AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 25/2022

Expediente: Nº 4448/2021

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandante : Marina Meza Freitas

Demandados: Rolfi Hurtado Herrera Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Pando y Carlos Lorenzo Ribera Landivar.

Distrito : Pando

Fundo : Capin I

Fecha : Sucre, 15 de junio de 2022

Magistrada Semanera : María Tereza Garrón Yucra

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursantes de fs. 140 a 148 y vta. de obrados (foliación superior), decreto de 01 de diciembre de 2021 cursante a fs. 153 vta. de obrados, memorial de subsanación cursante de fs. 164 a 174 y vta. y decreto cursante a fs. 177 de enero de 2022

I. Antecedentes del caso concreto. - De la revisión de obrados, se advierte que, Marina Meza Freitas, mediante memorial cursante de fs. 140 a 148 y vta de obrados (foliación superior), interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial el cual mereció el decreto de 01 de diciembre de 2021 cursante a fs. 153 vta. de obrados, observándose la misma; de fs. 164 a 174 y vta. de obrados cursa memorial de subsanación el cual fue observado mediante decreto cursante a fs. 177 de enero de 2022, conminándose a la parte actora subsane los siguientes extremos "1) De la presentación del original o Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-368472 de 11 de septiembre de 2014, de 388.7404 ha, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, toda vez que dicho documento, en aplicación supletoria prevista por art. 78 de la Ley 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Ley N° 439 y del art. 36.2 de la Ley 1715 ( Nulidad de Titulo Ejecutorial), se Constituye en el requisito principal para que sea admitida éste tipo de demandas; así tampoco cumple con la presentación de los originales o copias legalizadas del testimonio N° 475/2000 de 18 de octubre de 2000, Declaraciones Juradas, Certificaciones y otros que detalla en el Otrosí 1ro. de su memorial de subsanación, no contemplado la demandante que el presente proceso es una demanda de puro derecho, donde se ventila la Nulidad del Título Ejecutorial y no se trata de un proceso oral agrario, hoy agroambiental, en el cual la cosa demandada es la nulidad del documento o contrato jurisprudencialmente señala la parte actora, 2) La parte actora, si bien excluye al Director Departamental del INRA-PANDO de la presente acción; sin embargo, señala al Director Nacional del INRA como sujeto pasivo, no advirtiendo que el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-368472, consigna como beneficiario a Carlos Lorenzo Ribera Landivar, quien tiene la legitimación pasiva y no así la autoridad nacional INRA 3) Remitiéndonos y subsumiendo con el punto 2 precedente, de la misma forma, cabe señalar que no obstante que la demandante efectúa una Fundamentación en hecho y derecho, relacionando las mismas con las causales de nulidad acusadas de error esencial, simulación absoluta, incompetencia, ausencia de causa y violación de la ley aplicable previstos en el art. 50.I.1.a) y c), 2.a), b) y c) de la Ley N° 1715; empero, se advierte que la parte actora menciona al ente administrativo como "codemandado" y responsable de dichas causales de nulidad acusadas, cuando el art. 50.I de la ley N° 1715, hace referencia a que el Título Ejecutorial se encuentra viciado de nulidad, cuando la voluntad del administrador resultare viciada, lo cual hace que dicha entidad no tenga la calidad de sujeto pasivo; por lo que la parte actora como relación de hechos y de derechos, deberá diferenciar de lo que es proceso Contencioso Administrativo otorgándose para dicho fin a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el señalado decreto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del artículo 78 de la L. N° 1715.

Que, el Informe N° 051/2022 de 09 de junio de 2022 cursante a fs. 179 y vta. de obrados, emitido por Sala Primera del Tribunal Agroambiental, haciendo referencia a los actuados procesales citados precedentemente señala que la parte actora, hasta la fecha de la elaboración del presente informe, no materializó pronunciamiento formal alguno, ni las debidas subsecciones frente a las observaciones señaladas en los proveídos citados.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versará la sentencia a ser emitida, de lo expresado en el punto I precedentemente se tiene que la demanda, para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes.

En el presente caso sujeto a análisis no se cumplió con las intimaciónes realizadas mediante decretos de 01 de diciembre de 2021 cursante a fs. 178 y vta .y 20 de enero de 2022, cursante a fs. 178 de obrados, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas).

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 140 a 148 y vta. de obrados, interpuesta por Marina Meza Freita, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera