SAP-S1-0026-2022

Fecha de resolución: 10-06-2022
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de Pailón contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma  Agraria impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, que resolvió, modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182 de la propiedad denominada "Tunas", sobre la superficie de 384.9078 ha, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sobre el predio denominado "Tunas", clasificado como pequeña propiedad ganadera, resolución que fue emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 224, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Vulneración de los arts. 64 de la Ley N° 1715, 336.II.inc.c) y 339 del D.S. N° 29215, al omitir la entidad administrativa considerar que el expediente agrario N° 57182, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta al sobreponerse a los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe), 56969 (La muñeca) y 55679 (Madre India);

2.- Que existiría contravención del art. 64 de la Ley N° 1715 y arts. 298.I.a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, al no existir claridad en cuanto al grado de sobreposición del predio "Tunas", con relación al expediente agrario N° 57182;

3.- Vulneración del art. 64, Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, al sobreponerse el predio denominado "Tunas", al área de BOLIBRAS en un 100% y;

4.- Transgresión del art. 267 del D.S. N° 29215, al haberse rectificado errores sustanciales en los que se incurrió en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012, mediante resoluciones rectificatorias, agregándose que, no podía ser considerado nuevamente el antecedente agrario, cuando este ya fue considerado en proceso de saneamiento distinto.

Solicitó se declare probada la demanda.

La autoridad demandada,  Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria respondió a la demanda solicitando que la misma, se declare improbada y consecuentemente firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, manifestando que no se efectuó ninguna valoración de los expedientes antes señalados, puesto que la actividad de diagnóstico al ser una tarea que forma parte de la Etapa Preparatoria, sólo es general y referencial, y que es durante la Etapa de Campo, propiamente en el Relevamiento de Información en Campo, donde se recolecta la documentación y actuados de manera individual para cada predio mensurado al interior de los polígonos Nos. 224 y 225.

Que la entidad demandante participó activamente del proceso nombrando personas que participaron como control social y en las actividades de campo realizadas en el área no se registró reclamo u observación alguna ni por terceros ni por el control social, por lo que en cuanto al cumplimiento de la función social habría cumplimiento de la norma. y que la condición de subadquirente de la beneficiaria igualmente fue conforme a normas ( Disposición Transitoria Octava de la L. Nro 1715 y art. 309 del DS 29215) y la subsanación de la sentencia emitida en la  en el trámite de dotación Nº 57182, cuya valoración en otro proceso de saneamiento (predio "Agrotunas"), tenía una superficie restante por valorar que al sobreponerse al predio "Tunas" correspondía ser considerada, finalmente que no incumbía a este proceso la consideración de otras resoluciones emitidas en otros proceso de saneamiento.

Apersonada la tercera interesada, beneficiaria de la resolución impugnada, planteó excepciones de impersonería y falta de legitimación e interés legal de la parte demandante, además manifestó que la información de sobreposiciones del Informe de Diagnóstico es previa y referencial, basado en datos imprecisos puesto que luego dichas sobreposiciones no fueron identificadas ni en campo ni en gabinete habiéndose hecho consideraciones en el Informe en Conclusiones al respecto. De esta manera hizo referencia a cada uno de los expedientes acusados de estar sobrepuestos al Exp. 57182 y sobre el área BOLIBRÁS señaló que no se ha probado que vinculación con dicho caso para manifestar que existen vicios de nulidad absoluta, siendo su posesión legal de acuerdo a los informes multitemporales emitidos por el INRA y el cumplimiento de la FS.

