SAP-S2-0023-2022

Fecha de resolución: 30-05-2022
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, Sebastian Veizaga Aranibar y otros impugnan los Títulos: N° PCM-NAL-0019846 y PCM-NAL-0019847 ambos de fecha 26 de febrero de 2018, de propiedad del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, respecto a los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 429", parcelas clasificadas como Propiedades Comunitarias, con superficies de 108.0408 ha y 161.7590 ha., respectivamente, emitidos como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 052, ubicado en el Municipio de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, considerando la demanda, respuesta e intervención de terceros interesados, se determinaron como problemas jurídicos a ser resueltos:

La existencia de los vicios de nulidad referidos a la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable (art. 50-I-1- c) y 2-b-c) de la Ley N° 1715) que contuvieran los títulos ejecutoriales impugnados, vinculados a los siguientes hechos:

1.- Que, por simulación absoluta se habría realizado una falsa apreciación de la realidad de los hechos o de las circunstancias, con relación a la posesion de los demandados respecto de las parcelas 425 y 429, que por el proceso de saneamiento fueron titulados en favor de la Comunidad de Vilaque, afectando el derecho de propiedad y posesiones legales de los demandantes;

2.- Que, es falso el hecho de que la Comunidad de Vilaque tenga posesión legal de las parcelas 425 y 429, en razón a que no podrían crear un derecho de posesión sobre otro legalmente constituido, existiendo ausencia de causa que vulnera la verdad material y se encuentra contradicho con la realidad, porque los demandantes viven y cumplen la función social respecto a las parcelas 425 y 429 que el INRA título a favor de la Comunidad de Vilaque;

3.- Que, por usurpación de funciones de los miembros del Comité de Saneamiento, el Secretario General termina distorcionanado el proceso de saneamiento y en complicidad con el INRA despojan tierras a los hijos y nietos de arrenderos de la Reforma Agraria, incluso titulando en favor de una Iglesia Evangelica y;

4.- Que, los demandantes habrían ejercido y ejercen posesión legal dentro la superficie reconocida a la Comunidad de Vilaque, por consiguiente existe violación de la ley aplicable, porque se vulneraron normas agrarias para la titulación de las parcelas 425 y 429 en favor de la Comunidad de Vilaque, vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad juridica.

"(...) por lo que, el Informe en Conclusiones de fs. 1554 a 1690 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, correpondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque parcelas 425 y 429", concluye que de los antecedentes del proceso de saneamiento se ha establecido la posesión legal y cumplimiento de la función social, en las parcelas antes citadas, en cuya consecuencia se emitió la Resolución Suprema N° 20399 de 29 de noviembre de 2016, del Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al poligino N° 052, del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque" cursante de fs. 2190 a 2215 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, que determinó dotar al Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque parcela 429" parcelas clasificadas como Propiedades Comunitarias, con superficies de 108.0408 ha y 161.7590 ha, respectivamente, ubicados en el municipio de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, Resolución Suprema que no fue impugnada mediante proceso Contencioso Administrativo por los actores, mucho más si estos participaron del proceso de saneamiento, aspecto que pone en evidencia que dicho proceso de saneamiento ha cumplido con la legalidad de todo proceso de saneamiento; en éste contexto se concluye que es subjetivo que se habría realizado una falsa apreciación de la realidad de los hechos o de las circunstancias, por lo mismo, no se evidencia simulación absoluta que vicie de nulidad los referidos Títulos Ejecutoriales, o que se haya afectado el derecho de propiedad y posesiones legales de los demandantes."

"(...)  se evidencia que, la Comunidad de Vilaque por medio de las pruebas referidas ha demostrado la posesión legal anterior al año 1996 en las parcelas 425 y 429, en cuya consecuencia jurídica se procedió al reconocimiento de derechos con la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019846 y del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019847 ambos de 26 de febrero de 2018, de los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 429", respectivamente, parcelas clasificadas como Propiedades Comunitarias otorgadas en favor del "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque"; es decir, que la consecuencia jurídica expuesta constituye el "propósito, razón" o "causa" que ha motivado a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad por medio de la emisión de los Títulos Ejecutoriales antes mencionados, en este entendido queda desvirtuado lo alegado por la parte actora, que fuera falso el hecho que la Comunidad de Vilaque no tenga posesión legal en las parcelas 425 y 429, y que fuera falso el derecho, porque no podrían crear un derecho de posesión sobre otro legalmente constituido, acusando la falta de causa; toda vez que, revisados que fueron los actuados que cursan en las carpetas de saneamiento se concluye que no existe documentación ni respaldo alguno que acredite o haga presumir que los demandantes en estos terrenos, hayan acreditado derecho propietario, como compradores o herederos de los ex arrenderos de la Reforma Agraria; puesto que no acompañaron documentos de compra venta, declaratorias de herederos o aceptación de herencia y/o prueba documental que acredite estos extremos, en éste tenor no se evidencia vulneración a la verdad material o que se encuentra contradicho con la realidad; porque los demandantes viven en la Comunidad de Vilaque; en consecuencia, resultan imaginarios y subjetivos los fundamentos legales que detallaron los demandantes en el punto I.1.3.2. de la presente Sentencia."

"(...) Respecto a que el Secretario General distorcionó el proceso de saneamiento, permitiendo se titule en favor de una Iglesia Evangélica las parcelas 425 y 429, es una aseveración totalmente falsa, toda vez que de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 20399 de 29 de noviembre de 2016, antes mencionada, las referidas parcelas fueron tituladas a nombre del "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", no así a nombre de la Iglesia Evangélica como falsamente alegan los actores tratando de viciar de nulidad un proceso de saneamiento que fue ejecutado conforme a la normativa agraria como se evidencia de la carpeta de saneamiento; de cuyo resultado el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, emitió los Títulos Ejecutoriales N° PCM-NAL-0019846 y el PCM-NAL-0019847 ambos de 26 de febrero de 2018, de los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 429", respectivamente, parcelas clasificadas como Propiedades Comunitarias en favor del "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", ello en vista de haber acreditado posesión y el cumplimiento de la función social, subsumiendose a lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, misma que fue sometida a la valoración de posesión legal del beneficiario por la misma comunidad en base a sus usos y costumbres, acto en la que la comunidad avala y da fe de la autenticidad de la información proporcionada, tal como lo define el proceso de saneamiento interno; por lo que, resulta falso lo alegado por los actores al sostener que a simple certificación de posesión otorgada por los dirigentes de la Comunidad de Vilaque, el INRA Cochabamba generó un Acto Administrativo de reconocimiento de posesión legal sobre las parcelas 425 y 429, sin verificar esta situación de hecho y sin consultar a la comunidad."

"(...) En este contexto, se observa que la parte demandante confunde la demanda de nulidad de Título Ejecutorial con una demanda Contencioso Administrativa, toda vez que esta última acción tiene por ?nalidad la de ejercer el control de los actos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el procedimiento administrativo de saneamiento como se tiene señalado precedentemente, por lo cual no es evidente que la autoridad administrativa haya vulnerado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, toda vez que por todos los fundamentos precedentemente expuestos se advierte que la posesión legal la ejerce la Comunidad, es decir, todos los que integran la Comunidad de Vilaque, por tratarse de un área colectiva, cuyo uso es de aprovechamiento común, y no es de unos cuantos; por lo que, al no demostrarse la titularidad de un derecho propietario sobre las parcelas 425 y 429 en saneamiento, ni en la presente demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, no podría aducirse con solo argumentos de que la Comunidad en su integridad no tenga posesión legal, por lo que en el caso de autos se concluye que no se evidencia la vulneración el derecho al debido proceso en su fuente derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, asimismo no se encuentra evidencia de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento al no encontrarse ninguna vulneración en razón de no haberse probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la normativa aplicable al caso, además corresponde resaltar que para invocar esta causal de nulidad, no simplemente debe mencionarse, sino que principalmente debe demostrarse el hecho, lo que no ocurre en el presente caso, siendo además que los aspectos planteados por la parte demandante corresponden más a reclamos que podían ser dilucidados en un proceso contencioso administrativo y no en una demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, como ya se dejó establecido precedentemente."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda, manteniendo firmes y subsistentes, con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales: N° PCM-NAL-0019846 y N° PCM-NAL-0019847, emitidos en favor del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque,  conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la simulación absoluta se establece que se ha realizado una falsa apreciación de la realidad de los hechos o de las circunstancias, con relación a la posesión de los demandados respecto de las parcelas 425 y 429, revisado el proceso de saneamiento se advierte que la parte demandada, demostró la posesión legal y cumplimiento de la función social, en las parcelas 425 y 429, emitiéndose la respectiva Resolución Suprema,la cual, que no fue impugnada mediante proceso contencioso administrativo por los actores que participaron del proceso de saneamiento, lo que pone en evidencia que dicho proceso ha cumplido con la legalidad de todo proceso de saneamiento, por lo que se concluye que es subjetivo que se habría realizado una falsa apreciación de la realidad de los hechos o de las circunstancias, no existiendo simulación absoluta que vicie de nulidad los referidos Títulos Ejecutoriales;

2.- Respecto a que es falso el hecho de que la Comunidad de Vilaque tenga posesión legal de las parcelas 425 y 429, en razón a que no podrían crear un derecho de posesión sobre otro legalmente constituido, existiendo ausencia de causa, la parte demandada por medio de las pruebas ha demostrado la posesión legal anterior al año 1996 en las parcelas 425 y 429, procediéndose en consecuencia al reconocimiento de derechos con la emisión del Título Ejecutorial impugnado, en este entendido queda desvirtuado lo alegado por la parte actora, que fuera falso el hecho que la Comunidad de Vilaque no tenga posesión legal en las parcelas 425 y 429, pues no existe documentación ni respaldo alguno que acredite o haga presumir que los demandantes en estos terrenos, hayan acreditado derecho propietario, como compradores o herederos de los ex arrenderos de la Reforma Agraria, en consecuencia, resultan imaginarios y subjetivos los fundamentos legales que detallaron los demandantes;

3.- Respecto a que el Secretario General terminó distorsionando el proceso de saneamiento y en complicidad con el INRA despojó tierras a los hijos y nietos de arrenderos de la Reforma Agraria, incluso titulando en favor de una Iglesia Evangélica, este argumento es una aseveración totalmente falsa, toda vez que de acuerdo a la Resolución Suprema las parcelas 425 y 429 fueron tituladas a nombre del "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", no así a nombre de la Iglesia Evangélica como falsamente alegan los actores tratando de viciar de nulidad un proceso de saneamiento que fue ejecutado conforme a la normativa agraria como se evidencia de la carpeta de saneamiento, pues como se dijo anteriormente, la parte demandada ha demostrado posesión y el cumplimiento de la función social, subsumiéndose a lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, por lo que, resulta falso lo alegado por los actores al sostener que a simple certificación de posesión otorgada por los dirigentes de la Comunidad de Vilaque, el INRA Cochabamba generó un Acto Administrativo de reconocimiento de posesión legal sobre las parcelas 425 y 429, sin verificar esta situación de hecho y sin consultar a la comunidad y;

4.- Respecto a que los demandantes habrían ejercido y ejercen posesión legal dentro la superficie reconocida a la Comunidad de Vilaque, por consiguiente existe violación de la ley aplicable, la parte demandante confunde la demanda de nulidad de Título Ejecutorial con una demanda Contencioso Administrativa, por lo cual no es evidente que la autoridad administrativa haya vulnerado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, pues se advierte que la posesión legal la ejerce la Comunidad, es decir, todos los que integran la Comunidad de Vilaque, por tratarse de un área colectiva, cuyo uso es de aprovechamiento común, y no es de unos cuantos, por lo que se concluye que no se evidencia la vulneración el derecho al debido proceso en su fuente derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, asimismo no se encuentra evidencia de violación de la ley aplicable.

DERECHOAGRARIO/PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/SANEAMIENTO/SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

Facultades de la Organización Social en el Saneamiento Interno

Acreditada la posesión y el cumplimiento de la función social en el Saneamiento Interno, cuando éstas son ratificadas y avaladas por la misma comunidad en base a sus usos y costumbres, no puede considerarse usurpación de funciones.

"(...) Respecto a que el Secretario General distorcionó el proceso de saneamiento, permitiendo se titule en favor de una Iglesia Evangélica las parcelas 425 y 429, es una aseveración totalmente falsa, toda vez que de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 20399 de 29 de noviembre de 2016, antes mencionada, las referidas parcelas fueron tituladas a nombre del "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", no así a nombre de la Iglesia Evangélica como falsamente alegan los actores tratando de viciar de nulidad un proceso de saneamiento que fue ejecutado conforme a la normativa agraria como se evidencia de la carpeta de saneamiento; de cuyo resultado el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, emitió los Títulos Ejecutoriales N° PCM-NAL-0019846 y el PCM-NAL-0019847 ambos de 26 de febrero de 2018, de los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 429", respectivamente, parcelas clasificadas como Propiedades Comunitarias en favor del "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", ello en vista de haber acreditado posesión y el cumplimiento de la función social, subsumiendose a lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, misma que fue sometida a la valoración de posesión legal del beneficiario por la misma comunidad en base a sus usos y costumbres, acto en la que la comunidad avala y da fe de la autenticidad de la información proporcionada, tal como lo define el proceso de saneamiento interno; por lo que, resulta falso lo alegado por los actores al sostener que a simple certificación de posesión otorgada por los dirigentes de la Comunidad de Vilaque, el INRA Cochabamba generó un Acto Administrativo de reconocimiento de posesión legal sobre las parcelas 425 y 429, sin verificar esta situación de hecho y sin consultar a la comunidad."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)/

SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

No demostró FS / FES

En un proceso de Saneamiento Interno, la organización social tiene facultades para certificar si en las parcelas al interior, se efectúan o no actividades productivas, resultados que deben ser revisados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para su posterior homologación, por lo que no puede proceder un reconocimiento de derechos de quien alega haber adquirido en propiedad una parcela sobre la cual no demostró el cumplimiento de la función social durante el Saneamiento Interno, ni la existencia de fraude en la posesión de quienes sí cumplen y por tal motivo, son respaldados por la verificación realizada por la organización social y el INRA (SAP-S1-0040-2018)