AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da. N° 34/2022

Expediente : Nº 4520-NTE-2022

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial.

 

Demandante : Lucio Jaillita Soto

 

Demandado : "Comunidad Andina del Cantón Charia", representado por Gerson Mamani Charque

 

Fundo : "Comunidad Andina Del Cantón Charia"

 

Distrito : La Paz

 

Fecha : Sucre, 07 de junio de 2022

 

Magistrada Semanera : Ángela Sánchez Panozo

Revisado el expediente se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 26 a 31 de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto.- De la revisión de obrados, se advierte que Lucio Jaillita Soto, mediante memorial cursante de fs. 26 a 31 de obrados, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial contra la "Comunidad Andina del Cantón Charía", representado por el Secretario General Gerson Mamani Charque, el cual mereció el decreto de 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 34 de obrados, en el que se realizaron observaciones a fin de que la parte actora en el plazo de 15 días hábiles las subsane; no obstante mediante Informe N° 118/2022 de 12 de abril de 2022, cursante a fs. 36 de obrados, el Secretario de Sala Segunda, informa señalando que después de haber sido notificado la parte actora con el proveído de 18 de febrero de 2022, conforme se tiene en la diligencia de notificación cursante a fs. 35 de obrados, el demandante no dio cumplimiento a las observaciones efectuadas.

Consiguientemente, en respuesta al Informe N° 118/2022 de 12 de abril de 2022, se emite el proveído de 12 de abril de 2022, cursante a fs. 37 de obrados, señalando: "...que la parte actora no cumplió con las observaciones realizadas en el proveído de fs. 34 de obrados, debiendo al efecto subsanar las mismas únicamente con relación a la presentación del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-15445 y su respectivo folio real, toda vez que, en lo que respecta a la aclaración de quienes son los demandados, se encuentra identificado en el memorial de demanda, correspondiendo solamente adjuntar su croquis de domicilio; en relación a la existencia de terceros interesados, si bien de la lectura de la demanda no se advierte la afectación de alguna persona, no obstante, se demanda la nulidad de un Título Ejecutorial que fue sustanciado por la entidad administrativa (INRA), debiendo la parte actora pronunciarse al respecto", concediéndose a ese efecto, un plazo de 10 días hábiles, para que la parte actora subsane la demanda, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil; proveído que a la vez, fue notificado al interesado el 13 de abril de 2022, conforme consta a fs. 38 de obrados.

Asimismo, a fs. 37 de obrados cursa Informe N° 159/2022 de 05 de mayo de 2022, emitido por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, indicando que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en la providencia de 12 de abril de 2022, cursante a fs. 39 de obrados, mismo que mereció el decreto de 06 de mayo de 2022, cursante a fs. 40 de obrados, donde se concede a la parte actora por última vez, el plazo adicional de 6 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, para subsanar las observaciones y dar cumplimiento al proveído de 12 de abril de 2022, bajo apercibiendo de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil por ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

Finalmente, a fs. 42 de obrados, cursa Informe N° 196/2022 de 02 de junio de 2022, emitido por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que señala, que la parte actora pese a su legal notificación efectuada el 9 de mayo de 2022, cursante a fs. 41 de obrados, no cumplió con lo dispuesto en la providencia de 12 de abril de 2022.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante únicamente se observa el incumplimiento de los proveídos de 18 de febrero, 12 de abril y 06 de mayo, todos de la gestión 2022, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 26 a 31 de obrados, interpuesto por Lucio Jaillita Soto.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda