SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2022
Expediente: N° 3918-DCA-2020
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Augusto Arguedas del Carpio, representado por Rocío del Carmen Revollo Barriga
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Predio: "Villa Inés"
Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 27 a 36 vta. de obrados interpuesta por Rocío Revollo Barriga en representación de Augusto Arguedas del Carpio, subsanada mediante memorial de fs. 89 y vta. de obrados, la cual impugna la Resolución Suprema Nº 04221 de 14 de octubre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 133, de la "Tierra Fiscal", ubicada en los cantones Izozog, San Juan y Roboré de las provincias Cordillera y Chiquitos del departamento de Santa Cruz, planteada contra la entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Jeanine Añez Chávez y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, el auto de admisión de fs. 91 y vta., respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como autoridad demandada de fs. 300 a 305 vta., memorial de respuesta del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierra de fs. 197 a 204 de obrados, réplica de la parte demandante de fs. 210 a 212, los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Efectuando una relación de hechos y antecedentes de las acciones previas realizadas por el demandante, la abogada y apoderada de la parte actora señala que su representado, mediante memorial de 03 de agosto de 2018 signado con la hoja de Ruta N° 20298, se apersonó ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, haciendo saber su calidad de legítimo propietario del predio denominado "Villa Inés", oportunidad en la que además hizo conocer que en los días previos percibió la incursión de personas extrañas en el área de su propiedad y que posteriormente uno de sus trabajadores indicó que esas personas habrían manifestado ser funcionarios del INRA y que su propiedad fue declarada Tierra Fiscal, enterándose que dichas personas alegaban ser comunarios, a quienes se les había comprometido la entrega gratuita de predios declarados como tierras fiscales, ello sin que jamás un funcionario del INRA haya puesto un pie dentro de su propiedad denominada "Villa Inés", señala también que en ningún momento se le notificó con actuación o resolución alguna, reclamando en su oportunidad que este aspecto se constituye en un abierto atentado a los derechos y garantías constitucionalmente protegidos.
Continuando la relación de hechos, señala que su mandante a momento de entregar una copia del expediente agrario N° 42204, pidió a la Autoridad Administrativa, pueda efectuar una simple revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento que sustentan la Resolución Suprema N° 04221/2010 de 14 octubre de 2010, que declara la calidad de fiscal el área identificada como Polígono 133 y de esta manera, con absoluta certeza se evidencia ausencia de diligencia alguna de notificación a su persona o a anteriores propietarios o beneficiarios del Expediente Agrario 42204 de la propiedad "Villa Inés", esto como un resultado lógico de un trabajo incompleto y viciado de nulidad por la ausencia de identificación de su propiedad en el mosaicado de expedientes que debe ser efectuado por el INRA previo el ingreso al saneamiento, todo en directa afectación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición y la propiedad privada, previstos por los arts. 24, 56, 115, 117-1 y 119 de la Constitución Política del Estado, habiendo pedido en consecuencia su notificación con la Resolución Final de Saneamiento por la que se determinó la calidad fiscal al terreno correspondiente al predio "Villa Inés".
Asimismo la apoderada señala que los reclamos y petición efectuados por su mandante fueron atendidos por la Dirección Nacional del INRA mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 581/2018, desestimando su petición de notificación formal con la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 04221/2010 de 14 de noviembre de 2010), negando también la entrega de copias simples del proceso de saneamiento que sirvió de antecedente para la emisión de la mencionada Resolución de Saneamiento, pues a entender de la autoridad administrativa su mandante carecía o no habría acreditado suficiente interés legal para conocer los antecedentes y el contenido de la resolución que declaraba la calidad fiscal a su propiedad.
Señala que uno de los argumentos esgrimidos en dicho informe es que no se identificó su apersonamiento al proceso de saneamiento durante el relevamiento de información en campo y etapa de Resolución y Titulación, pretendiendo la entidad administrativa evadir la responsabilidad emergente de su propio error y omisión, sin embargo la parte actora aclara que el proceso agrario en trámite N° 42204 de la propiedad "Villa Inés", no fue identificado en el Relevamiento de Información, ni en el Mosaicado del Polígono 133, objeto de la Resolución Suprema N° 04221 impugnada, omisión que habría repercutido en la falta de planificación y asignación de personal para el ingreso al área del predio "Villa Inés", imposibilitando a Augusto Arguedas a apersonarse ante cualquier comisión o brigada de campo del INRA y poder cumplir con acreditar en campo, presentándose directamente con los documentos que hacen a su derecho de propiedad y ante todo el cumplimiento de la Función Económico Social de la tierra, ello por medio de la verificación de la infraestructura y desarrollo de actividades ganaderas en el área, actividad que inexcusablemente debe ser cumplida directamente en campo por el INRA, previa la emisión de cualquier Resolución Final de Saneamiento.
Transcribiendo la parte pertinente del Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 581/2018 señala que: "no se identificó ningún relevamiento de información de gabinete del polígono o predios que se encuentren en proceso de saneamiento efectuado por el INRA, en el área de la provincia Chiquitos", aspecto que pide se tome en cuenta en sentencia como confesión extrajudicial con alcance de una confesión judicial efectuada en dicho informe.
En base a los expuesto y acorde los arts. 64, 66 numeral 4, 75-111 de la Ley N° 1715, la parte actora efectúa su fundamentación de hecho y derecho respecto la procedencia de su demanda por incumplimiento e inatención de actuaciones procesales previstas en las Leyes N° 1715 y 3545, además del Reglamento Agrario en vigencia, normas técnicas catastrales para el saneamiento, guías y manuales internos del INRA, centrándose en los siguientes aspectos:
1. En primer lugar afirma que se habría incumplido con la normativa referida a el diagnóstico y determinativa de área, toda vez que en el numeral 7 del Informe Técnico Legal DDSC-ÁREA-GB-CH INF N° 0018/2010 de 25 de mayo de 2010, se refiere al Diagnóstico, al Mosaicado e Identificación de Expedientes y Títulos Ejecutoriales de 37 expedientes agrarios individualizando en una tabla según el nombre del predio, número de expediente y superficie en hectáreas de cada predio según los datos de los expedientes, evidenciándose la ausencia de identificación del proceso agrario N° 42204 (Vigente) del predio denominado "Villa Inés" cuyo original se encuentra en custodia de archivos de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz.
El Informe Técnico Legal de Diagnóstico y Determinativa de Área finaliza en la foja 189 con unas conclusiones y recomendaciones plasmadas en el numeral 11, siendo igualmente inexistente: a) Un mosaicado (plano que grafique la ubicación de referencial) de los 37 predios con antecedente en expedientes agrarios titulados y en trámite; b) La reseña de posibilidad alguna de propiedades con antecedente en Título o Proceso Agrario en Trámite que no se hubiera logrado identificar gráficamente; c) Los planos o cualquier otro anexo que refleje gráficamente tanto el área de saneamiento como los límites político administrativos o información geográfica referencial de UPAS a nivel de municipios que permitan la planificación, coordinación y ejecución de trabajos de campo con el concurso las autoridades y organizaciones sociales de la jurisdicción competente; d) El plano que grafique los caminos, ríos y áreas de acceso que permitan planificar los recursos económicos y humanos para el saneamiento del Pol. 133; y e) No existen imágenes de satélite u otros medios tecnológicos complementarios que permitan visualizar el área de trabajo, a fin de demostrar y respaldar la idoneidad de la verificación de FES y FS en el polígono 133; concluyendo al respecto que la etapa inicial del saneamiento del Polígono 133 por error omitió la representación en un mapa como mosaico referencial, en sistema WGS-84 y proyección cartográfica UTM de la información relativa al Proceso Agrario en Trámite N° 42204 del predio denominado "Villa Inés", ocurriendo lo mismo con los 37 expedientes agrarios que refiere el Informe Técnico Legal DDSC-ÁREA-GB-CH. INF. N° 0018/2010, información mencionada que inexcusablemente debió ser parte integrante o adjunta como Anexo al informe mencionado. Por ende, la autoridad administrativa vulneró el procedimiento previsto por los arts. 291 y 292 parágrafos I inc. a) y ll del DS N° 29215, careciendo desde el inicio de trabajos de las condiciones esenciales descritas en las normas técnicas para el levantamiento de información en saneamiento.
2. Respecto a la descripción de incumplimiento al procedimiento y normativa técnico legal aplicable en la actividad de planificación previo ingreso al interior del polígono 133, indica que art. 293 del DS N° 29215 señala que la Planificación consiste en: "...la programación y organización de trabajo pertinente al área o polígono(s), estableciendo cronogramas de trabajo, metodologías de mensura y logística necesaria". La planificación también deberá estar en estrecha relación con las características de la zona o polígono y de las parcelas, considerando asimismo la superficie y cantidad de predios que conformarán cada polígono de saneamiento. Las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, mismas que en su art. 55 regulan las formalidades a ser cumplidas en la actividad de planificación del saneamiento.
Señala también, que el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB-CH. INF N° 0018/2010 que cursa de 182 a 189 de la carpeta de saneamiento, carece en definitiva de cualquier parámetro de planificación básica para el Saneamiento del Polígono 133, habiendo por lo tanto omitido el cumplimiento de la actividad de Planificación prevista dentro el procedimiento de saneamiento, misma que ciertamente era necesaria e inexcusable en un área de trabajo tan extenso como el Pol. 133 con una superficie de 220.001,5141 ha.
Llegando a la conclusión de la inexistencia en la carpeta de saneamiento de planificación alguna que refleje la metodología de trabajo, cronograma, equipos presupuesto y logística necesarios previo ingreso al área del Polígono 133, y la ausencia de mosaicado gráfico del área de trabajo y la inexistencia de una planificación previo ingreso al área del Polígono 133 repercutió directamente en la falta de planificación y asignación de personal y vehículos para el ingreso al área del predio "Villa Inés" imposibilitando que su mandante ingrese al área y se apersone ante cualquier brigada de campo y acreditar con documentos su derecho de propiedad, lo que vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso.
3. Refiriéndose al incumplimiento del procedimiento y normativa técnico legal aplicable a la actividad de resolución del inicio del procedimiento del polígono 133, señala que en ausencia de Información geoespacial, mapa base y planificación previa de actividades de campo se emite la Resolución Administrativa DDSC-RA-No 0039/2010 de 27 de mayo de 2010 de Inicio del Proceso de Saneamiento en el área del polígono 133 disponiendo la ejecución de trabajos de campo entre el 31 de mayo de 2010 al 19 de junio de 2010. Nuevamente las condiciones básicas para el inicio de trabajos de campo se reflejan en un plazo que no tiene relación con la dimensión del área objeto de "regularización". Esto en adelante se verá reflejado en la serie de actuaciones carentes de respaldo y por demás cuestionables por parte de la Brigada de Campo que ciertamente no tuvo la capacidad humana para recorrer en 20 días 220.001,5141 ha. En conclusión, indica que las observaciones precedentes buscan probar que el incumplimiento del procedimiento previo descrito por los arts. 291 al 294 del DS N° 29215 y las normas Técnicas para el Saneamiento generaron una Resolución de Inicio de Procedimiento que no contempló el total de los beneficiarios de Títulos y Procesos Agrarios en trámite existentes en el Polígono 133 como es el de "Villa Inés", vicio de nulidad que en definitiva afecta la validez de las actuaciones posteriores, como son la mensura, verificación de FES, solución de conflictos y otras actividades propias del relevamiento de campo. El plazo de 20 días ajeno a la realidad del Polígono 133 por ausencia de un diagnóstico y planificación previos, son una determinante para la declaración de Tierra Fiscal en el Polígono 133, ello en directo desmedro de los intereses y derechos de aquellos que debieron "beneficiarse" con la regularización de su derecho de propiedad, encontrándose entre estos afectados, mi mandante como propietario de "Villa Inés", predio sobre el que no se efectuó verificación en campo ni valoración alguna del expediente agrario y que sin embargo, quedó en el área declarada como Tierra Fiscal y sobre la que ahora existen compromisos estatales para la distribución vía dotación en favor de comunidades, cuyos supuestos representantes ya están haciendo actos de intimidación en la zona.
4. Por otra parte respecto al incumplimiento del procedimiento y la normativa técnico legal aplicable al caso de la Campaña Pública en el saneamiento del polígono 133, señala que de fs. 197 a 203 cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0039/2010 de Inicio de Procedimiento de Saneamiento en el polígono 133, consignando una nómina de 37 propiedades, omitiendo consignar el expediente Agrario N° 42204 de la propiedad "Villa Inés", desatención que se mantiene en el Edicto que cursa a fs. 204 a 206 de la carpeta predial, siendo innegable que el predio " Villa Inés" tampoco fue mencionado en las difusiones radiales que refiere la factura de fs. 208, por ende ausente en las actuaciones que se imputan como parte de la Campaña Publica, esto, resultado de los errores y omisiones cometidos por el INRA.
De la misma forma, a fs. 239 de la carpeta predial, cursa Acta que refiere que el 31 de mayo de 2010 entre las 12:00 y 19:00 (siete horas) se llevó a cabo una reunión con la que se pretende descargar la ejecución de la Campaña Pública en los polígonos 133 y el polígono 134 ajeno a la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0039/2010 y Edicto de fs. 204 a 206 antes mencionados, al margen de ésta irregularidad se observa que la reunión se habría llevado a cabo en la zona de "Chochis" ubicada en la jurisdicción del municipio de Roboré, sin considerar que sólo el Polígono 133 comprende dos provincias y tres secciones municipales y en el caso que hace a la demanda, la propiedad "Villa Inés" corresponde al municipio de San José de Chiquitos. Por ello afirmar que, de manera alguna podría entenderse que en un acto único de no más de 7 horas pudo cumplirse el objetivo de garantizar la transparencia y la participación masiva de los interesados y propietarios existentes en una superficie mayor a doscientas cuarenta mil hectáreas; concluyendo que las omisiones e inatención del debido proceso descritas en los dos párrafos precedentes, son actuaciones que constituyen en esencia un acto que da publicidad, transparencia y responsabilidad, pero resultaron en afectación directa a las personas "beneficiarios" existentes en el área del Polígono 133, contándose entre ellos mi mandante, que se vio en imposibilidad material de tomar conocimiento y participar de las actuaciones, ni valorar su derecho se decidió declarar la calidad fiscal a la tierra en la que se encuentra su propiedad. Lo que no solo aplica a las actuaciones de campo, sino que incluso se arrastraron a la imposibilidad de observar e impugnar los actos arbitrarios y apartados de todo procedimiento de las brigadas de campo, todo en vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa acorde los arts. 115, 117 y 119 de la CPE. Señala que se hace evidente la inobservancia al procedimiento agrario en sus arts. 4-c, 294 y 297, además de la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos en el saneamiento del Polígono 133, concurriendo el incumplimiento de las finalidades de la Resolución de Inicio de procedimiento y de la Campaña Pública cual es hacer conocer a los beneficiarios e interesados los alcances y efectos de la ejecución del proceso de saneamiento y la garantía de su participación en igualdad de oportunidades.
5. Respeto a otras actuaciones que prueban el incumplimiento del debido proceso en el saneamiento del polígono 133, señala que en contravención del art. 277-11 del DS N° 29215, cuando se encontraban concluidos la etapa Preparatoria y Trabajo Campo (13 de junio de 2010), el 22 de junio de 2010 se emite el Informe Técnico Legal DDSC-CH-GB. INF N° 0176/2010 y la Resolución Administrativa DDSCRA-N° 0058/2010 por la que se re-poligoniza el Pol. 133 creando 21 nuevos polígonos, adjuntando en este caso el primer plano que grafíca el área sobre la que ya se efectuó el trabajo de campo, donde también se omite la identificación del expediente agrario de la propiedad "Villa Inés", misma que por defecto queda en el área del Polígono 133 con una superficie de 66.028,2978 ha, ubicadas en la provincia Cordillera, declaradas fiscales esto antes que se emita el Informe de Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento.
En fs. 244 a 246 cursan las notificaciones y carta de citación para el saneamiento del Polígono 133, ello entre los días 01 y siguientes de junio de 2010, actuación practicada al Corregidor de Chochis como beneficiario del Polígono 133, estatus que solo puede ser atribuido a los propietarios y poseedores existentes en el área de saneamiento, por tanto practicar una carta de citación de todo un polígono de trabajo con más de doscientas mil hectáreas a un corregidor es una franca contravención y un exceso por parte de la Brigada de Campo, pero además denota que existía un criterio dirigido y un ánimo de forzar resultados adelantando criterio sobre los resultados en el área del Polígono 133, hecho por cual presumen que los funcionarios encargados de la etapa de campo, ingresaron con la consigna de que todo el polígono debía ser declarada Tierra Fiscal.
Lo otro sería asumir que una persona cuya condición de control social no es clara, pero que fue asumida como tal por la Brigada de Campo fue revestida como parte del proceso de saneamiento del Polígono 133, esto en contravención de los establecido por el art. 184 del DS N° 29215 que refiere que un denunciante o particular no es parte de un procedimiento, previsión lógica que resguarda la arbitrariedad de que concurra en una sola persona la cualidad de "Juez y Parte". Así también y de forma confusa de fs. 247 a 250 la Brigada de Campo practica las carta de notificación para el saneamiento del polígono 133, a cuatro personas diferentes como colindantes del Polígono 133, esto hace entender que la Brigada de Campo asumió el polígono como un objeto concreto y recorrió solo el perímetro como si se tratara del saneamiento de una comunidad, es decir sin ingresar al interior del área.
Prueba de la última afirmación es la Ficha Catastral de fs. 251 levantada el 09 de junio de 2010 en la que se consigna como nombre del predio "Tierra Fiscal" y nombre del poseedor o propietario al Instituto Nacional de Reforma Agraria y lleva el sello de la Secretaria General de una Central Campesina denominada "Robore", cursando una segunda ficha catastral con las mismas características con el sello del corregidor de Chochis. Ratificando lo aseverado en cuanto que los funcionarios del INRA, previa la emisión de cualquier informe o resolución, sin siquiera haber concluido los trabajos de campo emitieron pronunciamiento adelantado la declaración de la calidad fiscal sobre la superficie de 220.001,5141 ha que conformaban el Polígono 133.
Como parte de la serie de actuaciones apartadas del procedimiento, la Brigada de Campo compuesta por dos funcionarios, procede a la verificación del incumplimiento de FES y elabora 10 actas de abandono sobre diferentes áreas de las 220.001,5141 ha del Polígono 133, llamando poderosamente la atención que esta actividad de manera maratónica fue realizada en el lapso de una hora y en un solo día el 08 de junio de 2010.
Asimismo, señala que concluido el trabajo de campo se elabora el Acta de Cierre De Relevamiento de Información en Campo de fs. 417, actuación que hace manifiesto que los trabajos de campo en el polígono 133 que debieron ser cumplidos entre 31 de mayo al 19 de junio del 2010, pero en realidad fueron concluidos el domingo 13 de junio de 2010, ello sin que medie Resolución Administrativa modificatoria del plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento publicada por Edicto. Se ratifica la aseveración anterior en cuanto los indicios y duda fundada sobre la real ejecución de trabajos de campo, pues en 14 días se habría recorrido y verificado el incumplimiento de FES en 220.001,5141 ha.
En este punto, se llega a las siguientes conclusiones: a) Que las actas de citación, notificación, Ficha Catastral y Actas de Abandono cursantes en la carpeta de saneamiento del Polígono 133 hacen prueba preconstituida de que las actuaciones de la Brigada de Campo del INRA, carecen de idoneidad y se encuentran al margen del procedimiento legal y normas técnicas, esto en directo desmedro de los propietarios existentes en la zona y en el caso presente el propietario del predio "Villa Inés". Haciendo notar que tampoco existe referencia alguna de la ubicación o no del resto de las 37 propiedades referidas en la Resolución de Inicio de Procedimiento y consiguiente Edicto, b) Que no existe informe de verificación del incumplimiento de FES que refiera al expediente Agrario No 42204 de la propiedad "Villa Inés", y c) Que la Brigada de Campo permitió el concurso e intervención de personas ajenas al saneamiento, sin que acrediten su legitimación y/o interés legal, mismas que suscribieron la Carta de Citación reservada para propietarios o poseedores y las Actas de Abandono y Ficha Catastral, incumpliendo lo ordenado por el art. 8-I-ll del DS N° 29215 y el procedimiento para el llenado de las actas y fichas mencionadas en la "Guía del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo" aprobada por la Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 05 de julio de 1999.
6. Por otra parte se refiere al incumplimiento a la normativa técnico legal aplicable al Informe en Conclusiones, señalando que el art. 304 del DS N° 29215 determina que los Informes en Conclusiones deben contener la: "Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos"; la "Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario, la valoración y cálculo de la FES y la evaluación de datos técnicos sobre ubicación superficie y límites de cada predio".
Bien se sabe que este Informe en esencia consiste en la valoración técnico legal de los derechos de propiedad identificados en el Relevamiento de Gabinete (títulos y procesos agrarios en trámite) contrastando esta información con la obtenida en campo (mensura, verificación de FES, identificación de posesión y documentación de derecho de propiedad), trabajo que debería permitir una recomendación respecto el tipo de resolución de saneamiento que corresponde en cada caso.
Hacen antecedentes del Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2010 las actuaciones de fs. 433 a 439 informes de relevamiento de información en gabinete de la propiedad "La Cabaña", colindante con la propiedad "Villa Inés" así como de otros predios.
Todos y cada uno de los informes mencionados refieren que estas propiedades fueron identificadas dentro el polígono 133 y piden al área legal pronunciarse al respecto, recomendación que obedece a que las etapas preparatorias y de campo se encontraban concluidas cuando se elaboraron lo relevamientos de gabinete e incluso llama la atención que el Informe de Conclusiones de 24 de junio de 2010 refiere los Informes DDSC-AREA-GB-CH INF N° 170 y 171 ambos de 29 de junio de 2010.
Por otra parte, el Informe de Conclusiones se pronuncia tan solo sobre nueve de las treinta y siete propiedades identificadas en el relevamiento de gabinete y consignadas en la Resolución Administrativa DDSC-RA-No 0039/2010 de 27 de mayo de 2010 de Inicio de Procedimiento, mismas que están consignadas en el aviso público y la publicación del edicto de fs. 2010; sin embargo, además de omitir valoración o pronunciamiento alguno sobre "Villa Inés" como lo hizo desde el inicio del saneamiento, omite por completo valorar el resto de las veintiocho propiedades, ocurriendo lo mismo con el Informe de Cierre que describe a las nueve propiedades como "posesiones".
Para concluir este acápite, mencionar que el Informe de Conclusiones e Informe de Cierre carecen de proveído de aprobación del Director, Departamental o siquiera un supervisor, siendo un acto unilateral carente de supervisión o control de calidad alguno, siendo un instrumento de vital importancia que fue elaborado, aprobado y validado por los cuatro funcionarios de la brigada de campo que conforme se observó materializaron el criterio adelantado de campo respecto la pretensión de declarar la calidad fiscal de las tierras del Polígono 133.
7. Finalmente, se refiere al incumplimiento a la normativa técnico legal aplicable a la etapa de resoluciones y titulación en el saneamiento del polígono 133, sosteniendo que el art. 325 del DS N° 29215, estipula que concluida la actividad del informe en conclusiones y con base en las sugerencias expuestas se deberá elaborar proyecto de resolución final de saneamiento por cada proceso agrario en trámite o titulado con el respectivo plano predial, mismas que posteriormente deben ser remitidas a la Dirección Nacional a efectos de que se proceda a su firma por el Director Nacional o Presidente de la Republica conforme corresponda.
Una vez los antecedentes y proyecto de resoluciones se encuentren radicados en Dirección Nacional, se procede a efectuar el control de calidad previsto por la Disposición Transitoria Primera del DS N° 29215, en el presente caso, no existe actuación alguna que demuestre la aprobación de los informes de conclusiones y cierre elaborados por la Dirección Departamental de Santa Cruz y mucho menos respaldo del formal ingreso de la carpeta de saneamiento en Dirección Nacional en la ciudad de La Paz, ocurriendo lo mismo con cualquier tipo de actuación que demuestre la formal remisión de la carpeta a Presidencia de la Republica para la firma de la Resolución Final de Saneamiento.
Sobre este punto, la Guía de Control de Calidad aprobada mediante Resolución Administrativa RES-ADM 179/2005 de 13 de mayo de 2005 en su numeral 7.1.1. "Responsables" señala literalmente: "Los controles de calidad correrán por cuenta de las Dirección Nacional, cuando los procedimientos de saneamiento sean efectuados de forma directa por brigadas o personal de las Direcciones Departamentales". Esta Guía en su numeral 8 describe el tipo de errores de fondo y forma con la descripción de las acciones a seguir en cada caso, el punto 8.1.3. consigna como errores de fondo la "Omisión de consignación de la existencia de expediente agrario y falta de informe o mosaico sobre la identificación en gabinete" en ambos casos se recomienda la nulidad de actuados. De la misma forma, el numeral 8.1.7 describe como error de fondo la "omisión de beneficiarios del saneamiento" (Villa Inés y resto de 37 propiedades identificadas), igualmente el numeral 8.2.1, consigna como error de fondo la "falta y/o omisión del mosaico de propiedades tituladas y en trámite agrario a escala".
Finalmente, afirma que la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 04221 de 14 de octubre de 2010) es resultados de una serie de errores y omisiones cometidas desde el inicio mismo del saneamiento en el polígono 133 omitiendo por completo pronunciarse sobre todas las propiedades identificadas en la Resolución de Inicio de Procedimiento, pero además omitiendo pronunciamiento alguno respecto el expediente Agrario N° 42204 de la propiedad "Villa Inés", determinando con ello que esta resolución, mediante la cual se declara la calidad fiscal, de la tierra se encuentre afectada por vicios de nulidad emergentes de la vulneración de garantías Constitucionales como el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia, además del incumplimiento del procediendo previsto para cada etapa y actividad del saneamiento, aspecto último que se encuentra expresamente determinado en la Guía de Control de Calidad aprobada mediante Resolución Administrativa RES-ADM 179/2005.
Concluye señalando, que la Resolución Suprema N° 04221/2010, sin saneamiento previo declaró fiscal el área en el que se encuentra el predio "Villa Inés" que tiene antecedente en un Proceso Agrario en Trámite, jamás fue puesta en conocimiento de su mandante incumpliendo la previsión de notificación personal con las resoluciones que produzcan efectos individuales señalados por el art. 70 inc. a) del DS N° 29215, por lo que este aspecto tuvo que ser atendido en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de 31 de julio de 2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, misma que concedió la tutela dentro la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su mandante; por lo que citando jurisprudencia aplicable al caso, pide se declare probada la presente demanda contencioso administrativa y nula la Resolución Suprema Nº 04221 de 14 de octubre de 2010, hasta el vicio más antiguo.
I.2. ARGUMENTOS DE LAS RESPUESTAS A LA DEMANDA CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA.
1.2.1. Respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Mediante memorial de 03 de marzo de 2021, cursante de fs. 300 a 305 vta. de obrados, Mary Sonia Wilkinson Ortiz, en representación legal de Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, apersonada al proceso en el estado de la causa, responde a la demanda planteada bajo los siguientes argumentos:
En principio aclara que en el polígono 133 se dispuso y ejecutó el proceso bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en sus tres etapas Preparatoria, de Campo y de Resolución y Titulación, aplicando el procedimiento común de saneamiento, con pleno desarrollo de sus actividades con la finalidad de titular tierras que cumplan la Función Social y Económico Social, con derecho propietario o en posesión según lo previsto en el art. 393 de la CPE concordante con el art. 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
Con este fin, el INRA, con carácter obligatorio e inicial, elabora en actividad de diagnóstico el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GBCH-INF N O 0118/2010, evaluando las características de las áreas que serán objeto de saneamiento de los polígonos 133 y 134, procediendo al mosaicado referencial de predios con títulos y procesos agrario en trámite cursantes en el INRA, informando sobre la existencia de expedientes agrarios como guía para el proceso a iniciarse, para su posterior verificación y complementación durante el proceso, es decir que la información de expedientes no es definitiva debe completarse y verificarse en el área de saneamiento tanto en gabinete, como en campo por actividad de la administración y del administrado, durante los trabajos de campo. En este entendido el Informe DDSC-AREA-GB-CH-INF N° 0118/2010, al desarrollar el mosaico referencial de expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha infringido el art. 292 del DS N° 29215, mucho más cuando está prevista la subsanación administrativa según en el art. 267 del mismo cuerpo legal, debiendo permanecer firme a efectos del proceso.
En este entendido, siendo referencial el diagnóstico, no puede tener consecuencia material en la tarea de planificación, puesto que la programación y organización de trabajo in situ, prevé cronogramas de trabajo, metodologías de mensura y logística necesaria de trabajo en el área, no se limita a la verificación de los expedientes identificados, sino también a eventuales derechos y posesiones que podían comprobarse y sobre todo a la verificación de la función social y económico social en la integridad de la superficie de los polígonos 133 y 134. Dicha actividad está plasmada en informe de planificación de carácter administrativo financiero a objeto de la asignación y desembolso por la Unidad Financiera, para la ejecución de trabajos de campo por la Unidad de Saneamiento del INRA Santa Cruz no arrimada en la carpeta predial; sin embargo, sus resultados se encuentran materializados en las labores de campo como son los formularios detallados en el Informe Circunstanciado de Campo anexados a la carpeta predial, donde figura también la participación de representantes de organizaciones sociales y comunarios del área de saneamiento.
Al respecto, el demandante si bien cita una relación abstracta y confusa de consecuencias negativa y falsas entre el diagnóstico y planificación, no es clara, tiene ambigüedad de conceptos respecto a estas actividades, siendo suya la carga procesal no presenta pruebas al respecto. Por lo que el INRA no ha infringido el art. 293 del D.S N° 29215, debiendo permanecer también firme a efectos del proceso. Deben permanecer firmes e incólumes los demás actuados que tienen como antecedente y base estas dos actividades de diagnóstico y planificación.
Ahora, sus autoridades podrán advertir de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0039/2010 de 27/05/2010, dispone el inicio del Relevamiento de Información en campo del polígono 133 a partir del 31 de mayo al 19 de junio de 2010, intimando a propietarios o subadquirientes de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales a presentar los documentos que respalden su derecho propietario; a beneficiarios o subadquirientes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, para apersonarse al proceso y acreditar su derecho propietario, así como a poseedores para demostrar la legalidad de su posesión; garantizándose la participación de las organizaciones sociales que existieran en el área y de toda persona que pudiera demostrar interés legal, con la debida publicidad como se puede evidenciar a fs. 204 a 210, se procedió a notificar en calidad de resolución de alcance general mediante edicto agrario y pases radiales de mayo de 2010, por lo que sus autoridades podrán advertir que se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 y 66 de la Ley 1715, art. 70 y 294 parágrafo IV del Decreto Supremo N° 29215.
Al respecto, también es relevante mencionar que el INRA ejecutó el proceso del polígono 133 de forma transparente, pública y siempre resguardando el debido proceso, donde se identificó la "Tierra Fiscal", extremo que demuestra que la Resolución de Inicio de Procedimiento ha cumplido su finalidad, en ejecución paralela con la Campaña Pública; entonces el actuar del INRA se ajusta a lo establecido en los 70, 294 y 297 del DS N° 29215. En este entendido, la no identificación del expediente se debe a la falta de apersonamiento del demandante que pudo alegar derecho durante la mensura y delimitación de las tierras fiscales extremo que no aconteció por negligencia propia, más bien decir que la falta de apersonamiento al proceso por el ahora demandante, prueba que éste no reside en el lugar, al respecto el Tribunal Agroambiental por Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a N° 12/2018 de 20 de abril de 2018 aplicable al caso ha establecido lo siguiente: "Sobre la falta de notificación a los propietarios y colindantes(...)la publicación de los edictos mediante los cuales se procede a su legal notificación de todos los propietarios, subadquirentes, poseedores para que se apersonen al proceso de saneamiento adjuntando los documentos de los cuales puedan valerse a fin de respaldar su derecho de propiedad o en su caso la posesión legal que les ampare, a fin de que el INRA proceda a valorar cada uno de ellos de acuerdo a procedimiento; en ese sentido, al respecto y en aplicación del art. 294 VI del D.S. N° 29215, la Resolución de Inicio del procedimiento se efectuará mediante edicto publicado una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalo de un día y dos pases por cada uno; este artículo en el presente caso se encuentra cumplido a cabalidad de forma que, si los demandantes no se dieron por notificados, es porque ellos tienen un domicilio diferente al área determinada para realizar el proceso de saneamiento, tal como ellos mismos declaran en su demanda cuando manifiestan que el ahora demandado Walter Suarez Montero, no les comunicó y no les citó en su domicilio real que no es precisamente en el predio "Agua Dulce", del cual ellos manifiestan ser propietarios, aspecto que no puede ser pasado por alto al momento de emitir la presente resolución en virtud a que la posesión y el cumplimiento de la FES, tienen vital importancia al momento de concluir el saneamiento con la titulación, por lo que el hecho de no haberlos encontrado y peor aún que no se hayan enterado, lo único que refleja es que los demandantes no viven en el predio "Agua Dulce", del cual indican ser propietarios..."(lo subrayado nos pertenece); en cuya razón se devela la imposibilidad de notificarse el ahora demandante de forma personal o mediante cédula, debido a la evidente falta de residencia y actividad en el área sujeta a saneamiento que es el Polígono 133 y ahora declarado tierra fiscal y objeto de demanda contenciosa. La demandante persiste e insiste desacertadamente que tendría derecho de propiedad y que cumple la Función Económico Social, hecho que tampoco fue probado en esta instancia por el demandante con prueba idónea y pertinente, recurriendo a meras especulaciones y expectativas descontextualizadas a la realidad verificada durante las labores de campo en el Polígono 133. Por otra parte. tampoco desvirtúa las razones que llevaron a la administración a la decisión de declarar como tierras fiscales el Polígono 133, mucho menos desvirtúa la premisa fáctica del Polígono 133 de tratarse de tierras abandonadas o sin cumplimiento de FS o FES y la premisa normativa constitucional contenida en el Art. 393 y 397 de la CPE aplicable al caso, por lo que reiteramos que corresponde dejar firmes los actuados de saneamiento emitidos, inclusive la Resolución Final de Saneamiento.
Desvirtuando las omisiones acusadas y respaldando la emisión de la RFS, se puede advertir que la RFS fue emitida con las formalidades y contenidos establecidos en los Art. 331, 340 y 345 del DS N° 29215, que si bien no valora (al igual que el informe en conclusiones) todos los expedientes consignados en el diagnóstico y resolución de inicio de procedimiento, esto es debido a la repoligonización del polígono 133 en 20 sub polígonos, por lo que la RFS (al igual que el Informe en conclusiones) sólo valora los antecedentes que recaen en los polígonos 129, 133, 116, 118, 128, 133, 130, 127 y 117 en una superficie total de 173423.2983 ha identificados y declarados en proceso de saneamiento como tierra fiscal, respecto del expediente N° 42204, no se identificó ni valoró debido a la falta de apersonamiento de la demandante, dejando precluir por voluntad propia su derecho a acreditar propiedad durante la mensura y delimitación de las tierras fiscales, actividades que no pueden retroceder y volver a ejecutar, con base únicamente en documentos.
Por lo dicho, de considerar válida y procedente, la pretensión del demandante de dejar sin efecto el proceso de saneamiento y la Resolución Final de Saneamiento, implica el ilegal e inconstitucional retroceso de actividades precluidas, y en una irregular reconducción del proceso, sin razones o justificaciones constitucionales. Sus probidades podrán inferir, que no se ha vulnerado el debido proceso, principios de publicidad, seguridad jurídica, equidad, defensa, servicio a la sociedad, participación ciudadana, derechos a la defensa, igualdad y verdad material (Art. 115, 117, 1 119-11 y 180 de la CPE); ya que por los argumentos referidos supra, se tiene que en el proceso de saneamiento del predio "Tierra Fiscal", el ente administrativo enmarcó su accionar a la normativa constitucional y agraria, efectuando una coherente, clara, positiva y objetiva verificación en campo y valoración técnica, habiendo cumplido con las normas establecidas para dicho proceso administrativo. La parte demandante arguye el incumplimiento de la finalidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, que no contempló el total de los beneficiarios de título y procesos agrarios en trámite existentes en el Polígono 133 y fijo un plazo de 20 días ajenos a la realidad del Polígono 133, plazo que fue recortado con Acta de cierre al 13 de junio sin Resolución Administrativa, vicio de nulidad que en definitiva afecta la validez de las actuaciones posteriores, como son la mensura, verificación de la FES, solución de conflictos y otras actividades propias del relevamiento de campo, incumpliendo el procedimiento previsto por los artículos 291 al 294 del DS N° 29215 y las Normas Técnicas para el Saneamiento. Por otra parte, indica también el Incumplimiento de las finalidades de la Campaña Pública; al respecto, pueden advertir que la Resolución de Inicio de Procedimiento, está emitida con todas las formalidades y contenido establecido en los arts. 65, 66 y 294 del D.S. N° 29215, concordante con los arts. 28 y 30 de la Ley N° 2341 y no procede la sanción de la nulidad, mucho menos los actuados posteriores. Por otra parte, debemos establecer que la finalidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento conforme el art. 294 del DS N° 29215 es la de "instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono" y respecto el área de saneamiento "especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y límites", denotando si bien existe una regla para que se intime a propietarios, beneficiarios o subadquirente(s) en Títulos Ejecutoriales y Procesos Agrarios en Trámite, no existe regla que exija se incorpore en su contenido el detalle de estos Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios, sin embargo, el INRA a efectos de garantizar el cumplimiento eficaz de la referida resolución, bien realiza el detalle de los 37 expedientes identificados, como se dijo no es definitivo sino referencial sujeto a verificación y modificación en campo; por tanto, no constituye un vicio de nulidad. De igual forma en el referido artículo, no se identifica una regla imperativa para fijar plazos acorde a la superficie o según la cantidad de expedientes identificados, por el contrario para mayor garantía dispone que se consigne la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, plazo que puede ampliarse mediante resolución fundada, por tanto, de igual forma al no estar reglado y mucho menos autorizado expresamente por un texto legal que contemple estas, como causal de invalidez del acto, no corresponde considerarlos y declarar la nulidad de esta Resolución, pues también cumplió con su finalidad de intimar y poner en conocimiento de los beneficiarios, poseedores, subadquirientes de títulos y procesos en trámite, para su apersonamiento y demostrar su derecho y cumplimiento de FES, durante los trabajos de campo. Prueba de ello, es el acompañamiento de autoridades del lugar (Corregidor de CHOCHIS, Asociación de ganaderos de Roboré en actuados de fs. 241 a 245 de la carpeta predial) quienes no dieron referencia, reconocieron o verificaron la existencia de asentados, propietarios o poseedores en el polígono 133, por lo que se llega a la conclusión de que no se vulneró el art. 294 del DS N° 29215, y 291 a 293 del mismo cuerpo legal citados y analizados supra.
Con relación a la tarea de la Campaña Pública prevista en el art. 297 del mismo cuerpo legal, debemos señalar que es una tarea continua que debe ser ejecutada conjuntamente la mensura y deslinde de la tierra fiscal, con la finalidad de convocar y garantizar la participación en el proceso de probables beneficiarios, organizaciones sociales e interesados, de difundir el proceso de saneamiento primero a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local y luego con la ejecución de talleres en el área con participación de organizaciones sociales del lugar e interesados; capacitación y otras actividades similares. En este entendido, sus probidades podrán verificar en antecedentes la constancia de la publicación en el edicto agrario y la difusión de avisos radiales, así como la realización del taller de capacitación el 31 de mayo de 2010, conforme consta en el "Acta de realización de Campaña Publica" y fotografías de fs. 239 a 241, evidenciándose la participación masiva de miembros del corregimiento de EL CHOCHIS cumpliendo su finalidad; sin embargo, pese a la publicidad masiva y amplia del trámite de identificación de tierras fiscales, no se advierte el apersonamiento del ahora demandante, por lo que se llega de igual forma a la conclusión de que no se vulneró el Art. 297 del DS N° 29215.
La parte demandante arguye, respecto a su pretensión que no cursa carta de citación o notificación al predio "Villa Inés"; no existe informe de verificación del incumplimiento de FES que refiere al expediente agrario N° 42204.
Al respecto, se establece que la notificación o citación a los propietarios y subadquirientes de títulos y procesos en trámite, fue realizado legalmente mediante la publicación de la Resolución de Inicio del procedimiento, de publicación de edictos y difusión en una emisora radial, al constituir una resolución de alcance general, para que se apersonen al proceso de saneamiento, a acreditar derecho de propiedad y demostración de cumplimiento de la FES, a fin de que el INRA proceda a valorar cada uno de ellos, de acuerdo a procedimiento conforme reza el Art. 70 inc. a) y 294-VI del DS N° 29215; por lo tanto, la resolución se encuentra a cabalidad. De igual forma, de acuerdo al art. 297 del mismo cuerpo legal, en una nueva instancia y para su apersonamiento durante la campaña pública, se convocó a todos los beneficiarios, organizaciones sociales e interesados, donde tampoco se apersonó el ahora demandante, hechos que develan que si el demandante no se dio por notificado, es porque tiene un domicilio diferente al área determinada para realizar el proceso de saneamiento, o dicho de otra manera, que no tiene residencia ni actividad en el área del Polígono N° 133, aspecto que no puede ser pasado por alto y es vital al momento de emitir la RFS. Si obviar por esta situación, es que al momento que los funcionarios del INRA ingresaron al Polígono 133 para ejecutar los trabajos de campo, no pudieron realizar su citación. Que el demandante no se haya enterado, confirma que no vive en el predio, corroborándose por el hecho de que ninguna autoridad del lugar, asociaciones ganaderas de Roboré, ni colindantes que acompañaron en el inicio y Campaña Pública, hubieran dado cuenta al INRA de la existencia o residencia en el lugar del demandante, entonces se confirma que el INRA obró en legalidad y conforme los arts. 70 inc. a) y 294 VI del DS N° 29215.
Con relación a la presunta falta de informe de verificación del incumplimiento de FES, relacionado al expediente agrario N° 42204; corresponde aclarar, que los trabajos de relevamiento de información en campo, traducidos en actuados de campo e informes técnico legales elaborados, del predio "TIERRA FISCAL" de Polígono 133, cursantes en la carpeta predial de saneamiento, fueron realizados en aplicación del art. 2-IV de la Ley N° 3545, concordante con los arts. 159, 299, 300 y 309 del Decreto Supremo N° 29215, en base a estos documentos que se constituyen en prueba plena se ha evidenciado y establecido: La Determinación de la ubicación de la tierra fiscal en una superficie de 170.382.2508 ha., del recorrido realizado durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo del área de intervención, se levantaron cartas de citaciones, actas de abandono con sus respectivas fotografías debidamente georeferenciadas de los predios Monte Carlo, Tunama, El Edén, El Prado, Galvarro, Gallardo. Lo que devela que el INRA no solamente realizó un trabajo en gabinete, sino también en campo, explorando y recorriendo al Polígono 133, donde en primer lugar se establece que no se identificó algún predio a nombre del demandante o de existencia del expediente agrario N° 42204 "Villa Inés" y en segundo lugar que el demandante no tiene residencia, ni actividad en el Polígono 133. Esta realidad verificada en el referido polígono, conjuntamente testigos actuantes, donde de manera contundente se evidenció la inexistencia de actividad productiva, mejoras e inexistencia de asentamiento en el área de la tierra fiscal. De ninguna manera puede ser desvirtuada ni modificada por algún análisis multitemporal y otros procedimientos de verificación indirectos, así como una pretensión puramente documental como pretende el demandante con el expediente agrario por ser contrarios a lo establecido en el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y Arts. 159 y 161 del Decreto Supremo N° 29215, ya que el principal medio de prueba está constituido por la verificación de forma directa en cada predio y cualquier otra es complementaria, evidenciado también que dicha verificación no fue un acto unilateral o aislado, sino público e integral del INRA, acorde por supuesto al principio de verdad material.
Por lo que señala, se considerare, que habiéndose probado la inexistencia de actividad productiva y de asentamiento en el Polígono 133 por lo que el demandante solicita se declare procedente la nulidad de actuados del proceso de saneamiento y de la misma Resolución Final de Saneamiento, implica una franca afrenta a la previsión contenida en los arts. 393 y 397 de la C.P.E. que restringen la conservación del derecho de la propiedad agraria al cumplimiento de la Función Económica Social y al trabajo como fuente fundamental, ya que para conservar o adquirir la propiedad de las tierras agrarias, no basta sólo el tener justo título, sino que es indispensable trabajar directamente la tierra así como su demostración ante autoridad competente y en proceso pertinente.
La parte demandante arguye, respecto del Polígono 133 de manera general entre otras observaciones que estando concluidas las etapas preparatoria y trabajo de campo se emite la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0058/2010 de repoligonización en 21 polígonos, antes de la emisión del Informe en Conclusiones y la RFS, contraviniendo el artículo 277-11 del DS N° 29215. Luego señala que el trabajo y formulario de campo fue acompañado y suscrito por Edith Mendoza como Secretaria Gral. de la Central Campesina de Roboré sin acreditación, incumplimiento del art. 8- I y II del DS N° 29215; que no existe en el Informe en Conclusiones la descripción de la metodología del levantamiento y mensura efectuado en campo, carece de supervisión, criterios técnicos y antecedentes técnicos que respalden el cumplimiento efectivo de la etapa precedente, falta una valoración de todos los derechos de propiedad existentes. Solicitando se tenga presente las consideraciones y fundamentos presentados en la demanda contenciosa administrativa y se declare probada la misma, en consecuencia, nula la Resolución Suprema 04221/2010 de 14 de noviembre de 2010.
1.2.2. Respuesta del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Los abogados apoderados de Wilson Cáceres Cárdenas, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 197 a 204, responden a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Como antecedente la autoridad codemandada, señala que mediante Resolución Administrativa N° DDDSSOO 008/200 de 18 de agosto de 2000, se determinó declarar como área de Saneamiento Simple de Oficio de acuerdo al Decreto Supremo No. 25848 al Departamento de Santa Cruz, en la extensión superficial de 37.150.733,2281 ha (Treinta y siete millones ciento cincuenta mil setecientas treinta y tres hectáreas con dos mil doscientos ochenta y un metros cuadrados)
En cumplimiento de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0039/2010 de 27 de mayo de 2010, se dispone el inicio del proceso, intimándose a beneficiarios, propietarios, subadquirientes y poseedores del polígono catastral No. 133, a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, siendo publicada conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 294 parágrafo V del reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3345.
Manifiestan que, mediante Acta de realización de Campaña se convocó a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general, para la difusión del proceso de saneamiento, a través de la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general.
Que, conforme al Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo, se dio inicio a las tareas de mesura, encuesta catastral, verificación de función social o económica - social, conforme a los artículos 65 y 66 de la Ley No. 1715, modificado por la Ley No. 3545 y los artículos 263 y siguientes del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo No. 29215, en coordinación con los Responsables Jurídico y Técnico del área de saneamiento, firmando en constancia los interesados y participantes.
Refieren que, por Acta de Cierre de Relevamiento de Información de Campo llevada en presencia de propietarios, beneficiarios, poseedores y control social se procedió al cierre del relevamiento de la información de campo en cuya constancia firmaron los mencionados al pie de la citada acta, sin observación alguna.
Que por Informe de Conclusiones e Informe de Cierre de 24 de junio de 2010 se sugiere la emisión de una Resolución Suprema conjunta que disponga la anulación de Títulos Ejecutoriales; improcedencia de la titulación de Tramites Agrarios, declaración de Tierra Fiscal en el Polígono donde ninguna persona acredito el cumplimiento de la Función Social, conforme a las previsiones del Decreto Supremo N° 29215.
La Resolución Suprema N° 04221 de 14 de octubre de 2010 resuelve en su artículo 3. "...Declarar TIERRA FISCAL la extensión superficial de 1703822508 ha (Ciento setenta mil trescientas ochenta y dos hectáreas con dos mil quinientos ocho metros cuadrados), ubicada en los cantones Izozog San Juan y Robore, secciones Segunda, Primera y Tercera, provincias Cordillera y Chiquitos respectivamente del departamento de Santa Cruz identificada en el polígono No. 133, conforme a especificaciones geográficas, colindantes y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos, que forman parte indivisible de la presente resolución, disponiendo su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado, en cumplimiento y aplicación de los artículos 64, 66 y 67 de la Ley No. 1715, 46 inciso p), 47 numeral 1 inciso c), 92 parágrafo ll inciso b), 264 parágrafo III, 341 parágrafo ll numeral 1 inciso d) y 345 del Decreto Supremo N° 29215..
Respondiendo a la demanda planteada por Augusto Arguedas del Carpio en principio, aclarara que en el Polígono 133 dispuso y ejecuto el proceso bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en sus tres etapas preparatoria, de campo y de resolución y titulación, aplicando el procedimiento común de saneamiento, con pleno desarrollo de sus actividades con la finalidad de titular tierras que cumplan la Función Social y Económico Social, con derecho propietario o en posesión, según lo previsto en el artículo 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, concordante con el artículo 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.
Asimismo indican, que el INRA, de manera obligatoria e inicial, elaboro en actividad de diagnóstico el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-AREA-GB-CH-INF N° 0118/2010 de 25 de mayo de 2010, evaluando las características de las áreas que serán objeto de saneamiento de los Polígonos 133 y 134, procediendo de esta forma al mosaicado referencial de predios con títulos y procesos agrario en trámite cursantes en el INRA, informando sobre la existencia de expedientes agrarios como guía y no definitiva para el proceso a iniciarse, para su posterior verificación y complementación durante el proceso, aclarando que la información de los expedientes agrarios, no es definitiva y que debe completarse y verificarse en el área de saneamiento tanto en gabinete como en campo.
Indican que, se establece que al desarrollar el mosaicado referencial de expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se habría infringido el artículo 292 del Decreto Supremo N O 29215 de 02 de agosto de 2007, más aún cuando el demandante tenía la oportunidad de identificar algún error u omisión de forma ya sea en la parte técnica o jurídica, antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, conforme dispone el artículo 267 del citado cuerpo legal, quedando de esta forma firmes los actos al no haber opuesto observación alguna.
En este entendido, refieren que siendo referencial el diagnóstico, no puede tener consecuencia material en la tarea de planificación, puesto que la programación y organización de trabajo en el lugar, prevé cronogramas de trabajo, metodologías de mensura y logística necesaria de trabajo en el área, no se limita a la verificación de los expedientes identificados, sino también a eventuales derechos y posesiones que podían verificarse y sobre todo a la verificación de la función social y económico social en la integridad de la superficie de los polígonos 133 y 134, dicha actividad estaría plasmada en el informe de planificación de carácter administrativo financiero a objeto de la asignación y desembolso por la Unidad Financiera, para la ejecución de trabajos de campo por la Unidad de Saneamiento del INFRA Santa Cruz no arrimada en la carpeta predial; sin embargo, sus resultados se encontrarían materializados en las labores de campo como son los formularios y detallado en el Informe Circunstanciado de Campo anexados a la carpeta predial, donde figura también la participación de representantes de organizaciones sociales y comunarios del área de saneamiento.
De lo vertido, establecen que el INRA no habría infringido el artículo 293 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, debiendo de permanecer firme a efectos del proceso.
Asimismo, advierten que el demandante realizó una apreciación abstracta y errónea respecto al diagnóstico y planificación, la misma que no es clara usando conceptos que cae en vaguedad sobre los conceptos de estas actividades, señalando además se debe tener en cuenta que la presentación de pruebas recaía en el demandante para hacer valer sus derechos lesionados. Demostrando de esta forma, que el INRA habría realizado el diagnóstico y la planificación conforme a lo establecido por los arts. 292 y 293 del DS N° 29215 de 02 de agosto de 2007.
Indican que, de la revisión de obrados y del Proceso de Saneamiento que se inició mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA N° 0039/2010 de 27 de mayo de 2010, se dispone el inicio del Relevamiento de Información en campo del polígono 133 a partir del 31 de mayo al 19 de junio de 2010, intimando a propietarios o sub-adquirientes de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales a presentar los documentos que respalden su derecho propietario, a beneficiarios o sub-adquirientes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, para apersonarse al proceso y acreditar su derecho propietario, a poseedores para demostrar la legalidad de su posesión, garantizándose la participación de las organizaciones sociales que existieran en el área y de toda persona que pudiera demostrar interés legal, con la debida publicidad como se puede evidenciar de fs. 204 a 210, se procedió a notificar en calidad de resolución de alcance general mediante Edicto Agrario y pases radiales de mayo de 2010, señalando que se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 65 y 66 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, art. 70 y 294-IV del DS N° 29215 de 02 de agosto de 2007.
También señalan relevante mencionar, que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del Polígono 133 de forma transparente, pública y siempre resguardando el debido proceso, donde se identificó la "Tierra Fiscal", extremo que demuestra que la Resolución de Inicio de Procedimiento, cumplió su finalidad, en ejecución paralela con la Campaña Publica, demostrando así que el actuar del INRA se ajusta a la citada normativa.
Indican que, el demandante refiere que no se realizó la identificación del expediente N° 42204 durante el proceso de saneamiento, al respecto se establece que el mismo pudo alegar su derecho durante la mesura y delimitación de las tierras fiscales, empero este extremo no aconteció, demostrando la negligencia del demandante, poniendo en evidencia que esta persona no residía en el lugar y al no haberse apersonado dejo prelucir su derecho a acreditar la propiedad.
Al respecto, señala la jurisprudencia agroambiental mediante SPA S2 N° 12/2012 de 20 de abril de 2018 señala "Sobre la falta de notificación a los propietarios y colindantes. La publicación de los edictos mediante los cuales se procede a su legal notificación de todos los propietarios, subadquirentes, poseedores para que se apersonen al proceso de saneamiento adjuntando los documentos de los cuales puedan valerse a fin de respaldar su derecho de propiedad o en su caso la posesión legal que les ampare, a fin de que el INRA proceda a valorar cada uno de ellos de acuerdo a procedimiento; en ese sentido, al respecto y en aplicación del art. 294 parágrafo VI del DS N° 29215, la Resolución de Inicio del procedimiento se efectuará mediante edicto publicado una sola vez en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalo de un día y dos pases por cada uno; este artículo en el presente caso se encuentra cumplido a cabalidad de forma que, si los demandantes no se dieron por notificados, es porque ellos tienen un domicilio diferente al área determinada para realizar el proceso de saneamiento, del cual ellos manifiestan ser propietarios, aspecto que no puede ser pasado por alto al momento de emitir la presente resolución en virtud a que la posesión y el cumplimiento de la FES, tienen vital importancia al momento de concluir el saneamiento con la titulación, por lo que el hecho de no haberlos encontrado y peor aún que no se hayan enterado, lo único que refleia es que los demandantes no viven en el predio".
De lo expuesto y de la jurisprudencia agroambiental concluyen que se evidencia la imposibilidad de notificar en ese entonces al demandante de forma personal o mediante cédula debido a la evidente falta de residencia y actividad en el área sujeta a saneamiento que es el polígono 133 y ahora declarada Tierra Fiscal y objeto de demanda contenciosa.
Por otro lado, señalan que el demandante persiste e insiste desacertadamente que tendría derecho de propiedad y cumplir función Económico social, sin embargo, estas aseveraciones solo quedaron en palabras y no en hechos, toda vez que nunca demostró o probó que fueran ciertas y tampoco desvirtuó idóneamente el razonamiento que llevo a la determinación para declarar como tierra fiscal el polígono 133.
Asimismo indican, que se debe tener en cuenta, que el demandante para salvaguardar su derecho debe cumplir y demostrar la Función Social y la Función Económica Social de acuerdo a la naturaleza de la propiedad conforme lo señalan los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y siendo que estas premisas nunca fueron demostradas no se habría causado ningún agravio en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, desvirtuando las omisiones acusadas por el demandante, teniendo así que la citada resolución fue emitida con las formalidades y contenidos establecidos en los artículos 331, 340 y 345 del DS N° 29215 de 02 de agosto de 2007.
Por otra parte aclaran, que la Resolución Final de Saneamiento si bien no valora todos los expedientes consignados en el diagnóstico y resolución de inicio de procedimiento, se debe a la repoligonización del polígono 133 en 20 sub polígonos, por lo que la Resolución Final de Saneamiento, solo valora los antecedentes que recaen en los polígonos 129, 133, 116, 118, 128, 133, 130, 127 y 117 en una superficie total de 173423.2983 ha., identificados y declarados en proceso de saneamiento como Tierra Fiscal.
Respecto a la Resolución de Inicio de Procedimiento, manifiestan que se puede observar que la misma se emitió con todas las formalidades y que se enmarca en los artículos 65, 66 y 294 del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007, concordante con los artículos 28 y 30 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, aspecto por el cual no procede sanción alguna de nulidad del párrafo que antecede; indicando que la Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto "instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono" y respecto el área de saneamiento "especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y límites", denotando si bien existe una regla para que se intime a propietario, beneficiarios o subadquirente(s) en Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, no existe la regla para que se incorpore en su contenido el detalle de estos Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios, aclarando que el detalle de los 37 expedientes identificados no es de carácter definitivo sino referencial sujeto a verificación y modificación en campo, por tanto no constituye en vulneración alguna que derive en vicio de nulidad.
Continua indicando, que el referido artículo no se identifica una regla imperativa para fijar plazos acorde a la superficie o según la cantidad de expedientes identificados, por el contrario para mayor garantía dispone que se consigne la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, plazo que puede ampliarse mediante resolución fundada, por tanto al no estar reglado expresamente por texto legal no genera vulneración alguna, más aun cuando esta resolución cumplió con su finalidad, que es la de intimar y poner en conocimiento para que puedan apersonarse y demostrar su derecho y supuesto cumplimiento de la Función Económica Social, durante los trabajos de campo. Prueba de ello es el acompañamiento de autoridades del lugar (Corregidor de CHOCHIS, Asociación de ganaderos de Robore en actuados de fs. 241 a 245) quienes no dieron referencia, reconocieron o verificaron la existencia de asentados, propietarios o poseedores en el polígono 133.
Manifiestan que, se evidencia que la Resolución de Inicio de Procedimiento, esta emitida con todas las formalidades y contenido establecido en los arts. 65, 66 y 294 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, concordante con los artículos 28 y 30 de la Ley N° 2341, y no procede la sanción de la nulidad, mucho menos los actuados posteriores.
Con relación a la tarea de la Campaña Pública previstos en el Art. 297 del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007, señalan que es una tarea continua que debe ser ejecutada conjuntamente la mensura y deslinde de la tierra fiscal, con la finalidad de convocar y garantizar la participación en el proceso de probables beneficiarios, organizaciones sociales e interesados, de difundir el proceso de saneamiento primero a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local, para luego realizar la ejecución de talleres en el área con participación de organizaciones sociales del lugar e interesados, capacitación y otras actividades similares. En este entendido, instan a verificar en antecedentes la constancias de la publicación en el edicto agrario y la difusión de aviso radiales, así como la realización del taller de capacitación el 31 de mayo de 2010 conforme consta en el "Acta De Realización De Campaña Publica" y fotografías de fs. 239 a 241, evidenciándose la participación masiva de miembros del corregimiento de EL CHOCHIS cumpliendo su finalidad, sin embargo, pese a la publicidad masiva y amplia del trámite de identificación de tierras fiscales no se advierte el personamiento de la ahora demandante, por lo que se arriba de igual forma a la conclusión de que no se vulnero el Art. 297 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007.
Respecto a la Resolución Final de Saneamiento refieren que, el demandante refiere que esto es un producto de una serie de errores y omisiones cometidos desde el inicio del saneamiento del Polígono 133, porque habría omitido pronunciamiento respecto al expediente agrario "Villa Inés" antecedente agrario en trámite y que no se puso en su conocimiento en la Resolución Suprema N° 04221/2010 de 14 de octubre de 2010. Sobre este particular señalan que, de los antecedentes expuestos en la presente contestación se ha demostrado que todas las etapas del proceso de saneamiento fueron cumplidas en apego a la normativa vigente, demostrando la negligencia del demandante al no haberse apersonado en ninguna de las etapas del proceso para hacer conocer que el expediente agrario 42204 se encontraba en trámite, así como también demostrar que su persona cumplió con la Función social y la Función Económica Social como lo establece la Ley; asimismo indica que llama la atención que el demandante no se haya encontrado presente en el área de "Villa Ines" durante todo el proceso de saneamiento y allá desconocido el mismo, demostrando de esta forma que el demandante no residía en el área porque de hacerlo habría tomado conocimiento a fin de apersonarse y demostrar error u omisión durante el proceso de saneamiento.
Concluyen indicando que, se ha demostrado fehacientemente que las etapas y actividades de saneamiento del Polígono 133, se desarrollaron en apego a la Ley; asimismo, que se demostró la negligencia del demandante al no apersonarse durante el proceso de saneamiento para hacer conocer error u omisión alguna.
En este sentido, solicitan observar, que no se ha vulnerado el debido proceso, principios de publicidad, seguridad jurídica, equidad, defensa, servicio a la sociedad, participación ciudadana, derechos a la defensa, igualdad y verdad material (Art. 115, 117, 1 1 19-11 y 180 de la CPE; ya que por los argumentos referidos supra, se tiene que en el proceso de saneamiento del predio "Tierra Fiscal", enmarca su accionar en la normativa constitucional y agraria, efectuando una coherente, clara, positiva y objetiva verificación en campo y valoración técnica.
Por último manifiestan, que la Resolución Suprema N° 04221 de 14 de octubre de 2010, es el resultado del proceso de saneamiento realizado en estricto apego a la ley, que considerar valida y procedente, la pretensión del demandante de dejar sin efecto el proceso de saneamiento y la Resolución Final de Saneamiento, implica el ilegal e inconstitucional retroceso de actividades precluidas, y en una irregular reconducción del proceso, sin razones o justificaciones constitucionales, teniendo demostrado que no hay ilegalidad alguna, puesto que conforme se puede evidenciar del contenido de los antecedentes así como del presente memorial fue debidamente resuelta, remitiéndonos a los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA
Finalmente solicita se declare Improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Augusto Arguedas del Carpio, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 04221/2010 de fecha 14 de octubre de 2010, por ser justa y realizada conforme a la ley con expresa imposición de costas al demandante, sea con los recaudos necesarios.
1.2.3. Respuesta a la demanda del tercero interesado.
El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 155 a 161 vta. de obrados, como tercero interesado, responde negativamente a la demanda con argumentos similares a la respuesta del Viceministerio de Desarrollo Rural y Tierras, solicitando se declare improbada la demanda.
I.3. TRAMITE PROCESAL.
Presentado el memorial de demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 36 de obrados, la misma es observada por providencias que cursan a fs. 38, 72 y 84 de obrados, siendo subsanada por memorial de fs. 89 y vta.
I.3.1. Auto de Admisión.
Por Auto de 02 de octubre de 2020 de fs. 91 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, que impugna la Resolución Suprema Nº 04221 de 14 de octubre de 2010, emitida dentro el Proceso de Saneamiento Simple de oficio respecto del polígono Nº 133 correspondiente a la "Tierra Fiscal" ubicada en los cantones Izozog, San Juan y Robore de las provincias Cordillera y Chiquitos del departamento de Santa Cruz, corriéndose en traslado a la entonces Presidente del Estado y al Ministro de Desarrollo Rural, del mismo modo se ordenó que se haga conocer la demanda al Director Nacional del INRA en calidad de Tercero Interesado.
I.3.2. De la réplica del demandante.
Notificada con las respuestas de las autoridades demandadas, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica de fs. 210 a 212 de obrados, argumentando lo siguiente:
Indica que, en el memorial de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en su parágrafo IV plantea que el saneamiento del polígono 133 se dispuso y ejecutó en sus tres etapas, señalando a manera de descargo de cumplimiento de la primera etapa el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-AREA-GB-CH-INF N O 00118/2010 de mosaicado de los polígonos 133 y 134.
En atención a este punto, considerando los alcances del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que en la contestación el tercero interesado no se pronuncia de manera concreta negando el extremo citado en la demanda.
Afirma que la autoridad administrativa encargada de la ejecución del saneamiento vulneró el procedimiento previsto por los arts. 291 y 292 parágrafos I inc. a) y ll del D.S. 29215, esto específicamente respecto la propiedad "Villa Inés".
Refiere que, resulta inexcusable que a manera de descargo de cumplimiento del procedimiento, se refiera la identificación y mosaicado de 37 expedientes agrarios en el polígono 133 y no se haya dado el mismo tratamiento al proceso agrario en trámite N° 42204 (Vigente) que corresponde a la Dotación de 4.854,1500 hectáreas como "Villa Inés", poco ayuda que se mencione que se cumplió estrictamente el procedimiento en otras propiedades identificadas desde el inicio de saneamiento, con una resolución recurrible que se pronuncia sobre la procedencia o no de su derecho cuando no ocurrió lo mismo en el caso de la propiedad de mi mandante, vulnerando así las garantías constitucionales del debido proceso, el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el derecho de defensa.
A mayor abundamiento, señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado, durante la ejecución del saneamiento debe asegurar ante todo la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la normativa agraria y constitucional es efectivamente aplicada por igual, lo que evidentemente no se cumplió en el caso de "Villa Inés". En la contestación, se relativiza la importancia y efecto que puede tener en las etapas posteriores la omisión, ausencia o error de identificación de un expediente agrario en la etapa previa al inicio de trabajos de campo, señalando simplemente que el mosaicado es "referencial" y que debe ser "complementado en el área de saneamiento tanto en gabinete como en campo por actividad de la administración y del administrado durante los trabajos de campo" y que el administrado tenía la oportunidad de identificar algún error u omisión de forma ya en la parte técnica o jurídica antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. Asumiéndose en la contestación, de forma errónea, que la falta de identificación en gabinete de un expediente agrario en el que cursa una Sentencia emitida por Autoridad competente y como efecto la omisión de verificación directa en campo y el resultado de su declaración como fiscal sin previo proceso de saneamiento es un "error de forma".
Señala que, para atender esta afirmación es indispensable recurrir al art. 64 de la Ley 1715 que identifica al saneamiento como un "proceso" de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, proceso que está compuesto por etapas cuyo cumplimiento es inexcusable puesto que el resultado de cada etapa tiene trascendencia en la etapa de saneamiento subsiguiente, en el caso de "VILLA INÉS" la omisión de su identificación en gabinete por su puesto determinó la omisión de su ubicación en campo como ocurrió con el resto de los expedientes inicialmente identificados; en consecuencia, indica que la propiedad de su mandante terminó al interior de una superficie declarada fiscal, sin que exista una sola actuación que demuestre que fue sometida previamente a saneamiento, aspecto que tampoco fue desvirtuado en la contestación presentada por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Cita a Manuel Ossorio, quien en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales define al proceso: "En un sentido amplio equivale a juicio, causa o pleito. En la definición de algún autor, la secuencia, el desenvolvimiento la sucesión de momentos en que se realiza un acto Jurídico. En un sentido más restringido, el expediente, autos o legajo en que se registran los actos de un juicio, cualquiera que sea su naturaleza".
Afirma igualmente que el error y omisión de consignar "Villa Ines" en el mosaicado de expedientes previo ingreso a campo, en el Polígono 133 con una superficie de 220.011,5141 ha (Doscientas veinte mil once hectáreas con cinco mil ciento cuarenta y un metros cuadrados) tuvo directa incidencia en que se omita la asignación de una brigada de campo que verifique en el lugar el cumplimiento de FES imposibilitando a su mandante a que acredite este extremo y presente ante un equipo de campo los documentos que hacen antecedente de su derecho de propiedad, señalando que de ser intrascendente esta actuación, no sería entre otros el sustento de la Resolución Determinativa de Área de saneamiento como prescribe el arts. 47 y 49 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria. Para concluir este punto, indica que la trascendencia de los errores o inobservancias del procedimiento en cada una de las etapas del saneamiento de "Villa Ines" es mayor, cuando estas son lesivas a la garantía del debido proceso; aspecto que nuevamente advierte, no fue desvirtuado en el memorial de contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra.
Arguye que, en el memorial de contestación se menciona que la planificación de carácter administrativa financiera de los polígonos 133 y 134 está plasmada en un informe que permite la asignación y desembolso por la Unidad Financiera, "mismo que no está arrimado a la carpeta predial". Sobre esta afirmación en concreto, cita de manera previa al art. 55 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, misma que refiere textualmente que: El objetivo de la planificación es organizar y programar los trabajos correspondientes del levantamiento de información en campo en el cual se detalla la organización, coordinación, presupuesto, personal e equipo, material, tiempo y otros, además del control de todas las etapas, actividades y tareas que intervienen. Asimismo, y toda vez que éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho entendemos que de existir un informe respecto la asignación y desembolso por la Unidad Financiera debería estar arrimado al proceso de saneamiento a efectos de poder constatar si dicho documento asignó presupuesto, personal equipo y material para el saneamiento de predio de "Villa Inés", por lo que indica que solicitara se oficie al INRA la incorporación de este documento en el proceso de saneamiento objeto de la presente demanda.
En cuanto al memorial de contestación, señala que hace énfasis en la participación de organizaciones sociales y comunarios del área de saneamiento, pero nuevamente con estos argumentos generales y de cumplimiento estricto de la norma se trata de confundir el argumento expuesto en la demanda que concretamente plantea la inexistencia de una actuación concreta que permita evidenciar sin lugar a duda que su mandante como beneficiario de Villa Inés tuvo una posibilidad "real" de tomar conocimiento y defender su derecho de propiedad en un saneamiento sobre más de doscientas mil hectáreas.
Señala que, por su parte, ha cumplido con presentar como prueba el acta cursante a fs. 239 del proceso de saneamiento, acto jurídico este que es prueba de la imposibilidad material de tomar conocimiento y participar del saneamiento de más de Doscientas Mil hectáreas entre las que se encuentra "Villa Inés". Ello debido a que la Campaña Publica que debe estar dirigida a agotar todos los medios que garanticen la participación de los beneficiarios del saneamiento fue cumplida el 31 de mayo de 2010 entre las 12:00 y 19:00 (siete horas) y que al margen de esta irregularidad la Campaña Publica fue llevada a cabo en "Chochis" ubicada en la jurisdicción del municipio de Robore distante con mucho más de 274 Km contando solo por carretera de "Villa Inés" que está en el municipio de San José de Chiquitos. Siendo esto una muestra real y material de cómo se suprimió toda posibilidad de participación de su mandante en el proceso de saneamiento. Hecho material que no mereció pronunciamiento alguno en el memorial de contestación o sobre los comunarios de la zona que habrían participado en el saneamiento, por lo que pide al MDRyT aclare a que comunidad identificada en proceso de saneamiento como, circundante a "Villa Inés", pertenecen las personas que ejercieron el supuesto control social y si estas cumplieron con la acreditación escrita de su representación orgánica, todo en cumplimiento del art. 8 1 y ll del D.S. 29215, documentación que, hacen notar como inexistente en la carpeta de saneamiento objeto de la presente demanda ordinaria de puro derecho.
Respecto la jurisprudencia citada, aclara que la misma versa sobre una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial entre terceros particulares, no un Contencioso Administrativo como es el presente caso. Al margen de ello, señala que dicha jurisprudencia no guarda relación con los extremos expuestos en la demanda Contencioso Administrativa, puesto que del tenor de la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a N° 12/2018 se lee que en ese caso existe una "publicación de los edictos mediante los cuales se procede a su legal notificación de todos los propietarios, subadquirentes, poseedores para que se apersonen al proceso de saneamiento" lo que no ocurre en el caso de "Villa Inés" puesto que en actuación alguna desde el inicio hasta el final de saneamiento se constata una notificación al beneficiario inicial o actual de esta propiedad.
El memorial de contestación refiere textualmente "la imposibilidad de notificar en ese entonces al demandante de forma personal o mediante cedula debido a la evidente falta de residencia y actividad en el área sujeta a saneamiento" que es el polígono 133 y ahora declarada Tierra Fiscal a más de señalar que la "Resolución de Saneamiento no agravia al propietario de "Villa Ines", misma que fue emitida con las formalidades y contenidos establecidos en los arts. 331, 340 y 345 del 29215". Nuevamente, invocando el carácter de proceso de puro derecho de la presente demanda, pide a la autoridad cuyo memorial de contestación se responde pueda exponer la foja o pieza del proceso de saneamiento que refiera o acredite la "imposibilidad mencionada", misma que por supuesto debe estar enmarcada en lo previsto por el art. 70 al 74 del DS N° 29215, de lo contrario ello se constituiría en una prueba más del incumplimiento de la normativa procesal concretamente respecto el caso del saneamiento de "Villa Inés", incumplimiento de las formas de notificación que se traduce en un efectivo menoscabo del derecho de defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva previstas en la Constitución Política del Estado.
Con relación a los artículos citados en cuanto el tipo de Resolución Final de Saneamiento, señala de manera literal lo establecido por el art. 325-1 del DS N° 29215. Por lo que al no existir en el memorial de contestación la referencia concreta y expresa de un Informe de Diagnóstico, Conclusiones, Cierre, o cualquier tipo de informe y/o Resolución que se pronuncie respecto el proceso agrario en trámite N° 42204 (Vigente) de la propiedad "Villa Inés", señala que los puntos de su demanda que invocan la procedencia de la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento por incumplimiento de los arts. 66 numerales 4 y 67 de la Ley N° 1715 y art. 331 del DS N° 29215, se encuentran incólumes.
En cuanto la aseveración de negligencia del propietario del predio "Villa Inés", para que este extremo pueda ser acreditado tendría que existir dentro el proceso de saneamiento algún actuado que demuestre que el beneficiario inicial de dicha propiedad o mi mandante como actual propietarios fueron citados con cualquier actuación concretamente dirigida a subsanar cualquier observaciones relativa a su derecho de propiedad o acreditación del cumplimiento de FES y que de manera descuidada o negligente no atendieron este requerimiento dejando vencer los plazos administrativos para dichas subsanaciones, por lo que indican que lo contrario solo se constituiría en aseveraciones subjetivas apartadas de un proceso de puro derecho que tratan de posicionar la idea de un propietario que trata de auto infringirse un daño innecesario.
Sobre el criterio de que es ilegal e inconstitucional el retroceso de actividades prelucidas y en una "irregular" reconducción del proceso sin razones o justificaciones constitucionales, señalan que se tiene demostrado que no hay ilegalidad alguna.
Finalmente aclara que lo correcto es Resolución Suprema N° 04221 de 14 de octubre de 2010 atendemos los extremos del memorial de contestación en este último punto, ratificando los argumentos esgrimidos en los numerales precedentes y pidiendo a sus Autoridades tengan a bien considerar que en el presente caso concurren todos los elementos que determinan la procedencia de la demanda contencioso administrativa invocada por su mandante, puesto que los errores y defectos de procedimiento en los que incurrió la autoridad demandada se constituyen en una lesión evidente del debido proceso en su vertiente de igualdad, ocasionando la indefensión material de Augusto Arguedas a quien se le impidió toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones en el proceso de saneamiento que determino la calidad fiscal de su propiedad "Villa Inés" sin que la misma haya sido sometida a proceso de saneamiento previo, solicita se tenga presente lo manifestado.
I.3.5. Autos para sentencia y sorteo del expediente.
Previo decreto de autos para sentencia de 06 de diciembre de 2021, cursante a fs. 352 de obrados, el presente proceso contencioso administrativo fue sorteado para resolución el 13 de enero de 2022, en cumplimiento a la providencia de fs. 356 de obrados.
I.4. ACTUADOS PROCESALES RELEVANTES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Revisado el expediente de saneamiento correspondiente al predio en cuestión, se pudieron identificar los siguientes actuados relevantes:
I.4.1 De fs. 197 a 203 cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0039/2010 de Inicio de Procedimiento de Saneamiento en el Polígono 133.
I.4.2 De fs. 204 a 206 y 207 cursan el Edicto y Aviso Público de la Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento, informando que el saneamiento Simple de Oficio a ejecutarse tiene por objeto regularizar derechos de propietarios, beneficiarios, subadquirientes y poseedores que se encuentren en el área mencionada. El Relevamiento de Información en Campo para la mensura y encuesta catastral, verificación de la Función Social o Función Económica Social, señaladas en el art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215, se efectuará a partir del 31 de mayo del 2010 hasta el 19 de junio de 2010, por lo que se solicita a propietarios, beneficiarios y poseedores a colaborar al personal habilitado para ejecutar la mensura y encuentra catastral brindando toda la información necesaria.
I.4.3 A fs. 208 cursa factura de Radio Fides Santa Cruz S.R.L. por concepto de lectura de Aviso Público de los polígonos 133 y 134, por 3 días, 2 pases al día.
I.4.4 De fs. 209 a 210, cursa publicación del edicto de presa del periódico La Estrella de 29 de mayo de 2010, con la Resolución Administrativa DDSC-RA-No 0039/2010 de 27 de mayo de 2010 de Inicio de Procedimiento.
I.4.5 De fs. 239 a 241 cursa un Acta de Realización de Campaña Pública.
I.4.6 En fs. 244 a 246 cursan las notificaciones y carta de citación para el saneamiento del Polígono 133.
I.4.7 De fs. 247 a 250 cursan cartas de notificación para el saneamiento del polígono 133.
I.4.8 A fs. 251 cursa la Ficha Catastral levantada el 09 de junio de 2010 en la que se consigna como nombre del predio "Tierra Fiscal".
I.4.9 De fs. 417 a 418, cursa el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, en presencia de propietarios, beneficiarios, poseedores y Control Social, elaborada el 13 de junio de 2010.
I.4.10 De fs. 465 a 475 cursa el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2010, por el cual se realiza la valoración de la Función Social, según los datos técnicos, jurídicos y los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el incumplimiento de la Función Social en contravención a lo previsto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y 3545, artículos 166 del D.S. N° 29215.
I.4.11 De fs. 493 a 496 cursa Resolución Suprema Nº 04221 de 14 de octubre de 2010, que, de acuerdo a las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2010 e Informe de Cierre, se dispone la Anulación de títulos ejecutoriales, la Improcedencia de titulación de Trámites Agrarios y la declaración de Tierra Fiscal en el polígono donde ninguna persona acredito el cumplimiento de la Función Social.
I.4.12 De fs. 884 a 886 cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 581/2018, que establece que de manera textual: "De la revisión efectuada y del análisis de la documentación presentada se informa que durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo hasta la Etapa de Resolución y Titulación, no se identificó apersonamiento u oposición por parte del señor Augusto Arguedas del Carpio, por lo que no acredita interés legal respecto al predio denominado TIERRA FISCAL al interior del Polígono 133... ".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. NATURALEZA DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Conforme lo dispuesto por los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley N° 025, arts. 78 y 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Principio de Ultractividad de la Ley), es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos en materia agroambiental, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación; correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley, en un Estado Constitucional de Derecho, por lo que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, así como en el ordenamiento jurídico especial vigente de la materia, en el momento en el que se realizó el proceso administrativo de saneamiento, ajustando el accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad de este proceso es someter al control jurisdiccional, a efectos de restablecer la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración pública, en caso de haberse incurrido en la vulneración del ordenamiento legal vigente.
II.2. FUNDAMENTOS NORMATIVOS.
El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia y estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica. En el caso presente, las disposiciones legales especificas aplicables son la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo N° 29215.
Conforme lo expresado precedentemente, el Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, el art. 36- 3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, asume competencia para conocer y resolver el presente proceso Contencioso Administrativo, debiendo realizar el análisis concreto del caso de autos, en base a las siguientes consideraciones.
II.3. SÍNTESIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión a la presente demanda, las respuestas de las autoridades demandadas, los argumentos del Tercero Interesado, Réplica y Dúplica, se pasa a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) Determinar si durante la etapa inicial de saneamiento del polígono 133, se omitió la representación en un mapa como mosaico referencial sobre la información relativa al proceso agrario en trámite N° 42204 del predio denominado "Villa Inés", y si ocurrió lo mismo con los 37 expedientes agrarios que refiere el Informe Técnico Legal DDSC-ÁREA-GB-CH. INF. N° 0118/2010 de 25 de mayo de 2010, si la información mencionada debió ser parte integra o adjunta como anexo al informe mencionado, y si aquello vulnera lo previsto por los arts. 291 y 292-I-a) y ll del DS N° 29215; 2) Establecer la existencia o no de planificación en la carpeta de saneamiento, que refleje la metodología de trabajo, cronograma, equipos, presupuesto y logística necesarios previo ingreso al área del polígono 133, para saber si hubo omisión respecto a la realización de un plano que grafique el área de trabajo de saneamiento en la superficie de 220.001,5141 ha, en cuyo interior se encontraría el predio "Villa Inés", lo cual habría imposibilitado que el demandante se apersone y acredite en el lugar su derecho de propiedad y el cumplimiento de la Función Económico Social; 3) Si efectivamente hubo incumplimiento del procedimiento previo que establecen los arts. 291 y 294 del DS N° 29215 y las Normas Técnicas para el Saneamiento, que generaron una Resolución de Inicio de Procedimiento que no contemple el total de los beneficiarios de títulos y procesos agrarios en trámite existentes en el Polígono 133 como es el del predio "Villa Inés"; 4) Verificar si el actuar del INRA en el proceso de saneamiento del polígono 133 imposibilito que el demandante tome conocimiento y participe en las actividades de campo efectuadas por dicha institución y si provocó la vulneración de sus derechos al no poder observar e impugnar los actos efectuados en dicho proceso administrativo de saneamiento; 5) Establecer si las actas de citación, notificación, ficha catastral y actas de abandono cursantes en la carpeta de saneamiento del polígono 133 carecen de idoneidad y se encuentran al margen del procedimiento legal y normas técnicas; 6) Establecer si correspondía que el Informe de Conclusiones se refiera a la descripción de la metodología del levantamiento y mensura efectuada en campo, y si los informes de Relevamiento de los expedientes identificados en el polígono 133 podían ser elaborados luego de concluida la etapa preparatoria y ejecutado el relevamiento de información de campo, y; 7) Finalmente determinar si la Resolución Suprema 04221 de 14 de octubre de 2010, se encontraría viciada de nulidad por la vulneración de garantías constitucionales, al incumplir con el procedimiento previsto para cada etapa y actividad de saneamiento.
II.4. ANÁLISIS DEL CASO.
De los puntos demandados, respuesta de las autoridades demandadas, así como del tercero interesado, lo actuado en el proceso de saneamiento y normativa especial de la materia, éste Tribunal Agroambiental resuelve el presente caso en base a los fundamentos concentrados en los siguientes aspectos:
Respecto a los tres primeros puntos de la demanda contencioso administrativa referidos a la omisión de representar en el mosaico referencial el proceso agrario en trámite N° 42204 del predio "Villa Inés", si esta información debió ser integral del Informe Técnico Legal DDSC-ÁREA-GB-CH. INF N° 0118/2010 de 25 de mayo de 2010, sobre el incumplimiento del procedimiento y normativa técnico legal aplicable en el Diagnóstico y Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, así como el incumplimiento a la norma aplicable en la actividad de planificación previa y la Resolución de Inicio de Procedimiento efectuado en el proceso de saneamiento del polígono 133 ; se tiene que, el art. 291 del Reglamento Agrario en vigencia establece que la etapa preparatoria da inicio al procedimiento común de saneamiento debiendo efectuarse las siguientes actividades: a) Diagnóstico y Determinativa de Área, b) Planificación; y, c) Resolución de Inicio de Procedimiento, describiéndose en los subsiguientes artículos las fases que cuentan cada una de dichas actividades, estando entre las más importantes el Mosaicado Referencial de los predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en los archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono 133 "Tierra Fiscal", se evidencia que de fs. 182 a 189 cursa el Informe Técnico Legal de Diagnostico del Área en el que se identifica los datos del área a ser saneada, consignándose la superficie, ubicación y límites del polígono 133, con coordenadas perimetrales, cumpliéndose el mosaicado referencial de identificación de expedientes y títulos ejecutoriales que hacen un total de 37 antecedentes agrarios, referidos en el Informe Técnico Legal DDSC-ÁREA-GB-CH. INF. N° 0118/2010 de 25 de mayo de 2010, mismos que fueron sometidos al procedimiento común establecido en el Reglamento Agrario, conforme prevé el art. 263 del DS N° 29215, por lo que se tiene que en esta etapa inicial del proceso de saneamiento no se omitió la realización del Mosaicado Referencial, no habiéndose vulnerado lo previsto por los arts. 291 y 292-I-a) y ll del DS N° 29215.
Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos de la parte demandante de que, el Informe de Diagnóstico, no identificó la existencia del proceso agrario en trámite N° 42204, correspondiente al predio "Villa Inés", tal como establecería el art. 292 del Decreto Supremo No. 29215; en relación a lo señalado y conforme lo establecido por el art. 292 del Decreto Supremo N° 29215, podemos establecer que la finalidad principal del Informe de Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo, esta actividad es referencial y no determinante, dentro del proceso de saneamiento, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que se constituye en la actividad principal del proceso de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215; en cuya razón, no es determinante y trascendente, el hecho de que durante la realización del Informe Técnico Legal DDSC-ÁREA-GB-CH. INF. N° 0118/2010 de 25 de mayo de 2010, no se haya identificado el proceso agrario en trámite N° 42204, no suponiéndose además, que estos no puedan ser considerados de forma posterior a esta actividad, toda vez, que durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se abre la posibilidad de que existan apersonamientos con antecedentes agrarios, que no fueron contemplados durante la elaboración del Diagnóstico, tal cual lo establece el art. 294 parágrafo III incisos a) y b) del Decreto Supremo N° 29215, los cuales señalan, que: "la Resolución de Inicio de Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento intimará: a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiario(s) subadquirente(s) de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente". Por lo tanto, la falta de información relativa al proceso agrario en trámite N° 42204 del predio denominado "Villa Ines", no puede constituirse como una falta de aplicación de la norma reglamentaria, toda vez que de identificarse algún antecedente agrario ya sea "titulado" o en "trámite", pos elaboración del diagnóstico, no presupone la existencia de vicio de nulidad en el diagnóstico; por lo que fue considerado como cumplido al haberse establecido en las actividades posteriores del saneamiento el incumplimiento de la Función Económico Social de toda el área que comprende el polígono 133 en el que se incluye al predio denominado "Villa Inés"; consiguientemente, tanto en el Informe en Conclusiones como en la propia Resolución Suprema impugnada, en su parte resolutiva al haberse dispuesto declarar Tierra Fiscal toda la extensión superficial que comprende el polígono 133, conforme las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos, el ente administrativo actuó conforme a Ley.
En este punto cabe precisar que de la revisión de los datos del proceso de saneamiento del polígono 133, el mismo fue realizado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, habiéndose desarrolló de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo N° 29215; proceso en el que existieron actuados relevantes en la actividad de diagnóstico como el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-AREA-GBCH-INF N° 0118/2010, en el que efectivamente se evaluó las características de las áreas de saneamiento de los polígonos 133 y 134, procediendo a través del respectivo trabajo técnico, al mosaicado referencial de predios con títulos y procesos agrarios en trámite cursantes en el INRA, informando sobre la existencia de expedientes agrarios como guía, para el inicio del proceso administrativo, para su posterior verificación y complementación durante las siguientes etapas del proceso de saneamiento, puesto que la información de expedientes no es definitiva pudiendo complementarse en posteriores etapas del proceso administrativo, en ese entendido el Informe DDSC-AREA-GB-CH-INF N° 0118/2010, al desarrollar el mosaico referencial de expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha infringido el art. 292 del Reglamento Agrario, estando previsto por el propio reglamento, la subsanación administrativa según en el art. 267 del DS N° 29215, por lo que siendo referencial el diagnóstico, no puede tener consecuencia material en la tarea de planificación, puesto que la programación y organización de trabajo in situ, prevé cronogramas de trabajo, metodologías de mensura y logística necesaria de trabajo en el área, no se limita a la verificación de los expedientes identificados, sino también a eventuales derechos y posesiones que podían comprobarse y sobre todo a la verificación de la Función Social y Función Económico Social, de manera tal que el INRA ejecutó el saneamiento del polígono 133 de forma transparente, pública y conforme a la norma reglamentaria aplicable al procedimiento agrario, en el que se identificó la "Tierra Fiscal" declarada por la Resolución Suprema N° 04221 de 14 de octubre de 2010.
En ese contexto, analizados y compulsados los argumentos de la demanda con los antecedentes agrarios producidos en el proceso de saneamiento en el que se emitió la Resolución Suprema impugnada, en observancia del art. 345 del D.S. N° 29215, se concluye que no se vulneró el art. 293 de mencionado Decreto Supremo reglamentario, al haberse dado cumplimiento a las dos actividades de diagnóstico y planificación establecidos por el reglamento agrario mencionado, conforme actuados cursantes de fs. 182 a 189, por lo que, en relación al supuesto incumplimiento al procedimiento y normativa técnico legal aplicable en la actividad de planificación previa al ingreso al interior del polígono 133, no es evidente puesto que dicha observación no fue probada por la parte actora, situación que no puede constituirse como una falta de aplicación de la norma reglamentaria, toda vez que de identificarse algún antecedente agrario ya sea "titulado" o en "trámite", pos elaboración del diagnóstico, no presupone la existencia de vicio de nulidad en el diagnóstico, concluyéndose que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, aclarando que la situación legal del expediente agrario extrañado por la parte actora en cuanto a su verificación, consideración y análisis por parte del ente administrativo no vicia de nulidad, ni afecta la validez de las actuaciones posteriores, como son la mensura, verificación de Función Económico Social y otras actividades propias del relevamiento de campo y de gabinete que se ejecutaron en apego a la normativa agraria en el desarrollo de las etapas de saneamiento simple de oficio efectuadas por el ente administrativo; consiguientemente, los argumentos de la parte demandante son infundados.
Respecto a la actuación del INRA en el saneamiento del polígono 133, que imposibilitó que el demandante tome conocimiento y participar de las actuaciones de campo y si provocó la vulneración de sus derechos al no poder observar o impugnar los actos efectuados ; al respecto es relevante mencionar que el INRA ejecutó el proceso del polígono 133 de forma transparente, pública y siempre resguardando el debido proceso, donde se identificó la Tierra Fiscal, proceso en el que la Resolución de Inicio de Procedimiento cumplió su finalidad, paralela la Campaña Pública, conforme al Aviso Publico cursante a fs. 207 de la carpeta de saneamiento; Factura de Radio Fides Santa Cruz S.R.L., que refiere de manera textual: "Lectura de Aviso Público de los polígonos 133 y 134, 3 días 2 pases al día"; Edicto de Prensa de fs. 209 a 210; Acta de realización de Campaña Pública de fs. 239 a 241, por lo que el actuar del ente administrativo ejecutor se ajusta a lo establecido en los 70, 294 y 297 del DS N° 29215. En este entendido la no identificación del expediente agrario, no impediría el apersonamiento del demandante en la etapa de campo, en la que debió alegar su derecho, durante la mensura y delimitación de las tierras fiscales extremo que no aconteció por negligencia de la parte interesada, es decir que esta ausencia de apersonamiento al proceso por el ahora demandante, hace presumir que éste no residía en el lugar, por lo que los argumentos de la parte actora son insuficientes para establecer un posible vicio de nulidad en el proceso de saneamiento por una supuesta vulneración al derecho a la defensa o impugnación respecto al reclamo efectuado por la parte actora, toda vez que de la revisión de los actuados producidos en el proceso de saneamiento, recién en el año 2018, plantearon recursos administrativos que franquea la ley, cursantes de fs. 901 a 905 y de fs. 930 a 936 vta., habiendo sido resueltos conforme las normas que regulan la administración del ente encargado de ejecutar el proceso de saneamiento, es decir conforme lo dispuesto en el art. 85 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215, que de los datos levantados en las etapas del saneamiento, el INRA aplicó el procedimiento común, tal cual correspondía conforme el Reglamento Agrario en vigencia, conforme consta en la carpeta de saneamiento, de fs. 242 a 243 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo; Notificación a Ronald Cascales Medina, con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 039/2010 de 27 de mayo de 2010, en su condición de Corregidor de Chochis, cursante a fs. 244; Ficha Catastral cursante de fs. 251 a 252 que refiere de manera textual: "En el área identificada del Pol 133 en su interior se identificó áreas baldías y sin Asentamientos Humanos"; así como las Actas de Abandono del Predio, correspondiente al Polígono 133, cursantes de fs. 256 a 286; consiguientemente no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, puesto que el demandante tuvo la oportunidad presentarse al saneamiento como cualquier otro interesado, pero no lo hizo, razón por la cual, la parte actora no pudo demostrar el cumplimiento de la Función Social alguna, es decir no trabajaba el área, siendo esta la única forma de adquirir derechos sobre la tierra, conforme lo dispuesto en el art, 397 de la CPE, por lo que las actuaciones efectuadas por la entidad que ejecutó el proceso, se enmarcan conforme a derecho, toda vez que como se tiene verificado la parte demandante no demostró la vulneración de sus derechos por parte del INRA, entidad que constató el cumplimiento de la Función Económico Social de área que corresponde al predio denominado "Villa Inés", no siendo evidente que se habría producido una mala aplicación de la norma por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo pertinente la declaración de Tierra Fiscal del área sometida a saneamiento.
Por lo manifestado, se concluye que en este caso se efectuó la debida valoración de los datos levantados en las etapas del saneamiento, en lo que respecta al polígono Nº 133, habiéndose cumplido cabalmente con todas las actividades establecidas por el Reglamento Agrario en vigencia.
En cuanto al quinto punto demandado referido a establecer si las Actas de Citación, Notificación, Ficha Catastral y Acta de Abandono cursantes en el saneamiento del polígono 133, carecen de idoneidad y se encuentran al margen procedimiento legal , se tiene que de la revisión de obrados y del proceso de saneamiento que se inició mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0039/2010 de 27 de mayo de 2010, acto administrativo por el que dispone el inicio de Relevamiento de Información en Campo del polígono 133 a partir del 31 de mayo al 19 de junio de 2010, intimando a propietarios o sub-adquirientes de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales a presentar los documentos que respalden su derecho propietario, a beneficiarios o sub-adquirientes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, para apersonarse al proceso y acreditar su derecho propietario, a poseedores para demostrar la legalidad de su posesión, garantizándose la participación de las organizaciones sociales que existieran en el área y de toda persona que pudiera demostrar interés legal, con la debida publicidad, se procedió a notificar en calidad de Resolución de alcance General mediante edicto agrario y pases radiales de mayo de 2010, conforme a las actuaciones cursantes en la carpeta de saneamiento de fs. 207 a 210, por lo que se dió pleno cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 65 y 66 de la Ley N° 1715, así como en los arts. 70 y 294-IV del DS N° 29215.
Al respecto también es relevante mencionar que los propietarios residentes en la zona y en el caso presente, el propietario del predio "Villa Inés" no se apersonó al proceso pese a la Campaña Pública y publicidad dada, conforme a procedimiento en el presente proceso, en el que las brigadas de campo del ente administrativo, verificaron el incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social de toda el área sometida a proceso de saneamiento, permitiéndose el concurso e intervención de todas personas interesadas que se apersonaron al referido proceso de saneamiento, mismas que suscribieron las fichas y actas que prueban el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento Agrario en vigencia, efectuándose los respectivos informes técnico legales de cada uno de los expediente identificados en el transcurso del proceso, valorándose con criterios técnicos y jurídicos los derechos de propiedad existentes en el Polígono 133 previa planificación, como el mapa base e información básica sobre las ubicaciones de cada expediente agrario identificado, conforme consta de fs. 433 a 464 datos que fueron recogidos en el Informe de Conclusiones de fs. 465 a 481, elaborado con base a la información recabada en el Trabajo de Campo, cumpliendo con lo establecido en el art. 159 del DS N° 29215, teniéndose demostrado mediante la Ficha Catastral cursante de fs. 251 a 253, así como las correspondientes Actas de predio Abandonado de fs. 256 a 286 de la carpeta predial, por lo que las observaciones efectuadas por la parte demandante en este punto son infundadas, según los actuados ejecutados en el proceso de saneamiento, aclarando que conforme el art. 294 del DS N° 29215, no establece una regla imperativa para fijar plazos acorde a la superficie o según la cantidad de expedientes identificados, por el contrario para mayor garantía dispone que se consigne la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo como se puede verificar en el punto I.4.2 del presente proceso, plazo que puede ampliarse mediante resolución fundada, por lo que no corresponde declarar la nulidad de Resolución Final de Saneamiento impugnada, pues en la etapa pertinente del proceso de saneamiento se cumplió con la finalidad de intimar y poner en conocimiento de los interesados para su apersonamiento y demostrar su derecho espectaticio y cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, durante los trabajos de campo. Prueba de ello es el acompañamiento de autoridades del lugar quienes no dieron referencia, reconocieron o verificaron la existencia de personas o familias que estuvieran asentadas, propietarios o poseedores en el Polígono 133, por lo que no se vulneró los arts. 291, 292, 293 y 294 del DS N° 29215.
Por otra parte, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 581/2018 de 03 de septiembre de 2018; se tiene que si bien en el mismo no se hace mención al proceso agrario en trámite 42204 de la propiedad "Villa Inés", señalando que efectuada la georeferenciación del plano presentado por el demandante, el mismo no fue identificado en ningún Relevamiento de Información de Gabinete de polígonos correspondientes al área de la provincia Chiquitos, reportándose este hecho a la Dirección General de Administración de Tierras, conforme a la normativa agraria en vigencia, encontrándose dictada en esa fecha la Resolución Final de Saneamiento, por lo que teniendo el proceso de saneamiento de la propiedad agraria carácter transitorio y existiendo la preclusión de las etapas que la componen, no correspondía retrotraer los resultados del proceso a etapas ya cumplidas, más aún cuando la no consideración del antecedente agrario correspondiente del predio denominado "Villa Inés", no incide de manera categórica en los resultados de referido proceso que determinó y dispuso declarar como Tierra Fiscal todo el área sometida al saneamiento, siendo por consiguiente infundados los argumentos esgrimirnos por la parte actora en su demanda contencioso administrativa.
Finalmente respecto a los dos últimos puntos demandados referidos al incumplimiento a la normativa técnico legal aplicable al Informe en Conclusiones y la etapa de resoluciones y titulación en el saneamiento del polígono 133 ; se tiene que analizado el Informe de Conclusiones, se establece que el mismo contiene todos los datos técnicos exigidos por norma, respaldados por la actividades cumplidas efectivamente en las etapas precedentes como ser el trabajo de campo, por lo tanto, cuando se refiere que el Informe de Conclusiones carece de criterios técnicos que sustenten la recomendación de declarar como Tierra Fiscal toda el área comprendida dentro del polígono 133 no es evidente, puesto que se evidencia el ingreso a campo en el área del polígono 133, contando con el relevamiento de los expedientes identificados previamente en el mosaicado o mapa base que permitió la planificación del ingreso a campo, estableciéndose que dichas actividades son válidas, puesto que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se constata que todas las etapas del proceso de saneamiento fueron cumplidas en apego a la normativa vigente, denotando negligencia del demandante al no haberse apersonado en ninguna de las etapas del proceso y especialmente a fin de que su persona demuestre si cumplía con la Función Social o en su caso con la Función Económica Social como lo establece la Ley; asimismo, llama la atención que el demandante no se haya encontrado presente en el área del Polígono N° 133, durante todo el proceso de saneamiento y haya desconocido el mismo, siendo que recién en el año 2018 hace conocer su calidad de subadquiriente del expediente agrario N° 42204, que se encontraría en trámite en el Ex-CNRA, incumpliendo de forma voluntaria a lo dispuesto en el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, evidenciándose que el demandante habría adquirido el predio a través de una compra en cuotas, suscribiendo la minuta definitiva en el año 2016; sin embargo, esto no demuestra de ninguna forma que el demandante tenga residencia en el predio denominado "Villa Inés", en el momento que se efectuó el saneamiento en dicha área, porque de hacerlo habría tomado conocimiento a fin de apersonarse y demostrar su posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social, o reclamar el derecho que alega en forma oportuna, durante la ejecución del proceso de saneamiento.
Por otra parte, el demandante no demuestra que la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, sea susceptible de anularse por vicios insubsanables puesto que fue emitida con las formalidades y contenidos establecidos en los arts. 331, 340 y 345 del D.S. 29215, cuya declaración de Tierra Fiscal es producto de la verificación del incumplimiento de la Función Social durante la etapa de campo y que esta situación fue provocada por el ahora demandante, debido a la falta de apersonamiento del mismo, dejando precluir por voluntad propia su derecho a acreditar propiedad durante la mensura y delimitación del área declarada como Tierra Fiscal, actividad que no pueden retroceder y volver a ejecutar, con base únicamente a documentos presentados extemporáneamente, puesto que el proceso agrario en trámite jamás se presentó reclamo o la existencia de algún derecho sobre el área ahora demandada a las brigadas de campo, que posteriormente fuera atendida por el INRA en cumplimiento la normativa reglamentaria agraria aplicable al caso, constatándose a través de las fichas catastrales cursantes de fs. 251 a 254, así como por las Actas de Abandono de Predio, cursantes de fs. 256 a 286 de la carpeta predial y la falta de apersonamiento del ahora demandante, que el predio denominado "Villa Inés" no cumplía con la Función Social o Económico Social que exige la norma especial de la materia.
En este punto, es necesario establecer que el proceso de saneamiento del polígono 133 fue debidamente comunicado con los correspondientes edictos agrarios y avisos públicos, cursantes de fs. 207 a 210 de la carpeta de saneamiento, habiéndose instruido la realización de las actividades de campo conforme normativa agraria vigente, efectuándose la etapa de Relevamiento de Información en Campo, situación que fue debidamente publicada, con la participación del Control Social habiéndose realizando dichas actividades públicamente, es decir el proceso de saneamiento se sustanció con la difusión requerida en el D.S. N° 29215, art. 297, sin que el demandante se haya apersonado, actuación alguna durante el proceso de saneamiento; en consecuencia, no existe vulneración al debido proceso, ni al derecho a la defensa, toda vez que se obró conforme a procedimiento en todas sus etapas.
Consiguientemente, se establece que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, emitidos por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento que dieron paso a la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no son susceptibles de declarar su nulidad, reiterando que el predio denominado "Villa Inés" que se encuentra al interior del polígono 133, forma parte de la totalidad de área declarada como Tierra Fiscal.
Finalmente, de la revisión de los documentos presentados por el demandante consistentes en Documento Privado de Venta, de 10 de febrero de 1.987, cursante a fs. 366, con Acta de Reconocimiento de Firmas a fs. 366 vta. de obrados, que suscriben Adolfo Suarez Lenz, como propietario absoluto del predio denominado "Villa Inés", con una extensión superficial de 4.854 ha, asignadas bajo el expediente N° 42204-"A", por una parte y Eduardo Torrico Vincenty como comprador; a fs. 368 y vta. de obrados cursa, un documento de Transferencia de una Propiedad Rural, suscrita por Jorge Eduardo Torrico Vinceti como vendedor del predio denominado "Villa Inés", ubicado en la provincia Chiquitos, cantón Chiquitos, con una superficie de 4854,1500 ha, y Augusto Arguedas del Carpio como comprador, con el respectivo reconocimiento de firmas de 14 de diciembre del año 209 a fs. 367 de obrados; a fs. 370 y vta. de obrados, cursa Transferencia Definitiva de Propiedad Rural, suscrita por Jorge Eduardo Torrico Vinceti como vendedor del predio denominado "Villa Inés", ubicado en la provincia Chiquitos, cantón Chiquitos, con una superficie de 4854,1500 ha, y Augusto Arguedas del Carpio como comprador, con el respectivo reconocimiento de firmas de 30 de agosto del año 2016 a fs. 369 de obrados, en que se refiere de manera textual: "...Dicho documento de venta contemplaba la firma de una transferencia definitiva y la firma del correspondiente protocolo, una vez que haya sido pagado en su totalidad el monto acordado en dicha minuta de venta a crédito, por el monto establecido entre partes de $us.- 50.000.00 (Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos)" (las cursivas y las negrillas nos corresponden) , toda vez que, mediante la Resolución Suprema N° 04221 de 14 de octubre de 2010, el INRA declaró Tierra Fiscal la extensión superficial de 170382.2508 ha (Ciento setenta mil trescientas ochenta y dos hectáreas con dos mil quinientos ocho metros cuadrados), ubicada en los cantones Izozog, San Juan y Robore, secciones Segunda, Primera y Tercera, provincias Cordillera y Chiquitos respectivamente del departamento de Santa Cruz, identificada en el Polígono N° 133, área donde se encuentra ubicado el predio denominado "Villa Inés", conforme se tiene demostrado a través del Informe Técnico TA-DTE N° 004/2022 de 24 de marzo de 2022 cursante de fs. 397 a 398 de obrados; resulta evidente que el demandante Augusto Arguedas del Carpio, adquirió su derecho propietario sobre el referido predio recién en el 22 de agosto de 2016, toda vez que realizó una compra en cuotas, por lo tanto la venta se consolida al cancelar la totalidad del monto acordado entre partes, dejando pasar el tiempo de forma voluntaria, hasta el año 2018, cuando recién se apersonó ante el INRA, para poner en conocimiento sobre el derecho recientemente consolidado; en ese sentido, el demandante no demostró de qué manera el INRA, al momento de ejecutar el Proceso de Saneamiento en el año 2010, sin analizar el expediente agrario N°42204, no permitió que el demandante pueda demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio; al respecto corresponde señalar que el art. 3-I de la Ley N° 1715, establece que: "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.", (el subrayado nos pertenece), por lo tanto resulta necesario verificar el art. 393 que dispone: "el estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda ", así como el art. 397 que dispone: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" ambos artículos de la CPE; por lo que podemos establecer que el estado garantiza la propiedad privada o colectiva, siempre y cuando esta cumpla la Función Social o Función Económica Social, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria; por lo expuesto, se tiene que el reconocimiento de garantías constitucionales, como el derecho a la propiedad privada, en materia agraria, se encuentra garantizada, siempre y cuando los propietario cumplan con la Función Social o Función Económica Social, para salvaguardar su derecho caso contrario, seria susceptible a la perdida de la titularidad y la correspondiente declaración de Tierra Fiscal, toda vez que el proceso de Saneamiento se encuentra destinado a regularizar el derecho propietario, acreditando actividad agrícola, ganadera, forestal a través de la verificación en campo, conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, siendo este el principal medio de prueba, cualquier otra es complementaria; por lo tanto, al no haberse demostrado el cumplimiento de la Función Social al tratarse de una pequeña propiedad, durante el Informe de Relevamiento de Información en Campo; en consecuencia, no se advierte el incumplimiento a la normativa agraria vigente, ni vulneración a derechos constitucionales.
En consecuencia, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Tierra Fiscal" aplicó correctamente las disposiciones establecidas por la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y su Decreto Reglamentario vigente, cumpliendo debidamente con la labor de análisis del caso, conforme los antecedentes y datos del proceso de saneamiento y las disposiciones legales aplicables a la materia, dictándose la Resolución Suprema Nº 04221/2010 de 14 de noviembre de 2010, conforme las normas agrarias aplicables al caso, por lo que este Tribunal considera que no se vulneró el debido proceso administrativo de saneamiento ni los derechos de la parte demandante, en su ejecución, habiéndose aplicado correctamente las disposiciones legales citadas precedentemente, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 144-4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA:
I. Declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 36 de obrados, interpuesta por Rocío Revollo Barriga en representación de Augusto Arguedas del Carpio, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
II. En consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 04221 de 14 de octubre de 2010 cursante de fs. 22 a 25 de obrados.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
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