ILEGAL
Cuando una Resolución Final de Saneamiento se sustenta en un informe en conclusiones, como en informes técnicos legales posteriores, que contienen datos insuficientes, incongruentes como contradictorios, carentes de fundamentos, se desconoce el derecho propietario y se vulnera el debido proceso.
"En aplicación del principio de búsqueda de la verdad material de los hechos, reconocido constitucionalmente, siendo éste uno de los argumentos de la demanda contencioso administrativa, como se ha relacionado anteriormente, el Tribunal Agroambiental ha determinado la suspensión de plazo para la emisión de la Sentencia a objeto de establecer el grado de desplazamiento del antecedente agrario expediente N° 32832. Al respecto cursa en obrados el Informe Técnico Complementario de fs. 243 de obrados, el cual extractando varios Informes Técnicos Legales emitidos durante el proceso, relativos justamente a éste punto, cita: "Que, el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015, (dando respuesta a las observaciones del beneficiario del predio IMPERIO I, respecto a su antecedente agrario), señala que '...se realizó una nueva identificación conforme a referencias del expediente que al SUR colinda con una laguna pequeña y al Este una laguna grande, el mismo que fue direccionado con norte magnético como correspondía (...) donde se observa referencias.', Que con referencia al antecedente agrario N° 32832 (...) se realizó una nueva identificación producto de las observaciones presentadas por el interesado del predio "Imperio I", (...) y que de la revisión exhaustiva de dicho antecedente agrario, recae sobre el área en conflicto (VER anexo 1) del informe. Que a fs. 10962 (foliación inferior) de antecedentes, cursa el anexo 1 Croquis demostrativo de identificación de Expediente, se identifica al expediente N° 32832 "LA CAÑADA" sobrepuesta al área en conflicto entre los predios "IMPERIO I" y "GRAN COLOMBIA", Que el Informe Técnico Legal JRLL USB-INF SAN N° 206/2016 concluye que el desplazamiento de un 1 kilómetro respecto al predio "IMPERIO I" refiere que los datos contenidos en el Informe UDSBN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 tomando en cuenta los elementos físicos mencionados se encontrarían errados en cuanto a la ubicación del expediente N° 32832 "LA CAÑADA".
Con los datos referidos, concluye el departamento de Geodesia del Tribunal que no cursa suficiente información técnica o elementos físicos como caminos, coordenadas, distancia o poblaciones a los que se hace mención el INRA, en relación al antecedente agrario "La Cañada" para considerarlo como desplazado, según los Informes Técnicos analizados: Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL- USB-INF SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, los cuales serían contradictorios y carecerían de fundamentos y procedimientos técnicos para haber establecido el indicado desplazamiento del antecedente agrario.
De lo señalado precedentemente, teniendo en cuenta que fue la misma entidad administrativa quien estableció la tradición del derecho de propiedad del antecedente agrario con expediente N° 32832 del predio "LA CAÑADA", con relación al ahora demandante Alfredo Mauricio Blazquez, debió tener mayor precisión técnica para determinar con certeza que éste antecedente efectivamente se encontraba desplazado del área mensurada, porque de la revisión de los varios informes Técnico Legales incluido el Informe en Conclusiones, se tiene una total falta de precisión respecto a este punto que es determinante para establecer en que condición se encuentra el predio del demandante Alfredo Mauricio Blazquez; informes que incluso el Geodesta del T.A. manifiesta que existe contradicciones, reconociéndose en unos informes la sobreposición del antecedente y en otros informes técnicos se cita que en base a las referencias de caminos, ríos y lagunas este antecedente agrario estaría desplazado a un 1 km de distancia, esta imprecisión técnica no puede afectar el derecho de propiedad precautelado en la Constitución Política del Estado regulado en el art. 393 del mismo cuerpo legal supremo, pues la normativa señalada, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social, disposiciones concordantes con el art. 3 parágrafos I y IV de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545. Así también el artículo 397.I y III de la Ley fundamental, establece que; "...(...). Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"
"(...) y en el presente caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha desconocido el antecedente agrario del expediente N° 32832 "LA CAÑADA", no porque el mismo tenga vicios insubsanables, más al contrario ha determinado que los mismos serían vicios relativos que con el cumplimiento de la Función Económica Social identificada en el predio mensurado "IMPERIO I", podrían haber sido sujetos de subsanación, sin embargo todos estos aspectos han sido desconocidos e ignorados en razón a haber señalado la entidad administrativa que el predio estaría "desplazado", situación que no solo no ha sido establecida técnicamente, sino que incluso tiene posiciones diferentes por parte de la misma entidad administrativa INRA, por lo que pretender desconocer el derecho propietario del demandante vulnera el art. 56 de la CPE, y en consecuencia es evidente la vulneración del debido proceso que cita el actor respecto a la falta de fundamentación motivación y congruencia de la Resolución Suprema objeto de la impugnación que se encuentra sustentada en los informes técnico legales que contradictoriamente resuelven este punto."
"(...) Sin embargo de lo señalado, posterior a los actuados referidos, el INRA continua después emitiendo informes técnicos como el que cursa a fs. 11176 de obrados de 22 de junio de 2015, pronunciándose respecto al Informe Técnico UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015, adjuntando en la oportunidad los anexos referidos a imágenes multitemporal, gráficos de la solitudes de priorización entre otros, así también el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF -SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, el cual refiere "Referente a las observaciones efectuadas tanto por el beneficiario del predio IMPERIO I y el beneficiario del predio GRAN COLOMBIA, del área de sobreposición del expediente agrario N° 31548, se tiene que de la revisión de antecedentes se observa que el Informe en Conclusiones determinó la sobreposición del referido expediente sobre el área mientras que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 en la parte literal señala que dicho expediente no se sobrepone, empero en la forma gráfica de forma incoherente sí se denota la sobreposición del mismo sobre el área por lo que se efectúo el relevamiento del mismo, detallado en las consideraciones técnicas, determinándose la sobreposición de dicho expediente sobre el área reclamada por el beneficiario del predio "GRAN COLOMBIA", considerando que se arma tradición civil y el cumplimiento de la Función Económica Social".
De los aspectos referidos, se tiene que la misma entidad administrativa INRA creó una gran confusión no solo respecto a la ubicación del predio con antecedente agrario "GRAN COLOMBIA", sino también respecto al grado de sobreposición con el predio "IMPERIO I", razón que demandó que éste Tribunal Agroambiental requiera a su departamento técnico de Geodesia aclare esta situación altamente técnica sobre la cual se determinó reducir la superficie del predio "IMPERIO I", para reconocerle el derecho al predio "GRAN COLOMBIA", teniendo así que de fs. 233 a 236 de obrados cursa el Informe Técnico TA-G-N°064/2017 de 8 de noviembre de 2017, que establece que de la información obtenida del Plano de Replanteo de la propiedad denominada "La Gran Colombia", se hizo el mosaicado del plano del expediente, obteniéndose los siguientes datos: "El área mensurada del predio IMPERIO I resultado de las Pericias de Campo del polígono 131 se sobrepone aproximadamente un 7.4% al expediente N° 31548 "GRAN COLOMBIA".
Estos datos técnicos, permiten concluir que el grado de sobreposición que identificó inicialmente el INRA del predio "GRAN COLOMBIA", afectando al predio "IMPERIO I" sobre más de 2000 ha, resulta ser técnicamente impreciso, sin un dato real que permita tener certeza de cuanto es realmente el grado de sobreposición existente entre ambos predios, dado que la multiplicidad de Informes Técnicos y planos cursantes en el expediente, contradictorios unos con otros, sin que el INRA hubiera esclarecido estos puntos dejando sin efecto los informes que no correspondían contamina el proceso de saneamiento cuya característica debiera ser justamente su claridad en cuanto a los aspectos técnicos y la valoración adecuada de los antecedentes agrarios para justamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo establece el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, sin embargo al no existir esta circunstancia es evidente que existe una vulneración manifiesta del debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, resultando evidente lo denunciando por el actor respecto a la vulneración del legítimo derecho a la defensa al no haber obtenido una respuesta clara y fundamentada a los reclamos vertidos durante el proceso de saneamiento respecto a éste argumento."
"(...) En cuanto a la falta de fundamentación motivación y congruencia de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016, se debe precisar que una Resolución como la observada tiene su sustento técnico y legal no sólo en el contenido de la citada Resolución, sino en todos los Informes Técnicos Legales que los menciona y que anteceden a la emisión de la misma, y en ese sentido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha señalado que el hecho de que una Resolución Final de Saneamiento sea esta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, sin embargo, en el caso en cuestión se ha precisado que justamente los Informes Técnicos emitidos durante la ejecución del proceso de Saneamiento, particularmente desde del Informe en Conclusiones y los posteriormente emitidos, son los que contienen datos insuficientes, técnicamente no sólidos e incluso incongruentes en cuanto a sus decisiones finales que violan justamente el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia, como se ha demostrado en los puntos anteriormente desarrollados, y siendo estos informes el sustento de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016, se tiene que lo argumentado por el actor en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución impugnada, más aún cuando se tiene que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 denominado Informe Complementario, con algunas modificaciones, ratifica finalmente el Informe en Conclusiones con las deficiencias identificadas en el mismo, sin dar respuesta clara a las varias observaciones realizadas, en este caso por el actor respecto a su derecho de propiedad, a las observaciones de la sobreposición con el predio "GRAN COLOMBIA" y a otras observaciones respecto al cumplimiento de la FES, dejando al administrado sin una respuesta cierta respecto a sus peticiones."