SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 023/2022

Expediente : Nº 4244 - NTE - 2021

Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales

Demandantes : Sebastian Veizaga Aranibar, Ricarda Torrico de

Alvarez, Benjamin Veizaga Hinojosa, Nestor

Hijonosa Veizaga, Germán Guaman Cespedes,

Tomasa Hinojosa Alvarez, Pascuala Torrico Soto

de Veizaga, Hilarión Guaman Hinojosa, Nicolas

Vallejos, Froilan Veizaga Aranibar y Benigno

Jimenez Guaman

Demandado : Comunidad de Vilaque, representada por Ruth

Barrios Ferrufino

Distrito : Cochabamba

Predios: "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque

Parcelas 425 y 429 "

Fecha : Sucre, 30 de mayo de 2022

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por memorial cursante de fs. 30 a 46 de obrados y memoriales de subasanación cursantes a fs. 54 y vta. y 59 y vta. de obrados, interpuesta por Sebastian Veizaga Aranibar, Ricarda Torrico de Alvarez, Benjamin Veizaga Hinojosa, Nestor Hijonosa Veizaga, Germán Guaman Cespedes, Tomasa Hinojosa Alvarez, Pascuala Torrico Soto de Veizaga, Hilarión Guaman Hinojosa, Nicolas Vallejos, Froilan Veizaga Aranibar y Benigno Jimenez Guaman, con posterior unificación en la representación solo a nombre de Sebastian Veizaga Aranibar, impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019846 y Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019847 ambos de fecha 26 de febrero de 2018, de propiedad del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, respecto a los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 429", parcelas clasificadas como Propiedades Comunitarias, con superficies de 108.0408 ha y 161.7590 ha, respectivamente, emitidos como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 052, ubicado en el Municipio de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba; la respuesta a la demanda de fs. 149 a 151 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

I.ANTECENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

Los demandantes, por memorial cursante de 30 a 46 de obrados y memoriales de subasanación cursantes a fs. 54 y vta. y 59 y vta. de obrados, acusan causales de nulidad de simulación absoluta, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento, previstos en el art. 50-I-1-c) y art. 50-I-2-b-c) de la Ley N° 1715, manifestando también transgresión al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en los art. 115-I y 119-II de la CPE, al acceso de la tierra, seguridad jurídica y la verdad material, solicitando que en sentencia se declare la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019846 y del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019847, ambos de fecha 26 de febrero de 2018 y otorgados a favor del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, con superficies de 108.0408 ha y 161.7590 ha, respectivamente, así como la nulidad de la Resolución Suprema final de saneamiento N° 20399 de fecha 29 de noviembre de 2016 y nulo el expediente I-34093 que sirvió de base para la Titulación; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Nulidad de Título Ejecutorial y consiguiente nulidad de expediente agrario que sirvió de antecedente

Los demandantes refieren que, la presente demanda de nulidad la presentan amparados en el art. 24 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 50 de la Ley N° 1715, que regula el régimen de nulidades junto a las demás normas reglamentarias vigentes a tiempo de la tramitación del proceso de saneamiento de la Comunidad de Vilaque.

Señalan que en el presente caso, el trata de una demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios contenidos en las carpetas de saneamiento del predio "Comunidad de Vilaque", caracterizándose esta demanda de nulidad, en su naturaleza y alcance jurídico procesal como una demanda de puro derecho, en el que los fundamentos de la demanda y la labor jurisdiccional del Tribunal Agroambiental, determinaran una exhaustiva acción de revisión judicial de los actos administrativos, centrada en la revisión de la legalidad del acto administrativo del proceso administrativo del predio Comunidad de Vilaque.

La nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales y el expediente agrario de la Comunidad de Vilaque está vinculada jurídicamente a la violación de la norma especial agraria contenida en el art. 50 de la Ley N° 1715 y normativa reglamentaria conexa, vigente en el tiempo de la tramitación del proceso agrario de saneamiento, por lo que el fundamento y la prueba principal de la presente demanda serán los actos administrativos, observados y tachados de nulidad, la ausencia absoluta de elementos constitutivos para la legalidad del acto administrativo; asimismo la ilegalidad del acto administrativo que dio lugar a la ilegalidad de la emisión y extensión de los Títulos Ejecutoriales objeto de la demanda de nulidad, acreditándose que los actos administrativos del INRA Cochabamba contienen vicios de nulidad insubsanables que hacen a los actos administrativos y la emisión de los títulos, inexistentes jurídicamente y en consecuencia no válidos, no obstante la existencia del principio de buena fe del acto administrativo que será revisada por el órgano jurisdiccional llamado por ley por las causales de nulidad absoluta invocadas en la presente demanda, porque el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en juicio, es irrenunciable y su violación producira la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realicen sin cumplir las formas de ley.

I.1.2. Antecedentes

Los demandantes refieren que: el Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba en el año 2016, ejecutó el saneamiento de la propiedad agraria del predio denominado "Comunidad de Vilaque", ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

En el proceso de saneamiento antes mencionado y por la numerosa cantidad de afiliados a su Comunidad de Vilaque, quizás por descuido, negligencia o mala fe, los dirigentes de ese entonces entre ellos el Responsable de Saneamiento de la Comunidad de Vilaque y el Secretario General de la misma, hacen titular de manera ilegal las parcelas N° 425 y 429, como propiedad Comunitaria de la Comunidad de Vilaque, afectando el derecho de propiedad y posesiones legales de los actuales demandantes, todos con domicilios en la Comunidad de Vilaque, jurisdicción del municipio de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba y que en el tiempo de la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria del predio denominado Comunidad de Vilaque, todos los afectados, actuales demandantes se encontraban en la comunidad y participaron activamente en el proceso de saneamiento del polígono 052, así lo demuestran las actas y registros de participantes que cursan en el expediente I-34093 de la Comunidad de Vilaque.

Los demandantes, realizan resumen detallando del trámite de afectación del Expediente Agrario N° 1934, propiedad "VILAQUE", con Resolución Suprema N° 101856 de 15 de marzo de 1961, con posterior acumulación del expediente N° 1054, fracciones "EL SUNCHAL", "EL ABRA" que modifican el ex fundo "VILAQUE". Asimismo, realizan resumen de las actuaciones relevantes del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", polígono 052, indicando que Benigno Jiménez firma la nomina de afiliados a fs. 119 vta., nómina de los solicitantes de saneamiento y que resulta ser el mismo Benigno Jiménez Guaman que figura como Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad de Vilaque; luego aparece en la lista Hilarión Guaman Hinojosa como Secretario de Actas del Comité de Saneamiento; sin embargo, estas dos personas citadas no fueron tomadas en cuenta en el proceso de titulación del predio de la Comunidad Vilaque.

I.1.3. Fundamentos de hecho y de derecho de la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales y Nulidad del Expediente Agrario

Los actores cumpliendo con la debida fundamentación pasan a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en el que sustentan legalmente su demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales y nulidad del Expediente Agrario.

I.1.3.1. El saneamiento de las parcelas 425 y 429 de la Comunidad de Vilaque, se habría sustanciado sin haber efectuado identificación en etapa de revisión de gabinete

Los actores señalan que, las parcelas de los demandantes fueron objeto de consolidación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, trámite de afectación del Expediente Agrario N° 1934, propiedad "VILAQUE", con Resolución Suprema N° 101856 de 15 de marzo de 1961, con posterior acumulación del expediente N° 1054, fracciones "EL SUNCHAL", "EL ABRA" que modifican el ex fundo "VILAQUE", con el que se habría titulado a los causantes y padres fallecidos de los demandantes, por lo que cotejadas las extenciones superficiales de las parcelas comunitarias de la Comunidad de Vilaque con plano de titulación y consolidación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no existe relación de proporcionalidad habiéndose incrementado y aumentado la extensión superficial de las parcelas comunitarias en desmedro de los hijos y herederos de los ex arrenderos, estableciéndose claramente la sobreposición de parcelas tituladas anteriormente por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con las parcelas 425 y 429 resultantes del proceso de saneamiento de la Comunidad de Vilaque, despojando propiedades individuales tituladas desde el año 1953, pese a que los actuales demandantes participaron en el saneamiento de las propiedades agrarias de la Comunidad de Vilaque y fueron titulados en otras parcelas individuales en otros sectores de la comunidad, sin embargo el derecho de posesión y propiedad de sus padres y abuelos se habría titulado a favor de la Comunidad de Vilaque en las parcelas 425 y 429, siendo este el objeto de la presente demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales.

I.1.3.2. Falso el hecho de imaginaria posesión legal de la Comunidad de Vilaque

Los demandantes señalan que, amparados en el art. 50 de la Ley N° 1715, demandan la nulidad de los Títulos Ejecutoriales por dos fundamentos legales y probatorios que detallan: falso el hecho porque la Comunidad de Vilaque no tiene, ni tenía posesión legal de las parcelas 425 y 429, con anterioridad al 18 de octubre de 1996 y falso el derecho , porque no podrían crear un derecho de posesión sobre otro legalmente constituido, pues las referidas parcelas ya fueron tituladas individualmente a los ex arrenderos que son los causantes de los actuales demandantes, remitiéndose a los expedientes agrarios.

I.1.3.3. Ratifican los fundamentos de ser falso el hecho de la posesión legal y falso el derecho a la titulación de la Comunidad Vilaque

Los demandantes señalan que, ratifican los fundamentos de ser falso el hecho de la posesión legal de la Comunidad de Vilaque sobre las parcelas 425 y 429 y falso el derecho a la titulación de la Comunidad Vilaque porque no podrían crear un derecho de posesión sobre otro legalmente constituido y al haber obtenido Títulos Ejecutoriales con absoluta falsedad de los hechos y ausencia de derechos para ser titulados se habría realizado una titulación ilegal a favor de la Comunidad de Vilaque, alegando que hubo simulación absoluta y que fue admitida por el INRA Cochabamba, porque a sabiendas de la falsedad generaron el acto administrativo, que resulta ser nulo de pleno derecho, por titular ilegalmente las referidas parcelas en favor de la Comunidad de Vilaque.

I.1.3.4. El responsable de saneamiento de la Comunidad de Vilaque no actuó en el proceso de saneamiento siendo usurpado en sus funciones por el Secretario General que termina distorsionando completamente el sanemaiento de la Comunidad de Vilaque

Los demandantes señalan que, otra irregularidad del INRA Cochabamba en la ejecución del saneamiento, fue trabajar con el Secretario General que habría aparecido al principio y al final del proceso de saneamiento, quien usurpó las funciones del Responsable de Saneamiento quien era el llamado para representar a la Comunidad en este proceso y no el Secretario General que nada tenía que hacer en la ejecución del saneamiento, es asi que, por interés personal del dirigente se terminó haciendo titular en saneamiento, un terreno sin trabajo alguno, que hasta ahora son montes sin mejoras ni habilitación de tierras, distorsionando el saneamiento y despojando a los hijos y herederos de arrenderos.

I.1.3.5. El saneamiento de la propiedad agraria de la Comunidad de Vilaque despoja tierras a los hijos y nietos herederos de los arrenderos de la Reforma Agraria y titula a una iglesia evangélica

Los actores señalan que, a fs. 1751 de la carpeta de saneamiento, cursa Acta de Reunion ordinaria de 8 de febrero de 2016, en la cual por reunión de Iglesias y Congregaciones Evangélicas Cristianas se elige al representante religioso de los mismos, recayendo en la persona de Filemón Raúl Vázquez Blanco en calidad de Presidente del Comité Electoral del Iglesia Evangélica Arca de Noé Tarata, cuya copia de Cédula de Identidad cursa a fs. 1.753 de la carpeta de saneamiento, y los planos de la parcela 426 de la Unión Cristiana Evangélica a fs. 2.174 de la carpeta de saneamiento, para posteriormente una vez culminado el Saneamiento Interno se decide homologar y válidar los resultados, donde firman en constancia el Secretario General y el Comité de Saneamiento Interno en representación de todos los afiliados. También manifiestan que, Benigno Jiménez Guamán e Hilarión Guamán Hinojosa, fueron miembros del Comité de Saneamiento del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque; sin embargo, los mismos no habrian sido tomados en cuenta en el proceso de titulación dentro del predio Comunidad de Vilaque y que las parcelas 425 y 429 habrian sido titulados a nombre de una Iglesia evangélica.

I.1.3.6. Simulación absoluta, por la que indican que la Comunidad Vilaque de manera furtiva y clandestinamente ha obtenido, certificado de posesión legal, otorgado por los propios dirigentes de la Comunidad de Vilaque

Los demandantes señalan que, son ellos los que cumplian la función social desde su juventud en las parcelas 425 y 429 cuyos títulos al presente son objeto de demanda de nulidad y que mantenían productivas estas parcelas cumpliendo con obligaciones del Sindicato como las cuotas sindicales, los trabajos comunales y la asistencia a eventós orgánicos cumpliendo con usos y costumbres de la Comunidad de Vilaque, dando continuidad a la posesión y propiedad de sus causantes titulados en la Reforma Agraria; sin embargo, el Secretario General y el Comité de Saneamiento de la Comunidad de Vilaque en la ejecución del saneamiento callaron y otorgaron el ilegal Certificado de Posesión en favor de la misma comunidad a la que representaban, sin que ésta se encuentre en posesión desde el 18 de octubre de 1996, es decir, faltando a la verdad de los hechos, certificación que fue aceptada por el INRA Cochabamba a sabiendas de su falsedad, dentro el proceso de saneamiento a efectos de cumplir con lo establecido en los arts. 66.I.1 y 75 de la Ley N° 1715, evidenciándose la mala fe, porque al mismo tiempo se violaron los artículos 268, 271, 309, 346 del D.S. 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 en lo concerniente a las posesiones y simulada legalidad, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 07/2011.

I.1.3.7. Como otra causa de nulidad señalan que en el expediente y la relación documental del proceso de saneamiento, existe ausencia de causa, por parte de la Comunidad de Vilaque respecto a las parcelas 425 y 429, que ilegalmente son tituladas como propiedad colectiva comunitaria cuando en verdad material esas parcelas les pertenecen a los ahora demandantes

Los demandantes señalan que, la ausencia de causa se encuentra expresada por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados, es así que en el presente caso de la Comunidad de Vilaque, no existen supuestos hechos de posesión legal, por ser inexistente tal posesión o en su caso debió ejercerse en tierras fiscales sin afectar propiedades tituladas de la Reforma Agraria, por lo que en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria de la Comunidad de Vilaque, se debio sanear el trámite de afectación a las haciendas que ahora funcionadas constituyen la Comunidad de Vilaque, por lo que reconocer posesiones legales en los terrenos de la ex hacienda ya titulados en la Reforma Agraria, constituyen una afectación a los derechos legalmente constituidos por los terceros ex arrenderos vulnerando los arts. 66.I.1.19 y 75 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y arts. 268, 309.I y 310 del D.S. N° 29215, concluyendo de su parte como alegato, que es falso el derecho invocado por la Comunidad de Vilaque para reclamar como posesión legal las parcelas 425 y 429 y titularse como parcelas comunales.

I.1.3.8. El INRA Cochabamba incurre en falso supuesto de hecho, imaginaria posesión legal de Comunidad de Vilaque sobre parcelas 425 y 429, por que genera un acto administrativo de reconocimiento de posesión legal sobre esas parcelas a simple certificación de posesión otorgada por los dirigentes de la Comunidad de Vilaque, que se certifican así mismos en su propio favor, sin verificar el INRA Cochabamba si esa situación de hecho era cierta menos consultar a la comunidad.

Los actores señalan que, a simple certificación de posesión otorgada por los propios dirigentes de la Comunidad de Vilaque, el INRA Cochabamba genera un Acto Administrativo de reconocimiento de posesión legal sobre las parcelas 425 y 429, sin verificar esta situación de hecho y sin consultar a la comunidad.

Estos hechos, generaron falsos derechos inexitentes sobre la posesión legal de la Comunidad de Vilaque, burlando los derechos legalmente constituidos de los herederos de ex arrenderos que sirvieron a la ex hacienda y pagaron con creces, por largos años de trabajo, con semi esclavitud, servidumbre humillante y que el Estado Boliviano en el año 1952 reconoce en justicia el derecho a Dotacion de los ex arrenderos y el Estado Plurinacional ahora humilla a los hijos y nietos de los ex arrenderos despojándolos de las tierras ya tituladas a sus causantes quienes heredaron jurídica, social y orgánicamente esas tierras y que al presente fueron tituladas en favor de la Comunidad de Vilaque como parcelas 425 y 429, sin que se acredite posesión legal desde el 18 de octubre de 1996, debido a que los demandantes son los que viven y trabajan en esas parcelas, extremo que constituye el fundamento de su demanda, que tiene jurisprudencia aplicable al caso con las Sentencias Agroambientales S2a N° 112/2016; S1a N° 92/2016 y S1a N° 23/2016.

I.1.3.9. Sobre el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio de la Comunidad de Vilaque

Los actores señalan que, del expediente de saneamiento se desprende que se aplicó el Saneamiento Interno y no se ejecutó el procedimiento común de Saneamiento, por lo que en la etapa de revisión de gabinete no se pudo identificar el expediente N° 1054 fracciones "EL SUNCHAL", "EL ABRA" que modifican el ex fundo "VILAQUE", donde no se pudo identificar los terrenos de sus padres y abuelos ni se pudo constatar en gabinete que las parcelas 425 y 429 no eran tierras fiscales; en consecuencia, no era jurídicamente posible reconocer posesión legal sobre la superficie titulada a la Comunidad de Vilaque.

I.2. Argumentos de la Contestación

La parte demandada "Comunidad de Vilaque" beneficiaria del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019846 de 26 de febrero de 2018 y Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019847 de 26 de febrero de 2018, respecto a los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 429", por memorial de fs. 149 al 151 vta. de obrados, se apersona por medio de su representante la Secretaria General, Ruth Barrios Ferrufino, de acuerdo a la copia notarial del Acta de Posesión de 15 de marzo de 2021 que acompañan, junto a la copia simple de la Personería Jurídica con registro N° 0107/2015 de 07 de septiembre de 2015, por lo que en tiempo y forma oportuna responden positivamente, hallanandose a la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019846 y del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019847, demanda instaurada por Sebastian Veizaga Aranibar, Ricarda Torrico de Alvarez, Benjamin Veizaga Hinojosa, Nestor Hijonosa Veizaga, Germán Guaman Cespedes, Tomasa Hinojosa Alvarez, Pascuala Torrico Soto de Veizaga, Hilarión Guaman Hinojosa, Nicolas Vallejos, Froilan Veizaga Aranibar y Benigno Jimenez Guaman, quienes posteriormente unificaron su representación a nombre de Sebastian Veizaga Aranibar , bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Legitimación pasiva e interés legal

Indican que, la fotocopia de la Personalidad Jurídica y la copia legalizada ante Notario de Fe Pública del Acta de elección y posesión que acompañan, acreditan la existencia legal de la Comunidad de Vilaque y la condición de Dirigente actual y representante legal de dicha Comunidad; asimismo, la documentación presentada por la parte demandante acredita que la Comunidad de Vilaque adquirió a título de dotación la propiedad denominada PARCELA 425 con una superficie de 108.0408 ha y la propiedad denominada PARCELA 429 con una superficie de 161.7590 ha, ambas ubicadas en el municipio de Tarata provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, dentro del expediente de saneamiento signado con el N° I-34093, lo que demuestra su legitimación pasiva de interés legal para actuar en la presente demanda.

I.2.2. Responde

Los demandados señalan que, de la revisión del trámite de saneamiento N° I-34093 se puede apreciar que entre los antecedentes fueron identificados el expediente agrario N° 1934 correspondiente al ex fundo Vilaque y el expediente agrario N° 1054, los cuales se sobreponen al polígono de saneamiento N° 052; sin embargo, no se realizó un buen trabajo de relevamiento en gabinete para determinar e identificar la superficie colectiva consignada en cada uno de ellos, pues en el caso del expediente agrario N° 1934 correspondiente al ex fundo Vilaque, la superficie colectiva identificada y titulada fue de 17.9836 ha y el resto de superficie está constituida por propiedades individuales tituladas como tal; asimismo, en el expediente agrario N° 1054, la superficie colectiva identificada y titulada fue de 67.9686 ha y el resto son propiedades individuales también tituladas como tal y que son propiedad de los abuelos y padres de los miembros de la Comunidad, en el presente caso los demandantes.

De lo expuesto, significa que el INRA al titular la PARCELA 425 como propiedad comunitaria una superficie de 108.0408 ha y la propiedad denominada PARCELA 429 con una superficie de 161.7590 ha, también como propiedad comunitaria, ha realizado un pésimo trabajo porque ha titulado propiedades individuales como si fueran colectivas o comunitarias, atentando con ello el derecho propietario de sus beneficiarios, protegido y garantizado por art. 56 de la CPE, asi como el derecho al debido proceso tutelado por el art. 115 de la Norma Suprema; debido proceso que fue vulnerado en el trámite de saneamiento porque el hecho de anular Títulos Ejecutoriales individuales para convertirlos en propiedades comunitarias o colectivas implica la existencia de un conflicto, mismo que al ser identificado como tal, en aplicación del art. 351-IV del D.S. 29215, el trámite de saneamiento debió convertirse en Saneamiento de Oficio y pasar a conocimiento del INRA para la aplicación del procedimiento común de saneamiento y en base a ello aplicar el art. 159 del referido Decreto Supremo, lo que en el presente caso no ocurrió, debido a que no cursa en obrados ninguna ficha catastral ni formulario de croquis de mejoras que acredite este hecho, lo que significa que el INRA anuló títulos individuales para convertirlos en propiedades comunitarias o colectivas titulando en favor de la Comunidad de Vilaque sin verificar la posesión y el cumplimiento de la función social in situ, con base a la información o certificado de antigüedad de posesión emitida por la misma comunidad, lo que significa que ha actuado como juez y parte en dicho proceso lo que vulnera el derecho a la igualdad jurídica de las partes en el proceso tutelado por el art. 119-I de la CPE.

Por otro lado, el art. 351 del D.S. 29215 regula el procedimiento de Saneamiento Interno y en aplicación del parágrafo V inc. a) se realizó la elección de los representantes de la comunidad como se acredita con el Acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento que cursa en obrados de la carpeta de saneamiento, como las facultades y atribuciones para llevar adelante el proceso de saneamiento interno en todas sus etapas y actuados del proceso de saneamiento; sin embargo, en franco desconocimiento del precepto legal no se toma en cuenta a los dirigentes del Comité de Saneamiento Interno sólo se hace participar al dirigente de la comunidad, vulnerando con ello la garantía del debido proceso lo que ha generado una titulación de terrenos individuales como sea fueran colectivos.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

En mérito al Auto de admisión de demanda de 17 de agosto de 2021 cursante a fs. 61 y vta. de obrados, se tiene como tercero interesado a Luis Alberto Arce Catacora Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y pese a su legal citación según consta a fs. 98 de obrados, no se apersonó al proceso ni contestó la demanda, motivo por el cual no existen argumentos de éste tercero interesado. I.3.1. Argumentos del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Eulogio Nuñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), representado legalmente por Elvira Lucía Achu Quispe en calidad de Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA, de acuerdo a Testimonio de Poder especial amplio y suficiente N° 400/2021 de 7 de junio de 2021 cursante de fs. 156 a 157 vta. de obrados, por memorial de fs. 158 a 163 de obrados, se apersona dentro la presente demanda y responde negativamente a los argumentos de la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, con los siguientes extremos:

I.3.1.1. Responde demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales N° PCM-NAL-0019846 y PCM-NAL-0019847 ambos de fecha 26 de febrero de 2018.-

Fundamento de Hecho.-

Al punto 1.- Los recurrentes señalan que, el saneamiento de las parcelas 425 y 429 de la comunidad de Vilaque, se habría sustanciado sin haber efectuado identificación en etapa de revisión de gabinete; que el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (expediente 1054), les habría titulado a sus causantes y padres fallecidos, por lo que cotejadas las extenciones de las parcelas colectivas de la Comunidad Vilaque, con el plano de titulación y consolidación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no existiría relación de proporcionalidad ni extensión, habiendo incrementado, crecido y aumentado la extensión de parcelas colectivas en desmedro de los hijos y herederos de los ex arrenderos; señalan que existiría sobreposición de parcelas tituladas por la Reforma Agraria y plano general de la comunidad de Vilaque en las parcelas 425 y 429, siendo este el objeto de la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, sin embargo los propios demandantes refieren textualmente "... que todos con domicilio en la COMUNIDAD DE VILAQUE participamos en el saneamiento de la propiedad agraria, siendo titulado con otras parcelas individuales en otros sectores de la comunidad..."

Respuesta.-

El Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA, queda facultado para ejecutar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, habiendo identificado tal situación en la etapa de relevamiento de información de campo del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, encontrándose en el expediente 1054 vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento de la Ley N° 1715. Asimismo conforme los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, se verificó el incumplimiento de la función social, toda vez que se transgredieron los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 en la Ley N° 1715 y art. 164 del D.S. 29215, y es precisamente en aplicación de los arts. 66 y 67 parágrafo II Núm. I de la Ley N° 1715; arts. 331 parágrafo I inc. c) y 334 del Reglamento Agrario, se emitió la Resolución Suprema N° 20399 de 29 de noviembre de 2016, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 87715 de 14 de septiembre de 1959, correspondiente al expediente agrario de dotación y consolidación N° 1054 de los predios denominados "VILAQUE" "SUNCHAL" y "EL ABRA" ubicados en el Cantón Mamanaca, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, por haberse establecido el incumplimiento de la función social y/o función económico social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichos predios, por parte de los titulares iniciales y habiendo identificado vicios de nulidad relativa en el tramite agrario, desvirtuándose con ello lo manifestado por los demandantes.

Al punto 2 y 3.- Falso el hecho de imaginaria posesión legal de la Comunidad de Vilaque y falso el hecho de la posesión legal, falso el derecho a titulación de la demandada Comunidad de Vilaque.-

El tercero interesado manifiesta que, los recurrentes demandan la nulidad de los precitados Títulos Ejecutoriales, denunciando falso hecho, porque la Comunidad de Vilaque, no tiene, ni tenían posesión legal de las parcelas 425 y 429, con anterioridad al 18 de octubre de 1996 y falso derecho, porque no podrían crear un derecho de posesión sobre otro legalmente constituido, refiere textualmente: "A fs. 1165 se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria no del expediente 1064 Vilaque. Resolución Suprema 87715, de fecha 14/09/1659"

Respuesta.-

Respecto a que la comunidad de Vilaque no tiene, ni tenía posesión legal sobre las parcelas 425 y 429, indica que en la carpeta de saneamiento cursa a fs. 1456 y 1457 (foliación inferior), acta de certificación de la legalidad y antigüedad de posesión de la organización social denominada Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque firmada por el Ejecutivo de la Central Regional Tarata, máxima autoridad natural de la Provincia Esteban Arze. Asimismo, a fs. 1470, 1471 y 1472 (foliación inferior) cursa actas de conformidad de linderos, en los cuales, los ahora demandantes firman en señal de conformidad, no existiendo ninguna observación en su oportunidad.

En cuanto a lo descrito textualmente; "A fs. 1165 se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria N° de expediente 1064 Vilaque, Resolución Suprema 87715, de fecha 14/09/1659", indica que, se deberá observar que el documento de referencia, no guarda ninguna relación con el expediente 1064, no siendo preciso el reclamo, más al contrario tratan de confundir con argumentos imprecisos y contradictorios, no toman en cuenta que cada una de las Resoluciones Administrativas cuenta con el respaldo técnico y juridico, tal cual consta en los antecedentes de la carpeta de saneamiento, habiéndose cumplido con todas las actividades del proceso de saneamiento conforme establece el art. 295 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

Al punto 4.- El responsable de saneamiento de Vilaque no actúa en el proceso de saneamiento siendo usurpado en sus funciones por el Secretario General que termina distorsionando completamente el saneamiento en la Comunidad de Vilaque.-

El tercero interesado indica que, los recurrentes señalan como irregularidad que el INRA Cochabamba, durante el saneamiento de la Comunidad de Vilaque solo se habría limitado a trabajar con el Secretario General de la Comunidad de Vilaque, sin el responsable de saneamiento, siendo que la autoridad representa a la comunidad; manifiesta subjetivamente que el Secretario General habría aparecido al principio y al final del proceso de saneamiento, supuestamente usurpando funciones del responsable de saneamiento de la Comunidad de Vilaque.

Respuesta.-

La autoridad natural es el Secretario General de la Comunidad de Vilaque, es la máxima autoridad de esa comunidad, elegido por sus propios miembros y que representa en todas las actividades que desarrolla la comunidad, siendo que las autoridades naturales tienen la facultad de ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias para solucionar conflictos de acuerdo a sus usos y costumbres y procedimientos, mismas que son reconocidas por la Constitución Política del Estado.

Al punto 5.- El saneamiento a la propiedad agraria en la Comunidad de Vilaque despoja tierras a los hijos y nietos herederos de los arrenderos de la reforma agraria y titula esas tierras a una iglesia evangélica.-

El tercero interesado señala que, los demandantes manifiestan que Benigno Jiménez Guamán e Hilarión Guamán Hinojosa, fueron miembros del Comité de Saneamiento del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque; sin embargo, los mismos no habrian sido tomados en cuenta en el proceso de titulación dentro del predio Comunidad de Vilaque y que las parcelas 425 y 429 habrian sido titulados a nombre de una Iglesia Evangélica.

Respuesta.-

En cuanto a que Benigno Jiménez Guamán e Hilarión Guamán Hinojosa, no habrían sido tomados en cuenta en la titulación dentro del predio denominado Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque; el tercero interesado se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento y que conforme a la Resolución Suprema N° 20399 de 29 de noviembre de 2016, cursante a fs. 2190, se evidencia que Benigno Jiménez Guamán fue beneficiario conjuntamente con Bertha Soto de Jiménez, de las parcelas 381, 382 y 383. Entre tanto Hilarión Guamán Hinojosa fue beneficiario conjuntamente con Primitiva Iriarte de Guamán, de las parcelas 209, 210 y 211, desvirtuándose totalmente lo aseverado por los demandantes, quienes tratan de viciar de nulidad un proceso de saneamiento que fue ejecutado conforme a la normativa agraria. Ahora respecto a que las parcelas 425 y 429, hubiesen sido titulados a favor de una Iglesia Evangélica, es una aseveración totalmente falsa y maliciosa, pudiendo advertir, que según la Resolución Suprema Nº 20399 de 29 de noviembre de 2016, las referidas parcelas fueron titulados a nombre del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, no así a la Iglesia Evangélica, si fuera asi, en todo caso los demandados debieran ser los representantes de la Iglesia que señalan, por lo que los fundamentos de los demandantes son totalmente falsos y maliciosos.

Los demandantes acusan al INRA Cochabamba, que el proceso de saneamiento hubiera sido ejecutado sin intervención de la parte interesada, sin embargo al mismo tiempo contradictoriamente señalan textualmente "ESTANDO NOSOTROS LOS AHORA DEMANDANTES PRESENTES EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO ASI LO PRUEBAN ACTAS DEL EXPEDIENTE DEL INRA COCHABAMBA"

Respuesta.-

Arguyen que, los demandantes primero manifiestan que el proceso de saneamiento se ejecutó sin la intervención de los interesados, posteriormente los mismos demandantes manifiestan haber estado presentes, tal cual consta en los antecedentes de la carpeta de saneamiento.

El INRA, al momento de emitir la Resolución Suprema N° 20399 de 29 de noviembre de 2016, consideró la documentación cursante en la carpeta de saneamiento y no otra, y de acuerdo a lo señalado por los propios demandantes y el lineamiento de la Jurisprudencia Agroambiental SAN-S2-009-2015 todo vicio, error u omisión, necesariamente debe ser reclamado oportunamente, porque de no hacerlo, PRECLUYE ese derecho, no pudiendo ser observado posteriormente; por lo que en el caso presente los demandantes, al no haber observado la supuesta vulneración de su derechos durante la tramitación del proceso de saneamiento del predio denominado Sindicato Agrario Comunidad de Vilaque, dejaron precluir su derecho, teniéndose demostrado que permitieron que el proceso de saneamiento se desarrolló hasta su conclusión sin haber presentado ninguna observación por parte de los ahora demandantes.

El punto 6, se extraña en el memorial de demanda.

Al punto 7.- Simulación absoluta, por la que indican que la Comunidad Vilaque de manera furtiva y clandestinamente ha obtenido, certificado de posesión legal, otorgado por los propios dirigentes de la Comunidad de Vilaque.-

El tercero interesado señala que, los demandantes acusan a los dirigentes sindicales de Vilaque, del conocimiento sobre la existencia del expediente agrario de la Reforma Agraria, que el INRA Cochabamba, habría procedido a la acumulación de expedientes N° 1054 fracciones EL SUNCHAL, EL ABRA que modifican el ex fundo VILAQUE, mencionan que existía derechos legalmente constituidos y que los catorce (14) demandantes eran quienes cumplían la función social de las parcelas 425 y 429 objeto de demanda y que el Secretario General y el Comité de Saneamiento de Vilaque en ejecución de saneamiento, habrian callado y otorgado el Certificado de Posesión en favor de la misma comunidad.

Respuesta.-

Señalan que, mediante Resolución Suprema N° 20399 de 29 de noviembre de 2016, se resolvió ANULAR los titulos ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 87715 de fecha 14 de septiembre de 1959, correspondiente al expediente agrario de dotación y consolidación N° 1054, de los predios denominados "VILAQUE", "SUNCHAL" y "EL ABRA", ubicado en el cantón Mamanaca, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, por haberse establecido el incumplimiento de la función social y/o función económico social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichos predios por parte de los titulares iniciales y habiéndose identificado vicios de nulidad relativa en el tramite agrario y el INRA cumplido con las actividades conforme establece la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y el Decreto Supremo N° 29215. Ahora respecto a la emisión del certificado de posesión legal, señalan que el INRA recaba documentación e información de los propios comunarios, beneficiarios y de sus autoridades naturales, verificadas y corroboradas por la entidad administrativa en relevamiento de información en campo (in situ), siendo que el referido certificado de posesión legal en ningún momento fue observado por los ahora demandantes, más aun habiendo dos de los ahora demandantes conformado el Comité de Saneamiento, expresado por los propios demandantes en su memorial de demanda en el punto II. 5, no habiendo reclamado en ningún momento durante el proceso de saneamiento, habiendo dado su consentimiento y avalado todo el trabajo realizado por el INRA, hasta la emisión de los Títulos Ejecutoriales, encontrándose los mismos plenamente ejecutoriados.

Al punto 8 y 9.- Como otra causa de nulidad señalan que en el expediente y la relación documental del proceso de saneamiento a la propiedad agraria de la Comunidad de Vilaque, existe ausencia de causa, por parte de la Comunidad de Vilaque respecto a la parcela 425 y 429, que ilegalmente son tituladas como propiedad colectiva comunitaria cuando en verdad material esas parcelas les pertenecen a los ahora demandantes y que el INRA Cochabamba incurre en falso supuesto de hecho, imaginaria posesión legal de Comunidad de Vilaque sobre parcela 425 y 429, por que genera un acto administrativo de reconocimiento de posesión legal sobre esas parcelas a simple certificación de posesión otorgada por los dirigentes de la Comunidad de Vilaque, que se certifican así mismos en su propio favor, sin verificar el INRA Cochabamba si esa situación de hecho era cierta menos consultar a la comunidad.-

Respuesta.-

El tercero interesado señala que, dentro del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, quienes se apersonaron al proceso de saneamiento interno, acreditando posesión legal y cumplimiento de la Función Social, al interior de las "Parcelas 425 y 429", fueron los representantes del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, conforme consta de la Ficha de Saneamiento Interno, información que fue relevada en campo y validada por el INRA, con cuya base se emitió el Título Ejecutorial ahora objetado, sin que se haya identificado error esencial y/o simulación absoluta, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, la posesión y cumplimiento de la Función Social de parte del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, la misma fue sometida a la valoración de posesión legal del beneficiario por la misma comunidad en base a sus usos y costumbres, acto en la que la comunidad avala y da fe de la autenticidad de la información proporcionada, tal como lo define el proceso de saneamiento interno, por lo que no existe ninguna simulación de derecho propietario o de posesión, habiéndose desarrollado el proceso de Saneamiento Interno conforme a lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215 definido como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, la valoración y análisis técnico jurídico fueron plasmados en el Informe en Conclusiones que se adecua a lo establecido por la normativa agraria, sin que exista hechos o derechos falsos como pretenden los demandantes, ya que en el desarrollo del proceso de saneamiento interno se ha podido verificar el cumplimiento de la Función Social al interior de las parcelas 425 y 429 predio Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215, siendo este el principal medio de comprobación, el INRA cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715.V.4. siendo que las observaciones realizadas por los demandantes, son simples apreciaciones subjetivas alejadas de toda realidad que aconteció durante el desarrollo del proceso de saneamiento.

Refiere que, el art. 161 del D.S. N° 29215 es claro al establecer "El interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo"; los demandantes en ningún momento objetaron aspectos o hechos que ahora cuestionan, asintiendo y consintiendo de esta manera todo lo obrado en el Proceso de Saneamiento Interno, que por supuesto es también de conocimiento de toda la comunidad. Además los ahora demandantes pudieron instaurar proceso Contencioso Administrativo conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715 que señala: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental) en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta dias (30) computables a partir de su emisión".

Indica que, el INRA valoró la posesión legal de las parcelas 425 y 429 del predio denominado Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, conforme establece el art. 309 del D.S. N° 29215, verificando y comprobando la legalidad de las posesiones durante el relevamiento de información en campo, con la participación de los propios integrantes y beneficiarios dentro del predio supra citado, incluidos los ahora demandantes, quienes dieron su consentimiento al firmar en el acta de conformidad de linderos cursante en antecedentes de la carpeta de saneamiento.

Al punto 10.- Sobre el Informe en Conclusiones del saneamiento de oficio de la Comunidad Vilaque.-

El tercero interesado indica que, los demandantes señalan que se aplicó el saneamiento interno y no se ejecutó el procedimiento común de saneamiento y que no se habría ejecutado la etapa de revisión de gabinete, al no identificarse el expediente agrario que cursa a fs. 88 a 199 por acumulación de expedientes N° 1054 fracciones "EL SUNCHAL", "EL ABRA" que modifican el ex fundo "VILAQUE" y que el INRA no habria podido identificar que los terrenos de los padres y abuelos de los demandantes, ni constatar en gabinete que las parcelas 425 y 429 luego tituladas, no eran tierras fiscales y que no eran juridicamente posible reconocer posesión legal alguna sobre esta superficie a la comunidad de Vilaque.

Respuesta.-

El proceso de saneamiento fue cumplido conforme a la Constitución Politica del Estado, la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y su Reglamento aprobado por el D.S. N° 29215. Asimismo, señala que la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derecho o posesiones individuales a su interior, señalando que su entendimiento se encuentra descrito en el D.S. N° 29215 en su art. 351 parágrafo II.

De la normativa precedentemente señalada, se colige que el procedimiento de saneamiento interno se encuentra plenamente reconocida aplicando los usos y costumbres dentro de las comunidades campesinas como en el caso presente, habiéndose evidenciado la participación de todos los afiliados dentro del predio "SINDICATO AGRARIO DE LA COMUNIDAD DE VILAQUE", quienes resolvieron sus conflictos y diferencias de manera interna, donde las autoridades del Tribunal Agroambiental no pueden desconocer el alcance de sus decisiones internas que las mismas están garantizados por la Constitución Política del Estado.

Concluyen señalando que, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria y su Reglamento, Decreto Supremo N° 29215 y Normas Técnicas Catastrales de Saneamiento, el proceso de saneamiento se realizó dando cumplimiento a la normativa señalada, emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-SSO Nº 054/2009 de 21 de octubre de 2009, se determina cómo áreas de Saneamiento Simple de Oficio en mérito al convenio suscrito entre el municipio de TARATA y el INRA, cumpliéndose cada una de las etapas de saneamiento, mismos que son plasmados en el Informe en Conclusiones de fecha 23 de mayo de 2016, Informe de Cierre e Informe Técnico Jurídico INRA CBBA PC N° 235/2016, de Socialización del Informe de Cierre del predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", como se podrá advertir, todas las etapas del proceso de saneamiento se cumplieron conforme normativa legal aplicable al proceso de saneamiento. Asimismo, hacen notar que los demandantes no exponen de manera clara y sucinta los fundamentos de hecho y derecho, en relación a las causales de nulidad previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715, no explica de que manera se produjo la vulneración de su derecho, limitándose simplemente a señalar la normativa legal, no establece con claridad el vinculo de causalidad entre los hechos y cada una de las causales de nulidad invocadas, tratándose el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y no así de un proceso contencioso administrativo, sin embargo de los argumentos expuestos por los accionantes, se podrá advertir que fueron desvirtuados conforme a todos los actuados del INRA, mismos que fueron sustanciados de acuerdo a la normativa agraria vigente, por ello, no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos a los Nulidad de Títulos Ejecutoriales PCM-NAL-019846 y PCM-NAL-019847 ambos de fecha 26 de febrero de 2018. Por lo que para responder a cualquier otra observación se remiten a todos los antecedentes referidos y los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que se tramitó en su oportunidad.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

Por Auto de 17 de agosto de 2021 cursante a fs. 61 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, interpuesta por Sebastian Veizaga Aranibar, Ricarda Torrico de Alvarez, Benjamin Veizaga Hinojosa, Nestor Hijonosa Veizaga, German Guaman Cespedes, Tomasa Hinojosa Alvarez, Pascuala Torrico Soto de Veizaga, Hilarión Guaman Hinojosa, Nicolas Vallejos, Froilan Veizaga Aranibar y Benigno Jimenez Guaman, impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019846 y el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019847 ambos de 26 de febrero de 2018, de propiedad del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, respecto a los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 429", parcelas clasificadas como Propiedades Comunitarias, con superficies de 108.0408 ha y 161.7590 ha, respectivamente, emitidos como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 052, ubicado en el Municipio de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y a los terceros interesados para que contesten la demanda.

I.4.2 Réplica.

La parte demandante, por memorial de fs. 167 a 171 de obrados renuncia a la replica, respecto al responde de la Secretaria General de la Comunidad de Vilaque que al aceptar los fundamentos legales y probatorios de la demanda, constituye confesión de la parte demandada con los efectos legales y procesales de ley, en consecuecia no ejerce el derecho a dúplica; asimismo, respecto al memorial de contenstación del tercero interesado Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, se ratifican en los extremos de su demanda y rechazan los fundamentos legales y probatorios expuestos en la contestación del tercero interesado.

I.4.3. Sorteo

El presente proceso fue sorteado para su resolución el 20 de abril de 2022, en cumplimiento a la providencia de 19 de abril de 2021 cursante a fs. 182 de obrados, previo decreto de Autos para Sentencia de 16 de marzo de 2022 cursante a fs. 180 de obrados.

I.5. Actuados procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión y compulsa de los actuados y antecedentes desarrollados en el proceso de Saneamiento de Simple de O?cio (SAN-SIM), respecto al Polígono de?nido N° 052, se establece lo siguiente:

I.5.1. Carpeta de Saneamiento N° I-34093, Pol. 052, correspondiente al Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM) del predio Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque; ubicado en el Municipio de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

I.5.1.1. De fs. 1 a 85 cursa copia legalizada del expediente agrario N° 1934 propiedad "VILAQUE", ubicado en el canton de Tarata de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

I.5.1.2. De fs. 86 a 110 (foliación inferor) cursa copia legalizada del expediente agrario N° 1054 propiedad "VILAQUE", fracciones "EL SUNCHAL" y "EL ABRA", ubicados en el canton de Tarata de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

I.5.1.3. De fs. 124 a 125 cursa Informe Técnico SAN SIM ITS N° 048/2016 de 11 de abril de 2016, que concluye señalando que la solicitud de la Comunidad de Vilaque cumple con los requisitos técnicos que exigen las normas técnicas del INRA para el saneamiento simple a pedido de parte.

I.5.1.4. De fs. 126 a 127 cursa Informe Jurídico SAN SIM LEG. N° 038/02016 de 12 de abril de 2016, que sugiere se emita Resolución de Inicio de Procedimiento para la realización del relevamiento en campo del predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", vía Saneamiento Simple de Oficio y con aplicación de Saneamiento Interno.

I.5.1.5. De fs. 137 a 139 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio RA-SSO N° 054/2009 de 21 de octubre de 2009, determinó área de saneamiento simple de oficio en merito al convenio suscrito entre el Municipio de Tarata y el INRA, una extensión superficial aproximada de 33484.6385 ha; ubicado en el Municipio de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

I.5.1.6. De fs. 146 a 148 cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-UDC N° 010/2016 de 14 de abril de 2016, que estableció realizar el Relevamiento de Información de Campo en el predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", en los días 18 al 27 de abril de 2016. Y de fs. 149 a 150 cursa Edicto Agrario y a fs. 152 y 153 cursa constanica de publicación y lectura del Edicto.

I.5.1.7. De fs. 164 a 166 cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, como encargados del proceso de saneamiento.

I.5.1.8. De fs. 1431 y 1452 (foliación inferior), cursan Formularios del Saneamiento Interno de las parcelas 425 y 429 respectivamente, en las que en observaciones, no se hacen constar ningún reclamo del proceso de Saneamiento Interno.

I.5.1.9. A fs. 1456 (foliación inferior), cursa Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de Posesión de la Organización Social Denominada "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", otorgado por el Ejecutivo de la Central Regional de Trabajadores Campesinos de Tarata de la provincia Esteban Arze.

I.5.1.10. A fs. 1457 (foliación inferior), cursa Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de Posesión del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", otorgado por el Secretario General de la Comunidad de Vilaque.

I.5.1.11. A fs. 1460 (foliación inferior), cursa Acta de Clausura y solicitud de validación del proceso de Saneamiento Interno, solicitado por el Secretario General de la Comunidad de Vilaque.

I.5.1.12. De fs. 1461 a 1468 (foliación inferior), cursa Informe del Trabajo de Campo de 27 de abril de 2016, del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque" que establece que el trabajo de campo se tiene concluido debiendo remitirse a la Dirección Departamental del INRA.

I.5.1.13. De fs. 1532 a 1553 (foliación inferior), cursa Informe Técnico INF TECN° 289/2016 de fecha 20 de mayo de 2016 de control de calidad de la información recabada en campo, del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", realizando tambien el relevamiento de información en gabinete de acuerdo a la Certificación de emisión de Títulos Ejecutoriales que cursan a fs. 1530 y 1531 (foliación inferior) y revisión de expedientes agrarios N° 1934 y N° 1054, ubicados en el canton Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

I.5.1.14. De fs. 1554 a 1690 (foliación inferior), cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento de O?cio (SAN-SIM) del póligono N° 052, correpondiente al predio "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque".

I.5.1.15. De fs. 1695 a 1752 (foliación inferior), cursa Informe de Cierre del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", el mismo que de acuerdo al Aviso Público fue socializado y publicitado, conforme consta a fs. 1693 y 1694 (foliación inferior).

I.5.1.16. A fs. 1758 (foliación inferior), cursa Informe Tecnico Juridico INRA CBBA PC N° 235/2016 de 31 de mayo de 2016, de socialización de resultados del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque" indicando que no hubó ninguna observación, por lo que se concluyo con la socialización del Informe de Cierre y resultados del proceso de sanemiento.

I.5.1.17. De fs. 2183 a 2189 (foliación inferior), cursa Informe Técnico INF-JRV-CBBA N° 1709/2016 de 14 de octubre de 2016, de actualización cartográfica del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque" indicando que se realizaron ciertas observaciones respecto a las franjas de seguridad, estableciendo las superficies correctas de las parcelas 308 y 425, de esta última se modifica y establece una superficie final de 108.0408 ha.

I.5.1.18. De fs. 2190 a 2215 (foliación inferior), cursa Resolución Suprema N° 20399 de 29 de noviembre de 2016, del Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), repecto al poligino N° 052, del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.

II.1. Naturaleza de la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales.

Que, conforme establece el art.189-2 de la Constitución Política del Estado y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad absoluta y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda. En ese contexto, se establece que la emisión de todo Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales busca en esencia que la Autoridad Jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos post saneamiento, procede únicamente por las causas establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de plantear causales de nulidad o anulabilidad al margen de las previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; por lo que, cualquier argumento que no esté acorde a dicho precepto, sería impertinente, correspondiendo desestimarlo.

Teniendo presente las causales de nulidad de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, invocadas por la parte actora, corresponde analizar las mismas:

II.2. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Con relación a la simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018

II.3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.";

II.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

II.5. Síntesis del problema jurídico planteado.

El Tribunal Agroambiental en la presente demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, petitorio del tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá lo siguiente:

La existencia de los vicios de nulidad referidos a la simulación absoluta, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento, previstos en el art. 50-I-1-c) y 2-b-c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por el Ley N° 3545, que contuviera el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019846 y el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019847 ambos de 26 de febrero de 2018, de propiedad del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, respecto a los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 429", parcelas clasificadas como Propiedades Comunitarias, con superficies de 108.0408 ha y 161.7590 ha, respectivamente, vinculados a los siguientes hechos: 1) Que, por simulación absoluta se habría realizado una falsa apreciación de la realidad de los hechos o de las circunstancias, con relación a la posesion de los demandados respecto de las parcelas 425 y 429, que por el proceso de saneamiento fueron titulados en favor de la Comunidad de Vilaque, afectando el derecho de propiedad y posesiones legales de los demandantes; 2) Que, es falso el hecho de que la Comunidad de Vilaque tenga posesión legal de las parcelas 425 y 429, en razón a que no podrían crear un derecho de posesión sobre otro legalmente constituido, existiendo ausencia de causa que vulnera la verdad material y se encuentra contradicho con la realidad, porque los demandantes viven y cumplen la función social respecto a las parcelas 425 y 429 que el INRA título a favor de la Comunidad de Vilaque; 3) Que, por usurpación de funciones de los miembros del Comité de Saneamiento, el Secretario General termina distorcionanado el proceso de saneamiento y en complicidad con el INRA despojan tierras a los hijos y nietos de arrenderos de la Reforma Agraria, incluso titulando en favor de una Iglesia Evangelica; 4) Que, los demandantes habrían ejercido y ejercen posesión legal dentro la superficie reconocida a la Comunidad de Vilaque, por consiguiente existe violación de la ley aplicable, porque se vulneraron normas agrarias para la titulación de las parcelas 425 y 429 en favor de la Comunidad de Vilaque, vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad juridica.

III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.

III.1. Examen del caso concreto

Analizados y compulsados los argumentos de la demanda, respuesta del demandado y tercero interesado, lo actuado en el proceso de saneamiento, los antecedentes agrarios, en base a los preceptos constitucionales, normativa especial agraria, jurisprudencia y doctrina relativa a la materia, este Tribunal resuelve el presente caso conforme los fundamentos que son agrupados en los cuatro puntos demandados, estableciendo lo siguiente:

III.1.1. Con relación al punto 1) del problema planteado.

Este punto refiere: 1) Que, por simulación absoluta se habría realizado una falsa apreciación de la realidad de los hechos o de las circunstancias, con relación a la posesion de los demandados respecto de las parcelas 425 y 429, que por el proceso de saneamiento fueron titulados en favor de la Comunidad de Vilaque, afectando el derecho de propiedad y posesiones legales de los demandantes; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora como la simulación absoluta, en este entendido, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se in?ere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a tramitado el Saneamiento Simple de O?cio (SAN SIM) de la Comunidad de Vilaque por medio del Saneamiento Interno; que se encuentra regulado por la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, que reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derecho o posesiones individuales a su interior, asimismo el D.S. N° 29215 en su art. 351 parágrafo II, textualmente señala "Para fines de este reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflicto y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesina y colonias, sin constituir una modalidad de saneamiento pudiendo sustituir actuados del procedimiento común del saneamiento. III.- La ejecución del saneamiento interno previamente deberá ser de conocimiento, del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de inicio del procedimiento..." (Las negrillas son nuestras). En este entendido de la revisión exautiva de la carpeta de saneamiento, específicamente lo señalado en el Acta de Inicio del proceso de saneamiento (fs. 163 de la carpeta de sanemaiento), se evidencia que la Comunidad de Vilaque, asume la desición de someterse al proceso de saneamiento por medio del Saneamiento Interno, logrando conciliar sus conflictos de acuerdo a los usos y costumbres de las comunidades campesinas y logrando delimitar sus linderos externos con las comunidades vecinas, para luego delimitar sus linderos internos entre los afiliados de la Comunidad de Vilaque, como se evidencia, en la carpeta de saneamiento a fs. 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 (linderos externos); 1470, 1471 y 1472 (linderos internos) (foliación inferior), donde cursan las referidas Actas de Conformidad de Linderos, en los cuales, los representantes de la Comunidad de Vilaque firman en conformidad de los linderos externos perimetrales y los ahora demandantes firman en señal de conformidad los linderos internos junto a sus colindantes y autoridades, no existiendo ninguna observación en esa oportunidad , ni ninguna otra objeción o reclamo sobre afectación de derechos propietarios adquiridos ante el personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Por otra parte en la carpeta de saneamiento, cursa a fs. 1456 (foliación inferior), Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de posesión de la Organización Social denominada Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, firmada por el Ejecutivo de la Central Regional de Trabajadores Campesinos de Tarata, máxima autoridad natural de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, documento que señala que el Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, se encuentra en posesión real, pacifica continuada e ininterrumpida desde el año 1969 conforme a sus usos y costumbres, aspecto que concuerda con el Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de posesión de la carpeta de saneamiento cursante a fs. 1457 (foliación inferior), emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque y con los formularios de Saneamiento Interno de la carpeta de saneamiento de fs. 1431 y 1452 (foliación inferior) de las parcelas 425 y 429, respectivamente; por lo que, el Informe en Conclusiones de fs. 1554 a 1690 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, correpondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque parcelas 425 y 429", concluye que de los antecedentes del proceso de saneamiento se ha establecido la posesión legal y cumplimiento de la función social, en las parcelas antes citadas, en cuya consecuencia se emitió la Resolución Suprema N° 20399 de 29 de noviembre de 2016, del Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al poligino N° 052, del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque" cursante de fs. 2190 a 2215 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, que determinó dotar al Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque parcela 429" parcelas clasificadas como Propiedades Comunitarias, con superficies de 108.0408 ha y 161.7590 ha, respectivamente, ubicados en el municipio de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, Resolución Suprema que no fue impugnada mediante proceso Contencioso Administrativo por los actores, mucho más si estos participaron del proceso de saneamiento, aspecto que pone en evidencia que dicho proceso de saneamiento ha cumplido con la legalidad de todo proceso de saneamiento; en éste contexto se concluye que es subjetivo que se habría realizado una falsa apreciación de la realidad de los hechos o de las circunstancias, por lo mismo, no se evidencia simulación absoluta que vicie de nulidad los referidos Títulos Ejecutoriales, o que se haya afectado el derecho de propiedad y posesiones legales de los demandantes.

III.1.2. Con relación al punto 2) del problema planteado.

Este punto refiere: Que, es falso el hecho de que la Comunidad de Vilaque tenga posesión legal de las parcelas 425 y 429, en razón a que no podrían crear un derecho de posesión sobre otro legalmente constituido, existiendo ausencia de causa que vulnera la verdad material y se encuentra contradicho con la realidad, porque los demandantes viven y cumplen la función social respecto a las parcelas 425 y 429 que el INRA título a favor de la Comunidad de Vilaque; en relación a este punto, como se fundamentó en el punto anterior, se evidencia que en la carpeta de saneamiento cursa a fs. 1456 (foliación inferior), Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de posesión de la Organización Social denominada Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, firmada por el Ejecutivo de la Central Regional de Trabajadores Campesinos de Tarata, máxima autoridad natural de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, documento que señala que el Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, se encuentra en posesión real, pacifica continuada e ininterrumpida desde el año 1969 conforme a sus usos y costumbres, aspecto que concuerda con el Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de posesión de la carpeta de saneamiento cursa a fs. 1457 (foliación inferior), emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque y con los formularios de Saneamiento Interno de la carpeta de saneamiento de fs. 1431 y 1452 (foliación inferior) de las parcelas 425 y 429, respectivamente; pruebas que dan fe y acreditan la posesión legal de la Comunidad de Vilaque de acuerdo al entendimiento de la parte in fine, de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que clarifica y entiende por poseedor legal al señalar que: "Las superficies que se consideren como posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos ."(las negrillas son nuestras); con este entendido se evidencia que, la Comunidad de Vilaque por medio de las pruebas referidas ha demostrado la posesión legal anterior al año 1996 en las parcelas 425 y 429, en cuya consecuencia jurídica se procedió al reconocimiento de derechos con la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019846 y del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019847 ambos de 26 de febrero de 2018, de los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 429", respectivamente, parcelas clasificadas como Propiedades Comunitarias otorgadas en favor del "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque"; es decir, que la consecuencia jurídica expuesta constituye el "propósito, razón" o "causa" que ha motivado a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad por medio de la emisión de los Títulos Ejecutoriales antes mencionados, en este entendido queda desvirtuado lo alegado por la parte actora, que fuera falso el hecho que la Comunidad de Vilaque no tenga posesión legal en las parcelas 425 y 429, y que fuera falso el derecho, porque no podrían crear un derecho de posesión sobre otro legalmente constituido, acusando la falta de causa; toda vez que, revisados que fueron los actuados que cursan en las carpetas de saneamiento se concluye que no existe documentación ni respaldo alguno que acredite o haga presumir que los demandantes en estos terrenos, hayan acreditado derecho propietario, como compradores o herederos de los ex arrenderos de la Reforma Agraria; puesto que no acompañaron documentos de compra venta, declaratorias de herederos o aceptación de herencia y/o prueba documental que acredite estos extremos, en éste tenor no se evidencia vulneración a la verdad material o que se encuentra contradicho con la realidad; porque los demandantes viven en la Comunidad de Vilaque; en consecuencia, resultan imaginarios y subjetivos los fundamentos legales que detallaron los demandantes en el punto I.1.3.2. de la presente Sentencia.

Por otro lado, es menester considerar la prueba acompañada por los actores en su demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales como son: el Informe de Inspección de 03 septiembre de 2019, que cursa a fs. 12 de obrados y el Acta del Voto Resolutivo del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque de la reunión ordinaria de fecha 15 de agosto de 2019 que cursa de fs. 13 a 18 de obrados; que si bien detallan sobre una posesión de los demandantes en terrenos colectivos y el Voto Resolutivo autoriza a dirigentes a proceder con la solicitud de nulidad de ambos títulos que al presente son demandados de nulidad; sin embargo, es necesario considerar que las pruebas acompañadas no son coetáneas al proceso de saneamiento, por lo mismo no pueden desvirtuar todo lo obrado en el proceso de saneamiento, donde se evidencia información contraria a las referidas pruebas adjuntas a la demanda, que fueron descritas precedentemente y que enervan las pruebas presentadas por los actores, maxime si consideramos que todos los actores participaron del proceso de saneamiento, en especial Benigno Jimenez Guaman que fuera el Vicepresidente del Comité de Saneamiento e Hilarión Guaman Hinojosa, que fuera el Secretario de Actas, que participaron activamente del proceso de saneamiento como se evidencia de la Resolución Suprema N° 20399 de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 2190 a 2215 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, donde Benigno Jiménez Guamán fue beneficiario conjuntamente con Bertha Soto de Jiménez, de las parcelas 381, 382 y 383; asimismo, Hilarión Guamán Hinojosa fue beneficiario conjuntamente con Primitiva Iriarte de Guamán, de las parcelas 209, 210 y 211, habiendo convalidado todo lo obrado en el proceso de saneamiento y desvirtuándose con ello, lo afirmado por los demandantes que las referidas personas no fueron tomados en cuenta en el proceso de titulación de la Comunidad de Vilaque; asimismo, el Folio Real con matricula N° 3.04.1.01.0000587 acompañada como prueba por los demandantes, no evidencia sobreposición con el área superficial de las parcelas 425 y 429 tituladas en favor de la Comunidad de Vilaque, además que refiere la ubicación en Mendez Mamata (colindante a Vilaque), estableciendo también en "Antecedente Dominial" "L:PTAR A:1964 P:0090", es decir, no menciona antecedente agrario ni número de Título Ejecutorial anterior; tambien se observa que, en "Titularidad sobre el Dominio", en el "Asiento Número: 0": establece como titular inicial: "Alandia Segundo" y no asi el "El Estado Boliviano". Ahora bien, lo propio sucede con el allanamiento a la demanda realizado por la nueva Secretaria General de la Comunidad de Vilaque, que si bien es cierto que algunos comunarios autorizan para solicitar la nulidad de los Títulos de referencia por existir conflictos, no menos cierto es que no son todos los integrantes quienes lo realizan, por lo que velando el derecho de aquellos, sobre todo por tratarse de áreas colectivas que son de uso común, el allanamiento a la demanda no resulta determinante, ni hace plena prueba de los vicios de nulidad analizados, porque la carpeta de saneamiento contiene información contraria a lo expuesto en el memorial de responde de la actual Secretaria General de la Comunidad de Vilaque, que hace plena fe y es concordante con lo dispuesto en el art. 127-III del Código de Procesal Civil, que establece que el allanamiento no es admisible, cuando en los hechos en que se funda no son probados por confesión, en este caso las actividades y actos que emergieron a raíz del proceso de saneamiento de las parcelas 425 y 429 de la Comunidad de Vilaque y que no fueron objeto de observación por ningúno de los benficiarios de la Comunidad, no pueden ser simplemente desvirtuados con las pruebas acompañadas por los demandantes y el allanamiento antes referido, cuanto más, si los hechos probados y conclusiones arribadas por la Autoridad Administrativa en el trámite de saneamiento no fueron cuestionadas, en consecuencia, no se evidencia vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material argüidos por la parte demandante.

III.1.3. Con relación al punto 3) del problema planteado.

Este punto hace referencia: Que, por usurpación de funciones de los miembros del Comité de Saneamiento, el Secretario General termina distorcionanado el proceso de saneamiento y en complicidad con el INRA despojan tierras a los hijos y nietos de arrenderos de la Reforma Agraria, incluso titulando en favor de una Iglesia Evangelica; en relación a este punto, es necesario señalar que, el Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, es la máxima autoridad de esa comunidad, elegido por sus propios miembros y que representa en todas las actividades que desarrolla la comunidad, encontrándose la autoridad natural facultada para ejercer funciones de administración y para solución de conflictos de acuerdo a sus usos y costumbres y procedimientos aplicando sus propias normas, mismas que son reconocidas por la Constitución Política del Estado y por normas internacionales de protección de los derechos humanos, que al ser ratificadas por el Estado Plurinacional de Bolivia se costituyen en el bloque de contitucionalidad y por lo tanto de aplicación preferente; por lo que lo acusado con relación a la supuesta usurpación de funciones no ha sido probado, siendo irrelevante de que el Secretario General haya actuado por los miembros del Comité de Saneamiento.

Ahora bien, en relación a que los miembros del Comité de Saneamiento, no habrían sido tomados en cuenta en la titulación dentro del predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque"; al respecto, la Resolución Suprema N° 20399 de 29 de noviembre de 2016, cursante a fs. 2190 a 2215 (folición inferior) de la carpeta de saneamiento, evidencia que Benigno Jiménez Guamán que fue beneficiado conjuntamente con Bertha Soto de Jiménez, con la adjudicación de las parcelas 381, 382 y 383; asimismo, Hilarión Guamán Hinojosa fue beneficiario conjuntamente con Primitiva Iriarte de Guamán, con la adjudicación de las parcelas 209, 210 y 211, desvirtuándose totalmente lo aseverado por los demandantes.

Respecto a que el Secretario General distorcionó el proceso de saneamiento, permitiendo se titule en favor de una Iglesia Evangélica las parcelas 425 y 429, es una aseveración totalmente falsa, toda vez que de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 20399 de 29 de noviembre de 2016, antes mencionada, las referidas parcelas fueron tituladas a nombre del "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", no así a nombre de la Iglesia Evangélica como falsamente alegan los actores tratando de viciar de nulidad un proceso de saneamiento que fue ejecutado conforme a la normativa agraria como se evidencia de la carpeta de saneamiento; de cuyo resultado el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, emitió los Títulos Ejecutoriales N° PCM-NAL-0019846 y el PCM-NAL-0019847 ambos de 26 de febrero de 2018, de los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 429", respectivamente, parcelas clasificadas como Propiedades Comunitarias en favor del "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", ello en vista de haber acreditado posesión y el cumplimiento de la función social, subsumiendose a lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, misma que fue sometida a la valoración de posesión legal del beneficiario por la misma comunidad en base a sus usos y costumbres, acto en la que la comunidad avala y da fe de la autenticidad de la información proporcionada, tal como lo define el proceso de saneamiento interno; por lo que, resulta falso lo alegado por los actores al sostener que a simple certificación de posesión otorgada por los dirigentes de la Comunidad de Vilaque, el INRA Cochabamba generó un Acto Administrativo de reconocimiento de posesión legal sobre las parcelas 425 y 429, sin verificar esta situación de hecho y sin consultar a la comunidad.

Ahora bien, respecto a que el proceso de saneamiento hubiera sido ejecutado sin intervención de la parte interesada; cabe manifesar que más adelante los mismos demandantes contrariamente alegan haber estado presentes, aspecto que se constata en los antecedentes de la carpeta de saneamiento y en la Resolución Final de Saneamiento, donde se identifica que los ahora demandantes fueron beneficiados con la adjudicación de varias parcelas, además se tiene que el INRA a momento de emitir la Resolución Suprema N° 20399 de 29 de noviembre de 2016, consideró la información y documentación cursante en la carpeta de saneamiento, los mismos que no fueron abservados por los ahora demandantes, validando de esa forma todos los actos ejecutados por el INRA; hechos que se adecuan a los lineamientos de la Jurisprudencia Agroambiental como en la SAN S2a 009/2015 que refiere, todo vicio, error u omisión, necesariamente debe ser reclamado oportunamente, de no hacerlo, precluye ese derecho, no pudiendo ser observado posteriormente; por lo que en el caso de autos, al no existir evidencia sobre la supuesta vulneración de derechos o de existir, con el solo hecho de permitir que el proceso de saneamiento se desarrolle hasta su conclusión, sin haber presentado ningún reclamo u observación, los actores dejaron precluir su derecho; en consecuencia, no se puede argüir indefensión o violación al derecho a la defensa y falta de acceso a la justicia quien por su propia causa o negligencia no reclamo en el proceso de saneamiento los agravios expuestos en la presente demanda, toda vez que fue público el proceso de saneamiento y se evidencia de antecedentes la participación de los actores, que extrañamente no realizaron reclamo alguno en la oportunidad que la norma establece, mucho menos formalizarón denuncia u oposición al mismo, con documentación respaldatoria que sustente el derecho que alegan tener.

Por otro lado, también resultan falsos los argumentos expuestos por los demandantes, que arguyen la falta de relevamiento en gabinete como la identificación de expediente agrario N° 1054; porque se puede evidenciar de fs. 1532 a 1553 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Técnico INF TECN° 289/2016 de fecha 20 de mayo de 2016 de control de calidad de la información recabada en campo, del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", que realizó también el relevamiento de información en gabinete de acuerdo a la Certificación de emisión de Título Ejecutoriales que cursan a fs. 1530 y 1531 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, con la revisión de expedientes agrarios N° 1934 y N° 1054.

III.1.4. Con relación al punto 4) del problema planteado.

Este punto refiere: Que, los demandantes habrían ejercido y ejercen posesión legal dentro la superficie reconocida a la Comunidad de Vilaque, por consiguiente existe violación de la ley aplicable, porque se vulneraron normas agrarias para la titulación de las parcelas 425 y 429 en favor de la Comunidad de Vilaque, vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad juridica; respecto a este punto, corresponde señalar previamente que a diferencia del proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer un control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge; en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no se podría revisar el mismo, debido a que en éste tipo de demandas, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión , dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.

En este entendido se tiene que demostrar de manera clara y fehaciente la violación de las disposiciones legales que hubieran sido vulneradas con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento efectuado por el INRA, misma que sirviera de base para la emisión del Título Ejecutorial demandado de nulidad, aspecto que no fue probado, limitándose la parte demandante en solo señalar que son ellos que ejercen posesión y no así la Comunidad.

En este contexto, se observa que la parte demandante confunde la demanda de nulidad de Título Ejecutorial con una demanda Contencioso Administrativa, toda vez que esta última acción tiene por ?nalidad la de ejercer el control de los actos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el procedimiento administrativo de saneamiento como se tiene señalado precedentemente, por lo cual no es evidente que la autoridad administrativa haya vulnerado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, toda vez que por todos los fundamentos precedentemente expuestos se advierte que la posesión legal la ejerce la Comunidad, es decir, todos los que integran la Comunidad de Vilaque, por tratarse de un área colectiva, cuyo uso es de aprovechamiento común, y no es de unos cuantos; por lo que, al no demostrarse la titularidad de un derecho propietario sobre las parcelas 425 y 429 en saneamiento, ni en la presente demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, no podría aducirse con solo argumentos de que la Comunidad en su integridad no tenga posesión legal, por lo que en el caso de autos se concluye que no se evidencia la vulneración el derecho al debido proceso en su fuente derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, asimismo no se encuentra evidencia de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento al no encontrarse ninguna vulneración en razón de no haberse probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la normativa aplicable al caso, además corresponde resaltar que para invocar esta causal de nulidad, no simplemente debe mencionarse, sino que principalmente debe demostrarse el hecho, lo que no ocurre en el presente caso, siendo además que los aspectos planteados por la parte demandante corresponden más a reclamos que podían ser dilucidados en un proceso contencioso administrativo y no en una demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, como ya se dejó establecido precedentemente.

III.2. Conclusión.

De los fundamentos precedentemente expuestos se establece que los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad son producto de actos administrativos efectuados conforme la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, en este caso fue fruto del proceso de saneamiento de oficio (SAN SIM),vía Saneamiento Interno correctamente llevado a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habiéndose cumplido con la ?nalidad de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, conforme lo dispuesto por los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715. En ese sentido los Títulos Ejecutorial demandados de nulidad fuéron emitidos en apego de la ley, por lo que el cuestionamiento de la parte actora, a través de la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales y de su proceso que le sirvió de base para su emisión, no fue debidamente fundamentado ni mucho menos probado por la parte demandante, es decir, no ha cumplido con la carga de la prueba, en conformidad al art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, no habiendo acreditado la concurrencia de ninguna de las causales de nulidad argüidas en la demanda, ni en la subsanación de la misma; máxime si consideramos que la presente Sentencia no tiene por fin revisar el procedimiento sino esencialmente el acto final de la entidad administrativa como lo es la emisión del Título Ejecutorial, a fin de verificar si el mismo nació a la vida jurídica ajustándose al marco legal aplicable, cumpliendo con las formalidades que la ley impone y sin apartarse de la finalidad en la que se inspiró; en ese entendido la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en conocimiento de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019846 y Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019847 ambos de 26 de febrero de 2018, emitidos a favor del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, respecto a los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 429", parcelas clasificadas como Propiedades Comunitarias, con superficies de 108.0408 ha y 161.7590 ha, respectivamente, previo examen y análisis de los actuados y antecedentes, así como de todos los documentos producidos en el proceso de saneamiento del polígono N° 052 correspondiente al predio "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque", en el que se aplicaron las disposiciones legales vigentes en cada etapa, concluye que en el presente caso no se produjeron los vicios de nulidad previstos en el art. 50-I-1-c) y 2-b-c) de la Ley N° 1715, acusados por los demandantes, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189-2 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando: 1. IMPROBADA la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales cursante de fs. 30 a 46 de obrados y memoriales de subasanación cursantes a fs. 54 y vta. y 59 y vta. de obrados, interpuesta por Sebastian Veizaga Aranibar, Ricarda Torrico de Alvarez, Benjamin Veizaga Hinojosa, Nestor Hijonosa Veizaga, Germán Guaman Cespedes, Tomasa Hinojosa Alvarez, Pascuala Torrico Soto de Veizaga, Hilarión Guaman Hinojosa, Nicolas Vallejos, Froilan Veizaga Aranibar y Benigno Jimenez Guaman, respecto al Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019846 y Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019847 ambos de 26 de febrero de 2018, emitidos a favor del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, respecto a los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 429".

2. Se mantienen ?rmes y subsistentes, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019846 y Título Ejecutorial N° PCM-NAL-0019847, emitidos a favor del Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque, respecto a los predios denominados "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 425" y "Sindicato Agrario de la Comunidad de Vilaque Parcela 429", ubicados en el Municipio de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

3. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y devuélvase los antecedentes del saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

4. Se condena en costas y costos a los demandantes conforme dispone el art. 223-I, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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