SAP-S2-0019-2022

Fecha de resolución: 30-06-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, impugnando los Títulos Ejecutoriales PCM- NAL- 008450, PCM- NAL- 008451 y PCM- NAL- 008452, todos de 18 de agosto de 2014, emitido a favor de la Comunidad Campesina de Punilla , respecto a los predios denominados "Comunidad Campesina de Punilla parcelas 187, 188 y 189", emitido como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono N° 542, ubicado en el municipio Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con base en los siguientes argumentos:

1. Bajo el título de "Nulidad por violación de la ley aplicable ", señala que: a) Se omitió realizar los trabajos de campo, toda vez que entre los actuados esenciales de la etapa de campo, se encuentran el llenado de la Ficha Catastral y el Acta de Verificación de Cumplimiento de la Función Social, formularios que deben estar firmados por los propietarios y el control social constituido por los comunarios, debiendo registrarse en la Ficha Catastral datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho, además de la ubicación, superficie y límites de las propiedades, la identificación de las mejoras y su antigüedad; aclarando que esta actividad no puede suplirse mediante informes. En el presente caso, estas actividades no se cumplieron a cabalidad debido a las maniobras realizadas por el INRA Chuquisaca y actos abusivos de los comunarios, que, sin darse a conocer ningún procedimiento, hicieron que no se apersone al proceso de forma oportuna, con la finalidad de titular su propiedad a su favor, lo que vicia de nulidad el proceso de saneamiento, además del título emergente. b) Existe supresión del derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento, puesto que, en el presente caso, el proceso de saneamiento se apertura para varios predios, entre los cuales se identifica su propiedad; sin embargo, los comunarios pretendieron desconocer su derecho para beneficiarse con esas tierras y se proceda a la ejecución del proceso de saneamiento en forma normal; en el cual el INRA no le notifica personalmente para que intervenga en la realización de los trabajos de campo, ejerciendo su derecho a la defensa, ya que por argucias de los comunarios, no fue identificada en campo, omisión que fue ocasionada para evitar que defienda su derecho propietario que tiene antecedente registrado en Derechos Reales según refiere, para favorecer ilegalmente a la comunidad que hoy demanda.

2. Con el título de "Nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta", manifiesta que, conforme se evidencia en los antecedentes del proceso de saneamiento, su terreno fue saneado a favor de la "Comunidad Campesina de Punilla" en la superficie de 30 ha, siguiendo un procedimiento que no corresponde, por ello el proceso de saneamiento constituye un acto simulado, ya que por la falta de notificación por parte del INRA se ha procedido como si el terreno no tuviese dueño; las normas que regulan el proceso de saneamiento, ordenan que el INRA ejecute este proceso a todas las propiedades, vale decir someter obligatoriamente al proceso a todos los predios identificados en el área. Es posible que se sostenga que la Resolución Final de Saneamiento es producto del proceso de saneamiento ejecutado a dicho predio, pero ello no es evidente debido a que esta no resuelve la situación de los predios no saneados por la pretensión abusiva de la comunidad, de apropiarse de su terreno; vale decir, que esta resolución no dice nada sobre el predio Sillakasa - Tantartoko, por ello el INRA se negó a notificarle con la Resolución Final de Saneamiento, y esta omisión constituye causal de nulidad por violación a la forma esencial en el proceso y motivo suficiente para anular el Título Ejecutorial cuestionado.

"(...) se advierte que el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla, fue ejecutado aplicándose el Saneamiento Interno, enmarcado bajo el art. 351 del Decreto Supremo N° 29215, con el fin de que los beneficiarios del lugar participen en el Relevamiento de Información en Campo o del levantamiento y llenado de datos del "Libro de saneamiento", emitiéndose la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 064/2010 de 14 de junio de 2010, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario (Arca de Noe) y la emisora radial (Aclo) conforme se tiene descrito en el punto I.6.2. de esta resolución; demostrándose con ello la legal publicidad, con el fin de que los beneficiarios titulares, subadquirentes o poseedores, se apersonen y demuestren su derecho propietario, posesión legal, así como la actividad que realizan en sus predios".

"(...) conforme lo descrito en el punto I.6.3. de esta sentencia, el 14 de junio de 2010, se da inicio proceso de saneamiento interno en la Comunidad Campesina de Punilla, advirtiéndose en el "Libro de Saneamiento Interno" cursante de fs. 388 a 505 de los antecedentes, el registro de las parcelas 187, 188 y 189 a nombre de la "Comunidad Campesina de Punilla", clasificado como propiedad comunaria, con actividad ganadera, información que fue refrendada al pie del libro, por el Secretario General - Andrés Miranda Salazar de la Comunidad ates citada, sin que se identifique o registre alguna observación al respecto. Seguidamente, en el mismo Libro de Saneamiento Interno, precisamente a fs. 497 vta. de los antecedentes, se registra la parcela N° 196 a favor Martina Morales Bernal y Vidal Morales Bernal, quienes al pie del Libro estampan sus firmas y dan por bien hecho su participación en el proceso de saneamiento, demostrando el cumplimiento de la Función Social mediante la actividad ganadera identificada y la posesión legal anterior al año 1996, hechos que demuestran que la ahora parte demandante sabía y conocía sobre la ejecución del proceso de saneamiento; es más, participó activamente y de forma personal en el levantamiento de datos registrados en el "Libro de Saneamiento Interno", incluso en la fase de Socialización de Resultados, a raíz de un reclamo realizado por Vidal Morales Bernal, se solicitó al INRA incluir a Martina Morales Bernal, como co- beneficiaria de la parcela 134, encontrándose por tanto la ahora demandante como co-propietaria de las parcelas 134 y 196 conforme se puede observar en la Resolución Suprema 05721 de 4 de julio de 2011".

" la parte actora a tiempo de interponer la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, adjunta fotocopias simples de Declaratoria de Herederos del "de cujus" Evaristo Morales, así como copias simples de las resoluciones principales del Expediente Agrario N° 47, alegando con ello, que su derecho propietario sobre las 30 ha, se encontraría acreditada, misma que no habría sido considerada por el INRA y que además se encontraría sobrepuesta a las parcelas 187- 188 - 189 de la Comunidad Campesina de Punilla. Al respecto, es pertinente sostener que, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, esta instancia agroambiental, no identifica oposición o conflicto de sobreposición de las parcelas hoy cuestionadas, mucho menos en la fase de socialización de resultados cuyo acto fue de conocimiento público (punto I.6.6. ), no se advierte algún reclamo de los beneficiarios de la comunidad, sino al contrario, la conformidad a los resultados del proceso de saneamiento, en este caso, de las parcelas 187- 188 y 189, las cuales fueron dotadas a favor de la "Comunidad Campesina de Punilla", lo que significa, que las tres áreas tituladas colectivamente pertenecen a todos los comunarios o beneficiarios de la comunidad, siendo su aprovechamiento de uso común; dicho de otra manera, el cumplimiento de la Función Social en este tipo de propiedades, es demostrable a través del uso y aprovechamiento comunitario".

" para alegar la vulneración a un derecho propietario legalmente constituido, la o el interesado de conformidad al art. 306 del Decreto Supremo N° 29215, debe demostrar dicha condición en un Título Ejecutorial o Antecedente Agrario tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, instancias que en su oportunidad se encontraban facultadas para regularizar el derecho de la propiedad agraria; no obstante, en el presente caso, la parte actora, no demuestra dicha condición, toda vez que, la superficie de 30 ha que aduce tener y que supuestamente se encontraría sobrepuesto a las parcelas 187, 188 y 189 de la Comunidad Campesina de Punilla, no se encuentra debidamente respaldada en un Título Ejecutorial o Antecedente Agrario , mucho menos en un documento de compra y venta, que pruebe tal acreditación, por cuanto mal podría decir que hubo afectación de derechos legítimos de terceros en la ejecución de Saneamiento Interno".

"(...) de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y conforme la Declaratoria de Herederos presentada por la parte actora en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se advierte que el "de cujus" Evaristo Morales, padre de la hoy demandante, es titular del predio afectado "Punilla Grande", con Título Ejecutorial N° 4228 del expediente agrario N° 47, con superficie de 3.000 ha (tres hectáreas), el mismo que según el Informe en Conclusiones 05 de agosto de 2010 (fs. 1124 a 1195) sugirió sea anulado, por encontrarse el expediente viciado de nulidad relativa, no obstante, ante el apersonamiento, la acreditación del cumplimiento de la Función Social y posesión legal, en la Resolución Final de Saneamiento se dispone adjudicar en favor de Martina Morales Bernal los predios denominados "Comunidad Campesina de Punilla - Parcelas 134 y 196, con las superficies de 7.7296 y 23.7535 ha respectivamente. Descartándose con ello la supuesta apropiación de sus terrenos dejados por su padre y por ende la existencia de simulación absoluta, toda vez que la parte actora, respecto a las 30 ha, no demostró tener acreditación legal, al contrario, el INRA independientemente al Título Ejecutorial otorgado en favor de su padre fallecido, cuya superficie es de 3.000 ha y que fue anulado por vicios de nulidad relativa, procedió otorgarle en adjudicación las Parcelas 134 y 196 anteriormente citadas.

"(...) la parte actora arguye que el INRA con ayuda de los dirigentes, ejecutó el saneamiento de las parcelas 187, 188 y 189 sobre su terreno; sin embargo, según los antecedentes del proceso de saneamiento, no se identifica ninguna sobreposición, tampoco en la sustanciación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial la actora demostró tal situación, más al contrario, en obrados se encuentra el Informe Legal DDCH-USCH-INF N° 240/2015 de 23 de marzo de 2015 (fs. 20 a 21), emitido por la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, en cuyo tenor señala: "...no se identificó parcela alguna registrada a nombre de la solicitante [Martina Morales Bernal], sin embargo la documentación presentada refiere a una propiedad ubicada al interior de la Comunidad Campesina Punilla (...) y habiéndose concluido en parte el saneamiento de la propiedad agraria con la Titulación, corresponde intimar a la solicitante a apersonarse a oficinas del INRA a objeto de identificar la ubicación de su parcela, para dar el tratamiento respectivo a su reclamo o aclare la ubicación mediante coordenadas y/o referencias técnicas que permitan su identificación ..." (negrillas agregadas); demostrándose con ello, la voluntad de la entidad administrativa de querer solucionar el reclamo incoado por Martina Morales Bernal ante el INRA, empero con la aclaración de que la solicitante precise o identifique la ubicación de su parcela, aspecto que también fue solicitado por esta instancia en varias oportunidades, conforme se tiene desarrollado en los puntos I.5.2 y I.5.3 . de esta sentencia".

"(...) la Resolución N° 69/2020 de 31 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Primera, que dejó sin efecto la SAP S2 N° 69/2018, señaló que no se consideró en el memorial de contestación, la declaración del dirigente de la Comunidad Campesina de Punilla, donde se daría a entender su apoyo a la comunaria; al respecto, y como se manifestó precedentemente, la declaración manifestada en el memorial de contestación es contradictoria, toda vez que el demandado, no tiene la certeza de que el predio "Sillakasa - Tankartoko" se encuentre saneado o afectado por las parcelas 187, 188 y 189 de la Comunidad Campesina de Punilla y por otro, incongruentemente pide que las áreas tituladas en favor de la Comunidad demandada, pasen o retornen al poder de la demandante (Martina Morales Bernal), para luego solicitar que se practique nuevo saneamiento únicamente sobre las 30 ha; argumentos confusos que no pueden ser considerados favorablemente a la demandante, por la siguiente razón: Primero , no se tiene probada la supuesta decisión a la que habrían arribado los representantes y los miembros de la Comunidad Campesina de Punilla, cual es, que las parcelas 187, 188 y 189 tituladas colectivamente retornen a poder de la demandante; Segundo , no se tiene certeza respecto la sobreposición de las parcelas 187, 188 y 189 sobre las 30 ha aducidas por la parte demandante; por tanto la confesión o declaración del demandado, no puede ser considerado como válida, sobre todo cuando a título personal y sin el debido respaldo de los miembros de la Comunidad Campesina de Punilla, renuncia a derechos colectivos que pertenecen a toda una Comunidad, que durante en el proceso de saneamiento demostraron el cumplimiento de la Función Social y que además fue avalado por los propios dirigentes de la Comunidad Campesina, actos que no pueden ser desconocidos con el solo argumento de que los ex Dirigentes habrían actuado negligentemente, mucho más si este aspecto no fue debidamente probado".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en tal razón, se mantiene FIRME y SUBSISTENTE los Títulos Ejecutoriales PCM- NAL- 008450, PCM- NAL- 008451 y PCM- NAL- 008452, todos de 18 de agosto de 2014, emitidos a favor de la Comunidad Campesina de Punilla, parcelas 187, 188 y 189, respectivamente, con base en los siguientes argumentos:

1. La parte demandante, no podría aducir que los Títulos Ejecutoriales cuestionados, se encuentran viciados de nulidad, con el argumento de que no participó en proceso de saneamiento y que no fue notificada personalmente con dicho acto, cuando en realidad los antecedentes dicen todo lo contrario, pues conforme lo descrito líneas arriba, se advierte que la actora (Martina Morales Bernal) sabía que en la Comunidad Campesina de Punilla, se estaba ejecutando el Saneamiento Interno, no siendo evidente que el INRA le haya privado participar o ejercer el derecho a la defensa o le haya impedido realizar objeciones u observaciones al proceso de saneamiento.

2. En el presente caso, se extraña que la parte actora, acuse al INRA de no haber levantado las Fichas Catastrales y no verificar el cumplimiento de la Función social, cuando de la revisión de los antecedentes se advierte que Martina Morales Bernal (demandante), conocía de que el proceso se estaba sustanciando bajo la aplicación del Saneamiento Interno, aspecto que se puede advertir en el Libro de Saneamiento Interno, donde se observa su firma estampada como una de las co beneficiarias de la parcela 196 (fs. 497), hecho que fue concretado en razón a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 064/2010 y la convocatoria realizada por las autoridades de la Comunidad Campesina de Punilla, quienes a través del "Acta de inicio del Proceso de Saneamiento Interno" de 14 de junio de 2010, citaron y convocaron a todos los comunarios a que participen de la ejecución del Saneamiento Interno.

3. Esta instancia no encuentra omisión en ninguna de las tareas ejecutadas por el INRA, mucho menos vulneración de la norma en vigencia que rige el Saneamiento Interno, careciendo de total veracidad los argumentos de la parte demandante, puesto que, en este tipo de procedimiento, no es exigible el levantamiento de las fichas catastrales, pues esta actividad es remplazada por la información recabada en el Libro de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina de Punilla, donde al igual que la información que se registra en las fichas catastrales, se contempla los siguientes datos: el nombre de los beneficiarios, documento de identidad, fecha de nacimiento, número de parcela, superficie declarada, fecha de posesión, clase de propiedad y actividad productiva, siendo relevantes los últimos datos, que hacen constar la demostración del cumplimiento de la función social y la posesión legal, cuyos presupuestos determinan y avalan el derecho propietario de los beneficiarios, los mismos que son plasmados en la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial emitido.

4. No se advierte algún reclamo de los beneficiarios de la comunidad, sino al contrario, la conformidad a los resultados del proceso de saneamiento, en este caso, de las parcelas 187- 188 y 189, las cuales fueron dotadas a favor de la "Comunidad Campesina de Punilla", lo que significa, que las tres áreas tituladas colectivamente pertenecen a todos los comunarios o beneficiarios de la comunidad, siendo su aprovechamiento de uso común; dicho de otra manera, el cumplimiento de la Función Social en este tipo de propiedades, es demostrable a través del uso y aprovechamiento comunitario.

5. Para alegar la vulneración a un derecho propietario legalmente constituido, la o el interesado de conformidad al art. 306 del Decreto Supremo N° 29215, debe demostrar dicha condición en un Título Ejecutorial o Antecedente Agrario tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, instancias que en su oportunidad se encontraban facultadas para regularizar el derecho de la propiedad agraria; no obstante, en el presente caso, la parte actora, no demuestra dicha condición, toda vez que, la superficie de 30 ha que aduce tener y que supuestamente se encontraría sobrepuesto a las parcelas 187, 188 y 189 de la Comunidad Campesina de Punilla, no se encuentra debidamente respaldada en un Título Ejecutorial o Antecedente Agrario , mucho menos en un documento de compra y venta, que pruebe tal acreditación, por cuanto mal podría decir que hubo afectación de derechos legítimos de terceros en la ejecución de Saneamiento Interno.

6. De acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y conforme la Declaratoria de Herederos presentada por la parte actora en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se advierte que el "de cujus" Evaristo Morales, padre de la hoy demandante, es titular del predio afectado "Punilla Grande", con Título Ejecutorial N° 4228 del expediente agrario N° 47, con superficie de 3.000 ha (tres hectáreas), el mismo que según el Informe en Conclusiones 05 de agosto de 2010 (fs. 1124 a 1195) sugirió sea anulado, por encontrarse el expediente viciado de nulidad relativa, no obstante, ante el apersonamiento, la acreditación del cumplimiento de la Función Social y posesión legal, en la Resolución Final de Saneamiento se dispone adjudicar en favor de Martina Morales Bernal los predios denominados "Comunidad Campesina de Punilla - Parcelas 134 y 196, con las superficies de 7.7296 y 23.7535 ha respectivamente. Descartándose con ello la supuesta apropiación de sus terrenos dejados por su padre y por ende la existencia de simulación absoluta, toda vez que la parte actora, respecto a las 30 ha, no demostró tener acreditación legal, al contrario, el INRA independientemente al Título Ejecutorial otorgado en favor de su padre fallecido, cuya superficie es de 3.000 ha y que fue anulado por vicios de nulidad relativa, procedió otorgarle en adjudicación las Parcelas 134 y 196 anteriormente citadas.

7. La parte actora arguye que el INRA con ayuda de los dirigentes, ejecutó el saneamiento de las parcelas 187, 188 y 189 sobre su terreno; sin embargo, según los antecedentes del proceso de saneamiento, no se identifica ninguna sobreposición, tampoco en la sustanciación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial la actora demostró tal situación, más al contrario, en obrados se encuentra el Informe Legal DDCH-USCH-INF N° 240/2015 de 23 de marzo de 2015 (fs. 20 a 21), emitido por la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca. Demostrándose con ello, la voluntad de la entidad administrativa de querer solucionar el reclamo incoado por Martina Morales Bernal ante el INRA, empero con la aclaración de que la solicitante precise o identifique la ubicación de su parcela, aspecto que también fue solicitado por esta instancia en varias oportunidades, conforme se tiene desarrollado en los puntos I.5.2 y I.5.3 . de esta sentencia.

 

SANEAMIENTO / Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)

El art. 351 del D.S. N° 29215 y D.S. N° 26559,  establecen los requisitos, forma y contenido del Saneamiento Interno al interior de la Comunidades Campesinas, cuyas actividades pueden sustituir parcial o totalmente algunas tareas de las etapas del procedimiento común de saneamiento de la propiedad agraria, como ser, el Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo.

"En lo concerniente a la falta de actuados esenciales de la etapa de campo, se hace hincapié de que el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla, fue sustanciado aplicándose el Saneamiento Interno; es decir, bajo el respeto de los usos y costumbres de las comunidades campesinas, siempre y cuando en su interior no se identifique conflictos, ello como una manera de garantizar su libre determinación y dominio ancestral adquirido; procedimiento que se encuentra establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215 y D.S. N° 26559, cuyas disposiciones legales establecen los requisitos, forma y contenido del Saneamiento Interno al interior de la Comunidades Campesinas, cuyas actividades pueden sustituir parcial o totalmente algunas tareas de las etapas del procedimiento común de saneamiento de la propiedad agraria, como ser, el Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, esta última actividad que se encuentra compuesta entre otras, por el levantamiento de la Ficha Catastral y la verificación de la función social o económico social; lo cual significa, que el hecho de no encontrarse en una carpeta de saneamiento estos actuados, no debe ser entendida como una omisión o descuido de la entidad administrativa, sino al contrario, como bien dice la norma, ambas actividades pueden ser legalmente remplazados o sustituidos por las normas propias y procedimientos internos de las Comunidades, siempre en el marco del respeto de las normas en vigencia"

Respecto a la violación de la ley aplicable , la SAN S1a N° 117/2019 de 25 de octubre señala: "(...) De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión".

Con relación a la Simulación absoluta , la SAN S1a N° l09/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

"En lo concerniente a la falta de actuados esenciales de la etapa de campo, se hace hincapié de que el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla, fue sustanciado aplicándose el Saneamiento Interno; es decir, bajo el respeto de los usos y costumbres de las comunidades campesinas, siempre y cuando en su interior no se identifique conflictos, ello como una manera de garantizar su libre determinación y dominio ancestral adquirido; procedimiento que se encuentra establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215 y D.S. N° 26559, cuyas disposiciones legales establecen los requisitos, forma y contenido del Saneamiento Interno al interior de la Comunidades Campesinas, cuyas actividades pueden sustituir parcial o totalmente algunas tareas de las etapas del procedimiento común de saneamiento de la propiedad agraria, como ser, el Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, esta última actividad que se encuentra compuesta entre otras, por el levantamiento de la Ficha Catastral y la verificación de la función social o económico social; lo cual significa, que el hecho de no encontrarse en una carpeta de saneamiento estos actuados, no debe ser entendida como una omisión o descuido de la entidad administrativa, sino al contrario, como bien dice la norma, ambas actividades pueden ser legalmente remplazados o sustituidos por las normas propias y procedimientos internos de las Comunidades, siempre en el marco del respeto de las normas en vigencia".

"Ahora bien, en el presente caso, se extraña que la parte actora, acuse al INRA de no haber levantado las Fichas Catastrales y no verificar el cumplimiento de la Función social, cuando de la revisión de los antecedentes se advierte que Martina Morales Bernal (demandante), conocía de que el proceso se estaba sustanciando bajo la aplicación del Saneamiento Interno, aspecto que se puede advertir en el Libro de Saneamiento Interno, donde se observa su firma estampada como una de las co beneficiarias de la parcela 196 (fs. 497), hecho que fue concretado en razón a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 064/2010 y la convocatoria realizada por las autoridades de la Comunidad Campesina de Punilla, quienes a través del "Acta de inicio del Proceso de Saneamiento Interno" de 14 de junio de 2010, citaron y convocaron a todos los comunarios a que participen de la ejecución del Saneamiento Interno".

"Bajo ese tenor, esta instancia no encuentra omisión en ninguna de las tareas ejecutadas por el INRA, mucho menos vulneración de la norma en vigencia que rige el Saneamiento Interno, careciendo de total veracidad los argumentos de la parte demandante, puesto que, en este tipo de procedimiento, no es exigible el levantamiento de las fichas catastrales, pues esta actividad es remplazada por la información recabada en el Libro de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina de Punilla, donde al igual que la información que se registra en las fichas catastrales, se contempla los siguientes datos: el nombre de los beneficiarios, documento de identidad, fecha de nacimiento, número de parcela, superficie declarada, fecha de posesión, clase de propiedad y actividad productiva, siendo relevantes los últimos datos, que hacen constar la demostración del cumplimiento de la función social y la posesión legal, cuyos presupuestos determinan y avalan el derecho propietario de los beneficiarios, los mismos que son plasmados en la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial emitido".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)/

Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)

Los alcances del art. 351 parágrafos V, VI, VII del D.S. N° 29215, facultan a la entidad ejecutora de saneamiento a revisar la documentación e información generada durante el desarrollo de los actos propios del Saneamiento Interno y basar en la misma el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, potestad que conlleva (implícitamente) la obligación de, en caso de apartarse de la información cursante en antecedentes, fundar adecuadamente sus decisiones y reencausar el procedimiento.