Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, en el que se demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774, de 24 de enero de 2018, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "GRAVIEL", ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Acusa Simulación absoluta por que, en el proceso de Saneamiento, el INRA Cochabamba dio curso a la adjudicación fraudulenta e ilegal proceder de Graviel Omonte, quien engañando al INRA, tramitó dicho proceso en calidad de poseedor, así como el supuesto cumplimiento de la Función Social, en complicidad con el Secretario de Justicia de la Central Provincial de Quillacollo y del presidente de la OTB, de ese entonces, haciendo parecer como verdadero lo que se encuentra contra dicho con la realidad;
2.- Error Esencial toda vez que el INRA título a favor de Graviel Omonte el lote de terreno y obtuvo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018 sin que este sea propietario y menos poseedor e indujo al INRA al error esencial de hechos, toda vez que la voluntad del INRA era regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad al legítimo propietario;
3.- La parte actora denuncia que el demandado incurrió en fraude en la acreditación de la posesión, en el cumplimiento de la Función Social, respecto a los colindantes al oeste y sud, en la participación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, vicepresidente de la O.T.B., sin tener autorización para representar al presidente en el Relevamiento de Información en Campo y;
4.- Violación de la ley aplicable en razón de que se vulnero los arts. 266 y 304 del Decreto Supremo N° 29215, que derivan en otro incumplimiento de los art. 64 y 66 de la Ley N° 1715; toda vez que conforme se tiene acreditado, se realizaron actos aparentes, que no correspondían con la realidad, Graviel Omonte, nunca estuvo en posesión, por tanto, se incumpliría lo dispuesto en los art. 266 y 304 del Decreto Supremo N° 29215, que derivan en otro incumplimiento de los arts. 64 y 65 del Ley N° 1715.
Solicita la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 784774 de 24 de enero de 2018 a favor de Graviel Omonte.
"(...) En relación al proceso de Saneamiento, se tiene que el 6 de marzo de 2013, Graviel Omonte, solicito al Instituto Nacional de Reforma Agraria el inicio del Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mediante memorial cursante a fs. 8 de los antecedentes (I.6.4) , adjuntado Cédula de Identidad; Certificación de Posesión del Terreno, otorgada por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia de Quillacollo; Certificación de Posesión otorgada por el Presidente de la OTB "Sirpita Nieveria"; Certificación de Área de Uso Exclusivo Agrícola y Plano de Ubicación, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya; documentación que luego de ser analizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se procedió con la emisión la Resolución de Inicio de Procedimiento (I.6.7) , que en la parte Resolutiva Cuarta establece que: "La documentación o prueba presentada y aportada no constituye el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento", entendiéndose que la documentación presentada por Graviel Omonte, al momento de solicitar el Saneamiento Simplemente fue considerada para el Inicio del Procedimiento Administrativo, sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215 que establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria..." la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, fue demostrada en el predio durante el Relevamiento de Información en Campo conforme a los datos del proceso de saneamiento, sin que se formule oposición o se encuentre conflicto en el área, encontrándose en el predio únicamente a Graviel Omonte, quien además de contar con las Certificaciones de las autoridades del lugar, demostró actividad agrícola conforme consta en la Ficha Catastral cursante a fs. 44 y vta. de la carpeta de saneamiento que refiere: "Durante el periodo de Relevamiento de Información en Campo se verificó que en el predio "GRAVIEL" existe sembradíos de maíz y alfa alfa, siendo como su actividad principal la agrícola", en ese punto es necesario establecer que al tratarse de una pequeña propiedad sólo es necesario demostrar el cumplimiento de la Función Social y no así la Función Económica Social."
"(...) En consecuencia, lo denunciado en este punto, resultan ser meros pronunciamientos especulativos, por cuanto no se demostró con prueba idónea la falsedad o simulación de los certificados cursante a fs. 3, 4 y 43 de la carpeta de saneamiento, siendo la denuncia una apreciación subjetiva carente de prueba que desacredite legal y legítimamente los referidos documentos, no siendo tales certificaciones, actos aparentes como pretende hacer ver el actor; en cuanto al tercer acto aparente o simulado, relativo a la Función Social, conforme se tiene explicado el cumplimiento de la verificación del cumplimentó Función Social, se realiza directamente en campo y no mediante prueba documental."
"(...) sobre lo denunciado en atención a lo expresado en el punto II .2 y de lo resuelto en el punto 1 del presente fallo, se colige que el demandante no demostró qué documentación o qué actos desarrollados durante el proceso de saneamiento, de conocimiento del ente administrativo, pudieron inducir a que esa instancia administrativa, tenga una falsa apreciación de la realidad, lo cual habría sido el motivo que se constituya la razón del acto jurídico; en otras palabras, no se demostró que el acto o hecho que se reclama, hubiera sido valorado al margen de la realidad, toda vez, que la Posesión del predio fue demostrada durante el Relevamiento de Información en Campo, del mismo modo, habiéndose aclarado que la participación del Vicepresidente se encuentra conforme a procedimiento, conforme el entendimiento desarrollado en el punto 1 de la presente sentencia; asimismo, del error técnico inicial respecto a las colindancias en el caso de autos, no es relevante a efectos de invalidar el proceso de saneamiento, por carecer de base legal para el efecto, menos si no se encuentra fundamentado en forma sustantiva o adjetiva que prevé un presupuesto de hecho que conlleve un sanción vinculada a lo denunciado."
"(...) Por lo tanto, no se advierte falsa apreciación de la realidad, que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; por último, por las pruebas aportadas, el proceso de saneamiento ejecutado, se concluye que no se demostró la destrucción de la voluntad del ente administrativo ejecutor del Proceso de Saneamiento, en el caso de análisis."
"(...) no cursaría ningún elemento probatorio que acredite que se encontraba en posesión del predio y cumpliendo la Función Social; se debe señalar que dichas denuncias fueron contrastadas con el trámite administrativo de saneamiento, de donde se concluye que lo denunciado no fue constatado por éste Tribunal Agroambiental, dado que desde la Ficha Catastral de fs. 44, de la carpeta de saneamiento, la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 49 a 52 (I.6.19 a I.6.22 ); Informe de Relevamiento de Información en Campo (I.6.23) ; Informe de Control de Calidad (I.6.24) ; Informe en Conclusiones (I.6.25) ; Informe de Cierre (I.6.27) ; Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017 (I.6.28) , demuestran que el Instituto Nacional de Reforma Agraria cumplió con todas las etapas de saneamiento de manera correcta; etapas en las cuales se incluyó la información recolectada en campo, así como la información proporciona por el beneficiario, la cual fue avalada por el Presidente y Vicepresidente de la OTB "Sirpita Nieveria"; lo que significa a la luz de la normativa agraria que, el ente administrativo no tuvo conocimiento de denuncias de falsedad o suplantación de identidad, que paralice o afecte la convicción tomada en campo del cumplimiento de la Función Social, base para el perfeccionamiento de derecho sobre la propiedad agraria, más cuando por los actuados publicados y notificados e medios de difusión masiva como son los descritos en los puntos (I.6.11, I.6.12 y I.6.26) , fue de conocimiento general el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA en relación al predio denominado "GRAVIEL" que ahora es motivo de análisis e impugnación; demostrándose de esta manera que el silencio de quien ahora es demandante convalido toda actuación administrativa."
"(...) Respecto a lo expresado en el punto II.4 de la presente resolución, determinaremos si el acto final del proceso de saneamiento se contrapuso a las normas agrarias vigentes; en ese efecto, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio, contrastados con la prueba ofrecida por la parte demandante en el presente proceso; identificamos en primera instancia, las Certificaciones de Posesión, emitidas por actuales autoridades de la OTB "Sirpita Nieveria", cursantes a fs. 19 a 22 de obrados, si bien certifican la posesión de Pedro Vera Colque, no hacen mención a la Certificación firmada por el entonces Presidente de la OTB, Bernabé Flores Montesino cursante a fs. 2 de la carpeta predial, ni tampoco la deja sin el valor correspondiente, más aún, cuando esta certificación fue corroborada en campo, al momento de ejecutar las pericias conforme al entendimiento del punto 1 de la presente sentencia, por lo que no se demuestra la aplicación indebida de los art. 266, 304 del Decreto Supremo N° 29215, ni de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; por lo tanto tampoco se observa errónea aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y el art. 159 del referido D.S. N° 29215 norma reglamentaria de la Ley Agraria, toda vez que procedimiento administrativo se desarrolló cumpliendo cada una de sus etapas, sin que se evidencie oposición o conflicto alguno."
El Tribunal Agroambiental FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, declarándose en consecuencia Firme y Subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, correspondiente al predio denominado "GRAVIEL", conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la simulación absoluta, corresponde manifestar que el ahora demandado fue quien solicito el saneamiento en el predio objeto de la litis, presentando documentación idónea, a cuyo efecto se emitió la resolución de inicio de procedimiento en el que se establecía que la documentación presentada por Graviel Omonte, al momento de solicitar el Saneamiento Simplemente fue considerada para el Inicio del Procedimiento Administrativo, sin embargo, la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, fue demostrada en el predio durante el Relevamiento de Información en Campo, por lo que lo denunciado en este punto, resultan ser meros pronunciamientos especulativos, pues no se demostró con prueba idónea la falsedad o simulación de los certificados de la carpeta de saneamiento;
2.- Sobre el error esencial, como se dijo anteriormente el demandante no demostró qué documentación o qué actos desarrollados durante el proceso de saneamiento, de conocimiento del ente administrativo, pudieron inducir a que esa instancia administrativa, tenga una falsa apreciación de la realidad, es decir no se demostró que el acto o hecho que se reclama, hubiera sido valorado al margen de la realidad, toda vez, que la Posesión del predio fue demostrada durante el Relevamiento de Información en Campo, por lo que no se advierte falsa apreciación de la realidad, que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella;
3.- Respecto a la ausencia de causa, corresponde manifestar que el ente administrativo no tuvo conocimiento de denuncias de falsedad o suplantación de identidad, que paralice o afecte la convicción tomada en campo del cumplimiento de la Función Social, más cuando por los actuados publicados y notificados e medios de difusión masiva, fue de conocimiento general el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA, demostrándose de esta manera que el silencio de quien ahora es demandante convalido toda actuación administrativa y;
4.- Sobre la Violación de la Ley aplicable, el demandado presento las Certificaciones de Posesión, emitidas por actuales autoridades de la OTB "Sirpita Nieveria", esta certificación fue corroborada en campo, al momento de ejecutar las pericias conforme por lo que no se demuestra la aplicación indebida de los art. 266, 304 del Decreto Supremo N° 29215, ni de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; por lo tanto tampoco se observa errónea aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y el art. 159 del referido D.S. N° 29215 norma reglamentaria de la Ley Agraria, toda vez que procedimiento administrativo se desarrolló cumpliendo cada una de sus etapas, sin que se evidencie oposición o conflicto alguno.
AUSENCIA DE CAUSA
La ausencia de causa debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera y en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa, otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.