AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 24/2022

Expediente: Nº 4404/2021

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante : Justina Torres Romero

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito : Chuquisaca

 

Fundo : Lloquez

 

Fecha : Sucre, 15 de junio de 2022

 

Magistrada Semanera : María Tereza Garrón Yucra

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursantes de fs. 32 a 34 y vta de obrados (foliación superior), decreto de 05 de noviembre de 2021 cursante a fs. 38 de obrados, I. Antecedentes del caso concreto. - De la revisión de obrados, se advierte que, Justina Torres Romero, mediante memorial cursante de fs. 32 a 34 y vta de obrados (foliación superior), interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial el cual mereció el decreto de 5 de noviembre de 2021 cursante a fs. 38 de obrados, conminándose a la parte actora subsane los siguientes extremos "1) Presentar en original o fotocopia legalizada o certificado de emisión de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-619653, PPD-NAL-455449 y PPD-NAL-455452, cuya nulidad se pretende, emitido por la dependencia correspondiente del INRA, toda vez que se constituye en la cosa demandada. 2) Adjuntar Folio Real actualizado de la inscripción en Derechos Reales de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-619653, PPD-NAL-455449 y PPD-NAL-455452 cuya nulidad se pretende, a objeto de identificar posibles terceros interesados que pudieran verse afectados con las resultas del proceso 3) Aclare por qué corresponde citar al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras en calidad de demandados, puesto que no se advierte que los mismos sean beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se pretende careciendo de legitimación pasiva 4) Tomando en cuenta que las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultan a éste Tribunal a examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer si corresponden los vicios de nulidad acusados en la demanda, por lo que ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada; en cuyo mérito, la parte actora deberá dar cumplimiento al art. 327-6) y 7) del Código Procedimiento Civil, señalando los hechos en que funda su acción, así como el derecho expuesto sucintamente, además de las causas de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, en las que basa su pretensión, realizando una relación entre los hechos en que se fundare con el derecho invocado, exponiendo para ello con claridad y precisión la relación de causalidad entre los mismos otorgándose para dicho fin a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el señalado decreto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del artículo 78 de la Ley. N° 1715.

Que, por Informe N° 052/2022 de 10 de junio de 2021, emitido por Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el mismo concluye que conforme a la revisión de obrados, dentro del plazo de los 15 días hábiles otorgados a la parte actora, hasta la fecha de la elaboración del presente informe, no se materializó pronunciamiento formal alguno, ni las debidas subsanaciones a las observaciones señaladas en el proveído de 05 de noviembre de 2021, cursante a fs. 38 de obrados, cuya diligencia de notificación cursa a fs. 39 de obrados, el cual fue practicado en el domicilio procesal señalado por la parte actora teniéndose para futuros actuados procesales la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versará la sentencia a ser emitida, donde la admisibilidad de la demanda debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia y responsabilidad atribuible a las partes.

En el presente caso sujeto a análisis no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 05 de noviembre de 2021 cursante a fs. 38 y vta. de obrados, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas).

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 32 a 34 y vta. de obrados, interpuesta por Justina Torres Romero, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera