SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 024/2022

Expediente: Nº 2844-DCA-2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: María Teresa Zannier de Maldonado

representada por Omar Humberto

Terrazas Morales y Carlos Edson

Sejas Lavayen

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

Distrito: Cochabamba

Predio: Comunidad Campesina

"Sindicato Agrario Andrada"

Fecha: Sucre, 10 de junio de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 102 a 112 vta. de obrados, interpuesta por María Teresa Zannier de Maldonado, representada por Omar Humberto Terrazas Morales y Carlos Edson Sejas Lavayen, contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 015 del predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; contestación de la autoridad demandada de fs. 216 a 222, apersonamiento del tercero interesado de fs. 153 a 154 vta. de obrados, y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2021-S4 de 26 de julio de 2021 de fs. 526 a 547 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte demandante refiere que en base a los documentos adjuntos, los cuales respaldan el derecho propietario de María Teresa Zannier de Maldonado, se acreditaría que su poderdante seria propietaria de 4 parcelas con una superficie de 18.0000 hectáreas, en adelante ha, ubicadas en el municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; y que de acuerdo al Informe Técnico Legal JRV N° 0793/2017 de 30 de mayo de 2017 que adjuntan, se evidenciaría que la parcela de su mandante se encontraría sobrepuesta en 14.1262 ha, (55.27 %) a la parcela de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" sujeta a saneamiento; manifestando irregularidades y vulneraciones a las normas aplicables en el proceso de saneamiento, que derivaron en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, la cual sería incongruente y sin fundamentación fáctica y legal; en base a los siguientes hechos denunciados:

1.- Irregular e ilegal admisión de saneamiento, por falta de cumplimiento de los requisitos para la solicitud del mismo.- Señalan que, el INRA no habría observado con diligencia el trámite de solicitud de saneamiento, el cual no cumplía con los requisitos exigidos por ley, ya que como se tiene acreditado, el señor Emiliano Sánchez, Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, presentó documental la cual el INRA, mediante Informe Legal US SAN SIM N° 109/2016 de 23 de marzo de 2016 y Auto de 24 de marzo de 2016, admitió la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", sin revisar, ni observar la misma, refiriéndose al Acta de Elección y la Personalidad Jurídica, donde Emiliano Sánchez no se encontraba legitimado para solicitar dicho saneamiento, recordando que para la admisión de toda solicitud de saneamiento debe darse cumplimiento al art. 284 del D.S. N° 29215; indicando que el solicitante no cumplió tampoco con el art. 283.3, en relación al art. 284 de la norma citada, situación anómala que se debió considerar dentro del ámbito del art. 122 de la CPE; indicando además que, el certificado de posesión que acompañaron a la solicitud, acreditaba la posesión del predio Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada y no del predio Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", aspecto que no habría sido observado conforme a las exigencias establecidas en los arts. 284 y 285 del D.S. N° 29215, debiendo aplicar lo dispuesto en el art. 286.c) del mismo cuerpo normativo; señalando los lineamientos del debido proceso de la siguiente forma: "... que cada uno de los pasos seguidos en un procedimiento que tenga por finalidad determinar, suprimir o limitar derechos, debe ser en apego a la normativa específica, que rige determinada materia o ámbito de aplicación y a los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto, dado que al no hacerlo o faltar uno de ellos, tiene como consecuencia la nulidad del conjunto de actos que devienen de ello e inclusive la resolución misma"; (textual), reconocido en el art. 115.II de la CPE, en concordancia con el art. 4.c de la Ley N° 2341; denunciando vulneración de los arts. 283, 284, 285 y 286 del D.S. N° 29215, que al ser de orden procedimental son de cumplimiento obligatorio, demandando que dicha omisión de fondo, invalidaría el proceso de saneamiento.

2.- Irregular admisión de solicitud de saneamiento por el Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada.- Que, en base a las solicitudes de saneamiento que acompañan como prueba al presente proceso, se pondría de manifiesto la mala fe y la intencionalidad dolosa del Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, como de su abogada patrocinante; refiriéndose al Expediente 1008-CER, con el cual se había presentado la primera solicitud de saneamiento, que fue rechazada, transcribiendo el contenido del memorial de solicitud de saneamiento presentado por Emiliano Sánchez el 22 de mayo de 2015; citando el Informe Legal US SAN SIM N° 703/2015 de 14 de julio de 2015 el cual observó la falta de requisitos; el Auto de intimación de 15 de julio de 2015; y el Informe Legal SAM SIM CBBA N° 1042/2015 de 9 de septiembre de 2015, en el que se observa que el impetrante no acreditaba legitimidad para solicitar saneamiento, sugiriendo su rechazo, el cual fue dispuesto por Auto de 10 de septiembre de 2015, quedando archivada dicha solicitud; mencionando que, se evidencia que con la misma documentación y argumentación de "ambos tramites", sin referir concretamente cuales serian dichos documentos, el Secretario General solicitaría saneamiento, el primero rechazado en aplicación del art. 286.c) del D.S. N° 29215 y que después de 3 meses, se hubiera presentado nuevamente dicha solicitud, que inexplicablemente seria tramitada hasta la emisión de la Resolución Final ahora impugnada; denunciando también que, sobre el "Expediente 1012-CER, mediante el cual se Karina Scarlen Tenorio Heredia, Abogada patrocinante de los comunarios solicitó saneamiento, acompañando certificación de posesión emitida por el dirigente de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada, el cual se encuentra firmado por el Secretario General, con fotocopia del Título Ejecutorial de Eusebio Sánchez y otros, sobre 2 parcelas con una superficie de 2.4500 ha, y 0.3500 ha, manifestando que se encontrarían en posesión por mas de 21 años atrás, a sabiendas que dichas parcelas se encuentran al interior de la parcela saneada a nombre de la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada", refiriéndose que este accionar doloso fue consentido por los funcionarios del INRA y su Director Nacional, quién firmaría en el primer trámite del Expediente 1008-CER el Auto de rechazo y admitiendo el segundo trámite de forma extraña; denunciando que, si bien a través del proceso Contencioso Administrativo, el proceso de saneamiento se somete a control de legalidad, no sería menos cierto que bajo el principio de verdad material, correspondería al Tribunal averiguar la verdad material de los hechos; citando la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, denunciando la vulneración de los arts. 283, 284, 285 y 286 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso tutelado por el art. 115-II de la CPE.

3.- Tramitación del saneamiento en base a una ilegal admisión.- La parte actora señala que, conoce a todos los dirigentes de las comunidades o sindicatos que componen la Sub Central Campesina Norte, Distrito 13 del Cercado de Cochabamba, quienes mediante carta le habrían solicitado, ceder de manera gratuita la extensión superficial de 4.50 m2 lineales de ancho, para beneficiar con la apertura de camino, firmada por todas la autoridades, menos Emiliano Sánchez; indicando también que, según certificado emitido por el Secretario General de la Sub Central Campesina Norte, se establecería que los Sindicatos que componen dicha Sub Centralía son: 1. Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada, aprobada por Resolución Municipal N° 2106/2007 cuyo Secretario General es el Sr. Miguel Carrillo Ramallo; y "8" perteneciente al Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, que no contaría con personalidad jurídica y cuyo Secretario General es Reynaldo Sánchez Sánchez, y que antes cumplía dicha labor, Emiliano Sánchez; concluyendo que la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada, tendría como Secretario General a Miguel Carrillo Ramallo, quien era la autoridad legitimada para solicitar saneamiento, no así Emiliano Sánchez como Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada.

4.- Hechos irregulares que conculcan el derecho propietario y derecho a la defensa.- Que, el derecho propietario de la parte actora se encontraría acreditado en una parcela de 18.5430 ha., la cual estaría sobrepuesta en un 55.27 % (14.1262 ha.) a la parcela "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", sometida a saneamiento en una superficie de 25.5605 ha, conforme se evidencia del Informe Técnico Legal JRV No. 0793/2017 de 30 de mayo de 2017 adjunto a la demanda; asimismo denuncia que, si su persona se hubiera enterado que el Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, había solicitado saneamiento ante el INRA, afectando su propiedad, se hubiese apersonado al saneamiento para hacer valer su derecho propietario, pero al haber admitido el INRA un saneamiento solicitado por Emiliano Sánchez, Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada y no así de la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", se creo una confusión que impidió a la parte demandante asumir su defensa, ya que ésta comunidad se encontraría en un lugar diferente a su predio y no se sobrepone a su parcela; sin embargo, al haberse tramitado el saneamiento del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, que nunca solicitó saneamiento, se habría conculcado su derecho a la defensa, así como el debido proceso.

5.- Ilegal determinación como Saneamiento de Oficio conforme dispone el art. 280 del D.S. N° 29215.- Que, el INRA no acreditó la concurrencia de alguna de las causales contempladas en el art. 280 del D.S. N° 29215, denunciando, que dicho artículo debe establecer criterios de determinación de área de saneamiento simple de oficio, para poder determinar la ejecución del proceso, evidenciando vulneración y dicha omisión de fondo, la cual invalida el proceso de saneamiento.

6.- Irregular y defectuoso Informe de Control de Calidad .- Que, el Informe INF.TEC N° 334/2016 de 11 de julio de 2016, evidencia que no se dio cumplimiento a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, dado que debió haberse identificado que Emiliano Sánchez no estaba legitimado para solicitar saneamiento de la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada", por lo que el control de calidad no identificó el vicio de nulidad referido, sugiriendo la aplicación del art. 266.IV.a) del D.S. N° 29215.

7.- Defectuoso Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.- Que, el ilegal Informe en Conclusiones, omitió valorar de forma integral toda la documentación presentada a momento de la solicitud de saneamiento, así como la información generada y la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, realizando una simple mención de los mismos, vulnerando el art. 304.b del D.S. N° 29215.

8.- Fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales.- Que, de la documentación acompañada por Emiliano Sánchez, Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, se evidencia la presentación de un Título Ejecutorial emitido a nombre de Eusebio Sánchez, con el que pretendieron acreditar su derecho propietario y posesión; y que además, en el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016, se habría señalado en el punto de: "Otras Consideraciones Legales", que el predio "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada"- Polígono 015, no se sobreponía a ningún antecedente agrario; es decir, que el predio titulado a nombre de Eusebio Sánchez no se sobrepondría al predio objeto de saneamiento identificado en Pericias de Campo; sin embargo, en el memorial de solicitud de saneamiento se habría mencionado que dicho predio fue adquirido por dotación de Eusebio Sánchez, habiendo el mismo fallecido y al no contar con familiares fue abandonado, habiendo quedado bajo el cuidado y mantenimiento del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada; denunciando los actores, que dichos hechos serian anómalos y que no fueron objeto de análisis en la solicitud de saneamiento por los funcionarios del INRA, por lo que correspondía la aplicación del art. 270.I.II del D.S. N° 29215, referido a la presunción de ilegalidad de la posesión en relación al beneficiario de la parcela, denunciando la vulneración del art. 304.c) de mismo cuerpo normativo.

Bajo los argumentos expuestos, la parte actora, solicita se declare probada su demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono No. 015 del predio denominado "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada".

I.2. Argumentos de la contestación .- Que, mediante memorial de fs. 216 a 222 de obrados, la Directora Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, Paty Berna Surco Toledo y Lizbeth Arancibia Estrada, contesta la demanda indicando que, la supuesta falta de legitimación de Emiliano Sánchez para solicitar saneamiento a nombre de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", tiene como preceptos legales aplicables al proceso observado, el art. 2 y 64 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 286.b) del D.S. N° 29215, procediendo la Dirección Departamental del INRA Cochabamba a emitir el Auto de 24 de marzo de 2016, admitiendo la presentación de la solicitud de saneamiento del predio "C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; decisión asumida en mérito al informe de Diagnóstico Técnico SAN SIM TEC CBBA N° 059/2016 de 22 de febrero de 2016 e Informe Legal US SAN-SIM N° 109/2016 de 23 de marzo de 2016, que evidencian la legitimación del solicitante por reunir los requisitos previstos en los arts. 283 y 284 del D.S. N° 29215; por lo que la instancia administrativa, amparada en dicha norma, procedió a ejecutar el saneamiento de dicha comunidad, emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016 de 31 de marzo de 2016, de conformidad a lo dispuesto por el art. 280.c) del D.S. N° 29215; señalando que, la solicitud de saneamiento la realizó una persona legitimada como representante, según documentación que adjuntó a su memorial de apersonamiento; evidenciando que su representación no es arbitraria, sino más bien verificada y transparente al ponerse en conocimiento la solicitud y admisión de la misma al público en general, como lo refiere el Informe de Control de Calidad y el Informe en Conclusiones; ahora bien, respecto a la ilegal admisión y hechos irregulares, se remiten a los antecedentes del proceso de saneamiento, los cuales demostrarían una clara sujeción a las normas agrarias, desde su inicio hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; mencionando actos administrativos como el Auto de Admisión de 24 de marzo de 2016, el Informe Técnico INF TEC N° 334/2016 de 11 de julio de 2016, el Informe de Control de Calidad y el Informe en Conclusiones, documentos en los cusales se tiene por apersonado Emiliano Sánchez en su condición de Secretario General, quien solicitó saneamiento colectivo, adjuntando documentación respaldatoria que demuestra su legitimación; sin embargo, a objeto de resguardar el derechos de terceras personas, el proceso de saneamiento cumplió con la campaña pública continua, en atención al principio de publicidad del procedimiento agrario y cláusula tercera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; infiriendo que se ha procedido a intimar a toda persona, incluida a la demandante María Teresa Zannier, para que en el plazo correspondiente demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social durante el Relevamiento de Información en Campo, en los términos establecidos en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215; observando que, la actual accionante no se habría apersonado durante la actividad señalada, conforme se evidencia en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016; evidenciándose que en las actuaciones procedimentales iniciales del saneamiento, en ningún momento se ha cuartado el derecho a la propiedad y el derecho a la defensa como protesta la accionante; que, las observaciones a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, la misma cumpliría lo dispuesto en el art. 280 del D.S. N° 29215, determinando el área de saneamiento de la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada" bajo la modalidad de saneamiento SAN SIM de oficio signado con el Polígono 015, el cual se encuentra sobrepuesto al área protegida Parque Nacional Tunari, en un 100 % según Informe de Diagnóstico Técnico SAN SIM TEC. CBBA N° 059/2016 de fecha 22 de febrero de 2016; que, de las copias presentadas por el Sindicato Agrario Andrada, a momento de la solicitud, como documentos imprescindibles estarían: la fotocopia del C.I. del solicitante, Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, plano georeferenciado del predio Andrada, Personería Jurídica de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" y fotocopia de Acta de Elección y Posesión de Directorio; documentos los cuales fueron presentados con el memorial de solicitud de saneamiento, que analizada que fue, se habría evidenciado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 283 y 284 del D.S. N° 29215; con relación a la supuesta omisión de la valoración integral de la documentación, aclara el INRA que durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo que comprende: la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación en campo de la FS y FES, se habría procedido a la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones, así como la verificación del cumplimiento de las normas de uso y conservación del área protegida, evidenciándose que ha momento del levantamiento de información en campo, no hubo persona alguna que se oponga a la posesión del Sindicato Agrario Andrada, por lo que no podría la parte demandante alegar una posesión continua y pacífica del predio, citando al efecto la SAN S1° N° 08/2010 de fecha 10 de marzo de 2010; y finalmente, respecto al supuesto fraude en la acreditación de Título Ejecutorial alegado por la accionante, reconoce que si bien el solicitante del saneamiento en sus documentos adjuntos cursa Título Ejecutorial en fotocopia simple, sin embargo, conforme al Informe Técnico INF. TEC N° 334/2016, se habría establecido la inexistencia de expediente agrario que se relacione con el predio en cuestión, por lo que señalan que no existe sobreposición de expediente agrario alguno, con el predio mensurado denominado "Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", razón por la que no se hubiese valorado el título presentado; y que, en el relevamiento de información en campo se ha obtenido la Declaración Jurada de Posesión Pacifica la cual acredita posesión legal, sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, desde el 01 de enero de 1966, refrendada por el Ejecutivo Nacional CSUTCB y el Secretario General de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; en ese sentido, indican haberse cumplido con el art. 304 del D.S. N° 29215, demostrando la Comunidad en saneamiento, posesión continua sin oposición; emitiéndose después la Resolución Final de Saneamiento, dotando el predio con posesión legal colectiva a favor de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la ley N° 1715, 341.III.a) del D.S. N° 29215 y la Ley N° 144 de Revolución Productiva y Comunitaria Agropecuaria; Con dichos antecedentes de hecho y de derecho y fundamentos jurídicos expuestos en virtud al art. 36-3) de la Ley N° 1715, solicitan declarar improbada la demanda Contencioso Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RR-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017.

I.3. Argumentos del tercero interesado.- Que, la Comunidad Agraria Ex Fundo Andrada, representado por Reynaldo Sánchez Sánchez, Secretario General, mediante memorial cursante de fs. 153 a 154 vta. de obrados, se apersona al proceso y contesta negando la demanda, indicando que la demanda Contencioso Administrativa, no debió admitirse, dado que observando la documentación acompañada por la actora, la misma se trataría de otros sectores denominados Alto Aranjuez, perteneciente al distrito 1 área urbana y alto Queru Queru perteneciente al Distrito 2 también Área Urbana; y que el saneamiento de su Comunidad se habría realizado en el Distrito 13, Zona Andrada, Encima la Cota 2750, Sector denominado Ex Fundo Andrada; manifiesta que, maliciosamente la actora declara ser propietaria de cuatro parcelas con una superficie total de 18.000 ha, ubicado en el municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, sin indicar el Distrito al que pertenecería y con dichos Títulos de Alto Aranjuez y Alto Queru Queru, pretende apropiarse indebidamente de los terrenos de la Comunidad; sobre la cuestionada Personalidad Jurídica, indica el tercero interesado que, pertenece a su sector, conforme se evidencia de las copias legalizadas de la Resolución Municipal N° 2106/97 emitida por el Consejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, evidenciando que la Comunidad se encuentra en la zona del Distrito N° 13, cuyos límites son: al Norte con la provincia Chapare, al Sud con la Urbanización Lomas de Aranjuez y propiedad de la Familia Fernández, al Este con la Comunidad Pacolla y al Oeste con la Comunidad Tirani; personería que fue emitida por error involuntario con el nombre de la C. Campesina Sindicato Agrario Andrada en la gestión 1997 por el dirigente de esa época, aspecto que habría sido aclarado en el más otrosí del memorial de solicitud de saneamiento de 11 de enero de 2016, por cuanto su Comunidad siempre fue denominada Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, razón por la que el Título acompañado como base, acreditaría la data de su posesión, indicando textualmente que sus terrenos se encuentran en el Ex Fundo Andrada; que los argumentos de la parte demandante, quedan en simples especulaciones, sin fundamento alguno y que solo pretenden perjudicar a su Comunidad; que, el saneamiento solicitado por Karina Scarlen Tenorio Heredia, abogada patrocinante de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", que también seria "comunaria del sector" y que dichos terrenos que pretendía sanear le pertenecerían por herencia y que por un convenio suscrito con la Comunidad, decidió no continuar con su trámite y ceder sus terrenos a favor de la misma, coadyuvando activamente con el trámite, actitud que de ningún modo muestra su mala fe; empero, contrariamente niegan que la actora María Teresa Zannier de Maldonado o su familia, tengan terrenos o estén afiliadas a la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; y por lo expuesto y conforme la documentación acompañada, indican que se evidenciaría que la actora no tiene legitimidad para presentar la demanda, por lo que solicitan se declare improbada la misma.

I.4 Trámite procesal.

I.4.1 Admisión de la demanda.- Que, mediante Auto de fs. 126 vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, misma que es tramitada como ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.

I.4.2 Réplica y dúplica.- Que, corrido en traslado con la contestación de la autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 226 a 231 de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica a través de su representante; reiterando todos sus argumentos y aclarando que el proceso de saneamiento, no es como el INRA considera debió ser, sino que dicho procedimiento debe circunscribirse al fiel cumplimiento de las leyes, Reglamento y Guías aplicables al caso; indicando que, ha momento de elaborar los informes en respuesta a la solicitud de saneamiento, el INRA habría afirmado que no se cumplieron los requisitos para su admisión; siendo en consecuencia, falso lo vertido por el ente administrativo en su memorial de respuesta a la demanda, toda vez que el solicitante no se encontraba legitimado para solicitar saneamiento a nombre de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", dado que para la admisión de toda solicitud, debe cumplirse el art. 284 y siguientes del D.S. N° 29215; transcribiendo algunos contenidos, como las solicitudes de saneamiento que observan respecto a los Expedientes N° 1008-CER Sindicato Agrario Andrada y Expediente N° 1012 CER; citando la SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre de 2012 como jurisprudencia; acusando finalmente a Emiliano Sánchez, Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada de lograr engañar y sacar provecho de la buena fe del INRA; denunciando la vulneración de lo dispuesto en los arts. 283, 284, 285 y 286 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso tutelado por el art. 115-II de la CPE; asimismo, se verifica en obrados, que la autoridad demandada ejerció su derecho a la dúplica, mediante memorial a fs. 253 de obrados, ratificándose en la fundamentación expuesta en su contestación a la demanda.

I.4.3 Sorteo, prueba de oficio, suspensión y reinicio.- Que, mediante providencia de 16 de septiembre de 2021, cursante a fs. 550 de obrados, se ordena proceder al sorteo del caso de autos; el cual se desarrolló, previa convocatoria de la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, por excusa del Magistrado Dr. Rufo Vásquez Mercado, tal como se confirma en providencia de 28 de septiembre de 2021 cursante de fs. 560 de obrados de 28 de septiembre de 2021; sorteo el cual se desarrollo el 29 de septiembre de 2021, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora, Dra. Ángela Sánchez Panozo, identificando después el Auto de Suspensión a fs. 564 de obrados de 12 de octubre de 2021 de fs. 564 por la solicitud de antecedentes al INRA, los cuales fueron remitidos mediante memorial cursante a fs. 590 vta. de obrados; para después verificar el Reinicio del Plazo para emisión de sentencia, mediante Auto de 18 de noviembre de 2021 de fs. 593 de obrados; cursando enseguida en el expediente, el Auto de 25 de noviembre de 2021, el cual deja sin efecto el Auto de Reinicio mencionado, manteniendo la suspensión declarada en Auto de 12 de octubre de 2021 a fs. 564 de obrados; para posteriormente, mediante Auto Interlocutorio de 28 de enero de 2022 el cual cursa de fs. 606 a 607 y vta. de obrados, se deje sin efecto el señalamiento de sorteo llevado a cabo el 29 de septiembre de 2021 cursante a fs. 563, disponiendo se proceda a realizar prioritariamente y sin espera de turno, un nuevo sorteo del expediente entre los Magistrados actuales que componen la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; corriendo al efecto la providencia de 609 de obrados de 14 de febrero de 2022, la cual señala fecha del sorteo, el cual se desarrolló el 15 de febrero de 2022, tal como consta a fs. 611 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator en la misma fecha; para que después, mediante Auto de 23 de octubre de 2022 cursante a fs. 612 de obrados, por la remisión de antecedentes faltantes por el ente administrativo, se suspenda nuevamente el plazo para emisión de sentencia, plazo que fue reiniciado mediante Auto de 04 de mayo de 2022 cursante de fs. 637 de obrados, con todos los antecedentes del caso de autos, para emitir la respectiva sentencia.

I.4.4 Actos procesales en sede administrativa.- Los actos procesales en sede administrativa del caso de autos, se los describe a continuación:

EXPEDIENTE 1008-CER.

I.4.4.1 Memorial de solicitud de saneamiento a fs. 95 vta. de los antecedentes, por el cual, el Secretario de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" Emiliano Sánchez pide proceder a ejecutar saneamiento simple en la comunidad que representa.

I.4.4.2 Informe de Diagnóstico Técnico SAN SIM CBBA N° 594/2015 de 2 de julio de 2015 de fs. 98 a 100, el cual concluye que el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada" se sobrepone al Parque Nacional Tunari, debiendo realizar el análisis jurídico correspondiente.

I.4.4.3 Informe Legal US SAN-SIM N° 703/2015 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 101 a 102, el cual solicita Certificado emitido por el Parque Nacional Tunari que indique, que el predio objeto de saneamiento, cumple con las normas de uso y conservación de área protegida.

I.4.4.4 Informe Legal SAN-SIM CBBA N° 1042/2015 de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 112 a 114, el cual, en aplicación del art. 286.c) del D.S. N° 29215, sugiere rechazar la solicitud de saneamiento del predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada".

I.4.4.5 Cédula Ex. 2844/2017 de 13 de septiembre de 2019, cursante a fs. 139, que adjunta la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 073/2019.

EXPEDIENTE 1012-CER.

I.4.4.6 Memorial de solicitud de saneamiento a fs. 8 vta. de los antecedentes, mediante el cual, Karina Scarlen Tenorio Heredia, pide sanear dos parcelas a su nombre colindantes ambas con el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada".

I.4.4.7 Cédula Exp. 2844/2017 de 13 de septiembre de 2019, cursante a fs. 13, que adjunta la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 073/2019.

EXPEDIENTE 1048-CER.

I.4.4.8 Memorial de solicitud de saneamiento a fs. 11 vta. de los antecedentes, por el cual, el Dirigente del Ex Fundo Andrada Emiliano Sánchez pide proceder a ejecutar saneamiento interno a dichos predios y que su personería estaría a nombre de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada, para cualquier efecto de ley.

I.4.4.9 Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM TEC.CBBA N° 059/2016 de 22 de febrero de 2016 de fs. 14 a 17, el cual concluye que el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada" cumple con los requisitos para el saneamiento de la propiedad agraria.

I.4.4.10 Informe Legal US SAN-SIM N° 109/2016 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 23 a 24, el cual establece que el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", perteneciente a la Comunidad Campesina Sindicato Andrada, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 283, 285 y 286.b) del D.S. N° 29215, admitiendo la solicitud para el saneamiento de la propiedad agraria.

I.4.4.11 Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016 de 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 26 a 28.

I.4.4.12 Edicto Agrario a fs. 29.

I.4.4.13 Publicación Radial a fs. 30.

I.4.4.14 Publicación del Edicto Agrario de fs. 31 a 32.

I.4.4.15 Memorándum de Notificaciones de fs. 33 a 39.

I.4.4.16 Acta de Inicio del Relevamiento de Información de Campo a fs. 40.

I.4.4.17 Acreditación de Control Social a fs. 41.

I.4.4.18 Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 42.

I.4.4.19 Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio a fs. 43.

I.4.4.20 Ficha Catastral a fs. 44 vta.

I.4.4.21 Croquis Predial a fs. 45.

I.4.4.22 Actas de Conformidad de Linderos "A" de fs. 46 a 50.

I.4.4.23 Acta de Conformidad de Resultados a fs. 79.

I.4.4.24 Informe de Relevamiento de Información de Campo de fs. 79 a 81.

I.4.4.25 Informe de Control de Calidad y Relevamiento en Gabinete INF TEC N° 334/2016 cursante de fs. 83 a 85.

I.4.4.26 Informe en Conclusiones de fs. 87 a 92, que determina, que se procedio a la verificación de la Función Social conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215 y el establecimiento sobre la legalidad de la posesión.

I.4.4.27 Aviso Público sobre el Informe de Cierre a fs. 93.

I.4.4.28 Memorándum de Notificación a fs. 94.

I.4.4.29 Factura de la Publicación Radial a fs. 95.

I.4.4.30 Informe de Cierre a fs. 96.

I.4.4.31 Memorándum de Notificación a fs. 97.

I.4.4.32 Informe de Socialización a fs. 99.

I.4.4.33 Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 015 del predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, la cual, dota a la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" con 25.5605 ha, clasificándola como Comunitaria Agrícola de fs. 103 a 104.

I.4.4.34 Notificación y Renuncia al Plazo de Impugnación de fs. 105 a 106.

I.4.4.35 Notificación a María Teresa Zannier de Maldonado a fs. 292 con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017.

I.4.4.36 Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 073/2019 cursante de fs. 302 a 324 vta.

I.4.5 Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 073/2019.- Cursando de 440 a 454 de obrados, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 073/2019 de 09 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Agroambiental, que declaró improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por María Teresa Zannier de Maldonado, representada por Omar Humberto Terrazas Morales y Carlos Edson Sejas Lavayen, contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 015 del predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; sentencia la cual fue recurrida en Acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió la Resolución Constitucional de 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 463 a 483 de obrados, que denegó la tutela solicitada por María Teresa Zannier de Maldonado.

I.4.6 Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2021-S4.- Que, cursa de fs. 526 a 547 de obrados, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2021-S4 de 26 de julio de 2021, la cual revoca la Resolución Constitucional de 27 de agosto de 2020 pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 16/2020 de 9 de septiembre de 2019, debiendo emitirse un nuevo fallo en base a las siguientes consideraciones:

- Se advierte que, los argumentos vertidos por los demandados no reflejan una respuesta cierta y concreta al fundamento central de la demanda, dado que la documentación fidedigna no fue verificada, analizada y valorada, debiendo revisar todo el proceso de saneamiento desde su inicio hasta su conclusión, al tratarse la demanda Contencioso Administrativa una vía de puro derecho en la cual, debe necesariamente cerciorarse de la existencia de documental que acrediten y desvirtúen lo demandado en el proceso; no realizando una disgregación respecto de la posible existencia de dos predios diferentes, sea el Sindicato Agrario "Ex Fundo Andrada" y la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", verificando en base a qué pruebas se arribó a dicha conclusión, a fin de no generar confusión; se observa una contradicción en cuanto a la sobreposición resuelta en la sentencia, dado que si bien el predio saneado Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", según el Informe Técnico Legal 0793/2017, estaría sobrepuesto en un 55,27% con respecto al predio objeto de saneamiento y en el mismo punto también se señala la inexistencia de sobreposición; que, de la documental acompañada se evidenció la presentación de un Título Ejecutorial emitido a nombre de Eusebio Sánchez, respecto del predio "Ex Fundo Andrada", no obstante que el Título Ejecutorial de referencia, ofrecido por Emiliano Sánchez, al parecer no correspondería al predio objeto de saneamiento Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", pues ambos llevan distintos nombres; incumpliendo de esa forma con la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo que generó la lesión del debido proceso respecto de la documentación que respalda las afirmaciones vertidas en el fallo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado, el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos Contenciosos Administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

II.2 Disposición legal específica. - La disposición legal específica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215.

II.3 Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionalmente, el Tribunal Agroambiental, resolverá sobre lo siguiente: 1.- Irregular e ilegal admisión de saneamiento, por falta de cumplimiento de los requisitos para la solicitud del mismo; 2.- Irregular solicitud de saneamiento por el Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada; 3.- Tramitación del saneamiento en base a una ilegal admisión; 4.- Hechos irregulares que conculcan el derecho propietario y derecho a la defensa; 5.- Ilegal determinación como Saneamiento de Oficio conforme dispone el art. 280 del D.S. N° 29215; 6.- Irregular y defectuoso Informe de Control de Calidad; 7.- Defectuoso Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; y 8.- Fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales.

II.4 Análisis del caso en concreto.- Con carácter previo a resolver el caso de autos, es necesario señalar que en la presente causa corresponde dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2021-S4 de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 526 a 547 de obrados; en ese contexto, a objeto de resolver lo acusado por la parte actora, es preciso desarrolar los problemas jurídicos planteados en la demanda, conforme a los siguientes fundamentos:

Ingresando ya en el análisis y resolución de la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 102 a 112 vta. de obrados, interpuesta por María Teresa Zannier de Maldonado, representada por Omar Humberto Terrazas Morales y Carlos Edson Sejas Lavayen, contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 015 del predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, revisaremos los antecedentes prediales del caso de autos, iniciando el análisis con el Expediente 1008-CER; cursando al efecto a fs. 95 y vta. de dicha carpeta predial, memorial de solicitud de Saneamiento Simple a Petición de Parte de fecha 15 de mayo de 2015, presentada por Emiliano Sánchez como Secretario General de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", que textualmente dice: "... usando dicho terreno para el pastoreo de los ganados de los comunarios por más de 60 años solicitando saneamiento simple a favor de la comunidad ..."; adjuntando prueba, como ser: a fs. 1 de los indicados antedentes, copia notariada legalizada del protocolo del Acta de Reunión Ordinaria del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, de donde se infiere lo siguiente: "El Secretario General Emiliano Sánchez prestó Informe. En principio dio a conocer que en la Reunión de Directorio se acordó y se propuso a la reunión general, que ... las reuniones de Directorio, todos los jueves últimos de cada mes ..."; así como a fs. 3 cursa fotocopia de la Personalidad Jurídica otorgada a la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada" expedida el 6 de enero de 1998 por el Presidente Constitucional de Bolivia; verificando también a fs. 4, la Certificación de Pacifica Posesión del Predio, que establece, que el Sindicato Agrario Andrada esta en posesión del predio de 28.2650 ha desde hace mas de 60 años, usado como terreno de pastoreo colectivo, suscrita por Emiliano Sánchez como Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada; observando también a fs. 6, la presentación del plano georeferenciado del predio, de fs. 7 a 12 lista de afiliados que sustentan la legitimidad de la solicitud, a fs. 13 Certificado de Ubicación otorgado por la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y de fs. 14 a 94, fotocopias de cédulas de identidad de todos los comunarios beneficiarios; con sello de cargo de recepción del 22 de mayo de 2015 a fs. 96; cursando después en dichos antecedentes, Informe de Diagnóstico Técnico SAN SIM CBBA N° 594/2015 de 2 de julio de 2015 de fs. 98 a 100, el cual concluye que el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada" se sobrepone al Parque Nacional Tunari, debiendose realizar el análisis jurídico correspondiente; verificando posteriormente el Informe Legal US SAN-SIM N° 703/2015 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 101 a 102, el cual sugiere intimar al solicitante la presentación, entre otros aspectos, del Certificado de Posesión emitido por una autoridad distinta a la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada, el cual certifique el tiempo de posesión, nombre de los colindantes, superficie y si la misma es de uso comunal o individual; así como también aclare sobre el sello personal y sello del sindicato estampado en el memorial de fecha 15 de mayo de 2015, que en ambas figura como Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, misma que no coincide con el nombre de la personería jurídica que acompaña; acta de posesión del Dirigente de la C, Campesina Sindicato Agrario Andrada; y de acuerdo al Informe de Diagnóstico Técnico SAN SIM CBBA N° 594/2015, que se acompañe Certificado emitido por el Parque Nacional Tunari que indique, que el predio objeto de saneamiento, cumple con las normas de uso y conservación de área protegida; y por último, el Informe Legal SAN-SIM CBBA N° 1042/2015 de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 112 a 114, el cual, en aplicación del art. 286.c) del D.S. N° 29215, sugiere rechazar la solicitud de saneamiento del predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada"; sugerencia recogida mediante Auto de 10 de septiembre de 2015, cursante a fs. 115 que resuelve rechazar la solicitud.

En segunda instancia, citamos los antecedentes prediales del Expediente 1012-CER; verificando memorial de solicitud de saneamiento a fs. 8 vta. de los antecedentes, mediante el cual, Karina Scarlen Tenorio Heredia, pide sanear dos parcelas a su nombre colindantes ambas con el predio del Sindicato Agrario Andrada; presentando cédula de identidad, certificado de posesión suscrita por Emiliano Sánchez de fecha 9 de junio de 2015, así como la fotocopia del Título Ejecutorial a nombre de Eusebio Sánchez, Certificado de Ubicación otorgado por la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y planos georeferenciados; documentos los cuales cursan de fs. 2 a 7 de los indicados antecedentes.

Por último, revisaremos los antecedentes prediales del Expediente 1048-CER, verificando el memorial de solicitud de saneamiento a fs. 11 vta. de los antecedentes, mediante el cual, Emiliano Sánchez Dirigente del "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada", expone textualmente lo siguiente: "... que el predio fue adquirido por dotación por el señor Eusebio Sánchez, habiendo el mismo fallecido y no contando con familiar directo el terreno sujeto a saneamiento fue abandonado... desde ese momento nuestro Sindicato Agrario Ex Fundo-Andrada procedió al cuidado y mantenimiento del mismo, el mencionado terreno es de uso comunal... que el Parque Nacional Tunari NO EMITIRA NINGUN TIPO DE CERTIFICACIÓN A FAVOR DE NINGUNA PERSONA O COMUNIDAD, SIMPLEMENTE SE PRESENTARA A LAS PERICIAS DE CAMPO Y VERIFICARA QUE CUMPLE CON LOS USOS Y COSTUMBRES EXIGIDOS POR EL PARQUE, POSTERIORMENTE EL PARQUE NACIONAL TUNARI EMITIRA UN INFORME A FAVOR O ENCONTRA DEL SOLICITANTE DE ACUERDO A CADA CIRCUNSTANCIA... aclaramos que por error involuntario de los ex-dirigentes, nuestra personería jurídica fue tramitada como C. Campesina "Sindicato Agrario ANDRADA", siendo lo correcto, como se evidencia del título, sellos, hojas membretadas y certificación del dirigente de la Sub-Central Campesina Norte, somos reconocidos como "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada"(sic); pidiendo por lo anteriormente expuesto, proceder a ejecutar el saneamiento a dicho predio; cursando a fs. 3 de la documental adjunta, Certificación de la Sub Central Campesina Norte de la provincia Cercado de Cochabamba, que establece, que el "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada" tiene pacífica y quieta posesión del predio de uso colectivo; debiendo mencionar principalmente en el análisis, el Acta de Reunión General cursante de fs. 8 a 10, que dice a la letra: "Conformación del nuevo directorio, Secretario General Emiliano Sánchez"; verificándose enseguida el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM TEC.CBBA N° 059/2016 de 22 de febrero de 2016 de fs. 14 a 17, el cual concluye que el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada" cumple con los requisitos para el saneamiento de la propiedad agraria; constatándose después, el Informe Legal US SAN-SIM N° 109/2016 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 23 a 24, dice que: "... de la documental legal acompañada sobre el predio denominado "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", perteneciente a la Comunidad Campesina Sindicato Andrada, cumple con los requisitos que exige la norma técnica, por lo que tengo a bien sugerir a su Autoridad, en mérito al art. 283, 285 y 286.b) del D.S. N° 29215, SE ADMITA la solicitud para el saneamiento de la propiedad agraria"; emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento, cursante de fs. 26 a 28; y en mérito al art. 294.V del D.S. N° 29215, se procede a la publicación por Edicto y difusión radial de la misma, tal como cursa de fs. 29 a 32, así como las notificaciones a la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" y de sus colindantes, cursantes de fs. 33 a 39, garantizando de esta forma la participación de toda persona natural o jurídica en el proceso de saneamiento del predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; evidenciándose también el cumplimiento de las etapas, Preparatoria, de Campo y Resolución, de acuerdo a los arts. 263, 291 y siguientes del D.S. N° 29215; debiendo mencionar que, en la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se constata la presentación de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, con data de posesión en el predio desde el año 1966, la cual fue avalada por Reinaldo Sánchez Sánchez, Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario de la Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado Distrito 13 del departamento de Cochabamba y el Ejecutivo Nacional de la Confederación Sindical de Trabajadores Campesinos de Bolivia, cursante a fs. 43 y el levantamiento de la Ficha Catastral a fs. 44 vta., teniéndose como beneficiario a la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; verificándose también en el Exp. 1048-CER, la emisión del Informe Técnico de Control de Calidad INF. TEC N° 334/2016 de 11 de julio de 2016, cursante de fs. 83 a 85 y el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016 de fs. 87 a 92, que determinó el cumplimiento de la función social, la legalidad en la posesión y la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas; sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación a favor de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" en la superficie de 25.5605 ha., clasificada como propiedad comunitaria, con actividad agrícola; identificando posteriormente el Informe Técnico Jurídico INRA CBBA PC N° 324/2016 de 22 de julio de 2016 a fs. 99, el cual concluye que los beneficiarios y comunidad en general del predio en saneamiento, dieron su conformidad con los resultados obtenidos, sin que exista observaciones al referido proceso y menos por la ahora parte actora, sugiriendo su aprobación; emitiéndose al efecto, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2016 de 02 de febrero de 2016, dictada por el Director Nacional del INRA, en el marco de lo establecido por el art. 67.II.2) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 47.1).c) del D.S. N° 29215.

Sobre el 1, irregular e ilegal Admisión de Saneamiento, por falta de cumplimiento de los requisitos para la solicitud del mismo. - De la documental revisada por éste Tribunal Agroambiental, refiriéndonos específicamente al Acta de Reunión General cursante de fs. 8 a 10 presentada por los interesados, adjunta en la carpeta predial EXP. 1048-CER, que se encuentra suscrita por el Secretario Ejecutivo de la provincia Cercado, el Secretario General de la Sub Central Campesina Norte y el Secretario de Defensa de Medio Ambiente de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba - FSUTCC; se infiere que, en la conformación del nuevo directorio de la Comunidad del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, fue elegido como Secretario General, el señor Emiliano Sánchez; estando al efecto legitimado para solicitar dicho saneamiento ante el ente administrativo, dando cumplimiento al art. 284 del D.S. N° 29215, que dice a la letra: "I. La solicitud se presentará por las personas legitimadas o sus representantes orgánicos o convencionales, ante las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria competentes o ante sus Jefaturas Regionales, las mismas que las elevarán a conocimiento de sus Directores Departamentales al día siguiente hábil de presentada la misma"; verificándose además, que dicha solicitud de saneamiento, cumplía con el art. 283.c de la norma citada, que establece lo siguiente: "c) Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, debidamente acreditada.", dado que cursa a fs. 3 de los antecedentes prediales mencionados, la Certificación de la Sub Central Campesina Norte de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que establece de manera textual lo siguiente: "... el Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada" tiene pacifica y quieta posesión del predio de uso colectivo..."; consignándose en dicha certificación las colindancias del predio que coinciden con los del plano georeferenciado presentado junto a la solicitud de saneamiento a fs. 6 de los antecedentes prediales; ahora bien, en relación a la acreditación de la posesión del predio "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada" y no del predio Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" el cual fue denunciado por la parte actora; en el memorial cursante a fs. 11 vta. de la carpeta predial, aclara el solicitante de manera indubitable, que por error involuntario de los ex-dirigentes de la comunidad, habían tramitado su personería jurídica como C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", siendo lo correcto, "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada"; emitiéndose el Informe Legal US SAN SIM N° 109/2016 cursante de fs. 23 a 24 de los mismos antecedentes (EXP. 1048-CER), el cual establece en el punto 3, denominado Consideraciones Legales del predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", que los solicitantes cumplían con los arts. 283.a y 286.b, ambos del D.S. N° 29215, concluyendo el referido Informe Legal que: "De acuerdo al análisis realizado de la documentación legal acompañada sobre el predio denominado C. CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA perteneciente a la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada, representados por el señor Emiliano Sánchez (dirigente) se evidencia que el representante cumple con los requisitos que exige la norma técnica..."; en consecuencia, de lo expuesto precedentemente, el ente administrativo determinó en el marco normativo agrario, que Emiliano Sánchez se encontraba legitimado para presentar y tramitar la solicitud de saneamiento del predio denominado "C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", constituyéndose en persona idónea cumpliendo los requisitos dispuestos en los arts. 284 y 285 ambos del D.S. N° 29215.

Sobre el punto 2, irregular admisión de la solicitud de saneamiento solicitada por el Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada.- En relación al punto, de la revisión de los antecedentes prediales (Ex. 1008-CER), respecto a la primera solicitud de saneamiento del predio denominado "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", se colige que la misma fue observada por el INRA mediante los siguientes actuados administrativos: el Informe de Diagnostico Técnico SAN SIM CBBA N° 594/2015 de 2 de julio de 2015 de fs. 98 a 100, Informe Legal US SAN-SIM N° 703/2015 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 101 a 102, e Informe Legal SAN-SIM CBBA N° 1042/2015 de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 112 a 114; emitiéndose al efecto, el Auto de Rechazo de 10 de septiembre de 2015 a fs.115 de los antecedentes mencionados; sin embargo, el 29 de enero de 2016, Emiliano Sánchez, debido al rechazo de la solicitud del saneamiento, presenta una nueva petición, adjuntando el Acta de Posesión de Directorio del Sindicato Ex Fundo Andrada y el Certificado de Posesión emitido por la Sub-Central Campesina Norte del departamento de Cochabamba, entre otros documentos, después de transcurridos más de 7 meses de la primera solicitud; no estableciéndose en la normativa agraria, restricción o prohibición alguna sobre la presentación de posteriores solicitudes que puedan presentarse para conseguir que el INRA ejecute saneamiento.

Ahora bien, sobre la denominación del predio en saneamiento, de la documentación presentada por la comunidad interesada en la solicitud del Exp. 1008-CER, se consignaba el nombre del predio como "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada", el cual difiere del nombre que se consigna en la Personalidad Jurídica; empero, en el memorial de solicitud de saneamimento del Exp. 1048-CER, cursante a fs. 11 vta., Emiliano Sánchez, Dirigente del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, expone de manera clara lo siguiente: "... por error involuntario de los ex-dirigentes, nuestra personería jurídica fue tramitada como C. Campesina "Sindicato Agrario ANDRADA", siendo lo correcto, como se evidencia del título, sellos, hojas membretadas y certificación del dirigente de la Sub-Central Campesina Norte, somos reconocidos como "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada"; en consecuencia, por lo citado y de la valoración de la documental presentada, el ente administrativo de manera acertada, identificó tanto la razón social, como el nombre del predio a sanear, el cual se encuentra transcrita en la Personalidad Jurídica cursante a fs. 7; y de conformidad a la Disposición Final Duodécima del D.S. N° 29215, que dice: "En los procesos agrarios se reconoce y garantiza la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, indígenas, pueblos originarios y colonizadores, quienes están facultados para adquirir derechos y contraer obligaciones en todo el territorio nacional, con arreglo a las disposiciones vigentes"; reconoció en el proceso de saneamiento, de manera correcta y en aplicación de la norma citada, el nombre del predio como: "C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", generando seguridad jurídica en la tramitación del proceso administrativo.

En esa línea, debido a la confusión generada por el nombre del predio, se llegó a suponer que existían dos predios diferentes, como lo estable la misma Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2021S-4, refiriéndonos al Sindicato Agrario "Ex Fundo Andrada" y la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; para esclarecer la inexistencia de tal confusión, citaremos la documental referida a la Personalidad Jurídica que fue otorgada a la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" por el Presidente de la República el 6 de enero de 1998 cursante a fs. 7; la Certificación de Pacifica Posesión del Predio a fs. 3, la cual menciona, que el predio se encuentra ubicado en la zona de Queru Queru, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, teniendo una extensión de 28.2650 ha; el plano georeferenciado del predio de fs. 6 con coordendas, colindancias, ubicación geográfica y superficie; y el Certificado de Ubicación otorgado por la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; dichos documentos proporcionan datos de la existencia de solamente un predio y no de dos; y para sostener dicha apreciación, tenemos el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM TEC.CBBA N° 059/2016 de 22 de febrero de 2016 cursante de fs. 14 a 17, que valida dicho aspecto sobre la existencia de un solo predio, graficando su ubicación de manera clara y concluye que se trataría del predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; debiendo mencionar además en el análisis, sobre el reclamó de la parte actora en su demanda, referido a la existencia de dos predios; sin embargo, de manera incongruente, solicita anular la Resolución impugnada, la cual contiene en su interior, todos los actuados de saneamiento de sólo un predio, convalidando la existencia de uno solo; por consiguiente, de la documentación revisadas anteriormente, la definición del INRA sobre la existencia de un sólo predio para ejecutar el saneamiento y la convalidación de la parte demandante, se concluye que nunca existieron dos predios y que dicha confusión se generó debido al nombre del predio y la razón social de comunidad solicitante, como precedentemente se expuso.

Por último, sobre la tramitación en el INRA, de la solicitud de saneamiento presentada por Karina Scarlen Tenorio Heredia, refiriéndonos al Exp. 1012-CER, que no continuó en su tramitación por parte de la interesada, la cual fue acusada en forma textual en el memorial de demanda de: "... tienen la osadía de solicitar saneamiento de forma engañosa no sabemos con que propósito ..."; se debe mencionar que, Karina Scarlen Tenorio Heredia cedió las parcelas que pretendió sanear en forma definitiva y gratuita a la comunidad, beneficiando más bien con dicho actuar a todos los comunarios; no evidenciándose en los referidos actuados, un accionar doloso por parte del Secretario General, Emiliano Sánchez, ni de la mencionada, como lo denunció la parte actora.

Sobre el punto 3, la tramitación del saneamiento en base a una ilegal admisión.- En relación a este punto denunciado, nos remitiremos nuevamente al Informe Legal US SAN SIM N° 109/2016 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 23 a 24 en los antecedentes del Exp. 1048-CER, el cual concluye que el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", perteneciente a la Comunidad Campesina Sindicato Andrada, cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 283, 285 y 286.b) del D.S. N° 29215, admitiendo la solicitud para el saneamiento de la propiedad agraria; infiriendo además que, Emiliano Sánchez se encontraba facultado por la norma agraria, para presentar la solicitud de saneamiento en representación de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", tal como se analizó en los puntos anteriormente expuestos, no correspondiendo la observación de su legitimación como representante de dicha Comunidad; lo que quiere decir, que la admisión para la ejecución de saneamiento del predio en "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", no fue ilegal, ni estuvo fuera de la norma agraria.

Por otro lado, sobre el conocimiento de todos los dirigentes de las comunidades o sindicatos que componen la Sub Central Campesina Norte - Distrito 13 del Cercado del departamento de Cochabamba, quienes mediante carta le habrían pedido a la parte actora, ceder de manera gratuita la extensión superficial de 4.50 m2 lineales de ancho de su predio, para beneficiar con la apertura de camino, la cual se encontraba suscrita por todas las autoridades de la Sub Central citada, menos por Emiliano Sánchez; dicha denuncia ingresa en la esfera de la intrascendencia, dado que la no suscripción del mencionado representante en dicha carta de cesión, no puede admitirse bajo pena de nulidad de obrados, por no generar un perjuicio irreparable a la parte actora, no logrando además identificar prueba alguna en relación a lo demandado, que demuestre un perjuicio o daño a la parte denunciante; ahora bien, sobre el certificado emitido por el Secretario General de la Sub Central Campesina Norte, en el cual se establecería que los Sindicatos que la componen serian, entre otras, la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada y el Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, la cual no contaría con Personalidad Jurídica; debemos ser reiterativos, citando nuevamente el Informe Legal US SAN SIM N° 109/2016R, el cual determinó de manera correcta, en base a la documental presentada como prueba, y el Informe de Diagnóstico Técnico SAN SIM TEC CBBA N° 59/2016, que el predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", perteneciente a los de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada, representados por Emiliano Sánchez, el mismo cumplía con los requisitos que exigía la norma técnica, sugiriendo de conformidad al art. 283, 285 y 286.b) del D.S. N° 29215, la admisión de la solicitud y continuación del trámite de saneamiento.

Sobre el punto 4, hechos irregulares que conculcan el derecho propietario y derecho a la defensa.- Sobre el derecho propietario de la parte actora, el cual se encontraria acreditado en una parcela de 18.5473 ha, que estaría sobrepuesta en un 55.27 % (14.1262 ha) a la parcela de la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", sometida a saneamiento en una superficie de 25.5605 ha, conforme se evidencia del Informe Técnico Legal JRV N° 0793/2017 de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 35 a 37 de obrados; se tiene que establecer en primera instancia, que el referido informe de manera preliminar, determina que la documental presentada por la actora, que sirvió de base, no tendría firma del profesional que elaboró el plano respectivo, por lo que establece una carencia en su fiabilidad, mencionando además que fue la parte solicitante mediante hojas de ruta DDCB N° 3739/2017 y DN HRE N° 12011/2017, quien había proporcionado colindancias y coordenadas para la elaboración del Informe Técnico Legal JRV N° 0793/2017; consecuentemente, estos hechos tangibles sobre la credibilidad de la documental presentada por la parte actora que fueron analizadas en el indicado informe, hacen que dicha prueba sea desestimada en su valoración, de conformidad a la última parte del art. 145 de la Ley N° 349; debiendo además establecer que dicha información no proviene de autoridad competente; razón también por lo que, el mismo informe aclara sobre la falta de fiabilidad de la información proporcionada por la parte actora, poniendo ademas de relieve, que si bien se elaboró el indicado informe, pero el mismo se lo efectúa solo con la finalidad de no vulnerar los derechos de los interesados, razón por la que también se les habría intimado a presentar certificado de posesión firmado por autoridad competente; en cuya razón la observación efectuada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2021-S4, referida a la existencia de sobreposicion o no y supuesta contradicción, bajo los fundamentos precedentes queda aclarada; máxime, cuando dicha información proporcionada por la parte actora, no fue de conocimiento del INRA en los plazos que fija la norma reglamentaria en el proceso de saneamiento; en esa línea, debemos mencionar también al Informe en Conclusiones de fs. 87 a 92, que en el punto 3, denominado Análisis Técnico Legal. 3.1 Variables Técnicas, Referencia Geográfica y Colindancias, Sobreposiciones con otros Predios / Parcelas, describe de manera indefectible la no existencia de sobreposiciones con otros predios o parcelas, proporcionando códigos catastrales, mediante los cuales se realizó la mensura de 25.5605 ha, correspondiente a la propiedad "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada".

En relación al memorial de solicitud de Complementación al Auto de Declaratoria de Herederos de 19 de octubre de 2012 cursante de fs. 204 vta. presentado como prueba por la parte actora, donde se detalla las colindancias y las superficies de los lotes, que estarían sobrepuestos al predio objeto de saneamiento; el actual Secretario General de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", responde mediante memorial cursante de fs. 238 a 239 de los antecedentes prediales, Exp. 1048-CER, negando la existencia de sobreposición con el derecho propietario que tendría la demandante dentro del predio comunal objeto de saneamiento; por cuanto afirma que el predio de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" se encuentra ubicado en el Distrito N° 13, área no urbanizable, en base a la certificación de ubicación, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la cual se adjuntó a la solicitud de saneamiento y que fue reiterada a fs. 243 del mencionado antecedente agrario; arguyendo que la propiedad de la parte actora, se encuentra en un sector diferente al que se encuentra la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada"; es decir, que su propiedad estaría ubicada en la Zona Alto Aranjuez y Zona Alto Queru Queru de la ciudad de Cochabamba, en área urbana correspondiente al Distrito N° 2, citando como prueba adjunta al antecedente cursante de fs. 244 a 251 vta., referida a folios reales sobre su ubicación; en ese marco, de la verificación de la prueba presentada por la actora, especialmente el memorial de solicitud de Complementación al Auto de Declaratoria de Herederos de 19 de octubre de 2012 citado, donde se detalla las colindancias y las superficies de los lotes, que están sobrepuestos al predio objeto de saneamiento se tiene la siguiente información: i) Lote de terreno de la extensión superficial de 60.000 m2, ubicado en la zona de Alto Aranjuez de la ciudad de Cochabamba, registrado en DD.RR. en dos fracciones, una de 40.000 m2 (con límites: Al Norte: con la familia Guzmán; Al Sud: con canal; Al Este: con Víctor Zannier y al Oeste: con Víctor Zannier) y la otra de dos hectáreas (con límites: Al Norte: no indica; Al Sud: no indica; Al Este: no indica, y al Oeste: no indica); ii) Lotes de terreno ubicado en la zona Alto Aranjuez de la ciudad de Cochabamba, de 50.000,00 m2 (con límites: Al Norte: con camino vecinal y propiedad Jaime Ferrel; Al Sud: con la Quebrada de Aranjuez; Al Este: con la Urbanización Lomas de Aranjuez y al Oeste: con Víctor Zannier) y 70.000,00 m2, (con límites: Al Norte: con camino vecinal; Al Sud: con vendedores; Al Este: con compradores y al Oeste: con Quebrada Cantara); en ese orden, dichas superficies, para un mejor entendimiento, confrontadas con las colindancias del predio de la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", que fueron obtenidas como resultado del relevamiento de datos técnicos de campo, se tiene lo siguiente: Al Norte: C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" y Julieta Mérida; Al Este: con Florencio Sánchez; Al Sur: con Camino Vecinal y C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" y Al Oeste: con el Parque Tunari, Quebrada y Nemesio Mérida; por consiguiente, de toda la documental revisada, no encontramos la existencia de una sobreposición entre el predio en litigio con el predio de la parte actora, la cual no hubiese sido tomada en cuenta en el proceso de saneamiento por parte del INRA.

En relación a que la demandante, si se hubiese enterado que el Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada habría solicitado saneamiento al INRA; debemos indicar que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016 de 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 26 a 28 del proceso de saneamiento Ex. 1048-CER, fue publicada mediante pases radiales cursantes a fs. 30 y mediante publicación del Edicto Agrario de fs. 31 a 32, evidenciando la publicidad y transparencia con la que actuó el INRA, en el proceso de saneamiento denunciado de irregular; enmarcándose el ente administrativo, sobre lo denunciado, en el art. 294.V del D.S. N° 29215 que dice a la letra: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de: las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN - SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una radio emisora local. El cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campaña Pública"; consecuentemente, no se impidió a la parte demandante asumir defensa en cualquier estado del proceso de saneamiento; como tampoco, se puede alegar desconocimiento de un proceso de saneamiento en la zona, refiriéndose que el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada" seria colindante al predio de la parte demandante, dada la supuesta sobreposición denunciada.

Sobre el análisis del Convenio Sobre Cesión Gratuita de Terrenos destinados a Camino Vecinal, cursante a fs. 215 a 220 de los antecedentes prediales, si bien se reconoce la apertura del camino vecinal, en dicho acuerdo se hace un reconocimiento de la propiedad de la ahora actora, (aclarando que el Dirigente del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, no suscribió dicho documento de cesión); empero, no se hace un reconocimiento de la posesión y cumplimiento de la Función Social a favor de María Teresa Zannier de Maldonado, que hubiese podido ser objeto de análisis junto a la documental de derecho propietario en el proceso de saneamiento, en el cual como se tiene explicado en líneas precedentes, la ahora actora, no se apersonó en los momentos que fija la norma reglamentaria a efecto de demostrar lo contrario; concluyendo en forma general y reiterada, que no le asiste a la demandante observar el proceso de saneamiento, cuyo apersonamiento fue extemporáneo ocasionando con esta actitud la convalidación de todos los actos administrativos efectuados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; más aún, cuando el Reglamento de la Ley Agraria, Decreto Supremo N° 29215, refiere en su art. 159 lo siguiente: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará en forma directa en cada predio la función social o económico social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otro es complementario"; consecuentemente, conforme a la norma citada, la Función Social únicamente puede ser verificada en campo, en forma directa por los funcionarios del ente administrativo; en esa misma línea, la CPE en su art. 56 establece que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que ésta cumpla una función social"; principio constitucional concordante con el art. 393 de la misma Norma Fundamental, que garantiza la propiedad individual y/o colectiva, siempre y cuando la tierra cumpla la Función Social; bajo estos aspectos de orden legal, tiene que quedar claramente establecido, que en el proceso de saneamiento, lo principal, es la valoración de la Función Social o Económico Social, así como la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, para el reconocimiento de la propiedad agraria; elementos los cuales deben estar respaldados con documentación idónea y la participación activa de los beneficiarios en todas las etapas del proceso saneamiento, ya sea de manera personal o a través de su representante, actividades del saneamiento que fueron ejecutadas y verificadas por el ente administrativo, como sucedió en el presente caso; señalando que conforme a los datos de la carpeta predial, Exp. 1048-CER, que la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", cumple la Función Social en la superficie de 25.5605 ha, teniendo posesión legal demostrada, la cual fue verificada "in situ" por el INRA, constituido como requisito imprescindible para el reconocimiento del derecho sobre la propiedad agraria, como lo establece la ley.

Así también, se tiene que reiterar una vez más, que la demandante observa el proceso de saneamiento del caso de autos, al cual se apersonó en forma extemporánea, convalidando y precluyendo algún derecho a reclamo, argumentando en la demanda únicamente hechos y actuados procesales cumplidos en los trámites de solicitud de saneamiento, signados con los números 1008-CER y 1012-CER, así como las denuncias respecto a supuestas irregularidades en la solicitud de saneamiento del Ex. 1048-CER, que la hubiera perjudicado de manera irreparable; no obstante cabe reiterar que sobre la primer solicitud de saneamiento, la misma fue rechaza, pero como fue explicado precedentemente, no existe norma legal que impida solicitarse nuevamente el saneamiento; y sobre la segunda solicitud, al margen de que este aspecto fue abordado en el punto 2 del presente fallo, se tiene que la parte actora ingresa en aspectos subjetivos y carentes de fundamento, puesto que dicha solicitud refiere: "...no sabemos con que propósito..."; no llegando a precisar argumentos claros, sobre cómo dicho proceso, la afectaría o perjudicaría en sus intereses, por lo que dichos fundamentos ingresan en la esfera de la intrascendencia.

Por último, sobre la Personalidad Jurídica denunciada como no existente de la comunidad solicitante de saneamiento, desde la vigencia del nuevo marco constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia, se recogieron principios que rigen en la administración de justicia, dentro de los cuales se encuentra el de la verdad material, establecida en el art. 180.I de la CPE, concordante con art. 134 de la Ley N° 439 que dice: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral; principio constitucional bajo el cual, es menester referirnos al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP N°0645/2012 de 23 de julio de 2012, que estableció con relación a la personería jurídica lo siguiente: ".... en relación a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, éste no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, puesto que más bien se trata de un derecho que les asiste, ya que sus facultades organizativas se ejercen y se han ejercido independientemente del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujeto de derechos, prexistentes a la misma estructura estatal , aspecto que indudablemente constituye un deber para el Estado y no así para la nación o pueblo indígena en sí mismo. No contemplar este entendimiento conlleva una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material de sus derechos colectivos."; lineamiento que concuerda con lo establecido en la SCP N°0006/2016 de 14 de enero de 2016, la cual dice a la letra: "En el marco de lo que se tiene señalado precedentemente, y de acuerdo a la Norma Suprema y la jurisprudencia internacional y constitucional citada, es evidente que para la identificación de PIOC y para consolidar sus derechos colectivos, existen dos criterios esenciales a ser considerados: El primero un criterio objetivo, referente a la existencia pre-colonial de los pueblos indígenas y la conservación en todo o en parte de sus instituciones; y el segundo, un criterio subjetivo, en virtud del cual, la autodeterminación es un criterio esencial de determinación de estas colectividades, siendo evidente que la exigencia de "personería jurídica" es contraria a los criterios anteriormente descritos, que se encuentran consagrados en el Bloque de Constitucionalidad. Además, de establecerse que el requisito de la "personalidad jurídica" consagrada en los arts. 357 y 396.II del DS 29215, constituye un criterio formalista que responde a la lógica de un Estado mono cultural, en este marco, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se refunda el modelo de Estado Plurinacional, el cual está expresamente consagrado en el art. 1 de la CPE, modelo en el cual la existencia de los pueblos indígenas no es una "concesión" del Estado plasmado, a través de una personería jurídica, sino por el contrario, su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado. En ese orden, por los argumentos que se tienen expuestos, es evidente que los arts. 357 y 396.II del DS 29215, son contrarios a los arts. 1, 30.II numerales 1, 4 y 6 de la CPE; 1 del Convenio 169 de la OIT y 1.2 de la Declaración de la Organización de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas."; en el mismo sentido, resulta necesario recordar que dado el carácter social de la materia y considerando que el saneamiento objetado, corresponde a una comunidad campesina, al margen de lo establecido por al SCP 0645/2012 y de la SCP 06/2016, ha correspondido al ente administrativo flexibilizar los requisitos formales a efecto de no negar el saneamiento a la comunidad campesina, dado que se trata al mismo tiempo de un grupo vulnerable que requiere atención prioritaria en todo trámite administrativo o judicial, no pudiendo ante la solicitud de regularización de su derecho propietario sobre el área comunitaria objeto de la presente demanda, exigirse rigorismos formales y exacerbados, como la identidad entre la personería jurídica y la costumbre de denominarse de otra forma, así como la identidad entre lo consignado en los sellos utilizados con la Personalidad Jurídica presentada; máxime, cuando sobre dichos aspectos, en ningún apartado del proceso de saneamiento se verifica que fueron motivo de impugnación de otra comunidad u organización social que reclame sobre el hecho de haber utilizado por el Sindicado Ex Fundo Andrada la personalidad jurídica en la cual no figura el mismo nombre; de ahí también la irrelevancia de lo certificado por la Subcentral Campesina Norte, presentado como prueba por la parte actora, en el que se hace referencia a dos organizaciones sociales la primera, la C. Campesina Sindicato Agrario Andrada y la segunda Sindicato Agrario ex Fundo Andrada, con representantes orgánicos diferentes; sin embargo, al margen de que dicha documental no fue de conocimiento oportuno por el ente administrativo en el proceso de saneamiento, como se tiene indicado, se debe tener presente que ni la misma Subcentral otorgante del mencionado certificado a fs. 41 de obrados, ni el dirigente de la supuesta C. Campesina Sindicato Agrario Andrada consignado en la referida certificación, han efectuado reclamo alguno sobre la posibilidad de tratarse de dos entidades u organizaciones distintas.

Punto 5, sobre la ilegal determinación como Saneamiento de Oficio conforme dispone el art. 280 del D.S. N° 29215.- En relación a lo cuestionado, es pertinente puntualizar que si bien la solicitud de saneamiento iniciada por Emiliano Sánchez en representación de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada, fue Saneamiento de Oficio a Pedido de Parte; el Director Departamental del INRA Cochabamba, en el marco de sus competencias conferidas en el art. 48 del D.S. N° 29215, el art. 70 de la Ley N° 1715 y el Convenio suscrito entre el INRA y la FSUTCC, cursante de fs. 19 a 22 de la carpeta de saneamiento del Exp. 1048-CER, determinó que el área de solicitud de saneamiento, por estar en ubicada en un Parque Nacional, sea ejecutada bajo el procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), con aplicación del procedimiento común, emitiéndose al efecto, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016 de 31 de marzo de 2016 cursante de fs. 26 a 28; concurriendo al mismo tiempo en la decisión de modificación asumida, el art. 278.III del D.S. N° 29215 que dice: "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa"; por consiguiente, no se encuentra una vulneración al art. 280 del D.S. N° 29215, como lo denuncia la parte actora, dado que dicho acto administrativo, cumplió con el criterio establecido en el inciso c) de la norma citada, referido a las áreas protegidas, como es el Parque Nacional Tunari.

Sobre los puntos 6, 7 y 8, irregular y defectuoso Informe de Control de Calidad, defectuoso Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y denuncia respecto al fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales .- Sobre el Control de Calidad realizado al proceso de saneamiento del predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada" a través del Informe Técnico INF TEC N° 334/2016 de 11 de julio de 2016 cursante de fs. 83 a 85 de los antecedentes prediales del Exp. 1048-CER, de conformidad a lo expresado en el punto 1 del presente fallo, se llega a determinar el cumplimiento a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, donde se identifica que Emiliano Sánchez se encontraba legitimado para solicitar saneamiento de la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", así como el establecimiento del cumplimiento de la función social, la legalidad en la posesión y sobre todo la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas, sin que exista observaciones al referido informe, no advirtiéndose una vulneración al art. 266 del D.S. N° 29215, ni el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

Ahora bien, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 87 a 92 de la carpeta predial del Exp. 1048-CER, de fecha 13 de julio de 2016, en el Punto I - Relación de Hechos, hace una relación sobre la solicitud y la documentación presentada para la ejecución del saneamiento del predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", refiriendo que se trataría de un predio colectivo de la organización social denominada "Sindicato Agrario Andrada"; mencionando de conformidad al art. 304 del D.S. N° 29215, el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM TEC.CBBA N° 059/2016 de 22 de febrero de 2016 de fs. 14 a 17, el Informe Legal US SAN-SIM N° 109/2016 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 23 a 24, el cual concluye que el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", perteneciente a la Comunidad Campesina Sindicato Andrada, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 283, 285 y 286.b) del D.S. N° 29215, por lo que se habría emitido el Auto de 24 de marzo de 2016, que admite la solicitud para el saneamiento de la propiedad agraria; y posteriormente se habría dictado la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016 de 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 26 a 28; por otra parte, en el Análisis Técnico Legal del indicado Informe en Conclusiones, se establece la ubicación geográfica actual del predio, citando como fuente al Ministerio de Autonomía MA-VOT-DGL N° 026110, haciendo también una referencia geográfica y colindancias del predio, determinando que el mismo se sobreponía al Parque Nacional Tunari en un 99.998 %, no así con otros predios o parcelas en el área; y que en el Punto 3.2 Variables Legales se establece, que en base a la información generada y la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, se acreditó la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, así como el cumplimiento de la Función Social del predio comunitario, "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", conforme los arts. 393 y 397 de la CPE; mencionando entre otros aspectos, la publicación Radial y la Publicación del Edicto Agrario, los Memorándum de Notificaciones a los interesados y colindantes, los cuales se encuentran debidamente firmados, quienes participaron activamente en el trabajo de campo firmando las Actas de Conformidad de Linderos "A" dando su visto bueno y conformidad a la mensura realizada en el predio objeto de saneamiento, donde se extraña el apersonamiento de la ahora parte actora.

Por otro lado, se verifica en dicho Informe en Conclusiones, el análisis al Exp. N° 6822 propiedad Andrada realizado por el INRA, la cual no guarda relación con el predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", polígono 015, por lo que no fue considerado en el proceso de saneamiento; aduciendo que el Título Ejecutorial N° 380649 a nombre de Eusebio Sánchez, respecto al Ex Fundo Andrada, Exp. N° 6822, presentado por el Secretario General de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada en el Exp. 1048-CER, el cual fue denunciado por la parte actora como documento fraudulento para el reconocimiento de la posesión y Función Social, no fue objeto de valoración para establecer derecho alguno, por no corresponder al predio en litigio, no pudiendo existir un fraude en el reconocimiento de algún derecho por ese motivo; considerando únicamente el INRA, sobre la posesión legal, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio cursante a fs. 43, la cual fue firmada por Emiliano Sánchez, en su calidad de Secretario General de la "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", en la que se declara una posesión pacifica, pública y continua desde el año 1966, la cual fue avalada por Reinaldo Sánchez Sánchez, Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario de la Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado Dist. 13 del departamento de Cochabamba, cursante a fs. 3, valorada conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215; en consecuencia, el Informe en Conclusiones denunciado, no omitió la valoración de la documentación presentada con la solicitud de saneamiento, así como la información generada y la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, dado que, como se estableció precedentemente, fueron la base para la elaboración del Informe en Conclusiones observado, no vulnerando el ente administrativo los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215; concluyendo el mismo, sobre la existencia de sobreposición con otros predios y parcelas, refiriendose en especifico con al Parque Nacional Tunari; efectuándose al mismo tiempo la valoración de la posesión legal que fue demostrada según el art. 309.II de la norma agraria citada y la verificación de la Función Social conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215.

En relación a los argumentos manifestados por los terceros interesados, Comunidad Agraria Ex Fundo Andrada, representado por Reynaldo Sánchez Sánchez, como Secretario General, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.

Por todo lo precedentemente expuesto, dando cumplimiento a los puntos observados por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2021-S4 de 26 de julio de 2021, se concluye que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento del predio "C. Campesina Sindicato Agrario Andrada", cuya ejecución se establece en sujeción a la norma agraria que rige la materia, no vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115.II y el derecho de defensa consagrado en el art. 118.II, ambos de la CPE; correspondiendo a éste Tribunal Agroambiental fallar en contra de lo denunciado.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2021-S4 de 26 de julio de 2021, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 102 a 112 vta. de obrados, instaurada por María Teresa Zannier de Maldonado, a través de sus representantes legales Omar Humberto Terrazas Morales y Carlos Edson Sejas, contra el Director Nacional a.i. del INRA.

2.- Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 015 del predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada".

3.- NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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