SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2022

Expediente: Nº 3377-DCA-2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Asociación Ciudadana Tarijeños

en Progreso - ADOCTP

Demandados: Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y Ministro

de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Tarija

Predio: "Área Comunal Pampa Galana"

Fecha: Sucre, 30 de mayo de 2022

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (en adelante fs.) 234 a 247 vta. y memoriales de subsanación de la demanda, cursantes de fs. 256 a 257 vta., 338 a 340, 348 vta., 366 a 370 vta. de obrados, interpuesta por Asociación Ciudadana Tarijeños en Progreso - ADOCTP, representada Daysi Ortega Galean vda. de Baldiviezo, Walter Vicente Tapia Torrez y Casilda Guzmán Valdez, en la condición de Presidenta, Vice-Presidente y Secretaria General respectivamente, impugnando la Resolución Suprema 23765 de 30 de mayo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 476, correspondiente al predio denominado "Área Comunal Pampa Galana", ubicado en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Antecedentes

Los representantes de la Asociación Ciudadana Tarijeños en Progreso - ADOCTP, refieren que la resolución impugnada contiene la relación de antecedentes del saneamiento de varios predios entre los que se encuentra el pedio "Área Comunal Pampa Galana", en el que los miembros de la asociación se encontrarían en posesión con un barrio consolidado, que habría sido adjudicado a "supuestos comunarios de la zona", llegando incluso a vulnerar disposiciones precautorias prohibitivas de no comercializar la tierra, por lo que habrían seguido incluso un proceso penal por falsificación de Título Agrario en contra de Francisco Rivero Hoyos, el mismo que consta en antecedentes del saneamiento; empero, no les importó a los funcionarios del INRA, los mismos que también fueron denunciados por la corrupción de sus actos, llegando estos actos hasta el INRA Nacional y prefirieron elegir una salida de rechazo a sus denuncias y peticiones en forma totalmente legalista, argumentando que no contaban con legitimación activa para intervenir en el proceso y fueron considerados como poseedores y avasalladores de tierras después de la vigencia de la Ley N° 1715.

Que, su intención, no fue la de formar parte del SAN SIM de Oficio porque serían cumplidores de la norma, sino, que su interés se basaría en el hecho de que el saneamiento había sido ventilado con la más absoluta discrecionalidad, por funcionarios del INRA en cohonestación con los supuestos comunarios de la zona, toda vez que jamás les habrían admitido ser parte del proceso, ni siquiera como denunciantes; nunca se les permitió ejercer el control social, por lo que pasan a identificar las irregularidades de las que adolecería el proceso:

I.1.2. Que, si bien la Resolución Suprema cuestionada, asume las etapas del saneamiento como cumplidas, empero, en estas fases no se habrían considerado las denuncias efectuadas, como la comercialización de tierras antes y en vigencia del saneamiento; por otro lado, asignarle la condición de propiedad agropecuaria a un predio que es carcavoso e inútil, esta denominación sería una falsedad, puesto que con fotos que no pertenecían al lugar lograron establecer la existencia de ganado y trabajos agropecuarios en el predio objeto del presente proceso, lo que habría ameritado que denuncien mediante un incidente de fraude procesal, el mismo que fue rechazado sin ningún argumento legal y, por el contrario, se habría siempre ocultado su asentamiento y que dicha área nunca cumplió la Función Social en el marco del art. 397 de la CPE.

Que, el supuesto trabajo ejercido en el predio por todos los comunarios no sería cierto, puesto que ellos se encontrarían actualmente en dicha área viviendo con más de 1200 familias en un terreno inútil para la agricultura o ganadería; siendo así las imágenes satelitales y las fotografías que cursarían en el proceso de saneamiento habían sido adjuntadas de manera dolosa e ilegal; lo cual también ocasionaría transgresión al principio de verdad material y la Función Social.

Que, a través del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 12 de noviembre de 2012, se citó a Plácido Apolinar Vilte Vega en su calidad de poseedor y luego a Walter Inocencio Garnica, Bárbara Condori Rueda, Eloy Ordoñez Betancur, Manuela Vilte, Domingo Cari Fernández; por otro lado, se designó como representantes del saneamiento a Plácido Apolinar Vilte Vega, Juan Hoyos, Ariel Hoyos Vilte, Eloy Ordoñez Betancur y Nora Hoyos (como Control Social), María Isabel Ortega (corregidora), firmando en conformidad como supuestos beneficiarios: Diego Fernández Ríos, Rufina Flores Vega, Roxana Hoyos Vilte, Alcira Hoyos Vilte, Santos Hoyos Vilte, Julián Hoyos Vilte, Rufina Hoyos Vilte, Manuela Vilte Aguilar de Hoyos y Eusebia Hoyos de Arredondo; que, revisado el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 1114 de la carpeta de saneamiento, únicamente Plácido Apolinar Vilte Vega en su condición de propietario y poseedor presentó copia simple de la personalidad jurídica, la misma que no correspondería a comunidades campesinas, sino a organizaciones territoriales de base de los barrios dentro de una ciudad y no así en la zona rural.

Que, la Ficha Catastral haría referencia a tierras de pastoreo, siendo que en realidad toda el área es erosionada sin vegetación alguna, menos de pastoreo, lo cual no ha sido avalado por los funcionarios del INRA, quienes, pasaron por alto que en el lugar viven más de 1200 familias.

Que, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio refiere una posesión continuada desde enero de 1960; es decir, cuando Plácido Apolinar Vilte Vega tenía 6 años de edad, conforme se tendía de su cédula de identidad.

Que, como colindantes, firman los mismos beneficiarios del predio, pero además el Barrio 10 de noviembre, lo cual significaría que se reconoce la existencia de un barrio asentado.

Que, el Croquis de Mejoras refiere dos áreas de pastoreo, al que se arriman fotografías falsas de otro lugar, tratando de demostrar a los dirigentes y supuestos comunarios ejerciendo actividad ganadera, empero no habrían presentado vacunas o registro de dicho ganado, por lo cual esta representación sería completamente falsa, puesto que en dicha área no existen sino cárcavas y erosión impenetrables, cuyas supuestas fotografías corresponderían a otro lugar, por lo que se tendría que los funcionaros del INRA importaron datos falsos al expediente y por otro lado, nunca vieron y constataron el Barrio Tarijeños en Progreso, compuesto por más de 1200 familias, sino, uno o dos animales que valen más que las personas.

Que, de acuerdo a la georreferenciación de vértices prediales se advertiría sobreposición entre Pampa Galana I y la Comunidad de Pampa Galana; en el Informe Técnico de fs. 1288 a 1292 de la carpeta de saneamiento se determinaría la superficie de 315.4332 hectáreas (en adelante ha) y una superficie aprovechable de 296.8866 ha, información contradictoria con el plano de fs. 1293 del mismo, en el que se registraría una superficie de 289.6137 ha; asimismo, esta información sería contradictoria con el Informe Técnico de fs. 1295 a 1296, en el que se registra la superficie de 8.4264 ha "(ocho mil hectáreas con cuatro mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados)" (sic).

Con estas contradicciones se habrían emitido los Informes en Conclusiones y de Cierre; empero, el Informe en Conclusiones N° 156/2013 de 5 de abril, referiría bastantes aspectos que serían motivo de fraude agrario que se denunciaron en la oportunidad procesal administrativa y que no habría sido considerado por los funcionarios del INRA y refieren sobre el particular, que el origen se encuentra en el expediente N° 1190 del predio Pampa Galana, en el que se extendieron 20 Títulos Ejecutoriales en favor de varias familias que hoy ya no son parte del saneamiento, excepto Alejandro Rivera Hoyos, descendiente de uno de los beneficiarios, quien actualmente contaría con sentencia condenatoria ejecutoriada que ha sido acompañada a los antecedentes, empero los funcionarios del INRA habrían obviado dicha información, procediendo de igual manera a beneficiar a personas que no realizaron ningún trabajo en el polígono en conflicto 476.

Sobre lo antes indicado, citan el punto 2 del Informe en Conclusiones (Relación de Relevamiento de Información en Campo), en el que se habría registrado el "Área Comunal Pampa Galana" y en el punto 3 (Análisis Técnico Legal), se describe el uso agropecuario extensivo en 271.9894 ha, uso ganadero extensivo limitado en 17.3644 ha, uso agropecuario extensivo limitado en 32.4697 ha, pero estos datos serían falsos, porque no existe en la zona ninguna actividad agropecuaria, menos ganadera sino sería una zona de barrancos, conforme lo habría constatado el mismo INRA La Paz.

Siguiendo con las observaciones del Informe en Conclusiones, refieren que en el punto 3.2. (Variables Legales - Documentos Aportados en Pericias de campo), se habría concluido de manera equivocada que de acuerdo a la documentación -sin precisar cuál- (se entendería de las copias de cédulas de identidad y de la personalidad jurídica) que se adquiere la posesión sobre el área sin ningún otro respaldo, por ello, sujeto a dotación, conforme al art. 311 del Reglamento Agrario; conclusión que consideran fuera de lugar, puesto que la posesión en materia agraria no sería viable a través de documentos simples de cédulas de identidad y/o personería jurídica, en predios que no son objeto de trabajo agropecuario, puesto que la zona es erosionada y no tiene trabajos agrarios.

Que, en el punto de Valoración de la Función Social, con relación al predio objeto de la presente demanda, se efectuaría una conclusión totalmente errónea, en franca violación a las normas legales citadas, faltando a la verdad y sobre todo en un claro incumplimiento de deberes de parte de los responsables de elaborar dicho informe, a quienes en su momento habrían denunciado pidiendo se inicie un proceso interno administrativo en su contra, incluso habrían solicitado la intervención del Ministerio Público, para que intervenga por incumplimiento de deberes, falsedad material e ideológica, etc., por el actual Director del INRA Tarija.

Citan a continuación el punto Otras Consideraciones Legales del Informe en Conclusiones, para luego referir que el Director Departamental del INRA Tarija aprobó dicho informe, para luego emitirse los informes de Cierre y Socialización de Resultados, como si nada de lo denunciado hubiera ocurrido.

Que, en los informes legales de control de calidad de 16 y 19 de agosto de 2013, se llegaría erradamente a concluir que el predio no se encuentra en conflicto, desconociendo la situación álgida en la que se habría encontrado la zona por la ocupación desde el año 2006 por su asentamiento; de igual modo, en el Informe de Validación de Imágenes Satelitales de 20 de agosto de 2013, se habría concluido equivocadamente que se considere como fuente cartográfica fidedigna para el proceso de digitalización y control topológico como almacenamiento en la unidad de catastro rural, desconociendo que sobre el área del polígono 476 existe un asentamiento desde el año 2006,con construcciones que no podían dejar de ser observadas por imágenes satelitales, por lo que dicho informe también sería falso, o estaría alterado por los funcionario encargados de su elaboración.

Que, mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA N° 137/2013 de 9 de agosto de 2013 se habrían dispuesto medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar y no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento tanto para los dirigentes de la Asociación, como para los dirigentes de la comunidad y para cualquier persona que pretenda derecho propietario del predio, lo cual no habría sido cumplido por los supuestos comunarios quienes traficaron la tierra durante el saneamiento.

En mérito a la solicitud de los comunarios de Pampa Galana, se habría realizado inspección en el predio cuyos resultados constarían en el Informe Técnico Jurídico 215/2013 de 7 de octubre de 2013, en el que se concluye y sugiere remitir antecedentes al Ministerio público en contra de los dirigentes e integrantes de la Organización Tarijeños en Progreso, por supuesto incumplimiento a las medias precautorias, lo cual representaría el reconocimiento de un asentamiento de personas superando las 1200 familias.

Que, mediante memorial de 17 de junio de 2014, se apersonaron miembros de la familia Ortiz Cardozo en su condición de propietarios del predio Pampa Galana, denunciando incumplimiento de las medidas cautelares por parte de los comunarios, formulando asimismo oposición y nulidad del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe de Socialización, empero dichos argumentos no fueron considerados ni valorados, rechazándose sin fundamentación alguna mediante informes DDT-U.SAN-INF-LEGAL 1973/2014 y DDT-U.SAN-INF LEGAL 2226/2014.

I.1.3. Refieren que otro argumento de impugnación de la Resolución Suprema 23765 de 30 de mayo de 2018, estaría relacionada a la vulneración de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento y Medidas Precautorias SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 058/2012 de 22 de octubre de 2012, que prohibía toda forma de comercialización de las tierras sujetas a saneamiento; empero, los supuestos comunarios de la zona desconocimiento la misma, realizaron transferencia de los terrenos, conforme se demostraría de las indicadas transferencias, las cuales cita describiendo una a una.

I.1.4. Refieren finalmente que, si se examina la Resolución ahora impugnada, en el punto 9° se establecería que "La superficie de 25.4822 ha, correspondiente al trámite agrario del expediente 1190 que no fue considerado dentro del proceso de saneamiento, queda sujeto a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento y a los efectos de la presente resolución" cuyo razonamiento confuso les llevaría a concluir que aparentemente su barrio "Tarijeños en Progreso", no se encontraría en la influencia de la superficie saneada en la indicada Resolución Final de Saneamiento, pues dejaría de lado la indicada superficie sin sanear; empero, no especificaría los límites y colindancias, menos aún, ofrecería plano georeferenciado para determinar con exactitud si el predio "Área Comunal Pampa Galana" estaría afectado por la futura regularización y perfeccionamiento en vía de saneamiento; en tal sentido, infieren que la resolución impugnada es incongruente e imprecisa respecto del indicado punto 9°, puesto que daría lugar a diversas interpretaciones vulnerando toda seguridad jurídica consagrada en el art. 115 de la CPE, más cuando el expediente 1190 habría sido sometido a la justicia ordinaria y determinó que el Título Ejecutorial emergente del mismo ha sido falseado por Francisco Rivera Hoyos, determinado en sentencia penal que los funcionarios del INRA no consideraron, no obstante de ser un elemento fundamental en la denuncia de hechos irregulares dentro del proceso de saneamiento.

Cuestionan sobre el mismo particular, dónde se encontrarían las 25.4822 ha, no existiendo delimitación y ubicación, lo cual ratificaría la incongruencia de la resolución impugnada.

Refieren que, a mayor abundamiento, el punto 8° de la Resolución Suprema impugnada, genera otro desatino por cuanto establece que los Títulos Ejecutoriales N° 20717 y 20726 y la superficie de 11.4002 ha del expediente agrario N° 1190 no fueron sometidos a saneamiento, por cuanto se encuentran sobrepuestos al radio urbano del municipio de Tarija; lo indicado, generaría confusión por cuanto solo se limita mencionar que "se encuentran sobrepuestas al radio urbano..." sin referir específicamente dónde se encuentra ubicada, por ello la incongruencia debe ser atendida con transparencia para evitar futuras consecuencias y daños irreparables, más aun cuando se encontrarían asentados con más de 1200 familias que podrán verse afectadas por una incorrecta decisión administrativa.

A tiempo de referir que, de acuerdo a la exposición precedente, resultaría evidente la vulneración del debido proceso e incumplimiento de la normativa agraria por parte de los funcionarios del INRA Tarija, que habrían consolidado una serie de irregularidades y sobre todo haciendo caso omiso a las denuncias de tráfico de tierras, citan como precedente constitucional aplicable, las Sentencias Constitucionales 1429/2011-R y 1149/2014 con referencia al debido proceso y al principio de legalidad.

Bajo dichos fundamentos, piden declarar probada la demanda y nula la Resolución Suprema 23765 de 30 de mayo de 2018, con relación al numeral 5° en el que se dota la parcela "Área Comunal Pampa Galana" en favor de la Comunidad Pampa Galana; lo contrario, refieren, sería vulnerar los art. 393, 394.III y 397 de la CPE, arts. 64, y 67.II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 341.II.1, inc. a), 342, 396.III inc. a) del D.S. N° 29215.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Mediante memorial de fs. 508 a 511 de obrados, remitido preliminarmente vía fax, conforme se tiene de fs. 490 a 496 de obrados, el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus representantes legales, contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

Que, sería menester señalar que de la revisión de obrados se advierte que mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento y Medidas Precautorias DDT-RAIP SSO N° 058/2012 de 22 de octubre de 2012 se inició el saneamiento intimando a interesados a apersonarse al mismo, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite; a poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; habiendo el dirigente de la comunidad Plácido Apolinar Vilte Vega, presentado fotocopia de su cédula de identidad y fotocopia simple de la personería jurídica de la mencionada comunidad.

Que, posteriormente el INRA Tarija, procedió a la verificación de la Función Social constatando que la comunidad cumple con la misma sobre el predio de 293.8792 ha, clasificada como comunitaria ganadera, habiéndose verificado la existencia de áreas de pastoreo comunal para ganado mayor y menor, aspectos que luego fueron valorados en el Informe en Conclusiones, en el que se concluyó y sugirió la dotación en favor de la comunidad del área indicada, en cumplimiento del art. 393 y 397 de la CPE, art. 3.I de la Ley N° 1715, art. 309 del D.S. N° 29215 y conforme al entendimiento de la SCP 1234/2013-L y la SAP S2ª 0064/2018.

Que, habiéndose socializado públicamente los resultados preliminares del saneamiento del predio en cuestión, no se recibió reclamo alguno sobre el referido resultado, conforme cursa a fs. 1366 de la carpeta predial.

De lo referido ut supra, se tendría que en el caso de autos, los ahora demandantes en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento demostraron el cumplimiento de la Función Social, consiguientemente no correspondería que recién a estas alturas reclame sobre esta propiedad, pues si acaso la parte actora considera que el INRA no efectuó una correcta valoración, pues tenían los medios legalmente admitidos para demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, toda vez que la carga de la prueba tiene el beneficiario del predio, conforme dispondría el art. 161 del D.S. N° 29215.

Concluye indicando que, la intención de la parte actora sería sorprender con argumentos falsos, justificando su dejadez y el incumplimiento de la Función Social del predio en cuestión, más al contrario, se demostraría que el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento y no como la parte actora maliciosamente pretendería hacer ver, extremos con los cuales se desnaturalizaría el verdadero objeto del saneamiento.

Bajo dichos argumentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

I.2.2. Mediante memorial de fs. 517 a 523 de obrados, ratificado mediante memorial de fs. 577 a 582 y vta., presentado preliminarmente vía fax conforme se tiene de fs. 559 a 570, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , se apersona al proceso, y a través de su representante legal, responde negativamente la demanda en los siguientes términos:

Que, durante el saneamiento del predio en cuestión, se han cumplido todas y cada una de las etapas como la propia parte actora lo señalaría; que, el proceso fue de carácter público, a partir de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento y Medidas Precautorias DDT-RAIP SSO N° 058/2012 de 22 de octubre de 2012 y posteriores ampliaciones; que también cursaría en antecedentes el Informe Técnico Jurídico CITE DDT-IL-N° 1650/2012 de 12 de diciembre de 2012, en el que se habría concluido que el conflicto se encuentra dentro del área rural, en el interior del área comunal, donde la agrupación ciudadana "Tarijeños en Progreso" habría realizado posteados y algunos alambrados; así se tendría de las fotografías tomadas en el predio; sugiriéndose por otra parte, el desalojo de los asentados de la indicada agrupación ciudadana, del área rural de competencia del INRA; teniéndose por otro lado que se habría emitido el Informe Técnico Jurídico AA.LL: N° 08/2013 de 30 de enero de 2013, de audiencia de inspección ocular, el mismo que habría sugerido remitir antecedentes al Ministerio Público acorde al art. 160 del Código Penal en contra de Dianneth Flores y Walter Tapia y todos los integrantes de la organización "Tarijeños en Progreso", ya que hubiesen incumplido la medida precautoria dispuesta en la resolución citada líneas arriba.

Que, mediante Resolución administrativa RES.ADM.RA. TJA N° 137/2013 de 9 de agosto de 2013, se habrían dispuesto sobre el área medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar y no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, dirigida a Dianneth Flores, Walter Tapia y Ricardo Díaz Rocha, así como para los dirigentes de la comunidad Pampa Galana y cualquier persona que pretendiese derecho propietario del predio en conflicto.

Respecto a las observaciones que se hubiesen presentado durante el saneamiento, señala que se habrían emitido los informes y resoluciones que cita, mediante los cuales habrían sido resueltas todas las observaciones planteadas; teniéndose por otro lado que en las inspecciones realizadas se habrían identificado nuevas mejoras como ser posteados, alambrados, una casa, materiales del ladrillo, una apertura de calle, nivelación de terreno en 0.5089 ha, trabajos efectuados en enero de 2013 por la Asociación Ciudadana Tarijeños en Progreso, conforme se tendría de las fotografías e Informe Técnico Jurídico AA.LL. N° 08/2013.

De igual manera, en el Informe Técnico legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 2700/2014 de 15 de diciembre de 2014, se informaría que en la inspección ocular se realiza la georreferenciación del área de asentamiento de la "Asociación Ciudadana Tarijeños en Progreso", evidenciándose que la misma alcanza a 38.7533 ha, donde existe construcción de viviendas, lotes posteados, movimiento de tierras y otros, que sin embargo, la Asociación pretendería 100 ha; que en el mismo informe se daría cuenta de que de acuerdo a imágenes, en la gestión 2012 no se identifican trabajos y solo aparecen en las imágenes del año 2013, así también en las imágenes del 2014, por lo que se tendría que los trabajos de la Asociación, serían posteriores a la emisión de la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias de 22 de octubre de 2012.

Reitera sobre el carácter público del proceso de saneamiento y refiere los aspectos del relevamiento de campo, en el que se habría verificado la actividad de pastoreo con la presencia de cierta cantidad de ganado mayor y menor, trabajo efectuado en apego a lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215, razón por la que se habría clasificado al predio como propiedad comunaria con actividad ganadera; de igual forma, los expedientes agrarios del área, habrían merecido el análisis correspondiente.

En cuanto a los reclamos de la Asociación, mediante Informe Legal JRV N° 0598/2017 de 28 de abril de 2017, se informaría que los mismos fueron atendidos mediante los informes que en su momento se habían emitido, concluyéndose en el indicado informe que, no corresponde dar curso a la solicitud de oposición presentada por Daysi Ortega Galean Vda. de Baldiviezo, Walter Vicente Tapia Torrez y Casilda Guzmán Valdez; de igual forma, en cuanto a la denuncia de fraude procesal agrario, el mismo habría sido resuelto mediante Informe DGST-JRV-INF-SAN N° 1456/2018 de 26 de junio de 2018, debidamente puesto a conocimiento de los impetrantes.

Que, de los antecedentes del proceso se tendría que los demandantes no se apersonaron en el Relevamiento de Información en Campo para ser tomados en cuenta; no demostraron en dicha fase posesión o cumplimiento de la Función Social, conforme establece el art. 193 de la CPE, teniendo por otro lado, que se remite a los antecedentes señalados, a través de los cuales se habría constatado la posesión legal y el cumplimento de la Función Social en el área comunal, por parte de la Comunidad Pampa Galana, verificación que habría sido en aplicación del art. 2.IV de la Ley N ° 3545.

Respecto al referenciación de vértices prediales GPS, refiere que se advertiría sobreposición entre "Pampa Galana I" y la Comunidad Pampa Galana, en tal sentido, se remite a la información gráfica, en la que no existiría tal sobreposición de predios. Con relación a la diferencia de superficie en el Informe Técnico de fs. 1288 a 1292 de la carpeta de saneamiento, esta diferencia se debería a que se resta la superficie de dominio público (caminos, quebradas, ríos) y con relación a la superficie de 8000.4264 ha, no correspondería por ser un error en el informe de trabajo de campo, siendo lo real, 8.4264 ha.

Respeto a la Validación de Imágenes Satelitales DDT-UCC- 378/2013 de 20 de agosto de 2013, refiere que la observación no se justifica, puesto que, no refiere en qué se basa para poder afirmar que dicha información sería falsa, puesto que no se cuenta con imágenes de alta resolución. En cuanto a la Resolución impugnada, en cuyo punto 8° se establecería que la superficie de los Títulos Ejecutoriales 20717 y 20726 no fueron sometidos a saneamiento, esto habría sido debido a que dicha superficie se encuentra sobrepuesta al área urbana del municipio de Tarija; y respecto a la superficie restante de 25.4822 ha del expediente agrario 1190, la resolución Final de Saneamiento confutada habría precisado que dicha superficie está sujeta a regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento, por lo que no se tendría una resolución incongruente como afirma la parte actora.

En razón a lo expuesto precedentemente, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada, con costas.

I.3. Argumentos del tercero interesado

I.3.1. Mediante memorial de fs. 535 a 543 de obrados, Ramiro Severo Ramos Hoyos, en su calidad de Secretario General de la Comunidad Pampa Galana, responde la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al argumento de adjudicación a supuestos comunarios de la zona, vulnerando medidas precautorias de no comercializar la tierra, refiriendo de por medio el proceso penal por falsificación de título, refiere que es preciso aclarar que no se ha adjudicado a la comunidad, ya que dicha figura es aplicable a personas individuales y jurídicas, pero no a comunidades; en tal sentido, en el saneamiento ejecutado por el INRA se habría dotado el predio "Área Comunal Pampa Galana" en favor de la Comunidad Pampa Galana, en aplicación de los arts. 393, 394.III, 397 de la CPE, art. 2.I de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 3.III y 342.III del reglamento agrario, por lo que se tendría desvirtuado el argumento de haberse adjudicado en favor de la comunidad el predio objeto de la presente demanda.

Con relación al proceso penal por falsificación del título agrario N° 020711, refiere que fue incoado en contra de Alejandro Rivera Hoyos y no así contra Francisco Rivera Hoyos, error que se atribuye a los demandantes a momento de identificar al acusado y si bien mediante Sentencia N° 27/2014 se declaró autor y culpable del delito de uso de instrumento falsificado a Alejandro Rivera Hoyos; sin embargo, fue absuelto de culpa y pena con relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica y de los delitos de tentativa de estafa y estelionato.

Señala por otra parte que, el referido título agrario N° 020711 no fue considerado en el proceso agrario, pero sí el expediente agrario N° 1190, cuyos títulos individuales fueron anulados, convertidos y en otros casos se salvaron derechos por estar sobrepuestos al radio urbano de Tarija.

Con relación al argumento de los demandantes en el sentido de que su intención no fue la de formar parte del saneamiento y las irregularidades de la resolución impugnada, refiere que el saneamiento fue ejecutado en cumplimiento a la normativa agraria en vigencia, no resultando cierta la afirmación de que el predio haya sido clasificado como propiedad agropecuaria, por cuanto el mismo fue clasificado como propiedad comunitaria ganadera, en atención al art. 41.I.6 de la Ley N° 1715, en razón a que en el predio, desde sus antepasados siempre tuvo y se tiene como actividad principal la ganadera, con el pasteo de su ganado mayor y menor ejercido por todos los miembros de la comunidad, lo cual fue verificado por el INRA durante el trabajo de campo en aplicación del art. 159 del Reglamento Agrario en vigencia, trabajo respaldado con fotografías y que consta en los formularios levantados en la oportunidad.

Con relación a las denuncias de la "Asociación Ciudadana Tarijeños en Progreso", que supuestamente no fueron respondidas, indica que no resulta cierta la afirmación, por cuanto fueron respondidos todos los reclamos.

Respecto a la edad del dirigente de la comunidad Plácido Vilte, refiere que la observación está fuera de lugar por cuanto el indicado anterior dirigente, actuó y firmó los formularios del saneamiento en calidad de representante y no de manera personal, por lo que la observación además es irrelevante.

Respecto a la observación de carencia de registros de marcas, vacunas, certificado del SENASAG, dichos requisitos serían exigibles solo con relación a propiedades medianas y empresariales, mas no para propiedades comunitarias como la del caso de autos.

Respecto a las observaciones al Informe en Conclusiones, cuyos datos no faltarían a la verdad y sobre los informes legales que darían cuenta que no existiría conflictos en el área; asimismo en referencia a las medidas precautorias y el apersonamiento de la familia Ortíz Cardozo, refiere que nuevamente los demandantes, reiteran las mismas observaciones y desconocen la normativa agraria, puesto que refieren aspectos como que el Secretario General sin respaldo adquiere la posesión del área comunal, empero el indicado habría actuado en representación de la comunidad en mérito a la elección que cursa en antecedentes; señalan de igual forma que la posesión no se ejerce a través de documentos; sin embargo, conforme ya mencionaron, su posesión se constató con la presencia de ganado menor y mayor, actividad ejercida desde sus antepasados y prueba de ello sería que el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, a través del expediente agrario N° 1190 denominado justamente Pampa Galana, reconoció la superficie de 300.0000 ha para uso y aprovechamiento común de los campesinos dotados a través del referido expediente, comprobándose bajo estos extremos que, la posesión de la comunidad data incluso desde antes de 1957.

Respecto a las observaciones sobre el expediente agrario, dicho trabajo se cumple en el Relevamiento de Información en Gabinete, lo cual habría sido cumplido por el INRA, careciendo por tanto de veracidad las observaciones de la parte actora.

Con referencia a la observación de las imágenes satelitales, los demandantes habrían referido además que tienen un asentamiento desde el año 2006, que conforme a la normativa agraria, su posesión sería ilegal; no obstante, de acuerdo al Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 2700/2014 de 15 de diciembre de 2014 se haría mención que mediante imágenes del 2012 se evidencia en la zona que no existen mejoras ni viviendas, lo cual recién se refleja en la imagen del 2013, con movimiento de tierras y algunas viviendas actividades que habrían sido ejecutadas por al Asociación, incumpliendo las medidas precautorias, lo cual fue denunciado en su momento ante el INRA y ante el ministerio público.

Respecto a las denuncias y apersonamiento de la familia Ortiz Cardozo, refieren que las mismas fueron atendidas por el INRA oportunamente a través de los informes que cita.

Con relación a la denuncia de vulneración de las medidas precautorias que prohibía la comercialización de la tierra, empero los comunarios habrían realizado las transferencias de los terrenos, refiere que las indicadas medidas fueron impuestas no solo para los miembros de la comunidad, sino también para su cumplimiento por la Asociación Tarijeños en Progreso; por otro lado, sobre las transferencias, refiere que las mismas fueron realizadas por herederos de la comunidad que tienen títulos ejecutoriales y en todo caso, si hubieron transferencias sobre el área comunal, las mismas no fueron consideradas por el INRA dentro el proceso de saneamiento.

Sobre la superficie restante del expediente N° 1190 que, según la resolución ahora impugnada, quedó sujeta a su regularización a través del saneamiento, lo cual la parte actora considera confuso, refiere que de acuerdo al relevamiento de información en gabinete, dicha superficie de 25.4822 ha, del referido expediente, no se encuentra sobrepuesta al área de saneamiento, razón por la que correspondió salvar derechos sobre dicha superficie en resguardo de los derechos de terceras personas que tuviesen antecedentes sobre esta superficie, la misma que obviamente no se encuentra reflejada en la Resolución Suprema impugnada, empero la misma se encuentra en el plano correspondiente que cursa en el expediente de saneamiento; lo mismo ocurriría con relaciona a la superficie de los títulos ejecutoriales N° 20717 y 20726 y la superficie de 11.4002 ha, las mismas que se encuentran en el plano de relevamiento correspondiente y no así en la resolución confutada.

Con dichos fundamentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

I.3.2. Mediante memorial de fs. 588 a 594 se apersona el tercero interesado Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, quien, responde la demanda en idénticos términos que el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 05 de febrero de 2019 cursante de fs. 373 a 374 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, para que dentro los plazos establecidos por ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 553 a 555 de obrados, la parte actora presentó réplica a los fundamentos de respuesta del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; empero, al haber sido presentado extemporáneamente, conforme se tiene de la providencia de 30 de mayo de 2019 cursante a fs. 552, el mismo no es considerado en la presente resolución.

I.4.2.2. Mediante memorial de fs. 547 a 551 de obrados, la parte actora presenta réplica a los fundamentos de la respuesta del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando lo siguiente:

Que, dichos argumentos carecen de veracidad y reflejan únicamente los datos de un proceso con irregularidades de corrupción y que fueron denunciadas respecto al representante del INRA Tarija y los funcionarios de dicha entidad; siendo que en primer lugar, nunca se habría puesto en duda que se cumplieron todas las etapas del saneamiento, sino que se observaron las actuaciones realizadas y los actos administrativos que fueron constantemente falsificados, como las transferencias realizadas y que se encuentran documentadas en obrados, sobre las que la autoridad demandada no referiría nada, sino que se limitaría a indicar que todo el proceso se efectuó en el marco normativo, en el cual menos se dispuso una auditoria jurídica técnica sobre los actos de corrupción denunciados y la vulneración de medidas precautorias las cuales no solo atañen a los representantes de la agrupación "Tarijeños en Progreso", sino a todas las partes intervinientes, lo cual responde a una alocución confesa de una actitud desinteresada en la revisión del dossier administrativo.

Sobre la carga animal identificada durante el Relevamiento de Información en Campo, refieren que estos datos responden a datos suplantados por los funcionarios del INRA Tarija, que acompañaron fotos de estos animales, empero que no existen en el lugar, sino en otros predios, cuestionando a continuación sobre los registros de los animales identificados, sus vacunas, sus controles, aseverando que tales documentos no existen, lo cual marcaría un hito porque la Función Social se la habría realizado con base a fotografías que no demuestran absolutamente nada y más aún cuando las actuaciones de los funcionarios del INRA Tarija, habrían sido puestas en duda por la contaminación y corrupción denunciada, porque no han querido observar las transferencias realizadas por los supuestos comunarios antes de que se concluya el saneamiento, lo que significaría que las tierras erosionadas que rellenaron habrían sido dispuestas y comercializadas incumpliendo las prohibiciones contenidas en la medida precautoria impuesta sobre el área.

Que, la carga animal nunca fue parte del predio en cuestión, puesto que en ese lugar se encontrarían viviendo más de 2000 familias con viviendas construidas y no con simples carpas como se había indicado en los informes e inspecciones; barrios completos que cuentan con servicios de agua, electricidad, aceras, avenidas, plazas, con planimetrías realizadas por la Alcaldía Municipal.

Por otra parte, refieren que con relación al control de calidad efectuado mediante informe cursante de fs. 2357 a 2366 de la carpeta de saneamiento, el cual justifica la observancia del art. 267.I del D.S. N° 29215 respecto a la existencia de ganado mayor y menor, constituiría otra falacia de la realidad y que habría sido patentada y consolidada por las actuaciones corruptas de los funcionarios del INRA Tarija, por cuanto en el lugar existe un barrio y no animales que con fotografías se pretende sostener las fichas catastrales que han sido adulteradas y utilizadas en otros trámites de saneamiento; que pretender más de 380 ha con 7 vacas, 12 ovejas y 19 caprinos, constituiría una ofensa a la inteligencia de las personas.

Respecto a la clasificación de propiedad comunaria con actividad ganadera, reiteran que en el área no existen los animales de la fotografía y nunca existió actividad ganadera en el terreno porque el mismo es absolutamente carcavoso y erosionado, peligroso, con desfiladeros intransitables; empero, en el lugar que se encuentran, donde existiría además un cementerio, habría sido rellenado por propia mano y se lograron asentar 2000 familias con el apoyo del Gobierno, puesto que tienen derecho a una vivienda digna en tierras que nunca han sido utilizadas y que únicamente adquirieron valor cuando ingresaron a formar parte de la nueva ampliación del radio urbano de Tarija, que ahora colinda con las avenidas diseñadas como la Bioceánica, infiriendo que existe muchísimo dinero en juego.

En lo referido a que no habrían intervenido en el saneamiento, señalan que el INRA Tarija siempre les negó cualquier solicitud bajo el argumento que no son parte y no tienen derecho a oponerse; no obstante, con la presentación del incidente de fraude procesal habrían obtenido el interés legítimo para demandar en la vía contenciosa administrativa; por consiguiente, los intereses de los funcionarios del INRA Tarija, porque existe mucho dinero en juego, habrían hecho que siempre sean considerados no deseados dentro del saneamiento, del cual únicamente denunciaron actos de corrupción, porque no se podría sanear un predio con actos mentirosos, con las transferencias prohibidas, incumpliendo disposiciones de orden público contenidas en la Ley N° 1715, puesto que todo proceso como el saneamiento debe ser público y transparente ante la sociedad, que particularmente les interesa, debido a que viven más de 2000 familias en el predio que se dice trabajar por los supuestos comunarios.

I.4.2.3. Mediante memorial de fs. 651 a 652 de obrados, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce su derecho a dúplica, ratificando los términos de su respuesta a la demanda.

I.4.3. Sorteo de la causa

Conforme consta a fs. 723 de obrados, la presente causa fue sorteada el 20 de abril de 2022, ingresando en la fecha a despacho de la Magistrada relatora.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De fs. 4 a 82, cursa Expediente Agrario N° 1190 de la propiedad Pampa Galana.

I.5.2 . De fs. 530 a 545, cursan Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento y Medidas Precautorias SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 058/2012 de 22 de octubre de 2012, Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de Oficio DTE-RES-ADM-SSO N° 109/2012 de 7 de noviembre de 2012, Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de Oficio DTE-RES-ADM-SSO N° 125/2012 de 30 de noviembre de 2012, Edictos Agrarios de las indicadas resoluciones, constancia de publicación radial y publicación en medio de prensa escrita.

I.5.3. A fs. 1101, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo.

I.5.4. De fs. 1102 a 1103, cursa Carta de Citación por el predio Área Comunal Pampa Galana, dirigida a Plácido Apolinar Vilte Vega, quien suscribe en su calidad de dirigente con el sello de la comunidad.

I.5.5. De fs. 1112 a 1113, cursa Designación de Representantes de 13 de noviembre de 2012.

I.5.6 . A fs. 1114, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de predio Área Comunal Pampa Galana, oportunidad en la que se hizo entrega de la Personalidad Jurídica, cursante a fs. 1116.

I.5.7. De fs. 1117 a 1118, cursa Ficha Catastral del predio "Área Comunal Pampa Galana", suscrita por los dirigentes Plácido Apolinar Vilte Vega y María Isabel Ortega Hoyos, en la que se hace constar que en el predio se verificó como cumplimiento de la Función Social, la existencia de ganado mayor y menor; en la parte de observaciones se hace constar que "Corresponde como beneficiario la Comunidad Pampa Galana; y es pastoreo colectivo para todos los comunarios"

I.5.8 . A fs. 1119, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "Área Comunal Pampa Galana", en la que consta la declaración efectuada por los dirigentes de que la Comunidad Pampa Galana, indicando que se encuentran en posesión del predio, desde 1960.

I.5.9. De fs. 1128 a 1148 (foliación inferior), cursan Actas de Conformidad de Linderos "A".

I.5.10. De fs. 1150 a 1159 (foliación inferior), cursan Croquis de Mejoras y Fotografías de Mejoras, en las que se identifican a los dirigentes y comunarios en el predio "Área Comunal Pampa Galana", junto al ganado mayor y menor.

I.5.11. De fs. 1293 a 1297 (foliación inferior), cursa Informe Técnico de campo del predio "Área Comunal Pampa Galana", en el que refiere que el predio tiene una superficie de 315.4332 ha y una superficie de servidumbre de 18.5446 ha.

I.5.12. De fs. 1300 a 1301 (foliación inferior), cursa Informe Jurídico de campo del predio "Área Comunal Pampa Galana" en el que se señala que el predio tiene una superficie de campo de 8.4264 ha "(Ocho mil hectáreas con cuatro mil doscientas sesenta y cuatro metros cuadrados)" (Sic).

I.5.13. De fs. 1323 a 1325 (foliación inferior), cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 1 de abril de 2013, en el que se procede a identificar los expedientes agrarios del área y su sobreposición a los predios en saneamiento; a dicho informe, se adjunta plano correspondiente al mosaicado de expedientes y predios en saneamiento (fs. 1326 foliación Inferior).

I.5.14. De fs. 1327 a 1349, (foliación inferior), cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado N° 156/2013, de 5 de abril de 2013.

I.5.15. A fs. 1360 (foliación inferior), cursa providencia de aprobación del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado N° 156/2013, de 5 de abril de 2013 y ordena la elaboración del Informe de Cierre.

I.5.16. A fs. 1363 (foliación inferior), cursa comunicado con constancia de publicación radial, respecto a la socialización de resultados preliminares del saneamiento de varios predios, entre los que se encuentra el predio "Área Comunal Pampa Galana".

I.5.17 . De fs. 1365 a 1367 (foliación inferior), cursan Informe de Cierre y decreto de aprobación del mismo, de fecha 12 de abril de 2013.

I.5.18. De fs. 1368 a 1370, (foliación inferior), cursan Informe de Socialización de Resultados y decreto de aprobación del mismo, de fecha 17 de abril de 2013.

I.5.19. A fs. 1385 (foliación inferior), cursa decreto de aprobación de etapas y del proyecto de Resolución Administrativa, suscrito por el Director Departamental del INRA Tarija.

I.5.20. De fs. 3785 a 3792, cursa Informe Legal DGST-JRV-INF-SAN n° 1456/2018 de 26 de junio de 2018, a través del cual se otorga respuesta al incidente de fraude procesal denunciado por Daysi Ortega Galean y Walter Vicente Tapia Torrez, representantes de la organización ciudadana "Tarijeños en Progreso - ADOCTP".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, es preciso determinar los temas a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, éste Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La ?nalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Etapas del proceso de saneamiento, Relevamiento de Información en Campo, Verificación de la FS y FES, oportunidad de plantear observaciones y denuncias sobre los resultados preliminares del saneamiento; 4. Acreditación del derecho propietario, antigüedad y legalidad de la posesión a efectos del saneamiento de la propiedad agraria.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Área Comunal Pampa Galana", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, el Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

FJ.II.2. La ?nalidad y alcance del proceso de saneamiento

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de o?cio o a pedido de parte y entre sus ?nalidades establecidas en el art. 66 de la citada ley, entre otras, establece: La titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social (FES) o función social (FS) de?nidas en el art. 2 de la Ley N° 1715, aun cuando no cuenten con trámites agrarios (expedientes sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización) que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; la anulación de títulos afectados por vicios de nulidad absoluta; la convalidación de títulos afectados con vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función social o función económica social.

FJ.II.3. Etapas del proceso de saneamiento, Relevamiento de Información en Campo, Verificación de la FS y FES, Informes en Conclusiones y de Cierre, oportunidad de plantear observaciones y denuncias sobre los resultados preliminares del saneamiento

Conforme lo señalado en el acápite precedente, a efectos del cumplimiento de lo preceptuado por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, el art. 263 del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, establece que el saneamiento de la propiedad agraria se compone de tres etapas: preparatoria, de campo y de resolución y titulación, cada una de ellas compuesta por diferentes actividades.

Conforme establecen los arts. 291 y 294 del Reglamento agrario, la etapa preparatoria concluye con la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento que básicamente es la que establece el período de ejecución del trabajo de campo y a través de la cual se intima al apersonamiento de interesados al proceso en los plazos establecidos, a objeto de que acrediten su derecho propietario, subadquirencia, o posesión legal, así como demuestren el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), en los términos establecidos en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el indicado Reglamento agrario, a cuyo efecto, el carácter público del proceso de saneamiento y la intimación a los interesados señalados antes, se lo ejerce a través de lo dispuesto por el art. 294 del Reglamento citado, cuyo acápite "V", establece la forma de publicación de la indicada Resolución de Inicio de Procedimiento.

Durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, conforme disponen los arts. 296, 298, 299 y 300 del Reglamento agrario, se procede a la mensura del predio sometido a saneamiento, suscripción de actas de conformidad de linderos, la encuesta catastral consistente en el registro de los datos relativos al derecho y características del predio en la Ficha Catastral, asimismo se procede a recepcionar toda la documentación de la que intentare valerse el interesado para demostrar su derecho propietario o legalidad de la posesión, la misma que debe ser presentada hasta la conclusión de la indicada actividad; del mismo modo, se procede a la verificación del cumplimiento de la FS o FES en los términos del Título V del Reglamento agrario.

Concluidas las actividades de Relevamiento de Información en Campo, los datos recopilados en los formularios correspondientes, como la Ficha Catastral y toda la documentación aportada por los interesados, son objeto de análisis en el Informe en Conclusiones, conforme disponen los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 y una vez finalizada ésta tarea, los resultados preliminares del proceso de saneamiento, son condensados en el Informe de Cierre, el mismo que mediante la actividad de socialización de resultados, son puestos a conocimiento de interesados, constituyendo tal actividad, la oportunidad de plantear observaciones y denuncias sobre los indicados resultados preliminares, conforme establece el art. 305.I del indicado Reglamento agrario.

Sobre el cumplimiento de la FS o FES, el art. 2.I de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, establece que las propiedades que cumplen la FS, son la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen, cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias; y el parágrafo II, establece que la Función Económico Social (FES) en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo; asimismo, el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente serán veri?cadas en campo, siendo éste el principal medio de comprobación; pudiendo los interesados y la administración complementariamente, presentar medios de prueba legalmente admitidos; por otro lado, dispone que la veri?cación y las pruebas deben ser consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso, disposición concordante con lo establecido por el art. 159 y la parte final del art. 161 del D.S. N° 29215.

FJ.II.4. Acreditación del Derecho propietario, antigüedad y legalidad de la posesión a efectos del saneamiento de la propiedad agraria; ilegalidad de la posesión

Acorde a las normas citadas precedentemente, la oportunidad de acreditar el derecho propietario o legalidad de la posesión durante el saneamiento de la propiedad agraria, constituye el período de Relevamiento de Información en Campo y hasta la conclusión de dicha actividad (art. 299, inc. b) del D.S. N° 29215), momento en el que debe ser presentada toda la documentación de la que se podrían valer los interesados a objeto de acreditar tales extremos; en el caso de la legalidad de la posesión, ésta de igual modo, es verificada única y exclusivamente durante dicho periodo; así establece la parte final del art. 309 del Reglamento agrario D.S. N° 29215: "La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo".

Lo contrario, vale decir, la ilegalidad de la posesión está dispuesta en el art.310 del D.S. N° 29215, que establece taxativamente: "(POSESIONES ILEGALES). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

FJ.II.5. Jurisprudencia agroambiental con relación a la notificación para el proceso de saneamiento

La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en las Sentencias Agrarias S1ª 49/2016; S1ª 61/2016; S1ª 73/2017 y otras ha establecido uniformemente que los medios dispuestos para la notificación en el saneamiento simple de oficio son plenamente válidos y obligan a los interesados a apersonarse al proceso, dado el carácter público.

"Que, siendo la modalidad establecida para el proceso de saneamiento la Simple de Oficio , el perímetro de saneamiento no solo comprende el área sobre el que ostenta derecho propietario la demandante, sino que este es más amplia, es en este entendido que la normativa agraria, establece que la notificación de Edictos sea de manera general y no individual , aspecto que fue cumplido por el ente administrativo; consiguientemente no es evidente que no se hubiera intimado mediante Edicto a asumir defensa a toda las personas que tuvieran interés dentro del proceso de saneamiento, por lo que no existe vicio de nulidad absoluta como refiere la parte actora..." (SAN S1ª 49/2016 de 8 de julio de 2016) (Negrilla añadida).

"...al haberse publicado conforme a ley el saneamiento que se efectuaría en el área mencionada, se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a propietarios y subadquirientes, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalden su derecho propietario, careciendo por tal de sustento legal la afirmación efectuada por el actor de que el anterior propietario, Miguel Napoleón Candia Toledo, quién le transfirió parte del predio "San Antonio", hubiese ocultado la identidad respecto del comprador y evitado la citación y notificación personal del mismo, lo que constituye, según el demandante, vulneración al debido proceso generando un estado de indefensión al impedirle demostrar su condición de subadquiriente y el cumplimiento de la FES, siendo que por la publicidad y transparencia de que se halla investido el proceso administrativo de saneamiento, tenía el demandante todo el derecho y la facultad de apersonarse y participar en dicho procedimiento, por lo que, su participación o no en el proceso de saneamiento a objeto de ejercer el legítimo derecho que aduce tener, era una decisión personal del ahora demandante, no atribuible al INRA y menos aún a terceras personas..." (S1ª Nº 61/2016 de 15 de agosto de 2016) (Negrilla añadida).

"Referente a que debió notificarse personalmente a la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen"; de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia apersonamiento de la citada Asociación ante el INRA que establezca su existencia antes de las notificaciones realizadas para la participación en el proceso de saneamiento; que, ante la publicación de Edictos y pases radiales respecto al inicio del proceso de saneamiento, todo propietario tiene la obligación de apersonarse o encontrarse en su predio a efectos de ser habido por el INRA a momento de realizar las Pericias de Campo ,..." (SAN S1ª N° 73/2017 de 17 de julio de 2017) (Negrilla añadida).

FJ.II.6. Sobre los presupuestos de procedencia de la nulidad de los actos procesales

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016 en el fundamento jurídico III.2. Sobre la nulidad de los actos procesales y los presupuestos o antecedentes para su procedencia, citando jurisprudencia predecesora contenida en la SCP 0536/2014 de 10 de marzo, ha establecido: "Destaca en ese marco, que a efecto de una declaratoria de nulidad procesal, aun de oficio por un juez o tribunal de casación, deben presentarse los elementos explicados por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señalando: ... c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, .... Ampliando el entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, se ha manifestado: '...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo ; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión ; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable ; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad" (negrillas y subrayado nos corresponden).

FJ.III. Análisis del caso concreto

De los argumentos planteados por la parte actora, si bien los mismos no guardan un orden de prelación y relevancia; no obstante, es posible identificar los siguientes problemas jurídicos que han sido ordenados a efecto de una mejor comprensión de lo que se irá resolviendo:

1.- Observaciones a los actuados del saneamiento del predio "Área Comunal Pampa Galana"; Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, designación de representantes, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Ficha Catastral, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Actas de Conformidad de Linderos, Croquis y Fotografías de Mejoras, Referenciación de Vértices Prediales GPS.

2.- Observaciones a los contenidos del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado N° 156/2013, de 5 de abril de 2013, que guarda relación con la denuncia de respecto a haberse asignado al predio en cuestión la condición de propiedad agropecuaria al predio que es carcavoso e inútil, lo cual sería falso, así como las fotos que no corresponden al lugar, con las cuales también se estableció falsamente la existencia de ganado y trabajos agropecuarios.

3.- Observaciones sobre los Informes Legales de Control de Calidad de 16 y 19 de agosto de 2013.

4.- Vulneración de las medidas precautorias dispuestas mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento y Medidas Precautorias SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 058/2012 de 22 de octubre de 2012, denuncia que guarda relación también con lo referido por la parte actora respecto a que no se habrían considerado las denuncias realizadas en varias oportunidades sobre la comercialización de tierras, antes y en vigencia del saneamiento, incidente de fraude procesal y actos de corrupción.

5.- Confusión en cuanto a la disposición de la Resolución Suprema 23765 de 30 de mayo de 2018, de establecer que la superficie de 25.4822 ha, correspondiente al trámite agrario del expediente N° 1190 que no fue considerada dentro del proceso de saneamiento y queda sujeta a su regularización y perfeccionamiento, vía proceso de saneamiento.

FJ.III.1. Observaciones a los actuados del saneamiento del predio "Área Comunal Pampa Galana"; Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, designación de representantes, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Ficha Catastral, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Actas de Conformidad de Linderos, Croquis y Fotografías de Mejoras, Referenciación de Vértices Prediales GPS

La parte actora cita el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, designación de representantes, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, señalando que a través de este último actuado se habría presentado Personalidad Jurídica que no corresponde a comunidades campesina, sino a Organizaciones Territoriales de Base de los barrios dentro de una ciudad y no así en la zona rural; empero, acorde a la normativa citada en el indicado documento cursante a fs. 1120 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, la misma fue otorgada con las formalidades reconocidas en la misma, que son aplicables a comunidades campesinas, como la Organización Territorial de Base: Comunidad Pampa Galana, conforme reza del citado documento, por lo que la observación al respecto, no tiene sustento, más cuando no se establece por la parte actora, cuál la relevancia de lo observado, ni se explica el agravio causado en sus derechos, por lo cual la observación carece de relevancia para determinar la nulidad de la resolución recurrida, conforme la jurisprudencia constitucional referida en el punto FJ.II.6. de la presente sentencia.

En cuanto a las observaciones sobre la Ficha Catastral, en la que se habría registrado que las tierras son de pastoreo, siendo que en realidad el área es y sigue siendo erosionada, sin vegetación alguna y menos de pastoreo, dicho reclamo, será abordado más adelante, cuando sobre el mismo tema se refiere a las observaciones del Informe en Conclusiones.

Con relación a la observación de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio en la que se consignaría la posesión continuada de la comunidad desde 1960 y que el dirigente habría hecho tal declaración; empero, dada la fecha de posesión, este habría tenido 6 años; sobre la observación planteada, la misma también carece de relevancia, por cuanto de acuerdo al formulario observado, cursante a fs. 1123 de la carpeta de saneamiento (foliación inferior), la posesión es la ejercida por la Comunidad Pampa Galana con relación al predio comunal objeto de la presente demanda y no así de Plácido Apolinar Vilte Vega, dirigente, quien solo declara sobre la posesión de la comunidad, declaración que se encuentra avalada por el Corregimiento Pampa Galana.

En cuanto a que según las Actas de Conformidad de Linderos establecería que existe como colindante el Barrio "10 de Noviembre", lo cual significaría que se reconoce la existencia de un barrio asentado, al no explicar cuál la incidencia de lo señalado con relación a la demanda de autos, este aspecto también resulta intrascendente a efectos de declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Respecto al Croquis y fotografías de mejoras, las mismas que serían falsas, dicho aspecto, al igual que las observaciones a la Ficha Catastral, corresponderá, por su conexitud, su análisis posteriormente, a tiempo de resolverse las observaciones del Informe en Conclusiones.

Con relación a la Referenciación de Vértices Prediales GPS, la parte actora cita la sobreposición entre Pampa Galana I y la Comunidad de Pampa Galana objeto de saneamiento que indicaría la contradicción de superficies consignadas en el Informe Técnico de fs. 1288 a 1292 de la carpeta de saneamiento, en el que se habría consignado 315.4332 ha, el plano de fs. 1293 en el que se consignaría 289.6137 ha y el Informe Técnico de fs. 1295 a 1296 en el que se registra 8.4664 ha y textualmente ocho mil hectáreas con cuatro mil doscientas sesenta y cuatro metros cuadrados; empero, tales observaciones, al igual que las anteriores, no representan relevancia alguna, por cuanto la superficie final del predio en cuestión fue registrada en la Resolución Suprema 23765 de 30 de mayo de 2018, debiendo tenerse presente además que la superficie en el informe de fs. 1295 a 1296 de la carpeta de saneamiento, a todas luces constituye un error formal, el mismo que en posteriores actuados es corregido, resultando la superficie final, la consignada en la resolución impugnada como se manifestó, a lo cual, se suma el hecho de que tampoco ante esta observación, la parte actora indica con precisión cómo es que estos datos o diferencias y contradicciones que menciona, le afectarían a sus intereses, por lo cual, una vez más se tiene que lo observado ingresa en la esfera de la intrascendencia.

FJ.III.2. Observaciones a los contenidos del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado N° 156/2013, de 5 de abril de 2013, que guarda relación con la denuncia de respecto a haberse asignado al predio en cuestión la condición de propiedad agropecuaria al predio que es carcavoso e inútil, lo cual sería falso, así como las fotos que no corresponden al lugar, con las cuales también se estableció falsamente la existencia de ganado y trabajos agropecuarios

Sobre lo acusado, de la revisión de la Ficha Catastral citada en el punto I.5.7. de la presente sentencia, se verifica que, en la misma, en el apartado IX de Verificación de la Función Social se registró ganado tanto mayor (vacuno 7) como menor (12 ovino y 19 caprino); por otro lado, en el Croquis de Mejoras de fs. 1149 a 1150 (fol. Inferior) se registra: "Todo el área de la Comunidad Pampa Galana se utiliza como pastoreo de ganado vacuno y ovino"; en las fotografías de fs. 1151 a 1159 (fol. Inferior) se observan a los dirigentes y comunarios junto al ganado mayor y menor.

Ahora bien, los datos recopilados en la Ficha Catastral y el registro y fotografías de mejoras, sirvieron de insumo en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado N° 156/2013, de 5 de abril de 2013 citado en el punto I.5.14. de la presente sentencia, para referir, en el punto Valoración de la Función Social que "Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que la superficie mensurada del predio denominado Área Comunal Comunidad Pampa Galana, es de 315.4332 ha, clasificado como Comunitaria con actividad Otro, se encuentra en cumplimiento de la Función Social, habiéndose constatado la existencia de: áreas de pastoreo comunal para ganado mayor y menor, por lo que según los datos proporcionados por la parte técnica en el cálculo de la Función Social se determina cumplimiento de la función económica social en toda la superficie del predio por parte de los beneficiarios de la Comunidad Pampa Galana, en estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y artículo 164 del Reglamento agrario", y más adelante, en el punto de Otras Consideraciones legales, se establece que la superficie mensurada del predio "Área Comunal Pampa Galana" es de 315.4332 ha y la superficie a reconocerse es de 289.6629 ha; en el acápite 4 de Conclusiones y Sugerencias, se establece que con relación al predio indicado, se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y 164 del Reglamento agrario, estableciéndose la legalidad de la posesión, sugiriéndose emitir Resolución Administrativa de dotación, sobre 289.6629 ha, en favor de la Comunidad Pampa Galana.

De los antecedentes expuestos se tiene que, durante el Relevamiento de Información en Campo realizado en el predio "Área Comunal Pampa Galana", dispuesto mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento y Medidas Precautorias SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 058/2012 de 22 de octubre de 2012 y las posteriores resoluciones ampliatorias, se evidenció el cumplimiento de la Función Social ejercida por la Comunidad Pampa Galana, a través de actividades de pastoreo, razón por la que se calificó al predio como propiedad comunitaria con actividad otros, que luego fue corregida con actividad ganadera, en razón a que se explicó, que el predio está dedicado a la actividad de pastoreo ejercido por los comunarios de Pampa Galana; posteriormente, con base a los datos recopilados en campo que determinaron el cumplimiento de la Función Social, a los que se sumó el haberse comprobado la legalidad y antigüedad de la posesión ejercida por el beneficiario del predio, en el Informe en Conclusiones se sugirió la dotación del área en favor de la indicada comunidad sin que dichos aspectos hayan sido enervados u observados hasta la socialización de resultados, actividad que al igual que el Relevamiento de Información en Campo, fue de carácter público y dado a conocer a través de medio de comunicación radial, lo cual es constatable de los actuados citados en los puntos I.5.15. al I.5.18. de la presente sentencia.

Ahora bien, la parte actora acusa la falsedad de las fotografías y los datos registrados en la Ficha Catastral inherentes a la actividad de pastoreo que se había identificado durante el Relevamiento de Información en Campo, aseverando que el terreno no es apto para ninguna actividad de pastoreo y que la comunidad nunca habría ejercido posesión sobre el área, además que las fotografías serían falsas puesto que corresponden a lugares diferentes y fueron insertadas por los funcionarios del INRA en forma totalmente irregular, dado que el terreno es constituido por cárcavas y quebradas que no permitirían la actividad ganadera alguna.

Sobre lo acusado, conforme fue expuesto ut supra, durante el Relevamiento de Información en Campo se registraron los datos en la Ficha Catastral y se recopilaron los demás datos, como las fotografías que demuestran la actividad que se desarrolla en el predio que fue levantada en aplicación de la normativa referida en el punto FJ.II.3. de la presente sentencia, que básicamente demuestran el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión ejercidas en el predio por la Comunidad Pampa Galana, sin que, sobre dichos aspectos, la parte actora haya expresado observación alguna durante el período establecido en la norma para el efecto contenida en el art. 305.I y citada en el mismo punto FJ.II.3. , puesto que este es el periodo establecido en norma para plantear observaciones y recibir denuncias ante el INRA sobre las actividades de saneamiento hasta ese momento ejecutadas, razón por la que las observaciones planteadas extemporáneamente, no podrían ser consideradas, máxime si se toma en cuenta que el proceso de saneamiento, desde su inicio, hasta la ejecución de la actividad de socialización de resultados prevista en el citado art. 305 del Reglamento agrario, tuvieron el carácter público con la finalidad justamente del apersonamiento de todo interesado que podría ser afectado en sus derechos con la ejecución del saneamiento; sin embargo, la ahora parte actora no se apersonó en dicho período.

No obstante, sobre los extremos acusados de falsedad de datos consignados y falsedad de las fotografías tomadas en el Relevamiento de Información en Campo, esta instancia jurisdiccional concluye que al no acreditarse sobre dichos extremos con sentencia o resolución emitida por autoridad competente pasada en autoridad de cosa juzgada que determine la nulidad aducida, dichos argumentos carecen de veracidad, puesto que ante esta instancia, los actos administrativos ejecutados por el INRA durante el saneamiento gozan de presunción de legalidad y buena fe, puesto que fueron ejecutados por funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, registraron y elaboraron todas las actividades, en presencia de los interesados y dentro un proceso que tuvo carácter público y mientras sobre ellos no exista resolución judicial o administrativa que haya determinado su nulidad, resultan plenamente válidos a los efectos del saneamiento y del presente proceso contencioso administrativo.

Por otro lado, la parte actora refiere que el incidente de fraude procesal planteado por su parte habría sido rechazado sin ninguna argumentación legal; empero de la revisión del Informe Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1456/2018 de 26 de junio de 2018 citado en el punto I.5.20. de la presente sentencia, el mismo cuenta con la fundamentación debida, incidiendo en el planteamiento extemporáneo de lo denunciado, cuando el mismo correspondía haberlo efectuado en el momento procesal oportuno previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215, no resultando en este sentido ciertas las aseveraciones del actor, máxime cuando de antecedentes, no se evidencia que los aspectos absueltos en el Informe Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1456/2018 hayan sido enervados o impugnados por los ahora demandantes a tiempo de asumir su conocimiento, conforme se tiene de la diligencia de fs. 3793 de la carpeta de saneamiento (fol. Inferior).

Por otra parte, los demandantes refieren aspectos relacionados con supuesta corrupción de los funcionarios del INRA; empero, tal extremo tampoco se encuentra acreditado documentalmente, razón por la que tampoco este extremo puede constituir argumento válido para la nulidad de la resolución recurrida.

Siguiendo con las observaciones al Informe en Conclusiones, los demandantes refieren que respecto a la posesión ejercida en el predio, esta no podría acreditarse simplemente con la presentación de las cédulas de identidad y de la Personalidad Jurídica; sin embargo, conforme fue expuesto antes, la posesión en el predio "Área Comunal Pampa Galana", ejercida por la comunidad del mismo nombre, no solo fue considerada en base a la documental presentada, a la que se arrima también la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio citada en el punto I.5.8. de la presente sentencia, sino que la misma fue verificada durante el Relevamiento de Información en Campo, en aplicación del art. 309 del Reglamento agrario, gozando por tanto de la validez asignada por norma en tanto no fuera enervada a través de otro tipo de resoluciones emanadas de autoridades competentes; debiendo tenerse presente en todo caso que, el INRA es la entidad encargada de la verificación de la legalidad de la antigüedad de la posesión durante el saneamiento, conforme previene el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, al ser esta la única entidad autorizada en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria.

En cuanto al argumento de no haberse acreditado la existencia de ganado con registros, vacunas por lo que estos datos serían falsos, demás esta explicar que, de acuerdo al reglamento agrario, a efecto del reconocimiento de derechos sobre propiedades colectivas en favor de comunidades campesinas, lo indicado no constituye un requisito indispensable; así dispone el art. 165.II del D.S. N° 29215, que establece con relación al cumplimiento de la FS en tierras de las comunidades: "Las Tierras Comunitarias de Origen y comunidades indígenas, de conformidad con el Convenio N° 169 de la OIT, cumplen la función social con el uso y aprovechamiento de sus territorios que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan, de acuerdo a sus usos y costumbres o utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales y espirituales del pueblo indígena u originario".

FJ.III.3. Observaciones sobre los Informes Legales de Control de Calidad de 16 y 19 de agosto de 2013

Sobre el particular, la parte actora refiere que dichos informes que cursan de fs. 1378 a 1382 (fol. Superior) obviarían referir que en el área existe un conflicto y desconocerían un asentamiento existente desde el año 2006, agregando que el Informe de Validación de Imágenes Satelitales de 20 de agosto de 2013 cursante de fs. 1383 a 1384 de la carpeta del saneamiento, desconoce de igual manera el asentamiento de la Asociación de Tarijeños en Progreso desde el año 2006; no obstante, de la revisión de actuados del saneamiento, se tiene que el INRA, consideró la problemática del área, primero, disponiendo medidas precautorias; posteriormente, realizó inspecciones que fueron descritas en informes, como el cursante de fs. 1402 a 1405 (fol. Inferior) Informe Técnico Jurídico DT-IL-N° 1650/2012 de 12 de diciembre de 2012, en el que se informa que la organización Tarijeños en Progreso, incumple las medidas precautorias, sugiriendo el desalojo correspondiente y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, adjuntándose al indicado informe, fotografías del área que representan posteados y alambrados recientes.

Posteriormente se emite el Informe Técnico Jurídico AA.LL. N° 08/2013 de 30 de enero de 2013, cursante de fs. 1415 a 1418 (fol. Inferior), en el que de igual manera, se hace constar el incumplimiento por parte de la organización Tarijeños en Progreso, de las medidas precautorias dispuestas sobre el área, oportunidad en la que participó la representante de la indicada organización Dianneth Flores y se evidenció de acuerdo a las fotografías adjuntas, el posteado y alambrado del área así como la presencia de carpas y construcciones recientes; sugiriéndose ante tal evidencia, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, lo cual fue cumplido, conforme se tiene a fs. 1428 de la carpeta de saneamiento; de igual forma, se procedió a otra inspección, conforme consta del Informe Técnico Jurídico AA.LL. N° 215/2013, cursante de fs. 1456 a 1459 (fol. Inferior), en la que se hace constar la realización de trabajos en el predio en conflicto, sobre las cuales, las personas intervinientes indicaron no tener conocimiento de las medidas precautorias y que la dirigente Dianneth Flores no les informó y por el contrario, les llamó a varias reuniones para que continúen con las construcciones.

Del mismo modo, nuevamente, mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA N° 137/2013 de 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 1430 a 1432 de la carpeta de saneamiento, se disponen sobre el área, medidas precautorias, las mismas que son notificadas a la representante de la organización Tarijeños en Progreso, conforme se tiene a fs. 1433 de los indicados antecedentes.

Por otra parte, las solicitudes de los ahora demandantes, fueron atendidas por el ente administrativo, conforme se tiene de los Informes Legales DDT-U.SAN-INF-LEG N° 2694/2014 de 11 de noviembre de 2014 y 2695/2014 de 17 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 2163 a 2169 (fol. Inferior), en los que se le hizo saber el estado del trámite de saneamiento y sobre la pertinencia de la documental presentada y, se sugirió inspección en el área, lo cual fue cumplido conforme consta del Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TE-LEG N° 2700/2014 de 15 de diciembre de 2014, cursante de fs. 2171 a 2178 (fol. Inferior), en el que se informa sobre la identificación del área pretendida por la Asociación Tarijeños en Progreso, la misma que se sobrepone al predio en saneamiento "Área Comunal Pampa Galana" y se efectúa análisis de imágenes satelitales del área; asimismo se concluye que los trabajos identificados, son posteriores al trabajo de campo ejecutado sobre el predio por parte del INRA y que se evidenció el incumplimiento de las medidas precautorias por parte de la Asociación Tarijeños en Progreso.

Mediante Informe Legal DDT-U.SAN-IN-LEG N° 1533/2016 de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 2315 a 2321 (fol. Inferior), se otorgó respuesta a la solicitud de paralización del proceso por actos ilícitos formulada por la Asociación Tarijeños en Progreso, haciéndoles saber que durante el saneamiento y en particular durante el trabajo de campo, no hubo oposición alguna; que al no haberse vulnerado derecho alguno durante la sustanciación del saneamiento, no corresponde la nulidad del mismo, informe que fue aprobado por el Director Departamental del INRA Tarija y dado a conocer a los representantes de la Asociación Tarijeños en Progreso, conforme se tiene de la diligencia de fs. 2323 (fol. Inferior) de la carpeta de saneamiento; de igual modo, mediante Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1695/2016 de 12 de septiembre de 2016 cursante de fs. 2390 a 2391, aprobado mediante providencia de la misma fecha, cursante a fs. 2392 (fol. Inferior), se hace saber a la Asociación Tarijeños en Progreso que sus solicitudes fueron atendidas en el Informe Legal DDT-U.SAN-IN-LEG N° 1533/2016.

Mediante Informe Legal JRV N° 0598/2017 de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 2680 a 2681 (fol. Inferior) los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA, otorgan respuesta a la oposición formal al proceso de saneamiento formulada por la Asociación Tarijeños en Progreso, haciéndoles saber que no se da curso a lo solicitado en razón a que el proceso se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715 y que todas las solicitudes de la indicada asociación, fueron consideradas en los respectivos informes.

De la relación de actuados referidos en parágrafos precedentes, se tiene que no resulta cierta la afirmación de que se habría obviado por parte del INRA sobre la existencia del conflicto generado a raíz de la posesión de la Asociación Tarijeños en Progreso posterior al Relevamiento de Información en Campo, sobre el área del predio "Área Comunal Pampa Galana", puesto que las peticiones de la Asociación y los aspectos referidos al incumplimiento de medidas precautorias sobre el área fueron absueltos por el INRA a través de informes e inspecciones, los mismos que reflejan el incumplimiento de las medidas precautorias por parte de los miembros de la indicada Asociación y que además no se apersonaron durante el Relevamiento de Información en Campo, con la finalidad de demostrar la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social.

Lo anteriormente señalado, vale decir, la consideración o no de un conflicto en el área por parte el INRA, guarda relación con las contrariedades en las que ingresa la parte actora, puesto que en el memorial de demanda refiere que su intención no fue formar parte del saneamiento "Expuesto como se encuentra el problema nuestra intención no fue la de formar parte del SAN SIM DE OFICIO ..." (sic), no llegándose a entender por esta instancia cuál habría tenido que ser el conducto por el cual el INRA habría tenido que tratar el conflicto cuando nunca hubo predisposición de participar en el saneamiento, a más de que tampoco hubo apersonamiento oportuno durante el Relevamiento de Información en Campo y menos se acreditó derecho propietario o posesión legal durante todo el proceso de saneamiento no obstante del carácter público del mismo, ni a través de la presente demanda, resultando por el contrario, una confesión espontánea de la parte actora respecto de la ilegalidad de su posesión en el área cuando refiere que la misma comenzó a ejercerse a partir de 2006 en contraposición a lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 292015 que establece que las posesiones son consideradas legales sí solo se ejercieron antes de la promulgación de la Ley N° 1715, es decir antes del 18 de octubre de 1996, encuadrando el extremo señalado en lo establecido por el art. 310 del citado Reglamento agrario que establece que las posesiones posteriores a 1996 son consideradas ilegales y sujetas a desalojo, conforme fue expuesto en el FJ.II.4 de la presente sentencia.

FJ.III.4. Vulneración de las medidas precautorias dispuestas mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento y Medidas Precautorias SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 058/2012 de 22 de octubre de 2012, denuncia que guarda relación también con lo referido por la parte actora respecto a que no se habrían considerado las denuncias realizadas en varias oportunidades sobre la comercialización de tierras, antes y en vigencia del saneamiento, incidente de fraude procesal y actos de corrupción.

Sobre lo acusado, si bien de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, existen denuncias y contradenuncias sobre el incumplimiento de medidas precautorias, impuestas mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento y Medidas Precautorias SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 058/2012 de 22 de octubre de 2012, llegando incluso el INRA a denunciar ante el Ministerio Público el incumplimiento de las medidas por parte de los dirigentes de la Asociación Tarijeños en Progreso; se tiene de igual forma que dicha Asociación, denunció las transferencias que se realizaron, acompañando copia de los documentos de venta y otros; empero, en el análisis sustentado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado N° 156/2013, de 5 de abril de 2013 señalado en el punto I.5.14. de la presente sentencia, no se advierte que el mismo haya considerado transferencia alguna y que la misma verse sobre el predio "Área Comunal Pampa Galana" objeto de la presente demanda, razón por la que si bien hubiesen existido denuncias y contradenuncias de incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas sobre el área, más precisamente sobre la prohibición de transferencias, ha correspondido a la parte actora proceder ante al instancia administrativa denunciar las mismas y activar los conductos legales si creyó que dichas transferencias al final podrían afectar sus intereses, que dicho sea de paso y reiterando, ninguna trasferencia fue considerada válida en el Informe en Conclusiones; empero tampoco la parte actora, si bien denuncia transferencias efectuadas por los comunarios; sin embargo, no explica en forma clara cómo y dónde, o sobre cuál superficie habrían versado las indicadas transferencias que para el caso en concreto, habrían tenido que estar dispuestas sobre el área de la propiedad comunal, empero la parte actora no refiere ni acredita con documentación o planos, los extremos acusados de los cuales se pueda extractar la relevancia necesaria para determinar la nulidad de la resolución impugnada; siendo así, la simple referencia de incumplimiento de medidas precautorias, no representa motivo suficiente para determinar la nulidad de la resolución impugnada.

FJ.III.5. Confusión en cuanto a la disposición de la Resolución Suprema 23765 de 30 de mayo de 2018, de establecer que la superficie de 25.4822 ha correspondiente al trámite agrario del expediente 1190 que no fue considerada dentro del proceso y queda sujeta a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento

En torno a lo indicado, la parte actora refiere que lo dispuesto en la Resolución Suprema 23765 de 30 de mayo de 2018, resulta ser un razonamiento confuso que le lleva a concluir que aparentemente el Barrio Tarijeños en Progreso no se encontraría en la influencia de la superficie saneada, puesto que deja de lado la superficie de 25.4822 ha sin sanear, sin especificar los límites y colindancias y menos ofrecería plano georreferenciado; que a la vez esto ocasionaría inseguridad y vulneraría la seguridad jurídica, máxime cuando el expediente agrario N° 1190 había sido sometido a la justicia penal, la cual determinó que el título ejecutorial emergente del mismo habría sido falseado por Francisco Rivera Hoyos.

De lo vertido por la parte actora, se evidencia el desconocimiento de la normativa agraria y del mismo proceso de saneamiento, puesto que de antecedentes se verifica que conforme consta en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 1 de abril de 2013 citado en el punto I.5.13 . de la presente sentencia, se procedió a efectuar el análisis de los expedientes agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sobrepuestos al área sometida a saneamiento designada como polígono 476, entre los que se encuentra el expediente agrario N° 1190, lo cual también fue representado gráficamente en el plano de fs. 1326 (fol. Inferior) de la carpeta de saneamiento, en el que se evidencia entre otros aspectos, la sobreposición del indicado antecedente agrario con el área sometida a saneamiento, trabajo efectuado que tiene respaldo en el art. 292.I.a) del D.S. N° 29215, que posteriormente fue complementado con el Informe Complementario sobre el Relevamiento de Información de expediente de 7 de agosto de 2016, cursante de fs. 2306 a 2308 (fol. Inferior), en el que se informa que la superficie de 25.4822 ha del expediente agrario N° 1190 se encuentra fuera del área de saneamiento y sobrepuesta a un lugar denominado Morros Blancos; posteriormente, mediante el Informe Legal JRV N° 0965/2017 de 10 de julio de 2017 cursante de fs. 2793 a 2794 (fol. Inferior), se determinó que la indicada superficie al no estar comprendida en el saneamiento, correspondía salvar derechos; teniéndose en tal sentido que la actuación del INRA sobre el particular, tiene respaldo en la normativa agraria y no genera ninguna confusión, habiéndose establecido que la superficie restante del expediente agrario no se sobrepone al área en saneamiento, y ha correspondido salvar derechos sobre la misma a efecto de quien creyere tener derecho alguno sobre la indicada superficie, al estar comprendida en el área rural, conforme las representaciones gráficas, deban regularizar el mismo a través del saneamiento, por lo que la observación de la parte actora sobre el particular, carece de fundamento fáctico o legal, máxime cuando no se acredita por parte de los demandantes ningún derecho propietario a su favor, basado en el indicado antecedente agrario N° 1190 denominado "Pampa Galana" citado en el punto I.5.1. de la presente sentencia.

En cuanto al proceso penal referido por la parte actora, tampoco se logra inferir de acuerdo a dicho argumento cómo es que el mismo hubiese incidido en la resolución ahora impugnada, toda vez que el título ejecutorial emergente del expediente N° 1190 que según la parte actora habría sido falsificado por Francisco Rivera Hoyos y demostrado en el proceso penal, de ningún modo fue objeto de valoración en el Informe en Conclusiones y menos para establecer derecho alguno, razón por la que también dicho argumento, carece de relevancia para determinar nulidad alguna de los actos ejecutados por el INRA y reconocidos como válidos en la resolución que se impugna.

Por otra parte, el no haber establecido límites de la superficie de la cual se salva derechos, tampoco constituye elemento contundente que determine vulneración alguna de derechos, habiendo correspondido en todo caso a la parte actora, demostrar si lo que considera su posesión o derecho propietario, guarda relación de tradición con base al indicado expediente agrario N° 1190, en cuyo caso, habría correspondido de igual manera, demostrar objetivamente la sobreposición de su derecho con el expediente agrario referido, puesto que quien pretende un derecho debe demostrarlo en los momentos establecidos y por todos los medios legalmente admitidos que estén a su alcance.

Por las razones apuntadas en los fundamentos precedentes, se puede concluir que el saneamiento del predio "Área Comunal Pampa Galana", fue efectuado por el INRA en apego a la norma legal y reglamentaria contenidas en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, verificándose que se han cumplido con las finalidades establecidas en el art. 64 de la referida norma legal, habiéndose sustanciado dicho procedimiento en el marco del carácter público establecido en el Reglamento agrario citado en el FJ.II.5. de la presente sentencia, intimando al apersonamiento de interesados a través de los canales previstos en la citada norma a efecto de que los mismos, acrediten en el período dispuesto en las Resoluciones operativas citadas en el punto I.5.2. de la presente sentencia, el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y el derecho propietario o la legalidad de la antigüedad de la posesión, conforme a las normas citadas en los puntos FJ.II.3. y FJ.II.4. de la presente sentencia, oportunidad en la que la Comunidad Pampa Galana, demostró estar cumpliendo la Función Social sobre el predio "Área Comunal Pampa Galana", con el desarrollo de actividades dedicadas al pastoreo; demostrando al mismo tiempo la legalidad de la antigüedad de su posesión, aspectos que bajo los argumentos de la parte actora no han sido desvirtuados, por cuanto los mismos al margen que fueron efectuados en apego a la norma, fueron ejecutados por funcionarios de la entidad administrativa encargada de sustanciar el saneamiento de la propiedad agraria, gozando por tanto de presunción de legalidad y buena fe, conforme previene el art. 4.g) de la Ley N° 2341, en tanto no exista declaración judicial en contrario; y si bien los aspectos que fueron denunciados por la organización Asociación Tarijeños en Progreso en la instancia administrativa a partir de su apersonamiento, fueron atendidos por el ente administrativo en los sucesivos informes que fueron emitiéndose; sin embargo, de los argumentos sustentados por la parte actora, no se evidencia la relevancia constitucional que determine la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento por cuanto se denuncian aspectos que tienen que ver con el incumplimiento de las medidas precautorias de no considerarse transferencias; mismas que al final no fueron consideradas en absoluto para establecer el derecho a dotación para la comunidad Pampa Galana sobre el predio de análisis en la presente demanda; asimismo los extremos denunciados sobre la actividad desarrollada en el predio (de pastoreo) no fueron demostrados por la ahora parte actora, en la instancia administrativa a través de elementos y prueba documental emitida por autoridades u organismos acreditados que demuestren lo contrario, no acreditándose su falsedad, como fue aducido por la parte actora; menos dichos reclamos, fueron presentados en los momentos que fija la norma reglamentaria agraria, conforme fue expuesto en los fundamentos precedentes; resultando por otro lado que los demás argumentos sostenidos por la parte actora respecto a observaciones de actuados del saneamiento (Ficha Catastral, Declaración Jurada de Posesión), la superficie restante del antecedente agrario que no fue sometida a saneamiento y otros argumentos, resultan intrascendentes a los efectos de declarar la nulidad de la resolución impugnada; extremos a los cuales se suma el hecho de que la parte actora, no obstante del carácter público del proceso de saneamiento, no se apersonó al proceso en los momentos que fija la norma a objeto de demostrar derecho propietario, posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social; empero de los fundamentos de la demanda tampoco se evidencia predisposición para haber querido participar en el saneamiento y por el contrario, efectúan confesión espontánea sobre su posesión ilegal sobre el predio, que vulnera el contenido del art. 309 del D.S. N° 29215 al afirmar categóricamente que su posesión data del año 2006.

Como conclusión final, esta instancia jurisdiccional advierte que el proceso de saneamiento del predio en cuestión fue iniciado el año 2012, habiendo transcurrido 10 años desde su inicio, por lo que corresponde exhortar al INRA su deber de ejecutar el proceso en los plazos establecidos de manera tal que se impida generar falsas expectativas o el asentamiento sucesivo y constante en áreas sometidas al saneamiento, en las que además el ente administrativo, durante el saneamiento, tiene la obligación conforme establece el reglamento agrario en su art. 10 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 de garantizar la expedita ejecución del procedimiento y el ejercicio del derecho posesorio o propietario sobre predios sometidos a saneamiento, advirtiéndose en el caso de autos, salvo la denuncia ante el Ministerio Público sobre el incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas en el área, una actitud pasiva y complaciente del ente administrativo frente a las constantes denuncias de incumplimiento de las indicadas medidas precautorias; razón por la que también corresponde exhortar al INRA que tiene el deber de concluir el trámite de saneamiento con la titulación inmediata, una vez ejecutoriado el presente fallo.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 234 a 247 vta. y memoriales de subsanación de fs. 256 a 257 vta., 338 a 340, 348 vta., 366 a 370 vta. de obrados, interpuesta por Asociación Ciudadana Tarijeños en Progreso - ADOCTP, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 23765 de 30 de mayo de 2018.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda