AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 049/2018

Expediente : Nº 3162/2018

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Juanita Maldonado Verduguez

Demandados : Cirilo Vedia Choque y Filomena

Alanes Abasto

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Ivirgarzama

Fecha : Sucre, 17 de julio de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El Recurso de Casación, cursante de fs. 42 a 44 y vta. de obrados, interpuesto por Cirilo Vedia Choque y Filomena Alanes Abasto, contra la Sentencia N° 04/2018 de 22 de marzo de 2018, cursante de fs. 34 vta. a 36 y vta. de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Juanita Maldonado Verduguez contra Cirilo Vedia Choque y Filomena Alanes Abasto, los demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes al amparo del art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, interponen recurso de casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 04/2018 de 22 de marzo de 2018, con los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de casación en el fondo, acusan que no se apreció y valoró correctamente la prueba de cargo, fundamentalmente la prueba testifical y de la inspección judicial; además indican que, para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requiere que el demandante esté en posesión del predio y que haya sido amenazado o perturbado en su posesión, incluyendo la fecha en que hayan ocurrido los hechos.

Afirman que en la Audiencia de Inspección se verificó que las mejoras fueron introducidas recientemente, sin embargo, infieren que el origen y legalidad de su posesión devendría del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-055706, del predio denominado "Capinota", con una superficie de 8.0940 ha., del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, extremo que habría sido verificado en la fase de Relevamiento de Información en Campo, lo cual deduciría que siempre estuvieron en posesión desarrollando labores agrícolas y cumpliendo con la Función Social conforme lo establecen los arts. 56 y 393 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715. Bajo esa premisa indican que, la titularidad y posesión alegada por la parte actora es inexistente, y que los actos materiales de su posesión no pueden constituirse en amenazas o actos perturbatorios.

También señalan, que el Juez de la causa habría incurrido en error de hecho y derecho al momento de valorar las pruebas producidas por la parte demandante, toda vez que en relación a las declaraciones de los testigos Alberto Mamani Soliz, Carlos Ramírez Gonzales y Sebastián Rodríguez Valeriano, no fueron apreciadas adecuadamente, tampoco serían uniformes los hechos materiales de la posesión y los actos perturbatorios, infringiéndose lo dispuesto por los arts. 1286, 1330 del Código Civil y arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil.

Que, haciendo alusión al criterio doctrinal de Carlos Morales Guillen respecto al art. 476 del Cod. Pdto. Civil, manifiestan que el Juez de la causa, debió apreciar las circunstancias y motivos de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales de cargo, considerando la magnitud de la veracidad y las circunstancias del tiempo, modo y lugar.

En cuanto al recurso de casación en la forma, indican que el Juez en el Acta de Audiencia Pública, debió fijar los puntos de hecho a probar de forma precisa y completa, lo cual no habría ocurrido, toda vez que para la parte demandante en el punto uno, no señalaría con claridad desde que fecha se encontraban en posesión, requisito indispensable para realizar el cómputo y establecer si la demanda fue presentada dentro del año de ocurridos los actos perturbatorios; que, en el punto tres, tanto como para la parte demandante como demanda, los puntos de hecho a probar son genéricos e imprecisos; similar situación ocurriría en el punto uno de los hechos a probar para los demandados, cuando su pretensión real fue demostrar que su posesión devendría del "Título Ejecutorial emitido por el INRA".

Finalmente señalan que, la Sentencia N° 04/2018 de 22 de marzo de 2018, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 213 del Código Procesal Civil; por lo que, solicita se declare improbada la demanda o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el recurso señalado supra, el representante de Juanita Maldonado Verduguez, responde el recurso de casación planteado mediante memorial cursante de fs. 46 y 47 de obrados, señalando que, el recurso debe plantearse de manera fundada, identificando los agravios sufridos y diferenciando cuales son de forma y fondo, lo cual no habría sucedido, toda vez que en el recurso, se planteó como si se tratará de un solo instituto, desconociendo lo establecido por el art. 87 de la L. N° 1715.

Asimismo argumenta, que los recurrentes terminan confundiendo los dos apartados consistentes en recurso de casación de fondo y forma; que, en relación a los actos perturbatorios, lo único que estaría afirmando es lo expuesto por los actores, y que deberían verificarse los mismos.

Finalmente refiere que, el Título Ejecutorial no se encuentra en cuestión y que dicho documento no les concede autorización para ingresar al predio, toda vez que hace trece años, les fue transferido en calidad de compra y venta, y que desde ese entonces, dejaron de poseer el lote; por lo que, de conformidad a lo expuesto y lo previsto por el art. 87-III de la L. N° 1715, solicita se conceda el recurso, para que el Tribunal Agroambiental declare la improcedencia del recurso.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa con la especificación que debe hacerse en el recurso de casación.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Con relación al recurso de casación en el fondo , acusan que no se apreció correctamente la prueba de cargo, fundamentalmente la prueba testifical (Alberto Mamani Soliz, Carlos Ramírez Gonzales y Sebastián Rodríguez Valeriano) e inspección judicial; además indican que, para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requiere que el demandante esté en posesión del predio y que haya sido amenazado o perturbado en su posesión; al respecto, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos fueron desarrollados acorde a la normativa legal en vigencia, toda vez que el Juez de instancia durante la tramitación del proceso, valoró correctamente las pruebas presentadas por las partes, tales son, las declaraciones testificales cursantes de fs. 26 a 27 y vta. de antecedentes, donde de la lectura, se advierte que Juanita Maldonado Verduguez y su esposo Juan Ramos Conde, se encuentran poseyendo y cumpliendo la Función Social a través del sembrado de yuca, maíz, plátano y papaya en casi todo el terreno, declaraciones que además son afirmadas a través de la prueba de descargo presentada por la parte demandada, donde Sebastián Rodríguez Valeriano declara expresamente que: "...don Juan Ramos y su esposa están en posesión del lote objeto de litis y además cumplen con la Función Social... (...) el año pasado ha visto a la Sra. Filomena y a don Cirilo ingresar al terreno de don Juan a chaquear no se acuerda la fecha exacta pero era en el mes de octubre o noviembre...". En cuanto a la inexistencia de perturbación en la posesión, según las declaraciones testificales, las fotografías de fs. 28 a 32 y el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 15 de marzo de 2018, cursante a fs. 33 y vta. de antecedentes, se puede evidenciar los actos materiales de perturbación en la posesión de Juanita Maldonado Verduguez, aspecto que también es corroborado en el memorial de recurso de casación, donde la parte demandada afirma que introdujo recientemente mejoras en el predio "Capinota"; situaciones estas que demuestran que la parte actora ejerce posesión en el predio actualmente denominado "Capinota" y que además se ve afectada en su posesión a través de la construcción de una casa de reciente data, la realización de trabajos de roseado que el mismo Juez en oportunidad de la inspección judicial verificó; cumpliéndose de ese modo las reglas establecidas para el Interdicto de Retener la posesión, establecido en el art. 1462 del Código Civil, referidos a los requisitos de procedencia de la indicada acción; normativa que resulta aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad, además de la doctrina del derecho que según el autor Lino Enrrique Palacios lo define como: "La pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia", es más, para que el Interdicto de retener la posesión proceda se requerirá las siguientes puntualizaciones: 1) Que quién lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales de donde se extrae los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) Que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio, b) que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con los actos materiales, y 3)Tiempo en que tuvieron los actos perturbadores. A ese efecto se entiende: a) Por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simplemente detentador, si es de buena o mala fe o si tiene derecho o no a poseer, b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor.

Consiguientemente, los demandados Cirilo Vedia Choque y Filomena Alanes Abasto afirman que las mejoras introducidas en el predio "Capinota" son recientes, ello debido a que su titularidad devendría de la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-055706, mismo que habría sido obtenido a raíz del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, instrumento que además demostraría que siempre estuvieron en posesión cumpliendo con la Función Social; al respecto, es pertinente señalar que la presente causa es accionada bajo el instituto jurídico de la posesión, por lo que no se discute el derecho propietario, sino la posesión, que se constituye en un elemento de convicción trascendental para el juzgador, así como lo advierte el art. 87-I del Código Civil, que a la letra dice: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.", en ese entendido la parte demandada debió demostrar ante el Juez de la causa, los puntos de hechos a probar, que evidencien que la parte actora no se encuentra en posesión y que no existe la figura de perturbación de la posesión, lo cual en presente caso no sucedió, toda vez que según antecedentes, la parte demandante es la que se encuentra asentada en el predio denominado "Capinota".

En relación al Título Ejecutorial invocado, cabe señalar que de acuerdo al Acta de Audiencia Pública de Interdicto de Retener la Posesión de 08 de marzo de 2018, cursante de fs. 25 a 27 y vta., el Juez A quo vio por conveniente rechazarlo y no valorarlo por tratarse de una fotocopia simple, acción que no fue objetada ni reclamada por la parte demandada, permitiendo el curso de la Audiencia; ahora bien, los demandados alegan que su posesión deviene de dicho Título, sin embargo de acuerdo a los datos del proceso, no se demuestra que se hallan en posesión, más al contrario, afirman que las mejoras que realizaron en el predio "Capinota", fueron recientemente introducidas, corroborándose de ese modo los actos perturbatorios denunciados por la parte actora.

La parte demandada señala que se infringieron los arts. 1286, 1330 del Código Civil, toda vez que las declaraciones de los testigos Alberto Mamani Soliz, Carlos Ramírez Gonzales y Sebastián Rodríguez Valeriano, no fueron valoradas adecuadamente y que tampoco serían uniformes los hechos materiales de la posesión y los actos perturbatorios; en cuanto a este punto y de la lectura de las declaraciones testificales, si bien no existe uniformidad en la data de la posesión y los actos perturbatorios, incumbe remitirnos al documento de compra y venta de 16 de noviembre de 2005, cursante a fs. 5 y vta., el mismo que es avalado por el Secretario General del "Sindicato 25 de Julio", quién a través de la emisión del Certificado de 21 de diciembre de 2017, cursante a fs. 1 de antecedentes, afirma que Juanita Maldonado Verduguez se hallaría afiliada al Sindicato desde el año 2005, y que a partir de esa fecha se encontraría en posesión cumpliendo la Función Social, prueba válida que es ratificada con la declaración de los testigos nombrados precedentemente, quienes manifestaron que la ahora demandante se encuentra en posesión hace varios años atrás en los lotes signados con los Nos. 41 y 47, actualmente denominado "Capinota"; respecto a los actos perturbatorios, la parte demandada no desvirtuó tales hechos, por cuanto su observación carece de veracidad que no responde a los antecedentes del proceso de referencia.

2.- En cuanto al recurso de casación de la forma, alegan los recurrentes que el Juez A quo en el Acta de Audiencia Pública, debió fijar los puntos de hecho a probar de forma precisa, toda vez que no se establecería con claridad la fecha de la posesión, requisito indispensable para realizar el cómputo y establecer si la demanda fue presentada dentro del año de ocurridos los actos perturbatorios; en relación a este punto, este Tribunal Agroambiental ya se pronunció al respecto, señalando que la autoridad del Sindicato "25 de Julio" acreditó la posesión de la ahora demandante, haciendo alusión al documento privado de compra y venta de 16 de noviembre de 2005, mismo que se encontraría reconocido mediante firmas y rúbricas, cursante a fs. 6 de antecedentes, donde se advierte la transferencia de terreno realizado por Cirilo Vedia Choque en favor de Juanita Maldonado Verduguez; así como lo observado en el propio recurso de casación conforme ya se tiene anotado precedentemente.

Finalmente la parte demandada, señala que los puntos de hecho a probar tanto para ellos como para la parte demandante, son genéricos e imprecisos; al respecto, de acuerdo al memorial de la demanda de Interdicto de retener la posesión, Juan Ramos Conde en representación de Juanita Maldonado Veruguez, acusa que el 16 de noviembre de 2005, su mandante adquirió dos lotes con la superficie de 2.3972 ha. y 5.6969 ha, de Cirilo Vedia Choque, y que a partir de esa fecha se encuentra trabajando e introduciendo mejoras en el predio; sin embargo, los ahora demandados, arguyendo que el documento carece de legitimidad, ingresaron al predio, realizando una serie de acciones, como ser chaqueos, construcciones y daños, aspectos estos que permitieron a que el Juez de la causa, compruebe como medio principal, la posesión actual y la pertubación del predio.

Por lo expuesto precedentemente, no es evidente que el Juez A quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley menos hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba o ingresado en una incongruencia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 46 a 47 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera