y el demandado Daniel Alegría en audiencia de inspección ocular y verificación técnica de 06 de junio de 2012, con la que fue notificada Walter Soruco. Asimismo, propuso que las instancias competentes informen si el Título Ejecutorial Nº PTO103109 a nombre de Emma Rojas Vda. de Robles, seguía vigente o fue anulado mediante proceso de saneamiento y remita en copias legalizadas la Resolución Administrativa y/o Suprema con la que se anuló dicho título, y para que emita Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PT0103109 con antecedente agrario en expediente Nº 28293B a nombre de Emma Rojas Vda. de Robles; la primera prueba pretendía demostrar que el verdadero límite entre "Palmarcito" y "Palmarcito I", sería el alambrado construido por el padre de la demandante en todo el lindero entre ambos predios, mismo que fue reconocido como el verdadero límite por la demandante Beatríz Soruco y que en conformidad de ello firmaron un acta, que el informe de este acto fue de conocimiento y aceptación tácita por el padre de la demandante con la notificación del Informe Legal Nº 274/2012 (fs. 164 a 165). Las dos pruebas restantes pretendían demostrar los derechos preexistentes al de Walter Soruco y sobreposición de derechos sobre el área en litigio, dichas pruebas no fueron aceptadas mediante Auto de 16 de octubre de 2020 (fs. 217 vta.), pese a la reposición planteada, evitando el juzgador adoptar las medidas probatorias necesarias para conocer la verdad material de los hechos conforme el art. 1.16 de la Ley Nº 439; además de omitir la valoración del certificado de emisión de Título Ejecutorial.
I.3.1.2. El Juez se negó a ejercitar las potestades y deberes que le concede la CPE y la Ley Nº 439, para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.
Refiere que, con la finalidad de buscar la verdad material a tiempo de impugnar el informe pericial (fs. 526 a 531), solicitó al juzgador ordene al Técnico de Apoyo del Juzgado, elabore un mosaico de sobreposición de los predios precitados, complemente las imágenes satelitales de su informe, realice un estudio de imágenes multitemporales desde el año 2000 a 2008 del potrero identificado en audiencia de inspección, con la finalidad de establecer si este ya se encontraba desmontado antes que adquiera la propiedad "Palmarcito", y si el mismo pertenecía a Emma Vda. de Robles, aspecto que iba a demostrar que quienes ejercían posesión y trabajo en el área de litigio era la familia Robles; asimismo, como prueba para mejor proveer previsto en el art. 207.II de la Ley Nº 439, habría solicitado se oficie al INRA un informe para que identifique el área que se le adjudicó a Walter Soruco, mediante Resolución Suprema Nº 06137 de 07 de septiembre de 2011 y si esta pertenece a las 217 ha, consignadas al Título Ejecutorial PT0103109 a nombre de Emma Vda. de Robles; empero, la autoridad judicial mediante Auto de 18 de agosto de 2021 (fs. 616 a 617), se habría negado a ejercitar las potestades y deberes que le confiere el art. 180.I de la CPE, arts. 24.3, 136.III, 200 de la Ley Nº 439, para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, decisión que fue impugnada por recurso de reposición, mismo que fue rechazado por el juzgador (fs. 669 a 672).
I.3.1.3. El Juez en relación a los hechos alegados por las partes, no averiguo la verdad material, valiéndose de todos los medios ni tampoco realizando un análisis integral.
Señala que, la demandante a fs. 101 vta., habría manifestado que durante el proceso de saneamiento, en ningún momento hubo sobreposición de derechos, por su parte, el codemandado Daniel Alegría habría referido que no sólo estaban amparados en el documento de compra venta de 26 de febrero de 2007, sino que también en el Título Ejecutorial emitido por el EXCNRA a favor de la madre de sus vendedores y que este título estaba vigente, por lo que, el título de Walter Soruco habría sido emitido sobre derechos preexistentes y sin haber anulado previamente los mismos en proceso de saneamiento; pese a ello, la autoridad judicial respecto a estos hechos controvertidos, no habría averiguado la verdad material, realizando un análisis integral de todos los medios de prueba, tampoco adopto las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, con la finalidad de emitir una sentencia justa.
I.3.1.4. El Juez tergiverso los hechos y las pruebas causando un perjuicio a los demandados que viola el debido proceso y la verdad material.
Menciona que, el Juez de instancia introdujo afirmaciones que no realizaron los demandados sobre la madera verificada en la inspección judicial y sobre lo cual el acta de fs. 521 a 523 vta. de obrados, dejó constancia, incorporando en la sentencia la aseveración falsa de que los demandados confesaron sobre la madera decomisada en sentido de que ellos lo hicieron, debido a que se encuentra dentro de la superficie que compraron de la Familia Robles, aspecto que fue observado solicitando la corrección, empero, el juzgador se mantuvo en su decisión.
Asimismo, el Juez habría infringido el art. 187.II de la Ley Nº 439, toda vez, que al decretar la admisión de la inspección no individualizo el objeto, ni determinó el lugar de dicha inspección (fs. 448 vta. y 633 vta.); también se vulneró, el art. 188.I de la Ley Nº 439, puesto que las observaciones formuladas por los demandados no fueron hechos constar en el acta, no existiendo grabación total de la inspección, no habiéndose cumplido en consecuencia con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa, transgrediéndose el derecho al debido proceso previsto en el art. 4 de la Ley Nº 439.
Refiere que, el juzgador habría justificado su decisión de no adoptar medidas probatorias necesarias para conocer la verdad material de los hechos, con el argumento de que los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, establecen la carga probatoria a las partes, olvidándose que el parágrafo III de la última norma citada, dispone que la carga de la prueba impuesta a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial; es así, que el juzgador utilizó esta facultad para determinar la prueba pericial a favor de la demandante, que propuso este medio de prueba para demostrar que los demandados se encontrarían detentando el área en litigio; sin embargo, el Juez adicionó de oficio los puntos 2, 3, 4 y 6 conforme consta a fs. 447 y 448, vulnerándose el debido proceso, toda vez que, las normas no pueden aplicarse con un sentido para la parte demandante y con otro para los demandados, infringiéndose los arts. 115.II, 117.I, 119.I, 178 y 180 de la CPE, relacionado a los arts. 1.13, 25.3 de la Ley N° 439, en relación a que el juzgador debe asegurar que las partes, se encuentren en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes.
Asimismo, señala que el Juez de instancia en la sentencia recurrida, omitió valorar los medios probatorios de los demandados, de conformidad a lo establecido en el art. 145.I de la Ley N° 439, lo que implicaría la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad; además, del art. 213.II.3 de la norma precitada, al no haberse realizado valoración de las pruebas y mucho menos haber fundamentado y motivado el fallo ahora recurrido.
I.3.2. Segundo Agravio: Casación en el Fondo, pruebas de las que deriva el error de hecho en la valoración probatoria de la sentencia.
I.3.2.1. La prueba de inspección judicial; no habría cumplido su finalidad de esclarecer todos los hechos que interesaban a la decisión del proceso, toda vez que, el acta de fs. 521 a 523 debió dejar constancia escrita de todo lo verificado en audiencia conforme dispone el art. 98.II de la Ley N° 439; sin embargo, no consigna de manera clara y expresa todos los puntos evidenciados en el acto a solicitud de los demandados, como el hecho de que el juzgador verificó la existencia del vértice L con coordenadas ESTE 441827 y NORTE 7583531 que la demandante y el demandado Daniel Alegría, reconocieron como verdadero límite entre ambas propiedades en junio de 2012; empero, la autoridad judicial no lo plasmo de esa forma, pese a la confesión espontanea de la demandante (fs. 704 vta.). Así como tampoco, se consignaría que en la inspección el Juez verificó la inexistencia de un alambrado o delimitación física, dejando constancia el acta únicamente respecto del alambrado antiguo que va de Sur a Norte; la no consignación correcta de ambos puntos, habría privado a los demandados del valor probatorio que tendrían los mismos, en la decisión asumida en la sentencia.
I.3.2.2. La prueba pericial; habría sido valorada parcialmente en favor de la demandante, y obviada sobre los aspectos que favorecen a los demandados, no se valoró el punto cinco de la pericia (fs. 725) que acredita que en el área en conflicto existe sobreposición entre los predios "Palmarcito" y "Palmarcito I", considerando los planos de fs. 4, 184, 185 y el plano de fs. 487; tampoco se valoró la aclaración del perito respecto a que "todos los árboles acusados a los demandados recaen dentro del área de Palmarcito".
I.3.2.3. La prueba de confesión provocada a la demandante; habría sido valorada parcialmente, en los puntos que favorecen a la demandante, como son la ocupación del área en litigio por los demandados y que el lindero construido por Walter Soruco no sería el límite de su propiedad sino para la protección de supuestos daños, pero fue obviada en la valoración sobre los aspectos que favorecen a los demandados; la autoridad judicial, no valoró que Beatríz Soruco confesó que: 1) ella participo en representación de su padre en audiencia de inspección y verificación de lindero el mes de junio de 2012, 2) que no pudo explicar cómo su padre demostró haber estado en posesión real y efectiva del área que demanda de reivindicación.
I.3.2.4. La sentencia N° 04/2022 describe la prueba testifical de los demandados; respecto a que el alambrado que va de Sur a Norte fue construido por Walter Soruco, que quien poseía el área en litigio fue la familia Robles, que vendieron la propiedad a los demandados y que son ellos los que la poseen actualmente desde que la compraron; que Walter Soruco no reclamó la posesión que ejercían los demandados, queriendo más bien, que ellos refuercen el alambrado que el construyó para no hacer daño a los colindantes, que sus vaqueros vigilen que sus animales no pasen el alambrado construido; que nunca escucharon reclamos de Walter Soruco a los demandados por los trabajos que realizaban desde el momento de su compra; consecuentemente, las declaraciones de los testigos de descargo, quienes conocen los verdaderos límites entre ambos predios, solo fueron valoradas con respecto al derecho propietario pos saneamiento y no con relación a la posesión anterior a la supuesta eyección o desposesión; habiendo el Juez de instancia hecho prevalecer la prueba documental de la demandante, con el argumento de que la prueba testifical no puede desvirtuar un Título Ejecutorial (PPD-NAL-439940), contradiciendo con esta decisión el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, arts. 1.16, 23.3, 134 y 145 de la Ley N° 439.
I.3.3. Tercer Agravio: Casación en el Fondo, existe error de derecho porque la sentencia descarta valorar los medios de prueba aportados por los demandados, desconociendo así su eficacia o valor legal.
La sentencia recurrida a fs. 866 vta. de obrados, descarta la valoración probatoria de la prueba documental aportada por la parte demandada que consta de fs. 143 a 176 de obrados, bajo el argumento de que dichos documentos estaban sancionados con nulidad por el art. 122 de la CPE, al haber sido emitidos por el INRA cuando concluyó su competencia con la emisión de la Resolución Suprema N° 06137 de 07 de septiembre de 2011, con relación al predio "Palmarcito I", vulnerándose los arts. 1286, 1287.I y 1289.I del Código Civil y art. 145, 150.1 y 2 y 151.I de la Ley N° 439. De la misma forma, la autoridad judicial, habría omitido valorar que los demandados realizaron sus observaciones y reclamos oportunos desde el año 2007, como consta de fs. 186 a 188, incluso antes de que se emitiera la Resolución Suprema N° 06137, ante la existencia de errores de fondo en el proceso de saneamiento de los predios tantas veces referidos; la validez jurídica de los documentos supra señalados, no puede ser desconocida por el juzgador, sin que previamente una autoridad con competencia constitucional o legal declare la nulidad, no siendo el Juez Agroambiental competente para dicho efecto, máxime cuando la documental de referencia fue expedida por el INRA, incluso dentro de un proceso de saneamiento en curso respecto al predio Palmarcito, en el que tienen interés legítimo los demandados y plena competencia el INRA, por encontrarse aún vigente el Título Ejecutorial PT0103109.
I.3.4. Cuarto Agravio: Existe aplicación indebida e interpretación errónea de la ley en el fondo.
Señala que, la sentencia recurrida declaró probada la demanda de reivindicación, sin que haya existido el ejercicio de actos posesorios agrarios anteriores, que sean reales estables y efectivos en el área en conflicto, sosteniendo el juzgador, que no es posible alegar que se tenga posesión solo en una parte de la superficie titulada, no siendo en consecuencia admisible que la pequeña propiedad cumpla la función social únicamente en una parte del predio, justificación que realizaría el juzgador en razón a que conoce, que Walter Soruco en la Ficha Catastral de fs. 56 y 135 de obrados, expreso que la superficie explotada es de 72 ha, lo que implicaría que en los últimos 52 años, ni la demandante, tampoco su padre estuvieron en posesión del área en litigio y solo pretenderían reivindicar terrenos que saben que no les pertenece y de los cuales jamás tomaron posesión, únicamente al amparo de un Título Ejecutorial, que el mismo INRA reconoce que habría sido emitido con errores de fondo y que se afectó de manera significativa el predio "Palmarcito"; hechos probados a través del Informe Técnico UC-TJA N° 031/2016 (fs. 474 a 482), Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF N° 39/2020 (fs. 463 a 468), certificado de posesión de la OTB Palmarcito (fs. 209), documento de transferencia (fs. 130 a 132), declaraciones testificales de Agustín Posada, Juana Cuellar Montellano, Juan Jurado, Rosario Cuellar y Alejandro Miranda (fs. 688 a 693 y 751 a 753). De donde se concluye, cuando el Juez de instancia valora que la demandante en calidad de heredera de Walter Soruco, antes de la compra efectuada por los demandados, se encontraba en posesión de la totalidad del predio, aspecto que no coincide con la realidad ni lo conocido por todos los comunarios que habitan en el lugar, donde se hallan los predios de la demandante y de los demandados, peor aun cuando la sentencia a fs. 866 vta. de obrados, concluye que la posesión de Walter Soruco implica el área en litigio desde el 15 de diciembre de 1970, contradiciendo el acta de audiencia de comprobación de 06 de julio de 1972 (fs. 826), firmada por el padre de la demandante, donde reconoce los límites de su propiedad, que de acuerdo al plano de fs. 827 de obrados, la posesión del área en litigio era de la familia Robles; siendo en consecuencia, la afirmación del juzgador errada respecto a la posesión y por consiguiente la sentencia concedió erróneamente la reivindicación del área en litigio en una superficie de 49.6577 ha, que actualmente poseen los demandados.
Refiere que, una de las condiciones "sine qua non" para la procedencia de la acción reivindicatoria, es acreditar haber ejercido la posesión real, efectiva, continua y pacífica en el predio motivo de la Litis, antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, este extremo no habría sido demostrado en el caso de autos por la parte actora, más al contrario recién pretendería poseer esa parte del predio a través de la demanda reivindicatoria, luego de haber obtenido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015, habiendo de esa manera demostrado la demandante solo su condición de propietaria en virtud a dicho título, extendido con errores de fondo reconocidos por el INRA y no así los otros requisitos de la referida acción, como la eyección o desposesión de la actora del área demandada, por actos que sean atribuibles a los demandados, siendo por tanto, improcedente la acción reivindicatoria.
I.3.4.1. Leyes aplicadas indebidamente y erróneamente interpretadas.
Señala que, la sentencia impugnada realizó una indebida aplicación de los arts. 105.I y 1453.I del Código Civil, al declarar probada la demanda sin cumplir el requisito de la reivindicación en materia agraria, relativo a la condición necesaria de probar la posesión anterior efectiva mediante el trabajo o función social y el posterior despojo a su titular, máxime cuando la demandante en el ofrecimiento de prueba documental cursante de fs. 59 a 65, afirma que este documento de 24 de noviembre de 2003, demostraría la función social ejercida por su parte a tiempo del despojo, lo que significaría que los demandados no serían los despojantes, toda vez que, ellos adquirieron la propiedad el 26 de febrero de 2007, siendo esta confesión espontánea al tenor del art. 157.III de la Ley N° 439.
Manifiesta que, el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tienen que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele este derecho para garantizar la actividad agraria, lo que en el presente caso no existiría, consiguientemente, en la sentencia recurrida, el juzgador no habría observado de manera adecuada los alcances y finalidades de la acción reivindicatoria, establecidas en el art. 1453.I del Código Civil, cita al respecto la SCP Nº 1514/2012 de 24 de septiembre, relativa a la procedencia de la acción reivindicatoria en materia agraria.
Señala que, en materia agraria la inscripción de la propiedad en el registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria, toda vez que la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión.
Por último refiere que, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme prevé el art. 397.I de la CPE; consecuentemente, la sentencia incurriría en fallo extrapetita y en incongruencia con la demanda y sus pruebas, toda vez que, la sentencia ordena la restitución del área en litigio a favor de la demandante y litisconsortes, cuando estas últimas no participaron del proceso, con el argumento de que son herederas de Walter Soruco.
I.4. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 930 a 940 vta. de obrados, Beatríz del Carmen Soruco Urzagaste de Irahola, responde a los recursos de casación interpuestos por Daniel Horacio Alegría Martínez y Alfredo Martínez, solicitando se declare infundado los recursos de casación, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 04/2022, sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
I.4.1. Recurso de casación de Daniel Horacio Alegría Martínez.
I.4.1.1. Con relación al supuesto error en la valoración de la ficha catastral y Resolución Suprema Nº 226861 de 20/11/2006; señala que, la referida ficha catastral acreditaría la posesión de solo 72 ha y por ello no existiría posesión en el área en litigio, olvidando que las superficies que se miden en saneamiento no son definitivas ni declarativas de derechos hasta la emisión de la resolución definitiva conforme lo establece el art. 173.III del D.S. Nº 25763 y art. 298.II del D.S. Nº 29215; asimismo, olvida el recurrente que el INRA mediante Informe de Evaluación Técnica de fs. 66 a 69 de obrados, ha establecido la posesión y cumplimiento de la función social en la totalidad de la superficie mensurada, razón por la cual emitió la Resolución Final de saneamiento y el Título Ejecutorial del predio "Palmarcito I", en la totalidad de la superficie de las 131 ha, por lo que, no se puede desconocer esta documentación bajo el título de error de hecho, habiendo el juzgador valorado correctamente esta prueba.
I.4.1.2. Supuesta omisión del expediente agrario Nº 31653 y otros informes; refiere que, en la sentencia recurrida a fs. 866 de obrados, la autoridad judicial valora tanto el Título Ejecutorial PT0103109, así como el expediente agrario 28293-B y determina que ni los demandados ni sus vendedores demuestran ser adquirentes del título referido, no existiendo omisión valorativa alguna.
Respecto a que, no se valoró el expediente agrario Nº 31653 correspondiente al predio Palmarcito de Walter Soruco, no correspondería debido a que ya fue sometido a saneamiento y existe otro expediente donde se emitió el nuevo Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015, no siendo posible valorar el referido expediente de manera retroactiva por no tener ningún efecto legal.
Menciona que, en el proceso no existe prueba de tradición del derecho de Emma Rojas Vda. de Robles, a favor de los que "disque hijos", vendedores de Daniel Alegría y Alfredo Martínez, entonces al no existir conjunción de posesión, queda claro que los demandados no tienen ninguna posesión; además que, las pruebas testificales jamás podrían desvirtuar el contenido de un Título Ejecutorial emitido pos saneamiento.
Con relación a los informes DGST-JRV-INF Nº 39/2020 y el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 316/2020, que demostrarían sobreposición de derechos; señala que, pese a que los mismos fueron valorados, empero, dichos documentos serían ilegales, toda vez que el INRA a petición de los demandados, continua emitiendo informes a sabiendas que ya otorgó un Título Ejecutorial a favor de su padre, respecto del predio "Palmarcito I", del cual tendría acreditado documental y registralmente su condición de heredera, siendo lo más grave que el INRA afirme que existe sobreposición cuando en el proceso de saneamiento nunca se identificó dicho extremo, además de que ya no tendría competencia para emitir dichos informes, no pudiendo el INRA desconocer su propio trabajo de saneamiento.
I.4.1.3. El recurrente de manera forzada interpreta como valoración correcta que se demostraría que la demandante no tuvo posesión en el área en litigio y que la posesión fuera de la familia Robles; al respecto, señala que su propiedad, ya cuenta con Resolución Suprema N° 06137 de 07 de septiembre de 2011, que se encuentra inmersa en el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015; por consiguiente, dicha resolución se encontraría ejecutoriada y si existieron o no observaciones como argumenta el recurrente, no sería de competencia del Juez Agroambiental valorar menos resolver tales observaciones.
Menciona que, el recurrente pretende forzar que el límite verdadero de los predios, sería el alambrado, desconociendo el Título Ejecutorial emitido por el INRA, incluso Oscar Robles en el proceso de saneamiento del predio "Palmarcito", habría firmado el acta de conformidad de colindancias que incluye al vértice 95601249 (fs. 138 y 339) y ahora manifestaría que el límite es otro.
Señala que, la pequeña propiedad se encuentra garantizada por el art. 394.II de la CPE, siendo indivisible, por ello tampoco se podría concebir una posesión y función social parcial, sino en su integridad, máxime cuando existe un Título Ejecutorial que es considerado como un documento público con los efectos del art. 1287 del Código Civil y art. 393 del D.S. N° 29215, no pudiendo en consecuencia valorarse declaraciones testificales respecto a la posesión en el área de litigio por parte de los demandados; aspectos que fueron valorados correctamente por el juzgador, no existiendo vulneración del art. 1286 del Código Civil y art. 145.II de la Ley N° 439.
I.4.1.4. Segundo Agravio: Supuesto error por valoración parcial; refiere que, la inspección judicial no tiene como finalidad verificar sobreposición de derechos, como pretendieron los demandados forzar al Juez de instancia a efectos de que establezca que el límite real entre los predios sería el alambrado, habiendo en todo caso, constatado en dicha audiencia la existencia de alambrado antiguo, trabajos de los demandados consistente en potrero sembrado con maíz, cerrado con postes y alambres, incluso el aprovechamiento ilegal de madera, lo que corrobora los informes emitidos por la ABT dentro del proceso administrativo sancionador (fs. 76 a 95); asimismo, se verificó arboles censados y plaquetados por su persona, para realizar legalmente aprovechamiento de madera, que se encuentran dentro del área que comprende su Título Ejecutorial conforme se acredita en el informe pericial y que el límite real y legal de las propiedades "Palmarcito" y "Palmarcito I", no sería el alambrado, sino la línea que une los vértices 95603355 y 95601249, valorado a fs. 872.
I.4.1.5. Supuesto error por omisión valorativa y supuesta valoración incompleta de la prueba; al respecto menciona, que el juzgador solo habría tomado en cuenta el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015 y no así el Titulo Ejecutorial PT0103109 de 15 de diciembre de 1992, extrañando que si el Ex CNRA fue intervenido mediante D.S. 23331 del 24 de noviembre de 1992, como es que el Titulo Ejecutorial PT0103109, fue emitido el 15 de diciembre de 1992; además, que los demandados nunca habrían acreditado ser subadquirentes del título precitado, siendo esa la verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE.
I.4.1.5. Tercer Agravio: Supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba relacionada con la calidad de subadquirentes; señala que, es el mismo INRA que establece mediante el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 072/2007, que los demandados no guardan relación alguna con el Título Ejecutorial, toda vez que, no existe ningún documento de declaratoria de herederos de Emma Rojas Vda. de Robles; razón por la cual, adquieren la calidad de poseedores legales, reitera que el INRA ya no podría tomar decisiones respecto a las superficies de los predios en cuestión, porque ya existe título, no siendo posible valorar ya nada en el área en litigio titulada.
I.4.1.6. Cuarto Agravio: Supuesta violación de la ley, reitera que, no existe ninguna documentación, ni siquiera un certificado de nacimiento que demuestre que los vendedores de los demandados, son hijos de Emma Rojas Vda. de Robles; así como tampoco, se acreditó que los demandados sean adquirentes del Título Ejecutorial N° PT0103109 y con relación a la prueba relativa al acta de inspección ocular y verificación técnica de junio de 2012, al margen de que nunca consintió en dicha audiencia el límite de su propiedad, a la que acudió únicamente por respeto al INRA, porque conocía que el proceso de saneamiento del predio "Palmarcito I" ya había concluido con la emisión del Título Ejecutorial correspondiente; en ese entendido sostiene, que la sentencia recurrida es justa enmarcada en el principio de verdad material establecida en el art. 180.I de la CPE, no existiendo vulneración a disposición legal alguna, por lo que, solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto.
I.4.2. Recurso de casación interpuesto por Alfredo Martínez.
I.4.2.1. Respecto al recurso de casación en la forma, en sentido de que no se adoptó medidas probatorias para conocer la verdad material, que serían vicios procesales que afectarían el debido proceso; señala que, el juzgador en la sentencia recurrida, valoró correctamente al establecer que la audiencia de inspección y verificación técnica de junio de 2012, fue realizada por el INRA cuando ya no tenía competencia, por tanto, serían actos nulos de pleno derecho y que los demandados alegan derecho de propiedad en antecedente de Título Ejecutorial N° PT010310, cuando la documentación de su supuesta compra venta, no deriva de dicho título, como tampoco demostraron que sus vendedores sean herederos de Emma Rojas Vda. de Robles, aspecto que estaría claramente establecido y valorado de manera clara y coherente en la sentencia.
I.4.2.2. Con relación a que el juez se habría negado a ejercer las potestades y deberes que le concede la CPE y la Ley N° 439, para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad material; menciona que, el informe pericial (fs. 721 a 727), desarrolló todos los puntos de pericia fijados en audiencia principal, incluido los puntos innecesarios solicitados por la parte demandada, habiéndose establecido que entre planos presentados existe sobreposición; empero, el juzgador determino que los demandados no ostentan derecho con antecedente en título ejecutorial, motivo por el cual, no podrían alegar la existencia de sobreposición de derechos.
I.4.2.3. Supuesto hecho de que el juez no averiguo la verdad material valiéndose de los medios, tampoco hizo un análisis integral; al respecto, refiere que los demandados pretenden hacer depender del proceso de saneamiento, la demanda de reivindicación, siendo que la jurisdicción agroambiental es diferente a la administrativa del INRA.
I.4.2.4. Con relación a la supuesta tergiversación de los hechos y de la verdad material; señala que, sería falso que no se haya registrado la segunda parte de la audiencia de inspección judicial llevada a cabo, toda vez que, si se revisa el acta de inspección (fs. 522 a 523 vta.), se encuentra consignado, que se llegó a una intersección de alambrados, donde la parte demandada indica que sería el límite correcto, de donde se advierte que no existe ninguna tergiversación; no obstante, a dicho argumento, no es posible desconocer que la colindancia está definida por la línea que une los vértices 95603355 al vértice 95601249 y no por el alambrado, donde el año 2012 se hayan sacado una foto.
I.4.2.5. Respecto a la supuesta tergiversación de los hechos y pruebas; refiere que, en la inspección judicial se ha verificado la existencia de la madera decomisada por la ABT a los demandados y que según el informe pericial recae dentro de la propiedad "Palmarcito I".
I.4.2.6. Con relación a la prueba pericial; señala que, los demandados nunca demostraron tener un derecho registral para poder hablar de sobreposición de derechos, si bien se ha verificado sobreposición, empero, sería solo de planos y no así de derechos, toda vez que, el único derecho legalmente existente sería el establecido a través del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940.
I.4.2.7. Respecto al error por descartar valorar los medios de prueba; menciona que, los demandados no presentaron ninguna resolución del Director del INRA, que autorice llevar a cabo la audiencia de inspección y verificación técnica de 06 de junio de 2012, de donde emergió el Informe Técnico Legal DDT-U.SA-INF-TEC-LEG YBA Nº 010/2012; sin embargo, dicho informe carecería del requisito de legalidad, por haber sido emitido por el INRA después de la resolución final de saneamiento del predio "Palmarcito I".
Por lo expuesto, señala que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 271.I y 274.I.3 de la Ley Nº 439, solicitando en consecuencia al Tribunal Agroambiental se declare infundado el recurso de casación interpuesto.
I.5. Trámite procesal
I.5.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4632/2022, referente al proceso de Reivindicación, se dispone Autos para resolución por decreto de 27 de mayo de 2022, cursante a fs. 954 de obrados.
I.5.2. Sorteo
Por decreto de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 956 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 01 de junio de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 958 de obrados.
I.6. Actos procesales relevantes
I.6.1 . De fs. 438 a 448 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 14 de mayo y 11 de junio de 2021, donde se desarrollaron las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, consistentes entre otras, la fijación del objeto de la prueba de cargo y de descargo, así como la admisión y producción de la prueba documental, testifical.
I.6.2 . De fs. 522 a 523 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 29 de julio de 2021, realizada al predio objeto de litigio, denominado "Palmarcito I".
I.6.3 . De fs. 720 a 727, 755 a 759 de obrados, cursa Informe Técnico, emitido por el Top. Marbin Labra Condori, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, respecto al peritaje realizado en la parcela objeto de litigio.
I.6.4 . De fs. 859 a 880 de obrados, cursa la Sentencia N° 04/2022 de 09 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que resuelve declarar probada la demanda de Reivindicación, interpuesta por Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Irahola contra Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martínez.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Reivindicación, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil); 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; y, 4) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. La naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil).
La acción reivindicatoria se encuentra prevista en el art. 1453 del Cód. Civ., que señala: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta"; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad. Al respecto Arturo Alessandri R. refiere que: "...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee."; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Cód. Civ., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario. En este entendido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos el Auto supremo N° 1141/2015-L, ha orientado: "...corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario. Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia...".
En ese contexto, la Acción Reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno.
En ese entendido, del análisis del art. 1453 del Cód. Civ., respecto a la uniforme jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, de imperativo cumplimiento a efectos de la procedencia de dicha acción, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal. 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.
Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional-S1ra. N° 26/2019 de 25 de Abril, dispone que: "Los presupuestos o elementos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, son esencialmente tres: 1) Demostrar la calidad de propietario con título idóneo consistente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la Función Social o de la Función Económico Social, de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria que establece la ley; y 3) Haber perdido la posesión por hechos atribuibles a terceros".
FJ.II.3. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.
FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito a dicho deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso, en cuyo contenido se advierte que el Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias e irregularidades procesales que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público.
Que, de conformidad al art. 87.IV de la Ley N° 1715, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos.
En ese entendido, de la revisión de oficio de antecedentes, de los fundamentos en los que se basa la sentencia impugnada, analizando lo acusado en el recurso de casación, debidamente compulsados con los actuados en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público.
Es así que, de la revisión del expediente N° 4632/2022 respecto a la demanda de Reivindicación, interpuesta por Beatríz del Carmen Soruco Urzagaste de Irahola (fs. 101 a 105), contra Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martínez; misma que fue declarada probada mediante Sentencia Nº 04/2022 de 09 de marzo de 2022 (fs. 859 a 880), fallo que fue recurrido en casación por la parte demandada ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional.
Que, de acuerdo al principio de dirección establecido en el art. 1.4 de la Ley N° 439, la dirección del proceso, reside en la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz, eficiente y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales, entre sus obligaciones cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; asimismo, es necesario explicar el instituto jurídico del proceso de Reivindicación en función al art. 1453.I del Código Civil que señala: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta".
En nuestra legislación, la reivindicación como acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo, tienen características y peculiaridades propias, es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: a) La calidad de propietario, acreditada mediante título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en título o tradición debidamente registrado en la oficina de DD.RR.; en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario mediante título ejecutorial con antecedente o tradición agraria, u otro documento registrado en DD.RR.; b) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, que considerando que en materia de derecho agrario, la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante título ejecutorial u otro documento, sino es requisito demostrar su ejercicio; lo que implica, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño y haber realizado actos posesorios efectivos en mérito al principio de función social o función económico social establecido en el art. 2.I.II de la Ley N° 1715 y en concordancia con los arts. 393 y 397 de la CPE, toda vez que, en materia agraria ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y goce, de lo contrario el solo tener un documento registrado en DD.RR., en materia agraria no es apto para ejercer la acción reivindicatoria, dicho de otro modo, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus en su obra "La Posesión Agraria" y c) Haber perdido la posesión; es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, debe ser ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno, en conclusión en materia agraria la calidad de propietario se demuestra mediante Título Ejecutorial y/o con antecedente agrario, o cualquier documento registrado en DD.RR., y necesariamente debe existir actividad agraria, sea agrícola o pecuaria.
En mérito a los fundamentos supra señalados y analizados con los antecedentes del proceso en cuestión, en el caso de autos se denotan claramente inconsistencias, toda vez que se trata de un predio denominado "Palmarcito I" con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015, otorgado vía saneamiento de tierras a favor de Walter Soruco Panique, con una superficie de 131.8153 ha, clasificada como pequeña propiedad, título individual, con actividad ganadera, registrado en la oficina de DD.RR., propiedad dentro de la cual se encontraría el área que se pretende reivindicar que asciende aproximadamente a una superficie de 49.6577 ha, al interior de las cuales se encuentra un potrero con cultivo de maíz en una extensión superficial de 2.8960 ha, así como madera decomisada, que pertenecería a los demandados conforme a la inspección judicial e informe pericial; no obstante, en la demanda de reivindicación y durante la sustanciación del proceso se advierte que no se indica desde cuándo la parte actora se encuentra en posesión de dicho predio, específicamente en la fracción de terreno que se denuncia como despojado, así como tampoco se acredita qué trabajos agrícolas sean estos agrícolas o pecuarios realizó o tiene la demandante en la mencionada área antes del despojo sufrido, bajo el principio de función social o función económico social establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 393 y 397 de la CPE; que en el caso de autos, la parte actora no acreditó por ningún medio probatorio que estuvo en posesión efectiva del área que demanda de reivindicación, al respecto es pertinente citar el ANA S1ª Nº 09/2013 de 07 de febrero y AAP S2ª Nº 090/2018 de 20 de noviembre, jurisprudencia agroambiental que se encuentra acorde a la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre, que estableció: "cuando el propietario agrario, para estar legitimado a esta acción, debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a documentos, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y función económico social de la propiedad, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales, es así la diferencia con relación a la reivindicación civil, que debe demostrar simplemente justo título. Es deber del actor; la acreditación de la posesión anterior a la litis, continúa, pacífica, real y efectiva, sobre el predio en debate".
Asimismo, se evidencia que la inspección judicial efectuada al predio objeto de litigio (fs. 522 a 523 vta.), así como el Informe Técnico (fs. 720 a 727, fs. 755 a 759 y fs. 844 vta. a 845), no coadyuvan en la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional a efectos de declarar probada la acción reivindicatoria, puesto que no se encuentran debidamente aclarados los presupuestos para la procedencia de dicha demanda, ante las inconsistencias que presentan precisamente los actuados referidos, en cuanto a la falta de determinación del área que se reclama de desposesión, así como la falta de precisión respecto al lugar donde se ubicarían los hechos despojantes atribuidos a los demandados; toda vez que, en el informe pericial se establece de manera contradictoria que los trabajos que acreditarían el despojo, primero se encontrarían en el predio denominado "El Palmarcito I" de propiedad de Walter Soruco padre de la demandante, para luego concluir que también se hallarían en el predio denominado "Palmarcito" perteneciente a los demandados; informe pericial que fue determinante para que el juzgador declare probada la demanda, toda vez que según su criterio, se habría demostrado la concurrencia de los requisitos relacionados a "haber estado el actor en posesión real y efectiva del predio a tiempo de la desposesión"; así como "haber perdido la posesión por hechos atribuibles a terceros de manera ilegal"; son estos aspectos, los que configuran una falta de valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al margen de la existencia de otros actos procesales anómalos en la tramitación de la causa como se verá más adelante, irregularidades que violan el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, lo cual afecta plenamente al derecho a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, no pudiendo convalidarse estos actos porque los demandados desde la primera audiencia observaron las irregularidades cometidas por el Juez de instancia que no mereció atención conforme al debido proceso.
De lo anterior se colige que el Juez Agroambiental de Yacuiba a tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida prescindió valorar la prueba, respecto al segundo requisito de procedibilidad de la demanda de reinvindicación, relativo a la acreditación de la posesión en el que hubiera estado la parte actora a tiempo de la desposesión, toda vez que, dicho fallo sostiene que la demandante estuvo en posesión en el área de litigio, hecho que se habría demostrado con la prueba documental consistente en la Resolución Suprema N° 226861 de 20 de noviembre de 2006 (fs. 306 a 310), cuando la misma se trata de un documento que pertenece a la "Comunidad Campesina de Tatarenda", y no así a la comunidad de "Palmarcito I", que es objeto del litigio; pese a ello dicha documental no fue valorada por el juzgador en el marco del segundo presupuesto supra señalado, máxime cuando es el propio Juez de instancia que a fs. 868 vta. del fallo recurrido, señala que la mencionada resolución suprema: "no tiene relación con el objeto del proceso, ya que no está en litigio los límites de la comunidad de Tatarenda"; aspecto totalmente incongruente y contradictorio con lo expuesto anteriormente, por consiguiente, la falta de valoración no puede ser suplida en recurso de casación por esta instancia jurisdiccional, toda vez que los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresadas por el Juez inferior en una resolución recurrida con la debida fundamentación y motivación, como es en el caso presente; aspecto que al ser una irregularidad procesal de relevancia y trascendencia jurídica, corresponde que sea reencausado por el Juez de la causa.
En ese orden de cosas, de la revisión de antecedentes del proceso en el caso de autos y de los argumentos del recurso de casación, se advierte que los demandados realizaron una serie de reclamaciones a la autoridad judicial, respecto a la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas sobre la posesión en el área de litigio por parte de la demandante, así como la omisión de valoración de sendos informes técnicos legales emitidos por la entidad administrativa (INRA), que acreditarían la existencia de sobreposición de linderos entre los predios "Palmarcito" y "Palmarcito I", sin que en campo hubiera conflicto alguno, aspecto que llevó al juzgador a considerar que la posesión del área sobrepuesta y en litigio sería de propiedad del padre de la demandante y no así de los demandados; así como también, el hecho de que el alambrado construido por el padre de la actora, sería el verdadero límite entre los predios supra señalados y que el área sobrepuesta ahora en litigio siempre habría formado parte de la propiedad "Palmarcito"; aspectos irregulares en los que habría incurrido los técnicos del INRA durante la mensura de las propiedades precitadas, conforme se evidencia del Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF Nº 39/2020 de 17 de septiembre de 2020 (fs. 483 a 488), que establece: "que el punto (L) con coordenadas (ESTE 441827 y NORTE 7583531; Z 20s) de delimitación entre "Palmarcito I" y "Palmarcito", no fue mensurado por las brigadas de campo de la departamental del INRA Tarija en la etapa de campo, afectando parte de la superficie del predio "Palmarcito"...Que realizado el relevamiento del Expediente N° 28393 con razón social Palmarcito de superficie (217.4825 ha), se verifica la sobreposición al predio titulado "Palmarcito I" con título PPDNAL439940 de 08 de abril de 2015...". Asimismo, del Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG-YBA N° 028/2012 de 26 de abril, cursante de fs. 143 a 145 de obrados, emitido por el INRA Tarija, que concluyó y sugirió lo siguiente: "la realización de una verificación técnica en los predios denominados "Palmarcito" y "Palmarcito I", en el lindero existente entre los mismos, a objeto de verificar los límites de ambas propiedades y solicitar al Director General de Saneamiento, disponga a través de la unidad correspondiente la suspensión temporal de la titulación del predio denominado Palmarcito I, mientras se constate y verifique las observaciones realizadas por Alfredo Martínez y Daniel Alegría".
De la misma forma el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC.LEG-YBA N° 010/2012 de 10 de junio, emitido por el INRA Tarija (fs. 149 a 154), respecto a la "audiencia de inspección ocular y verificación técnica", realizada en el predio denominado "Palmarcito"; informe que en lo pertinente señala: "1. Que, durante los trabajos de pericias de campo, no se mensuró un vértice o mojón que es el verdadero límite entre los predios Palmarcito y Palmarcito I, restando superficie al primero y acrecentando la superficie del segundo; 2. Que, los predios citados se encuentran alambrados en todo su perímetro, no existiendo conflicto alguno entre las partes, 5. La afectación en la superficie de 37.4412 ha, al predio denominado Palmarcito, las mismas que estarían acrecentando a la superficie del predio Palmarcito I". Sugiriendo en consecuencia: "Con la finalidad de no afectar derechos legalmente adquiridos por los beneficiarios del predio Palmarcito, toda vez que se trata de un error cometido durante el proceso de saneamiento, como asimismo no dejar en indefensión a los beneficiarios de dicho predio, toda vez que se estaría, titulando el predio denominado Palmarcito I, con una superficie que no es la correcta, se sugiere notificar a los beneficiarios del predio Palmarcito con la resolución final de saneamiento del predio denominado Palmarcito I".
De otra parte, el Informe Técnico UC-TJA N° 031/2016 de 05 de abril, emitido por el INRA Tarija, cursante de fs. 155 a 163 de obrados, respecto a "solicitud de rectificación de error material en título ejecutorial documento PPDNAL-439940 del Expediente 31653", en lo principal señala: "se sugiere iniciar una demanda de nulidad de Título Ejecutorial PPDNAL-439940 del predio el Palmarcito I de Walter Soruco, por errores de fondo identificados en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ante el Tribunal Agrario Nacional o en su caso previo acuerdo voluntario entre partes, al ser la afectación significativa en superficie al predio Palmarcito, que Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martínez se incluyan como copropietarios del predio Palmarcito I".
En ese contexto, se colige que el Juez de instancia, omitió considerar los informes evacuados por el INRA que cursan en el expediente del caso de autos, relativos a una serie de irregularidades cometidas durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Palmarcito I", que fueron reconocidos por el propio ente administrativo, como consecuencia de la audiencia de inspección ocular y verificación de fecha 06 de junio de 2012, llevada a cabo en las propiedades antes mencionadas, donde según manifiestan los recurrentes, la demandante Beatríz Soruco, habría reconocido junto al demandado Daniel Alegría, que el verdadero límite entre los predios en conflicto sería el alambrado construido por su padre y como aquiescencia de ello firmaron el respectivo "Acta de Conformidad de Linderos" en la audiencia ya citada, hecho que también habría sido puesto de manifiesto por la parte demandada en la audiencia de inspección judicial de 29 de julio de 2021 (fs. 522 a 523 vta.), habiendo incluso el juzgador verificado la existencia del vértice L con coordenadas ESTE 441827 y NORTE 7583531 donde ambas partes, reconocieron como verdadero límite de los predios en cuestión; sin embargo, esta circunstancia no fue consignada de manera clara y expresa en dicha acta, pese a la confesión espontánea de la demandante; denotándose en consecuencia otro acto irregular.
Asimismo, es menester señalar que el Informe Técnico de 29 de septiembre de 2021 (fs. 720 a 727, aclarado a fs. 755 a 759), emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, estableció la existencia de sobreposición de derechos entre el predio "Palmarcito" y "Palmarcito I", aspecto que llevó al juzgador a considerar que la posesión del área sobrepuesta y en litigio fue propiedad del padre de la demandante y no así de la familia Robles; al margen de establecer el referido informe técnico, respecto al Punto de Pericia 2 (Identificar los trabajos o mejoras acusados a los demandados y si las mismas se encuentran dentro o fuera del predio titulado denominado "Palmarcito I" o el predio denominado "Palmarcito"): "Que de acuerdo al plano que consta a fs. 4 y según los datos recabados en campo de los hechos que se han verificado en la audiencia de inspección judicial, se puede establecer que se ubican dentro del predio denominado "Palmarcito I", área en conflicto, donde la parte demandada, también argumenta que es de su propiedad predio denominado "Palmarcito"..., seguidamente establece: "Que conforme al informe emitido por el INRA con el plano que consta a fs. 567 y los planos que constan a fs. 184 y 185, indicar de la misma manera que las mejoras acusadas por la parte demandante en la inspección judicial recaen dentro de lo que sería el predio denominado "Palmarcito", área en conflicto con el predio "Palmarcito I" que la parte demandante también argumenta que sería de su propiedad"; de donde se infiere, que dicho informe pericial es contradictorio en sus conclusiones; no obstante, la autoridad judicial sustenta como uno de los argumentos de la sentencia recurrida, para declarar probada la demanda, cuando señala que: "la parte demandada se encuentra en posesión del área en litigio que asciende a una superficie de 49.6577 ha, con un potrero sembrado con maíz de 2.8960 ha, y madera decomisada por la ABT, dentro del predio titulado como Palmarcito I"; aspecto, que no resulta coherente con la determinación asumida en el fallo recurrido.
A propósito de lo anterior, correspondía que el Juez de instancia, dilucide o esclarezca los hechos controvertidos denunciados por los demandados ahora recurrentes, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, conforme establecen los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, y art. 180.I de la CPE, lo que implica que la autoridad judicial debió solicitar a la entidad administrativa (INRA), informe o certificación respecto a los extremos supra referidos, así como fotocopias legalizadas del Acta de Conformidad de Linderos y/o acta de inspección firmada en Audiencia de Inspección Ocular y Verificación de fecha 06 de junio de 2012, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos acusados, como la inexistencia de conflicto entre los predios "Palmarcito" y "Palmarcito I", toda vez que dichos predios se encontrarían alambrados en su totalidad, cerramiento que no coincidiría con la mensura realizada por el INRA durante los trabajos de campo, motivo por el cual, el ente administrativo recomendó que, al tratarse de un proceso de saneamiento ejecutado de oficio, corresponde de la misma manera subsanar las omisiones en las que se incurrió durante la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Palmarcito I"; máxime cuando en el presente caso existe duda razonable respecto a la acreditación de la posesión de la demandante en el área que pretende reivindicar, así como la ubicación precisa donde se hallan los trabajos o mejoras atribuidos a los demandados para demostrar los actos de despojo, dada la posible sobreposición de derechos que existirían entre los predios tantas veces mencionados, además de la posesión legal que reclaman los demandados en el área de litigio, aspectos que no fueron esclarecidos por el juzgador durante la sustanciación del proceso, pese al reclamo reiterado efectuado por la parte demandada durante las diferentes etapas de la presente causa.
La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.
Con relación a lo anterior, es menester referirnos a la potestad que tienen los jueces de conformidad al art. 207-II de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".
En ese marco normativo, se infiere que el Juez de instancia no obstante de las facultades que tiene conforme a la previsión legal precitada, de la revisión de obrados se evidencia, no recabó mayores elementos de prueba tendientes a la averiguación de la verdad material, dado el contexto complejo que presenta el caso de autos conforme se puntualizó anteriormente, al margen que la sentencia recurrida conlleva una deficiente valoración y fundamentación de la prueba, sin lograr analizar el verdadero alcance de los hechos denunciados por la parte demandada, recayendo en la sanción prevista por el art. 213-II num. 3) de la L. N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...".; norma legal que tiene su relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material. No obstante, en el caso de autos la sentencia recurrida, tampoco logro sustentar la concurrencia y acreditación de los presupuestos legales a efectos de la viabilidad de la acción reivindicatoria, conforme se tiene expuesto precedentemente.
En ese orden de cosas, con relación a la prueba de oficio y el principio de verdad material, los arts. 1.16), 134 y 207.II de la Ley Nº 439, otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, máxime cuando en el caso concreto concurren hechos controvertidos; aspectos que no fueron esclarecidos por el juzgador durante la sustanciación del proceso, incurriendo en consecuencia en una irregularidad procesal, misma que invalida la determinación asumida por la autoridad judicial, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene dispuesto en el art. 220 de la norma precitada, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".
Por último, otro aspecto no menos importante, que amerita también ser abordado en la presente resolución, es el relacionado a la determinación asumida por la autoridad judicial, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, cuando dispone en el punto 2, la restitución del predio a favor de la demandante y litisconsortes, en la superficie de 49.6577 ha, ubicadas al interior del predio denominado "Palmarcito I", cuando estas últimas que serían las hermanas de la actora, no se apersonaron menos participaron del proceso de reivindicación que nos ocupa; por lo que, mal pudo el juzgador ordenar dicha restitución sin tener siquiera la certeza respecto a la existencia de las litisconsortes prenombradas, lo que implica que la sentencia impugnada refleja una manifiesta falta de congruencia y precisión en la parte resolutiva que sin duda afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en el art. 115.II de la CPE, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, "...debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente". (sic.). De donde se colige que la resolución recurrida, carece de la congruencia necesaria, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la norma precitada.
Por lo analizado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Yacuiba, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales como es el debido proceso, derecho a la defensa, además de haber soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la CPE, así como los arts. 1.16), 24.3), 134, 207.II y 213 de la Ley Nº 439, contraviniendo de esta manera su rol de Director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, desconociendo normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la norma precitada, lo que torna a ese acto procesal relativo a la Sentencia Nº 04/2022 de 09 de marzo, en inválida, en mérito a la sanción establecida en el art. 105.II del tantas veces citado Código Adjetivo Civil, correspondiendo en consecuencia fallar anulando obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 29 de julio de 2021 cursante de fs. 522 a 523 vta. de obrados, debiendo el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, reconducir el proceso en observancia de lo expuesto en el presente Auto; debiendo emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros, precisos y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
SENTENCIA N° 04/2022
Expediente: Nº 32/2020
Proceso: Reivindicación
Demandante: Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Irahola
Demandados: Alfredo Martinez y Daniel Horacio Alegria Martinez.
Litiscorsortes: Maya Angélica Soruco Urzagaste de Vaca, Nelva
Urzagaste Rueda Vda. de Soruco y Gloria Mirtha
Soruco Urzagaste.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Miércoles 9 de marzo de 2022
Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño
VISTOS: La demanda de fs. 101 a 105, admisión de fs. 106, contestaciones de fs. 124 a 128 y de fs. 211 a 216 y demás datos que informan el proceso.
CONSIDERANDO.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
1.- Interposición de la demanda
Mediante memorial de fs. 101 a105, se presenta Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Iraola y dice bajo perspectiva de género demanda acción reivindicatoria, en contra de Alfredo Martinez y Daniel Horacio Alegria Martinez, bajo los siguientes argumentos:
Su padre Walter Soruco Panique, fue propietario de una propiedad, y que el INRA verifico la posesión, trabajos y establecido el cumplimiento de la función social ha emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 de dotación y adjudicación de la propiedad denominada "Palmarcito" I" con una superficie de 131.8153 ha, con actividad ganadera, colinda al Norte , con la comunidad Tatarenda, al Sud , quebrada el Palmar, al Este con la propiedad Palmarcito y al Oeste con Palmarcito II., ubicada en el municipio de Yacuiba del departamento de Tarija,
Por el testimonio N° 0301/2016 emitido por la Notaria de Fe Púbica N° 2 de Yacuiba, acredita que al fallecimiento de su padre Walter Soruco Panique son declaradas herederas su persona junto a Maya Angélica Soruco Urzagaste de Vaca y Nelva Urzagaste Rueda Vda. de Soruco., registrado en Derechos Reales en la Matricula computarizada N° 6.04.1.01.0012796, AsientoA-1 del 04/07/2019 y A-2 del 28/11/2019, A-3 del 28/11/2019.
Como hechos despojantes indica que los señores Alfredo Martínez y Daniel Horacio Martinez Alegria a título de haber comprado una propiedad vecina denominada Palmarcito sin tener título que acredite derecho de propiedad público y oponible a terceros se ingresaron a una parte de su propiedad ubicada en la parte, este en una superficie de 49.0000 ha aproximadamente, donde han procedido a realizar trabajos de desmote y aprovechamiento ilegal de madera por lo cual ha denunciado a la ABT, instancia que ha iniciado proceso administrativo sancionador, que han implementados otros trabajos de crianza de ganado con lo que permanecen en el terreno habiendo sido despojada de una superficie de 49.0000 ha aproximadamente ocasionando daños y perjuicios por que no puede ejercer su derecho ni realizar las actividades de agropecuaria.
Expone que los demandados pretenden ampararse en un documento de 2007 sin embargo este documento de ninguna manera desvirtúa su derecho con Título Ejecutorial PPD-NAL-439940, pero además dice que durante el proceso de saneamiento en ningún momento hubo conflicto, reclamo o sobreposisión de derechos como demuestra por las actas de conformidad de colindancias principalmente de los vértices 95601249 y 95603355 que los demandados no respetan y pretenden alegar derecho contrario a los actos del propietario y donde nunca tuvieron en posesión.
Con relación a daños y perjuicios, refiere al informe Técnico Legal ABT-UOBTN-YCB-ITL-0074/2017 de fecha 25 de agosto de 2017 asciende a 34.250,28/100 Bolivianos a lo que se debe sumar el perjuicio por no permitir el aprovechamiento en actividades agropecuarias a razón de Bs. 7.000 por año, sumado por 13 años asciende a 91.0000 bolivianos.
En definitiva demanda la reivindicación de 49.0000 ha solicitado se declare probada la demanda, más el pago de daños y perjuicios y se disponga la restitución inmediata bajo conminatoria de emitirse el mandamiento correspondiente.
2.- Auto de admisión de la demanda.
Que, mediante auto de fs. 106, se admite la demanda y se corre en traslado a la parte demandada, hundiéndose requerido también prueba ante la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierras (ABT) y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
CONTESTACION A LA DEMANDA.
3. Del demandado Alfredo Martínez.
Por memorial de fs. 124 a 128 el co-demandado Alfredo Martinez contesta negando la demanda con los siguientes argumentos:
Que la demandante no tiene derecho a la reivindicación sobre parte del predio Palmarcito porque su título fue obtenido con vicios de nulidad.
Jamás estuvo en posesión de la superficie que reclama reivindicación. Como demandados tienen derecho propietario otorgado por el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria.
En la negación del derecho a demandar de la actora, indica que la actora sustenta su derecho a demandar en el título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 y la declaratoria de hederos de su padre Walter Soruco Panique, titulación que es resultado de la afectación en 49.0000 ha del predio Palmarcito, sin que sea tierra fiscal afectando derecho adquirido mediante Título Ejecutorial PTO103109 en base al expediente 28293-B del Ex CNRA que no fue anulado.
De los antecedentes del proceso de saneamiento del predio Palmarcito I a favor de Walter Soruco Panique se observa que el mismo solicito la titulación de 72.4637 hectáreas, prueba de respaldo testimonio del proceso de dotación de tierras fiscales fotocopia de plano sentencia de fecha 22 de octubre de 1972 Auto de Vista y Resolución Suprema N° 183863 de 23 de mayo de 1977, documento que demuestran que la superficie real del predio eran 72.4637 hectáreas a la que se adiciono 49.0000 que ahora demanda como despojadas, cuando ello nunca ocurrió ni por sus vendedores ni por ellos y fueron los vendedores que los entregaron la posesión del terreno hasta el límite de la alambrada que divida "Palmarcito" y "Palmarcito I".
La demandante refiere que realizo la denuncia a la ABT, en agosto de 2017, pero no indica que ella participo en audiencia de inspección ocular y verificación técnica el 10 de junio de 2012, donde reconocido que los vértices 95601249 no era el límite real de los predios, sino el alambrado que realizo su padre, siendo que por la titulación con sobreposición, por el INRA, fue tomado como si parte de mi trabajo se encontraría en predio Palmarcito I.
Refiere que nunca hubo ningún hecho despojante, siendo afirmaciones falsas con el fin de forzar una acción legal basada en un título que contradice la verdad material, que inicialmente lo aceptó, pero luego por intereses económico lo niega a fin de beneficiarse con terreno que nunca estuvo en posesión.
Indica que la demandante conoce de la existencia del Título Ejecutorial PTO103109 emitido en base al expediente 28293B del Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria que no fue anulado y se encuentra vigente y válido que ampara su derecho.
Es falso que en el saneamiento no hubo reclamos, existen diferentes memoriales al INRA Yacuiba, Tarija y nacional que hicieron aclaraciones que entre los predios Palmarcito y Palmarcito I, no existía problemas por que los terrenos se encontraban alambrados en su totalidad, a consecuencia de ello se emitió el INFORME LEGAL DDT.U.SAN-INF-LEGAL-YBA N2 028/02012 de 26 de abril de 2012 que sugirió realizar una verificación técnica en los predios y que el Director General de Saneamiento suspenda la titulación del predio Palmarcito I, mientras se verifique y constate las observaciones realizadas por Alfredo Martínez y Daniel Alegría, asimismo indica que existen otros documentos con el INFORME TECNICO LEGAL DDT-U.SA-INF-TEC-YBA Nº 010/2012 de 10 de junio de 2012, dice que en sus conclusiones prueba la nulidad.
De haberlos notificado con la Resolución Suprema N° 06137 de 7 de septiembre de 2011, hubieran activado la demanda contenciosa administrativa, sin embargo el INRA continuó con el saneamiento hasta emitir el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 del 08 de abril de 2015 a favor de Walter Soruco con una superficie de 131.8153 ha.
Indica respecto al acta de conformidad de colindancias firmadas por el propietario del predio Palmarcito en los vértices 95601249 y 95603355, indica que no fueron localizados en campo por el INRA, solo tomo como puntos de delimitación un vértice establecido para delimitar el predio Comunidad Campesina de Tatarenda y de manera ilegal en esta acta se insertaron los nombres de los propietarios de los predios Palmarcito y Palmarcito I y la muestra más clara es que en la fotografía se encuentran solo cuatro comunaríos de Tatarenda.
Niega los daños y perjuicios y dice que no hay prueba de ello, que el informe de la ABT no sería prueba idónea porque se basa en apreciaciones incorrectas, por ello dice rechaza y niega todos os extremos de la demanda. y se sanción con costas y costos a la actora.
4. Del demandado Daniel Horacio Alegria Martinez
Mediante memorial de fs. 211 a 216 el co-demandado Daniel Horacio Alegría Martínez, contesta la demanda en los siguientes términos:
Que al igual que la demandante cuenta con Título Ejecutorial N° PTO103109 emitido en base al expediente N° 28293B del Ex CNRA vigente y valido por que no fue anulado con el saneamiento.
Su persona junto a Alfredo Martinez actualmente están en posesión del predio Palmarcito no solo en virtud al documento privado de compra venta de fecha 26/02/2007 sino también del Título Ejecutorial N° PTO103109 con el que les fue transferido el predio Palmarcito y sus vendedores les entregaron la posesión hasta el lindero que delimita y sigue delimitando ambos predios con una alambrada que recorre toda la colindancia, y que fue reconocido por la demandante como límite real de fecha 10 de junio de 2012, realizado por funcionario del INRA.
Que, encontrándose en posesión legal pacifica y continúa cumpliendo con la función social, del predio palmarcito, desde febrero de 2007 hasta agosto de 2017, fui denunciado por la demandante y su hermana por aprovechamiento ilegal de madera supuestamente en su propiedad, que hasta esa fecha no habían recibido reclamos y que ella con su padre manifestaron que no era su voluntad que el INRA les adjudicara mas terreno, que se debía a errores del saneamiento, que ellos construyeron el cerramiento en base a plano de consolidación en conformidad con Oscar Robles, y todo cambio después de la denuncia a la ABT que la señora Beatriz Soruco Cambio de actitud y se desdijo lo afirmado y solicitó un permiso de desmonte en el límite de su propiedad con la finalidad de demostrar que su primo y él realizan trabajos dentro de su propiedad y destruir el alambrado que divide las propiedades, siendo que ella mismo reconoció que el límite real de las propiedades no es el limite del vértice 95601249 y todos esos extremos fueron plasmados en el Informe de audiencia de inspección ocular y verificación técnica DDT-U-SAN.INF-TEC.LEG-YBA Nº 010/2012, hecho que demostraría que desde el momento de la compra se encuentran en posesión legal del área en conflicto amparados en Título Ejecutorial y nunca ocurrió el supuesto despojo y que todo los trabajos agropecuarios y forestales fueron realizados al interior de la propiedad Palmarcito.
Justamente en base a este Título Ejecutorial, la ABT elaboro el informe técnico ABT-UOBTN-YCB-IT-0271/2017 de fecha 14 de agosto de 2017, el informe técnico legal ABT-UOBTN-YCB-ITL-0074/2017 de fecha 25 de agosto de 2017 y Auto Administrativo AU.ABT-UONTN-YCB-PAS-Nº 27 de fecha 25 de agosto de 2017, concluyendo que sus persona hubiera realizado aprovechamiento en ambos predios cuando la verdad es que desde el 2007 sus vendedores les entregaron la posesión hasta el límite que delimitaba y sigue delimitando mediante una alambrada que recorre la colindancia entre ambos predios.
Dice negar sobre la inexistencia de derecho ya que el argumento de la demandante que se amparen solo en el documento privado de compra venta de fecha 26/02/2007 no es verdad porque también cuentan con Título Ejecutorial emitido por el Ex -CNRA a favor de la madre de sus vendedores y que actualmente se encuentra vigente.
Con relación al argumento que en el proceso de saneamiento no haya habido conflicto, reclamo o sobreposición de derechos no es evidente ya que primero su vendedor y luego ellos mediante memoriales presentados al INRA reclamaron la afectación a su propiedad por la monumentación del vértice 95601249, ante lo cual el INRA realizo la verificación técnica en el lindero que delimitaba Palmarcito y Palmarcito I y evidencio la existencia de errores de fondo que quedó plasmado en el informe de audiencia de inspección ocular y verificación DDT-U-SAN.INF-TEC.LEG-YBA Nº 010/2012 y acta de conformidad de linderos, pero que nunca fueron remitidos a la unidad de saneamiento nacional, lo que ha permitido la titulación del Predio Palmarcito I con afectación de sus derechos.
Respecto a que la acta de conformidad de colindancias anexadas a la carpeta de saneamiento de los predios Palmarcito y Palmarcito I, fueron firmadas por su vendedor dice que esas actas fueron realizadas durante la ejecución del proceso de saneamiento de la comunidad de Tatarenda en la que se fijo el vértice 95601249 el 15 de noviembre de 2001 en las que en forma ilegal se insertaron los propietarios de los predios Palmarcito y Palmarcito I, que ello se advierte por el color del bolígrafo utilizado y el tipo de letra.
Niega haber causado daños y perjuicios. Dice el informe técnico legal 0074/2017 de fecha 25 de agosto de 2017, establece preliminarmente presuntas infracciones por supuesto perjuicio en la suma de Bs. 34.250,28, cuando ello solo fue para uso doméstico, para el que no se requiere autorización de la ABT. Que no existió perjuicios en actividades agropecuarias porque la misma demandante habría reconocido en audiencia del 10/06/12 que no les pertenece y que el límite real de su propiedad es la alambrada existente y que el vértice 95601249 ubicado de la comunidad Tatarenda no delimita sus propiedades, todo ello plasmado en el informe de audiencia de inspección ocular y verificación DDT-U-SAN.INF-TEC.LEG-YBA Nº 010/2012 y acta de conformidad de linderos que no fue remitido a la unidad nacional de saneamiento para su valoración.
Con relación a los fundamento de derecho, indica que la demandante presenta Título Ejecutorial de Dotación y Adjudicación emitido por el INRA, ellos presentan Título Ejecutorial emitido por el Ex CNRA, que se encontraría vigente..
Como segundo argumento refiere que la demandante no demuestra haber estado en posesión real y efectiva a momento del supuesto despojo, la demandante pretende demostrar posesión y la F.S. mediante ficha catastral, acta de conformidad de linderos, informe de campo e informe en conclusiones cuando en el proceso de saneamiento se cometió errores, al tomar como limite tripartido el vértice 95601249 sin que hayan participado Walter Soruco y Oscar Robles, sino solo representantes de la comunidad Tatarenda, que no conocían los límites entre las propiedades Palmarcito y Palmarcito I y que en la ficha catastral, siendo una declaración jurada Walter Soruco habría manifestado que tenía posesión solo en 72 ha y no en más terreno.
Con relación a un tercer requisito para la procedencia de la reivindicación hacer referencia, si la desposesión hubiera ocurrido el 2007, la demandante no menciona en que fecha exactamente habrá ocurrido tampoco menciona porque no activo los mecanismos necesario para recuperar la posesión que ya transcurrieron 14 años, siendo que recién el 2019 obtuvieron el Título Ejecutorial, que acredita su supuesto derecho propietario, que el Art. 1454 del Código Civil, habla de la imprescriptibilidad de la reivindicación y el Art. 397.I de la constitución Política del estado señala que la tierra es de quien la trabaja.
Pide se tenga por contestada la demanda, y se dicte sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes con costas y costos.
5. De los litisconsorte Maya Angelica Soruco Urzagaste de Vaca y Nelva Urzagaste Rueda Vda. de Soruco.
Habiéndose integrado a la litis, mediante el auto de admisión de la demanda de fs. 106 a las señoreas Maya Angelica Soruco Urzagaste de Vaca y Nelva Urzagaste Rueda Vda. de Soruco, que pese a sus legales citaciones no se apersonaron al proceso, ni contestaron la demanda.
6.- De la litis consorte Gloria Mirtha Soruco Urzagaste.
La litisconsorte Gloria Mirtha Soruco Urzagaste integrada al proceso mediante auto de fs. 413 a 413 vta. que al haber sido legalmente citada por edictos al no haber contestado la demanda, se ha designado Abogada defensora en la persona de la Abogada Adriana Alejandra Oporto Ricalde.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTACION FACTICA
Que, del análisis y la debida compulsa de elenco probatorio introducido y existente en autos sometidos a las reglas de la valoración legal, sana crítica y la equidad que nace de la ley, desde y conforme a la Constitución Política del Estado (artículos 1286, 1287, 1311 del Código Civil y artículos 145,148 y 149 de la ley 439, Código Procesal Civil, Art. 178, 180.I de la Constitución Política del Estado, surgen como verdad material los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- El derecho de propiedad con documentación idónea sobre el área objeto de la demanda.
Demostrado con la documentación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 de fecha 8 de abril de 2015, de la parcela denominada "Palmarcito I" , con una superficie de 131.8153 ha , de fs. 3, y Plano Catastral de fs. 4, Testimonio de declaratoria de herederos Testimonio Nº 0301/2016 de fs. 6 a 9, Registrados en derechos Reales en la Matricula computarizada N° 6.04.1.01.0012796, Asiento A-1 del 04/07/2019 y A-2 del 23/11/2019 y A-3 del 23/11/2019 de fs. 96.
2.- Posesión ejercida en el área en litigio.
Hecho demostrado con la prueba de Ficha Catastral, de fs. 56, Informe de campo de fs. 60 a 65 a 69, Informe de Evaluación Técnica Jurídica, de fs. 66 a 69, Resolución Suprema Nº 226861 del 20 de noviembre de 2006 de fs. 303 a 310.
3.- La posesión o detentación ilegitima por parte de los demandados.
Hecho demostrado con la prueba documental de acta de inspección de fs. 73 75, Informe técnico ABT-UOBTN-YCB-IT-0271/2017 de fs. 76 79, Informe técnico Legal ABT-UOBTN-YCB-ITL-0074/2017 de fs. 80 a 85, Auto Administrativo AU-ABT-UOBTN-YCB-PAS_Nº 027/2017 de fs. 87 a 95, acta de inspección judicial de fs. 522 a 523, informe pericial de fs. 720 a 727, aclarado a fs. 755 a 759.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS
La parte demandada, no han desvirtuado los argumentos de la demanda ni los puntos de hechos aprobar para la parte demandante.
CONSIDERANDO III
VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en su conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé que "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1287 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 y 149 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento en relación a los artículos 1309 y 1311 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio, está consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."
Que, de acuerdo a la teoría general del prueba, esta comprende cuatro etapas o fases en el proceso: la parte propositiva, la admisión, la producción y la valoración, siendo requisitos sin ne quanun que para que se admita la prueba esta debe estar propuesta y para que se produzca, debe estar admitida y para su valoración debe estar propuesta, admitida y producida, obedeciendo ello al instituto de la carga probatoria, establecidos en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, norma ultima
que establece:
"I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora".
Durante la audiencia principal se ha admitido los medios probatorios propuestos por las partes, mismos que merecen la siguiente valoración:
Prueba de la parte demandante.
1.- Documental:
La literal de fs. 5 a 9 consistente en el Título Ejecutorial N°PPD-NAL-439940 de fecha 8 de abril de 2015, plano catastral Folio Real de la Matricula computarizada N° 6.04.1.01.0012796 y Testimonio N° 0301/2016 al ser emitidos por funcionario público autorizado cumple las formalidades del Art. 147 de la Ley 439, constituyen documento públicos, que valorados con las normas del Art. 1286 del Código Civil y 145, 147 del Código Procesal Civil, constituyen documentos públicos con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil y Art 393 del D.S. 29215, acreditan que en fecha 8 de abril de 2015, el Estado Boliviano a reconocido derecho de propiedad de la parcela denominada "Palmarcito I" a favor de Walter Soruco Panique, con una superficie de 131.8153 ha ., cuyo plano topográfico catastral cursa a fs. 4, derecho registrado en derechos Reales en la Matricula computarizada N° 6.04.1.01.0012796, Asiento A-1 del 04/07/2019 y que a su muerte la demandante y litisconsortes, se declaran herederas mediante el Testimonio Nº 0301/2016 de fs. 6 a 9, Registrado en derechos Reales en la Matricula computarizada N° 6.04.1.01.0012796, Asiento A-2 del 23/11/2019 y Asiento A-3 del 23/11/2019 de fs. 5 y de fs. 96, constituyendo un derecho público y oponible a terceros como lo establece el Art 1538 del Código Civil, demostrando se esta manera el numeral 1 de los puntos de hecho a probar.
La literal de fs. 18 a 23, INFORME TECNICO LEGAL, DDT-U.SAN-INF-TEC.LEG YBA N° 010/ 2012 de fecha 10 de junio de 2012, al ser emitido por funcionario público, y valorado conforme a los Arts. 1286 del Código Civil y Art. 145 del Código Procesal Civil, acredita que el INRA ha realizado audiencia de inspección ocular y verificación técnica del lindero entre los predios "Palmarcito" y "Palmarcito I", valorado en su conjunto con relación a la Resolución Suprema Nº 06137 de 7 de septiembre de 2011 inserta en el Título Ejecutorial de fs. 3, se tiene que el proceso de saneamiento concluyo precisamente con la citada Resolución Suprema Nº 06137
de 7 de septiembre de 2011, con lo cual el INRA concluyo su competencia de consiguiente mal podía llevar a cabo un año después audiencia de inspección ocular y verificación técnica de los linderos de predios con proceso de saneamiento concluido como es "Palmarcito I" por ello dicha prueba del INFORME TECNICO LEGAL, DDT-U.SAN-INF-TEC.LEG YBA N° 010/ 2012 de fecha 10 de junio de 2012, en el que basan su defensa reiterativamente los demandados se encuentra sancionado con la nulidad como lo establecido por el Art. 122 de la Constitución Política del Estado, por lo que no aporta elementos probatorios para ninguna de las partes en el presente proceso.
La literal de fs. 24, Auto de fecha 28 de agosto de 2019 de admisión de demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Daniel Horacio Alegría Martinez en contra de Beatriz Del Carmen Urzagaste y otras, valorado conforme a las normas del 1286 del Código Civil en relación al 145 del Procesal Civil, si bien es emitido por funcionario competente, no ayuda a formar criterio para resolver el presente proceso ya que tiene naturaleza distinta.
La literal de fs. 25, correspondiente a un plano topográfico de la propiedad Palmarcito, valorado conforme a lo establecido por el Art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, en relación a la Resolución Suprema Nº 06137 de 7 de septiembre de 2011, como se tiene inserto en el Título Ejecutorial de fs. 3 y el mismo Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 del 8 de abril de 2015 y la emisión del plano catastral de titulación de fs. 4, el plano de fs. 25, quedo no vigente, por lo que de ninguna manera demuestra lo contrario al plano de fs. 4 y menos al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 del 8 de abril de 2015.
