SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 26/2022

Expediente: N° 3290/2018

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandante: Henrri León, en su condición de

 

Secretario General de la Central

 

Sindical Única de Trabajadores

 

Indígena Originario Campesinos

 

de Pailón

 

Demandado: Director Nacional del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Predio: "Tunas"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 10 de junio de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 8 a 11, memorial de subsanación cursante de fs. 69 a 77 vta. de obrados, interpuesta por Henrri León en su calidad de Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de Pailón, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 224, correspondiente al predio denominado "Tunas", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que resolvió, modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182 de la propiedad denominada "Tunas", sobre la superficie de 384.9078 ha, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sobre el predio denominado "Tunas", clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

El actor en su memorial de demanda cursante de fs. 8 a 11 y memorial de subsanación cursante de fs. 69 a 77 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, en consecuencia, nulo el proceso de saneamiento, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Etapa de Campo, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Vulneración de los arts. 64 de la Ley N° 1715 (Servicio Nacional de Reforma Agraria), 336.II.inc. c) y 339 del Decreto Supremo N° 29215, al omitir la entidad administrativa considerar que el expediente agrario N° 57182, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta por sobreponerse a los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe), 56969 (La muñeca) y 55679 (Madre India); por lo que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, debió ser considerada en calidad de poseedora ilegal con incumplimiento de la Función Social.

Manifiesta que, la Resolución Final de Saneamiento determinó modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, emitida en el trámite agrario de dotación con expediente N° 57182 y por lo mismo modificar la superficie restante de 384.9078 ha, al encontrarse afectada por vicios de nulidad relativa; no obstante, en el primer cuerpo del proceso de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-INF N° 1755/2013, el cual permite evidenciar que en los polígonos Nos. 224 y 225, se identificaron los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe) 57182 (TUNAS) y 56969 (La Muñeca); asimismo, en el acápite "Mosaicado de la información geoespacial de predios con antecedentes agrarios en el área a intervenir con saneamiento", se puede evidenciar que los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe) y 56969 (La Muñeca) se encuentran totalmente sobrepuestos al expediente N° 57182 (Tunas).

Por otra parte, de acuerdo al Informe Técnico emitido durante la intervención del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y ex-Instituto Nacional de Colonización (INC), daría cuenta que el expediente agrario N° 57182, se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 55679 (Madre India).

De lo anteriormente indicado, manifiesta que, el ente administrativo no consideró que al estar el expediente N° 57182, sobrepuesto a otros tres expedientes agrarios, los cuales fueron tramitados con anterioridad al señalado expediente, el mismo se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta y no por vicios de nulidad relativa, por lo que correspondía que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sea considera en calidad de poseedora, conforme a lo prescrito por el art. 324.II del D.S. N° 29215 y no en calidad de subadquirente, vulnerándose de esta manera, no sólo el art. 64 de la Ley N° 1715, sino también los arts. 336-II.inc. c) y 339 del Reglamento Agrario en vigencia, que al efecto son transcritos los mismos.

Sobre el particular, reitera señalando que la sentencia cursante en el expediente N° 57182, fue emitida con posterioridad a las resoluciones cursantes en los procesos agrarios con números de control 57281, "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", vulnerándose el derecho a la propiedad privada resguardado por el art. 22 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente a momento de sustanciarse los precitados procesos agrarios, norma constitucional que concuerda con lo regulado por el art. 321.I.inc. a) del D.S. Nº 29215, en razón a que, existiendo derechos preconstituidos, el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria era incompetente para otorgar nuevos derechos (sobre áreas ya dotadas y/o adjudicadas), aspecto que vicia de nulidad absoluta el proceso con expediente N° 57182; esta falta de valoración adecuada que vulneraría también lo dispuesto por el art. 304 inc. a) del D.S. N° 29215.

Añade que, conforme a la información y documentación cursante en la carpeta de saneamiento la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar resultaría ilegal en razón a que no existiría cumplimiento de la Función Social, adjuntando al efecto una declaración voluntaria de David Braun Klippsenstein, quien afirmaría que en el predio "Tunas", no existirían mejoras antes de 2013.

I.1.2. Contravención del art. 64 de la Ley N° 1715 y arts. 298.I.inc.a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, respecto a que el expediente agrario N° 57182, se encuentra sobrepuesto en un 100% al predio "Tunas".

Manifiesta que, de la Resolución Final de Saneamiento que resolvió: "modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991 emitida en el trámite agrario de dotación con expediente N° 57182 y (por lo mismo) modificar la superficie (restante) de 384.9078 ha", se evidenciaría que, la misma fue expedida con base al Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 771 a 773 de la carpeta de saneamiento, la cual en el acápite (Consideraciones Técnicas) precisa que el predio denominado "Tunas", con una superficie de 384.9078 ha, se sobrepone en su totalidad al expediente N° 57182; por lo que, el INRA concluyó que el predio denominado "Tunas", se encuentra sobrepuesto en un 100% al expediente N° 57182, siendo por consiguiente, considerado en el ámbito de las normas que regulan los predios con antecedente en un proceso agrario en trámite.

Sin embargo, de lo referido sostiene que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, se fueron emitiendo diferentes informes, encontrándose entre éstos el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 186 a 192 de la carpeta de saneamiento el cual en lo pertinente, señala: "...RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTES. De acuerdo a Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 2133/2013 de fecha 14 de octubre de 2013 (...) y el expediente agrario N° 56969 La Muñeca, recae en una superficie de 33.9458 ha (...)"; aspecto que constataría que no existiría claridad en cuanto al grado de sobreposición del predio "Tunas", con relación al expediente agrario N° 57182.

Indica asimismo que, el INRA emitió el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, el cual señalaría que el predio "Tunas", se encontraría sobrepuesto de forma parcial a cuatro antecedentes agrarios, por lo que dicho predio (mensurado en el proceso de saneamiento) no se sobrepondría en un 100% al expediente N° 57182, sino sólo en la superficie de 197.6571 ha, existiendo por tanto un excedente que debió haber sido considerado en el ámbito de la posesión, y transcribiendo textualmente articulados de la norma agraria, señala que, al no haber actuado en ese sentido, el INRA vulneró lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, así como los arts. 298.I inc. a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215; normas que obligan a la entidad administrativa a determinar con exactitud la superficie que debió ser valorada tanto en el ámbito de la posesión, así como en calidad de procesos agrarios en trámite.

I.1.3. Vulneración del art. 64 y Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 .

Haciendo una descripción de lo establecido en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y en el D.S. N° 1697, manifiesta que, dichas normas imponen el deber de declarar la Ilegalidad de toda Posesión de superficies que estén ubicadas al interior del área de BOLIBRAS, y que tomando en cuenta tanto el Informe Legal de Diagnóstico DDSC-CO-INF N° 1755/2013, el cual indica que, el expediente N° 57182 se encontraría sobrepuesto al expediente N° 57125 (BOLIBRAS I), así como el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, que señala que el predio mensurado a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, se sobrepondría en un 100% al área de BOLIBRAS I, por lo que correspondería que la entidad administrativa declare la Ilegalidad de la Posesión de la prenombrada y que al no haber actuado de esa forma se transgredió la normativa antes señalada.

I.1.4. Contravención del art. 267 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 .

Indica que, cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, la cual dispone se modifique la Sentencia del expediente N° 57182; de lo que se infiere que el precitado antecedente agrario ya hubiese sido sometido a proceso de saneamiento correspondiente al predio "Agrotunas", por lo que no correspondía que el mismo sea nuevamente considerado en el proceso de saneamiento del predio "Tunas" mensurado a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar.

Añade que si bien, las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1038/2015 de 05 de junio de 2015 y RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, cursantes en la carpeta de saneamiento, rectifican la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 (Resolución Final de Saneamiento del predio "Agrotunas"); sin embargo, no cambian el hecho de que la última resolución ya consideró los derechos otorgados sobre la base del expediente N° 57182, de donde estaría claro que, dicho expediente agrario, no pudo ser tratado y/o considerado nuevamente en el proceso de saneamiento del predio denominado "Tunas", precisamente porque ya fue valorado en un proceso de saneamiento anterior correspondiente al predio "Agrotunas".

Agrega que, si bien la Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, en su parte dispositiva resuelve dejar subsistente una parte de la superficie del expediente N° 57182, tratando de esta manera hacer creer que dicho expediente podría ser considerado nuevamente en el proceso de saneamiento del predio "Tunas", mensurado a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; empero, la citada resolución resulta ser nula por vulnerar el art. 267 del D.S. N° 29215, puesto que dicha norma sólo prevé que se podrían rectificar únicamente errores u omisiones de forma y no así de fondo, como en el caso presente.

Consiguientemente, concluye indicando que, el INRA a tiempo de emitir la Resolución Final de Saneamiento que ahora se impugna y considerar expedientes del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuya situación jurídica ya fue definida en anteriores procesos de saneamiento, infringió normas de cumplimiento obligatorio, más aún cuando se rectificaron errores sustanciales por medio de resoluciones rectificatorias en la forma.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

El demandado, el entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 256 a 261 vta. de obrados, remitido inicialmente vía fax conforme cursa de fs. 240 a 251 de obrados, se apersona y responde negativamente a la demanda, solicitando que la misma, se declare improbada y consecuentemente firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, con los siguientes argumentos:

Respecto a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 01502/2017 de 13 de diciembre de 2017, vulnera los arts. 64, 66 num. 5 de la Ley N° 1715 y arts. 336.II y 339 del D.S. N° 29215, por omitir considerar que el expediente agrario N° 57182, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, al estar sobrepuesto a los expedientes Nos. 57281, 56969 y 55679, conforme se tiene del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-INF N° 1755/2013, por lo que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, debió ser considerada como poseedora y no subadquirente de derechos con base al expediente N° 57182, cuya posesión sería ilegal y sin cumplimiento de la Función Social; manifiesta que, el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013, correspondiente a los polígonos Nos. 224 y 225 en el punto identificación de Títulos Ejecutoriales o Expedientes Agrarios, refiere solamente que los expedientes Nos. 57182, 56969 y 57281 entre otros, se sobreponen al área de saneamiento de los polígonos Nos. 224 y 225; por lo que, aclara que no se efectuó ninguna valoración de los expedientes antes señalados, puesto la actividad de diagnóstico al ser una tarea que forma parte de la Etapa Preparatoria, sólo es general y referencial, y que es durante la Etapa de Campo, propiamente en el Relevamiento de Información en Campo, donde se recolecta la documentación y actuados de manera individual para cada predio mensurado al interior de los polígonos Nos. 224 y 225, cuyas actividades fueron dispuestas mediante la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 04 de septiembre de 2013.

Agrega que, cumplidas las tareas de publicación y difusión radial, se procedió a realizar la citación a Sandra Fabiola Vaca Diez y notificaciones a los colindantes; asimismo, se tuvo la participación de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaki Tumpa" del departamento de Santa Cruz, afiliada a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) y la Central Obrera Boliviana (COB), organización que elaboró una lista de personas para participar como Control Social en el proceso de saneamiento, consignándose a Marcos Balderrama Cuellar como representante de la Dptal. FSUTC-AT-SC-CED, así como a Marcial Cruz Ortíz, en su calidad de Secretario General de la Central Pailón.

En este contexto señala que, se procedió a ejecutar las tareas de Mensura, Encuesta Catastral y Verificación del cumplimiento de la Función Social, datos que fueron registrados en la Ficha Catastral que cursa a fs. 63 de la carpeta de saneamiento, en la cual se consignó como beneficiaria del predio "Tunas" a Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y como datos de la verificación de la Función Social, se verificó y consignó 48 cabezas ganado bovino de raza nelore/mestizo, así como actividad agrícola en una superficie de 110.2567 ha, haciendo notar que en dicho predio no se registró reclamo u observación alguna por parte de terceros interesados y menos de los representantes de Control Social, habiendo estos últimos quienes habrían participado activamente del proceso de saneamiento, firmando en constancia la Ficha Catastral; por lo que en relación al cumplimiento de la Función Social la beneficiaria habría cumplido con lo dispuesto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 165 del D.S. N° 29215.

Respecto a la calidad de subadquirente de Sandra Fabiola Vaca Diez, arguye que, por la documentación presentada, durante y después de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, guarda relación con el expediente N° 57182, y considerando la sobreposición de dicho expediente al área de saneamiento, se determinó que la prenombrada tiene la calidad de subadquirente y demostró su posesión legal conforme dispone la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, dado que el predio se sobreponía al área de BOLIBRAS.

En cuanto a los vicios de nulidad acusados manifiesta que, el expediente agrario N° 57182, fue valorado por el INRA a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, correspondiente al proceso de saneamiento del predio "Agrotunas", en el cual, al identificarse vicios de nulidad relativa, se modificó la Sentencia de 30 de diciembre de 1992, del trámite agrario de dotación N° 57182, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, por consiguiente, se emitió el Título Ejecutorial a favor del beneficiario Agropecuaria Tierras del Este S.A.; Resolución Administrativa que fue rectificada por la Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, respecto a la superficie modificada del expediente N° 57182, de 1963.5000 ha, salvando derechos respecto a la superficie restante del expediente agrario y cuya área fue valorada en el presente proceso de saneamiento del predio "Tunas"; sobreposición del citado expediente agrario que fue identificada a través del Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 207/2016 de 16 de marzo de 2016, que estableció la sobreposición al predio "Agrotunas", en una extensión de 1427.5822 ha, y al predio "Tunas" en una superficie de 346.3674 ha.

Finalmente afirma que, por el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF SAN N° 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, se dieron por válidos los actos procesales del saneamiento bajo el alcance del D.S. N° 29215, emitiéndose en consecuencia la Resolución Final de Saneamiento Modificatoria de la Sentencia de 30 de diciembre de 1992 y trámite agrario N° 57182, sobre la superficie de 384.9078 ha a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, al amparo de los arts. 336-II, inc. b), 338 y 396.II, inc. c) del D.S. N° 29215.

Respecto a que el INRA debió considerar únicamente la superficie de 197.6571 ha, sobre el expediente agrario N° 57182 y el resto de superficie mensurada debió ser considerada dentro de la posesión, omisión que implicaría la vulneración del art. 64 de la Ley N° 1715, arts. 298.I y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215; asimismo que el expediente agrario N° 57182, ya habría sido valorado en el proceso de saneamiento del predio "Agrotunas", que concluyó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, por lo que ya no correspondía su valoración, pues dicha resolución sería nula por contravenir el art. 267 del D.S. N° 29215; al respecto haciendo mención del Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, sostiene que, el mismo fue elaborado con posterioridad a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 diciembre de 2017, mismo que consideró otros aspectos de orden legal y técnico, concerniendo valorarla por el Tribunal Agroambiental conforme corresponda; en cuanto a la valoración del expediente agrario N° 57182, en el proceso de saneamiento del predio "Agrotunas" manifiesta que, lo alegado por la parte demandante resulta ser incongruente, puesto que, de los antecedentes se tenía una superficie restante por valorar del antecedente agrario N° 57182 y al sobreponerse al predio "Tunas", correspondía su consideración conforme a normativa agraria; agrega que, en lo concerniente a la supuesta nulidad que sufrió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016, por haber sido sujeta a tres rectificaciones, lo que vulneraría el art. 267 del D.S. N° 29215, no corresponde su consideración en el presente proceso (predio "Tunas"), toda vez que la misma, fue producto de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, RA-SS N° 1038/2015 de 05 de junio de 2015 y RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, que fueron emitidas en otro proceso de saneamiento, por lo que no incumbe manifestarse sobre la infracción o no del art. 267 del D.S. N° 29215.

I.3. Argumentos de la tercera interesada a la demanda contenciosa administrativa

Mediante memorial cursante de fs. 279 a 289 de obrados, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar se apersonó al proceso quien, a tiempo de contestar la demanda, planteó excepciones de impersonería y falta de legitimación e interés legal de la parte demandante, con los siguientes argumentos:

Respecto a la sobreposición de expedientes, señala que, expediente "Madre India", no habría sido considerado ni valorado, dado que el mismo no fue identificado durante el proceso de saneamiento del predio "Tunas", como en el relevamiento de expedientes previo al saneamiento, ni durante la mensura; que, el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-INF N° 1755/2013, elaborado previo al inicio del proceso de saneamiento del predio "Tunas", es referencial y que si bien en el mismo se hace mención a que el expediente N° 57182, se sobrepone al expediente N° 57125 (BOLIBRAS I), este último antecedente agrario fue anulado por la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, quedando sin valor alguno.

En relación al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-INF N° 1755/2013, se informaría la sobreposición de los expedientes Nos. 57281 (Rancho Santa Fe), 55170 (El Chulupi), 57182 (Tunas) y 56969 (Las Muñecas), arguye que dicha información es previa y referencial al proceso de saneamiento del predio "Tunas", basado en datos imprecisos puesto que las sobreposiciones antes señaladas no fueron identificadas posteriormente, ni en campo y gabinete salvo en relación al expediente N° 56969 (Las muñecas), que según el Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 se identificó la sobreposición con el expediente N° 57182, no obstante, en el mismo se aclara que los datos de relevamiento de los expedientes antes citados, no presentan grado de exactitud y precisión; habiendo dicha sobreposición sido considerada por el INRA en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013.

Refiere además, que el demandante no consideró que el expediente N° 57182 (Tunas) con Sentencia de 30 de diciembre de 1992, fue tramitado antes que el antecedente agrario N° 56969 (Las Muñecas), situación que desvirtuaría la sobreposición de expedientes y la concurrencia de vicios de nulidad; asimismo, añade que, durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo dentro del proceso de saneamiento del predio "Tunas", no se identificaron conflictos con otros predios, ni sobreposiciones, conforme se evidenciaría de las Actas de Conformidad de Linderos e Informe en Conclusiones.

En relación al Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018, sostiene que el mismo, fue elaborado con datos referenciales e imprecisos y de manera posterior a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, por lo que no afectaría la validez de la misma, por ser un Informe de Control de Calidad extemporáneo, máxime considerando que el INRA no tenía competencia para efectuar un Control de Calidad al proceso de saneamiento del predio "Tunas", una vez pronunciada la Resolución Final de Saneamiento, conforme establecen los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.

En cuanto al argumento que solo se debería reconocer al predio "Tunas" la extensión de 197.0000 ha y el resto de la superficie declararse la Ilegalidad de la Posesión, por estar dentro del área de BOLIBRAS; sostiene que, el demandante no ha probado que la tradición de dominio del expediente N° 57182, en el cual se sustenta su derecho propietario, se vincule al área de BOLIBRAS; y si fuera el caso hipotético en que el expediente N° 57182, se encontraría afectado de vicios de nulidad absoluta, la posesión ejercida sobre el predio "Tunas", sería legal, conforme se tiene de los Informes Multitemporales emitidos por el INRA, así como por el cumplimiento de la Función Social, correspondiendo la adjudicación de dicha área, de acuerdo a los arts. 56.I, 394.II, 397.I y II de la CPE, y la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la Ley N° "3545".

En cuanto a que el expediente N° 57182, no se sobrepondría al predio mensurado "Tunas", manifiesta que, dichos argumentos quedan desvirtuados por los mismos informes que señaló el demandante y que además se ratificaron por el Informe en Conclusiones y la propia Resolución Final de Saneamiento.

Respecto a que la superficie del expediente N° 57182, ya hubiese sido considerada en el proceso de saneamiento del predio "Agrotunas", proceso en el cual no se salvó derechos del referido expediente, motivo por el cual el resto de superficie no debió ser considerada en el predio "Tunas", y que si bien se emitió Resolución Rectificatoria en el predio "Agrotunas" a objeto de salvar derechos del expediente N° 57182, y que la misma sería ilegal; manifiesta que, cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, que en su parte resolutiva dispuso modificar la sentencia del expediente N° 57182, así también cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, la cual rectifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, salvando derechos de la superficie restante del expediente N° 57182; estos actuados fueron emitidos por el INRA, con el objeto de subsanar el error identificado respecto a la superficie del expediente N° 57182, todo ello al amparo del art. 267 del D.S. N° 29215, puesto que la entidad administrativa de no obrar de esta forma, le hubiera causado un daño inmenso.

En cuanto al presunto incumplimiento de la Función Social, con base a la declaración de David Braun Klippenstein, quien hubiera referido que, el año 2013, en el predio "Tunas" no existía mejoras, refiere que, el art. 2.IV de la Ley N° 1715, en concordancia con el art. 159 del D.S. N° 29215, así como la jurisprudencia, establecen que el principal medio probatorio del cumplimiento de la Función Social, es la verificación directa en campo; en tal sentido, señala que en la carpeta de saneamiento cursa Ficha Catastral, Formularios de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras, en los cuales se registró que en el predio "Tunas", existe actividad agrícola y ganadera (48 cabezas), además de una vivienda, datos que fueron levantados por el INRA y que contó con la participación de Marcos Balderrama Cuellar, como Secretario Sindical de la F.S.U.T.C AT-SC y de Marcial Cruz Ortíz, en su calidad de Secretario General de la Central de Pailón de la C.S.U.T.C.P.L.; por lo que en base a lo expuesto, señala que la declaración de David Braun Klippentein, es falsa y temeraria; asimismo, indica que, el Informe Técnico DDSC-CO-I-N° 2131/2013, así como la imagen cursante a fs. 170 de la carpeta de saneamiento demuestran la existencia de actividad antrópica en el año 1996, por lo que el INRA en base a estos elementos reconoció su derecho propietario conforme a lo establecido en los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE.

Finalmente, en cuanto al incumplimiento del art. 64 de la Ley N° 1715, arts. 336.II.inc.c), 339, 298.I.inc.a), 304 incs. a), b) y d) y 267 del D.S. N° 29215, así como la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y el Artículo Único del D.S. N° 1697, señala que, el INRA ha cumplido con todas las etapas establecidas en el procedimiento agrario con el fin de regularizar y perfeccionar su derecho de propiedad agraria, verificando en el predio "Tunas", el cumplimiento de la Función Social, con actividad agrícola y ganadera; asimismo, sostiene que, el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, identificó al expediente agrario N° 57182, sin la concurrencia de vicios de nulidad absoluta, y que si bien en el Informe de Relevamiento de Expedientes se determinó la sobreposición del expediente N° 57182 (Tunas) al antecedente agrario N° 56969 (Las Muñecas), se aclaró que dicha sobreposición no presenta grado de exactitud y precisión; asimismo, indica que, según el D.S. N° 1697, los trámites e investigaciones del caso BOLIBRAS, se encuentran concluidos, es decir, ya no existiría la prohibición de dotación y adjudicación en dicha área, el no reconocimiento de ningún trámite de titulación es solo para predios vinculados al área de BOLIBRAS, no siendo el caso del predio "Tunas", puesto que la tradición de dominio deviene del expediente N° 57182; por último añade que, el INRA al haber salvado derechos de la superficie restante del expediente N° 57182, emitiendo al efecto la Resolución Rectificatoria correspondiente cumplió con lo dispuesto en los arts. 336.II.b) y 338 del D.S. N° 29215; a continuación, hace una descripción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental citando las sentencias: SAN S1 N° 016/2018, SAN S1 N° 042/2017, SAN S2 N° 044/2017 y SAN S1 N° 060/2016.

1.4. Trámite procesal

1.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 27 de septiembre de 2018 cursante a fs. 90 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada, para que conteste la demanda, dentro de los plazos procesales establecidos por la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación en la presente causa, por la permisibilidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la norma señalada y por ser más favorables a las partes. Asimismo, se incorporó como tercero interesado a Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar.

1.4.2. Réplica y Dúplica

El demandante, por memorial cursante de fs. 293 a 294 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica, reiterando los argumentos principales de la demanda agregando, sin embargo, que respecto al art. 346.1 y 2 del Código Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia, señala que el demandado no desvirtuó las acusaciones planteadas en la demanda, incurriendo en consecuencia en admisión implícita.

En cuanto al ejercicio del derecho a la dúplica por parte del demandado, por Informe N° 336/2019 de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 311 y vta. de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera, se tiene que el mismo no fue ejercido; en tal sentido, mediante decreto de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 312 de obrados, se dispuso la preclusión del ejercicio a la dúplica.

1.4.3. Incidentes o excepciones

A través de Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 306 a 309 de obrados, se rechazaron las excepciones de impersonería y falta de legitimación e interés legítimo, interpuesto por el tercero interesado, bajo el argumento respecto al primero (excepción de impersonería), que es ilógico sostener que el poder notarial sería el único documento para acreditar la representación del demandante, cuando la forma de representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se encuentra respaldada en el principio de no formalismo y en sus normas propias, no siendo aplicable lo establecido en los arts. 29 y 35.II y III del Código Procesal Civil, menos que se diga que el acta de designación de representante, del demandante, no es documento suficiente para apersonarse o que de pronto no le faculte para interponer la demanda contenciosa administrativa por no ser un poder expreso, sin antes considerar que las decisiones de los pueblos indígenas, originarios campesinos, se encuentran sustentadas en la libre determinación que se halla garantizada en el art. 30.II.4 de la CPE; en relación al segundo (excepción de falta de legitimación e interés legítimo), no se encuentra contemplada en el art. 81 de la Ley N° 1715, por lo que al no encontrarse en el régimen especial, no corresponde su consideración; sin embargo, con relación a la legitimación activa de la parte actora, cabe detallar que la misma se encuentra acreditada a través de la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, diligencia que aperturó la competencia del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715.

1.4.4. Autos para Sentencia

Mediante providencia de 10 de enero de 2020, cursante a fs. 321 de obrados, se decretó Autos para Sentencia.

1.4.5. Sorteo, suspensión, reanudación de plazos y prueba de oficio

El expediente de referencia, inicialmente a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 21 de enero de 2020, conforme consta a fs. 326 de obrados.

Por Auto de 07 de febrero de 2020, cursante a fs. 327 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver en virtud al art. 4.4), 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico, respecto a determinar: a) Si las propiedades con expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", se sobreponen a la propiedad "Tunas" con antecedente agrario N° 57182; b) Determine la ubicación del expediente agrario N° 57182, con relación al área mensurada del predio "Tunas" sujeto a proceso de saneamiento estableciendo el grado de correspondencia y sobreposición de dicho antecedente agrario con relación al citado predio; y, c) Determine si el expediente agrario N° 57125 (BOLIBRAS I) se sobrepone o no al predio mensurado "Tunas".

Para la elaboración del referido Informe Técnico, se solicitó al INRA, mediante nota TA SS1ra N° 83/2020 de 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 329 de obrados, la remisión de los expedientes agrarios descritos en el Auto de 07 de febrero de 2020, requerimiento que no fue atendido oportunamente conforme se tiene del Informe N° 030/2020 de 17 de agosto de 2017, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, cursante a fs. 330 y vta. de obrados; posteriormente, mediante nota TA SS1ra N° 203/2020 de 24 de agosto de 2020, cursante a fs. 333 de obrados, se reiteró la solicitud de remisión de los expedientes agrarios señalados en el Auto de 07 de febrero de 2020, petición que tampoco fue atendida conforme se evidencia del Informe N° 077/2020 de 29 de octubre de 2020, emitido por Secretaría de Sala Primera, cursante a fs. 334 y vta. de obrados; consecuentemente, por nota TA SS1ra N° 336/2020 de 09 de noviembre de 2020, cursante a fs. 338 de obrados, se reiteró la solicitud de la remisión de los expedientes agrarios descritos en el Auto de 07 de febrero de 2020, requerimiento que no fue atendida; conforme se tiene del Informe N° 102/2020 de 24 de noviembre de 2020, cursante a fs. 381 y vta. de obrados, posteriormente, mediante nota cursante a fs. 384 de obrados, la entidad administrativa remite los antecedentes agrarios solicitados en reiteradas oportunidades.

Una vez remitidos los antecedentes del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, por parte del INRA, se emitió el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 389 a 395 de obrados, mismo que fue puesto a conocimiento de las partes, conforme se evidencia a fs. 398 de obrados, no habiéndose formulado observación alguna.

Por Auto de 14 de diciembre de 2020, cursante a fs. 400 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión de plazo, se reanudó el mismo para dictar Sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 401 de obrados.

1.4.6. Resoluciones del Tribunal Agroambiental

Sorteado que fue la causa, se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2020 de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 403 a 420 de obrados, resolviendo declarar probada la demanda contenciosa administrativa.

1.4.7. Resoluciones Constitucionales

El presente proceso contencioso administrativo, fue resuelto mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 36/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 403 a 420 de obrados, mediante la cual se declaró probada la demanda; sin embargo, dicho fallo fue objeto de amparo constitucional que fue resuelto por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 38 de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 476 a 491 y vta. de obrados, que determinó conceder la tutela solicitada por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar -tercera interesada- y en consecuencia, deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 36/2020 de 18 de diciembre, ordenando a las autoridades accionadas emitir nueva sentencia.

La referida Resolución Constitucional, estableció que, de los antecedentes se tiene que en el proceso de saneamiento del predio "Tunas", el INRA en forma conjunta con el Control Social en la gestión 2013, verificaron la existencia de la Función Social, lo cual dio paso a la emisión de la Resolución N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, teniéndose que la demanda contenciosa administrativa impugna precisamente la nulidad de la resolución antes indicada basada en cinco puntos que fueron desestimados por la propia Sentencia Agroambiental, sin embargo, las autoridades accionadas consideraron que en el presente caso deberían haberse cumplido con ciertas exigencias rigurosas, en cuanto a la tramitación que debe realizarse con relación a las peticiones de este tipo de comunidades indígenas originarias campesinas que dicho sea de paso, no necesitan, como se había manifestado en audiencia mayor formalismo, pero atendiendo ese principio de informalismo, no se puede violentar la garantía del debido proceso en desmedro de un tercero; asimismo, la referida Resolución Constitucional consideró que al haberse resuelto la problemática en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 36/2020 de 18 de diciembre de 2020, observando que el ente administrativo no había dado atención a las denuncias de las organizaciones sociales respecto al incumplimiento de la Función Social, el indicado fundamento, resultaba un elemento que no fue ni formó parte de la controversia procesal, por lo que, la Sentencia Agroambiental resultó arbitraria al introducir dicho elemento en su análisis sobre el cual no se permitió la posibilidad de defender o de desacreditar dicho supuesto a la parte, además de haberse resuelto más allá de lo pedido; asimismo, consideró que en la resolución agroambiental sometida a la acción de amparo constitucional, por una parte, se habría reconocido la Función Social, empero; por otro lado, se cuestionaría la no atención de las denuncias de 16 y 17 de mayo de 2017 y que por la intervención del tercero interesado en la audiencia de amparo el predio "Tunas", sí cumplía con la Función Económica Social, lo cual demostraría que las denuncias sí fueron resueltas por el INRA, pero además en ningún momento se habría hecho referencia si fueron impugnadas o reclamadas por los denunciantes, por lo que las autoridades accionadas al aplicar estos criterios contradictorios entre sí y resolver de forma incongruente, habrían vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia interna.

En cumplimiento a la Sentencia N° 38 de 12 de abril de 2021, se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 58/2021 de 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 497 a 515 de obrados, mediante la cual se declaró probada la demanda contenciosa administrativa; no obstante, dicho fallo fue objeto de recurso de queja interpuesto por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, por incumplimiento a la Sentencia N° 38 de 12 de abril de 2021, resolviendo la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz a través del Auto N° 42/2022 de 10 de febrero, HA LUGAR a la queja, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 58/2021 de 19 de noviembre de 2021, conminando en consecuencia, al cumplimiento de la Sentencia N° 38 de 12 de abril de 2021.

1.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento (foliación superior derecha), del predio denominado "Tunas", se establece lo siguiente:

1.5.1. De fs. 29 a 36, cursa Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013, de las áreas de saneamiento Polígonos 224 y 225 el cual en el punto (Identificación de Títulos Ejecutoriales expedientes de procesos agrarios en el área de los Polígonos N° 224 y N° 225), identifica, entre otros, a los expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe"; 57182 "Tunas" y 56969 "La Muñeca"; asimismo, en el punto (Mosaicado de la información geoespacial de predios con antecedentes agrarios en el área a intervenir con saneamiento), se evidencia un cuadro en el cual se grafican los expedientes agrarios identificados en el área a intervenir, entre ellos, los antecedentes agrarios supra señalados.

1.5.2. De fs. 69 a 70 cursa, Ficha Catastral de 16 de septiembre de 2013, respecto al predio denominado "Tunas", el cual registra la existencia de 48 cabezas de ganado bovino y cosecha de chía en la superficie de 110.2597 ha.

1.5.3. A fs. 120, 121 a 122 cursa, Acta de conteo de ganado y Registro de Mejoras respectivamente, los cuales registran la existencia de 48 cabezas de ganado bovino, corral, galpón, container utilizado como vivienda y un área con cosecha de chía.

1.5.4. De fs. 178 a 182 cursa, Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, de Relevamiento de los expedientes "Tunas" N° 57182 y la "Muñeca" N° 56969, que en el punto 4.5 (Cuadro de relación de sobreposición de expedientes al predio "Tunas"), concluye que, el expediente "Tunas" N° 57182, con una superficie de total de 1963.5000 ha, se sobrepone al predio mensurado "Tunas" en la superficie de 278.4014 ha; de la misma manera, informa respecto al expediente "La Muñeca" N° 56969, que cuenta con una superficie de 1955.07000 ha, que se sobrepone al predio "Tunas", en 33.9458 ha.

1.5.5. De fs. 186 a 192 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 27 de diciembre de 2013, que en cuyo punto Conclusiones y Sugerencias, sugiere Modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991 del expediente agrario N° 57182 y vía modificatoria reconocer en favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, la superficie de 384.9078 ha por el predio "Tunas", clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera.

1.5.6. De fs. 276 a 278, cursa Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 839/2015, con relación al predio "Tunas", en el que en consideración a que en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio "Agrotunas", que dispuso la modificatoria de la sentencia de 30 de diciembre de 1992 y trámite agrario de dotación N° 57182 (Tunas), no se dispuso que las superficies restantes de los expedientes Nos. 57182 y 57692 queden sujetos a regularización vía proceso de saneamiento y en consideración a lo dispuesto por el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, referente al área de BOLIBRAS, se disponga la modificación del Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, declarando la ilegalidad de la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sobre la superficie total del predio "Tunas" y declarar este como Tierra Fiscal.

1.5.7. De fs. 262 a 263 cursa, Informe Técnico, de 11 de noviembre de 1994, emitido por el personal de intervención del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, dentro del expediente agrario N° 57182, que concluye rechazar el trabajo técnico por haberse realizado en gabinete y que requiere replanteo de los límites

1.5.8. De fs. "341" a 449 cursa, nota de 11 de mayo de 2016, por la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo", a través de sus representantes, quienes adjuntando, certificaciones y fotografías, denunciaron que el predio denominado "Tunas", se encontraría abandonado, indicando además, que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sólo al momento de los trabajos de campo, hizo arreglos de corrales y de la noche a la mañana llenó de vacas el predio y que una vez concluidos los trabajos de campo nuevamente abandonó el predio "Tunas".

1.5.9. De fs. 369 a 372 cursa, Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 031/2016 de 21 de enero de 2016, de observaciones al predio "Agrotunas", en el punto de (Sobreposición con Expedientes), señala: "El predio denominado Agrotunas se encuentra sobrepuesto al Expediente Agrario N° 57182, en una superficie aproximada de 1414.1563 ha, aspecto por el cual corresponde salvar derechos de terceros beneficiarios. Del mismo modo se sugiere consignar en la Resolución Rectificatoria que se emitirá, párrafo salvando derechos de terceros de la superficie restante de los Expedientes Nros. 57182 y 57692".

1.5.10. De fs. 373 a 374 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, de rectificatoria de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 y RA-SS N° 1038/2015, en la que, en lo principal, dispone corregir la omisión de las anteriores, salvando los derechos de las superficies restantes de los expedientes Nos. 57182 y 57692.

1.5.11. De fs. 428 a 431, cursa Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 207/2016 de 16 de marzo de 2016, con referencia: Informe Aclaratorio de los predios Agrotunas y Tunas (Polígonos Nos. 182 y 224).

1.5.12. De fs. 636 a 644 cursa, Resolución Administrativa N° 078/2017 de 30 de marzo 2017, el cual revocó totalmente, el Auto de 6 de febrero de 2017, Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 110/2017 de 6 de febrero de 2017, Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1242/2016 de 28 de noviembre de 2016, Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 623/2016 de 20 de junio de 2016, Informe Técnico DDSC-C.O.I INF N° 1233/2016 de 3 de junio de 2016, diligencia de notificación de 1 de junio de 2016 y la nota Cite DN-C-EXT N° 1685/2016 de 31 de mayo de 2016 de conformidad al art. 86.b) del D.S. N° 29215.

1.5.13. De fs. 663 a 667 cursa, nota de 17 de mayo de 2017, presentada al INRA por parte de autoridades de la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Tunas Nuevo", adjuntando documental referente a declaraciones voluntarias las cuales expresarían la existencia de fraude en el saneamiento efectuado del predio "Tunas".

1.5.14. De fs. 766 a 767 cursa, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, que en la parte dispositiva Primera, resuelve: "Rectificar las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012 y RA-SS N° 0106/2016 de fecha 26 de enero de 2016 (...)"; indicando que: "En la parte resolutiva PRIMERA de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, omite consignar las superficies modificadas por cada expediente. Siendo lo correcto rectificar expediente Tunas; superficie modificada del expediente 1427.6684 ha".

1.5.15. De fs. 771 a 774 cursa, Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, que en el punto IV (Conclusiones y Sugerencias), recomienda se emita Resolución Final de Saneamiento modificatoria de la Sentencia de 30 de diciembre de 1992 y tramite agrario N° 57182 sobre la superficie de 384.9078 ha, a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar.

1.5.16. De fs. 953 a 991 cursa, Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, de "Revisión del Proceso de Saneamiento Correspondiente al Predio "Tunas", emitido por la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA Nacional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos de la demanda, de la contestación, así como lo manifestado por la tercera interesada y lo determinado por la Resolución Constitucional Auto N° 42/2022 de 10 de febrero de 2022, los cuales serán precisados y analizados en el punto análisis del caso concreto, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

De conformidad a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025), art. 36.3 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En base a esa facultad conferida, podemos señalar que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración.

FJ.III. Análisis del caso concreto

En principio es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunales de Garantías Constitucionales, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente y legislador respectivamente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, conforme se tiene referido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares".

En ese comprendido y en cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 38/2021 de 12 de abril de 2021 y el Auto N° 42/2022 de 10 de febrero de 2022, ambas emitidas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, se ingresará al análisis vinculado (problemas jurídicos) a determinar si la entidad administrativa al emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, que resolvió, modificar la superficie restante de 384.9078 ha, de la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre el predio denominado "Tunas", incurrió en:

FJ.III.1. Vulneración de los arts. 64 de la Ley N° 1715, 336.II.inc.c) y 339 del D.S. N° 29215, al omitir la entidad administrativa considerar que el expediente agrario N° 57182, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta al sobreponerse a los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe), 56969 (La muñeca) y 55679 (Madre India); debiendo en consecuencia la beneficiaria Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, ser considerada en calidad de poseedora y que la posesión de la misma, sería ilegal, en razón a que no existiría cumplimiento de la Función Social; al respecto, en principio es menester señalar los siguientes actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento a fin de resolver la problemática planteada:

a) Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013, de las áreas de saneamiento Polígonos 224 y 225 (1.5.1.) , el cual, en el punto (Identificación de Títulos Ejecutoriales expedientes de procesos agrarios en el área de los Polígonos N° 224 y N° 225), identifica, entre otros, a los expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe"; 57182 "Tunas" y 56969 "La Muñeca"; asimismo, en el punto (Mosaicado de la información geoespacial de predios con antecedentes agrarios en el área a intervenir con saneamiento), se evidencia un cuadro en el cual se grafican los expedientes agrarios identificados en el área a intervenir, entre ellos, los antecedentes agrarios supra señalados.

b) Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, de Relevamiento de los expedientes "Tunas" N° 57182 y la Muñeca N° 56969 (1.5.4.) , el cual, en el punto 4.5 (Cuadro de relación de sobreposición de expedientes al predio "Tunas"), informa que, el expediente "Tunas" N° 57182, con una superficie total de 1963.5000 ha, se sobrepone al predio en saneamiento "Tunas" en 278.4014 ha; de la misma manera, respecto al expediente "La Muñeca" N° 56969, con una superficie de 1955.07000 ha, se sobrepone al predio en saneamiento "Tunas", en 33.9458 ha.

c) Informe Técnico, de 11 de noviembre de 1994 (1.5.7.) , emitido por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, dentro del expediente agrario N° 57182, el cual en el punto (IX), hace referencia que, el expediente agrario N° 57182 "Tunas", se sobrepone al antecedente agrario N° 55679 "Madre India", en un 4.96%, sin embargo, en el punto (XI) señala que, no cuenta con datos técnicos y tiempo suficiente para realizar trabajos técnicos, y por último en el punto (XII), sugiere rechazar el trabajo técnico por haberse realizado en gabinete y se practique el replanteo de límites.

d) Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 27 de diciembre de 2013 (1.5.5.) , en el acápite (Otras Consideraciones Legales), refiere que, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, por los documentos presentados durante el proceso de saneamiento, acredita su calidad de subadquirente, por compra venta de los beneficiarios iniciales Ronald Alberto y Jorge Ovidio Said Ortíz, respecto al predio denominado "Tunas", teniendo como sustento en el antecedente agrario N° 57182. Con base a dicho análisis, en el punto V (Conclusiones y Sugerencias), determina modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 57182, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial Individual, a favor de la beneficiaria, respecto al predio denominado "Tunas", en la superficie de 384.9078 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera; para finalmente emitir la Resolución Administrativa, ahora impugnada, que resolvió: "Modificado la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182 cuya razón social es TUNAS, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 rectificada mediante Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016 y RA-SS N° 0106 de 26 de enero de 2016; corresponde modificar la superficie restante de 384.9078 ha, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre el predio denominado "Tunas", clasificado como pequeña con actividad ganadera".

De la documental descrita precedentemente, es posible concluir que, a momento de emitir el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, la entidad administrativa, sustentó su decisión con base al Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, el cual da cuenta que el antecedente agrario N° 57182 de la propiedad "Tunas", se sobrepone al predio mensurado denominado "Tunas". No obstante de lo señalado, ante el cuestionamiento de la parte demandante, que existiría sobreposición de los expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", con el antecedente agrario N° 57182 "Tunas", conforme indicaría el Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013 e Informe Técnico de 11 de noviembre de 1994, emitido por la intervención del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, es pertinente señalar que, de la revisión del contenido del primero de los nombrados informes, es posible evidenciar que, si bien efectúa una identificación de expedientes agrarios, entre ellos el N° 57281 "Rancho Santa Fe", N° 57182 "Tunas" y N° 56969 "La Muñeca", que se sobrepondrían a los polígonos Nos. 224 y 225, áreas a ser intervenidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del proceso de saneamiento, los cuales se encuentran plasmados en un gráfico, empero, no es menos evidente, que dicha información no señala de manera clara y visible, si los antecedentes agrarios mencionados se sobreponen entre sí y menos en que porcentajes y superficie estarían sobrepuestos, aspectos por los cuales no es posible verificar la existencia o no de sobreposición entre los expedientes agrarios N° 57182 "Tunas", N° 57281 "Rancho Santa Fe" y N° 56969 "La Muñeca"; asimismo, en relación al Informe Técnico, de 11 de noviembre de 1994, emitido por la intervención del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, se colige que, si bien hace mención que el expediente N° 57182 "Tunas", se sobrepone al expediente N° 55679 "Madre India", empero, a su vez hace alusión a deficiencias técnicas en su elaboración; en ese orden, y dado que los Informes Técnicos precedentemente señalados, no son precisos respecto a determinar la existencia o no de sobreposición de los antecedentes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", N° 56969 "La Muñeca", N° 55679 "Madre India" al expediente N° 57182 "Tunas", es que este Tribunal con la finalidad de mejor proveer y verificar los extremos manifestados por la parte actora, en observancia del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dispuso mediante Auto de 07 de febrero de 2020, que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental eleve Informe Técnico a fin de que establezca, si las propiedades con expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", se sobreponen a la propiedad "Tunas" con antecedente agrario N° 57182; requerimiento en atención al cuál remitió el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 389 a 395 de obrados, el cual entre sus conclusiones estableció en el punto 3.1. "Los expedientes agrarios N° 57281 "Rancho Santa Fe", N° 56969 "La Muñeca" y N° 55679 "Madre India, no se sobreponen a la propiedad Tunas con antecedente agrario N° 57182". (Lo subrayado es agregado).

Que, en referencia a dicha información, que no fue observada por los sujetos procesales, pese a su legal notificación conforme se constata de la diligencia de notificación cursante a fs. 398 de obrados, en virtud del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, y con base a los antecedentes precedentemente señalados, es posible concluir, que la entidad administrativa al establecer en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, que el expediente agrario N° 57182 "Tunas", se sobrepone al predio mensurado "Tunas", sustentando su decisión en el Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, el cual da cuenta que, el aludido expediente agrario N° 57182 "Tunas", no se encuentra sobrepuesto al antecedente agrario N° 56969 "La Muñeca"; y consiguientemente, considerar que el referido antecedente agrario, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa, obró conforme a derecho; puesto que, no es evidente que el antecedente agrario N° 57182 "Tunas", se encuentre afectado de vicios de nulidad absoluta, ni que exista vulneración del art. 64 de la Ley N° 1715, arts. 336.II.c y 339 del D.S. N° 29215, careciendo de fundamento jurídico lo reclamado por la parte actora respecto a este punto.

FJ.III.2. Contravención del art. 64 de la Ley N° 1715 y arts. 298.I.a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, al no existir claridad en cuanto al grado de sobreposición del predio "Tunas", con relación al expediente agrario N° 57182; al respecto, de la revisión de los antecedentes de proceso de saneamiento, se tiene:

a). El Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, de Relevamiento de los expedientes "Tunas" N° 57182 y la "Muñeca" N° 56969 (I.5.4.) , en el punto 4.5 (Cuadro de relación de sobreposición de expedientes al predio "Tunas"), concluye que, el expediente "Tunas" N° 57182, con una superficie total de 1963.5000 ha, se sobrepone al predio "Tunas" en la extensión de 278.4014 ha; de la misma manera, respecto al expediente "La Muñeca" N° 56969, con una superficie de 1955.07000 ha, se sobrepone al predio "Tunas", en 33.9458 ha.

b). El Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN No. 207/2016 de 16 de marzo de 2016 (III.11.) , aclaratorio de los predios "Agrotunas" y "Tunas", polígonos Nos. 182 y 224, en el punto 2 (Consideraciones Técnicas), señala que el expediente agrario N° 57182 "Tunas" de 1963.5000 ha, se sobrepone en 346.3674 ha, al predio objeto de saneamiento denominado "Tunas", que cuenta con una superficie mensurada de 384.9078 ha.

c). El Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 718/2017 de 21 de septiembre de 2017 (1.5.15.) , en el punto III (Consideraciones Técnicas), establece que el predio denominado "Tunas", se sobrepone en un 100% al expediente agrario N° "57152". Respecto al último dato cabe señalar que, si bien, se hace referencia a un número de antecedente agrario distinto al objeto de análisis expediente N° 57182, no obstante, en el punto IV (Conclusiones y Sugerencias), al sugerir se emita Resolución Final de Saneamiento modificatoria de la Sentencia de 30 de diciembre de 1992, se hace mención al expediente N° 57182, sobre la superficie de 384.9078 ha, lo que evidencia que hubo un error en la consignación del número de expediente en el punto III del informe de referencia.

d). El Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018 (1.5.16.) de "Revisión del Proceso de Saneamiento Correspondiente al Predio "Tunas", emitido por la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA Nacional, con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, y adjunta a la demanda para acreditar lo acusado conforme cursa de fs. 16 a 54 de obrados, en el punto 4.1 (Relevamiento de expedientes), concluye indicando que, el expediente agrario N° 57182 "Tunas", se sobrepone a los expedientes N° 56969 "Muñeca", N° 57182 "Tunas", N° 57281 "Rancho Santa Fe" y N° 57125 "BOLIBRAS"; de igual manera, señala que, el expediente agrario N° 57182 "Tunas", se superpone en un 51%, equivalente a una superficie de 197.6571 ha, al predio mensurado "Tunas" sometido a proceso de saneamiento.

e). En la Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, ahora impugnada, se advierte que el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, el cual señala que, el predio denominado "Tunas", se sobrepone 100% al antecedente agrario N° 57182, ha sido considerado a los efectos de que en la parte dispositiva primera se disponga modificar la superficie restante de 384.9078 ha, y se emita Título Ejecutorial a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar.

De lo anotado precedentemente, es posible colegir que, la entidad administrativa durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio denominado "Tunas", emitió varios Informes Técnico-Legales, referidos a la sobreposición del expediente agrario N° 57182 "Tunas" al predio mensurado "Tunas", con diferentes porcentajes lo que genera duda razonable a este Tribunal, por lo que al ser este extremo uno de los argumentos planteados por la parte actora, a fin de mejor resolver, dispuso mediante Auto de 07 de febrero de 2020, que el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal eleve Informe Técnico a objeto de que determine, la ubicación del expediente agrario N° 57182, con relación al área mensurada del predio "Tunas" sujeto a proceso de saneamiento, estableciendo el grado de correspondencia y sobreposición de dicho antecedente agrario con relación al citado predio; emitiéndose al efecto el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 389 a 395 de obrados, el cual en el punto 3.2. del acápite 3 (Conclusiones), señala: "El predio TUNAS del proceso de saneamiento se sobrepone en el 100% al expediente agrario N° 57182". Por lo que, con base a dicha información y tomando como referencia el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, a través del cual se estableció el porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 57182, informe que fue considerado en la parte resolutiva Primera de la Resolución Administrativa, ahora cuestionada; se advierte que la entidad administrativa efectuó un debido análisis técnico referente a precisar el porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 57182, al predio mensurado "Tunas", el cual se sobrepone en un 100%, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el art. 298.I.inc.a) del D.S. N° 29215, que establece: "La mensura se realizará por cada predio y consistirá en: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones (...)"; lo que significa que, al sobreponerse el predio denominado "Tunas", al 100% al expediente agrario N° 57182, no existiría superficie a ser considera dentro del régimen de poseedores; consiguientemente, el ente administrativo, al sustentar la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017), con base a los arts. 336.II.inc.b), 338 y 396.III.inc.c) del D.S. N° 29215, los cuales se encuentran insertos en la Sección II "Resoluciones para procesos agrarios en trámite", y hacen referencia al tipo de resolución modificatoria sustentó su decisión en apego a la norma agraria, y a los elementos que fueron generados a través de un debido análisis técnico, por lo que, no resulta cierto lo reclamado por la parte demandante.

FJ.III.3. Vulneración del art. 64, Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, al sobreponerse el predio denominado "Tunas", al área de BOLIBRAS en un 100%; al referir el demandante que, conforme al Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013 e Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, que el expediente agrario N° 57182 y el predio mensurado denominado "Tunas", se encontrarían sobrepuestos al área de BOLIBRAS, siendo en consecuencia Ilegal la Posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; al respecto, en primera instancia es menester señalar que, el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, de "Revisión al Proceso de Saneamiento del Predio Denominado "Tunas" (1.5.16.), si bien en la parte (Conclusiones y Sugerencias), en lo principal informa la existencia de vicios de fondo en la tramitación del proceso de saneamiento del predio denominado "Tunas", detallando las presuntas irregularidades cometidas; sin embargo, se advierte que, el informe de referencia ha sido emitido de forma posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, por ende, lo determinado en el mismo, no surtió efectos con relación a lo resuelto en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada; por consiguiente, conforme se tiene razonado y establecido en el punto FJ.III.1. del presente fallo, el Informe Técnico de referencia, no puede ser objeto de un control de legalidad, sin embargo, será considerado solo con fines referenciales.

En cuanto al Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013 (1.5.1.) , de las áreas de saneamiento Polígonos Nos. 224 y 225, si bien se efectúa -a través de una graficación-, una identificación de los expedientes agrarios, entre ellos, el N° 57125 "BOLIBRAS I" y N° 57127 "BOLIBRAS II", que se sobrepondrían a los polígonos Nos. 224 y 225, empero, esta información es de carácter general, imprecisa y previa al Relevamiento de Información en Campo, lo que obviamente, no permite verificar si el predio denominado "Tunas", se encuentra o no, sobrepuesto al área de BOLIBRAS.

Por otra parte, el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018 (1.5.16.) , de revisión al proceso de saneamiento del predio denominado "Tunas", en el punto 4.1."Relevamiento de Expedientes", dentro del acápite "Información Complementaria", por medio de un cuadro grafica las sobreposiciones del predio mensurado "Tunas" con una superficie de 384.9078 ha, con distintos expedientes agrarios, estableciendo que el mismo, se encontraría sobrepuesto al expediente N° 57125 "BOLIBRAS I", en un 100%.

En ese sentido, ante la incertidumbre de datos técnicos, respecto a determinar la sobreposición o no del predio denominado "Tunas", al expediente N° 57125 "BOLIBRAS", este Tribunal para mejor resolver dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, eleve Informe Técnico al respecto; es así que, a través del Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 389 a 395 de obrados, en el punto 3.3 del acápite 3 (Conclusiones), estableció que: "El predio mensurado denominado TUNAS se sobrepone aproximadamente al 90% (348.141 ha) al expediente agrario N° 57125 (BOLIBRAS I)".

Ahora bien, en ese comprendido, de la revisión de los antecedentes, es posible constatar dos aspectos sustanciales: 1) Que, posterior a la emisión del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, que en lo principal determinó instruir al Instituto Nacional de Reforma Agraria a ejecutar el proceso de saneamiento en el área BOLIBRAS, se ejecutaron los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, en los Polígonos N° 224 (área donde se encuentra el predio denominado "Tunas") y N° 225, conforme se tiene de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 04 de septiembre de 2013 (fs. 37 a 41); y 2). Remitiéndonos a lo anotado en el punto FJ.III.2 de la presente sentencia, se tiene establecido que el predio denominado "Tunas", se sobrepone al 100% al expediente agrario N° 57182 "Tunas", y que por la documental presentada por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme se tiene al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (fs. 71 y vta. de la carpeta predial), consistente en Minuta de Transferencia de 29 de junio de 2012, suscrito entre Jorge Ovidio Said Ortíz y Ronald Alberto Said Ortíz, como vendedores y Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar como compradora; Testimonio de Transferencia N° 1700/2009 de 25 de noviembre de 2009, suscrito entre Duilio Ángelo Garlet y Dorema Teresa Stefanello Garlet, como vendedores y Jorge Ovidio Said Ortíz y Ronald Alberto Said Ortiz, como compradores; Minuta de Transferencia de 30 de septiembre de 1993, suscrito entre J. Eduardo Torrico Vicenty como vendedor y Duilio Ángelo Garlet, como comprador; y Testimonio de las piezas principales del fundo denominado "Tunas", de 30 de diciembre de 1991, todos en fotocopia simple; acredita su condición de subadquirente, teniendo como antecedente dominial al expediente agrario N° 57182 "Tunas", condición jurídica que fue debidamente analizada y establecida en el Informe en Conclusiones de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 27 de diciembre de 2013.

En ese marco fáctico, respecto al área de BOLIBRAS es pertinente señalar que, la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, estableció restricciones a efecto de la titulación de predios sobrepuestos en el área "BOLIBRAS", en tanto duren las investigaciones respecto a las irregularidades de los trámites que comprenden dicha extensión; posteriormente, de acuerdo a lo preceptuado en el parág. I del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se determinó que, al concluir las investigaciones judiciales sobre el área "BOLIBRAS", se instruyó al INRA a la ejecución del proceso de saneamiento, debiendo considerar únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, disponiéndose al mismo tiempo que, las posesiones identificadas en el área son ilegales y sujetas a desalojo sobre las cuales no se puede reconocer derecho propietario alguno.

De los elementos referidos supra, se tiene que, si bien, acorde a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, se establecieron restricciones sobre la regularización de derechos en el área "BOLIBRAS" y, a partir de la emisión del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se dispuso la ejecución del saneamiento en la zona de "BOLIBRAS"; al haberse emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013 (fs. 37 a 41 de los antecedentes), en el polígono N° 224, dentro el cual se encuentra el predio denominado "Tunas", resulta evidente que el saneamiento ejecutado en el mismo, fue sustanciado en apego a lo dispuesto en el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; por lo que, no se advierte contravención, conforme a lo denunciado, a la norma antes señalada. Asimismo, es menester señalar que, si bien el predio denominado "Tunas", se encuentra sobrepuesto al área de BOLIBRAS en un 90%, conforme se tiene del Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, y según el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, indicaría en un 100%; este aspecto, no significa que, el predio en cuestión no pueda ser sometido a proceso de saneamiento, máxime considerando, que Sandra Fabiola Vaca Diez tiene la calidad de subadquirente, con relación al expediente agrario N° 57182, cumpliéndose de esta manera lo determinado en el Artículo Único del D.S. N° 1697, cuando indica: "(...) se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria ." (las negrillas son agregadas); consiguientemente, no se advierte que la entidad administrativa haya incurrido en contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y menos del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, como arguye el demandante.

En el mismo sentido, corresponde adimentar que, en el caso concreto, al ser evidente que el predio denominado "Tunas", se sobrepone en un 100% al expediente agrario N° 57182 "Tunas", del cual, más la documental presentada en el proceso de saneamiento, se colige que Sandra Fabiola Vaca Diez acredita su condición jurídica de subadquirente, no resultando relevante determinar el porcentaje de sobreposición del predio denominado "Tunas", con el expediente N° 57125 "BOLIBRAS I", es decir, si se sobrepone total o parcialmente; no obstante, en sentido contrario, en el hipotético caso, que el predio denominado "Tunas", se encontraría parcialmente sobrepuesto al expediente N° 57182, en este caso, si ameritaría su análisis conforme a lo dispuesto en el Artículo Único del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; por lo que, en base a lo ampliamente expuesto, lo acusado respecto a este punto por el demandante carece de relevancia jurídica.

FJ.III.4. Transgresión del art. 267 del D.S. N° 29215, al haberse rectificado errores sustanciales en los que se incurrió en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012, mediante resoluciones rectificatorias, agregándose que, no podía ser considerado nuevamente el antecedente agrario, cuando este ya fue considerado en proceso de saneamiento distinto; al respecto, corresponde señalar los siguientes actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento:

a) El Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 839/2015 de 21 de abril de 2015 (1.5.6.) , en el punto II (Análisis Técnico Legal), en lo principal, señaló: "(...) la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, dispone la modificación de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1992 y tramite agrario de dotación N° 57128 y sentencia de fecha 20 de marzo de 1989 y tramite agrario N° 57692, quedando subsanado los vicios de nulidad relativa, emitiendo título ejecutorial a favor de Agropecuaria Tierras del Este S.A. con la superficie de 2481.5822 ha, respecto al predio denominado Agrotunas (...) en tal sentido se identifica que en la citada Resolución dispone la modificación de las sentencias de los tramites agrarios de dotación N° 57182 y N° 57692, empero no refiere o dispone que las superficies restantes de los mismos, queden sujetos a regularización vía proceso de saneamiento, en tal circunstancia no se habría salvado derechos sobre el expediente agrario N° 57182 (...)". En base a dicha información en el punto III (Conclusiones y Sugerencias), estableció: "(...) se sugiere, la modificación del Informe en Conclusiones de fecha 27 de diciembre de 2013, declarando la Ilegalidad de la Posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre la superficie de 384.9078 ha (...) y la correspondiente declaración de Tierra Fiscal (...)"

b) El Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 031/2016 de 21 de enero de 2016 (1.5.9.) , de observaciones al predio "Agrotunas", en el punto de (Sobreposición con Expedientes), señala: "El predio denominado Agrotunas se encuentra sobrepuesto al Expediente Agrario N° 57182, en una superficie aproximada de 1414.1563 ha, aspecto por el cual corresponde salvar derechos de terceros beneficiarios. Del mismo modo se sugiere consignar en la Resolución Rectificatoria que se emitirá, párrafo salvando derechos de terceros de la superficie restante de los Expedientes Nros. 57182 y 57692".

c) La Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016 (1.5.10.) , en la parte resolutiva Primera dispone: "RECTIFICAR y COMPLEMENTAR las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 de fecha 31 de noviembre de 2012 y RA-SS N° 1038/2015 de fecha 05 de junio de 2015 (...)"; indicando consignar el Párrafo: "Se salvan derechos de las superficies restantes de los expedientes Nros. 57182 y 57692, que no fueron considerados dentro del presente proceso, quedando sujetos a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento (...)".

d) La Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016 (1.5.14.) , en la parte dispositiva Primera, resuelve: "Rectificar las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012 y RA-SS N° 0106/2016 de fecha 26 de enero de 2016 (...)"; indicando que: "En la parte resolutiva PRIMERA de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, omite consignar las superficies modificadas por cada expediente. Siendo lo correcto rectificar expediente Tunas; superficie modificada del expediente 1427.6684 ha".

De los antecedentes descritos precedentemente, es posible deducir que, el Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 839/2015 de 21 de abril de 2015, sugirió declarar la Ilegalidad de la Posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sobre la superficie de 384.9078 ha, y declarar la misma Tierra Fiscal, debido a que el ente administrativo a momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 (fs. 763 a 765), que dispuso la modificatoria de la sentencia de 30 de diciembre de 1992, del trámite agrario de dotación N° 57182, no individualizó la superficie del antecedente agrario de referencia a ser modificada, de 1414.1563 ha, que es la superficie que se sobrepone al predio "Agrotunas" polígono N° 182, y omitió salvar derechos respecto a la superficie restante del antecedente agrario N° 57182, que se sobrepone al predio mensurado "Tunas" polígono N° 224; dicha omisión, fue identificada a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 031/2016 de 21 de enero de 2016 (1.5.9.) , el cual señaló, en el punto (Sobreposición con expedientes), que el predio denominado "Agrotunas", se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 57182, en una superficie aproximada de 1.414,1563 ha, por lo que corresponde salvar derechos de terceros interesados, sugiriendo en consecuencia, rectificar la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, para incluirse en la misma un párrafo que señale expresamente salvar derechos de las superficies restantes de los expedientes Nos. 57182 y N° 57692; a cuyo efecto, se emitió la Resolución Administrativa (Rectificatoria) RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016; no obstante, se omitió consignar nuevamente las superficies modificadas de los expedientes Nos. 57182 y N° 57692, y como consecuencia de aquello, se emitió la Resolución Administrativa (Rectificatoria) RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, misma que ya de manera precisa establece que la superficie modificada del expediente agrario N° 57182, dentro del proceso de saneamiento del predio "Agrotunas" es de 1.414,1563 ha, salvando derechos de la superficie restante.

En ese orden, el art. 267 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, vigente en su momento, dispone que: "I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria, y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria"; en tal sentido, es posible colegir que el INRA, tiene competencia para subsanar errores u omisiones identificados en la Resolución Final de Saneamiento, mediante Resolución Rectificatoria, hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, sea a solicitud de parte o de oficio; evidenciándose de todo lo expuesto, que el ente administrativo al subsanar la omisión en la que incurrió al no consignar en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 (predio "Agrotunas"), la superficie a ser modificada, ni disponer que se salvan derechos del expediente agrario N° 57182, a fin de que la superficie restante que recae en el predio denominado "Tunas", sea considerada y regularizada conforme a los arts. 64 y 66.I.4 y 6 de la Ley N° 1715, a través de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, que resolvió: "Modificado la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182 cuya razón social es TUNAS, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 rectificada mediante Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016 y RA-SS N° 0106 de 26 de enero de 2016; corresponde modificar la superficie restante de 384.9078 ha, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre el predio denominado "Tunas", clasificado como pequeña con actividad ganadera"; sujetó su actuar a la normativa agraria en vigencia; no advirtiéndose en consecuencia vulneración del art. 267 del D.S. N° 29215, careciendo de fundamento jurídico lo reclamado.

Con relación al argumento del demandante del presunto incumplimiento de la Función Social, en base a la declaración voluntaria de David Braun Klippenstein, adjuntada a la demanda contenciosa administrativa, cursante a fs. 1 de obrados, quién hubiera manifestado que, el año 2013, en el predio denominado "Tunas", no existía mejoras; sobre el particular, primeramente, cabe señalar que la misma, no desvirtúa la verificación material por parte de la entidad administrativa de la Función Social "in situ", en el predio denominado "Tunas"; y segundo, debe tenerse en cuenta que el proceso contencioso administrativo es una demanda que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, no pudiendo considerarse documental diferente a la que cursa en la carpeta de saneamiento, máxime cuando esta no ha sido de conocimiento previo del ente administrativo a efecto de su pronunciamiento, motivo por el cual, no puede ser tomada en cuenta como elemento probatorio, o dicho de otra manera se le otorga una valoración negativa desestimándolo.

Finalmente, corresponde hacer hincapié que la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, es emitida en cumplimiento a la determinación asumida por la justicia constitucional a través del Auto N° 42/2022 de 10 de febrero de 2022, la cual indico que el Tribunal Agroambiental a momento de dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 58/2021 de 19 de noviembre de 2021, hubiera incorporado un elemento no demandado por la parte actora, como es la falta de cumplimiento de la Función Social, así como la atención a las denuncias de 11 de mayo de 2016 y 17 de mayo de 2017, situación por la cual se habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; motivo por el cual, esta máxima instancia de la jurisdicción agroambiental, considerando lo observado por el Tribunal de Garantías, emite el presente fallo, vale decir, excluyendo del análisis el punto antes señalado, lo cual hace que, cambie el sentido de la decisión asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 58/2021 de 19 de noviembre de 2021. En tal sentido, por todo lo manifestado, éste Tribunal concluye que, el ente administrativo no ha vulnerado las formas esenciales del proceso de saneamiento en el predio denominado "Tunas", con relación a la identificación del expediente agrario N° 57182 "Tunas" y sobreposición del mismo en porcentaje con el predio mensurado denominado "Tunas" (dado que el mismo, no se superpone a los antecedentes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India"); y la sobreposición del expediente agrario N° 57182 "Tunas", con el área de BOLIBRAS, no evidenciándose contravención a los arts. 64 de la Ley N° 1715, 267, 298.I.a), 336.II.c, 339, 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, así como a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; habiéndose emitido en consecuencia, la Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, bajo los principios de legalidad y del debido proceso; correspondiendo pronunciarse en este sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorgan los arts. 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado, el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y los arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley N° 025, resuelve:

1. Declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 8 a 11, subsanada por memorial de fs. 69 y 77 vta. de obrados, interpuesta por Henrri León en su calidad de Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de Pailón, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

2. Declarar, subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 224, correspondiente al predio denominado "Tunas", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

3. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera