LEGAL
El apoderado que tiene facultad para presentar escritos, así como demanda de oposición a procesos de saneamiento, no puede alegar no estar facultado para notificarse con la resolución de ampliación del Relevamiento de Información en Campo.
“(…) Con relación a los reclamos respecto a la Notificación a su representante con la Resolución Administrativa RA USCC N° 516/2015, los Memorándums de Notificación y la Carta de Citación, que en suma apuntan a que los ahora demandantes no habrían sido legalmente citados para participar durante el trabajo de campo de su predio denominado “Herbas I”, en sobreposición con el predio “La Capilla”; de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio “La Capilla” ”
“(…) Bajo los antecedentes descritos, se evidencia por un lado que, conforme a norma, la resolución de ampliación de la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio “La Capilla”, fue publicada a través de los medios de comunicación previstos por el art. 294-V del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, intimándose en la misma, al apersonamiento al saneamiento de todos los interesados dentro del periodo fijado al efecto; asimismo, en el domicilio procesal fijado en sucesivos memoriales presentados por la parte actora (fs. 1037 a 1038 vta., 1061 y vta., 1081 y 1129), se les notificó mediante cédula con la referida resolución de ampliación del Relevamiento de Información en Campo, en la persona de su apoderada legal, conforme se tiene de la diligencia de fs. 1411 de los antecedentes del saneamiento, evidenciándose en este sentido que los ahora demandantes adquirieron el conocimiento oportuno de la ampliación del período de trabajo de campo dispuesto por la Autoridad administrativa, no resultando en este sentido, atendible el reclamo de que la apoderada estaba solo facultada para poder apersonarse al INRA a efecto de averiguar sobre el saneamiento de los indicados terrenos, por cuanto más adelante, en el indicado Testimonio de Poder N° 76/2015 de 13 de enero de 2015, cursante a fs. 1017 y vta.de los antecedentes, se otorga a la representante, facultad inclusive para presentar escritos, demanda de oposición a procesos de saneamiento, por lo que no podría alegarse que la apoderada legal no estaba facultada para notificarse con la resolución de ampliación del Relevamiento de Información en Campo, pues este acto constituye en los hechos la averiguación del estado del trámite de saneamiento, no evidenciándose vulneración del derecho a la defensa, máxime si como se explicó antes, la indicada resolución, a efecto de convocar a la participación de todos los interesados en el proceso de saneamiento del predio “La Capilla”, fue publicada conforme a norma tanto mediante prensa escrita como radiofónica, quedando sin sustento de este modo el reclamo de no haberles cursado memorándum de notificación o carta de citación, en razón a que la publicidad del proceso se encuentra acreditada incuestionablemente como se pudo verificar.”