SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 25/2022

Expediente: Nº 4255-DCA-2021

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: David Gonzales Antezana

 

representado por Katherine

 

Zeballos Flores.

 

Demandados: Luis Alberto Arce Catacora,

 

Presidente del Estado

 

Plurinacional de Bolivia y Ministro

de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Santa Cruz.

Predio: "Taporó".

Fecha: Sucre, 13 de junio de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 20 a 29 de obrados, interpuesta por David Gonzales Antezana representado por Katherine Zeballos Flores contra el Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 26456 de 7 de julio de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 120 de los predios denominados "Taporó" y "Comunidad Campesina 15 de Marzo" ubicados en el municipio de San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

Por memorial cursante de fs. 20 a 29 de obrados, la parte demandante, haciendo una relación de los antecedentes de su derecho propietario, así como de la posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social, solicita textualmente: "(...) que una vez admitida la misma y corrida en traslado, sea resuelta declarando PROBADA LA DEMANDA y en consecuencia NULA la RESOLUCION SUPREMA IMPUGNADA, hasta el vicio más antiguo, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, social y humana para poder verificar el cumplimiento de la Función Económico Social con las garantías que la ley autoriza y en el marco de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el D.S. 29215, haciendo un análisis correspondiente al predio "Taporo" que tiene por antecedente agrario el expediente N° 51723, considerando la duda razonable por la imprecisión territorial de la Zona F de Colonización y especialmente la verificación en campo de la Función Económica Social en completa garantía y sobre todo libertad sin ninguna amenaza o conflicto social", petitorio que encuentra sustento en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

I.1.1.- Mala valoración de la Función Económica Social con relación al beneficiario David Gonzales Antezana, propietario del predio "Taporo".

David Gonzales Antezana, mediante Escritura Pública de 4 de junio de 1997, adquirió el predio del predio denominado "Taporo" de su anterior propietario, y éste de su titular inicial, por lo que se estaría demostrado la sucesión del derecho propietario, así como la posesión legal conforme previsión del art. 309.III del D.S. N° 29215, en ese sentido, refiere que el origen del proceso de saneamiento data de 5 de diciembre de 2000, momento en el que fue levantada la primera Ficha Catastral por la Empresa KAMPSAX, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 05592 de 4 de julio de 2011, misma que fue dejada sin efecto como emergencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 35/2015 de 28 de mayo, señalando textualmente: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria pretendiendo dar cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental emite una serie de Informes y Resoluciones Administrativas, tales como la Modificación de la Modalidad de Saneamiento, Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento para posteriormente realizar el Diagnostico de Área, en el cual también equívocamente, indica que el predio "Taporo" se halla dentro la "Zona F de Colonización", asegurando equivocadamente de manera precisa los límites de las zonas de colonización, así como asegurando que existiría Tierras Fiscales, pero sin embargo, se haría verificación el cumplimiento de la Función Económico Social, es ahí que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en concomitancia con los otros grupos de avasalladores ya viene prejuzgando una posible Tierra Fiscal (ver fs. 432 parte inferior en el punto 5 del Informe de Diagnostico), es así que con una serie de irregularidades especialmente vulnerando el derecho a la defensa, llevan adelante el Relevamiento de Información en Campo y desconocer u omitir los pedidos de mi poder conferente, al solicitar en tres ocasiones la ampliación de plazo para realizar la verificación de la Función Económico Social (ver fs. 440, 556, 799), levantando así la carpeta predial, nuevamente solo para la "Comunidad 15 de Marzo" pero con otros actores como avasalladores disfrazados de "Comunidad" con un asentamiento ilegal queriendo ser legal, quienes de una u otra manera prestaron la declaración Pacífica de Posesión en fecha 01 de febrero de 2016, en el cual simplemente se limitan a indicar que estarían en posesión desde el 01 de enero de 2010 (...)", en ese sentido, denuncia en contra de la "Comunidad 15 de marzo" por la existencia de: a) un ilegal plano general relativo a la mencionada Comunidad, con división en parcelas, así como certificaciones de asentamiento; b) prohibición e impedimento al SENASAG para que pueda vacunar su ganado, al efecto, invoca las certificaciones cursantes a fs. 565, 566 y 578 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento; c) la existencia de certificación cursante a fs. 571 de la carpeta de saneamiento emitida por la Comisión Amazónica de la Cámara de Diputados que acredita la existencia de avasallamiento; d) memorial cursante a fs. 586 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento relativa a denuncia penal en contra la referida Comunidad; e) acta de inventario notarial cursante a fs. 608 de la carpeta de saneamiento; f) Auto de 11 de marzo de 2016 por el que el Juez Agroambiental de la provincia Ñuflo de Chávez suspendió la audiencia de inspección de mejoras y ganado vacuno existente, debido a la falta de condiciones para llevar adelante dicha inspección judicial; g) El Informe Técnico Legal DDSC-SAN INF. N° 1655/2017 de 3 de octubre, el Informe Técnico Legal DDSC-SAN INF. N° 1965/2017 de 11 de diciembre y la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 732/2017 de 14 de diciembre, por la que resuelve anular hasta obrados del proceso de saneamiento hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, que fue notificada solamente a la "Comunidad 15 de Marzo".

Por otra parte, señala que: a) De manera ilegal, el INRA realizó inspecciones fuera de la etapa de Relevamiento de Información amparado en el art. 250 del D.S. N° 29215 que es aplicable a procesos de expropiación; b) se generó estado de inseguridad jurídica por las múltiples nulidades procesales, además de los avasalladores habrían cometido medidas de hecho que incluso impidieron el desarrollo normal de actuaciones judiciales y administrativas, así como el apersonamiento del ahora demandante; c) haciendo referencia a la Resolución Administrativa RA SS N° 017/2018 de 5 de abril de 2018 y la Ficha Catastral respecto a la "Comunidad 15 de Marzo", en cuyas observaciones se haría mención a la Ficha FES que no corresponde a la comunidad que cumplen la Función Social, conforme el art. 2 de la Ley N° 1715; d) el 12 de abril de 2018 se impidió que puedan mostrar sus mejoras por las medidas de hecho ocasionadas por la "Comunidad 15 de Marzo" limitándose a presentar sólo prueba documental; e) por denuncia Policial se demuestra la muerte de su ganado por abigeato, siendo que tales medidas de hecho ocurren desde el año 2010, lo que cual impidió el ejercicio del derecho agrario sobre la tierra, a tal fin acompaña análisis multitemporal, denunciando vulneración a los arts. 56 y 115 de la CPE, 155, 159, 166 y 296 del D.S. N° 29215.

Denuncia cumplimiento distorsionado y ultra petita de lo determinado en la Sentencia Agroambiental que determinó la nulidad de obrados, además de la inexistencia de Edicto respecto a la publicación de la Resolución Administrativa RA SS N° 017/2018 de 5 de abril, menos de difusión radial conforme prevé el art. 294 del D.S. N° 29215, además de no existir justificación o motivación en cuanto a las denuncias por avasallamiento formuladas durante casi 10 años.

I.1.2.- Incongruencia en la calificación de la legitimidad del propietario beneficiario del predio "TAPORO"

Denuncia que el INRA basó su decisión de declarar la nulidad absoluta del expediente Agrario N° 51723 bajo el argumento de sobreposición a la Zona F de Colonización cuya competencia estaba signada al Ex Instituto Nacional de Colonización (INC) y no al Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (EX CNRA), según consta en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico DDSC-CO-I INF N° 590/2018 de 25 de abril, no obstante, señala que la Ley de 1905 que crea las zonas de colonización no es aplicable por no ser identificables dichas zonas.

I.1.3.- Mala aplicación del Decreto Ley de 1905 con relación a la Zona F Central con referencia al expediente Agrario 51723 predio "El Taporo" acusado como vicio de nulidad absoluta.

Invocando y transcribiendo los arts. 1 y 4 del Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 señala que la condición prevista en el art. 4 de la referida norma nunca fue cumplida por lo que la referida norma nunca entro en vigencia, quedando sin establecerse los límites de la referida zona de colonización, situación que se acredita por la inexistencia de procesos de colonización en el sector, por lo que denuncia una actitud ilegal de parte del INRA al pretender incluir al predio "Taporo" al interior de la Zona F de Colonización; señala que al no existir precisión en cuanto a establecer si existe o no sobreposición entre esta zona de colonización y el área correspondiente al predio denominado "Taporo" razón por la que no podría tampoco determinar una sobreposición a un área que no es identificable, señalando textualmente, lo siguiente: "(...) por lo tanto no se puede pretender determinar la supuesta sobreposición de este predio con la referida "Zona F de Colonización", sin bases técnicas reales por la inseguridad e incongruencia de cierre de dicha área, siendo que también los datos contenidos en el Decreto de 1905, con relación a la ubicación, limites, colindancias y superficies totales de las referidas zonas, son como dijimos imprecisas y generales, al no contar con información técnica relevante a detalle como ser levantamiento topográfico y/o geodésico, toponimias del lugar de línea divisoria, o deslinde perimetral, colindancias, coordenadas UTM y/o Geográficas que permitan interpretar a la parte técnica no solo del Instituto Nacional de Reforma Agraria si no del Tribunal Agroambiental los datos contenidos en el mismo que por su naturaleza está en duda así también lo ha entendido vuestro Tribunal Agroambiental en las Sentencias Nos. 40/2014 de 17 de septiembre de 2014, 18/2015 de 26 de mayo de 2015 y entre las más importantes la SAN S1° N° 59/2015 de 29 de julio de 2015 y SAP S2°N° 041/2018 de 03 de agosto de 2018 y especialmente la SCP 0289/2015-S1 de 2 de marzo de 2015. Asimismo, vuestro Tribunal hace una motivación y fundamentación interesante sobre la inaplicabilidad del indicado decreto de 1905 en las Sentencias Agroambientales Nos. 40/2014 de 17 de septiembre de 2014 y 18/2015 de 26 de mayo de 2015 anunciados en la SAN S1° N° 59/2015 de 29 de julio de 2015".

