SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 079/2021
Expediente: Nº 3260-NTE-2018
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Nicolasa Barrón Medrano de Morales
Demandadas: Paola Valeria Miranda Campos y Cecilia Patricia Miranda Campos
Distrito: Chuquisaca
Propiedad: Comunidad La Barranca "Parcelas 239 y 240"
Lugar y fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2021
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 9 a 17 de obrados, subsanada mediante memorial de fs. 38 de obrados, interpuesta por Nicolasa Barrón Medrano de Morales, impugnando los títulos ejecutoriales Nº PPD-NAL-079713 y PPD-NAL-79714, ambos emitidos el 28 de septiembre de 2012, en favor de Paola Valeria Miranda Campos y Cecilia Patricia Miranda Campos respectivamente, sobre los predios denominados "Comunidad La Barranca Parcela 239" y "Comunidad la Barranca Parcela 240", ubicados en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, los antecedentes de la carpeta de saneamiento; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- La demandante alega que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en el proceso de saneamiento del polígono N° 562 de la Comunidad La Barranca, específicamente respecto de los predios denominados "Comunidad La Barranca Parcela 239" y "Comunidad La Barranca Parcela 240" ubicados en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca se han producido actos ilegales e irregularidades procesales, incluyendo a Paola Valeria Miranda Campos y Cecilia Patricia Miranda Campos como aparentes poseedoras legales con derecho a titulación, extremos que viciarían los títulos ejecutoriales, conforme a continuación se detalla:
I.1.1. Fraude en la acreditación de la antigüedad de posesión (error esencial que destruya la voluntad de la administración art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715).- Arguye la actora que el INRA el 09 de julio de 2010, dictó la Resolución de Inicio de Procedimiento con la que se dio comienzo al proceso de saneamiento en la Comunidad La Barranca, procediéndose a llenar el Libro de Saneamiento Interno, con el Acta de Inicio de Saneamiento Interno, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, Nómina de Beneficiarios, Acta de Culminación de Taller de Capacitación a Facilitadores y Registro de Parcelas y lista de beneficiarios, identificándose como beneficiaria de la parcela N° 239 a Paola Valeria Miranda Campos quien declara estar en posesión desde el 23 de septiembre de 1996, sobre una superficie de 9.0000 ha y que en el predio se produce maíz, papa, trigo y arveja, adjuntando fotocopias de cédula de identidad, testimonio de venta y poder; tomando en cuenta el documento de identidad, la beneficiaria habría iniciado su posesión cuando tenía 10 años de edad (fs. 78 Libro de Saneamiento Interno). Asimismo, en relación a la parcela N° 240 levantada a nombre de Cecilia Patricia Miranda Campos, nacida el 18 de abril de 1984, declara estar en posesión de 15.0000 ha desde el 02 de septiembre de 1996, señalando que produce maíz, papa, trigo y arveja, adjuntando cédula de identidad que hace evidente que al momento de iniciar la supuesta posesión tenía 12 años de edad. En observaciones se mencionó que la posesión corresponde al anterior poseedor sin identificarlo, no pudiendo considerarse a su padre Jhonny Jorge Miranda Gamboa como poseedor legal porque su afiliación a la Comunidad es recién de 30 de mayo de 2010.
Posteriormente, en el Informe en Conclusiones de 6 de septiembre de 2010, sobre las indicadas parcelas indicó que se verificó el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 164 y 165 de su Reglamento, estableciéndose la legalidad de las posesiones en las indicadas parcelas lo que dio origen a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y la posterior extensión de los títulos ejecutoriales, en base al Acta de Certificación de legalidad y antigüedad de la posesión emitida por las Autoridades de la Comunidad La Barranca, pese a que las supuestas poseedoras eran menores de edad (10-12 años) al inicio de la posesión lo que jurídicamente no sería posible al no tener mayoría de edad en la verificación de campo, no teniendo capacidad de obrar conforme al art. 4 del Código Civil y al referir que la posesión le correspondía al anterior dueño no se especificó su identidad o de qué manera se dio la sucesión de la posesión, de modo que las demandadas eran incapaces de obrar, por lo que al haber emitido las autoridades de la Comunidad La Barranca una certificación alejada de la realidad ni ajustada a la ley, hicieron incurrir en error esencial que destruyó la voluntad del administrador (INRA).
I.1.2. Fraude en el cumplimiento de la Función Social (Simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715).- Manifiesta la demandante que al tener las demandadas solamente 10 y 12 años de edad al momento del Relevamiento de Información en Campo, se incumplió el art. 309 del D.S. N° 29215 que considera posesión legal a la que cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, según la cual son aquellas que siendo anteriores a la Ley N° 1715 cumplen efectivamente la Función Social o Función Económico Social de manera pacífica y continua sin afectar derechos legalmente adquiridos, lo que no habría ocurrido en el presente caso porque las demandadas no tenían la condición de propietarias, subadquirentes o poseedoras, debido a que por su minoridad no se podía considerar que cumplieron la Función Social, siendo al contrario poseedoras ilegales conforme al art. 310 del D.S. N° 29215. Por consiguiente, el INRA a los fines del art. 164 del D.S. N° 29215 debió igualmente observar el art. 268 de la indicada norma, que establece que si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión; debiendo además considerase que de acuerdo al art. 56-I de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una Función Social, no habiéndose observado igualmente el art. 397-I y los arts. 2-IV, 3-I y 64 de la Ley N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215.
Expresa la actora que de las normas citadas precedentemente se infiere que la Función Social es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria, siendo la base principal para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, cuyo componente primordial es el trabajo, entendido como la actividad que el poseedor o propietario desarrolla en un predio, sea esta ganadera, agrícola forestal y otras de carácter productivo con la finalidad de resguardar su derecho y en el caso por la corta edad que tenían las demandadas no era posible que cumplieran esas condiciones.
Con estos errores e irregularidades se habrían emitido los títulos ejecutoriales acusados de nulos los que adolecerían los vicios establecidos en el art. 50-I-1 inc. c) y 50-I-2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715.
I.1.3. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (Art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715).- Refiere la actora que al haberse hecho figurar a las demandadas como beneficiarias de las parcelas "Comunidad La Barranca Parcela 239" y "Comunidad La Barranca Parcela 240" se creó un acto aparente haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, porque las demandadas nunca ostentaron la calidad de poseedoras legales y menos cumplieron al Función Social por su corta edad, además que no estaban afiliadas a la Comunidad y radicarían en la Argentina.
Si bien en el Libro de Saneamiento Interno cursa la certificación de legalidad y antigüedad de la fecha de posesión, la misma no observó la edad de las ahora demandadas, lo que no fue considerado por el Comité de Saneamiento Interno y los servidores del INRA, lo que no puede subsanarse con la verificación de campo, debiendo existir coherencia entre los datos de las beneficiarias y lo verificado in situ. Las demandadas en ningún momento comunicaron al INRA que las parcelas eran de propiedad de la demandante y que las mejoras, plantaciones y alambrados son de su propiedad, poseyendo los terrenos desde hace treinta años; al contrario, se facilitó para que las parcelas se sanearan en favor de las demandadas siendo menores de edad y sin estar en posesión de las mismas, dando lugar a que se emitiera el Informe en Conclusiones y los posteriores actuados en base a una certificación no acorde a la realidad, induciendo a engaño al ente administrativo.
I.1.4. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715).- Arguye la demandante que no existiría causa para que las demandadas sean consideradas poseedoras legales por no cumplir la Función Social, por el simple hecho de que a sus 10 y 12 años no podían ejecutar trabajos, ni mejoras siendo falsó que ellas hubieran cultivado maíz, papa, trigo, arveja en las parcelas 239 y 240, cuando estas fueron siempre de propiedad de la demandante que ejerció posesión por más de treinta años, sin que en ese tiempo las demandadas hubieran ingresado a los predios, a quienes por el contrario no se las conocería en la Comunidad La Barranca no siendo parte de la misma, habiéndose incurrido en fraude en la acreditación de la antigüedad dela posesión y en el cumplimiento de la Función Social, no correspondiendo a la realidad la certificación emitida por la Comunidad respecto al cumplimiento de la Función Social de las demandadas, habiéndose emitido en consecuencia los títulos ejecutoriales en base a datos falsos.
I.1.5. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró sus otorgamiento (Art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715).- Alega la actora que las parcelas objeto de la demanda, fueron tituladas sin haberse respetado las formas esenciales y la finalidad que inspiró su otorgamiento, existiendo un acto aparente y fraude en el cumplimiento de la Función Social, al no ser las demandantes poseedoras, lo que no se habría tomado en cuenta por el INRA incumpliendo lo dispuesto por los arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215 derivando a su vez en el desconocimiento de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715. Agrega que de la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento estaría demostrado que el INRA incurrió en la violación de los arts. 266, 294 y 304 del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que establece que las superficies con posesión legal son aquellas que siendo anteriores a la Ley N° 1715 cumplan la Función Social o Función Económico Social de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos.
I.2. ARGUMENTOS DE LAS DEMANDADAS.- En mérito a que no se pudo establecer el domicilio de las demandadas Paola Valeria Miranda Campos y Cecilia Patricia Miranda Campos a través de las certificaciones del SEGIP y del SERECI de fs. 25 a 26 y 29 a 30 de obrados, por providencia de 30 de abril de 2019, cursante a fs. 21 de obrados se dispuso su citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio; absuelta la precitada formalidad conforme al Acta de Juramento de Desconocimiento de Domicilio de 14 de mayo de 2019, cursante a fs. 130 de obrados, los edictos fueron publicados en la Gaceta Jurídica el 13 de junio de 2019 (fs. 135 de obrados) y el 20 de junio de 2019, tal cual consta a fs. 136 de obrados; nombrándose inicialmente un Defensor de Oficio a fs. 147, quien por su incomparecencia fue sustituido mediante providencia de 24 de julio de 2020, cursante a fs. 204 designándose a la abogada Karen Mireya Carrillo Mujica como nueva Defensora de Oficio.
La prenombrada Defensora de Oficio, apersonándose por memorial de fs. 208 y vta., contesta a la demanda por memorial cursante de fs. 214 a 2016 vta., pidiendo se declare improbada, con los siguientes argumentos:
1.- Manifiesta que las resoluciones operativas emitidas se sujetaron a los decretos supremos N° 24784, N° 25763 y N° 29215, habiéndose dado la publicidad que garantizó el conocimiento del procedimiento por las personas que tuvieran interés.
2.- Las demandadas participaron activamente en el Relevamiento de Información en Campo a través de Jhonny Jorge Miranda Gamboa en calidad de apoderado y representante con Carta de Autorización, presentando la documentación que acreditaba su derecho propietario como subadquirentes y demostrando además el cumplimiento de la Función Social en ambos predios.
3.- Hace notar la participación activa en este procedimiento de la demandante Nicolasa Barrón de Morales junto a su esposo Eusebio Morales Cueto como poseedores de los predios denominados "Comunidad La Barranca Parcela 219" y "Comunidad La Barranca Parcela 2020", lo que implica que la demandante, en el proceso de saneamiento al ser integrante de la Comunidad, tenía conocimiento de los actuados y que no realizó observación alguna, por lo que dio su aceptación tácita con lo obrado.
4.- En el proceso de saneamiento se llevó a cabo la Socialización de Resultados a través del Informe de Cierre, actividad de conocimiento de los beneficiarios del polígono 562, sin que la demandante hubiera realizado ninguna observación o reclamo sobre las parcelas objeto de la demanda, por lo que en mérito al principio de preclusión habría una aceptación tácita de los resultados puestos en conocimiento formal de las partes.
Con relación al supuesto fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión (error esencial que destruya la voluntad).- En relación a que las demandadas al momento del saneamiento eran menores de edad no siendo posible jurídicamente que fueran poseedoras al no tener capacidad de obrar y que su afiliación a la Comunidad es del 30 de mayo de 2010, refiere que el proceso de saneamiento del predio "Comunidad La Barranca Parcela 240", no vulneró disposiciones constitucionales, agrarias ni civiles, porque al momento de la verificación de la Función Social realizada el año 2010, Cecilia Patricia Miranda Campos, tenía 23 años de edad con plena capacidad de obrar, por lo que el ente administrativo consolidó su derecho con la emisión de una Resolución Suprema, mediante la cual se adjudica la pequeña propiedad de 1.6771 ha, emitiéndose posteriormente el 28 de septiembre de 2012, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-079736.
El que se hubiera declarado que su posesión data de 1995, no la invalida al haber continuado la ejercida por el anterior poseedor, operando la conjunción de posesión conforme al art. 309 del D.S. N° 29215; en ese sentido, cuando se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN DDCH N° 069/2010 de 09 de julio de 2010 y los posteriores actuados la demandada ya era mayor de edad, estando los actos administrativos revestidos de legalidad. En relación a que las autoridades de la Comunidad al emitir en su tiempo una certificación que no refleja la realidad habrían incurrido en error esencial que destruyó la voluntad del administrador, aclara que el INRA determinó consolidar el predio en su favor al constatar su posesión legal, más si se toma en cuenta que la prueba principal en saneamiento es la verificación in situ conforme al art. 159 del D.S. N° 29215, donde se demostró posesión y cumplimiento de la Función Social.
Con relación al supuesto fraude en el cumplimiento de la Función Social .- Respecto a que las demandadas no tenían la condición de propietarias, subadquirentes o poseedoras, ni podían haber cumplido la Función Social por su corta edad, siendo en realidad poseedoras ilegales en la forma establecida por el art. 310 del D.S. N° 29215, reitera que al momento de la titulación y de los actos administrativos iniciales del proceso de saneamiento ya eran mayores de edad y por tanto con plena capacidad de obrar; asimismo, aclara que en saneamiento la verificación del cumplimiento de la Función Social es actual, en el momento de las Pericias de Campo, siendo la principal prueba en saneamiento y no como la actora pretende que la citada verificación se remontaría a la fecha de inicio de la posesión, estableciendo el art. 165 del D.S. N° 29215 la forma en que se debe realizar la verificación, siendo suficiente demostrar mejoras tratándose de pequeñas propiedades agrícolas, no habiéndose demostrado la existencia de vicios de nulidad.
Respecto a la supuesta causal de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.- Refiere la parte demandada que en una demanda de nulidad de título no basta con enunciar las causales contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, sino que se debe fundamentar en base a una relación fáctica y jurídica la concurrencia de cada una de las causas, lo que no ocurriría en el presente caso en el que en base a un mismo hecho se pretende forzadamente fundamentar las supuestas causales.
Reitera que al momento de realizarse las actividades de campo se demostró ante los servidores el INRA, la mayoría de edad y la actividad agrícola en el predio, porque caso contrario se le hubiera reconocido derecho propietario, sobre la base de su posesión que fue avalada por la Comunidad.
I.3. TRAMITE PROCESAL.-
I.3.1. Admisión de la demanda.- Por Auto de 08 de noviembre de 2018, cursante a fs. 42 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la Comunidad demandada, disponiéndose su citación, así como al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en calidad de tercero interesado.
I.3.2. Excepción de Falta de Legitimación interpuesta por las demandadas.- Las demandadas Paola Valeria y Cecilia Patricia Miranda Campos por memoriales de fs. 268 a 272 y 308 a 312, interpusieron excepción de falta de legitimación activa o interés legal, la que corrida e traslado no fue contestada por la parte actora, habiéndose resuelto la precitada excepción por Auto de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 358 a 359 vta. de obrados, declarándose improbada.
I.3.3. Autos para sentencia y sorteo.- A fs. 373 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo respectivo a fs. 375, y el sorteo a fs. 377 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 04 de noviembre de 2021.
I.3.4. Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.- Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) De fs. 929 a 931 de la carpeta predial, cursa la Resolución Administrativa de Inicio de procedimiento RI-CATSAN-DDCH N° 069/2010 de 09 de julio de 2010.
b) De fs. 933 a 934 de la carpeta de saneamiento, cursan las publicaciones por prensa escrita y radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento.
c) De fs. 936 a 1322 vta. de la carpeta predial cursa el Libro de Saneamiento Interno de la Comunidad La Barranca, polígono N° 562, ubicado en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
d) A fs. 1075 vta. y 1076 de la carpeta predial, cursan los registros del Libro de Saneamiento Interno correspondientes a los predios "Comunidad La Barranca Parcela 239" y "Comunidad La Barranca Parcela 240, a nombre de las demandadas Paola Valeria y Cecilia Patricia Miranda Campos.
e) De fs. 1827 a 1844 de la carpeta de saneamiento, cursa la documentación presentada por las demandadas al proceso de saneamiento, mediante la que adquirieron las superficies en las que se emplazan las parcelas 239 y 240.
f) De fs. 2880 a 3118 de la carpeta predial, cursa el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado del Polígono N° 562 de 06 de septiembre de 2010.
g) De fs. 4259 a 4288 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 06090 de 7 de septiembre de 2011.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Naturaleza de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial.- Por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la CPE y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar, si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda acción de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.
II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de los demandantes y de los demandados, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Error esencial que destruya la voluntad de la administración; b) Simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real; c) Ausencia de causa por ser falsos los hechos en los que se fundó la titulación en favor de la Comunidad demandada; y d) Violación de la ley aplicable y de las formas esenciales de procedimiento.
II.3. Fundamentación normativa.-
II.3.1. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración.- La disposición legal específica sobre el error esencial está prevista en el Art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes..."; consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.
II.3.2. Sobre el vicio de simulación absoluta.- El art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.
II.3.3. Sobre el vicio de ausencia de causa.- El art. 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715, establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho. Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, entendió: "...que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017".
II.3.4. Sobre la violación de la ley aplicable.- Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"; las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.
II.4. Análisis del caso en concreto.- Precisados los problemas jurídicos planteados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y los argumentos esgrimidos por la parte actora y las demandadas, referidos a la concurrencia de los vicios previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales.
En relación al acusado fraude en la acreditación de la antigüedad de posesión y fraude en el cumplimiento de la Función Social .- La parte actora alega que en el proceso de saneamiento de la Comunidad La Barranca -ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Interno- en el registro de beneficiarios y parcelas del Libro de Saneamiento Interno Paola Valeria Miranda Campos figura como beneficiaria de la parcela N° 239, declarando estar en posesión desde el 23 de septiembre de 1996, sobre un predio de 9.0000 ha, en el que se produciría maíz, papa, trigo y arveja, pero que tomando en cuenta su cédula de identidad, habría iniciado su posesión cuando tenía apenas 10 años de edad; asimismo, la parcela N° 240 se registró a nombre de Cecilia Patricia Miranda Campos, que declaró estar en posesión de 15.0000 ha desde el 02 de septiembre de 1996, con cultivos agrícolas, quien al momento de iniciar la supuesta posesión tenía 12 años de edad, y que en observaciones se mencionó que la posesión correspondería al anterior poseedor, no pudiendo considerarse a su padre Jhonny Jorge Miranda Gamboa como poseedor legal porque su afiliación a la Comunidad es recién de 30 de mayo de 2010.
Al respecto, si bien conforme al Libro de Saneamiento Interno, en el registro de la parcela N° 239, Paola Valeria Miranda Campos figura como nacida el 14 de mayo de 1986, por lo que a la fecha consignada del inicio de su posesión -23 de septiembre de 1996- tenía diez años de edad; sin embargo, la pretendida incoherencia planteada por la parte actora en sentido de que a esa corta edad no tenía aptitud y capacidad de obrar para poder realizar por si misma los actos posesorios, quedó disipada y expresamente aclarada en la parte de observaciones del referido registro, al dejarse constancia que la beneficiaria continua la posesión del anterior poseedor, el que si bien no fue identificado, para los dirigentes y el Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad La Barranca, existió un poseedor que precedió a Paola Valeria Miranda Campos y al que esta sucedió dando continuidad a la posesión, en la forma prevista en el art. 309-III del D.S. N° 29215, retrotrayéndose su posesión a la fecha anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; deduciéndose igualmente la indicada sucesión de la Escritura Pública N° 584/2004 de 15 de noviembre de 2004, que cursa de fs. 1833 a 1835 vta. de la carpeta de saneamiento (presentada por su apoderado) mediante la cual el padre de la demandada Jhonny Jorge Miranda Gamboa en representación en la entidad SENDES, vendió a Paola Valeria Miranda Campos la superficie de 9.0000 -superficie mayor de la que resultó la parcela N° 239 adjudicada en su favor- con el derecho propietario que había adquirido mediante Escritura Pública 771/95 de 30 de septiembre de 1995, una superficie de 15.0000 ha de Miguel Barrón quien era el propietario inicial por dotación de una superficie de 28.7500 ha con Título Ejecutorial N° 615188 (ver fs. 275 a 297 de obrados); de modo que la sucesión en la posesión certificada y registrada en el Libro de Saneamiento Interno tiene sustento igualmente en esta sucesión de transferencias; teniendo en cuenta estos antecedentes, estando en posesión el padre de la demandada hasta el 15 de noviembre de 2004 -anterior poseedor según el Libro de Saneamiento Interno- transfirió su posesión en mérito a la venta que suscribió en favor de la demandada a través de la Escritura Pública de esa fecha -así la minuta se haya suscrito tiempo antes cuando la demandada era menor de edad-, tiempo en el que Paola Valeria Miranda Campos había alcanzado la edad de 18 años y por consiguiente la mayoría de edad.
La situación de la codemandada Cecilia Patricia Miranda Campos respecto a la parcela N° 240, es similar a la analizada precedentemente en cuanto a la acreditación de la posesión legal en el trabajo de campo registrado en el Libro de Saneamiento Interno, y a la información y documentación de transferencia que se presentó al proceso de saneamiento y a la que cursa en obrados respecto a las transferencias sucesivas que corroboran la sucesión en la posesión, la que se operó igualmente al momento de la transferencia en su favor -Escritura Pública N° 583/2004 de 15 de noviembre de 2004- tiempo en el que a diferencia de Paola Valeria Miranda Campos, Cecilia Patricia tenía ya 20 años.
Por consiguiente, en ambos casos la sucesión en la posesión se operó cuando las demandadas eran mayores de edad; pero inclusive así a ese tiempo no la habrían alcanzado el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 113/2019 de 14 de octubre de 2019, estableció en un caso similar que: "En cuanto a la falta de capacidad de ostentar la condición jurídica de poseedor legal, por su edad y porque nunca habría ejercido la posesión; al respecto, debemos referirnos que un hecho diferente es ser menor de edad al momento del inicio de la posesión del predio y otra es ver si el beneficiario es menor de edad a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento..."; continua el precitado fallo respecto a la sucesión en la posesión del menor al iniciarse la posesión y mayor al momento de la ejecución del saneamiento: "...el beneficiario continua la posesión de sus padres...de lo relacionado se puede establecer que Héctor Huaranca Garnica a momento del relevamiento de información en campo tenía 28 años...que a la fecha de posesión 10/02/1982 tenía 8 meses de nacido, pero también es evidente, que dicha posesión es considerada por la continuidad de la posesión que le fue dada por sus padres y reconocida TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 11 por las autoridades de la Comunidad El Rosario y el Comité de Saneamiento Interno".
Por consiguiente, así se hubiera consignado como inicio de la posesión de las demandadas una fecha en la que todavía eran menores de edad, a la fecha del Inicio del Proceso de Saneamiento que conforme al Acta de fs. 936 de la carpeta predial se produjo el 18 de julio de 2010, Paola Valeria tenía 24 años y Cecilia Patricia 26 años y como ya se mencionó la sucesión en la posesión por efecto de las escrituras de transferencia de 2004, cuando la primera tenía 18 años y la segunda 20 años; es decir, una vez que ya eran mayores de edad, continuidad posesoria que fue respaldada por el Comité de Saneamiento, tal cual consta en los respectivos registras de las parcelas 239 y 240.
De lo expuesto se concluye que no ha existido en lo absoluto el fraude en la posesión y en la antigüedad de la misma a que se refiere el art. 268 del D.S. N° 29215 en relación a las demandadas y al contrario la documentación e información recolectada en el trabajo de campo da cuenta que la posesión de las demandadas es legal, al cumplir con las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y del art. 309 del D.S. N° 29215; no correspondiendo igualmente en ese tiempo activar ninguna investigación sobre fraude al no advertirse indicios del mismo y no haberse presentado denuncia alguna en ese sentido.
Es menester dejar sentado que los actuados ejecutados en el Saneamiento Interno y los posteriores que precedieron a la titulación no merecieron observación alguna y menos de parte de la ahora actora, quien además en su oportunidad no interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Final de Saneamiento -Resolución Suprema N° 06090 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 4259 a 4288 de la carpeta predial- pese a que participó del proceso de saneamiento, siendo beneficiada con la adjudicación de los predios "Comunidad La Barranca Parcela 219" y "Comunidad La Barranca Parcela 220"; de modo que cabe preguntarse porque si habiendo participado del proceso de saneamiento, no observó ni reclamó de las parcelas que fueron mensuradas en favor las demandadas y porque no acreditó derecho de propiedad o posesión sobre las mismas en la ejecución del trabajo de campo o inclusive en cualquiera de las etapas posteriores; no siendo admisible que ahora a destiempo, pretenda cuestionar la ejecución del proceso de saneamiento y los actos de los dirigentes y del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad La Barranca sin sustento alguno, actuaciones válidas en mérito a que fueron desarrolladas conforme a lo establecido en el procedimiento reconocido en el art. 351 y sgts. del D.S. N° 29215, las que no fueron cuestionados en lo absoluto en su debida oportunidad; actos que dieron cuenta de la posesión legal de las demandadas sobre las parcelas N° 239 y 240 de la Comunidad La Barranca y que no pueden ser enervados por las certificaciones acompañadas a la demanda y que cursan a fs. 1, 2 y 3 de obrados, que datan de los años 2013-2015 y refieren que las demandadas nunca habrían estado afiliadas a la Comunidad La Barranca, que la demandante Nicolasa Barrón Medrano habría sustituido a su padre Miguel Barrón en el cumplimiento de las obligaciones sindicales desde 1997 y que el padre de las demandadas Jhonny Jorge Miranda Gamboa se habría afiliado a la Comunidad recién el 30 de mayo de 2010; es decir, ninguna de las certificaciones alude a la posesión sobre las parcelas objeto de la demanda y menos contiene una declaración en sentido que los datos e información registrada en el Libro de Saneamiento Interno en el año 2010, durante la ejecución del proceso hubiese sido errada o falsa.
Por otra parte, en relación al supuesto fraude en el cumplimiento de la Función Social que acusa la parte actora con argumentos idénticos mediante los cuales alegó la actora el supuesto fraude en la posesión y su antigüedad, de los antecedentes que cursan en la carpeta predial se tiene que en los registros de las parcelas y beneficiarios del Libro de Saneamiento correspondientes a los predios "Comunidad La Barranca Parcela 239" y "Comunidad La Barranca Parcela 240" cursantes a fs. 1075 vta. y 1076 de la carpeta de saneamiento, se registró y acreditó al momento del trabajo de campo que en los precitados predios se cultiva maíz, papa, trigo y arveja, acreditándose de esa manera el cumplimiento de la Función Social en sujeción al art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215 que prevén que la Función Social debe ser verificada necesariamente en campo, lo que fue cumplido a cabalidad en el presente caso al constarse en el trabajo de campo la actividad productiva desarrollada en ambas parcelas. Es preciso tener presente en relación a este punto que conforme a la normativa agraria la verificación del cumplimiento de la Función Social implica la comprobación de los hechos, mejoras y actividades desarrolladas en el predio al momento del trabajo de campo, conforme lo disponen el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215, de acuerdo a los cuales la verificación en las Pericias de Campo es el principal medio de prueba; habiéndose cumplido conforme a esas disposiciones la verificación del cumplimiento de la Función Social por parte de las demandadas, cuyos datos e información fueron registrados en el Libro de Saneamiento Interno; quienes cumplieron las exigencias de los arts. 56-I y 397-I de la Constitución Política del Estado, que prevén que el derecho a la propiedad privada individual o colectiva está sujeta al cumplimiento de la Función Social y los arts. 2-IV, 3-I y 64 de la Ley N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215.
Sobre la base de la información, documentos y datos recolectados en el trabajo de campo, el Informe en Conclusiones de 6 de septiembre de 2010, cursante de fs. 2880 a 3118 de la carpeta predial, de manera correcta en sujeción a la normativa agraria, estableciendo que se verificó el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 164 y 165 de su Reglamento y la legalidad de la posesión, recomendó adjudicar las parcelas en cuestión en favor de las demandadas.
Por consiguiente, habiendo pretendido vincular las supuestas anormalidades en la posesión y el cumplimiento de la Función Social con la causal de error esencial que destruya la voluntad del administrador prevista en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, la actora no demostró conforme lo exige la jurisprudencia glosada en el punto II.3.1. que el INRA hubiera incurrido en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, que hubiera valorado los hechos o actos relativos a la posesión y cumplimiento de la Función Social al margen de la realidad, o que las demandadas habrían inducido a cometer el mencionado error esencial.
Con relación a la alegada simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (Art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715.- Refiere la actora que el vicio se habría producido al haberse creado un acto aparente contradicho con la realidad referido a la posesión y cumplimiento de la Función Social por parte de las demandadas, quienes no podían hacerlo por su corta edad (10 y 12 años a la fecha registrada como inicio de su posesión), además de no estar afiliadas a la Comunidad porque radicarían en la Argentina.
Al respecto conforme a lo ampliamente analizado se evidencia que la posesión ejercitada por las demandadas no es aparente, ni se contradice con la realidad, porque se entiende que la sucesión en la posesión que antes ejercía su padre Jhonny Jorge Miranda Gamboa se produjo en el año 2004, tiempo en que se labraron las escrituras públicas -habiéndose suscrito anteriormente las minutas, cuando ambas ya habían cumplido la mayoría de edad (18 y 20 años) de manera que en lo absoluto simularon ser poseedoras, teniendo al contrario ese atributo de manera efectiva y real, lo que fue debidamente acreditado y demostrado en el Relevamiento de Información en Campo con los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno y la sucesión de transferencias que fueron presentadas en esa etapa del proceso de saneamiento, no estando contradicha con la realidad la posesión de las demandadas sino debidamente acreditada a partir de la sucesión en la posesión que antes ejercía su predecesor hasta noviembre del año 2004; asimismo, el que se hubiera consignado en el Libro de Saneamiento que la posesión comenzó en septiembre de 1996, cuando las demandadas tenían apenas 10 y 12 años de edad, no implica que hubo simulación en la posesión al no tener las nombradas capacidad de obrar, porque como fue debidamente aclarado en el registro de ambas parcelas en el Libro de Saneamiento Interno, Paola Valeria y Cecilia Patricia, ambas Miranda Campos, no necesariamente ejercieron la posesión desde ese tiempo sino que sucedieron en la posesión a su padre el año 2004, con las Escrituras Públicas de Transferencia suscritas en ese tiempo sobre la base de las minutas firmadas anteriormente cuando las demandadas eran todavía menores de edad; debiendo hacerse una valoración integral de los documentos y pruebas incluyendo la sucesión en la posesión, el momento en que se produjo, los documentos presentados que dan cuenta de esa circunstancia y el registro de las parcelas que corrobora la indicada sucesión.
Tampoco puede entenderse como simulación que las demandadas hubieran ocultado o no comunicado al INRA que las parcelas eran de propiedad de la demandante al igual que las mejoras, plantaciones y alambrados; argumento que no tiene asidero al ser irracional, debido a que habiendo acreditado las demandadas en el trabajo de campo y con los documentos de transferencia aportados su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, hubiera menoscabo por su propia voluntad sus derechos favoreciendo a la demandante, lo que habría implicado además faltar a la verdad y contrariar la realidad debido a que en la carpeta del proceso de saneamiento no existe antecedente alguno que acredite que quien tenía derecho de propiedad, ejerció la posesión y cumplió la Función Social fuera la demandante, siendo su pretensión de que las parcelas le pertenecen un mero argumento carente de sustento en la información y datos del trabajo de campo y la documentación aportada sobre las parcelas N° 239 y 240.
Por consiguiente, la actora tampoco demostró la existencia de la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, porque no se creó ningún acto aparente porque la posesión y el cumplimiento la Función Social son hechos reales y verdaderos, existiendo la correspondencia de los mismos con la realidad, no habiéndose basado la decisión de la autoridad administrativa de otorgar derecho propietario en favor de las demandadas en actos aparentes que difieren de la realidad.
En cuanto a la denunciada ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715).- Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por la actora para pretender justificar la existencia de la causal de ausencia de causa son los mismos que utilizó para argumentar el resto de los supuestos vicios de nulidad, corresponde dejar sentado que la actora no ha demostrado en lo absoluto conforme lo exige la jurisprudencia glosada en el punto II.3.3. del presente fallo que la causa para la emisión de los títulos ejecutoriales, se habría basado en hechos y en un derecho inexistente o falso, de modo que el propósito o razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer derecho de propiedad otorgando los títulos ejecutoriales en favor de las demandadas, no fue afectado de nulidad por la falsedad de los hechos; es decir, de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social que al contrario como ya quedo ampliamente demostrado, fueron debidamente acreditadas en saneamiento.
Por consiguiente, no es admisible reputar como falsa la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de las demandadas porque en el registro de parcelas se hizo figurar el inicio de posesión el mes de septiembre de 1996 cuando tenían 10 y 12 años de edad, porque como fue igualmente aclarado en mérito a la jurisprudencia del propio Tribunal Agroambiental, la posesión se considera válida, así el poseedor o poseedora la hubiese iniciado siendo menor de edad y porque además las nombradas sucedieron en la posesión a su padre cuando ya eran mayores de edad, habiéndose igualmente demostrado en el trabajo de campo el cumplimiento de la Función Social con la producción de cultivos agrícolas (maíz, papa, trigo, arveja en las parcelas 239 y 240); no pudiendo tacharse de falsedad porque no se habría tomado en cuenta que era la actora la supuesta poseedora por más de treinta años, al no haber demostrado en ninguna etapa del saneamiento su pretendida posesión y menos en el trabajo de campo, actuado al que en todo caso debió apersonarse para reclamar la posesión registrada en favor de las demandadas y solicitar en base a prueba que demuestre posesión y cumplimiento de la Función Social su inclusión como beneficiaria de las parcelas reclamadas, no habiendo por siguiente acreditado la causal de ausencia de causa contemplada en el art. 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715.
Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró sus otorgamiento (Art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715).- De los antecedentes de la carpeta predial se establece que contrariamente a lo acusado por la actora, no se ha evidenciado que se hubiese vulnerado entre otros los arts. 266, 294 y 304 del D.S. N° 29215, ni los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, menos Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. En efecto el art. 266 del D.S. N° 29215 prevé la aplicación del control de calidad al proceso de saneamiento a objeto de precautelar el cumplimiento de las normas y estándares de calidad de las actividades cumplidas; en el caso, por todo lo analizado se ha constatado que el proceso de saneamiento se sujetó a la normativa constitucional y agraria, no habiéndose presentado observaciones, reclamos o denuncias de fraude en la posesión o cumplimiento de la Función Social, ni reclamo alguno respecto de las actuaciones desarrolladas en todas y cada una de las etapas del proceso de saneamiento; asimismo el art. 294 de la precitada disposición reglamentaria regula la emisión y alcances de la Resolución de Inicio de Procedimiento, respecto a la cual la demandante no reclamó ni cuestionó absolutamente nada; sin embargo, es preciso dejar sentado que la misma fue emitida conforme a la Ley N° 1715 y particularmente en sujeción al artículo 294 del D.S. N° 29215 (fs. 929 a 931 de la carpeta predial), la que fue debidamente publicada por prensa escrita conforme consta a fs. 933 de la carpeta de saneamiento y por la Radio emisora Aclo, tal cual se evidencia a fs. 934., no habiéndose afectado derecho alguno de la actora menos causado indefensión, siendo de su absoluta responsabilidad el no haber reclamado ni observado la consignación de las demandadas como beneficiarias de las parcelas objeto de la demanda; tampoco es evidente que se hubiera incumplido el art. 304 del D.S. N° 29215 respecto al contenido del Informe en Conclusiones, que dicho sea de paso no fue explicada en la demanda la supuesta vulneración del mismo, por lo que no es posible analizar sobre que partes, aspectos o cuestiones del Informe en Conclusiones se habría incumplido, siendo lo mencionado por la actora una mera e infundada apreciación subjetiva.
Finalmente, no corresponde a la verdad que se hubiera desconocido los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, que aluden a que el saneamiento tiene el propósito de titular tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social aunque no cuenten con trámites que los respalden siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos; efectivamente en el caso, previo el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad La Barranca, se emitieron los títulos Ejecutoriales en favor de las demandadas previa verificación del cumplimiento de la Función Social que fue debidamente acreditada en el trabajo de campo, no habiéndose afectado derechos de terceras personas y menos de la actora quien pese a haber intervenido en el proceso de saneamiento en el que fue beneficiado con dos parcelas, no reclamó, ni presentó ninguna observación a la posesión y cumplimiento de la Función Social demostrada por las demandadas, menos interpuso demanda contenciosa administrativa para cuestionar las supuestas e inexistentes irregularidades del proceso de saneamiento; no habiéndose tampoco demostrado por la actora la concurrencia del vicio de violación de la ley aplicable o de las formas esenciales de procedimiento contemplado en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715.
Por los fundamentos expuestos precedentemente se concluye que el ente administrativo, a través de su máxima autoridad al emitir el Título Ejecutorial motivo de la presente demanda, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin los vicios de nulidad previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715 y acusados por la parte demandante, correspondiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la CPE, 36-2 y 50-VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y la Ley Nº 372, FALLA declarando:
1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-079713 y PPD-NAL-79714, ambos emitidos el 28 de septiembre de 2012, en favor Paola Valeria Miranda Campos y Cecilia Patricia Miranda Campos respectivamente, interpuesta por Nicolasa Barrón Medrano de Morales contra las nombradas.
2.- Se mantienen firmes y subsistentes: los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-079713 y PPD-NAL-79714, ambos emitidos el 28 de septiembre de 2012, emitidos en favor de Paola Valeria Miranda Campos y Cecilia Patricia Miranda Campos respectivamente, respecto a los predios "Comunidad La Barranca Parcela 239" y "Comunidad la Barranca Parcela 240", ubicados en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
3.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento remitidos por la citada entidad, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
4.- Se condena en costas y costos a la demandante conforme dispone el art. 223-I, y 224 del Código Procesal Civil, aplicable por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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