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LEGAL

En la tramitación de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, la Resolución de Inicio de Procedimiento, corresponde notificarse por Edicto Agrario a propietarios, poseedores e interesados, no teniéndose que notificar de "manera personal", como sucede en el Saneamiento Simple a Pedido de Parte. 


SAP-S1-0013-2018

"no podría exigirse que el INRA proceda a notificar expresamente con el proceso de Saneamiento que se venía ejecutando, al titular de un antecedente agrario no identificado inicialmente; en todo orden de cosas y conforme reza la señalada Resolución de Inicio del Procedimiento, en la misma se intima a apersonarse al proceso de saneamiento a beneficiarios y subadquirentes de los predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, en el área de Saneamiento establecida dentro del polígono N° 122, disposición que fue publicada mediante Edicto Agrario en 14 de agosto de 2010, conforme cursa de la constancia de emisión radial y copia de la publicación en la prensa de fs. 89 y 90 de los antecedentes; en tal razón se constata que el INRA dio cabal cumplimiento a la publicidad necesaria al inicio del trámite de Saneamiento que venía ejecutando, para que cualquier interesado incluso Lauro Pinto Elías pueda apersonarse al proceso sí consideraba que se afectaban sus derechos, conforme lo dispone el art. 294-V del D.S. N° 29215, verificándose asimismo que Juan Carlos Prado Velasco, subadquirente del predio y titular del mismo al momento de la verificación en Campo, participó del proceso de saneamiento a través de su apoderado; por consiguiente no resulta evidente que se hubiere vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE."

"(...) En referencia a que se hubiere priorizado el Saneamiento Simple de Oficio sin que se cumplan con los presupuestos establecidos por el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se le habría efectuado la notificación de manera personal, tomando en cuenta que conocen el predio "Santa María"; conforme se tiene señalado precedentemente, la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 79 a 83 de los antecedentes, inicialmente no identificó el predio "Santa María" y aun cuando hubiese sido identificado este predio en el Relevamiento de Información en Gabinete, la norma no prevé que se tenga que notificar de "manera personal", si se trata de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, como si se realiza en el caso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte conforme lo prevé el art. 294-VI del D.S. N° 29215, disponiéndose en el presente caso a efectos de publicación, lo expresamente dispuesto en el art. 294-V del D.S. N° 29215, que dispone que se notifique mediante Edicto Agrario, la parte resolutiva de la Resolución de Inicio del Procedimiento a efectos de hacer conocer a propietarios, poseedores e interesados; actuado que efectivamente fue realizado, conforme se advierte de fs. 89 y 90 de los antecedentes, por consiguiente queda desvirtuado el argumento de la parte actora en relación a la exigencia de notificación personal con la Resolución de Inicio del Procedimiento."