I.1.4.- Vulneración del Principio de Verdad Material y Debido Proceso

La autoridad administrativa tuvo conocimiento de las denuncias por avasallamiento, pero siguió llevando adelante el proceso de saneamiento sin la debida seguridad para la parte ahora demandante, por lo que denuncia que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo con varias irregularidades y vulnerando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, así como la verdad material, particularmente en la verificación del cumplimiento de la FES y ante todo aplicando la Ley de 1905 como fundamento para determinar el vicio de nulidad absoluta en contraposición de la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental sobre el particular, vulnerando lo previsto en el art. 283 del D.S. N° 29215 por no considerarle como subadquierente durante el proceso de saneamiento.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa.

I.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 91 a 94 vta. de obrados, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, responden negativamente a la demanda pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. En relación a los puntos I.1.1 y I.1.2, relativas al incumplimiento de los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215 y la no consideración de la legitimación que tiene el demandante en base al expediente agrario N° 51723, se tiene que según el Informe en Conclusiones el expediente agrario referido se encontraría sobrepuesto a la Zona de Colonización (Zona F Norte) creada mediante D.S. de 25 de abril de 1905 y ampliada mediante D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, área que era de competencia del Ex INC, por lo que el referido expediente se encontraba viciado de nulidad absoluta, en tal circunstancia, el beneficiario fue considerado en calidad de poseedor, siendo que en saneamiento no se cuestionó la legitimidad del derecho propietario, por lo que la actuación administrativa se ajusta a lo previsto en el art. 304 del D.S. N° 29215.

En cuanto a la mala valoración de la FES, señala que las mejoras no son anteriores al año 1996, por lo que se aplicó el art. 310 del D.S. N° 29215, además de estar cumplido el art. 159 del mismo cuerpo normativo, así como la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económica Social aprobada mediante Resolución Administrativa RA N° 0462/2011, a dicho efecto cita lo expresado en la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre.

I.2.1.2. En cuanto a la valoración de la prueba, señala que en el proceso de saneamiento tal actuación es realizada de conformidad a lo dispuesto en los arts. 304 y 306 del D.S. N° 29215, que fueron cumplidos en el presente caso, por cuanto el análisis y valoración de expedientes fue realizado, en el caso concreto, la parte demandante solo realizó una cita de jurisprudencia sin demostrar objetivamente lo denunciado, por lo que lo denunciado contiene argumentos falaces.

I.2.1.3. Respecto a la vulneración del debido proceso y la verdad material, señala el proceso de saneamiento fue realizado en cumplimiento de las normas previstas al efecto y además el ahora demandante durante el proceso de saneamiento no efectuó reclamo alguno sobre el particular, existiendo preclusión y convalidación de actos, al efecto, cita la SCP 1873/2013 de 29 de octubre.

I.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 109 a 115 de obrados, la apoderada del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde negativamente a la demanda pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con imposición de costas conforme el art. 198.I del CPC, bajo los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Respecto a la denuncia de irregularidades, vicios de nulidad, mala valoración de la FES y la denuncia por vulneración del derecho a la propiedad, el debido proceso, así como la transgresión de los arts. 155, 159, 166 y 296 del D.S. N° 29215, señala lo siguiente: a) que según Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 591/2018 de fecha 25 de abril de 2018, el expediente agrario N° 51723 (predio Taporo) se encuentra sobrepuesto 100% sobre el predio PUESTO NORKA con expediente N° 34216, dentro de la zona F de Colonización (Zona F Norte) y que por Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 588/2018 de fecha 25 de abril de 2018, no se habría identificado ninguna actividad antrópica antes del año 1996, al interior del área correspondiente al predio "Taporo", aspecto ratificado en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF N° 388/2019 de fecha 29 de abril 2019; b) el demandante adquirió el predio el 4 de junio de 1997, sin cumplir la FS o FES contraviniendo los arts. 393 y 397 de la CPE y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, así como los art. 339, 334 y 310 del Decreto Supremo 29215; c) el demandante fue considerado poseedor ilegal de acuerdo a los arts. 170.IV y 310 del D.S. N° 29215, además de haberse identificado vicios de nulidad absoluta en el antecedente agrario que sustenta su derecho por emitirse el Título Ejecutorial sin Jurisdicción y Competencia, contraviniendo los arts. 2 y 81 de la Ley N° 1715; d) la Resolución Final de Saneamiento ha dado cumplimiento con las etapas de saneamiento, valorada la documentación aportada, todo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215; e) haciendo referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 035/2015 de fecha 28 de mayo de 2015, y las actuaciones realizadas por el INRA a efectos del cumplimiento, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 017/2018 de fecha 5 de abril de 2018, determinando Reiniciar y Ampliar el Plazo para ejecutar y concluir los trabajos de relevamiento de información en campo y establecer nuevo plazos desde el 6 hasta el 13 de abril de 2018 al interior del Polígono 120, resolución notificada al ahora demandante, así como el Informe en Conclusiones que estableció el incumplimiento de la FES en los predios "Taporo" y "Comunidad 15 de Marzo", ello en virtud al principio de verdad material.

I.2.2.2. Respecto a la denuncia por "Incongruencia en la calificación de la legitimidad del propietario o beneficiario del predio Taporo" establecida en el Informe en Conclusiones y que el área del predio se encontraría en la "Zona F de Colonización "; sobre tal extremo señala: a) Que lo resuelto en la Resolución Suprema N° 26456 de 7 de julio de 2020, respecto a la fundamentación del incumplimiento de la Función Económico Social del predio denominado TAPORO, es el resultado de la valoración realizada en el Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2028, puesto que de la revisión del proceso agrario N° 51723 se advertiría el vicio de Nulidad Absoluta en cuanto a la falta de Jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización, en inobservancia del art. 31 de la CPE abogada y la Ley de 6 de noviembre de 1958; asimismo, haciendo referencia al Informe Técnico DDSC-CO-I INF. N° 590/2018 de fecha 25 de abril de 2018, menciona sobreposición con Áreas Clasificadas y Plan de Uso de Suelos (D.S. N° 24124 de fecha 21 de septiembre de 1995), del predio denominado "Comunidad Campesina 15 de Marzo sobrepuesto al PLUS; b) En cuanto a la observación al Informe en Conclusiones con relación al expediente agrario N° 51723, se remite al contenido del Informe en Conclusiones al punto 5.3; c) el expediente agrario N° 51723 denominado TAPORO y Titulo Ejecutorial N° PT0055507, se encuentran afectados por vicio de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en área de competencia para adjudicación por el Instituto de Colonización; por lo que el INRA ha dado cumplimiento conforme a la Normativa Agraria vigente con relación el análisis técnico legal sobre el expediente agrario N° 51723 denominado TAPORO Y Titulo Ejecutorial N° PT0055507, toda vez que no existe incongruencia en la resolución final de saneamiento, ni mucho menos se ha vulnerado el debido proceso.

I.2.2.3. Respecto a la denuncia por "Mala aplicación del Decreto Ley 1905, con relación a la Zona F Central en referencia al expediente agrario 51723 predio "Taporo" afectado por el INRA con vicio de nulidad absoluta, por lo que quedó sin establecerse de manera clara los límites de dicha zona" reiterando lo expresado precedentemente, menciona que mediante Decreto de 25 de abril de 1905 se establecen zonas reservadas a la colonización, distribuidas en los departamentos de La Paz, Beni, Cochabamba, Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija, consignadas como Zonas de la "A" a la "H".

Que, al momento de realizar la valoración de la documentación legal presentada por los administrados, se advierte conflicto respecto a la jurisdicción y competencia del ex CNRA dentro de las superficies destinadas a colonización en 1905 y la jurisdicción y competencia exclusiva del ex INC dentro estas áreas, por lo que en aplicación del art. 321 del D.S. N° 29215, el INRA emitió el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 591/2018 de 25 de abril de 2018, correspondiente al predio TAPORO, estableciendo que el predio se encuentra sobrepuesto dentro de la zona F de Colonización (Zona F Norte), situación corroborada por el informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE INF. N° 388/2019 de 29 de abril 2019.

Por lo que al no contar el predio con un expediente válido, se considera la posesión de los subadquirientes, desde el momento que han adquirido el predio, en ese sentido a efecto de corroborar la posesión en el área, se realizó análisis multitemporal, el cual de acuerdo a Informe Técnico DDSC-CO INF N°588/2018 de 25 de abril de 2018, señala que no existe ninguna actividad antrópica antes del año 1996, al interior del área de los predios denominados TAPORO Y COMUNIDAD CAMPESINA 15 DE MARZO, por lo que se los considera como poseedores ilegales a quienes estuvieron sujetos al proceso de saneamiento en el área.

I.2.2.3. Respecto a la denuncia por "Vulneración del principio de verdad material y debido proceso, establecido en el art.115 de la CPE, toda vez que el INRA desconoció el avasallamiento sufrido por el predio Taporo y ocasionó que el proceso de saneamiento se lleve con muchas irregularidades aplicando la ley 1905, además de no tomarlo en cuenta como subadquiriente conforme el art. 283 del D.S. N° 29215" señala que tal aspecto carece de fundamento, sin demostrarse la vulneración a los derechos denunciados, estableciendo en entre los argumentos del accionante, la duda razonable por la imprecisión territorial de la Zona F de Colonización, así como la verificación en campo de la FES, entre otros puntos.

Que, la Resolución impugnada, fue emitida en base a los antecedentes y datos recabados en pericias de campo, basada en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, e Informes Complementarios citados en la misma resolución; por lo que considera que el análisis realizado y lo resuelto en el proceso de saneamiento se encuentra enmarcado en la normativa agraria aplicable garantizando los derecho fundamentales de la partes, no existiendo vulneración al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y a la seguridad jurídica, al dictarse la Resolución Suprema N° 26456 de 7 de julio de 2020, la cual es congruente con el análisis técnico legal realizado del Relevamiento de Información en Campo.

No habiéndose demostrado omisión en la valoración de la documentación o información levantada en gabinete y campo, reiterando que el accionante obtuvo su derecho propietario en fecha 4 de junio del año 1997 según documentación presentada por él (fs.1376-1379).

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. - Por memorial cursante de fs. 119 a 122 vta. de obrados, se apersona el Director Nacional a.i. del INRA, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos: a) El antecedente agrario del predio TAPORO, se encuentra sobrepuesto a la zona F (Norte) de Colonización según consta en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 591/2018 de 25 de abril de 2018, el Informe Técnico DDSC-COL-INF N° 588/2018 de 25 de abril de 2018 y corroborado en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 388/2019 de fecha 29 de abril 2019; b) El antecedente agrario tiene vicios de nulidad absoluta al haberse emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria que no tenía competencia dentro de las áreas de colonización, por lo que al no existir un antecedente agrario valido se consideró al subadquirente en calidad de poseedor, a cuyo efecto se efectuó el análisis multitemporal sobre el área mensurada del predio TAPORO, del cual se tiene que no existe actividad antrópica antes de 1996, asimismo durante el relevamiento de información de campo efectuado el año 2018, no se identificó actividad productiva, habiendo el recurrente presentado diferente documentación a objeto de acreditar el cumplimiento de la FES, misma que no fue verificada en campo motivo por el cual se señaló la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la función económico social; c) El recurrente argumenta que su predio se encuentra sobrepuesto a la Zona F Central, basados en actuados que fueron anulados como lo es el Informe Técnico BID 1512 N°1391/2010, sin considerar los informes Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 591/2018 de fecha 25 de abril de 2018 y el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 388/2019 de fecha 29 de abril 2019 que refieren que el expediente agrario se sobrepone a la Zona F Norte de Colonización; d) El recurrente pretende hacer valer actuados de pericias de campo anulados como cumplimiento de la función económico social sin considerar la vigencia de la Resolución Administrativa RES.ADM RA SS N° 017/2018 de 5 de abril de 2018, que Resuelve Reiniciar y Ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa de área de saneamiento de inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 032 de fecha 26 de enero de 2016, previsto para ejecutar y concluir los trabajos de relevamiento de información en campo y establecer nuevo plazos desde el 6 hasta el 13 de abril de 2018 al interior del polígono 120 en la superficie de 994.4362 ha., donde se evidencia la notificación de 6 de abril del año 2018, al señor David Gonzales Antezana mediante su apoderado Jimmy Effem Oporto Quinteros con la referida Resolución Administrativa; e) el demandante ha tenido conocimiento de todo la actividad desarrollada por el INRA, habiendo participado del Relevamiento de Información en Campo (12 de abril de 2018) no habiendo demostrado actividad productiva; f) Invocando los arts. 159, 309 del D.S. 29215 y la Disposición Transitoria Octava del a Ley N° 1715, menciona que en el predio TAPORO no se ejercía posesión antes 1996 para ser considerado como poseedor legal, conforme los arts. 170.IV y 310 del D.S. N° 29215; g) Según el Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2018 y la Resolución Final de Saneamiento, se ha dado cumplimiento con las etapas de saneamiento, documentación aportada por lo que el INRA realizo una verificación directa en el predio TAPORO y una correcta y justa valoración jurídica y técnica de toda la información recopilada en campo y gabinete; h) el INRA ha dado cumplimiento conforme a la Normativa Agraria vigente con relación el análisis técnico legal sobre el Expediente Agrario N° 51723 denominado TAPORO y Titulo Ejecutorial N° PT0055507, toda vez que no existe incongruencia en la resolución final de saneamiento, ni mucho menos se ha vulnerado el debido proceso; i) Según Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 591/2018 de 25 de abril de 2018, correspondiente al predio TAPORO, señala que el expediente agrario se encuentra sobrepuesto dentro de la zona F de Colonización (Zona F Norte), el mismo que se encuentra corroborado en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 388/2019 de 29 de abril 2019, con lo que se llega a desvirtuar la observación de parte del demandante, toda vez que el expediente agrario no está sobrepuesto a la Zona F Central para señalar su inobservancia por imprecisión conforme referirían las sentencias agroambientales señaladas en su demanda, consecuentemente la valoración del INRA es correcta, al señalar la nulidad absoluta del expediente agrario, 51723 del predio TAPORO, a la Zona F Norte la cual no tiene imprecisión de datos para observar su aplicación; j) no se identificó actividad productiva del recurrente en la superficie mensurada, identificándose solo en parte del área mensurada el asentamiento reciente de la Comunidad 15 de marzo al interior, a quien también se declaró poseedor legal conforme la Resolución Suprema N° 26456 de 07 de julio de 2020, por lo que el recurrente no puede atribuir avasallamiento de sus tierras al haberlas abandonado y consentido el asentamiento reciente de la Comunidad Campesina 15 de marzo; k) No hubo vulneración de garantías constitucionales, habiendo sido público el proceso desde su inicio, realizada la Socialización de Resultados, y notificación con la Resolución Final de Saneamiento traducida en la Resolución Suprema N° 26456 de 7 de julio de 2020 a la parte interesada.

I.3.2. - Por memorial cursante de fs. 343 a 346 vta. de obrados, se apersona Ronald Rojas Pedraza en su condición de Secretario General de la Comunidad Campesina "15 de Marzo" en calidad de tercero interesado, respondiendo a la demanda contenciosa administrativa se declare improbada la demanda contenciosa administrativa bajo los siguientes argumentos: a) su Comunidad Campesina, se encuentra en posesión física y pacífica en la propiedad desde el año de 2010, según consta en la documentación cursante a fs. 160, 161, 163, 171 de la carpeta de saneamiento, habiéndose identificado incumplimiento de FES por parte de los demandantes, aspecto acreditado por los informes multitemporales efectuados por el propio INRA; b) La propiedad esta sobrepuesta en su totalidad a la Zona F de colonización, el antecedente agrario fue anulado por vicios absolutos y nunca se identificó mejoras realizadas por los ahora demandantes; c) el proceso de saneamiento fue público, donde las partes en conflicto tuvieron la libre participación en todas las etapas del saneamiento del predio Taporo; d) El hecho que hayan cancelado el precio de Adjudicación de la tierra ante el Estado, no significa que exista cumplimiento la FES, a favor del ciudadano David Gonzales Antezana; e) El memorial de denuncia, presentada por la Comunidad ante el INRA el 22 de junio de 2012, se establece que al interior del predio Taporo, ya estaba en posesión la Comunidad Campesina "15 de marzo", aspecto que constituye "verdad material" según el Estudio Satelital de fs. 15 de obrados, presentado por la misma parte actora; f) La parte actora, refiere que su primera denuncia ante el INRA, es de 25 de octubre de 2012, aspecto que llama la atención que hubieran esperado 2 años para denunciar de donde se puede concluir que la tierra estaba abandonada; g) ingresaron en el predio de forma pública y pacífica en el mes de enero de 2010, cumpliendo desde entonces con la Función Social en la tierra, aspecto evidenciado durante el relevamiento de Información en Campo por el INRA, así se advierte de la prueba también arrimada al presente proceso; h) El Relevamiento de Información en Campo, fue público, donde participó la parte actora, no obstante, las familias que integran la Comunidad, por las agresiones y amenazas por parte de personal del ahora demandante, tuvieron que denunciar el hecho ante el Ministerio Público CASO: FELCC-SAN JULIÁN N° 005/2018; i) En relación a la inexistencia del edicto y la difusión en el medio de comunicación de la notificación para el Relevamiento de Información en Campo, tal situación no es evidente, ya que las notificaciones se han realizado, en aplicación del art. 294 del D.S. N° 29215, estando adjuntas en las carpetas de saneamiento del predio; además que al estar presentes y participar de las actividades del Relevamiento de Información en Campo de parte del actor, nunca estuvo en estado de indefensión; j) nunca fueron avasalladores según se tiene de la decisión judicial por la que fueron restituidos en la posesión emitida por el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Ñuflo de Chávez.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 14 de junio de 2021 cursante a fs. 32 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas y terceros interesados, para que dentro los plazos establecidos por Ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.1. - Mediante memorial cursante de fs. 218 a 220 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica con relación a la contestación del Presidente del Estado, ratificándose en su memorial de demanda, puntualizando y precisando los siguientes aspectos: a) el memorial de respuesta se base en elementos subjetivos, toda vez que antes de analizar el ingreso a campo y verificar efectivamente el cumplimento de la FES; b) el INRA incumple la Sentencia Agraria Nacional por anular el proceso de saneamiento más allá de lo indicado en la referida sentencia agroambiental, emitiendo la Resolución Administrativa RA. ADM. SS N° 732/2017 de 14 de diciembre de 2017, anulando obrados, hasta el Relevamiento de Información en Campo y disponiendo medidas precautorias; c) por las medidas de hecho asumidas por la Comunidad Campesina "15 de Marzo" no se pudo continuar con el desarrollo de la actividad agraria, incluso producto del asentamiento ilegal se cometió delito de abigeato conforme se encuentra demostrado en la denuncias formuladas ante la Policía Nacional; d) Se reitera que hubiera una sobreposición mínima, sin indicar cuanto es esa superficie es mínima, sin realizar la debida fundamentación, motivación del porqué, pese a reconocer que existe sobreposición aunque sea mínimo, explique la autoridad administrativa de forma legal y congruente por qué se estuviera desconociendo esa superficie, no aclarando lo denunciado limitándose a copiar el cuadro y las sugerencias emitidas en el Informe en Conclusiones; e) el Decreto Supremo SIA 216 de 25 de abril de 1905 no determina con claridad los límites de toda la Zona F de Colonización, toda vez que deriva a una reglamentación que nunca se hizo, que con la vigencia de normas posteriores a la de 1905, entre ellas la de Reforma Agraria de 1954 y Ley N° 1715, dejo de surtir efecto su aplicabilidad, según se tiene de la línea jurisprudencial emitido por el Tribunal Agroambiental; f) La parte demandada refiere que el predio "Taporo" se encuentra sobrepuesto a la Zona F Norte y no a la Zona F Central, dando razón a que el predio TAPORO definitivamente aunque sea MINIMO se encuentra sobrepuesto a la Zona F de Colonización, sin que la misma se encuentre consolidada en sus límites, no indica o no plasma en un plano grafico que demuestre tal extremo, sin identificación objetivamente que acredite tal extremo; g) Señalan que desde el año 1997, asumieron la transmisión de la posesión desde el titulado inicial (1987), aspecto no analizando por el codemandado.

I.4.2.2.- Por memorial cursante de fs. 239 a 241 vta. de obrados, el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, presenta memorial de dúplica, {ñiguientes aspectos: a) el recurrente pretende hacer valer como cumplimiento FES, actuados de pericias campo anulados, sin considerar vigencia la Resolución Administrativa RES.ADM SS N° 017/2018, que resolvió Reiniciar y Ampliar el plazo previsto para ejecutar concluir trabajos Relevamiento Información Campo; b) en el predio, no existe actividad antrópica antes de 1996, asimismo durante el relevamiento de información de campo efectuado el año 2018, no se identificó actividad productiva, habiendo el recurrente presentado diferente documentación a objeto de acreditar el cumplimiento de la FES; c) la Resolución impugnada fue emitida en base a los antecedentes conforme el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2018, Informe de Cierre, Informe Legal DDSC-CO II-INF. N° 386/2019 de 29 de abril de 2019, Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF. N° 388/2019 de 29 de abril de 2019, Informe Técnico DDSC-RE-395/2019 de 30 de abril de 2019, Informe Legal DDSC-RE INF. N° 586/2019 de 12 de junio de 2019; d) el expediente agrario N° 51723 denominado TAPORO y el expediente agrario N° 34216 denominado PUESTO NORKA, se encuentran sobrepuestos 100% dentro de la Zona F de Colonización (ZONA F NORTE), creadas según Decreto Supremo SIA-216 de fecha 25 de abril de 1905 y la AMPLIACION ZONA "F" de Colonización establecida por Decreto Supremo N° 11615; e) Con relación a la observación al Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905, que habría dejado de surtir efecto su aplicabilidad según jurisprudencia y diferentes sentencias agrarias y agroambientales, al respecto señala que no corresponde ingresar en su análisis, toda vez que tal argumento no tiene asidero legal, debido a que no menciona cuales son las sentencias agrarias; f) Con relación a la sobreposición de la zona F Norte y no de la zona F Central, y la sobreposición señala que al tratarse de una demanda de puro derecho, únicamente corresponde remitirse a los antecedentes del proceso de saneamiento; g) el proceso de saneamiento fue llevado acabo garantizando los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y a la seguridad jurídica, conforme a la normativa agraria vigente y la CPE.

I.4.3. Sorteo de la causa

Mediante decreto de 14 de febrero de 2022 cursante a fs. 259 de obrados, se señala sorteo para el dial 15 de febrero de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 261 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De fs. 934 a 936 (foliación inferior), cursa la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 732/2017 de 14 de diciembre de 2017, que haciendo referencia a lo determinado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 35/2015 de 28 de mayo de 2015, así como informes administrativos posteriores, dispone textualmente: "PRIMERO.- ANULAR obrados dentro de proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Relevamiento de Información en Campo, incluidas estas, por haberse evidenciado observaciones de fondo y forma, correspondiente al predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA 15 DE MARZO", que cuentan con una superficie total de 994.4362 ha. (Novecientos noventa y cuatro Hectáreas con cuatro mil trescientos sesenta y dos metros cuadrados), predio identificado al interior del Polígono 120, ubicado en el municipio de San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, de conformidad al Artículo 266 parágrafo IV inciso a) y Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, del D.S. N 29215, se dejan subsistentes la mensura y los vértices de los predios colindantes que cuenten con proceso de saneamiento avanzado, con Resolución final de saneamiento y/o titulados.

(...)

SEGUNDO.- Se instruye la notificación de la presente Resolución de manera personal propietario de los predios "TAPORO Y COMUNIDAD CAMPESINA 15 DE MARZO", conforme lo señala el Art. 70 inciso a) del Reglamento Agrario aprobado por D.S. 29215. (...)"

I.5.2. A fs. 948 (foliación inferior), cursa diligencia de notificación personal que textualmente establece: "En oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a horas 18:20 p.m. del día 17 del mes de enero de 2018, notifiqué personalmente a: GONZALO GUARACHI CONDE con C.I. N° 3894999 S.C. en calidad de Apoderado Legal de DAVID GONZALES ANTEZANA según Testimonio de Poder N° 78/2016, beneficiario del predio TAPORO - COMUNIDAD CAMPESINA 15 DE MARZO con la RESOLUCION ADMINISTRATIVA RES. ADM. RA SS N° 732/2017 de fecha 14 de diciembre de 2017 quien, recibiendo Copia de Ley, se dio por notificado, en cuya constancia firma (...)" (sic.)

I.5.3. De fs. 951 a 952, cursa Acta de Inspección Ocular, en cuyo contenido establece: "En la zona de San Ramón ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, siendo el día 15 de enero de 2018 a horas 1:30 pm nos constituimos en el área del predio denominado Taporo- Comunidad Campesina 15 de Marzo, en aplicación al artículo 250 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 29215 a objeto de realizar inspección ocular del área sujeta a competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria encontrándose en el lugar los integrantes de la Comunidad Campesina 15 de marzo a quienes se hizo una breve referencia a los antecedentes que motivan el presente acto, quienes manifestaron que ellos se encuentran en posesión pacífica y que el supuesto dueño del predio Taporo no se encuentra presente es mas no lo reconocen ya que no se hace presente en el predio, también indican que el área cuenta con trabajos y mejoras que son de sustento de sus familias, posteriormente se procedió a realizar el recorrido por el área donde se pudo identificar:

Sembradíos de Maíz, Arroz, plátano, pasto, yuca, Maní, viviendas, una sede comunal, potreros, 4 corrales de alambre, 180 cabezas de ganado, mejoras que fueron mostradas por el Secretario General y comunarios quienes dando su conformidad firman en constancia." (sic.)

I.5.4 . De fs. 953 a 964, cursa Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 018/2018 de 16 de enero de 2018, relativo al Informe de Inspección Ocular al predio Taporó y Comunidad Campesina "15 de Marzo" en cuyas conclusiones y sugerencias, establece textualmente: "De la inspección de oficio realizada en los predios: TAPORO y COMUNIDAD CAMPESINA 15 DE MARZO dando cumplimiento a Memorandum DDSC-CO 1-N° 003/2018 de fecha 12 de enero de 2018 se identifica a la Comunidad Campesina 15 de Marzo asentada en el lugar misma que cuenta con mejoras que datan de los años 2012, 2014 y 2017, no se ha identificado en el área al propietario del predio TAPORO, sin embargo al haberse identificado conflicto de derechos en el predio y toda vez que la Resolución Administrativa RES. ADM RA SS N° 732/2017 de fecha 14 de diciembre de 2017 resuelve ANULAR obrados dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN SIM) hasta el vicio más antiguo, se sugiere se considere el presente informe en etapas subsiguientes al proceso de saneamiento" (sic.)

I.5.5. A fs. 990, cursa diligencia de notificación personal, en cuyo contenido establece textualmente: "En oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a horas 17:28 p.m. del día seis (6) del mes de abril del año 2018, notifiqué personalmente a: JIMMY EFFEM OPORTO QUINTEROS con C.I. N° 3723921 CBBA, en calidad de apoderado legal de DAVID GONZALES ANTEZANA, según Testimonio de Poder N° 90/2018 de fecha 16 de febrero del año 2018 con la Resolución Administrativa DDSC - UDAJ No 003/2018, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, correspondiente al Predio Denominado TAPORO - Comunidad 15 de Marzo, en una superficie de 994.4362 ha, ubicado en el Municipio San Ramón, Provincia Nuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz" (sic.)

I.5.6. De fs. 991 a 994 cursa, Resolución Administrativa DDSC-UDAJ- N° 003/2018 de 23 de marzo, en cuya parte resolutiva, establece: "PRIMERO.- Disponer la aplicación de las Medidas Precautorias previstas en el artículo 10, parágrafo I y II inc. a), c), d), g) y h) del Decreto Supremo No 29215 del 02 de agosto del 2007 Reglamento de las Leyes No 1715 y 3545, para el predio denominado "TAPORO- COMUNIDAD 15 DE MARZO ", en una superficie de 994.4362 ha., ubicado en el Municipio San Ramón, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dentro de las coordenadas que se detallan a continuación; a objeto de garantizar la ejecución del procedimiento de saneamiento, el derecho posesorio y de propiedad en las áreas referidas, acorde al detalle siguiente:

a) Prohibición de asentamiento.

c) Prohibición de innovar.

d) No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación.

g) Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad; asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores.

h) Desalojo de asentamientos ilegales" (sic.)

I.5.7. De fs. 1047 a 1050 cursa Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 017/2018 de 5 de abril de 2018, por la que determinó: "PRIMERO .- De conformidad a lo establecido por el Art. 294 parágrafo IV del Decreto Supremo 29215 (Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Boliviano de Reforma Agraria modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria) se RESUELVE Reiniciar y Ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N 032/2016 de fecha 26 de enero de 2016 previsto para ejecutar y concluir los trabajos de relevamiento de información en campo, para el efecto se establece nuevo plazo desde el 06 hasta el 13 de Abril de 2018 , al interior del polígono N° 120 , circunscrita únicamente a la superficie de 994.4362 ha. (Novecientos noventa y cuatro Hectáreas con cuatro mil trescientos sesenta y des metros cuadrados), ubicado en el municipio de San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz (...)"

I.5.8. A fs. 1368 cursa "Acta de Reunión" en cuyo contenido se establece: "En el municipio de San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, fecha 10 de abril del 2018 se hizo presente la brigada del INRA-Santa Cruz, en el predio Taoporó - Comunidad Campesina 15 marzo para realizar la campaña publica realizando la explicación del trabajo a realizarse conforme lo establece la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 017/2018 fecha 05 de abril de 2018 en presencia los controles sociales acreditados legalmente notificados, el señor Jimmy Effem Oporto Quinteros en su condición de representante legal (poder notarial 90/2018) del señor David Gonzales Antezana beneficiario del predio Taporo, el señor Ronald Rojas Pedraza en su condición de Secretario General de la Comunidad Campesina 15 marzo y comunarios en cual manifiesta el señor Ronald Rojas Pedraza que desconocen al señor Jimmy Effem Oporto Quinteros, al señor David Gonzales Antezana y al predio Taporo por el cual niegan conciliación con el predio Taporo. Asimismo el señor Jimmy Effem Oporto Quinteros manifestó que no realizará ninguna conciliación con la comunidad campesina 15 de marzo con el cual concluyo la campaña publica en constancia de conformidad con lo anteriormente expuesto firman los presente" (sic.)

I.5.9. De fs. 1369 a 1370 cursa Ficha Catastral, respecto al predio denominado "Taporo" de 12 de abril de 2018, suscrito por el representante legal (Jimmy Effem Oporto) del beneficiario del predio (David Gonzales Antezana), en cuya casilla de observaciones establece textualmente: "Los datos obtenidos durante el relevamiento de Información en Campo del predio Taporo se encuentran consignados en la ficha FES" (sic.)

I.5.10. A fs. 1379 y vta. cursan fotocopia simple del Folio Real correspondiente al predio denominado El Taporo con una superficie de 1495 hectáreas, emitido el 9 de marzo de 2016, en cuyo Asiento A-1 consta el nombre del propietario David Gonzales Antezana.

I.5.11. De fs. 1390 a 1391, cursa fotocopia simple de Certificación emitida por funcionario del SENASAG, que textualmente certifica: "En la propiedad Taporo, ubicado en Municipio San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez departamento de Santa Cruz, señor David Gonzales Antezana, con N° De C.I. 972655 Cbba. En los últimos años el personal autorizado Senasag (brigadas de vacunación) no podido ingresar propiedad para vacunar el ganado bobino contra fiebre aftosa, debido al impedimento y oposición de la gente que se encuentra asentada en dicha propiedad.

(...)

A fecha no ha aplicada multa al propietario asentadas dicha realizar este trabajo las brigadas Senasag Ramón encargadas realizar tareas de vacunación contra fiebre aftosa, a pesar propietario cada campaña adquiere dosis vacunar contra fiebre aftosa. (...)"

I.5.12. A fs. 1439, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de 12 de abril de 2018, suscrita por Jimmy Effem Oporto en representación del propietario del predio Taporo (sic.) en el que se establece textualmente: "Yo (Nosotros), de generales mencionadas en el punto Il de este documento, mayor(es) de edad, hábil(es) por Ley, de mi (nuestra) Libre y espontánea voluntad en uso de mis (nuestras) plenas facultades mentales, sin que medie presión alguna y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, declaro(anos) tener la posesión pacifica, pública, continuada del predio mencionado en el punto I de este documento, desde el día ...... de ....1993...La presente declaración Jurada, surtirá los efectos jurídicos y responsabilidades de acuerdo a ley"

I.5.13. De fs. 1449 a 1452, cursa Ficha de Verificación de FES de Campo, de 12 de abril de 2018, suscrita por Jimmy Effem Oporto, en el que se consigna 250 hectáreas de pastizales cultivados, y en cuya casilla de observaciones se tiene el siguiente texto: "Atajdos = con una superficie aproximada de 1,530 ha; Cocina = con una superficie aproximada de 0,0048 ha; contra al predio = con una superficie aproximada de 0.0016 ha".

I.5.14. A fs. 1454 cursa registro de mejoras, en el que se advierte que la mejora más antigua data de 1997 consistente en un portón de madera de entrada al predio Taporo.

I.5.15. De fs. 1499 a 1503 cursa Informe Técnico DDSC-CO-I INF N° 588/2018 de 25 de abril de 2018, relativo al Análisis Multemporal correspondiente al predio "Taporo" en cuyas conclusiones se tiene: "Se puede observar actividad antrópica en el predio TAPORO desde el año 1997 mejoras mostradas por el predio en superficie pequeñas y se verifica un leve creciendo a través que los años que pasaron, a pesar de la resolución de pixel de las imágenes se observa actividad antrópica.

Es importante considerar que las imágenes satelitales LANDSAT-5TM escena 230/072 tienen una resolución espacial de 30x30 mts. (900 mt2) Lo cual, dificulta a simple vista apreciar las aéreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser vivienda o cultivos.

Por lo que se sugiere determinar en el análisis integral técnico jurídico a través del Informe en Conclusiones a quién de las partes en conflicto corresponde la posesión

ejercida sobre el predio tanto las mejoras" (sic.).

I.5.16. De fs. 1514 a 1524 cursa Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2018, que, en lo sustancial, contiene textualmente, la siguiente información relevante al caso de autos: "ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL VARIABLES LEGALES VICIOS NULIDAD ABSOLUTA SIGUIENTE EXPEDIENTE la revisión proceso agrario establece el expediente 51723 vicios Nulidad Absoluta:

La dotación realizada el C.N.R.A. área de Colonización jurisdicción Ministerio Agricultura para adjudicar concesiones.

A la falta jurisdicción competencia Procedió dotación tierras área competencia para adjudicación por el Instituto Colonización inobservancia del Art. 31 de la Constitución Política Estado la Ley de noviembre 1958.

5.1. Antigüedad de la Posesión.

Revisada analizada generada durante información relevamiento en campo, relación al predio TAPORO Y COMUNIDAD CAMPESINA 15 MARZO, acreditan su posesión anterior promulgación de la Ley N° 1715 del de octubre 1996.

5.2. Aportados Etapa Información de Campo.

(...) Segundo Testimonio registrado Derechos Reales fecha 17 junio 1997, en que señores Daniel Mancilla 1.495 has, en definitiva, rustico denominado TAPORO, favor del señor David Gonzales Antezana, en fecha junio de 1997

Fotocopia de Folio Real de fecha 09/03/2016, registro señor David Gonzales Antezana (...)

Acta de Inspección Judicial del Juzgado Agroambiental de la Provincia German Busch, tercera, Cuarta y Sexta sección de Ñuflo de Chávez, con asiento en la Localidad de Pailón del departamento de Santa Cruz, del Futuro demandante David Gonzales Antezana y Futuro demandado Ronald Rojas Pedraza en su condición de Secretario General de la comunidad Campesina 15 de Marzo, de fecha 22 de marzo de 2016. Declaración jurada de Posesión Pacífica del Predio en el que se declara que el señor David Gonzales Antezana, se en posesión publica, continuada del predio TAPORO desde el año 1993 (...)

5.3. Relevamiento de expedientes Agrarios. Con el fin de obtener datos precisos de ubicación de expedientes agrarios se realizó análisis mediante el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 591/2018 de fecha 25 de abril de 2018, como resultado del análisis técnico realizado en el presente informe técnico sobre el área mensurada levantada durante el relevamiento de información de campo, de los siguientes antecedentes agrario: el expediente agrario N° 51723 denominado TAPORO, expediente agrario N° 34216 denominado PUESTO NORKA, se encuentran sobrepuestos 100% dentro de la ZONA F DE COLONIZACION (ZONA F NORTE), creadas según Decreto Supremo SIA-216 de fecha 25 de abril de 1905 y la AMPLIACION ZONA "F" de Colonización según DECRETO SUPREMO Nº 11615, y según Mosaicado de expedientes se evidencia sobreposicion dentro del margen de superficies mínima por lo que no deben ser objeto de consideración en el proceso de saneamiento de los predios conforme al detalla en el siguiente cuadro: DATOS DEL EXPEDIENTE DATOS DE LOS EXPEDIENTES AFECTADOS (...)

Análisis en relación a la sobreposición del expediente agrario N° 51723 denominado TAPORO, dentro de la Zona F de Colonización (Zona F Norte), creadas según Decreto Supremo SIA 216 de fecha 25 de abril de 1905 y la Ampliación Zona "F" de Colonización según Decreto Supremo N° 11615, área de competencia del Instituto Nacional de Colonización (INC), en consecuencia, por lo exteriorizado el expediente agrario N° 51723 denominado TAPORO Y Titulo Ejecutorial N° PT0055507, afectado por vicio de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que Procedió la dotación de tierras fiscales en área de competencia para adjudicación por el Instituto de Colonización en inobservancia del Art. 31 de la Constitución Política del Estado y la Ley 6 de noviembre de 1958 vigentes en su momento, por lo que para efectos en el presente proceso de saneamiento se sugiere evaluar al predio Taporo en calidad de poseedor conforme a las Normas Agrarias vigentes.

5.4. Plan uso de Suelo (PLUS).

a) Según análisis en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 587/2018 de fecha 25 de Abril de 2018, se identifica Sobreposición con Áreas Clasificadas y Plan de Uso de Suelos del D.S. N° 24124 de fecha 21 de septiembre de 1995, del predio denominado TAPORO sobrepuesto al PLUS mensurado al interior del polígono 120, donde establece la siguiente conclusión: corresponde a la categoría GE-C 1 TIERRAS DE USO AGROSILVOPASTORIL, conforme al detalle del siguiente cuadro: (...)

b) Asimismo según análisis en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 590/2018 de fecha 25 de Abril de 2018, se identifica Sobreposición con Áreas Clasificadas y Plan de Uso de Suelos del D.S. N° 24124 de fecha 21 de septiembre de 1995, del predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA 15 DE MARZO sobrepuesto al PLUS mensurado al interior del polígono 120. donde establece la siguiente conclusión: corresponde a la categoria GE-C 1 TIERRAS DE USO AGROSILVOPASTORIL, conforme al detalle del siguiente cuadro: (...)

5.4. Análisis Técnico Multitemporales.

a) Según al Análisis Multitemporal mediante el Informe Técnico DDSC-COI-INF. N 588/2018 de fecha 25 de Abril de 2018, del predio denominado TAPORO, se determina según a los datos consignados, durante la actividad de relevamiento de información en campo (Verificación FES) del análisis Multitemporal con relación a la revisión de las imágenes satelitales en los distintos años no observa actividades Antrópicas según años o épocas conforme a la siguiente relación:

-Según Imagen Landsat-5TM del año 1996, NO se observa actividad antrópica al interior del predio TAPORO. (...)

Otras Variables Legales.

Análisis Legal de la Posesión Legal e Ilegal establecida en la norma.

(...) la compulsa realizada documentación aportada por el señor David Gonzales Antezana, carpeta saneamiento predio Taporo, según Segundo Testimonio emitido por DD.RR. el beneficiario habría adquirido la propiedad en fecha 04 de junio de 1997 y que según Registro de Mejoras levantada en campo, se registra las siguientes mejoras: 1.- vestigios de una Casa del año2002, 2.-vestigios de un Corral del año 2000, 3.- Atajado del año 2000, 4.- Atajado también construido en año 2000, 5.-otro Atajado del año 2000. 6.- Casa de material del año 2011, 7.-Cocina de material del 2011, 8.-Potrero pasto sembrado del 2011, 9.- Portón de madera del año 1997, del detalle efectuado no evidencia de un posible vestigios de mejoras se hubiere construido antes del año 1996, en principio según documentación cursante en carpeta consta que el predio se habría adquirido en el año 1997, conforme a estos datos consignan en antecedentes mismos, contravienen a lo establecidos por artículos 393, 397 de la Constitución Política del Estado, Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, 339, 334 y 310 del Decreto Supremo N° 29215, por lo que se sugiere conformidad al Art. 346 del D.S N° 29215 del predio Taporo. (...)

CURSA FORMULARIOS ADICIONALES AREAS O PREDIOS EN CONFLICTO.- de conformidad al Art. 272 del Decreto Supremo N° 29215, se identifica sobreposición entre los predio TAPORO de David Gonzales Antezana, con el predio Comunidad Campesina 15 de Marzo (...)

Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado TAPORO Y COMUNIDAD CAMPESINA 15 DE MARZO, NO cumplen Económico Social (...)"

I.5.17. A fs. 1528 cursa Informe de Cierre de 1 de junio de 2018, suscrita entre otros por Jimmy Effrem Oporto, en representación del predio Taporo

I.5.18. A fs. 1537 cursa diligencia de notificación, que establece: "En las Oficinas del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, en el área de la Unidad Región Este del Departamento de Santa Cruz, a horas 11:59 a.m del dia jueves 07 del mes de junio del 2018, notifique personalmente al señor JIMMY EFFEM OPORTO QUINTEROS con C.I. 3723921 Cbba., en su condición de Apoderado Legal del señor: DAVID GONZALES ANTEZANA beneficiario del predio denominado TAPORO, con Testimonio de Poder Notarial N° 90/2018 de fecha 16 de febrero del 2018 ante la Notaria de Fe Publica N° 14 a cargo de la Dra. Ma. Del Carmen Dávila M., a efectos de poner en conocimiento el INFORME DE CIERRE en original, conforme lo que establece el artículo 70 Inc. a) del Decreto Supremo N° 29215 que Reglamenta a las Leyes Nos. 1715 y 3545, recibiendo copia de ley, quien impuesto de ley de su tenor se dio por notificado, firmando en constancia la presente diligencia"

I.5.19. A fs. 1580 cursa Acta de entrega de 15 de junio de 2019, acerca de entrega de fotocopias de la carpeta de saneamiento al apoderado del predio Taporo, (Sr. Jimmy Effrem Oporto)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental en este proceso contenciosos administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y los memoriales presentados por los terceros interesados, determina los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido se ingresará al análisis vinculado a determinar si la entidad administrativa al emitir la Resolución Suprema N° 26456 de 7 de julio de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 120 de los predios denominados "Taporó" y "Comunidad Campesina 15 de Marzo" ubicados en el municipio de San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.; incurrió en: 1) Errónea valoración de la Función Económica Social (FES); 2) Cumplimiento distorsionado y ultra petita de la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 35/2015 de 28 de mayo; 3) Incongruencia en la calificación de la legitimidad del propietario beneficiario del predio "TAPORO"; 4) Mala aplicación del Decreto Ley de 1905 con relación a la Zona F Central con referencia al expediente Agrario 51723 predio "El Taporo".

A ese efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; ii) Los actos consentidos y convalidatorios durante el proceso de saneamiento.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.1.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria ; dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

FJ.II.1.3. Sobre el cumplimiento de la Función Económica Social. Con relación al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece:

Art. 2º (Función Económico-Social) (...) II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo , conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos . La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. (...) VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables."

(Nos corresponde el resaltado).

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FES establece:

Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Art. 161.- (Carga de la prueba y oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social , que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.

Art. 166.- (Función Económico - Social). I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: (...) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas. Siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo.

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de presentación de la documental con relación al derecho propietario y respecto a la actividad que se ejerce en el predio, establece:

Art. 294.- (Resolución de inicio del procedimiento). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono , pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica; A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución , el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento.

FJ.II.2. Los actos consentidos y convalidatorios durante el proceso de saneamiento.

Sobre el particular la jurisprudencia agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 80/2019 de 8 de julio, haciendo referencia a los actos consentidos y convalidatorios, estableció: "En función a lo expresado, es necesario resaltar que la decisión y las conclusiones a la que arribó el INRA a través del Informe en Conclusiones, fue de conocimiento del ahora demandante, aspecto que se puede denotar en la firma del apoderado del predio denominado "El Chipeno" en el Informe de Cierre de fs. 1086 a 1088 de los antecedentes, mismo que no fue objeto de observaciones, toda vez que en antecedentes no se identifica solicitudes de complementaciones, aclaraciones u objeciones sobre los resultados de declarar la nulidad del Título Ejecutorial N° 648301 con expediente agrario N° 29658 por vicios de nulidad absoluta, tampoco se observa la superficie a ser consolidada mediante el Título Ejecutorial N° 474051 (Exp. 25914) y la superficie a ser adjudicada; menos objeta la sugerencia a la que llegó el INRA mediante el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 560/2016 de 03 de mayo de 2016 (fs. 1220 a 1229 de los antecedentes), en la que determinó modificar la superficie adjudicada de 3250.4986 ha a una superficie de 3226.4171 ha, disponiendo se realice un nuevo cálculo del precio de adjudicación, informe que fue notificado personalmente a su apoderada, a través de la diligencia de fs. 1270 de los antecedentes; actuados que no fueron objeto de observaciones, consintiendo y convalidando, el beneficiario del predio denominado "El Chipeno", respecto al trabajo realizado por el INRA, permitiendo de esa manera que las etapas del proceso de saneamiento vayan precluyendo ; no siendo en tal circunstancia, un elemento trascendental lo denunciado por la parte actora, para que éste Tribunal determine la nulidad de obrados, toda vez que existen actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento , razonamiento sustentado en el entendimiento jurisprudencial pronunciada en la SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, que en relación a la nulidad de actos procesales estableció: "Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')" (sic.), tal entendimiento jurisprudencial fue expresado previamente en la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Nº 081/2017, que establece: "...se advierte que durante la realización de las actuaciones antes descritas el demandante tuvo conocimiento y participación en el proceso de saneamiento, sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna al mismo, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente (...) resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho...".

Jurisprudencia Agroambiental que resulta prevalente en su aplicación y consideración ante situaciones en las que las partes intervinientes en el proceso de saneamiento que habiéndose notificados con el Informe de Cierre, sin realizar observaciones, solicitar complementaciones, aclaraciones u objeción alguna sobre los resultados del proceso de saneamiento, éstos se constituyen en actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que no resulta acorde al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, pretender la nulidad de actos procesales ante irregularidad no reclamadas oportunamente, más cuando las mismas fueron de pleno conocimiento de partes, aspecto que hace al principio de trascendencia y convalidación de las nulidades procesales.

Entendiendo al consentimiento como la expresión tácita o expresa de la autonomía de la voluntad, que tratándose de la garantía de derechos fundamentales que subyacen a todo proceso administrativo, donde los actos jurídicos emergentes podrían conllevar la transgresión de normas procesales o administrativas, corresponderá a la o las personas afectadas pronunciarse sobre las mimas, más cuando en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se dilucida el ejercicio del derecho de propiedad vinculado al cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, por lo que estando frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional a la propiedad agraria, la persona que se vea afectada o posiblemente afectada tiene el deber de manifestarse acerca de tal situación, ya sea reclamando frente al hecho que considera ilegal, irregular o distorsionado, no hacerlo oportunamente implica consentir el hecho o el acto jurídico puesto en su conocimiento, por lo que la consecuencia que conlleva el consentimiento, sea expreso o tácito, dentro de un proceso administrativo de saneamiento, surte sus efectos a título de actos consentidos y/o convalidatorios; resultado impropio y extemporáneo pretender su nulidad mediante la interposición de una demanda contenciosa administrativa.

FJ.III. El caso de examen

FJ.III.1. Con relación a la denuncia por "Mala valoración de la Función Económica Social con relación al beneficiario David Gonzales Antezana, propietario del predio Taporo" .

Sobre el particular y con carácter previo al análisis de los denunciado en la demanda contenciosa administrativa, el proceso de saneamiento del predio denominado "Taporo" fue reconducido por el INRA, en virtud y cumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 35/2015 de 14 de marzo de 2017, que determinó textualmente: "(...) FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19 vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez en la misma condición, en consecuencia nula la Resolución Suprema 05592 de 4 de julio de 2011, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso de saneamiento hasta fs. 7 inclusive, debiendo subsanarse las omisiones identificadas y sustanciarse el proceso de saneamiento conforme a normativa legal en vigencia, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir y/o adjuntar las resoluciones que correspondieren a efectos de que el proceso se inicie y desarrolle sin vicios de nulidad", decisión judicial que fue emitida, en lo sustancial, bajo los siguientes fundamentos jurídicos: "(...) de lo anotado, se concluye que no cursan en antecedentes, la Resolución Instructoria, constancia de publicación del edicto agrario de intimación, comprobante de difusión por radio emisora local y Aviso de Campaña Pública , actuados que debieron estar adjuntos a la carpeta de saneamiento conforme a lo regulado por los arts. 148, 158, 159, 160, 169, 170, 171 y 172 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento. (...)

Como se tiene señalado, conforme lo regulado por el art. 170 del D.S. N° 25763, la Resolución Instructoria por sus efectos, intimación a presuntos interesados, constituye en esencia, el acto procesal a través del cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento , sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos también se encuentren cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar adecuadamente acreditada, lo contrario significaría dar lugar a un cúmulo de actos realizados al margen de la ley, máxime si hemos de considerar que la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social, conforme al art. 173 del nombrado Decreto Reglamentario debe, necesariamente, instruirse a través de la resolución que fije plazo al efecto, computable a partir de la notificación de la Resolución Instructoria por edictos, por lo que su inexistencia en el proceso, lo vicia de nulidad, más cuando su existencia no puede ser acreditada a través de otros medios complementarios como podrían ser las publicaciones del edicto en un medio de prensa escrita. (...)

En relación a lo previamente analizado, la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 7/2015, haciendo mención a la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 052/2014 de 1 de diciembre que, refiere: "(...) en tal sentido dicho acto debió estar precedido, necesariamente, de la emisión de la Resolución que instruye el inicio efectivo de las pericias de campo (Resolución Instructoria) y al no existir constancia de su emisión, se vicia el procedimiento" . (sic.)

En tal circunstancia, la autoridad administrativa (INRA) procedió a reconducir el proceso de saneamiento, a dicho efecto, emitió la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 732/2017 de 14 de diciembre de 2017, descrita en el punto (I.5.1 ), misma que fue notificada personalmente al apoderado del propietario del predio "Taporo" el 17 de enero de 2018 (I.5.2 ), habiendo previamente, la autoridad administrativa, realizado inspección ocular al área del predio, en fecha 15 de enero de 2018, según consta en el Acta de Inspección (I.5.3 ) y el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 018/2018 de 16 de enero de 2018 (I.5.4 ), posteriormente la autoridad administrativa, ante la existencia de conflicto al interior del área motivo de saneamiento, dispuso la aplicación de medidas precautorias, mediante la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ- N° 003/2018 de 23 de marzo de 2018 (I.5.6 ) notificada al representante del predio "Taporo" en fecha 6 de abril de 2018 (I.5.5 ); habiéndose reiniciado y ampliado el plazo para ejecutar y concluir la etapa de Relevamiento de Información en Campo, según consta en la RES. ADM. RA SS N° 017/2018 de 5 de abril de 2018 (I.5.7 ) razón por la que según el Acta de Reunión de 10 de abril de 2018 (I.5.8 ) en la que participaron los representantes de los predio "Taporo" y "Comunidad Campesina 15 de marzo", no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio entre partes en conflicto, razón por la que se procedió a levantar Fichas Catastrales para cada uno de las partes en conflicto, habiéndose elaborado la Ficha Catastral para el predio "Taporo" (I.5.9 ) el 12 de abril de 2018, momento en que fueron acompañadas certificaciones que acreditan el derecho de propiedad (I.5.10 ), la actividad ganadera y los actos de perturbación (I.5.11 ), Declaración Jurada de Posesión (I.5.12 ), Ficha de Verificación de FES (I.5.13 ) así como el Registro de Mejoras en el predio "Taporo" donde se evidencia que la mejora más antigua es de 1997 (I.5.14 ), asimismo se tiene que la autoridad administrativa emitió el Informe Técnico DDSC-CO-I INF N° 588/2018 de 25 de abril de 2018, relativo al Analisis Multemporal (I.5.15 ) por el que se pudo evidenciar actividad antrópica recién a partir del año 1997, emitiéndose el 10 de mayo de 2018 el respectivo Informe en Conclusiones (I.5.16 ) y el Informe de Cierre (I.5.17 ) que fue puesto en conocimiento del beneficiario del predio "Taporo" el 7 de junio de 2018 según consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 1537 de la carpeta de saneamiento (I.5.18 ) informes que no fueron en ningún momento objeto de observación o denuncia por parte del apoderado del predio "Taporo", conforme se advierte incluso de actuaciones posteriores como es el acta de 15 de junio de 2019 (I.5.19 ), situación que dio lugar al acto consentido y convalidatorio por parte del ahora demandante conforme se tiene explicado y expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, más cuando el art. 305-I del D.S. N° 29215 estipula textualmente que: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias " (las negrillas son agregadas), disposición legal que establece con precisión, que es en dicha etapa o momento procesal en el que las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, tienen la oportunidad de realizar las aclaraciones, objeciones, observaciones o impugnaciones a los resultados del proceso de saneamiento que son puestas en conocimiento de partes, no haberlo hecho, implica un acto convalidatorio y consentido a todo lo obrado hasta entonces, como ocurre en el presente caso, dejando la parte ahora demandante, precluir su derecho a recurrir o impugnar los resultados del proceso de saneamiento.

Por otra parte, se advierte que la parte actora, denuncia que el proceso de saneamiento no habría cumplido la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 35/2015, en razón a los Informes y Resoluciones de modificación y nulidad que no fueron contempladas en la referida Sentencia Agroambiental, al respecto, corresponde reiterar que tales reclamos debieron ser formulados en el momento procesal oportuno y ante la propia autoridad administrativa durante el proceso de saneamiento, más cuando de la revisión de actuaciones procesales administrativas, se evidencian diligencias de notificación (I.5.2, I.5.5, I.5.18 ) con los actos procesales relevantes y trascendentes para la prosecución del proceso de saneamiento, que no fueron impugnados haciendo uso de los instrumentos procesales que prevé la normativa agraria especializada, por lo que lo reclamado en esta parte, resulta intrascendente frente a los actos consentidos y convalidatorios que configuran la actuación negligente durante el proceso de saneamiento por parte del ahora demandante, no resultado adecuado denunciar dichos actos procesales, si durante su oportunidad no fueron objetados u observados, conforme prevé el art. 305.I del D.S. N° 29215, pretendiendo de esa manera, alegar responsabilidad atribuible al INRA, buscando de la nulidad de actuados procesales que nunca fueron objetados.

Por otra parte, se advierte que la parte actora realiza una serie de denuncias relacionadas a medidas de hecho, suscitadas por la Comunidad Campesina "15 de Marzo" acreditada por la Certificación emitida por el SENASAG en las gestiones 2013 y 2016 (fs. 565 a 568 de la carpeta de saneamiento), haciendo referencia incluso a: procesos penales sustanciados en contra de la referida comunidad campesina, a la emisión del Informe N° 004/2013 de 16 de mayo de 2013 emitido por la Comisión de Región Amazónica, Tierra, Territorio, Agua, Recursos Naturales y Medio Ambiente, de la Cámara de Diputados, cursante de fs. 571 a 582 de la carpeta de saneamiento, sin considerar que tal documentación es anterior a la reconducción del Relevamiento de Información en Campo, llevado a cabo desde el 6 de abril de 2018, consiguientemente dicha documentación no incidió en el proceso de saneamiento reconducido y menos fue motivo de objeción alguna por el ahora demandante durante la tramitación del proceso de saneamiento.

Finalmente, en relación al cumplimiento distorsionado y ultra petita de lo determinado en la Sentencia Agroambiental, y la inexistencia de Edicto respecto a la publicación de la Resolución Administrativa RA SS N° 017/2018 de 5 de abril, menos de difusión radial conforme prevé el art. 294 del D.S. N° 29215; al respecto la parte demandante no explica, ni fundamenta cómo es que se habría desarrollado un procedimiento contrario o distorsionado a lo determinado por la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 35/2015, cuando por la determinación del referido fallo se recondujo el proceso de saneamiento donde la parte ahora demandante participó activamente en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, de igual manera ocurre con la denuncia de falta de Edicto y el incumplimiento del art. 294 del D.S. N° 29215, cuando con su participación convalidó dicho irregularidad procesal, por lo que corresponde aplicar el principio de convalidación, que prevé que "toda nulidad se convalida por el consentimiento" donde aun concurriendo la inobservancia de la norma administrativa por parte del órgano ejecutor del saneamiento, dicha irregularidad no podrá ser anulada si como ocurre en el presente caso, el beneficiario del predio "Taporo", tácitamente el acto defectuoso que ahora reclama su nulidad, puesto que su sola participación en el proceso de saneamiento y aun teniendo conocimiento del acto denunciado como defectuoso, no lo impugnó por los medios idóneos que franquea la ley, dicho acto denunciado de irregular adquiere validez formal y material.

Consiguientemente, se tiene que la autoridad administrativa cumplió lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 35/2015, no evidenciado error alguno en cuanto a la valoración de la FES por parte del ahora demandante.

FJ.III.2. Con relación a la "Incongruencia en la calificación de la legitimidad del propietario beneficiario del predio TAPORO"

En lo sustancial la acusación se encuentra vinculada a la "mala aplicación del Decreto Ley de 1905 con relación a la Zona F Central con referencia al expediente Agrario 51723 predio El Taporo" anunciada como tercer aspecto denunciado, por lo que corresponde analizar ambos aspectos de manera integral.

En ese sentido se advierte que la autoridad administrativa mediante el Informe en Conclusiones (I.5.16 ) en el acápite rotulado "5.3. Relevamiento de expedientes Agrarios" haciendo referencia al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 591/2018 de fecha 25 de abril de 2018, establece textualmente que: "...la sobreposición del expediente agrario N° 51723 denominado TAPORO, dentro de la Zona F de Colonización (Zona F Norte), creadas según Decreto Supremo SIA 216 de fecha 25 de abril de 1905 y la Ampliación Zona "F" de Colonización según Decreto Supremo N° 11615, área de competencia del Instituto Nacional de Colonización (INC), en consecuencia, por lo exteriorizado el expediente agrario N° 51723 denominado TAPORO Y Titulo Ejecutorial N° PT0055507, afectado por vicio de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria..." además de que por el análisis multitemporal (I.5.15 ) efectuado al predio, se habría constatado la inexistencia de actividad antrópica antes del año 1997, aspectos que, según se tiene explicado precedentemente, no fueron impugnado por el ahora demandante durante el proceso de saneamiento, no obstante su legal notificación según consta en la diligencia cursante a fs. 1537 de la carpeta de saneamiento (I.5.18 ), no pudiendo ser objetada tal situación en la vía contenciosa administrativa, acompañando prueba como es la que cursa de fs. 15 a 18 de obrados, por cuanto la misma debió ser presentada durante el proceso de saneamiento, olvidando la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, que tratándose de demandas de puro derecho, donde no existe una fase o etapa probatoria, no puede el Tribunal Agroambiental, valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas pudieron demostrar durante el saneamiento, por lo que las mismas al no haberse puesto en conocimiento de la autoridad administrativa no corresponde a la vía de control jurisdiccional de legalidad, el pronunciamiento respecto a una prueba que no fue sometida a etapa probatoria durante la sustanciación de la fase administrativa, así también fue entendida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 75/2019 de 28 de junio, que estableció: "...corresponde señalar que entorno a la documental adjuntada a la demanda por el ahora accionante, se debe considerar que el proceso contencioso versa sobre el análisis de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y no otros, así también lo expresó la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria" en consecuencia no corresponde valorar la prueba acompañada con la demanda contenciosa administrativa, por cuanto la misma no fue puesta en conocimiento de partes durante la sustanciación del proceso de saneamiento.

En relación a la imposibilidad de identificación de la Zona F Central de Colonización, aspecto que fue motivo para que el INRA determinara la existencia de vicio de nulidad absoluta en la emisión del antecedente agrario que sustenta su derecho propietario y que no se habría considerado la jurisprudencia emitida por este Tribunal en relación a la misma, consistente en las "Sentencias Nos. 40/2014 de 17 de septiembre de 2014, 18/2015 de 26 de mayo de 2015 y entre las más importantes la SAN S1° N° 59/2015 de 29 de julio de 2015 y SAP S2°N° 041/2018 de 03 de agosto de 2018 y especialmente la SCP 0289/2015-S1 de 2 de marzo de 2015" sobre el particular, de la revisión exhaustiva de la carpeta de saneamiento, no se advierte que la parte ahora demandante hubiera objetado el Informe en Conclusiones o habría realizado alguna observación sobre el particular, más cuando el proceso de saneamiento fue reconducido por el INRA en mérito a la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 35/2015, que anuló el proceso de saneamiento hasta fs. 7 de la carpeta de saneamiento, debiendo la parte ahora demandante, observar diligentemente todo lo obrado durante el proceso de saneamiento y activando los medios de impugnación correspondientes, situación que no ocurrió, más cuando la demanda hace referencia a la "Zona F Central de Colonización" y el Informe en Conclusiones hace referencia la "Zona F Norte de Colonización", por lo que lo demandado no condice con lo identificado en el proceso de saneamiento, por cuanto se trata de diferentes áreas de colonización, por lo que tal imprecisión y omisión de denuncia hacen inviable que ésta jurisdicción pueda pronunciarse sobre lo denunciado en esta parte; no obstante, del Informe Técnico emitido por este Tribunal cursante de fs. 360 a 364 de obrados, que hace referencia "Zona F Central" de Colonización y no así a la "Zona F Norte" de Colonización.

En consecuencia, por todo lo expresado precedentemente y una vez confrontados los hechos denunciados respecto a las etapas y actos administrativos del proceso de saneamiento, se llega a determinar que en cada una de ellas actuó en forma directa el representante del predio "Taporo" dando legitimidad al proceso, donde se cumplieron todas las formalidades y procedimientos establecidos en la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, correspondiendo manifestar que el proceso de saneamiento concluyó con la Resolución Suprema N° 26456 de 7 de julio de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 120 de los predios denominados "Taporó" y "Comunidad Campesina 15 de Marzo" ubicados en el municipio de San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; resolución que fue emitida cumpliendo a cabalidad la normativa legal correspondiente a este tipo de trámites, por lo que la autoridad administrativa aplicó correctamente la normativa agraria, no existiendo vulneración al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica o al derecho de defensa; por todo lo manifestado, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; FALLA :

1.- Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por David Gonzales Antezana representado por Katherine Zeballos Flores, mediante memorial de fs. 20 a 29 de obrados.

2.- Se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 26456 de 7 de julio de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 120 de los predios denominados "Taporó" y "Comunidad Campesina 15 de Marzo" ubicados en el municipio de San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda