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LEGAL

Si la observación respecto de información verificada por funcionarios publicos que recabaron datos en forma directa durante las pericias de campo, no es objetiva y transcurrió demasiado tiempo para verificar al respecto, se tiene por fidedigna y legal. 


SAN-S1-0005-2011

Si lo actuado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento deriva de los datos recabados en campo y condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, sin que lo actuado haya merecido observación alguna por la actora en la respectiva instancia, no se vulnera el debido proceso.

"(...) de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que el INRA adecuó el procedimiento a los datos que son objeto del Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 704/2007 de 16 de noviembre de 2007 que establece que al haberse consignado la superficie de 584,2101 ha., no fue tomada en cuenta para ser descontada, la superficie de Servidumbre de Dominio Público, y es en función a una actualización cartográfica del predio "Yerenda", que se determina como superficie correcta del predio "Yerenda" la de 529,4158 ha.".  "(...) lo actuado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deriva de los datos recabados en campo, sin que lo demandado halle vulneración de procedimiento y, menos aún, de las normas acusadas de infringidas por la parte actora, máxime si lo actuado no mereció observación alguna por la actora en la respectiva instancia, durante el proceso de saneamiento". "(...) la Resolución Suprema impugnada es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 7 a 8 vta. de obrados".

SAN-S1-0068-2017

2.- Con relación a la incorrecta valoración de la FES.

“…De la relación de antecedentes consistentes en (…) es posible concluir que existió una correcta valoración del cumplimiento de la FES que acreditó ejercer el mencionado beneficiario Jovino Tababary Cholima, en la extensión de 1440,8279 ha., evidenciándose por la información recabada en pericias de campo que el mencionado beneficiario del predio “Miraflores” cumplió con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho posesorio legal, estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuenta, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumple en la superficie poseída efectivamente la FES, tal cual se desprende del referido Informe de Evaluación Técnico Jurídico, al concluir en el apartado de Valoración de la Función Económica Social que: “De acuerdo a la Evaluación Técnica de la Función Económica Social que antecede y, todo lo actuado en el presente proceso, se determina que en el predio ´Miraflores` se desarrollan actividades ganaderas cumpliendo parcialmente con la Función Económica Social (FES), es decir cumple con la FES sobre la superficie de 6594,5160 has. Excluyendo las áreas de servidumbre y de dominio Público.”, (sic.) (Negrillas y subrayado propios). Así también en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias del indicado Informe de ETJ, con relación a la superficie en excedente, expresa: “Habiéndose evidenciado superficies excedentes al Título Ejecutorial y Proceso Agrario de Dotación; se sugiere que el poseedor Sr. Jovino Tababary Cholima se someta a la modalidad de Adjudicación Simple en la superficie de 1446,2838 has. De conformidad a los Arts. 66 inc. 1) y 74 de la Ley 1715 y Arts. 197, 198, 207, 208 y 209 de su Reglamento.”(sic.)(Negrillas y subrayado propios).”

“…de la Certificación de Registro de Marca cursante a fs. 559 de los antecedentes, se constata que Jovino Tababary Cholima registró su marca en 9 de junio de 1978, con la aclaración de que su ganado pasta en el lugar denominado “Monte Sinaí”; de igual manera la parte actora no indica que precepto legal se estaría vulnerando con esta supuesta falta de acreditación de titularidad de la totalidad del ganado vacuno; por otro lado cabe referir que la documental aparejada a la demanda cursante de fs. 18 a 24 de obrados que hacen al predio denominado “Monte Sinaí”, entre las cuales se encuentra el Registro de Marca emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos, correspondiente a Bertha Arredondo Cortez de Tababary, utilizado en el predio “Monte Sinaí”, no enerva lo efectivamente verificado en la etapa de Pericias de Campo por parte del INRA, cuya información debe ser considerada como fidedigna y legal, por provenir de funcionarios públicos que recabaron los datos correspondientes in situ, de forma directa y objetiva, razón por la que es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215; a manera de conclusión se tiene que, esta denuncia realizada por la parte actora trae consigo subjetividades referidas primero al probable grado de parentesco o afinidad existente entre Jovino Tababary Cholima como beneficiario del predio “Miraflores” y Bertha Arredondo Cortez de Tababary como beneficiaria del predio “Monte Sinaí”, a más que tampoco se tiene establecido la cantidad de cabezas de ganado registradas y verificadas con una marca u otra, fuera el transcurso del tiempo de más de 10 años entre la realización de las Pericias de Campo y el levantamiento correspondiente de los citados formularios con la literal aparejada a la demanda cursante a fs. 24 de obrados.”

“…de fs. 542 a 543 de antecedentes cursa el respectivo Informe de Adecuación, además de encontrarse a fs. 544 también de antecedentes, el proveído respectivo de 24 de agosto de 2007.”

“… de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.”