1. Consta la demanda Contencioso Administrativa presentada por Gladys López Gutiérrez e Ysaac Camargo Giles, solicitando anular la Resolución Suprema N° 19821 de 27 de octubre de 2016 y conforme se desprende del Auto de Admisión de 09 de marzo de 2018, cursante a fs. 243 a 244 de obrados, ordenó la citación con la demanda al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; por otro lado, se dispuso poner en conocimiento la presente demanda a Danna Sigrid Lozada Muñoz, Mery Elina Zabala Montenegro, Ruddy Gacindo Alba Menacho, Mónica Añez Toro de Pecorari, Delcy Atotay Vaca, Adhemar Apabao Azaba e Ytalo Martin Pecorari Roca, para su intervención en el proceso instaurado, en calidad de terceros interesados y en su última parte se tiene por apersonado a Ytalo Martin Pecorari Roca, a través de su representante legal Rosauro Lozada Pinto.
"Mediante informe N°154/2022 de 28 de abril de 2022, cursante a fs. 674 y vta. de obrados, consta que: "de la revisión del proceso se evidencia que en el punto 2 de la providencia de 23 de septiembre de 2021, se dispone que por Secretaria de Sala Segunda se ponga en conocimiento mediante edicto la demanda contenciosa administrativa a los terceros interesados Delcy Atotay Vaca y Adhemar Apabao Azaba, edicto que fue elaborado en fecha 18 de octubre de 2021 conforme constancia de elaboración cursante a fs. 653 vta. de obrados, sin que la parte hubiere recogido para su diligenciamiento". Asimismo, informa que por memorial de 22 de septiembre de 2021 cursante a fs. 664 y vta. de obrados, se apersonan Valerio Llanos Chicchi y otra en representación de Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, teniéndolos por apersonados por providencia de 30 de septiembre de 2021 cursante a fs. 667 de obrados, siendo este el último actuado procesal. En consecuencia, mediante decreto de 29 de abril de 2022, cursante a fs. 675 de obrados, dado el carácter social de la materia se concede por última vez el plazo de 10 días hábiles computables a partir de la notificación legal a la parte actora y cumplir con las notificaciones pendientes a los terceros interesados".
"(...) mediante informe N° 197/2022 de 02 de junio de 2022, elaborado por la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 677 de obrados, informa que pese al plazo concedido mediante providencia de 29 de abril de 2022 cursante a fs. 675 de obrados y habiendo sido notificada la parte actora en fecha 05 de mayo de 2022, conforme diligencia cursante a fs. 376 de obrados, no se dio cumplimiento a la conminatoria efectuada para cumplir con las obligaciones de realizar las acciones necesarias para las notificaciones por Orden Instruida y Edicto de Prensa a los terceros interesados Ruddy Gacindo Alba Menacho, Jesús Eduardo Pecorari Añez, Delcy Atotay Vaca y Adhemar Apabao Azaba".
"La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes".
"(...) en el presente proceso contencioso administrativo instaurado por Gladys López Gutiérrez e Ysaac Camargo Giles, conforme se desprende del Informe de Secretaría de la Sala Segunda de Tribunal Agroambiental N° 087/2022 de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 671 de obrados, la parte actora, no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 653 de obrados; a través del cual, se dispuso otorgar un plazo adicional a objeto de que se ejecute las notificaciones mediante orden instruida a Ruddy Gacindo Alba Menacho y Jesús Eduardo Pecorari Añez y por otra parte mediante edictos a Delcy Atotay Vaca y Adhemar Apabao Azaba; actuados elaborados por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que la parte demandante no recogió, a fin de dar cumplimiento a la instrucción dada por el decreto antes referido; generándose en este sentido, una inercia de la causa atribuible a la parte actora, desde el recojo de la Orden Instruida y edicto, que no obstante de los reiterados plazos otorgados al efecto, mediante providencias de 23 de marzo de 2022 (fs. 672) y 29 de abril de 2022 (fs. 675) de obrados".
"(...) se constata que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos de considerar la perención de instancia, constituye la notificación con el decreto de 23 de septiembre de 2021, efectuada a la parte demandante el 29 de septiembre de 2021, donde se instruye de oficio librar las ordenes instruidas y edictos para los terceros interesados Ruddy Gacindo Alba Menacho y Jesús Eduardo Pecorari Añez, por otra parte a Delcy Atotay Vaca y Adhemar Apabao Azaba; donde además se exhorta a la parte actora, mayor diligencia en la actuaciones procesales que le corresponden; sin que los mismos hayan procedido al recojo y menos ejecución de diligencias pendientes, tampoco presentaron explicación de impedimento alguno dentro de la causa, por lo que deberá tenerse presente que al ser la notificación a los terceros interesados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, y que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandante tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así un claro abandono de su acción, no obstante, de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante decretos de 23 de septiembre de 2021 (fs. 653), 23 de marzo de 2022 (fs. 672), 29 de abril de 2022 (fs. 675), dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y en mérito a la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, de oficio, declara la PERENCION DE INSTANCIA en el presente proceso Contencioso Administrativo signado con el N° 2620-DCA-2017, con base en los siguientes argumentos:
1. Se constata que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos de considerar la perención de instancia, constituye la notificación con el decreto de 23 de septiembre de 2021, efectuada a la parte demandante el 29 de septiembre de 2021, donde se instruye de oficio librar las ordenes instruidas y edictos para los terceros interesados Ruddy Gacindo Alba Menacho y Jesús Eduardo Pecorari Añez, por otra parte a Delcy Atotay Vaca y Adhemar Apabao Azaba; donde además se exhorta a la parte actora, mayor diligencia en la actuaciones procesales que le corresponden; sin que los mismos hayan procedido al recojo y menos ejecución de diligencias pendientes, tampoco presentaron explicación de impedimento alguno dentro de la causa, por lo que deberá tenerse presente que al ser la notificación a los terceros interesados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, y que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandante tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así un claro abandono de su acción, no obstante, de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante decretos de 23 de septiembre de 2021 (fs. 653), 23 de marzo de 2022 (fs. 672), 29 de abril de 2022 (fs. 675), dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada.
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.
"(...) en el presente proceso contencioso administrativo instaurado por Gladys López Gutiérrez e Ysaac Camargo Giles, conforme se desprende del Informe de Secretaría de la Sala Segunda de Tribunal Agroambiental N° 087/2022 de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 671 de obrados, la parte actora, no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 653 de obrados; a través del cual, se dispuso otorgar un plazo adicional a objeto de que se ejecute las notificaciones mediante orden instruida a Ruddy Gacindo Alba Menacho y Jesús Eduardo Pecorari Añez y por otra parte mediante edictos a Delcy Atotay Vaca y Adhemar Apabao Azaba; actuados elaborados por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que la parte demandante no recogió, a fin de dar cumplimiento a la instrucción dada por el decreto antes referido; generándose en este sentido, una inercia de la causa atribuible a la parte actora, desde el recojo de la Orden Instruida y edicto, que no obstante de los reiterados plazos otorgados al efecto, mediante providencias de 23 de marzo de 2022 (fs. 672) y 29 de abril de 2022 (fs. 675) de obrados". "(...) se constata que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos de considerar la perención de instancia, constituye la notificación con el decreto de 23 de septiembre de 2021, efectuada a la parte demandante el 29 de septiembre de 2021, donde se instruye de oficio librar las ordenes instruidas y edictos para los terceros interesados Ruddy Gacindo Alba Menacho y Jesús Eduardo Pecorari Añez, por otra parte a Delcy Atotay Vaca y Adhemar Apabao Azaba; donde además se exhorta a la parte actora, mayor diligencia en la actuaciones procesales que le corresponden; sin que los mismos hayan procedido al recojo y menos ejecución de diligencias pendientes, tampoco presentaron explicación de impedimento alguno dentro de la causa, por lo que deberá tenerse presente que al ser la notificación a los terceros interesados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, y que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandante tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así un claro abandono de su acción, no obstante, de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante decretos de 23 de septiembre de 2021 (fs. 653), 23 de marzo de 2022 (fs. 672), 29 de abril de 2022 (fs. 675), dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada".
Perención de instancia
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.