ILEGAL
Ausencia de mensura predial
Cuando en la Etapa de Campo, no cursa documentación técnica correspondiente a la mensura predial, no es suficiente la Acta de Conformidad de Linderos, pues la misma no genera convicción de que el interesado tiene conocimiento de los vértices, ubicación y límites prediales de parcelas colindantes con sus predios; en esas circunstancias corresponde al INRA reencauzar el proceso realizando un nuevo Relevamiento de Información en Campo, en relación a la mensura de predios (SAP-S1-0039-2018)
El INRA no cumple a cabalidad con la etapa de Relevamiento de Información en Campo, cuando se suspende la mensura a realizarse en el predio y cuando hay evidencia que un acuerdo sobre la misma quedó en statu quo, omisión administrativa por la que tampoco se procedió a verificar si el predio cumplió con la función social o no.
“(…)Que, asimismo y relacionando este informe técnico emitido por el INRA; a fs. 2011 y vta., cursa acta de reunión de fecha 12 de mayo de 2010, realizado entre el demandante, autoridades de Karachipampa y funcionarios del INRA, por el que acuerdan que las autoridades se reunirían con el sector de Quepu Mayu donde se encuentra el predio objeto de mensura para recabar información y así dar una respuesta; y por parte del interesado hacer entrega de la documentación pertinente para que demuestre su derecho propietario, suspendiéndose la mensura a realizarse en el predio, sujeto a una futura conciliación. Infiriéndose de dicho acuerdo que la mensura del predio del actor quedó en una especie de statu quo, sin que se hubiere dado cumplimiento posteriormente a dicha mensura, para finalmente el INRA en el informe en conclusiones de fs. 2147 a 2179, en el numeral 3, señalar simple y lacónicamente que la conciliación no se dio y que tampoco se llegó a medir el predio, sin fundamentar los motivos o razones del porque no se cumplió con lo acordado y si el mismo es causal suficiente, valedera y legal para determinar el incumplimiento de la función social o económica social. Evidenciándose que el INRA incurrió en omisiones administrativas, porque por una parte no procedió a mensurar técnicamente el predio en conflicto y por otra parte tampoco procedió a verificar si el predio del actor cumple con la función social o no.
Que, en base a lo señalado precedentemente, se verifica que el INRA, no cumplió a cabalidad en el predio del actor, en lo que se refiere a la etapa de Relevamiento de Información en Campo, sobre todo con el art. 298-I-a y b) (Mensura) de la Etapa de Relevamiento de información en campo, que señala a) "Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales,........" y b) "Obtención de actas de conformidad de linderos" así como se evidencia que tampoco cumplió con el art. 300 (Verificación de la FS y la FES), concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 que señala que "El INRA verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", no habiendo obrado el INRA de tal manera"
"el Informe Técnico TA-G N° 015/2018 de 20 de junio de 2018 cursante de fs. 348 a 350 de obrados, que a lo solicitado en lo más sobresaliente indica: "1. No cursa documentación técnica generada en el MENSURA PREDIAL, como establece el art. 61 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria (...). 2. No cursa documentación técnica en la MENSURA PREDIAL, sobre la metodología de levantamiento de acuerdo al art. 61 parágrafos II incisos a), b), y c). 3. No cursa plano, croquis, fotografía, imágenes de satélite, cartografía, ortofotos que fueron utilizados para la IDENTIFICACIÓN DE VÉRTICES PREDIALES, de acuerdo al art. 65 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria. 4. No cursa ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS de acuerdo a los formularios establecidos en el art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria. 5 No cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento MAPA DEL POLÍGONO DE SANEAMIENTO en conformidad al art. 77 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria."; el profesional Geodesta termina el informe concluyendo que: "A la inexistencia de documentación técnica generada (PRUEBA) en la Etapa de Campo, más concretamente en la mensura, se incumple las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria referente a los artículos 60 MENSURA. Es la identificación de los predios y/o parcelas rurales al interior del polígono de saneamiento, aplicando métodos directos o indirectos de medición de vértices y 61 MENSURA PREDIAL. ..."
"(...) Conforme a lo expuesto, se puede establecer que, si bien existe firma en el Acta de Conformidad de Linderos por parte de José Oscar Salguero Meza como consentimiento de los datos consignados en el mismo, que sólo consigna código del predio, nombres y apellidos de los beneficiarios -Acta de Conformidad que no es el apropiado conforme establece el art. 70 de las Normas Técnicas- la misma no es suficiente para que genere convicción a éste Tribunal, que el interesado tenía pleno conocimiento de los vértices, su ubicación y límites prediales de la parcela N° 153 con relación a sus colindantes las parcelas N° 165 y 166; toda vez que se advierte, conforme a lo concluido en el Informe antes referido, que en el proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 153, 165 y 166 respecto a la mensura, no se generó información técnica conforme a las Nomas Técnicas aprobadas por el INRA, mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, normativa que imperativamente tiene que aplicarse en la ejecución de los procesos de saneamiento, constatándose de esta manera que la entidad administrativa transgredió los arts. 60, 61 parágrafo II incs. a), b) y c), 65 y 77 de las Normas Técnicas como norma interna, como también el art. 298 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215 y el propio art. 64 de la L. N° 1715 cuando menciona que el saneamiento es el procedimiento técnico -jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; procedimiento técnico que no fue cumplido conforme a la normativa antes referida, lo que implica también vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 parágrafo II de la C.P.E.
Así pues se tiene que, el Informe Técnico TA-G N° 015/2018, permite concluir que lo aseverado por el INRA en relación a que en la mensura predial de las parcelas del caso de autos, se hubiera realizado con determinación específica de coordenadas, linderos, limitantes y márgenes de la propiedad, mismos que hubieran sido de conocimiento de José Oscar Salguero Meza y posteriormente fijados con equipos de precisión, carece de credibilidad y de prueba fehaciente, en el entendido, que no cursa información técnica de la mensura que resulta ser una de las principales en el proceso de saneamiento respecto a las parcelas Nos. 153, 165 y 166, es decir, no hay prueba de las operaciones geodésicas y cartográficas que sirvieron de base para verificar, fijar, materializar y representar los predios precedentemente señalados, carencia de datos técnicos que no permiten generar convencimiento, que la parte actora al momento de firmar el Acta de Conformidad de Linderos tenía pleno conocimiento del señalizado y la ubicación de los vértices y linderos prediales; por otra parte, a causa de lo referido, igualmente se puede colegir que lo argüido por el INRA al manifestar que José Oscar Salguero Meza dejó precluir sus derechos al no reclamar oportunamente en el proceso de saneamiento, el mismo es carente de fundamento, en razón a que la autoridad administrativa no demostró con documentación técnica que la ejecución del trabajo de mensura en las parcelas en examen se haya obtenido en cumplimiento a las Normas Técnicas; por consiguiente, el incumplimiento de las actividades administrativas que fueron omitidas por el INRA señaladas anteriormente, constituyen vulneración a las Normas Técnicas y afectación a los derechos agrarios de los demandantes."