La literal de fs. 47 a 50, consistente en el Título Ejecutorial Nº PTO103109 de fecha 15 de noviembre de 1992 y documento privado de compra venta, emitido a nombre de Emma Rojas Vda. de Robles y documento de fecha 26 de febrero de 2007, suscrito entre Oscar Robles Rojas, Taurino Robles Rojas, Teófila Robles Rojas de Vega y Elvira Robles Rojas y no así por Emma Rojas Vda, de Robles y Alfredo Martinez y Daniel Horacio Alegría Martínez, valorados conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, demuestra que el Ex CNRA a emitido titulo Ejecutorial a favor de Emma Rojas Vda. de Robles de la propiedad Palmarcito y no así a favor de los vendedores de los demandados, por lo cual no se acredita que los demandados tengan la condición de subadquirentes de Título Ejecutorial.
La literal de fs. 56 a 69, consistente en Ficha Catastral del predio "Palmarcito I" ,
Anexo de acta de confirmad de linderos, Informe de campo e Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 075/2007 al ser emitidos por funcionario competente que valorados conforme a las normas del Art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, tiene la eficacia probatoria, establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan la ficha catastral de fecha 24 de octubre de 2003, como actividad y cumplimiento de la función social no solo en el área en litigio sino en todo el predio "Palmarcito I", se ha registrado la existencia de 68 cabezas de ganado vacuno que mediante informe de campo de fs. 60 a65, se acredita que en el predio existen actividad agrícola de 4.0000 ha y 68 cabezas de ganado y que en los Vértices 95601249 del 15 de diciembre de 2001 y 95603355 del 24 de octubre de 2003, tanto Oscar Robles Rojas que sería beneficiario del predio "Palmarcito" como Walter Soruco Panique beneficiario del predio "Palmarcito I", firman la conformidad de linderos, es decir antes de la suscripción del documento de compra venta realizado por los demandados el 26 de febrero de 2007 y que mediante el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 075/2007, se establece el cumplimiento de la función social en la totalidad del predio "Palmarcito I" por parte del señor Walter Soruco Panique.
Que, si se considera que las pequeñas propiedades no revierten por abandono, implica que no es posible alegar que se tenga posesión solo en parte de la superficie titulada, es decir la pequeña propiedad cumple o no cumple la función social, no es admisible realizar una valoración en sentido que se cumpla la función social solo en parte del predio o cumplimiento parcial de la función social, de donde se concluye que la posesión se reputa en todo el predio, por ello se valora que la demandante Beatriz del Carmen Soruco de Irahola en calidad de heredera de Walter Soruco Panique, antes de la compra efectuada por los demandados, se encontraba en posesión de la totalidad del predio, demostrándose con ello el numeral 2 de los puntos de hechos señalados a fs. 446 vta. sumándose a ello la confesión espontanea hecha por el demandado Daniel Horacio Alegria Martínez, que a fs. 211 vta a 212, expresa que sus vendedores les entregaron a momento de la compra la posesión hasta la alambrada, siendo que Oscar Robles con anterioridad firmo la conformidad de sus colindancias incluido el vértice 95601249, (ver documento de folios 138 al que ignoran los demandados), por lo que se demuestra el despojo cometido por los demandados, considerando además, primero, que este proceso no es la vía idónea para modificar o anular la acta de conformidad de colindancias de fs. 138 y segundo al haber manifestado y firmando la conformidad de sus colindancias es aplicable la teoría de los actos consentidos que impide pretender anular los actos propios.
La literal cursante de fs. 73 a 95, consistentes en acta de inspección, Informe Técnico, ABT-UOBTN-YCB-IT-0271/2017, Informe Técnico Legal ABT-UOBTN-YCB-ITL- 0074/2017 Auto Administrativo AU-ABT-UOBTN- Nº 027/2017, siendo la misma prueba que en copias legalizadas cursa a fs. 223 a 243, elaborados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), a denuncia de la demandante que valorados conforme a los alcances del Art. 1286 del Cód Civil y 145 del Procesal Civil, constituyen documento público con la eficacia probatoria establecida en el Art. 12867 del Código Civil, acreditan que los demandados, han procedido a realizar el aprovechamiento ilegal de madera al interior del área comprendida en el Título Ejecutorial N°PPD-NAL-439940 de fecha 8 de abril de 2015, que de acuerdo a lo establecido en el Art. 393 del D.S. 29215, es el único documento público que acredita el derecho de propiedad agraria cuyo derecho de propiedad de acuerdo a lo establecido en el Art. 105 del Código Civil, es el poder jurídico que permite usar gozar y disfrutar del bien y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico., que al haber los demandaos ejecutado dicha actividad al interior de propiedad privada impidiendo ejercer el derecho con la garantía establecida en el Art. 56. I.II de la Constitución Política del Estado que de acuerdo la prueba en análisis los demandados ocasionaron daño y perjuicio a la propietaria, demostrándose de esta manera el numeral 4 de los puntos señalados a fs. 446 vta. cuyos montos del producto maderable existente y no existente, deberán ser calificados en ejecución de sentencia, excluyendo la multa por la contravención debido a que ello corresponde al Estado Boliviano, por disposición del Art. 311.II, 2 de la Constitución Política del Estado.
Prueba documental del demandado Alfredo Martínez.
Conforme se tiene en acta a fs. 447, se ha admitido prueba documental la cursante de fs. 115 a 123.
Las literales de fs. 115 a 116, acta de reunión de fecha 17 de septiembre de 2017, que valorada conforme a los alcances de los Art. 1286 del Código Civil, y Art. 145 del Procesal Civil, únicamente refiere en el punto 4, refiere a la existencia del conflicto entre los predios Palmarcito y Palmarcito I como el corte de madera por parte de Alfredo Martínez haya puesto en conocimiento de la comunidad Campesina Palmarcito, como también de trabajo de desmonte por parte de Beatriz del Carmen Soruco, no contiene alguna decisión que la comunidad haya adoptado al respecto, por lo que no desvirtúa los puntos de hechos señalados para la parte demandante, es mas si se considera que el hecho del corte de madera por parte de Alfredo Martínez se puso en conocimiento de la comunidad en el 2017, siendo que ya el 8 de abril de 2015, se había emitido Título Ejecutorial, PPD-NAL-439940 a favor del padre de la demandante, obvio que dichos trabajos perjudican el ejercicio del derecho de propiedad de la demandante.
Asimismo, la literal de fs. 117 a 119 de acta de reunión de a comunidad campesina Palmarcito a fs. 118 vta, refiere a la "Perturbación a la posesión del predio Palmarcito, y que a comunidad tiene conocimiento que el alambrado que divide las dos propiedades Palmarcito y Palmarcito I, desde que compraron la propiedad los señores Alfredo Martínez y Daniel Alegría el año 2007 y que desde esa fecha se encuentra cumpliendo con la función económica social valorado de acuerdo al Art. 1286 del Código Civil, y 145 del Procesal Civil, conforme a las normas del pluralismo jurídico vigente en las comunidades campesinas, art. 1 de la constitución Política del Estado esta prueba desvirtúa los argumento de los propios demandados, que en sus contestaciones a la demanda afirmar que el alambrado que divide las propiedades es de data anterior a su compra.
Las literales de fs. 120 y de fs. 121 de fecha 20 de septiembre de 2017, emitidas por Fermin Garcia Ampuero, en sentido que la madera cortada estaba destinada a uso domestico y referente a la división de las propiedades por alambrado antiguo valoradas con base a las normas del Art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal civil, constituyen documentos emitidos por autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina, basados en el pluralismo jurídico establecido en el Art. 1 de la Constitución Política del Estado; sin embargo en observancia del Art. 10.II, b) de la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional del 29 de diciembre de 2010, la jurisdicción indígena originaria Campesina no tiene el ámbito de aplicación al régimen forestal, por ello no corresponde a la autoridad de la OTB de la comunidad de Palmarito valorar y calificar que la madera cortada por los demandados Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martinez, es para uso doméstico, ello por reserva legal a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), Art. 31 del D.S. 071 del 9 de abril de 2009.
Con relación a la posesión de los señores Alfredo Martínez y Daniel Alegría Martínez
en el predio Palmarcito, hace referencia a la totalidad del predio Palmarcito no especifica un área en conflicto y sobre el límite de las propiedades, no puede la autoridad comunal, ni ordinaria ni agroambiental desconocer el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 del 8 de abril de 2015, emitido por el Estado Boliviano, que no establece como limite la alambrada tantas veces reiterada por los demandados, por lo que de ninguna manera desvirtúa los puntos de hechos sujeto a prueba para la parte demandante y de ninguna manera desvirtúa al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-4399408 de abril de 2015.
Prueba documental del demandado Daniel Horacio Alegría Martinez.
Conforme se tiene en acta a fs. 447 y 447 vta, se ha admitido prueba documental, siguiente:
La cursante de fs. 129 consistente en el Título Ejecutorial PTO103109, en base al expediente 28293-B del Ex CNRA, valorado con los alcances del Art. 1286 del código Civil y art. 145 del Código Procesal civil, al ser emitido por funcionario competente constituye documento público, acredita que en fecha 15 de diciembre de 1992, se ha reconocido derecho de propiedad a favor de Emma Rojas Vda. de Robles de la propiedad Palmarcito, que según documento de fs. 130 a 132, los demandados Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegria hubieran adquirido dicha propiedad, sin embargo, los vendedores de los demandados son Oscar Robles Rojas, Taurino Robles Rojas, Teófila Robles Rojas de Vega y Elvira Robles Rojas y no así Emma Rojas Vda, de Robles, como tampoco en toda la prueba documental presentada han acreditado que los vendedores de los demandados sean herederos de Emma Rojas Vda. de Robles, por lo que el argumento de los demandados que cuentan con un derecho con antecedente en título ejecutorial no es evidente, por tanto no han desvirtuado el derecho propietario de la demandante.
La literal de fs. 132, no se valora debido a la reserva legal que la declaratoria de herederos se demuestra ante la autoridad competente sea jurisdiccional o notarial y no por certificación de la OTB, habiendo la autoridad comunal extralimitado el ámbito de aplicación material de sus competencias.
La literal de fs. 135 y 139, es la misma documentación cursante a fs. 56 y 57, la cual ya ha sido valorada en la parte de prueba documental de la parte demandante, no correspondiendo ser reiterativos.
La literal de fs. 136 correspondiente a declaración jurada de posesión, corresponde al predio Palmarcito I por Walter Soruco Panique, en la que se consigna que tiene posesión de su predio Palmarcito I, desde el 15 de diciembre de 1970, posesión que implica incluida el área del presente litigio.
La literal de fs. 137 y 138, consistente en actas de conformidad de linderos de Walter Suruco Panique del predio Palmarcito I en fecha 24 de octubre de 2003 y Oscar Robles Rojas del predio Palmarcito, el 06 de noviembre de 2003, siendo elaborada por funcionario público competente en el proceso de saneamiento, tiene la eficacia probatoria, del Art. 1287 del Código Civil, acredita que tanto uno y otro beneficiario del proceso de saneamiento, firman la conformidad de sus linderos con todos los vértices, incluido el vértices 95601249, que ahora es cuestionado de ilegal y erróneo por los demandados, por lo tanto el argumento de ilegal y erróneo se encuentra desvirtuado por los mismos documentos de acta de conformidad de linderos.
La literal de fs. 139 y 140, es la misma cursante a fs. 57, por lo que ya se tiene valorado en la parte de la documentación de la parte demandante, no correspondiendo ser reiterativos.
La literal de fs. 141 de fecha 14 de marzo de 2007, que tendría el objeto para el cerramiento de todo el perímetro de la propiedad Palmarcito, valorado conforme a lo establecido el Art. 1286 del código Civil, y Art. 145 del Procesal Civil, primero, que no existe constancia de cumplimiento y segundo que si sería todo el perímetro de la propiedad, es contradictorio con los argumentos de las contestaciones a la demanda en la que indican que la propiedad en la parte que colindaría con Walter Panique ya se encontraba alambrada, cuando ellos compraron la propiedad, y así han mostrado los mismos demandados en audiencia de inspección judicial, incluso fue argumento reiterado en las objeciones al informe pericial, de donde se establece la contradicción de esta prueba.
La documental de fs. 143 a 176, consistente en informes emitidos por el INRA, valorados conforme a lo que establece el Art. 1286 del código Civil, y 145 del procesal civil, con la eficacia prevista en el Art. 1287 del código Civil, acreditan que dichos informes han sido emitidos en f echa 26 de abril de 2012, 10 de junio de 2012 5 de abril de 2016 1 de noviembre de 2012 y 12 de diciembre de 2017, respectivamente, ante los reclamos efectuados por los demandados Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegria Martinez en el proceso de saneamiento; sin embargo como se tiene a fs. 3 el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 ha sido emitido con base en la Resolución Suprema Nº 06137 de fecha 7 de septiembre de 2011, es decir cuando los señores Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martinez hicieron los reclamos en el proceso de saneamiento del predio "Palmarcito I", ya contaba con resolución final del saneamiento, con lo cual el INRA concluyó su competencia, y de ninguna manera podía hacer la inspección técnico y verificación de linderos, por ser incompetente, por ello dichos actos (Informes) se encuentran sancionados con la nulidad establecida en el Art. 122 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual no demuestran ni desvirtúan ningún punto sujeto a probanza dentro del presente proceso. Si ha existido irresponsabilidad en el manejo de las solicitudes por los funcionarios que se consigna en los indicados informes, ello corresponde ser aplicados a nivel interno por la entidad administrativa del INRA, mas no en este proceso.
La literal de fs. 177 a 185 en la que se amparan los demandados en sus argumentos de las contestaciones a la demanda, consistente en informe de deslinde y sobreposición de predios Palmarcito y Palmarcito I, emitido por Juan Alberto Gareca L. valorado conforme a lo establecido en el Art. 1286 del código Civil, y Art. 145 del Procesal Civil, no ha sido emitido por funcionario público ni por autorización de alguna autoridad competente, ha sido elaborado a solo petición unilateral de Daniel Horacio Alegría Martínez y Alfredo Martínez y que en el presente proceso no se ha ofrecido como prueba pericial al Ing. Juan Alberto Gareca L, por lo que dicho informe no ha sido judicializado, por ello carece de valor probatorio.
Por otro lado, el informe de informe de deslinde y sobreposición de predios Palmarcito y Palmarcito I, lleva como fuente de información a los informes Legal DDT-U.SAN-INF-LEG-YBA Nº 028/2012 Informe Técnico Legal DDT-U,SAN-INF-TEC-YBA Nº 010/2012, elaborados por el INRA, que cursan de fs. 143 a 146 y 149 a 154, que como ya se ha expuesto en apartados precedentes fueron emitidos por funcionarios incompetentes sancionados de nulidad por que el proceso de saneamiento del predio Palmarcito I, ya había concluido con la Resolución Suprema Nº 06137 de fecha 7 de septiembre de 2011.
La literal de fs. 186 a 202, consistentes en memoriales presentado por Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martinez, ante el INRA, debieron ser tramitados o atendidos en sede administrativa del INRA, si no hubieran sido respondidos, los peticionantes tenían los medios legales necesarios previstos en la normativa administrativa para hacer valer sus derechos, y si no se notificó con la Resolución Final del Saneamiento del predio "Palmarcito I", también tenían a su disposición los medios de impugnación para lograr que se los notifique con la resolución final del saneamiento para ejercer su derecho ante el Tribunal Agroambiental, y pese a que el INFORME LEGAL DDT.U.SAN-INF-LEGAL-YBA N2 028/02012 de 26 de abril de 2012, como se tiene afs.145 que es el mismo de fs. 465, sugiere se notifique a los demandados con la resolución final del saneamiento, y si no se materializo dicha notificación, es responsabilidad interna de la autoridad administrativa como de interés de la parte, por lo que dichos memoriales, no tiene incidencia para la resolución del presente proceso.
La literal de fs. 203 a 207 que según argumentos de la parte demandada estuvieran relacionado al mal desempeño de los funcionarios que ahora actúan de apoderado ara recoger el Título Ejecutorial, pues si un funcionario deja esa calidad no tiene limitación de ser apoderado, sin embargo esta situación no corresponde dilucidar en este proceso.
La literal de fs. 208 a 209, se trata de la misma prueba documental presentada por el demandado Alfredo Martínez cursante a fs. 120 a 121, debiendo estarse a la valoración efectuada a la prueba documental presentada por el demandado Alfredo Martinez.
Prueba presentada como de reciente obtención
De fs. 805 a 815, Alfredo Martínez, presenta como prueba de reciente obtención extracto de la cuenta individual de la AFP, BBVA, por la cual dice acreditar que no ha realizado ningún acto despojante en fecha 26 de febrero de 2007, pues siendo de uso personal cuy registro es de mayo de 1997, tenía conocimiento desde esa fecha, por lo que no puede ser considerada de reciente obtención ni haber tenido reciente conocimiento, por lo que n reúne el requisito establecido en el Art. 112 del Código Procesal Civil.
El Informe TECNICO LEGAL DGST-JRV.INF-SAN N°546/2021, data de fecha 22 de noviembre de 2021, posterior a la contestación a la demanda, sin embargo del contenido de dicho informe en conclusiones concluye haciendo referencia a la sobreposisión del expediente agrario 28293B Palmarcito con el predio Palmarcito I, que valorado de acuerdo a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil, 145 del procesal Civil, de ninguna manera se puede desconocer la titulación efectuada a favor del predio Palmarcito I, habiendo el INRA perdido competencia total con relación al predio Palmarcito I, y que ratifica todos los informes ya presentados en este proceso emitidos con anterioridad dor el INRA, por lo que no es prueba que pueda desvirtuar los hechos probados por la parte demandante, como tampoco es admisible que en forma paralela al desarrollo del presente proceso, se tramite documentación cuando de acuerdo a lo establecido en el Art. 111 del Código Procesal Civil es obligación de la parte, presentar la demanda con toda la prueba que intentare valerse.
En la segunda conclusión refiere a la existencia de proceso de nulidad de ]Título Ejecutorial PPD-NAL-439940 del predio Palmarcito, siendo que dicho contenido debe ser certificado por la autoridad competente que es el Tribunal agroambiental o no por el INRA, pero además como se ha presentado en audiencia la documental de fs. 280 a 290, el presentante ya presento la existencia de proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial, por lo que no amerita considerar como prueba de reciente obtención, incumpliendo lo mormado r el Art. 112 de la Ley 439.
Prueba documental por requerimiento.
La prueba documental en copia legalizada cursante de fs. 223 a 243, se trata de la misma prueba cursante de fs. 76 a 95, ya valorada en la parte de la prueba documental de la parte demandante, no correspondiendo ser reiterativos.
La prueba documental de fs. 260 a 265, requerida por el Juzgador mediante resolución de fs. 217 vta a petición de la parte demandada, remitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, (ABT) consistente en Resolución Administrativa RU-ABT-YCB-PDM-0372/2017, que valorado conforme a lo dispuesto por el Art. 1286 del Código Civil y Art. 145 d el Código Procesal Civil, al ser documentación emitida por funcionario público competente, tiene la eficacia probatoria prevista por el Art. 1.287 del Código Civil, acredita que la ABT, ha aprobado a favor de la señora Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste el Plan de Desmonte en 19.9745 ha ubicadas al interior de la propiedad "Palmarcito I", cuyos árboles plaqueteados (2) fueron verificados durante la audiencia de inspección judicial que recaen en el área en litigio del presente proceso, cuya acta cursa a fs. 523, que según la parte demandada recaería fuera de la propiedad de la demandante, cuando por el plano de fs. 264, que es el mismo plano de titulación de fs, 4, se demuestra que se encuentra al interior de la propiedad "Palmarcito I" con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 del 8 de abril de 2015 y que según nota CE-UOBTN-YCB-ABT-Nº 018/2020 de fs. 265, de la ABT no existe en dicha entidad resolución administrativa que haya resuelto la paralización del desmonte aprobado, demostrándose con ello el ejercicio del derecho propietario y la posesión ejercida en el área en litigio por la demandante.
En audiencia la parte demandada ha presentado la prueba de fs. 280 a 290,
consistente en Formato de edicto N°. 03/2020, dentro de proceso de nulidad de título Ejecutorial, que por tratarse de acciones de naturaleza distinta, no tiene influencia para la decisión del presente proceso, salvo que se acredite un estado concluido y positivamente de ese proceso de nulidad de Título.
La prueba documental cursante de fs. 302 a 305, requerida por el juzgador, mediante auto de fs. 217 a petición del demandado Daniel Horacio Alegría Martinez, consistente en memorándums del 10 de diciembre de 2001 de notificación a Walter Soruco a Oscar Robles, siendo documentación generada por autoridad competente tiene el valor probatorio establecido por el Art. 1287 del Código Civil, acredita que ambas persona san sido notificados para participar en la delimitación de sus propiedades con la comunidad de Tatarenda, prueba que desvirtúa el argumento de los demandados que sus vendedores no hayan estado presentes en la monumentación del vértice 956011249, que al haber sido notificados era su responsabilidad de participar de dicha delimitación, no pudiendo posteriormente alegar disconformidad.
La literal de fs. 304 y 305 son las mismas cursantes a fs. 57 y 139 y 140, debiendo estar a la valoración hecha a dicha documentación.
La documentación de fs. 306 a 320, consistentes en Resoluciones Supremas finales de saneamiento N° 226861 del 20 de noviembre de 2006 y Rectificatoria N° 229013 del 25 de julio de 2008 y N° 23016 de 5 de diciembre de 2008, siendo documentación emitida por funcionario público competente, valorado conforme a las normas de los Arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Procesal Civil, constituyen documentos público, acreditan que el INRA a la conclusión del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Tatarenda ha emitido la Resolución Suprema N° 226861 del 20 de noviembre de 2006, que no tiene relación con el objeto de este proceso, ya que no está en litigio los límites con la comunidad de Tatarenda, sino un área que la parte demandante reclama que sería parte integrante de la propiedad Palomarcito I y la parte demandada también reclama como suya que sería integrante de la propiedad Palmarcito.
La literal de fs. 339 a 358, remitido por el INRA, consisten en acta de conformidad de
linderos cursante a fs. 339 de fecha 06/11/2003, valorada conforme a las normas del Art. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil, constituye documento público con la eficacia probatoria prevista en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que Oscar Robles, como propietario del predio Palmarcito, firmó la conformidad de colindancias de su predio que se encuentra conformado por los siguientes vértices 95601249 , 95601248, 95603378, 95603379, 95603377, 9560376, 95603365 y 95603355, siendo que en el presente proceso la parte demandada, expresa que el vértice 95601249 , no sería correcto, que no habría participado Oscar Robles, la documentación valorada demuestra que fue el propio Oscar Robles quien firmo, admitió y acepto la conformidad de las colindancias de su predio Palmarcito, conformada entre otros vértices por el vértice Nº 95601249 , por consiguiente el argumento de los demandados, carece de fundamento.
La literal de fs. 340, consistente en anexo de acta de conformidad de linderos, de fecha 15/12/2001, valorada conforme a las normas del Art. 1286 del Código Civil, y 147 del Código Procesal Civil, al ser emitido por funcionario público, constituye documento público con la eficacia prevista en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que en el punto 95601249 , firman los representantes de la comunidad Campesina Tatarenda como los señores Oscar Roble Rojas del predio Palmarcito y Walter Soruco del predio Palmarcito I, que la parte demandada, alega como defensa que dicha acta sería ilegal y errónea por que se habría adicionado los nombres de los predios Palmarcito y Palmarcito I, con lapicera distinta; sin embargo dicha acta tiene relación directa con la acta de conformidad de colindancias de fs. 339 firmada por el propio Oscar Robles de las colindancias de su propiedad Palmarcito, conformada entre otros vértices por el vértice Nº 95601249 , por la que convalido las colindancias de su predio Palmarcito.
La literal de fs. 341, consistente en Libreta GPS del vértice Nº 95601249 , ejecutado en el proceso de saneamiento, al ser documento emitido por funcionario público del INRA, constituye un documento público tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, no se indica a quien representan las personas participantes como tampoco se consigna los nombres de Oscar Robles ni Walter Soruco, que serían beneficiarios de los predios Palmarcito y Palmarcito I; sin embargo como afirma el codemandado Daniel Horacio Alegria Martínez a fs. 212 vta el vértice Nº 95601249 , fue colocado el 15 de diciembre de 2001 y es obvio que siendo un formulario generado con anterioridad no se puede hacer aparecer en dicha foto a personas que en ese momento no estuvieron presentes; si bien los demandados basan su defensa en el anexo acta de conformidad de colindancias de fs. 340 y libreta GPS de fs. 341, del año 2001, olvidan y para nada refieren que el 6/11/2003, el señor Oscar Robles firma la acta de conformidad de sus colindancias, ver folios 339, ratificando con ello las colindancias de su predio con el vértices Nº 95601249 , situación que lleva a una inconsistencia del argumento de los demandados.
La Literal de fs. 342 a 346 y de fs. 350 a 356, consistente en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Nº 072/2007 e Informe de campo del predio "Palmarcito", valorada conforme a las normas del Art. 1286 del Código Civil, y 147 del Código Procesal Civil, al ser emitido por funcionario público, constituye documento público con la eficacia prevista en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra de manera específica en cuanto a la legitimación, a fs. 345 , d) indica "que si bien en el apersonamiento y mensura catastral los anteriores propietarios no indicaron que poseían antecedente agrario el mismo se evidencio cuando los nuevos propietarios del predio objeto de saneamiento, presentaron adjunto al documento de compra a venta la fotocopia del Título Ejecutorial emitido a nombre de Emma Rojas Vda. De Robles, de quien los mismos no guardan relación alguna, razón adquieren la calidad de poseedores legales" y por ello en conclusiones sugiere adjudicarles la superficie de 94.8969 ha . Ello demuestra que el INRA ha establecido correctamente la legitimación como poseedores y no como subadquirentes del Título Ejecutorial como redundan argumentando en su defensa en este proceso, ello tiene su razón debido a que conforme al documento de compra venta, cursante a fs. 132, con reconocimiento de firmas de fs. 130 a 131, presentado por al demandado Daniel Horacio Alegría Martinez, ellos han adquirido en calidad de compra venta de los señores Oscar Robles Rojas, Taurino Robles Rojas, Teófila Robles Rojas de Vega y Elvira Robles Rojas y no así de Emma Rojas Vda, de Robles, como tampoco en toda la prueba documental presentada han acreditado que sus vendedores sean herederos de Emma Rojas Vda. de Robles, de donde se tiene que el argumento que los demandados ostenten derecho como subadquirentes o con antecedente en el Título Ejecutorial PTO103109, en base al expediente 28293-B del Ex CNRA, no es evidente.
La literal cursante de fs. 347 a 348, 349 y 357 a 358, son emitidas por funcionario público con el valor establecido por el Art. 1287 del Código Civil, sin embargo, únicamente refieren sobre la remisión de carpetas y documentación de la Dirección Departamental del INRA Tarija a la Dirección Nacional dentro de las cuales se encuentra el carpeta del predio Palmarcito, que de acuerdo a lo establecido en el Art. 145.I del Código Procesal civil no aportan elementos de convicción para el objeto del presente proceso.
La literal de fs. 359 a 377, copia del expediente agrario Nº 28293, siendo las mismas cursantes a fs. 819 a 840, correspondiente al predio "Palmarcito" a nombre de Emma Vda, de Robles, valorada conforme a las normas del Art. 145 y 148 del Código Procesal civil, y Art. 1286 del Código Civil, se trata de documentación emitida por funcionario Público con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que la señora Emma Rojas Vda. De robles ha tramitado ante el Ex - CNRA el proceso de consolidación de la propiedad denominada "Palmarcito", habiéndose en sentencia declarado procedente con una superficie de 217,4825 ha, proceso del cual como se ha establecido en apartados precedentes, los demandados no acreditan ser subadquirentes, por lo que ratifica su condición únicamente de poseedores, que adquirieron la propiedad el 26 de febrero de 2007.
La prueba documental de fs. 359 a 377 consistente en expediente agrario N° 28293 del predio Palmarcito, tramitado ante el Ex CNRA, a nombre de Emma Vda. de robles, como ya se ha establecido en apartados anteriores en la valoración del documento de fs. 129 a 132 y de fs. 342 a 346 conforme a lo Arts. 1286 del Código Civil y Art. 145 del Procesal Civil, como la sana crítica, los demandados no acreditan ser subadquirentes de la beneficiaria del Título Ejecutorial N° PT0103109, tampoco existe declaratoria de herederos de los que serían sus vendedores, por lo que la posesión no se computa anterior al 18 de octubre de 1996 sino desde el momento del documento de fs. 132 el 26 de febrero de 2007.
El demandado Daniel Horacio Alegria Martínez presenta como prueba de reciente obtención la cursante de fs. 449 a 488, según acta de juramento de fs. 490.
El Informe LEGAL DDT-U.SAN-INF.LEG N° 316/2020 de fecha 31 de diciembre de 2020, del INRA Departamental Tarija, valorado conforme a lo alcances del 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, constituye documento público, con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1.287 del Código Civil, señala por un lado que la carpeta del predio Palmarcito I fue remitido a la Unidad de Asuntos Jurídicos y del predio Palmarcito se encuentra en la departamental Tarija, por otro lado informa que el Título Ejecutorial PT0103109 a nombre de Emma Rojas Vda. de Roble no fue anulado, sin embargo pese a que dicho título no sería anulado, como se ha expuesto y fundamentado en apartados precedentes principalmente con la valoración del documento de fs. 132, los demandados no acreditan haber adquirido de la titular inicial, ni sus vendedores de los demandados acreditan ser herederos de Emma Rojas Vda. de Robles., por lo que de ninguna manera desvirtúa el derecho propietario de la
Demandante, que tiene su base en un títulos Ejecutorial pos saneamiento, cuyo proceso administrativo técnico jurídico no puede ser cuestionado en este proceso, ni ante esta autoridad.
El certificado de emisión de Título Ejecutorial de fs. 454, como se tiene a fs. 109 que es el mismo de fs. 461 los demandados ya presentaron copia del Título Ejecutorial PT0103109, que mereció la correspondiente valoración, en lugar de aportar elementos de juicio para resolver, constituye una actitud negativa de acumular repetidamente pruebas que en lugar de aclarar las cosas, enreda el proceso, por lo que o puede considerarse prueba de reciente obtención menos puede reiterarse su valoración.
El INFORME LEGAL DDT.U.SAN-INF-LEGAL-YBA N2 028/02012 de 26 de abril de 2012 de fs. 463, ya cursa a fs. 143, el INFORME TECNICO LEGAL DDT-U.SA-INF-TEC-YBA Nº 010/2012 de 10 de junio de 2012 de fs. 468, ya cursa a fs. 149, el INFORME TECNICO UC.TJA.N| 03/2017 de fecha 5 de abril de 2016, de fs. 483, cursa ya a fs. 155 y si fueron presentados con anterioridad por los mismos sujetos, procesales, no pueden ser de reciente obtención, además que al haber sido valorada dicha prueba no corresponde ser reiterativo.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
En la doctrina se define a la inspección, como el examen que hace el Juez por si mismo y en ocacioens con la asistencia de las partes, peritos o testigos, de un lugar o de una cosa, para hacer constar en acta o diligencia los resultados de sus observaciones, para enterarse de su estado y juzgar así con más acierto.
Partiendo de que la doctrina define a la inspección o reconocimiento judicial como el examen sensorial directo realizado por el juez en cosas u objetos que están relacionados con la controversia, tendiente a formar en éste convicción sobre su estado, situación o circunstancias que tengan relación con el proceso, en el momento en que la misma se realiza; en tal virtud se tiene que la inspección judicial es un medio de prueba que lleva a cabo el juez y que consiste en someter las cosas, lugares al examen adecuado de todos los sentidos, dado que no solo se concreta a lo apreciable por la vista, sino que puede abarcar el examen directo a través de los otros sentidos, como son olfato, oído, gusto y tacto. La importancia de la inspección judicial radica en la posibilidad de que en el proceso surja alguna cuestión que pueda ser observada directamente por el juzgador; lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse, para que de ello pueda obtenerse alguna luz o ilustración sobre las cuestiones debatidas, ya que una de sus características es el que el juez tenga conocimiento inmediato de la cosa inspeccionada, dándose oportunidad a las partes para hacer las observaciones que estimen convenientes en el acto mismo de su desahogo, tomándose nota de ellas y confrontándolas con la realidad.
Conforme consta de fs. 522 a 523 vta, se ha llevado a cabo la audiencia de inspección judicial, este medio d eprueba permite el conocimiento del área en conflicto que es motivo de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 de la ley 439, es conducente con los otros medios y elementos de prueba aportados en el proceso, que en lo pertinente y según el objeto de la inspección judicial como se establecido en el párrafo precedente corresponde valorar lo verificado por el Juzgador, se ha podido verificar que en el área en litigio existe una alambrada de data antigua que sería construido por el padre de la demandante, que inicia de un portón de palos sobre el camino de acceso hacia el norte, siendo éste alambrado el límite por la parte Oeste del área en litigio, que la parte demandada alega que ese alambrado es el límite verdadero de las propiedades Palmarcito y Palmarcito I, al interior del área se ha verificado dos árboles plaqueteados que serían parte de la autorización de desmonte aprobado por la ABT a favor de la demandante, cuya prueba documental Resolución Administrativa RU-ABT-YCB-PDM-0372/2017 de fecha 25 de octubre de 2017, cursa de fs. 260 a 264. Asimismo se ha verificado a media altura aproximadamente de la línea de alambrado antiguo, un portón de palos y alambre de púa (simbra) por donde se ingresó al área en litigio hasta llegar a un potrero sembrado con maíz, cerrado con alambrada de postes, algunos redondos y otros rallados perforados, potrero realizado por parte de los demandados. Asimismo se ha verificado la existencia de maderas que correspondería al aprovechamiento ilegal verificado por la ABT, cuya prueba documental se encuentra de fs. 73 a 95, se ha verificado que en la parte norte el ara en litigio se encuentra delimitada con un alambrado desde el vértice 95601249 hacia el Oeste hasta llegar a la intersección de la alambrada antigua, intersección que sería según la parte demandada el límite correcto entre pedios que no había sido mensurado por el INRA en el proceso de saneamiento y que según audiencia de inspección y verificación técnica realizada por el INRA en junio de 2012 la demandante habría reconocido como límite verdadero de los predios y firmado acta de conformidad de colindancias, la delimitación del área en litigio en el rumbo Este es la línea que parte del vértice 95603355 hasta llegar al vértice 95601249.
Posterior a la audiencia de inspección la parte demandada con sendos y confusos memoriales y duplicando prueba y actuados procesales de fs. 548 a 608, han pedido aclaraciones, solicitando que el Juez en esa etapa según lo verificado en la inspección afirme que en el límite Oeste del área en litigio no existe actividad alguna o limite material de la parte demandante, siendo que como se tiene dicho, este límite resulta de la una línea que une los vértices 95603355 hasta llegar al vértice 95601249, como así también ha pedido que se indique que el limite real de los predios "Palmarcito" y "Palmarcito I" es el alambrado que va de sur a norte, siendo que en esa etapa del juzgador no puede emitir opinión sobre la certeza de los hechos, Asimismo han expuesto otros argumentos que se haya dicho o no dicho en la audiencia, que si bien la norma del Art. 188.I de la Ley 439, otorga la posibilidad a las partes de hacer las observaciones, no debe confundir con debates como lo hicieron los demandados en este proceso que incluso pide notificación con acta de audiencia como si correspondiera notificar con acta de audiencia donde ha participado personalmente y que la norma claramente otorga el derecho de formular observaciones que en ningún momento se los ha negado a los demandados, las que se deben dejar constancia, cuyas peticiones y resoluciones cursan de fs. 540, 540 vta, 627, 638, 658 a 661, peticiones de aclaración y/o compensación es que no cambian los hechos verificados durante la audiencia de inspección.
Habiéndose cumplido con la prueba de Inspección judicial conforme a lo establecido en el Art. 178 y 188 de la Ley 439, valorada la prueba de inspección judicial con las reglas de sana crítica y prudente arbitrio y lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 y 1334 del Código Civil, demuestra que los demandados se encuentran ocupando el area en ligitio con un potrero sembrado con maiz, potrero cerrado con alambre y postes, que según infome pericial de fs. 720 a 727 solo una parte del potero se encuentra dentro del predio tutlado como "Palmarcito I" que cuenta con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-439940 del 8 de abril de 2015, con una superficie total de 49.6577 ha , dentro de las cuales se encuentra el otrero de cultivo d emaiz de 2.8960 ha y sobre las cuales la demandante no puede ejercer posesión, demostrandose de esta manera los numeral 2 y 3 , señalado a fs. 446 vta.
Asimismo se ha verificado en otro lugar parte Nor-Este del area en litigio como se dmeuestra graficmente en el plano de fs. 720, la existencia de manderas que seria decomisada por la ABT a los demandados, confesado por los demandados en audiencia, (ver folios 523) por que creen estar dentro de la comrpa realzada, que siendo un area titulada a favor de la demandante, se causa perjuicio en el aprovechamiento de la especie forestal, con mayor reazon si la misma fue precindiendo de los instrumentos de gestion forestal de alcance especifico como el Reglamento para la autorización de desmonte aprobado por la autoridad fortestal comptente (ABT), hechos que forman convicción en el juzgador con relación a la posesión de los demandados en el area en litigio y que generan perjuicio a la parte demandante, demostrandose de esta manera tambien el numeral 4 señalado a fs. 446 vta.
PRUEBA PERICIAL.
Con la facultad establecida en el Art. 24, 3 de la Ley 439, conforme se tiene en acta de fs. 190 vta. se ha designado prueba pericial en el Técnico de Apoyo de este Juzgado, Top. Marbin Labra Condori y señalado los puntos de pericia, cuyo informe consta a fs. 447 vta. a 448, cuyo informe pericial cursa a fs. 720 a 727, aclarado a fs.755 a 759 y fs 844 vta a 845, que valorada dicha prueba conforme a las normas del Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, Art. 1286 del Código Civil, y la sana critica, demuestra que el área en litigio, asciende a una superficie total de 49.6577 ha (cuarenta y nueve hectáreas con seis mil quinientos setenta y siete metros cuadrados), colinda al Norte con la comunidad de Tatarenda, alambrado hecho por los demandados desde cuando compraron la propiedad 2007,Al sud con camino de acceso, Al Este con el predio "Palmarcito" línea formada entre los vértices 95603355 hasta llegar al vértice 95601249 y al Oeste con el predio "Palmarcito I", línea de alambrado y postes de data antigua, a cuyo interior se encuentra el potrero sembrado de maíz por los demandados con una superficie de 2.8960 ha como la ubicación de las maderas decomisadas por la ABT a los demandados, todo lo cual se encuentra al interior del área en litigio, demostrándose con ello que los demandados no cuentan con un derecho registral, púbico y oponible, es más sin la acreditación con documentación idónea de haber adquirido de un beneficiario con antecedente en Título Ejecutorial, por lo que son considerados poseedores en el área en litigio, demostrándose con ello el numeral 3 de los puntos señalado a fs. 446 vta.
PRUEBA TESTIFICAL.
Prueba testifical de la parte demandante.
De fs. 749 a 753 y de fs. 843 a 844la declaración de prueba testifical de cargo, en las
siguientes personas:
De f. 749 a 750, cursa la declaración de Esperanza Ruiz Castillo Vda. de Artunduaga , quien manifiesta conocer a la demandante, no a los demandados por ser vecina de Palmar, conoce el terreno de doña Beatriz porque va a visitarle, tiene su ganado, sus colindancias muy poco se ubica. Sabe que el propietario era Walter Soruco padre de la señora Beatriz. Sobre el área en conflicto indica que poseía él no más don Walter actualmente su hija tiene ganado y animalitos, no conoce sobre daños y perjuicios.
A las aclaraciones solicitadas por el Abogado de la demandante expresa: conoce que el predio Palmarcito tiene de 100 a 120 ha, cuando ha ido ha hecho recorrido por el alambrado a manera de hacer ejercicios, que dicho alambrado tiene algunos quiebres, no ha recorrido hasta los mojones colocados por el INRA.
A las aclaraciones por la parte demandada, indica ser comadre de Beatriz Soruco, y conoce la propiedad desde cuando falleció su padre, hará unos 4 años, no conoce los límites entre el predio Palmarcito y Palmarcito I. conoce que los postes del alambrado son antiguos que al parecer se hizo para atajar el ganado, no sabe quién lo hizo.
Onofre Fuentes , de fs. 750 vta a 751, conoce a las partes, conoce el terreno que debe tener unas 130 ha conoce por que iba a pescar hace años, era monte el ganado de su tío se mezclaba con los de Soruco por que no había cercos y también iba a pasear. Sabe que Walter Soruco era profesor en Palmar y era el propietario del terreno. Conoce el lindero del terreno y que poseía don Walter Soruco no más, actualmente no sabe quien ocupa el área en litigio, no conoce sobre daños y perjuicios.
A las aclaraciones solicitadas por el Abogado patrocinante, sobre quien trabaja el terreno, indica Ella no más doña Beatriz, tiene ganado, corralitos y pasto, sabe que son propietarios desde cuando tenía 13 años, sabe que don Walter Soruco ha comprado esa propiedad, de otros trámites no conozco.
A las aclaraciones pedidas por el Abogado de la parte demandada, expresa; no sabe de quién hubiera comprado Walter Soruco el terreno, conoce el limite el alambrado que hizo el profesor para evitar que el ganado pase a hacer daños a los colindantes.
Alejandro Miranda Choque, de fs, 751 vta a 753, manifiesta conoce a Beatriz Soruco, a los demandados muy poco, conoce el terreno en conflicto por que tiene su potrero que colinda con Daniel Alegría. Conoce que el propietario del área en conflicto era Oscar Robles, por que el año 1998 había dado trabajo para que corten madera y los contratados se pasaron a la comunidad de Tatarenda, y el fue comisionado para ir a ver eso y salió Oscar Robles para solucionar ese tema. Conoce que el área anteriormente lo ocupaba Oscar Roles y actualmente don Daniel Alegria. No conoce de daños y perjuicios.
A las aclaraciones solicitadas por la parte demandada, expresa, conoce que como
límite físico entre Palmarcito y Palmarcito I, hay un alambrado y más antes había un
mojón que hacían limpieza de esos límites, indica que a la fecha se han respetado los límites de Tatarenda y los otros porque ahora la gran parte de las propiedades ya están alambradas. Indica que él ha participado en el proceso de saneamiento como representante de la comunidad de Tatarenda en el que hicieron la delimitación de la comunidad de Tatarenda en las esquinas o quiebres por que las brechas ya estaban y que en dicho proceso no estaban presentes Oscar Robles ni Walter Soruco, y no ha participado del Saneamiento de los predios Palmarcito ni Palmarcito I.
Continua las aclaraciones indicando que el 1998 el corte de madera habría ocurrido a unos 150 mts partiendo del punto que se colocó en el saneamiento hacia el oeste que participo en el saneamiento colocando el vértice hecho referencia solo para delimitar la comunidad de Tatarenda no los predio Palmarcito y Palmarcito I. expresa que donde ocurrió el percance el 1998 estaba en posesión el Sr. Oscar Robles, considera que entre vértice o quiebre es lo mismo porque donde hay esquina hay se coloca los mojones, siempre ha conocido el limite donde había un mojón por donde ahora está el alambrado de Norte a Sud que por ahí había una picada, siempre ha visto poseer el área en conflicto al señor Robles.
A las aclaraciones solicitadas por el Abogado de la parte demandante, indica no haber estado en el saneamiento del predio Palmarcito I, manifiesta que el vértice que está colocado en el área en conflicto el participo para delimitar la comunidad de Tatarenda y en ese vértice no estaba presente Walter Soruco ni Oscar Robles. Sobre denuncia o reclamo ante el INRA, indica que en una reunión por el 2017 con la alcaldía el señor Daniel Alegria pregunto si si ellos habrían puesto como límites de las propiedades Palmarcito y Palmarcito I , manifestó que ellos solo hicieron la delimitación de la comunidad de Tatarenda y no de las otras propiedades. Conoce las propiedades por que como vecino de Tatarenda sus animales se sabían cruzar hasta la quebrada de Palmarcito de donde iba a traer, no había alambrados solo picadas. A la pregunta sabe a quién pertenece la propiedad Palmarcito indica esos años no había esos nombre pero él ha conocido como propietario de Palmarcito a Walter Soruco.
Al pedido de aclaración de como pude asegurar que el percance del 1998 entre el señor Robles y la Comunidad de Tatarenda se encuentra 150 mts si en ese tiempo no existían límites de la propiedades, aclara que a que el vértice ahora colocado siempre había una picada que iba hasta el mojón donde hay el alambrado y de esa parte el corte de madera se hizo dentro de lo que es Tatarenda, por eso tomando en cuenta del vértice que ahora se ha colocado que siempre era una esquina se puede establecer 150 mts aproximadamente. Aclara que el año de colocación del vértice no puede decir pero siempre conoció que ese vértice era así por que así estaban las picadas lo que se conoce como límites, incluso no es el único porque la comunidad Tatarenda tiene varios otros más, no es línea recta.
El testigo Enesto Abat Ramos Sanchez en acta de fs. 843 a 844, expresa:
Conoce a la señora Beatriz desde niños a los demandados no los conoce. Conoce el terreno en conflicto, porque desde niño le gustaba la casa en esos tiempos se llamada campo verde salitral iba a cazar y especifícamele conoce el terreno de don Walter Soruco, se encuentra delimitado con un mojon cerca la quebrada y conoce dos mojones al parecer colocados por el INRA, cuando va a casar se dice que de este cerro para el otro lado es de tal persona y para el otro lado de tal persona.
Conoce como propietario a Walter Soruco que ha fallecido, conoce que el area en conflicto ocupaba Walter Soruco con el ramoneo para sus vacas, en esos años no se cultivaba mucho ahora ya a progresado y se hacen cultivos pero don Walter Soruco utilizaba solo con pastoreo de sus vacas.
El año pasado acompaño a la señora Beatriz cuando llevaba carga alimento para su ganado se bajó para abrir tres portones y de ahí vio que en el área en conflicto hay cultivos pero no sabe de quién será, conoce que es el área en conflicto por que el INRA ya dejo con coordenadas.
Considera que ha habido daños y perjuicios por el hecho que ya no puede ocupar con el pastoreo de su ganado si se lo causa daño anteriormente eran campo libres recién actualmente es que se cierran pastoreos, a eso dice que lo causa daño.
A las aclaraciones solicitadas por la parte demandada expresa: conoce el terreno desde que era niño 7 a 9 años, ha nacido el 1953 y el terreno conoce desde el 1960, conoce que el área en conflicto tiene una forma larga casi rectangular, no sabe de quién habría adquirido la propiedad el señor Walter Soruco ni cuándo habrá comprado, conoció a Emma Vda. de Robles porque tenía su tienda a orilla del pueblo de Palmar pero falleció, y en alguna oportunidad don Walter Soruco le dijo que si colindaba con la familia Robles. No puede decir exactamente desde que año se cierran los terrenos. De todo el predio de don Walter, conoce que dos puntos uno sobre la quebrada que antes se conocía como mojones y de ahí se va en línea recta hay un alambrado cree hecho a caballo porque no es recto, indica que el alambrado se encuentra de sur a norte, conoce que la orden para construir ese alambrado dio don Walter Soruco quien ha colocado los postes y tirado alambre no sé. En su conocimiento la comunidad Tatarenda se encuentra más al norte. Conoce los mojones pero no sabe si están o no colindando con la comunidad de Tatarenda, los mojones los conoce desde sus 8 0 10 años.
Valorada la prueba testifical de cargo conforme a los Arts. 1286 del Código Civil y 145 y 186 del Procesal Civil, no son uniformes ni contestes en tiempos hechos y lugares en cuanto a identificar el área en conflicto ni sus colindancias, tiene uniformidad en cuanto al derecho de propiedad pero en general de todo el predio Palmarcito, solo el testigo Ernesto Abat Ramos Sánchez delimita el área en litigio de forma larga casi rectangular, con dos mojones que coloca el INRA, uno sobre la quebrada y de ahí se va en línea recta hay un alambrado cree hecho a caballo porque no es recto, indica que el alambrado se encuentra de sur a norte, solo el testigo Alejandro Miranda Choque conoce que actualmente el área en litigio lo ocupa Daniel Alegria, por lo que no forman convicción en el juzgador para valorar tales declaraciones con relación a los puntos de hecho a probar, para resolver el presente proceso.
Prueba testifical de la parte demandada
El testigo Agustín Posada Torrez cuya acta de declaración cursa de fs. 688 a 689 vta. conoce el terreno en litigio por que llevo a los demandados como taxista y cuando llego al terreno le dijeron que los acompañe, siendo del lugar ingresaron por unas trabillas y recorrieron junto a un señor mayor cree de nombre Oscar Robles que dijo que quería mostrarles el terreno, el señor mayor recorrió hasta unos 300 mts antes del final y él con Daniel Alegria recorrieron hasta el final, eso fue el 25 de febrero de 2007, recuerda la fecha porque era cerca de su cumpleaños. Debido a que hizo el recorrido por los alambrados piensa que el propietario es Oscar Robles. No sabe si hubo posesión o no., actualmente no sabe quién está en posesión, que el año 2007 cuando volvió al terreno con Daniel Alegria cruzaron con un señor mayor que fuera Walter Soruco con quien hablo Daniel Alegria. No conoce de daños ocasionados por los demandados.
A las aclaraciones solicitadas a fs. 689 piensa que por existir el alambrado antiguo piensa que se es el límite entre ambas propiedades, vio que Walter Soruco hablado con Daniel Alegria quien le dijo que aprovechando que el tractor se encontraba trabajando quería hacerse una represa., conoce que el alumbrado era antiguo incluso en partes había arboles caídos y tenían que cruzar de un lado a otro.
Continua aclarando que el alambrado no es línea recta tiene un quiebre a la derecha,
conoce el predio Palmarcito I que es hasta el alambrado, solo conoce hasta es parte, conoce mojones creo que pone el INRA Y ha visto uno pasando el rio y de ahí mostraba que es el límite de las propiedades.
La testigo Juana Cuellar Montellanos de fs. 690 a 691 indica, conoce a las partes como vecinos, conoce el terreno que esta en litigio esta ubicado pasando puente salitral, esta dividido por un alambrado que han comenzado hacerse 2002, 2005 incluso 2007, antes era campo abierto, conoce que la propiedad hasta el alambrado es Walter Soruco que a fallecido y ha quedado su hija doña Beatriz Soruco y otra hermana doña Maya Soruco pero la que está en posesión de terreno es Beatriz Soruco y al otro lado del alambrado es la propiedad de Alfredo Matinez y Daniel Alegria por compra de Oscar Robles. Sabia ocupar el área con su familia porque les dio el hermano de Oscar Robles es nacida y criada en el lugar, primero era casera del papa de Beatriz Soruco y luego trabajo cuidando los animales de la mama de Oscar Robles, en ese tiempo no habría conflicto, conoce el área en conflicto ahí están en posesión los potreros Daniel Alegria y él vive más este lado, considera que ha habido perjuicios por que conoce que la señora Beatriz hubiera hecho reclamos a los señores Alegria, indicando que su límite era más allá del alambrado., pero conoce que el límite es el alambrado.
A las aclaraciones solicitadas a fs. 690 vta aclara Walter Soruco manifestó, que bien que se compraron ese terreno y desea que se refuerce el alambrado para que no se pasen sus animales.
Ha sido casera de don Walter Soruco hará unos tres años atrás hasta cundo ha muerto luego considerando que con la muete se acaban los compromisos se ha retirado durante ese tiempo no ha escuchado que don Walter Soruco haya reclamo sobre la propiedad, mas bien les decía que acomoden el alambrado para que no pasen sus animales.
Hará unos dos años escuchó que estaban en conflicto y no dejaban trabajar, sabe que el alambrado a construido un tal Lalo creo era obra contratada por Walter Soruco continua aclarando que años antes solo era seña en los árboles que cada año se sabía limpiar, que cuando los señores Daniel Alegría y Alfredo Martínez compraron el terreno el alambrado ya se encontraba ahí.
A las aclaraciones solicitadas por la parte demandante, aclara que trabajo muchísimos años en la propiedad de Walter Soruco incluso desde sus papas, y por ello sabe que la propiedad es 78 hectáreas que Walter Decía que era chico, en cuanto a reclamos en el proceso de saneamiento de parte de Alfredo Martínez y Daniel Alegría, dice no hubo porque ellos todavía no estaban ahí, Sabe que los señores Daniel Alegria y Alfredo Martínez compraron la propiedad por que llegaron a Palmar preguntado y justo la propiedad estaba en venta y su esposo les llevo a mostrar, pasaran unos 8 años.
El testigo Juan Jurado Altamirano , declaración cursante en acta de 691 vta a 692 vta. Expresa que conoce el te en conflicto debe tener unas 78 hectáreas mas o menos, en el lugar existen potreros de los señores Alegría Martínez como también de la señora Beatriz, ambos potreros están dentro de sus propiedades por que cuando compraron la propiedad los señores Martínez Alegría ya estaba divida. Conoce que los propietarios son los señores Alegría Martínez como también la señora Beatriz cada uno en su propiedad. Sabe que esa área en conflicto lo ocupaban ellos Daniel alegría y Alfredo Martínez, ahí tienen sus potreros y sus ganados y actualmente siguen ocupando los señores Daniel Alegria y Alfredo Martinez, no conoce sobre daños y perjuicios.
A las aclaraciones solicitadas, aclara que conoce que existe un límite es un alambrado que ha sido construido por un señor del INTI sabe porque vivió durante 10 años en la casa de doña Beatriz, dicho alambrado fue construido por el padre de doña Beatriz, incluso decía que los señores Alegria Martinez podían reforzar con más alambres para no tener problemas, conoce que antes había un línea se identificaba con señas en los palos. En cuanto al límite con la comunidad de Tatarenda, indica haber construido 670 mts de alambrado en el año 2008 aproximadamente.
A otras aclaraciones responde. Como vivía en la propiedad de don Walter no conoce que alguna vez se hubiera hecho reclamos. Conoce también que los señores Daniel Alegria y Alfredo Martinez han hecho trabajos
A las aclaraciones solicitada por el Abogado de la parte demandante, expresa:
La propiedad Palmarcito debe tener unas 180 ha aproximadamente, sabe que los señores Daniel Alegría y Alfredo Martínez habían comprado la propiedad por que llegaron a su casa preguntando de propiedades y les llevo a mostrar. No conoce cuanto de superficie tiene la propiedad Palmarcito I.
La testigo Rosario Cuellar Montellanos , en acta de fs. 692 vta a 693 vta, Yo conozco el terreno por el que están en litigio debe tener 50 ha aproximadamente, fue solo a ver el terreno por que como nació y se crio en la zona, conoce. Conoce que los propietarios son los Robles por que lo compraron. El área no ocupa nadie, era monte y sigue siendo monte. Actualmente conoce que esa parte ocupa Alfredo Martínez tiene vacas y nada más. No conoce de daños.
A las aclaraciones solicitadas expresa: Que el limite es un alambrado y los señores Alfredo Martínez y Daniel alegría compraron hasta ese límite. Conoce que Walter Soruco había mandado a construir ese alambrado, por que trabajo en esa zona para la familia Robles. Conoce que compraron de Oscar Robles por que estaba presente en el acto, pero no recuerda que año. Fue contrato por Alfredo Martinez para cortar árboles que era para alambrar en la parte que colinda con el predio Los Pomelos de su propiedad. Indica que cuando se ejecuto el proceso de saneamiento no estaba ninguna de las partes y por eso habría error, la comunidad de Tatarenda tenia un punto o mojón al parecer se llegó a ese punto.
A las mas aclaraciones solicitadas, la testigo expresa: no recuerda cuando corto palos para el señor Alfredo Martínez, pero fue cuando ellos llegaron. Corto arboles por que Alfredo Martínez lo mando, fue antes que llegue el INRA.
A las aclaraciones solicitadas por el Abogado de a parte demandante. Expresa no conocer sobre si el señor Walter Soruco les habría quitado sus propiedades. NO estaba presente cuando el INRA hizo el saneamiento, fue posteriormente a ver el trabajo del INRA y de ahí es que resulta el conflicto. En cuanto a la superficie del predio Palmarcito I, indica son 70 a 170 hectáreas, pero creo ellos también compraron de un
tal Cavero.
Valorada la prueba testifical, conforme a los Arts. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil y son uniformes en cuyo a la compra de la propiedad realizada por Alfredo Martínez y Daniel Alegría; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el documento de venta presentado por los demandados cursante a fs. 132 de compra venta, los demandados Alfredo Martínez y Daniel Alegria Martínez, adquieren de quien no es propietario, como tampoco en el desarrollo del proceso los demandados han acreditado la sucesión de sus vendedores con relación a Emma Vda. de robles, por lo que no desvirtúa el derecho de propiedad de la demandante.
Son coincidentes en cuanto a la posesión que se encuentran los señores Alfredo Martínez y Daniel Alegría en el área en litigio, que al no demostrarse la adquisición con base en título Ejecutorial con documentación idónea, constituye una posesión ilegitima, demostrándose con ello el numeral 3 señalado como objeto de prueba a fs. 446 vta.
Son coincidentes en cuanto a la delimitación del área en litigio mediante el alambrado antiguo que seria el limite de los predios Palmarcito y Palmarcito I, sin embargo la documentación del Plano Catastral, y el Informe pericial demuestra que el Límite de la propiedad palomarcito no es el alambrado sino la línea que une los puntos 90663355 al 95601249, no pudiendo con la prueba de testigos desvirtuar lo contenido en la prueba documental como es el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 del 8 de abril de 2015, el plano catastral como el folio real de la matrícula N° 6.04.1.01.0012796, AsientoA-1 del 04/07/2019 y A-2 del 28/11/2019, A-3 del 28/11/2019, cursantes de fs. 3 a 5 y 96.
PRUEBA DE CONFESION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
De fs. 796 a 796 vta cursa la acta de declaración confesoría de Daniel Horacio Alegria Martinez, quien en relación a las preguntas de fs. 787 manifiesta
2. Que ambas propiedades se encontraban en etapa de campo por lo que no habia limites establecidos.
3. responde no ser evidente que el área en litigo se encuentra dentro de la propiedad Palmarcito I sino dentro del predio Palmarcito, por encontrarse las propiedades delimitadas por un alambrado construido por el padre de la demandante.
4. Es cierto que la ABT le ha iniciado un proceso administrativo pero actualmente se encuentra sobreseído.
5. la madera no ha sido utilizada por Alfredo Martínez solo son 4 árboles que ha sido decomisada y actualmente sigue en el predio,
6. No es evidente que se encuentra ocupando la propiedad Palmarcito I, sino la propiedad palmarcito que compraron de la familia Robles y sus vendedores les entregaron hasta el límite del alambrado ya establecido.
7.- No puede afirmar cuanto de beneficio se tendría por año por que el predio se encuentra en zona chaco seco.
A fs. 797 cursa la declaración confesoría de Alfredo Martínez, quien responde:
2. Cundo hicieron el recorrido de las propiedades Palmarcito y Palmarcita I ya se encontraban delimitadas por un cerco por eso sabe que las colindancias ya estaban establecidas.
3. si se ha iniciado un proceso sancionador debido a denuncia de la demandante en base a un título que es erróneo lo que corto son tres arboles uno de cedro y dos de mora, era para uso doméstico y ese proceso sigue en curso.
4.-No fue aprovechamiento ilegal se cortó para uso doméstico y dentro de la
propiedad Palmarcito, que debido al título erróneo de la demandante estaría dentro de Palmarcito I.
5. No se utilizó la madera actualmente sigue en el predio incluso deteriorándose.
6. No está utilizando a propiedad Plumacito I sino la propiedad que los vendió y entrego su vendedor que es Palmarcito.
7. Reitera que no utiliza la propiedad Palmarcito I sino la propiedad palmarcito.
Valorada la prueba de confesiones judiciales conforme a las normas del Arts. 1286 del Código Civil, y Art. 145 y 163 del Código Procesal Civil como en la z sana critica, son contradictorias en cuento al proceso sancionador seguido por la ABT, Daniel Alegria Martínez expresa que se encuentra sobreseído, y Alfredo Martínez indica sigue en curso, no existe prueba alguna que se haya decretado el sobreseimiento.
Respecto a la ocupación del área en litigio, indican que están ocupando el predio Palmarcito y no Palmarcito I, cuando por el informe pericial de fs. 720 a 727 se demuestra que el área se ubica al interior del predio Palmarcito I, que cuenta con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 del 8 de abril de 2015, el plano catastral como el folio real de la matrícula N° 6.04.1.01.0012796, AsientoA-1 del 04/07/2019 y A-2 del 28/11/2019, A-3 del 28/11/2019, cursantes de fs. 3 a 5 y 96, como asimismo el aprovechamiento de madera ilegal, cuyo producto fue decomisado por la ABT, se encuentra dentro del área del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 del 8 de abril de 2015, por lo que el argumento que se encuentran ocupando el predio Palmarcito y no Palmarcito I, no es evidente, demostrándose con la confesión judicial como prueba válida, que se encuentran ocupando el área en litigio sin documentación idónea, puesto que el documento de fs. 132 de compra venta no acredita que han adquirido de un beneficiario inicial de Título Ejecutorial, como tampoco se acredita ue sus vendedores sean herederos de un titular inicial, de consiguiente demostrado el numeral 4 señalado a fs. 446 vta. y si el Título Ejecutorial es erróneo o no, no es competencia de este Juzgador el poder determinar esa situación.
PRUEBA DE CONFESION DE LA PARTE DEMANDANTE
A fs. 801, cursa acta de declaración confesoría de Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste que en relación al cuestionario de fs. 800 es la siguiente
1. El alambrado lo construyo su padre por el 2003 al 2007 puesto que se tarda en hace picadas y era quebrado y su padre no podía por ese lugar.
2. Participo de esa inspección en representación de su padre por encontrarse delicado pero desconocía los fines.
3. Desconoce si se identificó o no tierras fiscales, en esa época no conocía donde estaban los linderos y el cerco que existe, se construyó para protección de daños que podría ocasionarse, pero no es el lindero de la propiedad
4. En cuanto a decir desde cuando los demandado se encuentran en posesión del terreno demandado de reivindicación, expresó que no puede precisar desde cuándo, lo que puedo decir es que ingresaron al predio desmontaron con maquinaria hicieron todos los trabajos que tiene incluso me rompieron una cañería de agua que tengo, se inventaron queme habría comunicado antes.
Aclara que no hubo ningún acuerdo para el despojo pero el año 2006, 2007 empezaron a meter maquinaria y voltear e monte desconozco si es de manera legal ilegal.
6. La verdad es que los mojones estaban colocados antes de que las pernas demandadas ingreses.
7. Bueno ellos ingresaron desde 2006, 2007 y es a ellos a quienes reconoce como colindantes refiriéndose a los demandados.
8. En realidad es un avasallamiento a todas luces y claro ellos ingresaron ahí crían sus vacas en el área donde era pastizal de mi padre.
Los que impiden son ellos, metieron sus vacas y se metieron a cultivar.
Valorada la prueba de confesión judicial conforme a las normas del Arts. 1286 del Código Civil, y Art. 145 y 163 del Código Procesal Civil como con la sana critica, la misma surte efecto a los demandados, respecto a la ocupación del área en litigio, donde hicieron el potrero de cultivo, siendo congruente con el informe pericial de fs. 720 a 727, aclarado a fs. 785 a 759, con relación al desmonte o aprovechamiento ilegal de madera, que se encuentra dentro de la propiedad Palmarcito I, congruente con la prueba documental de fs. 73 a 95, como respecto al alambrado realizado por su padre Walter Soruco, que no es el lindero de la propiedad sino para protección de daños que se podrían ocasionar, demostrándose el linderos con el plano de titulación de fs. 4 y el mismo título ejecutorial N° PPD-NAL-439940 del 8 de abril de 2015 de fs. 3.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
En el contexto demandado, hechos probados y no probados que se llevan descritos,
corresponde analizar la pretensión de la parte demandante dentro del marco legal pertinente.
DE LA PROPIEDAD
La propiedad, desde un punto de vista jurídico es analizada con sujeción a las relaciones jurídicas traducidas en el derecho del dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer respetar sus derechos.
La norma del Art. 105 del Código Civil establece el concepto y alcance general de la propiedad y dice "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
II El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad... ".
La definición contenida en el artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo el uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella.
En el caso en estudio se tiene acreditado que Walter Soruco Panique ha sido reconocido en derecho de la propiedad denominada "Palmarcito I", sito en el Municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, mediante el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 del 8 de abril de 2015, registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 6.04.1.01.0012796, Asiento A-1 del 04/07/2019 y a consecuencia de su defunción la demandante junto a Maya Angélica Soruco Urzagaste de Vaca, Nelva Urzagaste Rueda Vda. de Soruco, son declaradas herederas legales y forzosas, derecho registrado en Derechos Reales en el Asiento A-2 del 28/11/2019, A-3 del 28/11/2019, cursantes de fs. 5 y 96, derecho hecho público y oponible a terceros conforme establece el Art. 1538 del Código Civil y Art. 393 del D.S 29215.
A consecuencia de la titulación la demandante tiene derecho a usar gozar y disponer del bien, según las regulaciones establecidas por ley, derecho de propiedad que se encuentra tutelado por el artículo 56.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional y que se encuentra garantizada por el Art. 394.III de la citada Constitución Política del Estado, que "II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", siendo la Constitución Política del Estado la norma jerárquicamente superior de nuestro ordenamiento jurídico Boliviano.
DE LA POSESION Y SUS ELEMENTOS.
La posesión de una cosa, o poder sobre la cosa a decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena.
La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión más aun, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.
Nuestra legislación, en el artículo 87 del Código Civil, define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
Ahora bien debido a la cualidad de sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, se tiene como demandante a Beatriz del Carmen Soruco de Iraola y como litisconsortes a Maya Angélica Soruco Urzagaste de Vaca, Nelva Urzagaste Rueda Vda. de Soruco y Gloria Mirtha Soruco Urzagaste, por lo que a efectos de resolver el proceso debe aplicarse el enfoque de genero aplicando el criterio desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de Constitucionalidad, como lo establece el Art. 13, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, esta última en su Art. 15.II establece "II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad".
Por su parte el Art. 402 de la Constitución Política del Estado, establece:
El Estado tiene la obligación de:
2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra".
DE LA REIVINDICACION
La acción reivindicatoria es un medio de defensa del derecho de propiedad que se encuentra establecida por el Art. 1453 del Código Civil y faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o la detenta. Está legitimado para el ejercicio de la acción reivindicatoria el dueño de una cosa, contra el que la posee o la detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario.
Para Messineo el fundamento de la acción de reivindicación, es el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y particular del derecho de propiedad. Doctrinalmente la reivindicación implica que "... el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez... "AS. Nº 120 de 21 de mayo de 1990, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aún sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada sin título alguno y en este caso como en el anterior la finalidad es la misma.
En el caso en examen, la demandante y litisconsortes son propietarias a título individual del inmueble rústico denominado "Palmarcito I", sito en el Municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 del 8 de abril de 2015, registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 6.04.1.01.0012796, Asiento A-1 del 04/07/2019 y declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales en el Asiento A-2 del 28/11/2019, A-3 del 28/11/2019 con una superficie de 131.8153 hectáreas, a cuyo interior se encuentra el área objeto de la presente demanda, alcanzando a una superficie de 49.6577 hectáreas , ver plano de peritaje cursante a folios 721, corroborado por la inspección judicial.
Los demandados como descargo presentan la documental de fs. 132, de compra venta de fecha 26 de febrero de 2007, y argumentan que habrían adquirido el derecho de su anterior propietario que cuenta con Título Ejecutorial que como ya se ha expuesto en la valoración probatoria, la Titular inicial o beneficiaria del Título Ejecutorial PTO103109 fue Emma Vda. de Rojas, y los demandados, adquieren la propiedad de los señores Oscar Robles Rojas, Taurino Robles Rojas, Teófila Robles Rojas de Vega y Elvira Robles Rojas y no así por Emma Rojas Vda, de Robles, pero además los vendedores no acreditan su condición de herederos de la titular Emma Vda. de Robles, por lo que conforme al Informe de Ealuación Técnica Jurídica de fs. 342 a 346 adquieren solo la calidad de poseedores, no acreditan por medio probatorio alguno derecho de propiedad del predio motivo de la Litis, por lo que los trabajos de aprovechamiento de madera y de agricultura en una superficie de 2.8960 ha del potrero sembrado con maíz, se encuentran privando de modo arbitrario a la demandante del derecho de usar, gozar y disponer de un derecho real que le corresponde.
La reivindicación exige que el propietario demandante, además de demostrar que el demandado detenta ilegal y actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, la reivindicación se funda en el titulo idóneo, legalmente inscrito en Derechos Reales.
En el concreto en estudio la demandante, ha probado a cabalidad que el inmueble objeto de la controversia agraria es de su propiedad, que este derecho es publicado mediante Registro en Derechos Reales y oponible a terceros, como lo establece el Art. 1538 del Código Civil.
Asimismo por aplicación del Art. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado, es de aplicación Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, norma convencional de carácter vinculante establece:
Artículo 3
"Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".
Artículo 14.
"1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales".
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
De manera general diremos que el perjuicio es un daño que puede ser causado por una persona o cosa hacia algo o alguien, sea en el ámbito moral o material. Cuando se hace referencia a un perjuicio puede ser producto de las acciones que ha llevado a cabo un individuo o situaciones que han surgido fortuitas o naturales que han acabado provocando un daño.
De acuerdo al Diccionario jurídico de Cabanelas "El concepto de daño puede ser comprendido con dos significados de distinta extensión:
1) en sentido amplio, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo;
2) en sentido estricto, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera en determinadas circunstancias una sanción patrimonial".
En el presente caso, como se tiene de la acta de Inspección judicial de fs. 522 a 523 y sus aclaraciones de fs. 658 a 661, plano de informe pericial de fs. 720 y 755 se ha verificado que los demandados, se encuentran en posesión del objeto de a litis con la actividad agrícola que ha ido en su beneficio, siendo que el predio no les corresponde en derecho de donde se configura el daño o perjuicios ocasionado a la demandante como propietario que no ha podido ejercer su derecho subjetivo de propiedad, por consiguiente tampoco obtener los beneficios que ella brinda, asimismo no ha podido desarrollar el aprovechamiento forestal aprobado por la ABT a favor de la demandante, cuya prueba documental Resolución Administrativa RU-ABT-YCB-PDM-0372/2017 de fecha 25 de octubre de 2017, cursa de fs. 260 a 264.
Que, habiéndose cumplido con la carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 136.II y III de la Ley 439, Código Procesal Civil y que los demandados no han desvirtuado los argumentos de la demanda, correspondiendo en consecuencia resolver:
POR TANTO
El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:
1.- Declarar PROBADA la demanda de reivindicación de fs. 101 a 105, interpuesta por Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Iraola, más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
2.- Ordenar la restitución del predio a favor de la demandante y litisconsortes por parte de los demandados Alfredo Martinez y Daniel Horacio Alegria Martinez, en la superficie de 49.6577 ha (Cuarenta y nueve hectáreas con seis mil quinientos setenta y siete metros cuadrados) , ubicadas al interior del predio "Palmarcito I" que colinda al Norte, con la comunidad de Tatarenda, al Sud con el camino de acceso, al Este con la propiedad "Palmarcito" y al Oeste con la Propiedad "Palmarcito I", conforme al plano topográfico de fs. 720 a favor de la demandante en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
3.- Condenar en costas y costos a la parte perdidosa.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días hábiles computables a partir de la notificación a las partes. REGISTRESE.