SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 026/2022

Expediente: No 4393-NTE-2021

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Gonzalo Ramiro Ramos, Senovio Ramos

 

Ramos, Hilario Filemón Ramos y Gabriela Lidia

 

Ramos Ramos de Agudo representados por

 

Roxana Armella Fernández

 

Demandado: Jaime Jadue Calvo

 

Distrito Tarija

Predio: "La Victoria"

Fecha: 13 de junio de 2022

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

La presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 338 a 343 y vta. de obrados, debidamente subsanada mediante memorial de fs. 351 a 352 y vta., interpuesta por Roxana Armella Fernández en representación de Gonzalo Ramiro Ramos, Senovio Ramos Ramos, Hilario Filemón Ramos y Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, impugnando la nulidad del Título Ejecutorial No PPD-NAL-815056 de 07 de mayo de 2018, emitido a favor de Jaime Jadue Calvo, dentro del proceso del proceso de Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada "La Victoria", ubicada en la provincia Méndez, municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 338 a 343 y vta. de obrados, debidamente subsanada mediante memorial de fs. 351 a 352 y vta.; los demandantes Gonzalo Ramiro Ramos, Senovio Ramos Ramos, Hilario Filemón Ramos y Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo representados por Roxana Armelia Fernández, solicitan se declare probada su demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 815056 de 07 de mayo de 2018, emitido en favor de Jaime Jadue Calvo, dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "La Victoria", ubicada en la provincia Méndez, municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija, así como la Resolución Administrativa RA-SS No 1739/2016 de 22 de agosto de 2016 y el expediente de saneamiento No I-35989; asimismo, pide se proceda a la cancelación del Registro en Derechos Reales.

Los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan la demanda, son los siguientes:

Como antecedentes y tradición del derecho propietario, señalan que por el segundo Testimonio extendido por Derechos Reales, se tiene que José Miguel Galean y Aurora Estrada de Galean, transfieren en calidad de venta a favor de Felipe Ramos y Nicolasa de Ramos la propiedad "Santa Bárbara", registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 129 del Libro Primero de la Propiedad de la provincia Méndez del departamento de Tarija y registro en el sistema actual con la Matrícula Computarizada N° 6.05.1.06.0000997, introduciéndose en el asiento 0 como vendedores a Felipe Ramos y Aurora Galean de Estrada, en el asiento A-1 de 30 de abril de 1998, se registra la escritura de compraventa a favor de Felipe Ramos y Nicolasa de Ramos; es así que en el asiento A-2 de 12 de diciembre de 2017 se realiza una sub inscripción de enmienda con relación a la superficie, para que en el asiento A-3 se aclare los datos de identidad de Micaela Nicolasa Ramos Castrillo y de Felipe Ramos Inca; posteriormente, en el asiento A-4 el 18 de enero de 2019, se registró la Declaratoria de Herederos a la sucesión de Felipe Ramos Inca y Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos a favor de Gonzalo Ramiro Ramos, Senovio Ramos Ramos, Hilario Filemos Ramos y Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, acreditando de esta manera su derecho propietario, mismo que según refieren tiene eficacia jurídica que le asigna los arts. 1287, 1289, 1296 y 1538 del Código Civil. Asimismo, señalan que su derecho sucesorio se encuentra documentado en los Testimonios de Escrituras Públicas N° 0020/2018 de 04 de septiembre de 2018, que a la fecha se encuentran vigentes.

Con relación a su legitimación, indican que de los Informes de Emisión de Título Ejecutorial de 05 de julio de 2019 otorgado por el Responsable de Certificaciones de la Unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en fecha 07 de mayo de 2018 se emitió el Título Ejecutorial PPD-NAL-815056, correspondiente a la propiedad "La Victoria" a nombre de Jaime Jadue Calvo, cuando se encontraban ejerciendo posesión y su derecho de propiedad en calidad de herederos con relación a la propiedad "Santa Bárbara"; aspecto que tuvo como consecuencia la realización de varios procesos judiciales con relación al predio mencionado, donde nunca se demostró que hubo avasallamiento, toda vez que no perdieron su derecho propietario al encontrarse su registro vigente en Derechos Reales, así como tampoco dejaron de estar en posesión y de cumplir la Función Social; en este sentido, demuestran su legitimación para la interposición de la presente demanda, al haber el ahora demandado, según indican, a través de una serie de actuaciones irregulares apartadas de todo procedimiento legal y en absoluta mala fe, logrado la titulación de las tierras que les corresponden, como resultado de la omisión dolosa en la valoración de los antecedentes y registro de su derecho propietario de Derechos Reales, señalando como jurisprudencia relativa a la legitimación activa y pasiva la Sentencia Constitucional 1587/2011-R de 11 de octubre.

a)Vulneración del Art. 50.I numeral 1 inc. a) y c) y numeral 2 inc. c) de la Ley N° 1715

Refieren que, conforme el art. 291 del D.S. N° 29215, referente a la etapa de inicio del procedimiento común de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), como primera actividad de la etapa preparatoria debe ejecutar el diagnóstico, que conforme el art. 292 del señalado decreto reglamentario, consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento; en este sentido, indican que la inexistencia de un mosaicado de ubicación que individualice y ubique la propiedad objeto de saneamiento, impide la identificación de registros y gravámenes sobre el área de saneamiento, incumpliendo los incisos a) y h) del parágrafo I del art. 292 del D.S. N° 29215, toda vez que, no se obtuvo la información relativa a los registros públicos y otros, que sean pertinentes al objeto de trabajo del INRA, teniendo como consecuencia la omisión de etapas del proceso de saneamiento, en especial la omisión intencional de información de Jaime Jadue Calvo, quien se presentó como poseedor en el proceso, haciendo pasar todas sus mejoras como si fueran de él, simulando una posesión legal, ocultando la verdadera realidad y presentando un documento de compra venta amañado, que no contaría con la totalidad de firmas de los vendedores, además de no haber cancelado el valor del predio.

