En la tramitación de un proceso Contencioso Adminsitrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 04221 de 14 de octubre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 133, de la "Tierra Fiscal", ubicada en los cantones Izozog, San Juan y Roboré de las provincias Cordillera y Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituyendose los probleas jurídicos a resolver:
1.- Determinar si durante la etapa inicial de saneamiento del polígono 133, se omitió la representación en un mapa como mosaico referencial sobre la información relativa al proceso agrario en trámite N° 42204 del predio denominado "Villa Inés", y si ocurrió lo mismo con los 37 expedientes agrarios que refiere el Informe Técnico Legal DDSC-ÁREA-GB-CH. INF. N° 0118/2010 de 25 de mayo de 2010, si la información mencionada debió ser parte integra o adjunta como anexo al informe mencionado, y si aquello vulnera lo previsto por los arts. 291 y 292-I-a) y ll del DS N° 29215;
2.- Establecer la existencia o no de planificación en la carpeta de saneamiento, que refleje la metodología de trabajo, cronograma, equipos, presupuesto y logística necesarios previo ingreso al área del polígono 133, para saber si hubo omisión respecto a la realización de un plano que grafique el área de trabajo de saneamiento en la superficie de 220.001,5141 ha, en cuyo interior se encontraría el predio "Villa Inés", lo cual habría imposibilitado que el demandante se apersone y acredite en el lugar su derecho de propiedad y el cumplimiento de la Función Económico Social;
3.- Si efectivamente hubo incumplimiento del procedimiento previo que establecen los arts. 291 y 294 del DS N° 29215 y las Normas Técnicas para el Saneamiento, que generaron una Resolución de Inicio de Procedimiento que no contemple el total de los beneficiarios de títulos y procesos agrarios en trámite existentes en el Polígono 133 como es el del predio "Villa Inés";
4.- Verificar si el actuar del INRA en el proceso de saneamiento del polígono 133 imposibilito que el demandante tome conocimiento y participe en las actividades de campo efectuadas por dicha institución y si provocó la vulneración de sus derechos al no poder observar e impugnar los actos efectuados en dicho proceso administrativo de saneamiento;
5.- Establecer si las actas de citación, notificación, ficha catastral y actas de abandono cursantes en la carpeta de saneamiento del polígono 133 carecen de idoneidad y se encuentran al margen del procedimiento legal y normas técnicas;
6.- Establecer si correspondía que el Informe de Conclusiones se refiera a la descripción de la metodología del levantamiento y mensura efectuada en campo, y si los informes de Relevamiento de los expedientes identificados en el polígono 133 podían ser elaborados luego de concluida la etapa preparatoria y ejecutado el relevamiento de información de campo, y;
7.- Finalmente determinar si la Resolución Suprema 04221 de 14 de octubre de 2010, se encontraría viciada de nulidad por la vulneración de garantías constitucionales, al incumplir con el procedimiento previsto para cada etapa y actividad de saneamiento.
"(...) En ese contexto, analizados y compulsados los argumentos de la demanda con los antecedentes agrarios producidos en el proceso de saneamiento en el que se emitió la Resolución Suprema impugnada, en observancia del art. 345 del D.S. N° 29215, se concluye que no se vulneró el art. 293 de mencionado Decreto Supremo reglamentario, al haberse dado cumplimiento a las dos actividades de diagnóstico y planificación establecidos por el reglamento agrario mencionado, conforme actuados cursantes de fs. 182 a 189, por lo que, en relación al supuesto incumplimiento al procedimiento y normativa técnico legal aplicable en la actividad de planificación previa al ingreso al interior del polígono 133, no es evidente puesto que dicha observación no fue probada por la parte actora, situación que no puede constituirse como una falta de aplicación de la norma reglamentaria, toda vez que de identificarse algún antecedente agrario ya sea "titulado" o en "trámite", pos elaboración del diagnóstico, no presupone la existencia de vicio de nulidad en el diagnóstico, concluyéndose que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, aclarando que la situación legal del expediente agrario extrañado por la parte actora en cuanto a su verificación, consideración y análisis por parte del ente administrativo no vicia de nulidad, ni afecta la validez de las actuaciones posteriores, como son la mensura, verificación de Función Económico Social y otras actividades propias del relevamiento de campo y de gabinete que se ejecutaron en apego a la normativa agraria en el desarrollo de las etapas de saneamiento simple de oficio efectuadas por el ente administrativo; consiguientemente, los argumentos de la parte demandante son infundados."
