SAP-S2-0024-2022

Fecha de resolución: 10-06-2022
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 015 del predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Que, el INRA no habría observado con diligencia el trámite de solicitud de saneamiento, el cual no cumplía con los requisitos exigidos por ley, ya que como se tiene acreditado, el señor Emiliano Sánchez, Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, presentó documental la cual el INRA, mediante Informe Legal US SAN SIM N° 109/2016 de 23 de marzo de 2016 y Auto de 24 de marzo de 2016, admitió la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", sin revisar, ni observar la misma;

2. Que, en base a las solicitudes de saneamiento que acompañan como prueba al presente proceso, se pondría de manifiesto la mala fe y la intencionalidad dolosa del Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada;

3. Que la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada, tendría como Secretario General a Miguel Carrillo Ramallo, quien era la autoridad legitimada para solicitar saneamiento, no así Emiliano Sánchez como Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada;

4. Que, si su persona se hubiera enterado que el Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, había solicitado saneamiento ante el INRA, afectando su propiedad, se hubiese apersonado al saneamiento para hacer valer su derecho propietario, pero al haber admitido el INRA un saneamiento solicitado por Emiliano Sánchez, Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada y no así de la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", se creo una confusión que impidió a la parte demandante asumir su defensa;

5. Que, el INRA no acreditó la concurrencia de alguna de las causales contempladas en el art. 280 del D.S. N° 29215, denunciando, que dicho artículo debe establecer criterios de determinación de área de saneamiento simple de oficio, para poder determinar la ejecución del proceso;

6. Acusa que no se dio cumplimiento a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, dado que debió haberse identificado que Emiliano Sánchez no estaba legitimado para solicitar saneamiento de la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada", por lo que el control de calidad no identificó el vicio de nulidad referido, sugiriendo la aplicación del art. 266.IV.a) del D.S. N° 29215;

7. Que, el ilegal Informe en Conclusiones, omitió valorar de forma integral toda la documentación presentada a momento de la solicitud de saneamiento, así como la información generada y la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, realizando una simple mención de los mismos, vulnerando el art. 304.b del D.S. N° 29215 y;

8. Que, de la documentación acompañada por el, Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, se evidencia la presentación de un Título Ejecutorial emitido a nombre de Eusebio Sánchez, con el que pretendieron acreditar su derecho propietario y posesión.

Solicito se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

“(…) se infiere que, en la conformación del nuevo directorio de la Comunidad del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, fue elegido como Secretario General, el señor Emiliano Sánchez; estando al efecto legitimado para solicitar dicho saneamiento ante el ente administrativo, dando cumplimiento al art. 284 del D.S. N° 29215, que dice a la letra: "I. La solicitud se presentará por las personas legitimadas o sus representantes orgánicos o convencionales, ante las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria competentes o ante sus Jefaturas Regionales, las mismas que las elevarán a conocimiento de sus Directores Departamentales al día siguiente hábil de presentada la misma"; verificándose además, que dicha solicitud de saneamiento, cumplía con el art. 283.c de la norma citada, que establece lo siguiente: "c) Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, debidamente acreditada.", dado que cursa a fs. 3 de los antecedentes prediales mencionados, la Certificación de la Sub Central Campesina Norte de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que establece de manera textual lo siguiente: "... el Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada" tiene pacifica y quieta posesión del predio de uso colectivo..."; consignándose en dicha certificación las colindancias del predio que coinciden con los del plano georeferenciado presentado junto a la solicitud de saneamiento a fs. 6 de los antecedentes prediales; ahora bien, en relación a la acreditación de la posesión del predio "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada" y no del predio Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" el cual fue denunciado por la parte actora; en el memorial cursante a fs. 11 vta. de la carpeta predial, aclara el solicitante de manera indubitable, que por error involuntario de los ex-dirigentes de la comunidad, habían tramitado su personería jurídica como C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", siendo lo correcto, "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada"; emitiéndose el Informe Legal US SAN SIM N° 109/2016 cursante de fs. 23 a 24 de los mismos antecedentes (EXP. 1048-CER), el cual establece en el punto 3, denominado Consideraciones Legales del predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", que los solicitantes cumplían con los arts. 283.a y 286.b, ambos del D.S. N° 29215, concluyendo el referido Informe Legal que: "De acuerdo al análisis realizado de la documentación legal acompañada sobre el predio denominado C. CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA perteneciente a la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada, representados por el señor Emiliano Sánchez (dirigente) se evidencia que el representante cumple con los requisitos que exige la norma técnica..."; en consecuencia, de lo expuesto precedentemente, el ente administrativo determinó en el marco normativo agrario, que Emiliano Sánchez se encontraba legitimado para presentar y tramitar la solicitud de saneamiento del predio denominado "C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", constituyéndose en persona idónea cumpliendo los requisitos dispuestos en los arts. 284 y 285 ambos del D.S. N° 29215.”

“(…)de la revisión de los antecedentes prediales (Ex. 1008-CER), respecto a la primera solicitud de saneamiento del predio denominado "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", se colige que la misma fue observada por el INRA mediante los siguientes actuados administrativos: el Informe de Diagnostico Técnico SAN SIM CBBA N° 594/2015 de 2 de julio de 2015 de fs. 98 a 100, Informe Legal US SAN-SIM N° 703/2015 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 101 a 102, e Informe Legal SAN-SIM CBBA N° 1042/2015 de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 112 a 114; emitiéndose al efecto, el Auto de Rechazo de 10 de septiembre de 2015 a fs.115 de los antecedentes mencionados; sin embargo, el 29 de enero de 2016, Emiliano Sánchez, debido al rechazo de la solicitud del saneamiento, presenta una nueva petición, adjuntando el Acta de Posesión de Directorio del Sindicato Ex Fundo Andrada y el Certificado de Posesión emitido por la Sub-Central Campesina Norte del departamento de Cochabamba, entre otros documentos, después de transcurridos más de 7 meses de la primera solicitud; no estableciéndose en la normativa agraria, restricción o prohibición alguna sobre la presentación de posteriores solicitudes que puedan presentarse para conseguir que el INRA ejecute saneamiento.”

“(…) Ahora bien, sobre la denominación del predio en saneamiento, de la documentación presentada por la comunidad interesada en la solicitud del Exp. 1008-CER, se consignaba el nombre del predio como "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada", el cual difiere del nombre que se consigna en la Personalidad Jurídica; empero, en el memorial de solicitud de saneamimento del Exp. 1048-CER, cursante a fs. 11 vta., Emiliano Sánchez, Dirigente del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, expone de manera clara lo siguiente: "... por error involuntario de los ex-dirigentes, nuestra personería jurídica fue tramitada como C. Campesina "Sindicato Agrario ANDRADA", siendo lo correcto, como se evidencia del título, sellos, hojas membretadas y certificación del dirigente de la Sub-Central Campesina Norte, somos reconocidos como "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada"; en consecuencia, por lo citado y de la valoración de la documental presentada, el ente administrativo de manera acertada, identificó tanto la razón social, como el nombre del predio a sanear, el cual se encuentra transcrita en la Personalidad Jurídica cursante a fs. 7; y de conformidad a la Disposición Final Duodécima del D.S. N° 29215, que dice: "En los procesos agrarios se reconoce y garantiza la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, indígenas, pueblos originarios y colonizadores, quienes están facultados para adquirir derechos y contraer obligaciones en todo el territorio nacional, con arreglo a las disposiciones vigentes"; reconoció en el proceso de saneamiento, de manera correcta y en aplicación de la norma citada, el nombre del predio como: "C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", generando seguridad jurídica en la tramitación del proceso administrativo.”

“(…) En relación a este punto denunciado, nos remitiremos nuevamente al Informe Legal US SAN SIM N° 109/2016 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 23 a 24 en los antecedentes del Exp. 1048-CER, el cual concluye que el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", perteneciente a la Comunidad Campesina Sindicato Andrada, cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 283, 285 y 286.b) del D.S. N° 29215, admitiendo la solicitud para el saneamiento de la propiedad agraria; infiriendo además que, Emiliano Sánchez se encontraba facultado por la norma agraria, para presentar la solicitud de saneamiento en representación de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", tal como se analizó en los puntos anteriormente expuestos, no correspondiendo la observación de su legitimación como representante de dicha Comunidad; lo que quiere decir, que la admisión para la ejecución de saneamiento del predio en "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", no fue ilegal, ni estuvo fuera de la norma agraria.”

“(…) Sobre el derecho propietario de la parte actora, el cual se encontraria acreditado en una parcela de 18.5473 ha, que estaría sobrepuesta en un 55.27 % (14.1262 ha) a la parcela de la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", sometida a saneamiento en una superficie de 25.5605 ha, conforme se evidencia del Informe Técnico Legal JRV N° 0793/2017 de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 35 a 37 de obrados; se tiene que establecer en primera instancia, que el referido informe de manera preliminar, determina que la documental presentada por la actora, que sirvió de base, no tendría firma del profesional que elaboró el plano respectivo, por lo que establece una carencia en su fiabilidad, mencionando además que fue la parte solicitante mediante hojas de ruta DDCB N° 3739/2017 y DN HRE N° 12011/2017, quien había proporcionado colindancias y coordenadas para la elaboración del Informe Técnico Legal JRV N° 0793/2017; consecuentemente, estos hechos tangibles sobre la credibilidad de la documental presentada por la parte actora que fueron analizadas en el indicado informe, hacen que dicha prueba sea desestimada en su valoración, de conformidad a la última parte del art. 145 de la Ley N° 349; debiendo además establecer que dicha información no proviene de autoridad competente; razón también por lo que, el mismo informe aclara sobre la falta de fiabilidad de la información proporcionada por la parte actora, poniendo ademas de relieve, que si bien se elaboró el indicado informe, pero el mismo se lo efectúa solo con la finalidad de no vulnerar los derechos de los interesados, razón por la que también se les habría intimado a presentar certificado de posesión firmado por autoridad competente; en cuya razón la observación efectuada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2021-S4, referida a la existencia de sobreposicion o no y supuesta contradicción, bajo los fundamentos precedentes queda aclarada; máxime, cuando dicha información proporcionada por la parte actora, no fue de conocimiento del INRA en los plazos que fija la norma reglamentaria en el proceso de saneamiento; en esa línea, debemos mencionar también al Informe en Conclusiones de fs. 87 a 92, que en el punto 3, denominado Análisis Técnico Legal. 3.1 Variables Técnicas, Referencia Geográfica y Colindancias, Sobreposiciones con otros Predios / Parcelas, describe de manera indefectible la no existencia de sobreposiciones con otros predios o parcelas, proporcionando códigos catastrales, mediante los cuales se realizó la mensura de 25.5605 ha, correspondiente a la propiedad "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada".”

“(…) En relación a que la demandante, si se hubiese enterado que el Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada habría solicitado saneamiento al INRA; debemos indicar que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016 de 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 26 a 28 del proceso de saneamiento Ex. 1048-CER, fue publicada mediante pases radiales cursantes a fs. 30 y mediante publicación del Edicto Agrario de fs. 31 a 32, evidenciando la publicidad y transparencia con la que actuó el INRA, en el proceso de saneamiento denunciado de irregular; enmarcándose el ente administrativo, sobre lo denunciado, en el art. 294.V del D.S. N° 29215 que dice a la letra: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de: las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN - SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una radio emisora local. El cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campaña Pública"; consecuentemente, no se impidió a la parte demandante asumir defensa en cualquier estado del proceso de saneamiento; como tampoco, se puede alegar desconocimiento de un proceso de saneamiento en la zona, refiriéndose que el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada" seria colindante al predio de la parte demandante, dada la supuesta sobreposición denunciada.”

“(…)  En relación a lo cuestionado, es pertinente puntualizar que si bien la solicitud de saneamiento iniciada por Emiliano Sánchez en representación de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada, fue Saneamiento de Oficio a Pedido de Parte; el Director Departamental del INRA Cochabamba, en el marco de sus competencias conferidas en el art. 48 del D.S. N° 29215, el art. 70 de la Ley N° 1715 y el Convenio suscrito entre el INRA y la FSUTCC, cursante de fs. 19 a 22 de la carpeta de saneamiento del Exp. 1048-CER, determinó que el área de solicitud de saneamiento, por estar en ubicada en un Parque Nacional, sea ejecutada bajo el procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), con aplicación del procedimiento común, emitiéndose al efecto, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016 de 31 de marzo de 2016 cursante de fs. 26 a 28; concurriendo al mismo tiempo en la decisión de modificación asumida, el art. 278.III del D.S. N° 29215 que dice: "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa"; por consiguiente, no se encuentra una vulneración al art. 280 del D.S. N° 29215, como lo denuncia la parte actora, dado que dicho acto administrativo, cumplió con el criterio establecido en el inciso c) de la norma citada, referido a las áreas protegidas, como es el Parque Nacional Tunari.”

“(…)  Sobre el Control de Calidad realizado al proceso de saneamiento del predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada" a través del Informe Técnico INF TEC N° 334/2016 de 11 de julio de 2016 cursante de fs. 83 a 85 de los antecedentes prediales del Exp. 1048-CER, de conformidad a lo expresado en el punto 1 del presente fallo, se llega a determinar el cumplimiento a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, donde se identifica que Emiliano Sánchez se encontraba legitimado para solicitar saneamiento de la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", así como el establecimiento del cumplimiento de la función social, la legalidad en la posesión y sobre todo la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas, sin que exista observaciones al referido informe, no advirtiéndose una vulneración al art. 266 del D.S. N° 29215, ni el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.”

“(…) Por otro lado, se verifica en dicho Informe en Conclusiones, el análisis al Exp. N° 6822 propiedad Andrada realizado por el INRA, la cual no guarda relación con el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", polígono 015, por lo que no fue considerado en el proceso de saneamiento; aduciendo que el Título Ejecutorial N° 380649 a nombre de Eusebio Sánchez, respecto al Ex Fundo Andrada, Exp. N° 6822, presentado por el Secretario General de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada en el Exp. 1048-CER, el cual fue denunciado por la parte actora como documento fraudulento para el reconocimiento de la posesión y Función Social, no fue objeto de valoración para establecer derecho alguno, por no corresponder al predio en litigio, no pudiendo existir un fraude en el reconocimiento de algún derecho por ese motivo; considerando únicamente el INRA, sobre la posesión legal, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio cursante a fs. 43, la cual fue firmada por Emiliano Sánchez, en su calidad de Secretario General de la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", en la que se declara una posesión pacifica, pública y continua desde el año 1966, la cual fue avalada por Reinaldo Sánchez Sánchez, Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario de la Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado Dist. 13 del departamento de Cochabamba, cursante a fs. 3, valorada conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215; en consecuencia, el Informe en Conclusiones denunciado, no omitió la valoración de la documentación presentada con la solicitud de saneamiento, así como la información generada y la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, dado que, como se estableció precedentemente, fueron la base para la elaboración del Informe en Conclusiones observado, no vulnerando el ente administrativo los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215; concluyendo el mismo, sobre la existencia de sobreposición con otros predios y parcelas, refiriendose en especifico con al Parque Nacional Tunari; efectuándose al mismo tiempo la valoración de la posesión legal que fue demostrada según el art. 309.II de la norma agraria citada y la verificación de la Función Social conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, instaurada, contra el Director Nacional a.i. del INRA, en consecuencia se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 015 del predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la irregular admisión del saneamiento, revisado el proceso de saneamiento y la solicitud de saneamiento se observa que el señor Emiliano Sanchez, se encontraba legitimado para poder solicitar el mismo en razón de que mediante reunión general fue elegido como secretario general cumpliendo con lo dispuesto en el art. 283.c y art. 284 del D.S. N° 29215, por lo que el ente administrativo determinó en el marco normativo agrario, que Emiliano Sánchez se encontraba legitimado para presentar y tramitar la solicitud de saneamiento del predio denominado "C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", constituyéndose en persona idónea cumpliendo los requisitos dispuestos en los arts. 284 y 285 ambos del D.S. N° 29215;

2.- Sobre la irregular admisión de la solicitud de saneamiento solicitada por el Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, corresponde manifestar que la primera solicitud de saneamiento realizador dicho sindicato fue observada, por lo que después de siete meses nuevamente presentaron solicitud no estableciéndose en la normativa agraria, restricción o prohibición alguna sobre la presentación de posteriores solicitudes que puedan presentarse para conseguir que el INRA ejecute saneamiento, asimismo se debe aclarar que de la documentación presentada por la comunidad interesada en la solicitud del Exp. 1008-CER, se consignaba el nombre del predio como "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada", el cual difiere del nombre que se consigna en la Personalidad Jurídica, aspecto que fue aclarado por la parte interesada, por lo que el ente administrativo reconoció en el proceso de saneamiento, de manera correcta, el nombre del predio como: "C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", generando seguridad jurídica en la tramitación del proceso administrativo, por lo que no resulta evidente lo manifestado por el demandante;

3.- Sobre la tramitación del proceso de saneamiento en base a una ilegal admisión, como se dijo anteriormente mediante informe legal se concluyo que el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", perteneciente a la Comunidad Campesina Sindicato Andrada, cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 283, 285 y 286.b) del D.S. N° 29215, admitiendo la solicitud para el saneamiento de la propiedad agraria, asimismo demostraron la legitimación para poder solicitar el saneamiento lo que quiere decir, que la admisión para la ejecución de saneamiento del predio en "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", no fue ilegal, ni estuvo fuera de la norma agraria;

4.- Sobre los hechos irregulares que conculcan el derecho propietario y derecho a la defensa, corresponde manifestar que si bien la parte demandante presento prueba documental donde se evidencia que su predio se encuentra sobrepuesto al predio objeto de la Litis, dicha documentación no fue tomada en cuanta en razón de que la misma no fue elaborada y expedida por autoridad competente, asimismo se debe manifestar que el proceso de saneamiento mereció la publicidad exigida por la norma pues se evidencia la publicación en medios radiales y edictos agrarios evidenciando la publicidad y transparencia con la que actuó el INRA, en el proceso de saneamiento denunciado de irregular, asimismo no se puede alegar desconocimiento de un proceso de saneamiento en la zona, refiriéndose que el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada" seria colindante al predio de la parte demandante, dada la supuesta sobreposición denunciada;

5.- Sobre la ilegal determinación como Saneamiento de Oficio conforme dispone el art. 280 del D.S. N° 29215, debe aclararse que si bien la solicitud de saneamiento se la presento como saneamiento de oficio a pedido de parte, el Director Departamental del INRA  dentro de sus facultades y al evidenciarse que el predio se encontraría ubicada en un Parque Nacional, se determino que el proceso sea ejecutada bajo el procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), por lo que no se encuentra una vulneración al art. 280 del D.S. N° 29215, como lo denuncia la parte actora, dado que dicho acto administrativo, cumplió con el criterio establecido en el inciso c) de la norma citada, referido a las áreas protegidas, como es el Parque Nacional Tunari y;

6, 7 y 8.- Respecto al irregular y defectuoso Informe de Control de Calidad, defectuoso Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y denuncia respecto al fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales, conforme a lo expresado en el punto 1 del presente fallo, se llega a determinar el cumplimiento a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, donde se identifica que Emiliano Sánchez se encontraba legitimado para solicitar saneamiento de la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", así como el establecimiento del cumplimiento de la función social, la legalidad en la posesión y sobre todo la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas, ahora bien respecto al informe en conclusiones, en dicho informe se estableció que  la Comunidad Campesina Sindicato Andrada,  acreditó la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, así como el cumplimiento de la Función Social del predio comunitario, "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, asimismo sobre el fraude denunciado, corresponde manifestar que el Título Ejecutorial N° 380649 a nombre de Eusebio Sánchez, respecto al Ex Fundo Andrada, Exp. N° 6822, presentado por el Secretario General de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada en el Exp. 1048-CER, el cual fue denunciado por la parte actora como documento fraudulento para el reconocimiento de la posesión y Función Social, no fue objeto de valoración para establecer derecho alguno, por no corresponder al predio en litigio, no pudiendo existir un fraude en el reconocimiento de algún derecho por ese motivo.

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / PREPARATORIA / DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

El INRA puede modificar la modalidad de saneamiento

Cuando una solicitud de saneamiento de Oficio a pedido de parte, se encuentra ubicada en un Parque Nacional, da lugar a su modificación, ejecutándose bajo el procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), no procediéndose la modificación de manera inversa

"Punto 5, sobre la ilegal determinación como Saneamiento de Oficio conforme dispone el art. 280 del D.S. N° 29215.- En relación a lo cuestionado, es pertinente puntualizar que si bien la solicitud de saneamiento iniciada por Emiliano Sánchez en representación de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada, fue Saneamiento de Oficio a Pedido de Parte; el Director Departamental del INRA Cochabamba, en el marco de sus competencias conferidas en el art. 48 del D.S. N° 29215, el art. 70 de la Ley N° 1715 y el Convenio suscrito entre el INRA y la FSUTCC, cursante de fs. 19 a 22 de la carpeta de saneamiento del Exp. 1048-CER, determinó que el área de solicitud de saneamiento, por estar en ubicada en un Parque Nacional, sea ejecutada bajo el procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), con aplicación del procedimiento común, emitiéndose al efecto, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016 de 31 de marzo de 2016 cursante de fs. 26 a 28; concurriendo al mismo tiempo en la decisión de modificación asumida, el art. 278.III del D.S. N° 29215 que dice: "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa"; por consiguiente, no se encuentra una vulneración al art. 280 del D.S. N° 29215, como lo denuncia la parte actora, dado que dicho acto administrativo, cumplió con el criterio establecido en el inciso c) de la norma citada, referido a las áreas protegidas, como es el Parque Nacional Tunari."

 

PRECEDENTE 2

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / LEGAL

Valoración de datos (documentos) verificados en campo

Es legal el Informe en Conclusiones, cuando no omite valoración de la documentación presentada con la solicitud de saneamiento, así como la información generada y la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo

"Sobre los puntos 6, 7 y 8, irregular y ... defectuoso Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y denuncia respecto al fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales .- "

“(…) Por otro lado, se verifica en dicho Informe en Conclusiones, el análisis al Exp. N° 6822 propiedad Andrada realizado por el INRA, la cual no guarda relación con el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", polígono 015, por lo que no fue considerado en el proceso de saneamiento; aduciendo que el Título Ejecutorial N° 380649 a nombre de Eusebio Sánchez, respecto al Ex Fundo Andrada, Exp. N° 6822, presentado por el Secretario General de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada en el Exp. 1048-CER, el cual fue denunciado por la parte actora como documento fraudulento para el reconocimiento de la posesión y Función Social, no fue objeto de valoración para establecer derecho alguno, por no corresponder al predio en litigio, no pudiendo existir un fraude en el reconocimiento de algún derecho por ese motivo; considerando únicamente el INRA, sobre la posesión legal, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio cursante a fs. 43, la cual fue firmada por Emiliano Sánchez, en su calidad de Secretario General de la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", en la que se declara una posesión pacifica, pública y continua desde el año 1966, la cual fue avalada por Reinaldo Sánchez Sánchez, Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario de la Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado Dist. 13 del departamento de Cochabamba, cursante a fs. 3, valorada conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215; en consecuencia, el Informe en Conclusiones denunciado, no omitió la valoración de la documentación presentada con la solicitud de saneamiento, así como la información generada y la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, dado que, como se estableció precedentemente, fueron la base para la elaboración del Informe en Conclusiones observado, no vulnerando el ente administrativo los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215; concluyendo el mismo, sobre la existencia de sobreposición con otros predios y parcelas, refiriendose en especifico con al Parque Nacional Tunari; efectuándose al mismo tiempo la valoración de la posesión legal que fue demostrada según el art. 309.II de la norma agraria citada y la verificación de la Función Social conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/

DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

El INRA puede modificar la modalidad de saneamiento

Cuando no se cumple la condición de temporalidad para la ejecución de la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, es viable que a través de una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento se cambie la modalidad a Saneamiento Simple ha Pedido de Parte, cuando un predio no se encuentra sobrepuesto a un área de saneamiento predeterminada  (SAN S1 100-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Legal /

LEGAL

Valoración de datos (documentos) verificados en campo

No existe vulneración, cuando el INRA en el Informe en Conclusiones, efectúa un análisis fundamentado y motivado con relación a la documentación presentada, concluyendo y sugiriendo de acuerdo a lo verificado en campo, dentro de parámetros de objetividad, justicia y equidad, cumpliendo la finalidad del saneamiento (SAN S1 109-2016).