En la tramitación de un proceso de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, impugnando la nulidad del Título Ejecutorial No SPP-NAL-020131 de 01 de diciembre de 2005, emitido a favor de Dinno Palacios Castro, dentro del proceso del proceso de Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada "Itobe Sur", ubicada en el cantón Saururo, sección Primera, provincia Burnet O´connor del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, en el proceso de saneamiento el beneficiario del predio "Itobe Sur", declaró que cuenta con una superficie de 10.6600 ha, hecho que tendría similitud con el documento presentado cursante a fs. 33 de la carpeta de saneamiento, donde se habría consignado una superficie de 40.0000 ha aproximadamente; sin embargo, como resultado de la mensura se estableció una superficie de 663.2914 ha, hecho aparente y contrario a la realidad donde su predio sólo alcanzaría 40.0000 ha, incurriendo en la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715);
2.- Que el demandado se habría hecho mensurar una superficie que no le correspondería, ya que no tendría posesión sobre la misma, atribuyéndose mejoras que se encontrarían fuera de la propiedad "Itobe Sur", información que sería contraria a los actos del propio INRA, demostrándose de esta manera el error esencial en el que se habría hecho incurrir al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), configurando la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715;
3.- Que el demandado no habría demostrado su posesión, no existiendo causa para la emisión del Título Ejecutorial, configurándose la causal prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 y;
4.- Que el demandado nunca habría tenido posesión en dicha área tampoco cumplido la Función Social; en este sentido, señalan que no se habría cumplido con la finalidad de las pericias de campo, habiéndose vulnerado el art. 173.I.b) del D.S. N° 25763 y configurando la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
"(...) Consecuentemente, conforme se tiene del art. 64 de la Ley N° 1715 el saneamiento es el único procedimiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que si bien el demandado declaró tener una superficie de 40.0000 ha., una vez realizada la mensura del predio en el proceso de saneamiento, se identificó que el mismo cuenta con una superficie mayor, que fue reducida al evidenciarse el cumplimiento parcial de la Función Económico Social. Asimismo, se evidencia de los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos con relación a los Vértices 202 y 201 que el representante de la propiedad "Cañón Ancho", firma en señal de conformidad, habiéndose tomado las respectivas fotografías de los vértices, no existiendo ningún hecho o acto jurídico aparente que no corresponda a la realidad, toda vez que el proceso de saneamiento se desarrolló conforme a los datos recabados en campo, avalados por los representantes del Pueblo Guaraní Itaka Guasu; asimismo, la entidad administrativa corroboro la posesión del beneficiario y el cumplimiento de la Función Social a objeto de otorgarle su derecho propietario, por lo que el Título Ejecutorial no se basa en hechos o un derecho inexistente o falso, más aún cuando no se demostró por ningún actuado del proceso de saneamiento que los ahora demandantes ni su representante, se hubieran apersonado a objeto de realizar alguna observación, reclamo y menos aún interpuesto algún recurso conforme establece el art. 50 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aspecto que evidencia su conformidad, convalidación y consentimiento con lo actuado dentro del proceso, aspecto corroborado por el Informe de Conclusiones y Exposición Pública de Resultados de 09 de mayo de 2003, por lo que no se tiene por configuradas las causales de nulidad de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa."
"(...) En este sentido, los demandantes acusan Error Esencial en el sentido que conforme el formulario de mejoras, habría algunas que se encontrarían fuera de la propiedad "Itobe Sur" y se estarían al interior del predio "Huayrumi"; de la revisión del proceso de saneamiento, específicamente del Croquis de mejoras, que las mejoras 4 y 6 se encuentran dentro del predio "Huayrumi", sin que este aspecto hubiera sido observado u objetado por el propietario del señalado predio y menos aún por el demandado, mediante proceso contencioso administrativo, no correspondiéndole al demandante observar mediante una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial tal situación, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1.ii. , más aun tomando en cuenta que dentro del proceso de saneamiento, el representante del predio "Cañón Ancho", no realizó observación alguna al respecto, convalidando lo actuado."
"(...) La finalidad de la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Violación de la Ley Aplicable, es determinar si el acto de su otorgación se contrapone o no a un determinado hecho o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; en este sentido, conforme lo señalado en la demanda respecto a que existiría vulneración a lo dispuesto por el art. 173 - II del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, se tiene por la Ficha Catastral cursante de fs. 41 a 42, Croquis Predial de fs. 58, que el INRA en el proceso de saneamiento, identificó con claridad a los poseedores, determinó la ubicación y posición geográfica, límites de las superficies poseídas con relación al predio "Itobe Sur", por lo que la parte demandante no acredita en absoluto la vulneración a la norma señalada aducidas por la parte actora, por cuanto conforme al art. 2 de la Ley N° 1715, el cumplimiento de la Función Social del demandando sobre el predio "Itobe Sur", objeto del Título Ejecutorial acusado de nulo, fue verificado por el INRA, sin que ese aspecto se encuentre contradicho por alguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario o que pueda dar lugar a la violación de la ley acusada, más aún, cuando los ahora demandantes participaron del proceso de saneamiento, sin efectuar oposición alguna, consintiendo y convalidando dichas actuaciones, así se tiene descrito en los puntos I.5.5, I.5.8, I.5.9, I.5.12 y I.5.17 de la presente resolución, configurando tal situación lo expresado en el FJ.II.1.iv .; en consecuencia, lo aseverado por la parte actora no contiene argumentos válidos de hecho y derecho que hagan verificable que el Título Ejecutorial impugnado, se encuentre viciado por la causal establecida en el art. 50.I.2, inc. c) de la Ley N° 1715, ya que no pudieron establecer ni demostrar la violación de la Ley Aplicable."
El Tribunal Agroambiental FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia se dispone la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial No PPD-NAL-020131 de 01 de diciembre de 2005, emitido a nombre de Dinno Palacios Castro, dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "Itobe Sur", ubicado en la provincia O´connor del Departamento de Tarija, con una superficie total de 500.0000 hectáreas, conforme los fundamentos siguientes:
1 y 3.- Respecto a la simulación absoluta y ausencia de causa, revisada la carpeta de saneamiento no se observa ningún hecho o acto jurídico aparente que no corresponda a la realidad, ya que el proceso de saneamiento se desarrolló conforme a los datos recabados en campo, asimismo, la entidad administrativa corroboro la posesión del beneficiario y el cumplimiento de la Función Social a objeto de otorgarle su derecho propietario, por lo que el Título Ejecutorial no se basa en hechos o un derecho inexistente o falso, más aún cuando no se demostró por ningún actuado del proceso de saneamiento que los ahora demandantes ni su representante, se hubieran apersonado a objeto de realizar alguna observación, reclamo y menos aún interpuesto algún recurso por lo que no se tiene por configuradas las causales de nulidad de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, debiendo aclararse que la prueba con la cual se pretende probar dichas causales, es decir, el proceso judicial tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, no puede ser prueba objeto de valoración al haberse emitido en la tramitación de otro proceso que no tiene vinculación con la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutoria;
2.- Sobre el error esencial, de la revisión del proceso de saneamiento, específicamente del Croquis de mejoras, que las mejoras 4 y 6 se encuentran dentro del predio "Huayrumi", sin que este aspecto hubiera sido observado u objetado por el propietario del señalado predio y menos aún por el demandado, mediante proceso contencioso administrativo, no correspondiéndole al demandante observar mediante una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial tal situación y;
4.- Respecto a la violación de la ley aplicable, como se dijo anteriormente el INRA en el proceso de saneamiento, identificó con claridad a los poseedores, determinó la ubicación y posición geográfica, límites de las superficies poseídas con relación al predio "Itobe Sur", por lo que la parte demandante no acredita en absoluto la vulneración a la norma señalada aducidas por la parte actora, por lo que lo aseverado por la parte actora no contiene argumentos válidos de hecho y derecho que hagan verificable que el Título Ejecutorial impugnado, se encuentre viciado por la causal establecida en el art. 50.I.2, inc. c) de la Ley N° 1715, ya que no pudieron establecer ni demostrar la violación de la Ley Aplicable.
PRECEDENTE 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente
Cuando en el saneamiento la mensura de un predio se desarrolla conforme a los datos recabados en campo (acta de conformidad de Linderos, fotografías de vértices), no existe ningún hecho o acto jurídico aparente que no corresponda a la realidad, por lo que no hay simulación absoluta
" (...) Con relación a la Simulación Absoluta y Ausencia de Causa ..."
"Consecuentemente, conforme se tiene del art. 64 de la Ley N° 1715 el saneamiento es el único procedimiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que si bien el demandado declaró tener una superficie de 40.0000 ha., una vez realizada la mensura del predio en el proceso de saneamiento, se identificó que el mismo cuenta con una superficie mayor, que fue reducida al evidenciarse el cumplimiento parcial de la Función Económico Social. Asimismo, se evidencia de los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos con relación a los Vértices 202 y 201 que el representante de la propiedad "Cañón Ancho", firma en señal de conformidad, habiéndose tomado las respectivas fotografías de los vértices, no existiendo ningún hecho o acto jurídico aparente que no corresponda a la realidad, toda vez que el proceso de saneamiento se desarrolló conforme a los datos recabados en campo, avalados por los representantes del Pueblo Guaraní Itaka Guasu"
PRECEDENTE 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES
Preclusión / convalidación / trascendencia
Cuando quién presenta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ha participado en el proceso de saneamiento, sin efectuar oposición alguna, ha consentido y convalidado dichas actuaciones, más aún cuando ni mediante proceso contencioso administrativo ha observado u objetado
" (...) por lo que el Título Ejecutorial no se basa en hechos o un derecho inexistente o falso, más aún cuando no se demostró por ningún actuado del proceso de saneamiento que los ahora demandantes ni su representante, se hubieran apersonado a objeto de realizar alguna observación, reclamo y menos aún interpuesto algún recurso conforme establece el art. 50 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aspecto que evidencia su conformidad, convalidación y consentimiento con lo actuado dentro del proceso, aspecto corroborado por el Informe de Conclusiones y Exposición Pública de Resultados de 09 de mayo de 2003, por lo que no se tiene por configuradas las causales de nulidad de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa."
"(...) En este sentido, los demandantes acusan Error Esencial en el sentido que conforme el formulario de mejoras, habría algunas que se encontrarían fuera de la propiedad "Itobe Sur" y se estarían al interior del predio "Huayrumi"; de la revisión del proceso de saneamiento, específicamente del Croquis de mejoras, que las mejoras 4 y 6 se encuentran dentro del predio "Huayrumi", sin que este aspecto hubiera sido observado u objetado por el propietario del señalado predio y menos aún por el demandado, mediante proceso contencioso administrativo, no correspondiéndole al demandante observar mediante una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial tal situación, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1.ii. , más aun tomando en cuenta que dentro del proceso de saneamiento, el representante del predio "Cañón Ancho", no realizó observación alguna al respecto, convalidando lo actuado."}
" (...) más aún, cuando los ahora demandantes participaron del proceso de saneamiento, sin efectuar oposición alguna, consintiendo y convalidando dichas actuaciones, así se tiene descrito en los puntos I.5.5, I.5.8, I.5.9, I.5.12 y I.5.17 de la presente resolución, configurando tal situación lo expresado en el FJ.II.1.iv ."
Preclusión
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019
“no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018
“aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente
En una demanda de nulidad de título ejecutorial por simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley y además la parte actora, no desvirtúa dicha prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los predios colindantes, se contraponen a la realidad, caso en el cual no procede la nulidad demandada (SAN-S1-0010-2017).
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA
La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).