"(...) al respecto es relevante mencionar que el INRA ejecutó el proceso del polígono 133 de forma transparente, pública y siempre resguardando el debido proceso, donde se identificó la Tierra Fiscal, proceso en el que la Resolución de Inicio de Procedimiento cumplió su finalidad, paralela la Campaña Pública, conforme al Aviso Publico cursante a fs. 207 de la carpeta de saneamiento; Factura de Radio Fides Santa Cruz S.R.L., que refiere de manera textual: "Lectura de Aviso Público de los polígonos 133 y 134, 3 días 2 pases al día"; Edicto de Prensa de fs. 209 a 210; Acta de realización de Campaña Pública de fs. 239 a 241, por lo que el actuar del ente administrativo ejecutor se ajusta a lo establecido en los 70, 294 y 297 del DS N° 29215. En este entendido la no identificación del expediente agrario, no impediría el apersonamiento del demandante en la etapa de campo, en la que debió alegar su derecho, durante la mensura y delimitación de las tierras fiscales extremo que no aconteció por negligencia de la parte interesada, es decir que esta ausencia de apersonamiento al proceso por el ahora demandante, hace presumir que éste no residía en el lugar, por lo que los argumentos de la parte actora son insuficientes para establecer un posible vicio de nulidad en el proceso de saneamiento por una supuesta vulneración al derecho a la defensa (...) consiguientemente no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, puesto que el demandante tuvo la oportunidad presentarse al saneamiento como cualquier otro interesado, pero no lo hizo, razón por la cual, la parte actora no pudo demostrar el cumplimiento de la Función Social alguna, es decir no trabajaba el área, siendo esta la única forma de adquirir derechos sobre la tierra, conforme lo dispuesto en el art, 397 de la CPE, por lo que las actuaciones efectuadas por la entidad que ejecutó el proceso, se enmarcan conforme a derecho, toda vez que como se tiene verificado la parte demandante no demostró la vulneración de sus derechos por parte del INRA, entidad que constató el cumplimiento de la Función Económico Social de área que corresponde al predio denominado "Villa Inés", no siendo evidente que se habría producido una mala aplicación de la norma por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo pertinente la declaración de Tierra Fiscal del área sometida a saneamiento."
"(...) Al respecto también es relevante mencionar que los propietarios residentes en la zona y en el caso presente, el propietario del predio "Villa Inés" no se apersonó al proceso pese a la Campaña Pública y publicidad dada, conforme a procedimiento en el presente proceso, en el que las brigadas de campo del ente administrativo, verificaron el incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social de toda el área sometida a proceso de saneamiento, permitiéndose el concurso e intervención de todas personas interesadas que se apersonaron al referido proceso de saneamiento, mismas que suscribieron las fichas y actas que prueban el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento Agrario en vigencia, efectuándose los respectivos informes técnico legales de cada uno de los expediente identificados en el transcurso del proceso, valorándose con criterios técnicos y jurídicos los derechos de propiedad existentes en el Polígono 133 previa planificación, como el mapa base e información básica sobre las ubicaciones de cada expediente agrario identificado, conforme consta de fs. 433 a 464 datos que fueron recogidos en el Informe de Conclusiones de fs. 465 a 481, elaborado con base a la información recabada en el Trabajo de Campo, cumpliendo con lo establecido en el art. 159 del DS N° 29215, teniéndose demostrado mediante la Ficha Catastral cursante de fs. 251 a 253, así como las correspondientes Actas de predio Abandonado de fs. 256 a 286 de la carpeta predial, por lo que las observaciones efectuadas por la parte demandante en este punto son infundadas, según los actuados ejecutados en el proceso de saneamiento, aclarando que conforme el art. 294 del DS N° 29215, no establece una regla imperativa para fijar plazos acorde a la superficie o según la cantidad de expedientes identificados, por el contrario para mayor garantía dispone que se consigne la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo como se puede verificar en el punto I.4.2 del presente proceso, plazo que puede ampliarse mediante resolución fundada, por lo que no corresponde declarar la nulidad de Resolución Final de Saneamiento impugnada, pues en la etapa pertinente del proceso de saneamiento se cumplió con la finalidad de intimar y poner en conocimiento de los interesados para su apersonamiento y demostrar su derecho espectaticio y cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, durante los trabajos de campo. Prueba de ello es el acompañamiento de autoridades del lugar quienes no dieron referencia, reconocieron o verificaron la existencia de personas o familias que estuvieran asentadas, propietarios o poseedores en el Polígono 133, por lo que no se vulneró los arts. 291, 292, 293 y 294 del DS N° 29215."
"(...) se tiene que analizado el Informe de Conclusiones, se establece que el mismo contiene todos los datos técnicos exigidos por norma, respaldados por la actividades cumplidas efectivamente en las etapas precedentes como ser el trabajo de campo, por lo tanto, cuando se refiere que el Informe de Conclusiones carece de criterios técnicos que sustenten la recomendación de declarar como Tierra Fiscal toda el área comprendida dentro del polígono 133 no es evidente, puesto que se evidencia el ingreso a campo en el área del polígono 133, contando con el relevamiento de los expedientes identificados previamente en el mosaicado o mapa base que permitió la planificación del ingreso a campo, estableciéndose que dichas actividades son válidas, puesto que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se constata que todas las etapas del proceso de saneamiento fueron cumplidas en apego a la normativa vigente, denotando negligencia del demandante al no haberse apersonado en ninguna de las etapas del proceso y especialmente a fin de que su persona demuestre si cumplía con la Función Social o en su caso con la Función Económica Social como lo establece la Ley; asimismo, llama la atención que el demandante no se haya encontrado presente en el área del Polígono N° 133, durante todo el proceso de saneamiento y haya desconocido el mismo, siendo que recién en el año 2018 hace conocer su calidad de subadquiriente del expediente agrario N° 42204, que se encontraría en trámite en el Ex-CNRA, incumpliendo de forma voluntaria a lo dispuesto en el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, evidenciándose que el demandante habría adquirido el predio a través de una compra en cuotas, suscribiendo la minuta definitiva en el año 2016; sin embargo, esto no demuestra de ninguna forma que el demandante tenga residencia en el predio denominado "Villa Inés", en el momento que se efectuó el saneamiento en dicha área, porque de hacerlo habría tomado conocimiento a fin de apersonarse y demostrar su posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social, o reclamar el derecho que alega en forma oportuna, durante la ejecución del proceso de saneamiento."
"(...) En este punto, es necesario establecer que el proceso de saneamiento del polígono 133 fue debidamente comunicado con los correspondientes edictos agrarios y avisos públicos, cursantes de fs. 207 a 210 de la carpeta de saneamiento, habiéndose instruido la realización de las actividades de campo conforme normativa agraria vigente, efectuándose la etapa de Relevamiento de Información en Campo, situación que fue debidamente publicada, con la participación del Control Social habiéndose realizando dichas actividades públicamente, es decir el proceso de saneamiento se sustanció con la difusión requerida en el D.S. N° 29215, art. 297, sin que el demandante se haya apersonado, actuación alguna durante el proceso de saneamiento; en consecuencia, no existe vulneración al debido proceso, ni al derecho a la defensa, toda vez que se obró conforme a procedimiento en todas sus etapas."
"(...) Consiguientemente, se establece que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, emitidos por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento que dieron paso a la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no son susceptibles de declarar su nulidad, reiterando que el predio denominado "Villa Inés" que se encuentra al interior del polígono 133, forma parte de la totalidad de área declarada como Tierra Fiscal."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 04221 de 14 de octubre de 2010 conforme los fundamentos siguientes:
1, 2 y 3.- respecto a los tres primeros puntos, revisado la carpeta de saneamiento corresponde manifestar que no se vulneró el art. 293 de mencionado Decreto Supremo reglamentario, al haberse dado cumplimiento a las dos actividades de diagnóstico y planificación establecidos por el reglamento agrario mencionado, por lo que, en relación al supuesto incumplimiento al procedimiento y normativa técnico legal aplicable en la actividad de planificación previa al ingreso al interior del polígono 133, no es evidente puesto que dicha observación no fue probada por la parte actora, ya que de identificarse algún antecedente agrario ya sea "titulado" o en "trámite", pos elaboración del diagnóstico, no presupone la existencia de vicio de nulidad en el diagnóstico, concluyéndose que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, aclarando que la situación legal del expediente agrario extrañado por la parte actora en cuanto a su verificación, consideración y análisis por parte del ente administrativo no vicia de nulidad, ni afecta la validez de las actuaciones posteriores;
4.- Respecto a la actuación del INRA en el saneamiento del polígono 133, que imposibilitó que el demandante tome conocimiento y participar de las actuaciones de campo y si provocó la vulneración de sus derechos al no poder observar o impugnar los actos efectuados, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento el cual tuvo debida publicidad ya que la no identificación del expediente agrario, no impediría el apersonamiento del demandante en la etapa de campo, en la que debió alegar su derecho, durante la mensura y delimitación de las tierras fiscales extremo que no aconteció por negligencia de la parte interesada, es decir que esta ausencia de apersonamiento al proceso por el ahora demandante, hace presumir que éste no residía en el lugar, por lo que los argumentos de la parte actora son insuficientes para establecer un posible vicio de nulidad en el proceso de saneamiento por lo que no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, puesto que el demandante tuvo la oportunidad presentarse al saneamiento como cualquier otro interesado, pero no lo hizo, razón por la cual, la parte actora no pudo demostrar el cumplimiento de la Función Social alguna, es decir no trabajaba el área, siendo esta la única forma de adquirir derechos sobre la tierra, conforme lo dispuesto en el art, 397 de la CPE;
5.- Respecto a que si las Actas de Citación, Notificación, Ficha Catastral y Acta de Abandono cursantes en el saneamiento del polígono 133, carecen de idoneidad y se encuentran al margen procedimiento legal, las observaciones efectuadas por la parte demandante en este punto son infundadas, pues no existe normativa que establece una regla imperativa para fijar plazos acorde a la superficie o según la cantidad de expedientes identificados, por el contrario para mayor garantía dispone que se consigne la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, plazo que puede ampliarse mediante resolución fundada, por lo que no corresponde declarar la nulidad de Resolución Final de Saneamiento impugnada, pues en la etapa pertinente del proceso de saneamiento se cumplió con la finalidad de intimar y poner en conocimiento de los interesados para su apersonamiento y demostrar su derecho espectaticio y cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, durante los trabajos de campo por lo que no se vulneró los arts. 291, 292, 293 y 294 del DS N° 29215 y;
6 y 7.- Respecto a los puntos se debe manifestar que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se constata que todas las etapas del proceso de saneamiento fueron cumplidas en apego a la normativa vigente, denotando negligencia del demandante al no haberse apersonado en ninguna de las etapas del proceso y especialmente a fin de que su persona demuestre si cumplía con la Función Social o en su caso con la Función Económica Social, asimismo, llama la atención que el demandante no se haya encontrado presente en el área del Polígono N° 133, durante todo el proceso de saneamiento y haya desconocido el mismo cuando este habría adquirido el predio a través de una compra en cuotas, suscribiendo la minuta definitiva en el año 2016; sin embargo, esto no demuestra de ninguna forma que el demandante tenga residencia en el predio denominado "Villa Inés", en el momento que se efectuó el saneamiento en dicha área, por lo que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, emitidos por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento que dieron paso a la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no son susceptibles de declarar su nulidad
PRECEDENTE 1
ETAPA PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO) / CUMPLIMIENTO
El actuar del ente administrativo se ajusta a norma legal, cuando ejecuta el proceso de saneamiento en forma transparente, pública y siempre resguardando del debido proceso, emitiéndose una Resolución de Inicio de Procedimiento que cumpla con su finalidad, paralela la Campaña Pública y conforme al Aviso Público (radio, edicto)
(...) al respecto es relevante mencionar que el INRA ejecutó el proceso del polígono 133 de forma transparente, pública y siempre resguardando el debido proceso, donde se identificó la Tierra Fiscal, proceso en el que la Resolución de Inicio de Procedimiento cumplió su finalidad, paralela la Campaña Pública, conforme al Aviso Publico cursante a fs. 207 de la carpeta de saneamiento; Factura de Radio Fides Santa Cruz S.R.L., que refiere de manera textual: "Lectura de Aviso Público de los polígonos 133 y 134, 3 días 2 pases al día"; Edicto de Prensa de fs. 209 a 210; Acta de realización de Campaña Pública de fs. 239 a 241, por lo que el actuar del ente administrativo ejecutor se ajusta a lo establecido en los 70, 294 y 297 del DS N° 29215. En este entendido la no identificación del expediente agrario, no impediría el apersonamiento del demandante en la etapa de campo, en la que debió alegar su derecho, durante la mensura y delimitación de las tierras fiscales extremo que no aconteció por negligencia de la parte interesada, es decir que esta ausencia de apersonamiento al proceso por el ahora demandante, hace presumir que éste no residía en el lugar, por lo que los argumentos de la parte actora son insuficientes para establecer un posible vicio de nulidad en el proceso de saneamiento por una supuesta vulneración al derecho a la defensa (...) consiguientemente no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, puesto que el demandante tuvo la oportunidad presentarse al saneamiento como cualquier otro interesado, pero no lo hizo, razón por la cual, la parte actora no pudo demostrar el cumplimiento de la Función Social alguna, es decir no trabajaba el área, siendo esta la única forma de adquirir derechos sobre la tierra, conforme lo dispuesto en el art, 397 de la CPE, por lo que las actuaciones efectuadas por la entidad que ejecutó el proceso, se enmarcan conforme a derecho, toda vez que como se tiene verificado la parte demandante no demostró la vulneración de sus derechos por parte del INRA, entidad que constató el cumplimiento de la Función Económico Social de área que corresponde al predio denominado "Villa Inés", no siendo evidente que se habría producido una mala aplicación de la norma por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo pertinente la declaración de Tierra Fiscal del área sometida a saneamiento."
PRECEDENTE 2
SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ) no observado
El Informe en Conclusiones que contiene todos los datos técnicos exigidos por norma, respaldados por actividades cumplidas efectivamente en las etapas precedentes como ser el trabajo de campo, son válidas y cumplidas en apego a la normativa vigente, denotando negligencia del demandante cuando no cuestiona oportunamente ni se apersona a fin de demostrar si cumplía con la FS o FES
" (...) analizado el Informe de Conclusiones, se establece que el mismo contiene todos los datos técnicos exigidos por norma, respaldados por la actividades cumplidas efectivamente en las etapas precedentes como ser el trabajo de campo, por lo tanto, cuando se refiere que el Informe de Conclusiones carece de criterios técnicos que sustenten la recomendación de declarar como Tierra Fiscal toda el área comprendida dentro del polígono 133 no es evidente, puesto que se evidencia el ingreso a campo en el área del polígono 133, contando con el relevamiento de los expedientes identificados previamente en el mosaicado o mapa base que permitió la planificación del ingreso a campo, estableciéndose que dichas actividades son válidas, puesto que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se constata que todas las etapas del proceso de saneamiento fueron cumplidas en apego a la normativa vigente, denotando negligencia del demandante al no haberse apersonado en ninguna de las etapas del proceso y especialmente a fin de que su persona demuestre si cumplía con la Función Social o en su caso con la Función Económica Social como lo establece la Ley"
Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018
" Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz (...) la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”
SAP-S2-0013-2018
"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."
Preclusión
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019
“no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018
“aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017
CUMPLIMIENTO
Se denota la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cuando la realización de las Pericias de Campo se encuentran debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario y Aviso Público (SAN S1 10-2015).
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ) no observado
La publicidad del Informe en Conclusiones, tiene por objeto que los interesaron puedan hacerse presente en la socialización de los resultados del saneamiento; teniendo conocimiento del mismo, hay negligencia si no hay observación, convalidándose la actuación (SAN-S2-0020-2016)