“(…)es posible concluir que, a momento de emitir el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, la entidad administrativa, sustentó su decisión con base al Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, el cual da cuenta que el antecedente agrario N° 57182 de la propiedad "Tunas", se sobrepone al predio mensurado denominado "Tunas". No obstante de lo señalado, ante el cuestionamiento de la parte demandante, que existiría sobreposición de los expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", con el antecedente agrario N° 57182 "Tunas", conforme indicaría el Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013 e Informe Técnico de 11 de noviembre de 1994, emitido por la intervención del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, es pertinente señalar que, de la revisión del contenido del primero de los nombrados informes, es posible evidenciar que, si bien efectúa una identificación de expedientes agrarios, entre ellos el N° 57281 "Rancho Santa Fe", N° 57182 "Tunas" y N° 56969 "La Muñeca", que se sobrepondrían a los polígonos Nos. 224 y 225, áreas a ser intervenidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del proceso de saneamiento, los cuales se encuentran plasmados en un gráfico, empero, no es menos evidente, que dicha información no señala de manera clara y visible, si los antecedentes agrarios mencionados se sobreponen entre sí y menos en que porcentajes y superficie estarían sobrepuestos, aspectos por los cuales no es posible verificar la existencia o no de sobreposición entre los expedientes agrarios N° 57182 "Tunas", N° 57281 "Rancho Santa Fe" y N° 56969 "La Muñeca"; asimismo, en relación al Informe Técnico, de 11 de noviembre de 1994, emitido por la intervención del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, se colige que, si bien hace mención que el expediente N° 57182 "Tunas", se sobrepone al expediente N° 55679 "Madre India", empero, a su vez hace alusión a deficiencias técnicas en su elaboración; en ese orden, y dado que los Informes Técnicos precedentemente señalados, no son precisos respecto a determinar la existencia o no de sobreposición de los antecedentes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", N° 56969 "La Muñeca", N° 55679 "Madre India" al expediente N° 57182 "Tunas", es que este Tribunal con la finalidad de mejor proveer y verificar los extremos manifestados por la parte actora, en observancia del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dispuso mediante Auto de 07 de febrero de 2020, que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental eleve Informe Técnico a fin de que establezca, si las propiedades con expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", se sobreponen a la propiedad "Tunas" con antecedente agrario N° 57182; requerimiento en atención al cuál remitió el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 389 a 395 de obrados, el cual entre sus conclusiones estableció en el punto 3.1. "Los expedientes agrarios N° 57281 "Rancho Santa Fe", N° 56969 "La Muñeca" y N° 55679 "Madre India, no se sobreponen a la propiedad Tunas con antecedente agrario N° 57182". (Lo subrayado es agregado).”

“(…)es posible colegir que, la entidad administrativa durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio denominado "Tunas", emitió varios Informes Técnico-Legales, referidos a la sobreposición del expediente agrario N° 57182 "Tunas" al predio mensurado "Tunas", con diferentes porcentajes lo que genera duda razonable a este Tribunal, por lo que al ser este extremo uno de los argumentos planteados por la parte actora, a fin de mejor resolver, dispuso mediante Auto de 07 de febrero de 2020, que el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal eleve Informe Técnico a objeto de que determine, la ubicación del expediente agrario N° 57182, con relación al área mensurada del predio "Tunas" sujeto a proceso de saneamiento, estableciendo el grado de correspondencia y sobreposición de dicho antecedente agrario con relación al citado predio; emitiéndose al efecto el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 389 a 395 de obrados, el cual en el punto 3.2. del acápite 3 (Conclusiones), señala: "El predio TUNAS del proceso de saneamiento se sobrepone en el 100% al expediente agrario N° 57182". Por lo que, con base a dicha información y tomando como referencia el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, a través del cual se estableció el porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 57182, informe que fue considerado en la parte resolutiva Primera de la Resolución Administrativa, ahora cuestionada; se advierte que la entidad administrativa efectuó un debido análisis técnico referente a precisar el porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 57182, al predio mensurado "Tunas", el cual se sobrepone en un 100%, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el art. 298.I.inc.a) del D.S. N° 29215, que establece: "La mensura se realizará por cada predio y consistirá en: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones (...)"; lo que significa que, al sobreponerse el predio denominado "Tunas", al 100% al expediente agrario N° 57182, no existiría superficie a ser considera dentro del régimen de poseedores; consiguientemente, el ente administrativo, al sustentar la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017), con base a los arts. 336.II.inc.b), 338 y 396.III.inc.c) del D.S. N° 29215, los cuales se encuentran insertos en la Sección II "Resoluciones para procesos agrarios en trámite", y hacen referencia al tipo de resolución modificatoria sustentó su decisión en apego a la norma agraria, y a los elementos que fueron generados a través de un debido análisis técnico, por lo que, no resulta cierto lo reclamado por la parte demandante.”

"En ese marco fáctico, respecto al área de BOLIBRAS es pertinente señalar que, la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, estableció restricciones a efecto de la titulación de predios sobrepuestos en el área “BOLIBRAS”, en tanto duren las investigaciones respecto a las irregularidades de los trámites que comprenden dicha extensión; posteriormente, de acuerdo a lo preceptuado en el parág. I del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se determinó que, al concluir las investigaciones judiciales sobre el área “BOLIBRAS”, se instruyó al INRA a la ejecución del proceso de saneamiento, debiendo considerar únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, disponiéndose al mismo tiempo que, las posesiones identificadas en el área son ilegales y sujetas a desalojo sobre las cuales no se puede reconocer derecho propietario alguno."

“(…)De los elementos referidos supra, se tiene que, si bien, acorde a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, se establecieron restricciones sobre la regularización de derechos en el área "BOLIBRAS" y, a partir de la emisión del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se dispuso la ejecución del saneamiento en la zona de "BOLIBRAS"; al haberse emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013 (fs. 37 a 41 de los antecedentes), en el polígono N° 224, dentro el cual se encuentra el predio denominado "Tunas", resulta evidente que el saneamiento ejecutado en el mismo, fue sustanciado en apego a lo dispuesto en el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; por lo que, no se advierte contravención, conforme a lo denunciado, a la norma antes señalada. Asimismo, es menester señalar que, si bien el predio denominado "Tunas", se encuentra sobrepuesto al área de BOLIBRAS en un 90%, conforme se tiene del Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, y según el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, indicaría en un 100%; este aspecto, no significa que, el predio en cuestión no pueda ser sometido a proceso de saneamiento, máxime considerando, que Sandra Fabiola Vaca Diez tiene la calidad de subadquirente, con relación al expediente agrario N° 57182, cumpliéndose de esta manera lo determinado en el Artículo Único del D.S. N° 1697, cuando indica: "(...) se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria ." (las negrillas son agregadas); consiguientemente, no se advierte que la entidad administrativa haya incurrido en contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y menos del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, como arguye el demandante.”

“(…) De los antecedentes descritos precedentemente, es posible deducir que, el Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 839/2015 de 21 de abril de 2015, sugirió declarar la Ilegalidad de la Posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sobre la superficie de 384.9078 ha, y declarar la misma Tierra Fiscal, debido a que el ente administrativo a momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 (fs. 763 a 765), que dispuso la modificatoria de la sentencia de 30 de diciembre de 1992, del trámite agrario de dotación N° 57182, no individualizó la superficie del antecedente agrario de referencia a ser modificada, de 1414.1563 ha, que es la superficie que se sobrepone al predio "Agrotunas" polígono N° 182, y omitió salvar derechos respecto a la superficie restante del antecedente agrario N° 57182, que se sobrepone al predio mensurado "Tunas" polígono N° 224; dicha omisión, fue identificada a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 031/2016 de 21 de enero de 2016 (1.5.9.) , el cual señaló, en el punto (Sobreposición con expedientes), que el predio denominado "Agrotunas", se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 57182, en una superficie aproximada de 1.414,1563 ha, por lo que corresponde salvar derechos de terceros interesados, sugiriendo en consecuencia, rectificar la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, para incluirse en la misma un párrafo que señale expresamente salvar derechos de las superficies restantes de los expedientes Nos. 57182 y N° 57692; a cuyo efecto, se emitió la Resolución Administrativa (Rectificatoria) RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016; no obstante, se omitió consignar nuevamente las superficies modificadas de los expedientes Nos. 57182 y N° 57692, y como consecuencia de aquello, se emitió la Resolución Administrativa (Rectificatoria) RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, misma que ya de manera precisa establece que la superficie modificada del expediente agrario N° 57182, dentro del proceso de saneamiento del predio "Agrotunas" es de 1.414,1563 ha, salvando derechos de la superficie restante.”

“(…) En ese orden, el art. 267 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, vigente en su momento, dispone que: "I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria, y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria"; en tal sentido, es posible colegir que el INRA, tiene competencia para subsanar errores u omisiones identificados en la Resolución Final de Saneamiento, mediante Resolución Rectificatoria, hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, sea a solicitud de parte o de oficio; evidenciándose de todo lo expuesto, que el ente administrativo al subsanar la omisión en la que incurrió al no consignar en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 (predio "Agrotunas"), la superficie a ser modificada, ni disponer que se salvan derechos del expediente agrario N° 57182, a fin de que la superficie restante que recae en el predio denominado "Tunas", sea considerada y regularizada conforme a los arts. 64 y 66.I.4 y 6 de la Ley N° 1715, a través de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, que resolvió: "Modificado la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182 cuya razón social es TUNAS, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 rectificada mediante Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016 y RA-SS N° 0106 de 26 de enero de 2016; corresponde modificar la superficie restante de 384.9078 ha, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre el predio denominado "Tunas", clasificado como pequeña con actividad ganadera"; sujetó su actuar a la normativa agraria en vigencia; no advirtiéndose en consecuencia vulneración del art. 267 del D.S. N° 29215, careciendo de fundamento jurídico lo reclamado.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniéndose subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 224, correspondiente al predio denominado "Tunas", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la omisión de la consideración en sentido de que el expediente agrario N° 57182, estaría  afectado por vicios de nulidad absoluta por las sobreposiciones existentes, se expresó de que a través del análisis del Informe de Diagnóstico de agosto de 2013,  el del 11 de noviembre de 1994 ( emitido por el ex CNRA), el Informe en Conclusiones, se evidenció que, si bien en dichos informes se efectúa una identificación de expedientes agrarios, entre ellos el N° 57281 "Rancho Santa Fe", N° 57182 "Tunas" y N° 56969 "La Muñeca", que se sobrepondrían a los polígonos Nos. 224 y 225, dicha información no señala de manera clara y visible, si los antecedentes agrarios se sobreponen entre sí y menos en qué porcentajes y superficie estarían sobrepuestos, aspectos por los cuales no es posible verificar la existencia o no de sobreposición, información corroborada a través del el Informe Técnico de 07 de diciembre de 2020, emitido por el Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, que en sus conclusiones determinó que los expedientes agrarios N° 57281 "Rancho Santa Fe", N° 56969 "La Muñeca" y N°  55679 "Madre India, no se sobreponen a la propiedad Tunas con antecedente agrario N° 57182, por lo que se concluyó que no es evidente que el antecedente agrario Nº 57182,  "Tunas", estaría afectado de nulidad absoluta, careciendo de fundamento lo acusado al respecto.

2.- Respecto a la falta de claridad en cuanto al grado de sobreposición del predio "Tunas", con relación al expediente agrario N° 57182, la entidad administrativa durante el proceso de saneamiento emitió varios Informes Técnico-Legales, referidos a la sobreposición del expediente agrario N° 57182 "Tunas" al predio mensurado "Tunas", con diferentes porcentajes, sin embargo a través del Informe Técnico de 21 de septiembre de 2017 y de 07 de diciembre de 2020 (Informe del Departamento Técnico Especializado del Tribunal , solicitado de oficio)  determinó que el predio TUNAS del proceso de saneamiento se sobrepone en el 100% al expediente agrario N° 57182, habiéndose  establecido el porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 57182, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el art. 298.I.inc.a) del D.S. N° 29215, no existiendo además superficie a ser considerada en el régimen de poseedores, por lo que no resulta cierto lo reclamado por la parte demandante en este punto.;

3.- En cuanto a la sobrepocisión del predio denominado "Tunas", al área de BOLIBRAS en un 100%, si bien la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, se establecieron restricciones sobre la regularización de derechos en el área "BOLIBRAS" y, a partir de la emisión del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se dispuso la ejecución del saneamiento en la zona de "BOLIBRAS" ( debiendo considerarse únicamente los predios que cuentan con antecedente agrario y no así las posesiones),  resulta evidente que el saneamiento ejecutado en el mismo, fue sustanciado en apego a lo dispuesto en el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, ya que si bien el predio denominado "Tunas", se encuentra sobrepuesto al área de BOLIBRAS en un 90%,  este aspecto, no significa que el predio en cuestión no pueda ser sometido a proceso de saneamiento, ya que la beneficiaria acreditó su condición de subadquiriente y que el antecedente dominial al expediente agrario N° 57182 "Tunas", deviene desde 1991, habiéndose cumplido de esta manera lo determinado en el Artículo Único del D.S. N° 1697, por lo que lo acusado carece de relevancia jurídica y;

4.- Sobre la transgresión  del art. 267 del D.S. N° 29215, al haberse rectificado errores sustanciales mediante resoluciones rectificatorias, la entidad administrativa a momento de modificar la sentencia de 30 de diciembre de 1992 del trámite agrario de dotación N° 57182, no individualizó la superficie del antecedente agrario de referencia a ser modificada, de 1414.1563 ha, que es la superficie que se sobrepone al predio "Agrotunas" polígono N° 182, omitió salvar derechos respecto a la superficie restante del antecedente agrario Nº 57182 sobrepuesto al predio "Tunas", omisión que fue identificada por Informe  de enero del 2016 que sugirió rectificar la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, salvando derechos de  las superficies restantes de los expedientes Nos. 57182 y N° 57692, sin embargo, se omitió consignar nuevamente las superficies modificadas de los citados expedientes y como consecuencia de ello, se mitió la resolución rectificatoria de marzo de 2016, la que ya de forma precisa establece que la superficie modificada del expediente agrario N° 57182,  es de 1.414,1563 ha, salvando derechos de la superficie restante.

Todas estas resoluciones rectificatorias fueron emitidas en competencia del INRA para subsanar errores u omisiones identificados en la Resolución Final de Saneamiento, mediante Resolución Rectificatoria, hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que no sería evidente vulneración del art. 267 del D.S. N° 29215, careciendo de fundamento jurídico lo reclamado.

PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / ÁREA BOLIBRÁS

La sobreposición de un predio en el área no significa que no deba ser sometido a saneamiento

Acorde a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, se establecieron restricciones sobre la regularización de derechos en el área "BOLIBRAS" y, a partir de la emisión del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se dispuso la ejecución del saneamiento en dicha zona; en tal sentido, existiendo sobreposición de un predio en la misma, con antecedente agrario, ello no significa que el predio no pueda ser sometido a proceso de saneamiento.

“(…)De los elementos referidos supra, se tiene que, si bien, acorde a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, se establecieron restricciones sobre la regularización de derechos en el área "BOLIBRAS" y, a partir de la emisión del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se dispuso la ejecución del saneamiento en la zona de "BOLIBRAS"; al haberse emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013 (fs. 37 a 41 de los antecedentes), en el polígono N° 224, dentro el cual se encuentra el predio denominado "Tunas", resulta evidente que el saneamiento ejecutado en el mismo, fue sustanciado en apego a lo dispuesto en el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; por lo que, no se advierte contravención, conforme a lo denunciado, a la norma antes señalada. Asimismo, es menester señalar que, si bien el predio denominado "Tunas", se encuentra sobrepuesto al área de BOLIBRAS en un 90%, conforme se tiene del Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, y según el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, indicaría en un 100%; este aspecto, no significa que, el predio en cuestión no pueda ser sometido a proceso de saneamiento, máxime considerando, que Sandra Fabiola Vaca Diez tiene la calidad de subadquirente, con relación al expediente agrario N° 57182, cumpliéndose de esta manera lo determinado en el Artículo Único del D.S. N° 1697, cuando indica: "(...) se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria ." (las negrillas son agregadas); consiguientemente, no se advierte que la entidad administrativa haya incurrido en contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y menos del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, como arguye el demandante.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Área BOLIBRÁS/

ÁREA BOLIBRÁS

La sobreposición de un predio en el área no significa que no deba ser sometido a saneamiento

Acorde a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, se establecieron restricciones sobre la regularización de derechos en el área "BOLIBRAS" y, a partir de la emisión del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se dispuso la ejecución del saneamiento en dicha zona; en tal sentido, existiendo sobreposición de un predio en la misma, con antecedente agrario, ello no significa que el predio no pueda ser sometido a proceso de saneamiento. (SAP-S1-0026-2022)