CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO
Si bien los formularios pueden requerir algunos datos comunes, cada uno exige el registro de datos específicos y diferentes; debiendo ser levantada en observancia de los arts. 173, 238 y 239 del D.S. 25763 vigente en su momento, puntos 3-4, y 4-3 de la Guía del Encuestador Jurídico de Campo, puntos 3-1. y 3-2 Capítulo IV de la Normas Técnicas Catastrales y puntos 4-1-3 y 4-2-2 de la Guía de Verificación de la FES tomados en cuenta en su oportunidad.
Las pericias de campo se constituyen en el principal medio para la comprobación de la función económico social, de conformidad al art. 239-II del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, concordante con el punto 4, 2 y 3 de la Guía para la verificación de la FES, pues los datos levantados deben ser objetivos, imparciales y responder únicamente a la realidad, ya que tiene como finalidad, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra objeto de saneamiento, discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la FES, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación de toda persona interesada en dicho proceso administrativo,
"Las pericias de campo se constituyen en el principal medio para la comprobación de la función económico social, de conformidad al art. 239-II del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, concordante con el punto 4, 2 y 3 de la Guía para la verificación de la FES, pues los datos levantados deben ser objetivos, imparciales y responder únicamente a la realidad, ya que tiene como finalidad, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra objeto de saneamiento, discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la FES, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación de toda persona interesada en dicho proceso administrativo, considerándose a las pericias de campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir directa y objetivamente en el predio, por lo que siendo una de las finalidades de las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan".
Información debe ser precisa, inequívoca y completa.
La información plasmada en los formularios de registros de la función económico social (FES), levantada durante las pericias de campo, debe ser precisa e inequívoca y en propiedades consideradas ganaderas, debe plasmar todos los datos que éstos contienen, de modo que quede clara la existencia o no de marca de ganado de la propiedad para sustentar etapas posteriores del saneamiento como ser el Informe de Evaluación Técnico Jurídico/ Informe en Conclusiones y la propia Resolución Final de Saneamiento.
"(...) En efecto, no obstante las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a momento de la realización de las pericias de campo contenidas en el D.S. N° 24784 y el "Manual y Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo", en lo concerniente a la verificación de la función económico social en propiedades con actividad ganadera, el ente administrativo no ha dado estricto cumplimiento a dicha normativa agraria, toda vez que ha omitido registrar de manera precisa e inequívoca la existencia o no de marca y registro de ganado de propiedad supuestamente de Waldemar y Ernesto Oliveira Arias, datos considerados de suma importancia a efectos de corrobora la veracidad de la información proporcionada por el encuestado inserta en la casilla de observaciones y Formulario de Registro de la Función Económica Social, siendo que dicho formulario simplemente se limita a trazar líneas horizontales tanto en la casilla del "SI" como del "NO", en lo que refiere al Registro de Marca, al igual que la casilla de Marca y Lugar de Registro, aspecto que pone en duda la existencia de marca y registro, pues de la manera en la que fue plasmada dicha información por parte de los encuestadores, no se sabe a ciencia cierta si el supuesto ganado de los propietarios del predio "San Francisco", contaba o no con marca y registro; consecuentemente, la inexistencia de ganado en el predio, no justifica la falta de registro de los demás datos que hacen a la actividad ganadera, como ser la marca y su registro, debiendo considerarse dichos datos de manera simultánea y no excluyente, razones que llevan a deducir que la información plasmada en dicho formulario, al ser imprecisa, carece de eficacia para sustentar etapas posteriores del saneamiento como ser el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la propia Resolución Final de Saneamiento."
"(...) no es evidente lo alegado por el demandante sobre la existencia de contradicción en los datos recolectados en los formularios de Verificación de la Función Económica Social cursante a fs. 334 y de Registro de Mejoras de fs. 335, porque si bien en el primero no se apuntó el área de vivienda, -tener en cuenta que el subtítulo de la sección alude a la "actividad de la propiedad"- registrando como actividad el pastoreo pero sin existencia de ganado alguno, no solamente el segundo registró de manera clara y precisa la mejora consistente en una casa de adobe y calamina con una superficie de 0.0064 ha, sino también la Ficha Catastral que en la sección de Infraestructura consignó una casa, dato que además no ha sido contradicho por los documentos y actuados posteriores del Proceso de Saneamiento; siendo necesario aclarar que si no se registró ganado es porque no se encontró en la propiedad al momento del levantamiento de los formularios en campo; de modo que no hay contradicción alguna porque además si bien los formularios pueden requerir algunos datos comunes, cada uno exige el registro de datos específicos y diferentes; la información precedentemente descrita junto al croquis y fotografías muestran lo verificado en el predio, siendo levantada en observancia de los arts. 173, 238 y 239 del D.S. 25763 vigente en su momento, puntos 3-4, y 4-3 de la Guía del Encuestador Jurídico de Campo, puntos 3-1. y 3-2 Capítulo IV de la Normas Técnicas Catastrales y puntos 4-1-3 y 4-2-2 de la Guía de Verificación de la FES tomados en cuenta en su oportunidad".
El hecho de consignarse en la carta de citación una fecha y en el formulario de notificación otra, no constituye un aspecto de relevancia, toda vez que el saneamiento conforme el art. 3 del D.S. Nº 29215, tiene connotación de carácter social, por ello no puede no puede regirse a ritualismos excesivos de orden civil, dado que el proceso de saneamiento esta también basado en el principio del informalismo, por cuanto un observación de esta naturaleza no tiene fundamento con base en la normativa agraria.
"(...) respecto a la irregularidad del memorándum de notificación cursante a fs. 70 de carpeta de saneamiento, advertido su contenido de este instrumento como refiere la demandante es de fecha 28 de enero de 2019, que no lleva el nombre a quien va dirigida, en la parte de la convocatoria señala a la letra: "a objeto de realizar una verificación directa dentro del área del polígono 164, del predio, ser emplaza a la parte interesada a realizarse una inspección ocular en el referido predio, para lo cual se cita para la constitución y cooperación de este trabajo, asimismo se insinúa contar con documentos pertinente al área", se puede observar al contenido del documento, en ello, no consigna el nombre a quien está dirigido, así como tampoco el nombre de la propiedad, por los datos que contiene, no es posible asumir con certeza que el documento forma parte directamente proceso de saneamiento del predio "Ortega", por cuanto la denuncia sobre este aspecto es irrelevante. Con relación a la observación de que la carta de citación con destinataria a Gladys Ortega Acosta que consigna la fecha 19 de abril de 2017 y el memorándum de notificación con fecha 25 de abril de 2017, firmado por un testigo, y que no existe constancia donde se realizó en qué lugar y extrañándose la fotografía del acto. Al respecto corresponde señalar, la Carta de Citación conforme la Guía del Encuestador Jurídico, tiene la finalidad de convocar o poner en conocimiento al propietario del predio para la ejecución de campo es decir a propietarios comprendidos en el área del trabajo. El formulario de Notificación conforme a la Guía del Encuestador tiene por objetivo convocar a los propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento a objeto de que asistan a algún acto, proporcionen información o aporten prueba o a una Audiencia de Conciliación para los colindantes. Ahora en el caso que nos ocupa, al consignarse en la carta de citación con una fecha y en la notificación otra fecha, esta no tienen ninguna relevancia, no conlleva a una consecuencia jurídica, toda vez que estaría convocando su participación dentro del plazo fijado para la ejecución del levantamiento de información de campo establecida en la Resolución de Inicio de Procedimiento del 14 de abril al 10 de mayo de 2017; el saneamiento conforme el art. 3 del D.S. Nº 29215, tiene connotación de carácter social, por ello no puede no puede regirse a ritualismos excesivos de orden civil, dado que el proceso de saneamiento esta también basado en el principio del informalismo, por cuanto la observación realizado no tiene fundamento con bases en la normativa agraria".