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ILEGAL

De identificarse errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA respecto a las posesiones, sobreposiciones y el cumplimiento de la función social, estos deben ser reparados y reencauzados por el INRA en resguardo del debido proceso. 


SAN-S2-0053-2012

El saneamiento no puede basarse en datos contradictorios sino que estos deben ser uniformes, de modo que el administrado sepa en cada momento del saneamiento, cuáles son sus derechos y obligaciones; cuando la Ficha Catastral consigna datos incompletos, es decir no lleva los datos relativos al Código Geográfico y Código Catastral, ni fecha en la que fue levantada, falta la firma de los funcionarios y la aprobación, se vulneran el art. 169 de la Constitución Política del Estado abrogada y el art 56 de la Constitución vigente que garantizan la propiedad privada siempre que ésta cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo, en relación con el art. 2-III de la Ley Nº 1715.

"En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, que el proceso de saneamiento si bien comenzó en 1998, no constan en el cuaderno de saneamiento los datos y documentación cronológica, como se refiere precedentemente, la falta de los actuados procesales como la Resolución Determinativa de Área, el Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, (en esta última se tiene en forma parcial), Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo en forma incompleta, sin aprobación, Ficha Catastral con datos incompletos no lleva los datos relativos al Código Geográfico y Código Catastral, ni fecha en la que fue levantada, falta la firma de los funcionarios y la aprobación".

SAN-S1-0076-2017

5. Con relación a la vulneración del art. 342 del D.S. N° 29215

“…la citada Resolución Administrativa otorgó Personalidad Jurídica a la Asociación Civil denominado Sindicato Agrario “Usuri”, lo que acredita la existencia de una denominación mixta de Asociación Civil y Sindicato Agrario “Usuri”; lo que significa que éste Tribunal no puede desconocer la legalidad de la existencia del mismo, el cual fue emitido por otras instancias administrativas competentes, máxime si el mismo no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional que afecte a la parte actora.”

6. En relación a la posesión posterior a la vigencia de la L. N° 1715

“…del análisis de estos actuados de saneamiento realizado por el ente administrativo se tiene los siguientes aspectos de relevancia jurídica que afectan el debido proceso en sede administrativa:

En lo que respecta a la posesión: Se verifica que el ente administrativo, en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1796 a 2926 del antecedente no realizó un correcto análisis, motivado, fundamentado, congruente y conforme a derecho sobre el instituto de la posesión, pues dicho Informe en Conclusiones en el PUNTO ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN expresa: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante el Relevamiento de Información en Campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme el art. 309 del D.S. N° 29215”; cuando de la revisión de las Declaraciones Juradas de Posesión de los predios referidos, con los documentos de transferencia, estas no tienen relación ni coherencia a efectos de establecer la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 en dichos predios; no constando en el expediente de saneamiento ninguna Certificación de Continuidad de Posesiones conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215 y si bien los terceros interesados adjuntan dichas Certificaciones de Continuidad de Posesiones al expediente contencioso administrativo; sin embargo éste ente jurisdiccional no puede ingresar a valorar los mismos, en razón de que dicha actividad correspondía al ente administrativo pero en el proceso de saneamiento; omisión administrativa que genera inseguridad jurídica que afecta el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E….” 

Con relación al cumplimiento de la Función Social

Teniendo presente que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se realizó en vigencia del D.S. N° 29215, se tiene que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 165-I-a) del Decreto Supremo citado, que señala: “En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constara la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; verificándose por las Fichas Catastrales que en algunos casos se registra pasto sembrado, pero no se identifica ganado alguno; en otros casos si bien se identifica ganado, sin embargo por los Certificados de Registro de Marca de Ganado, así como por los Certificados de Vacuna contra la Fiebre Aftosa, las mismas fueron recabadas unas de forma posterior al trabajo de campo que fue realizado el 28 de septiembre de 2011 y otras el mismo año de 2011, pero ninguna de estas certificaciones acreditan que en dichas parcelas hubiera existido actividad ganadera con anterioridad al inicio del proceso de saneamiento ejecutado en el predio Sindicato Agrario “Usuri”; así como no se constata, en la mayoría de los casos que curse dentro de los antecedentes del saneamiento Fotografías de Mejoras que puedan acreditar la existencia de ganado alguno en dichos predios; aspectos de trascendencia jurídica que evidencia que el INRA no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 2-IV de la L. N° 3545 que establece: “La FS o la FES, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación…”, el cual concuerda con lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215; así como transgrede el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que señala: “La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la FS o la FES definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación o dotación según sea el caso”.

6.3.- Con relación a los documentos de transferencia que acreditarían la sobreposición de predios:

“…éste Tribunal para mejor prever mediante Auto de 8 de mayo de 2017 cursante a fs. 1254 de obrados dispuso suspender el plazo para dictar sentencia, disponiendo que el Geodesta del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico sobre las sobreposiciones acusadas; teniéndose de fs. 1291 a 1294 el Informe Técnico TA-G N° 042/2017 de 12 de junio de 2017, el mismo en el punto 3 CONCLUSIONES señala , que el predio de Candido Soleto de la Parcela N° 21 del expediente N° 12418 “Usuri”, se sobrepone al predio N° 023 de María Eugenia Mendoza de Coca y Aldo Coca Echeverria, en la superficie de 0,4281 has., al predio N° 032 de Nelly Montenegro Arriaga y otros, en la superficie de 12,2405 has., al predio N° 033 de Edil Montenegro Arriaga, en la superficie de 0,4291 has., al predio N° 139 (…) de donde se concluye que la entidad administrativa no obró conforme a derecho al no identificar las sobreposiciones referidas dentro del proceso de saneamiento; verificándose además que dichos documentos se encuentran inscritos en el registro de DDRR, cosa que no ocurre con los documentos presentados en el proceso de saneamiento por los ahora terceros interesados; por lo que éste hecho genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., los cuales desvirtúan aún más la validez a las Declaraciones Juradas de Posesión, así como los documentos de transferencia presentados por los ahora terceros interesados en el proceso de saneamiento, que conforme se dijo precedentemente las mismas no tienen relación ni concordancia en lo que se refiere a la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en razón de que dichos documentos de transferencia no se encuentran respaldados por una autoridad local conforme lo dispone el art. 309-III del D.S. N° 29215, por lo que si bien la parte actora señala que existiere sobreposición con las parcelas saneadas por los terceros interesados; de que se debió realizar un Análisis Multitemporal para verificar la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES; así como las autoridades demandadas y los terceros interesados señalan que se dio la publicidad al proceso de saneamiento ejecutado, intimando a apersonarse a los propietarios, subadquirentes y poseedores al proceso de saneamiento; que hubieren precluido sus derechos y que no demostraron posesión y cumplimiento de la Función Social; sin embargo al haberse identificado errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA en lo que respecta a las posesiones, sobrepocisiones y el cumplimiento de la Función Social de los ahora terceros interesados, conforme se tiene señalado precedentemente, estos hechos constituyen vicios de nulidad que ameritan ser reparados en resguardo del debido proceso; de donde se concluye que los mismos deberán ser reencausados por el ente administrativo en el proceso de saneamiento.”