Por otra parte, los demandantes en su memorial de subsanación cursante de fs. 351 a 352 y vta., refieren que Jaime Jadue Calvo pretende apropiarse de su predio, toda vez que, habría comprado su propiedad, pero no habría cancelado ningún monto de dinero; asimismo, indican que el demandado presentó ante el INRA un documento de pago parcial, menor al 25 % del valor de la transferencia, reconociéndole el INRA por medio del mismo, dolosamente el derecho propietario sobre el predio, emitiendo el Título Ejecutorial ahora impugnado a favor de Jaime Jadue Calvo, sin que los colindantes y autoridades de la comunidad como control social lo reconozcan como propietario o poseedor.

Señalan que, en la actualidad siguen siendo propietarios del predio objeto de Litis al encontrarse vigente su registro en Derechos Reales, según consta en el Folio Real que presentaron, conforme el asiento A-4 de la matrícula computarizada N° 6.05.1.06.0000.997, donde se registró la Declaratoria de Herederos a la sucesión de Felipe Ramos Inca y Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos a favor de Gonzalo Ramiro Ramos, Senovio Ramos Ramos, Hilario Filemón Ramos y Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo; por lo que serían víctimas de un proceso de saneamiento viciado.

Refieren que su registro en Derechos Reales y el registro de Jaime Jadue Calvo sobre la misma superficie y predio, aunque con diferente nombre, se encontrarían vigentes, aclarando que su registro es más antiguo, además de que se encuentran en posesión; es en este sentido, que demandan la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 815056 otorgado a favor de Jaime Jadue Calvo, conforme el art. 50.I numeral 1 inc. a) y c) y numeral 2 inc. c) de la Ley N° 1715, al existir error esencial en la tramitación del proceso de saneamiento y por ende la titulación; asimismo, indican que existen simulaciones que engañaron la objetividad, mostrando una realidad aparente durante el proceso y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento por haber obtenido el Título Ejecutorial, vulnerando la normativa agraria aplicable al caso, sobreponiéndose a su derecho propietario, que tendría tradición más antigua, con registro vigente en derechos reales y posesión permanente.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandado, Jaime Jadue Calvo, en su memorial de respuesta cursante de fs. 461 a 471 y vta. de obrados, solicita se declare improbada la demanda, declarando subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa, el Título Ejecutorial y el proceso agrario del cual emergió, con costas y costos, con los siguientes argumentos:

Refiere que adquirió su derecho propietario mediante una minuta firmada el 23 de octubre de 2018, misma que fue protocolizada en Tarija el 11 de septiembre de 2009, ante Notario de Fe Pública; minuta que se encontraría firmada por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, Salomé Ramos Ramos, Senobio Ramos Ramos, Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudoy Dora Ramos Ramos; asimismo, indica que la protocolización estaría firmada por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, Felipe Ramos Inca, Salomé Ramos Ramos, Zenobio Ramos Ramos, Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, Dora Ramos Ramos, en su condición de hijos y herederos al fallecimiento de su padre Felipe Ramos Inca.

Señala que conforme normativa y con la finalidad de perfeccionar su derecho propietario presentó como documentación de compra venta en el proceso de saneamiento el Testimonio de la compra efectuada por los demandantes, aclarando que durante el proceso no manifestaron oposición alguna, ni objetaron la documentación suscrita por ellos mismos.

Indica que una vez emitida la Resolución Final de saneamiento RA-SS N° 1739/2016 de 22 de agosto de 2016, la señora Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, inició una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la señalada resolución, argumentando que existirían fichas catastrales erróneas, falta de formularios adicionales para predios en conflicto, encuesta catastral incompleta, posesión fraudulenta, errónea valoración de la declaración jurada de posesión y conjunción de posesiones, demanda que fue declarada Improbada mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 096/2017 y subsistente la resolución administrativa; argumentos, que según refiere el demandado, serían similares a los presentados en la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, habiéndose efectuado ya el control de legalidad sobre los actos efectuados por la autoridad administrativa.

Asimismo, señala que la demanda demostraría un desorden y sería contradictoria, incoherente, oscura, toda vez que se hace referencia a la propiedad "Santa Bárbara", predio que sería diferente al que Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, haría referencia en la demanda contenciosa administrativa, por lo que se advertiría que los demandantes no tendrían conjunción de posesión sobre el predio "La Victoria" y que la partida vigente en Derechos Reales, donde se encuentra la declaratoria de herederos es respecto al predio "Santa Bárbara" y no así respecto a "La Victoria", por lo que los ahora demandantes no podrían solicitar la nulidad con relación a la propiedad "La Victoria".

Arguye que los actores no se apersonaron al proceso de saneamiento, pese a que tuvieron conocimiento de la campaña pública, así como tampoco hicieron uso de los medios que franquea la ley para oponerse al saneamiento de la propiedad denominada "La Victoria".

Con relación al cumplimiento de la Función Social, indica que su persona no sólo ha presentado documentación, sino que a momento de la compra del predio, ha continuado con la posesión de los anteriores propietarios que cumplían la Función Social, con una posesión anterior; en este sentido, refiere que conforme los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 2.I y 41.2 de la Ley N° 1715, se emitió la Resolución Administrativa N° RA-SS No. 1739/2016 de 22 de agosto de 2016.

Señala que la parte demandante no ha probado las causales de nulidad absoluta invocadas en la demanda, ya que conforme el art. 50. I inc. a) de la Ley N° 1715, invocan la causal de error esencial, sin realizar ninguna fundamentación respecto a cuál hubiera sido el error esencial que hubiese destruido la voluntad del INRA; asimismo, indica que no podrían invocar esta causal toda vez que no fueron parte del proceso de saneamiento, pese a tener conocimiento de su realización, no se apersonaron ni efectuaron oposición, por lo que no podrían aducir que hubo error, ya que de las actividades desarrolladas en el saneamiento, se evidenció que los actores nunca fueron poseedores y menos aún propietarios.

Respecto a la simulación absoluta, refiere que de la revisión de antecedentes se demuestra que los actuados que cursan en el proceso de saneamiento de ninguna manera constituye un acto imperante como erróneamente argumentarían los actores, ya que son reales, verídicos y fácilmente comprobables por los datos que cursan en el proceso, por lo que su actuación traducida en la posesión real y objetiva no puede ser considerada como simulación absoluta, al ser una operación real, verificada en campo.

En lo referente a la causal de Ausencia de Causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, refiere que en el proceso no hubo ausencia de causa porque nunca ha basado su posesión en actos aparentes, más al contrario demostró de manera fehaciente, en el propio terreno, la existencia real de la posesión por parte de su persona con trabajos y mejoras en el predio "La Victoria"; asimismo, refiere que no se alteraron documentos, ni tampoco los hechos del saneamiento, no se tergiverso la información, más al contrario habría demostrado que el saneamiento se basó en hechos reales, objetivos, correspondiendo la titulación a favor de su persona. Asimismo, indica que no se especificaría en que consiste la falsedad, aspecto que al presentarse una demanda de nulidad debió de ser referido con exactitud.

Respecto a la causal de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, señala que las disposiciones legales acusadas de infringidas, fueron adecuadas y correctamente interpretadas y aplicadas por el INRA en la ejecución del saneamiento del predio "La Victoria", tomándose en cuenta varios aspectos debidamente probados, como ser: 1. La posesión ininterrumpida de la posesión por parte de su persona en el predio objeto de litis; y, 2. Los actores no se han apersonado al proceso de saneamiento, ni realizaron oposición.

Asimismo, indica que los actores no expusieron en su demanda de nulidad cuál de los casos citados correspondía a la violación de la ley aplicable, por lo que se desconocería si la violación es a una forma esencial, si es a la inspiración al momento de su otorgamiento o a la finalidad del acto.

Con relación a la vulneración de los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, refiere que la letanía en la que incurre la parte actora, no tiene fundamento legal sustentable porque serían vagas exposiciones y copia de normas, al margen de que el Tribunal Agroambiental, cuando se impugnó la Resolución Final de Saneamiento, ya se habría pronunciado sobre este punto.

Señala que conforme el art. 551 del Código Civil aplicable por supletoriedad, la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo y que en el presente proceso la legitimación de los demandantes con relación a su apoderada hacen referencia a la propiedad "Santa Bárbara, con matrícula computarizada No. 6.05.1.06.0000997 en el asiento A-4 que registra la declaratoria de herederos a la sucesión de Felipe Ramos Inca y Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, predio que no tendría ningún vínculo con la propiedad "La Victoria", por lo que no tendría legitimidad.

Refiere que conforme el Testimonio No. 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, que constituye documento público conforme el artículo 1287 del Código Civil, con fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del mismo cuerpo legal, se demostraría de manera fehaciente que los herederos de Felipe Ramos y Micaela Nicolasa Ramos Castillo Vda. de Ramos, firmaron el mismo por lo que no podrían invocar su nulidad. Finalmente, señala jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a las Nulidades.

I.3. Argumentos de los terceros interesados, Instituto Nacional de Reforma Agraria y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 513 a 516 y vta. de obrados, por sí mismo y en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:

Como antecedentes señala que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Simple a Pedido de Parte RPDSPP 03/2010 de 22 de julio de 2010, se determinó Área Simple a Pedido de Parte la superficie de 7897.0552 ha, comprendidas en el cantón La Victoria, provincia Méndez del departamento de Tarija, evidenciándose la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Diagnóstico, Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme el D.S. N° 29215.

Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones N° 077/2016 de 30 de mayo de 2016, Informe de Cierre N° 78/2016 de 02 de junio de 2016, Informe de Socialización de Resultados de 09 de junio de 2016 e Informe Técnico UT-TJA N° 485/2016 de 30 de junio de 2016, se recomendó emitir Resolución Administrativa Conjunta, con los siguientes alcances: 1) Adjudicación, 2) Ilegalidad de la Posesión; adjudicando el predio "La Victoria" a favor de Jaime Jadue Calvo con la superficie de 14.7870 ha., clasificada como pequeña con actividad agrícola, otorgándose el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815056 de 07 de mayo de 2016, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; artículos 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 2) de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y artículos 341.II numeral 1 inc. b), 343 y 396.III inc. c) del Reglamento Agrario vigente.

En este sentido, señala que el proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte del predio "La Victoria", ubicado en el cantón La Victoria, provincia Méndez del departamento de Tarija, concluyó con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-815056 de 07 de mayo de 2018, emitido posterior a la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa 1739/2016 de 22 de agosto de 2016, que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada, es de Orden Público y su cumplimiento es obligatorio, por lo que todas las observaciones procedimentales a las etapas o resoluciones administrativas resultan extemporáneas, lo contrario sería retrotraer el procedimiento administrativo ejecutado, vulnerando el principio de preclusión, señalando jurisprudencia aplicable al caso; en este sentido, refiere que no se puede pretender ejecutar nuevamente un proceso de saneamiento sin considerar que este concluyó y no puede retrotraerse en base a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por lo que las observaciones efectuadas, carecerían de sustento legal.

Señala que no existe circunstancia que se enmarque en la causal de nulidad establecida en el art. 50.I numeral 1 inc. a) y c) y numeral 2 inc. a), b) y e) de la Ley N° 1715, toda vez que los demandantes no habrían podido fundamentar el nexo del hecho y el derecho vulnerado, ni establecer con claridad el vínculo de causalidad entre los hechos y cada una de las causales de nulidad invocadas, ya que sus argumentos no se adecuan en las causales de nulidad consignadas en el art. 50 de la Ley N° 1715, haciendo por el contrario referencia a causales de nulidad procesal que son propias de una demanda contencioso administrativa, por lo que no podrían pretender la nulidad del Título Ejecutorial.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través de Auto de 26 de noviembre de 2021 cursante a fs. 354 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial identificada en el exordio de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, así como al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional a.i. del INRA en su condición de terceros interesados, quienes contestaron la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.a. Réplica

Mediante memorial cursante de fs. 502 a 505 y vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica , ratificándose en la petición de su demanda principal, con los siguientes argumentos:

Indican que el demandante pretende confundir a las Autoridades Judiciales, manifestando que su derecho lo ha adquirido a través de una minuta firmada el 23 de octubre del 2018, misma que habría sido protocolizada el 11 de septiembre de 2009, toda vez que no pudo realizarse la protocolización de la minuta de transferencia 9 años antes de su elaboración.

Otra incongruencia sería el hecho que el 07 de mayo de 2018 se emitió el Título Ejecutorial ahora impugnado, correspondiente a la propiedad "La Victoria", a nombre de Jaime Jadue Calvo y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1739/2016 de 22 de agosto de 2016, que da origen al título y la minuta en la cual pretende hacer valer su derecho propietario está firmado por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, Felipe Ramos Inca, Salomé Ramos Ramos, Zenobio Ramos Ramos, Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo y Dora Ramos Ramos, sin embargo, del documento que presentó en calidad de prueba, correspondiente a la Escritura Pública con Testimonio N° 2027/2009 de septiembre de 2009, en su cláusula tercera se establecería que Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, es heredera del Sr. Felipe Ramos Inca, pero no firma el documento traslativo, tampoco se evidenciaría documento que respalde el derecho sucesorio de los vendedores, toda vez que primero deberían de recibir la herencia, hecho que no habría ocurrido.

Asimismo, refieren que la propiedad se encuentra en el municipio de San Lorenzo, pero cuando el notario menciona todos los documentos presentados, haría referencia a un impuesto que habría sido cancelado en el municipio de Padcaya el 09 de septiembre de 2009, por lo que podría tratarse de otra propiedad. Mencionan que también se haría referencia a que la transferencia sería de una superficie de 19.6744 ha, misma que no guardaría relación con la superficie del Título Ejecutorial ahora impugnado.

Refieren que el demandado estaría ocultando dos documentos, el primero donde se señalaría que no pagó la totalidad, solamente un monto de un mil dólares, quedando pendientes sesenta y nueve mil dólares y el segundo documento donde se establecería en su cláusula quinta que aunque no pago, se procede a la firma de la minuta.

Con relación a que no hubo oposición ni apersonamiento durante el proceso de saneamiento, indican que tal situación sería falsa, ya que si no hubiera habido oposición, no se habría levantado dos carpetas de saneamiento que se sobrepondrían al 100 % la una con la otra. Asimismo, indican que desde fs. 163 de los antecedentes, se evidenciaría su apersonamiento en las audiencias de campo.

Respecto a que la demanda sería desordenada, contradictoria, incoherente y oscura, por hacer referencia a la propiedad Santa Bárbara, misma que sería diferente al predio La Victoria y no guardaría correspondencia alguna; señalan que el nombre del fundo sobre el que tienen su derecho propietario se denomina Santa Bárbara, nombre que se le habría otorgado en vigencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que el hecho de que en la actualidad se lo denomine con otro nombre, no significa que no se esté hablando del mismo espacio, geo referencialmente comprobado conforme el informe pericial del Juzgado Agroambiental de San Lorenzo que se presentó en calidad de prueba; asimismo, indican que en el folio real con matrícula computarizada 6051060000997, se les acredita y legitima su derecho propietario, concordando los datos de la minuta de transferencia que presenta el demandado.

Por otra parte, refieren que la antigüedad de su posesión y cumplimiento de la Función Social está acreditada por las Autoridades Comunales, quienes fungen como control social y conocedores de la realidad de su Comunidad.

Con relación a la Resolución Administrativa N° RA-SS 1739/2006 de 22 de agosto de 2016, indican que tendría serias observaciones por haber considerado sólo como poseedor a Jaime Jadue, cuando nunca tomó posesión, aunque pretenda ampararse en la fecha de elaboración del documento de transferencia, que data del año 2009, toda vez que una posesión legal debe ser anterior al 1 de octubre de 1996, por lo que no armaría la tradición respectiva.

I.4.2.b. Dúplica

Mediante memorial cursante a fs. 539 a 540 y vta. de obrados, la parte demandada ejerció su derecho a la dúplica , ratificándose en la contestación a la demanda principal, con los siguientes argumentos:

Con relación a la incongruencia en las fechas de los documentos, refiere que conforme la prueba documental adjunta se evidencia que fue un lapsus calami por error de taipeo, en consecuencia, de la prueba adjunta se puede corroborar los datos, verificando que las fechas no son distantes de 9 años.

Indica con relación a que en ninguna parte del documento de compra venta, se hubiera acreditado el derecho sucesorio, que este documento acreditaría la buena fe al momento de la compra, donde los demandantes señalaron ser los herederos.

Respecto a que ocuparía maliciosamente documentación, señala que desconoce de la misma, ya que al momento de realizar la compra pagó lo acordado con las partes.

En cuanto a la oposición en el proceso de saneamiento, refiere que de haberse presentado alguna oposición no se hubiera saneado el predio y el hecho de que exista dos carpetas no significa que los demandantes hubieran presentado oposición alguna.

Sobre el cumplimiento de la función social, indica que si él no cumpliría la misma el INRA no hubiere realizado un informe favorable a su persona, menos otorgado título ejecutorial, al margen de que los demandantes no se presentaron y fundado oposición ante el INRA en ningún momento, ni ejercieron la Función Social.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 22 de marzo de 2022 cursante a fs. 254 de obrados, se señaló sorteo para el día 23 de marzo de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 256 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.i. Carpeta de saneamiento

Conforme a la carpeta de saneamiento del predio "La Victoria", ubicada en la provincia Méndez, municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija, en la que figura como beneficiario Jaime Jadue Calvo -ahora demandado-, se encuentran los siguientes actos administrativos:

I.5.i.1. De fs. 01 a 10 de obrados, cursa copia legalizada del INFORME TECNICO - LEGAL DE DIAGNOSTICO DDT - UC - 021/2010 de 20 de julio de 2010, que en el punto 14. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala: "Revisados documentos e información técnica presentada por La Organización Territorial de Base "El Rincón De LA Victoria", se identifico según información geográfica que la Organización Territorial de Base se encuentra Ubicada en el Cantón La Victoria, Municipio de San Lorenzo, Provincia Méndez, Departamento de Tarija. La misma se encuentra ubicada fuera del área de saneamientos predeterminada.

En aplicación de los Arts. 284, 285 y 286 inc. b) se sugiere ADMITIR la presente Solicitud de Saneamiento a Pedido de Parte bajo las previsiones del Art. 443 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215"

I.5.i.2. De fs. 15 a 18 cursa fotocopia legalizada de la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE ÁREA E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO SIMPLE A PEDIDO DE PARTE RDSPP 03/2010 de 22 de julio de 2010, que determina como área de saneamiento Simple a Pedido de Parte, bajo las previsiones del parágrafo II del artículo 443 del Decreto Supremo N° 29215, la superficie 7897.0552 ha, ubicados en el Cantón La Victoria, Primera Sección de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, asignada con el número de polígono N° 233.

I.5.i.3. De fs. 25 a 26, de fs. 28 a 29, de fs. 31 a 32 y de fs. 38 a 39 cursan copias legalizadas de las Resoluciones Administrativas Ampliatorias del Inicio de Procedimiento SAN SIM a pedido de parte.

I.5.i.4. De fs. 52 a 55 cursa fotocopia legalizada del INFORME TECNICO LEGAL DDT-U-SAN-TEC-INF-LEG N° 784/2012 de 01 de agosto de 2012, que sugiere excluir del saneamiento la parcela 215 de Jaime Jadue Calvo, entre otras, que fueron mensuradas en saneamiento interno de la Comunidad Rincón de la Victoria, ubicado en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija.

I.5.i.5. A fs. 86 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, correspondiente a la propiedad "La Victoria", a nombre de Jaime Jadue Calvo, donde consta que se adjunta fotocopia del Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta.

I.5.i.6. De fs. 89 a 90 cursa fotocopia simple del Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, correspondiente a la Escritura Pública de Compra Venta de un terreno a temporal que otorgan Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, Salome Ramos Ramos, Senovio Ramos Ramos y Dora Ramos Ramos, a favor de Jaime Jadue Calvo.

I.5.i.7. A fs. 112 cursa Certificado de Continuidad de Posesión de 03 de mayo de 2013, correspondiente a Jaime Jadue Calvo, respecto a la propiedad denominada "La Victoria", misma que no es firmada por la Secretaria General del Sindicato Agrario Rincón La Victoria, indicando que no tiene conocimiento de la compra que hizo el Sr. Jadue.

I.5.i.8. A fs. 113 cursa declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "La Victoria" de 03 de mayo de 2013, donde Jaime Jadue Calvo declara tener la posesión desde el 3 de agosto de 1959.

I.5.i.9. De fs. 114 a 115 cursa Ficha Catastral de 03 de mayo de 2013, correspondiente al predio "La Victoria".

I.5.i.10. De fs. 118 a 128 cursa Fotografías de mejoras correspondientes al predio "La Victoria".

I.5.i.11. De fs. 131 a 138 cursa Acta de Conformidad de Linderos "A", correspondiente al predio "La Victoria", donde los colindantes no firman indicando que no reconocen a Jaime Jadue Calvo como colindante.

I.5.i.12. A fs. 171 cursa Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto de 03 de mayo de 2013.

I.5.i.13. A fs. 200 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 03 de mayo de 2013, correspondiente al predio "Ramos", donde figura la fotocopia de Testimonio de Escritura Privada y Testimonio de Certificado de propiedad.

I.5.i.14. De fs. 203 a 209 y vta. cursa fotocopia simple, Testimonio de Escritura Privada reconocida mediante proceso de medidas preparatorias, de Compra Venta de un lote de terreno a temporal, que otorgan José Miguel Galean y Aurora Estrada de Galean a favor de Felipe Ramos y Nicolasa de Ramos.

I.5.i.15. A fs. 225 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "Ramos" de 03 de mayo de 2013.

I.5.i.16. De fs. 226 a 227 cursa Ficha Catastral de 03 de mayo de 2013, correspondiente al predio "Ramos".

I.5.i.17. De fs. 230 a 239 cursa Fotografía de Mejoras correspondientes al predio "Ramos".

I.5.i.18. De fs. 241 a 248 cursan Actas de Conformidad de Linderos "A", correspondientes al predio "Ramos".

I.5.i.19. De fs. 325 a 328 cursa memorial de oposición por nulidad de escritura pública de compra venta, presentado por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, Senovio Ramos Ramos, Gabriela lidia Ramos Ramos de Agudo, Salome Ramos Ramos, Hilario Filemon Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos.

I.5.i.20. De fs. 486 a 487 cursa RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN GABINETE UT - TJA N° 209/2016 de 7 de abril de 2016, que en el punto de Conclusiones y Sugerencias señala: "...de acuerdo a la cobertura grafica referencial de Relevamiento de Expedientes que cursa en datos de la Dirección Departamental INRA TARIJA no recae ningún expediente agrario sobre los predios Ramos y La Victoria sobrepuestos entre sí, Asimismo no se tiene documentación alguna de trámite al Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y de acuerdo a datos recabados de la Unidad de Archivo".

I.5.i.21. A fs. 483 y fs. 484 cursan Informes Legales N° 48/2016 y 47/2016 de 07 de abril de 2016, que establecen que no se encuentra registro de algún antecedente agrario denominado "La Victoria" o "Ramos".

I.5.i.22. De fs. 500 a 501 cursa original del Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, correspondiente a la Escritura Pública de Compra Venta de un terreno a temporal que otorgan Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, Salome Ramos Ramos, Senovio Ramos Ramos y Dora Ramos Ramos, a favor de Jaime Jadue Calvo.

I.5.i.23. De fs. 513 a 523 cursa INFORME EN CONCLUSIONES SANEAMIENTO DE OFICIO (SAN-SIM) POSESION N° 077/2016 de 30 de mayo de 2016, que en el punto 2. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, señala: "Observación. La fecha de posesión se extrae del documento de compra venta de los vendedores de la señora Micaela Nicolasa Ramos, en aplicación del artículo 309 parágrafo III del Decreto Supremo 29215, concordante con el artículo 92 del código civil".

Así también en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES, para el predio Ramos, establece: "...durante el relevamiento de información en campo (...) presentaron (...) fotocopia de testimonio un terreno que transfieren los señores José Miguel Galean y Aurora Estrada de Galean a favor de Felipe Ramos y Nicolasa de Ramos en año 1998...".

Con relación al predio La Victoria, señala: "...durante el relevamiento de información en campo (...) presentó (...) fotocopia de testimonio N° 2027/2009 de fecha 11 de septiembre de 2009 de venta de un lote de terreno que transfieren los señores Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, Salome Ramos Ramos, Senorio Ramos Ramos y Dora Ramos Ramos a favor de Jaime Jadue Calvo (...)certificado de continuidad de posesión que refiere que el señor Jaime Jadue Calvo se encuentra continuando la posesión de su vendedora señora Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, sin embargo la autoridad de la comunidad no firmo dicho formulario, habiendo manifestado que el señor Jaime Jadue no presentó el documento de compra venta. Analizada toda la documentación se tiene que no acredita la existencia de antecedente agrario alguno pero si la conjunción de posesión conforme a lo establecido en el Art. 92 del Código Civil, por lo que el beneficiario del predio LA Victoria adquiere la calidad de poseedor legal (...) Por el conflicto de sobre posición existente entre los predios La Victoria y Ramos el formulario de posesión pacífica no fue firmado por la autoridad para el predio La Victoria, sin embargo adjunto el testimonio en original de compra venta de terreno por lo que se aplica la conjunción de posesión...".

En el punto ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN, señala: "...se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996, del predio denominado La Victoria cuyo beneficiario es Jaime Jadue Calvo, acreditando su posesión en virtud al documento de compra venta de terreno, extrayéndose la data de posesión de sus vendedores, correspondiendo aplicar conjusicion de posesión conforme lo establece el artículo 309 del Decreto Supremo N° 292015 concordante con el artículo 92 del Código Civil.

Con referencia a la posesión del predio denominado Ramos, señalar que el mismo no puede ser considerado como tal, toda vez que la beneficiaria de dicho predio realizó la venta de la propiedad a favor del señor Jaime Jadue Calvo, entendiéndose que a partir de la transferencia dejaron de poseer el terreno".

Con relación a la valoración de la Función Social, establece: "...Al caso es importante señalar que la Sra. Micaela Nicolasa Ramos e hijos transfirieron la totalidad de la propiedad al señor Jaime Jadue Calvo el año 2009. Por otro lado tampoco presontó documentación que anule la venta realizada por su persona. Por lo expuesto no corresponde considerar como cumplimiento de la función social las mejoras mostradas en campo por la beneficiaria del predio Ramos. (...) cabe aclarar que conforme a la documentación presentada por el beneficiario del predio La Victoria, el mismo refiere que compró la propiedad con todas sus mejoras de la Sra Micaela Nicolasa Ramos e hijos...".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, del memorial presentado por el INRA en su condición de tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento; considerando que la pretensión de la demanda se circunscribe principalmente a que no se habría ejecutado el diagnóstico del predio conforme los arts. 291 y 292 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que no existiría un mosaicado de ubicación que individualice y ubique la propiedad objeto de saneamiento, impidiendo la identificación de registros y gravámenes sobre el área de saneamiento; asimismo, respecto a que el demandado habría simulado una posesión legal dentro del proceso de saneamiento; a este fin se desarrollara los siguientes aspectos de relevancia: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Error Esencial que destruye la voluntad del administrador; Simulación Absoluta; y, Violación de la ley aplicable y formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; y, iii) De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

FJ.II.1.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

FJ.II.1.i.1 Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y la Nulidad de Título Ejecutorial.

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas."

En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

FJ.II.1.ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo:

"Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) c. Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento..." (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta

en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

FJ.II.1.iii. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....".

En este sentido, se tiene que en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, en esa misma línea la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: "...De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes...". De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad.

FJ.II.2. Examen del caso concreto

Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme el FJ.II.1.i. , corresponde manifestar que de la revisión de la presente demanda, se evidencia que la misma es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculación con las causales de nulidad, pudiendo equipararse los mismos más a una demanda Contencioso Administrativa que tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, aspectos que no podrían ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pero que en atención a los principios "pro actione" y "pro persona", se consideraran y analizaran.

FJ.II.2.1. Respecto a que no existiría un mosaicado de ubicación que individualice y ubique la propiedad objeto de saneamiento, aspecto que impediría la identificación de registros y gravámenes sobre el área de saneamiento, vulnerando los incisos a) y h) del parágrafo I del art. 292 del D.S. N° 29215 y el art. 291 del mismo decreto reglamentario al no haber ejecutado el diagnóstico del área, omitiendo etapas del proceso de saneamiento .

Se tiene que el art. 291 del D.S. N° 29215, dispone: "Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de Área...". Así también el art. 292, establece: "(Diagnóstico).I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; (...) h) Obtención de información relativa a registros públicos y ora que sea pertinente al objeto de trabajo. II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos...".

Es así que de la prueba detallada en el punto I.5.i.1., Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDT - UC - 021/2010 de 20 de julio de 2010, la entidad administrativa realizó la etapa de Diagnóstico, estableciendo la ubicación geográfica y coordenadas del área, sus colindancias, superficie y las sobre posiciones existentes con áreas predeterminadas de saneamiento, áreas clasificadas, áreas con concesiones y procesos tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, para finalmente en aplicación de los arts. 284, 285 y 286 inc. b) sugerir se admita la solicitud de saneamiento a Pedido de Parte bajo las previsiones del art. 443.II del D.S. N° 29215. Asimismo, de la prueba I.5.i.4. , se tiene que ante la oposición planteada por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos y otros, se excluye la parcela 215 de Jaime Jadue Calvo, repoligonizándose el área, estableciendo nuevas coordenadas.

Asimismo, por la prueba I.5.i.20. , consistente en Relevamiento de Información en Gabinete UT- TJA N° 209/2016 de 07 de abril de 2016 y la prueba I.5.i.21 , relativa a Informes Legales, se evidencia que ningún expediente agrario recae sobre los predios "Ramos" y "La Victoria", así como tampoco existe documentación alguna de trámite ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Consecuentemente, conforme lo detallado, se evidencia que la entidad administrativa a momento de ejecutar el proceso de saneamiento en el área ubicada en el Cantón La Victoria, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, realizando el diagnóstico de área correspondiente, por lo cual se estableció la ubicación geográfica y coordenadas del área, al margen de haber realizado el relevamiento de información en gabinete a fin de determinar la existencia de expedientes agrarios o procesos tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en este sentido, no se evidencia la existencia Violación de la Ley Aplicable, toda vez que la emisión del Título Ejecutorial no se contrapone o es incompatible con determinado hecho o norma legal vigente a momento de su otorgamiento como son los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, tampoco fue otorgado al margen de las normas que fija la ley; asimismo, se tiene que no se configura la causal de Error Esencial, al haberse emitido el Título Ejecutorial conforme a los datos del proceso, hechos que constituyeron la razón del acto jurídico, así tampoco se tiene por configurada la causal de nulidad por Simulación Absoluta, toda vez que no existe ningún acto aparente que se contraponga a la realidad, al haber ingresado el demandado en calidad de subadquirente, sin que exista documentación idónea que pruebe lo contrario.

FJ.II.2.2. Con relación a que Jaime Jadue se presentó como poseedor en el proceso, haciendo pasar todas sus mejoras como si fueran de él, simulando una posesión legal, ocultando la realidad y presentando un documento de compra venta amañado.

Al respecto corresponde precisar conforme la prueba: I.5.i.5, I.5.i.6 , I.5.i.7 , I.5.i.8, I.5.i.9, I.5.i.10, I.5.i.11, I.5.i.12, I.5.i.13, I.5.i.14, I.5.i.15, I.5.i.16, I.5.i.17, I.5.i.18, I.5.i.22 y I.5.i.23 , específicamente el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos correspondiente a la propiedad "La Victoria", se evidencia que la documentación presentada por Jaime Jadue Calvo, para demostrar derecho propietario y posesión como tal, en original y en fotocopia simple y que fue recogida por el ente administrativo, en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en los arts. 13 y 294-III-c) del D.S. N° 29215, prueban el origen y la posesión legal sobre el predio "La Victoria", dado que el administrado se valió de todos los medios de prueba legalmente admitidos en el proceso administrativo de saneamiento, para demostrar su derecho pretendido, tal cual establece el art. 161 del D.S. N° 29215; identificando en primera instancia en la documentación aportada, el Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009 presentada primeramente en fotocopia y luego en original, mediante la cual, Micaela Nicolasa de Ramos a título de compra y venta transfiere a Jaime Jadue Calvo el predio "La Victoria" con todas sus mejoras y sin limitación, ni restricción alguna, comprobándose de esa forma el origen de la posesión; asimismo, del Testimonio de Escritura Privada de compra venta de 03 de agosto de 1959, se demuestra una posesión legal antes de la vigencia de la Ley N° 1715, extremo el cual estaría conforme al art. 309-III del D.S. N° 29215, relativo a la sucesión de la posesión, retrotrayendo en sus efectos a la fecha más antigua de la misma, es decir, al primer ocupante acreditado en el documento de transferencia con mejoras.

Que, si bien el Acta de declaración de Posesión Pacífica, así como las Actas de Conformidad de linderos no se encuentran firmadas por la Autoridad Comunal, ni por los vecinos, al reconocer estos, los límites y colindancias del predio "Ramos" y avalar la posesión de Micaela Nicolasa Ramos desde el 03 de agosto de 1959, aceptan tácitamente las colindancias y posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de Jaime Jadue Calvo, quien al haber adquirido la propiedad de Micaela Nicolasa Ramos, conforme se tiene del Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, adquirió su posesión legal, al operar la conjunción de la posesión conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215 y art. 92 del Código Civil.; asimismo, a tiempo de haber adquirido la propiedad, adquirió la misma con las mejoras existentes; en este sentido, se tiene que la posesión que alega tener el demandado es una posesión legal, evidenciándose por la entidad administrativa el cumplimiento de la Función Social.

Que, si bien los ahora demandantes se apersonaron al proceso de saneamiento, manifestando su oposición y adjuntando Testimonio de Escritura Privada de compra venta de 03 de agosto de 1959, reconocido mediante proceso de medida preparatoria, que otorgan José Miguel Galean y Aurora Estrada de Galean en Favor de Felipe Ramos y Nicolasa de Ramos, dicho documento al haberse realizado la transferencia conforme el Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, sirve únicamente como antecedente del derecho propietario que ahora le asiste al demandado, no pudiendo los ahora actores respaldar su derecho propietario en el mismo; por consiguiente, no se identifica en los actuados administrativos una omisión, o error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por parte del ente administrativo, o simulación en la posesión toda vez que la misma fue debidamente verificada por el INRA a momento del proceso de saneamiento y respaldada por la documentación adjunta; así tampoco se evidencia vulneración de la ley aplicable al caso, al haberse circunscrito el proceso a lo establecido por el reglamento agrario vigente.

Respecto a que el Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, se encontraría amañado y sería nulo, de la revisión del proceso de saneamiento, así como de la documentación adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se evidencia por ningún documento, que se hubiera declarado la nulidad del mismo; en consecuencia, mientras no exista pronunciamiento de Autoridad Judicial competente que determine la nulidad del documento de transferencia de 11 de septiembre de 2009, se tiene el mismo como subsistente con todo el valor que la ley le otorga, según se tiene explicado en el F.J. II.1.iii . En consecuencia, se evidencia que no existe error esencial que destruya la voluntad de la entidad administrativa, ni simulación absoluta, toda vez que no se ha creado ningún acto aparente, al haber reconocido el INRA a favor de Jaime Jadue Calvo el derecho propietario en atención a una transferencia realizada por Micaela Nicolasa Ramos conforme Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, no configurándose de esta manera ninguna de las causales de nulidad invocadas.

FJ.II.2.3. Respecto a que en la actualidad seguirían siendo propietarios del predio objeto de Litis, al encontrarse vigente su registro en Derechos Reales.

Que, el art. 64 de la Ley N° 1715, señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o petición de parte", de donde se puede concluir que el proceso de saneamiento es el único medio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que si bien la Matrícula N° 6.05.1.06.0000997 a la que hacen referencia los demandante, consigna en su asiento número 0 como vendedores a José Miguel Galean y Aurora Estada de Galean; en el asiento número 1, consigna a Felipe Ramos y Nicolasa de Ramos como subadquirentes mediante documento de compra venta de 20 de enero de 1998 y en el asiento número 4, registra a Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, Hilario Filemón Ramos, Senovio Ramos Ramos, Gonzalo Ramiro Ramos, en calidad de herederos a la sucesión de Felipe Ramos Inca y Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, conforme Declaratoria de Herederos de 04 de septiembre de 2018, se tiene que tal registro al margen de no haber sido de conocimiento de la entidad administrativa por negligencia de los demandantes, no acredita derecho propietario al contraponerse a un derecho que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que conforme se señaló en un inicio está destinado a regularizar el derecho propietario; que, en el caso de autos, Jaime Jadue Calvo, regularizó y consolidó su derecho en la instancia administrativa correspondiente prevista por ley, cuyo proceso de saneamiento fue de carácter público, concluyendo el proceso con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que se encuentra ejecutoriada, emitiéndose el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 815056 de 07 de mayo de 2018, debidamente registrado en Derechos Reales, como garantía de su derecho propietario.

FJ.II.2.4. Respecto a que la propiedad se encuentra en el municipio de San Lorenzo, pero cuando el Notario menciona todos los documentos presentados, haría referencia a un impuesto que habría sido cancelado en el municipio de Padcaya el 09 de septiembre de 2009, por lo que podría tratarse de otra propiedad.

De la revisión del proceso de saneamiento, específicamente el Informe en Conclusiones N° 077/2016 de 30 de mayo de 2016, se puede evidenciar que se establece el 100% de sobreposición de los predios "Ramos" y "La Victoria"; asimismo, en el memorial de demanda los accionantes hacen un reconocimiento expreso respecto a que el predio "Ramos" es el mismo que el predio "La Victoria", al margen de que tal situación no fue objetada durante la etapa de saneamiento, en tal sentido, no se evidencia ninguna vulneración que amerite la Nulidad del Título Ejecutorial ahora impugnado.

FJ.II.2.5. Con relación a que el demandado estaría ocultando dos documentos, se tiene que los demandantes se limitan a señalar que existirían otros dos documentos que acreditarían que no se realizó el pago total del predio, sin que los mismos adjunten al proceso prueba que demuestre tal situación y menos realizar una vinculación de lo señalado con las causales de nulidad, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento.

FJ.II.2.6. En lo referente a lo señalado por el demandado, respecto a que los demandados no habrían presentado oposición al proceso de saneamiento , se evidencia de la prueba I.5.i.4 y I.5.i.19, que los actores si se apersonaron al proceso de saneamiento planteando su oposición al mismo, por lo que se realizó el Relevamiento de Información en Campo con relación a ambos predios, evidenciándose que se trata de una misma propiedad con diferente nombre.

Finalmente, con relación a la documentación adjunta al memorial de demanda, conforme el FJ.II.1.iii, se tiene que en las demandas de nulidad de Título, sólo es posible considerar documentos coetáneos a la emisión del Título o cuando sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante Sentencia emitida por Autoridad competente; por lo que en la presente causa no se considerarán los mismos.

Por todo lo argumentado, se tiene desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, toda vez que el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo y en gabinete, correspondiendo fallar en este sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50.VII de la Ley Nº 1715 modi?cada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Gonzalo Ramiro Ramos, Senovio Ramos Ramos, Hilario Filemón Ramos y Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo representados por Roxana Armella Fernández y, en consecuencia:

1)Dispone la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial No SPP-NAL-815056 de 07 de mayo de 2018, emitido a nombre de Jaime Jadue Calvo, dentro del proceso de Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada "La Victoria", ubicada en la provincia Méndez, municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija, así como su expediente base.

2)Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y Notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda