Lo que se demanda en el desarrollo del proceso contencioso administrativo, dentro de la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019, aperturado por Luciano Hugo Pivetta es:
El incumplimiento por lo resuelto por Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2017 de 17 de enero.
“II.3.1. Respecto de que se hubiera vulnerado el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, argumentación y congruencia de las resoluciones administrativas, así como de la valoración racional de los medios probatorios
De lo consignado, tanto en la parte considerativa como resolutiva de la referida Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019 impugnada por el actor Luciano Hugo Pivetta, representado por Ana Carola Landívar Chávez, se tiene que la misma fue emitida conforme a normativa procesal que la regula; consecuentemente, lo expresado por los actores carece de sustento, toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, (...) es traducido en los Informes Técnico Legales que sustentan el trabajo de campo, siendo éstos el insumo e información en los que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento.
(...)
…debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base jurídica y técnica precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Suprema impugnada, resultando de ello, inconsistente y carente de veracidad lo afirmado por el actor, en sentido de que faltara fundamentación, argumentación y congruencia, discernimiento que también fue expresado en la SAP S1a N° 22/2018 de 1 de junio.
En efecto, no es evidente que la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento no hubiese valorado de manera integral los medios probatorios proporcionados en pericias de campo en relación al cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "Las Lajas", como afirma el demandante.
(...)
Consecuentemente, no se advierte ilegalidad, carencia de fundamentación o incongruencia en la Resolución Suprema impugnada, siendo más al contrario la decisión asumida a la conclusión del proceso de saneamiento, coherente, congruente y acorde a la información recabada en el predio de referencia, observando y cumpliendo el INRA, a efectos de determinar las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, como es la actividad que se desarrolla en el predio "Las Lajas".
(...)
De igual forma, no se advierte que la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019 impugnada no cumpliría con lo dispuesto en el art. 66 del D.S. N° 29215, al contener la relación de hecho y fundamentación con decisión clara, expresa y fundamento legal congruente, que tiene como antecedente lo verificado en el predio de referencia y los fundamentos expuestos en los Informes Técnicos Jurídicos e Informe en Conclusiones que son la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento como se describió precedentemente, que si bien, el proceso de saneamiento se tramitó bajo la modalidad de TCO, no es menos evidente que al haberse anulado la referida R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004, el haber reencausado el INRA el proceso de saneamiento en vigencia del D.S. N° 29215 vigente y al estar actualmente titulado el Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde con Título Ejecutorial TCO NAL000148, consideró el INRA en el Informe en Conclusiones, a efectos de evitar vicios de nulidad, la anulación de la superficie sobrepuesta al área de dicho predio, así como la sobrepuesta al área de recorte del predio "Las Lajas", lo cual implica que el proceso de saneamiento al estar relacionado al predio del actor y no así al predio del Pueblo Indígena, se adecúa a la tramitación de Saneamiento Simple de Oficio; a más de que no expresa ni justifica el demandante que perjuicio o vicio insubsanable le hubiere causado tal extremo que amerite, por dicho motivo, la reposición del proceso administrativo.
II.3.2. Respecto de que existiera actividad procesal defectuosa al haberse notificado al demandante con la resolución impugnada fuera del plazo de Ley.
Si bien el actor Luciano Hugo Pivetta fue notificado con la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019 fuera del plazo de 5 días que prevé el art. 71 del D.S. N° 29215, tal cual se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 507 del legajo de saneamiento, actuación procesal que en todo caso es de responsabilidad del funcionario administrativo que efectuó dicha notificación, no obstante, la misma cumplió su objetivo de hacer conocer al interesado la Resolución Final de Saneamiento, habiendo hecho uso de su derecho de impugnar dicha resolución vía demanda contenciosa administrativa como es la demanda del caso de autos dentro del plazo previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715; consiguientemente, la admisión de la demanda contencioso administrativa del actor se encuentra enmarcada a derecho al haber sido interpuesta dentro del plazo de Ley, sin que la notificación tardía con la Resolución Final de Saneamiento constituya óbice para no considerar su validez legal, toda vez que la viabilidad de la admisión de una demanda contencioso administrativa, como es la que interpuso el actor, está en función a la notificación que se efectuó al demandante en sede administrativa.
(...)
II.3.3. Con relación a que se hubiere vulnerado derechos y garantías constitucionales por haberse admitido demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras.
(…)
…el demandante pretende que se ejerza control de legalidad respecto de un proceso "contencioso administrativo" y la resolución emitida en él, resultando inviable su pretensión, al no ser ésta la vía legal para efectuar dichos cuestionamientos, menos aún solicitar que se mantenga "firme y subsistente" la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004 que fue objeto de dicho proceso contencioso administrativo, cuando sobre dicha resolución se ejerció control de legalidad por éste Tribunal emitiendo la referida sentencia con autoridad de cosa juzgada, a más de no ser el objeto de la presente demanda contencioso administrativa, puesto que se impugna la R.S. N° 26046 de 2 de octubre de 2019 y no así la Resolución Administrativa RA SS N° 22350 de 30 de marzo de 2004;
(...)
II.3.4. Respecto de que se incumplió lo resuelto por Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2017 de 17 de enero.
(…)
…a efectos del cumplimiento de la FES, lo verificado en el predio en oportunidad del levantamiento de información con la anterior propietaria Ignacia Nancy Rivero de Ribera, determinando el cálculo de la FES dentro del parámetro establecido en el art. 167-III del D.S. N° 29215, norma vigente a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2018, actuando de ésta manera el INRA en el marco de razonabilidad y equidad en favor del ahora demandante; resultando asimismo, inviable lo argüido por éste en sentido de que debería haberse iniciado trámite de "reversión", figura jurídica que está contemplada por la norma para el caso de incumplimiento de la Función Económico Social de Medianas y Empresas Agropecuarias después de la emisión del Título Ejecutorial y transcurrido el plazo establecido de inactividad agraria, conforme prevé los arts. 181 y 182 del D.S. N° 29215, que no es el caso de autos, al no existir Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento y ser el objeto del presente proceso la resolución final de dicho procedimiento, siendo en consecuencia incoherente lo peticionado por el actor sobre este extremo”.
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Luciano Hugo Pivetta, representado por Ana Carola Landívar Chávez contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y en consecuencia, subsistente con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019, emitido como resultado del proceso contencioso administrativo, ubicado en el municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes fundamentos:
1- El demandante al alegar que no se valoró correctamente los medios probatorios y por ende presumir que se vulneró las vertientes del debido proceso, no expresó el sustento sobre el objeto del saneamiento de un procedimiento técnico-jurídico a razón de los informes emitidos en el trabajo de campo que están considerados en la Resolución Suprema impugnada, de igual forma no se demuestra el incumplimiento o perjuicio del art. 66 del D.S. N° 29215.
2- Se cumplió con la notificación de dar a conocer la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que se admitió la demanda contencioso administrativa dentro del plazo de ley sin que la notificación tardía obstruya su validez legal.
3- No corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse sobre la impugnación de la R.S. N° 26046 de 2 de octubre de 2019 ya que las irregularidades que acusa el demandante se encuentran en la Resolución Administrativa RA SS N° 22350 de 30 de marzo de 2004.
4- El incumplimiento a la SAP S1a N° 02/2017 de 17 de enero no fue demostrado porque carece de veracidad sobre el particular, en sentido de que el INRA se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad al emitir los informes que sustentan la Resolución Administrativa impugnada y por tanto correspondía iniciar la reversión de verificar el cumplimiento de la FES.
PRECEDENTE 1
Los Informes Técnicos Legales, constituyen sustentos de la decisión final administrativa ya que sirven como fundamento válido a la resolución, siendo que es una actuación propia de sede administrativa.
“…toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes del proceso de saneamiento, los diferentes actos administrativos que se ejecutan y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que sustentan el trabajo de campo, siendo éstos el insumo e información en los que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa”.
PRECEDENTE 2
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/SANEAMIENTO/ETAPAS/DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Notificación tardía no es óbice para su validez legal
La notificación tardía con la Resolución Administrativa de Saneamiento, no constituye óbice para no considerar su validez legal; ya que, la viabilidad de la admisión una demanda contencioso administrativa, está en función a que si la misma se realizó dentro del plazo de 30 días computables de la fecha en que fue notificado.
“Si bien el actor Luciano Hugo Pivetta fue notificado con la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019 fuera del plazo de 5 días que prevé el art. 71 del D.S. N° 29215, tal cual se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 507 del legajo de saneamiento, actuación procesal que en todo caso es de responsabilidad del funcionario administrativo que efectuó dicha notificación, no obstante, la misma cumplió su objetivo de hacer conocer al interesado la Resolución Final de Saneamiento, habiendo hecho uso de su derecho de impugnar dicha resolución vía demanda contenciosa administrativa como es la demanda del caso de autos dentro del plazo previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715; consiguientemente, la admisión de la demanda contencioso administrativa del actor se encuentra enmarcada a derecho al haber sido interpuesta dentro del plazo de Ley, sin que la notificación tardía con la Resolución Final de Saneamiento constituya óbice para no considerar su validez legal, toda vez que la viabilidad de la admisión de una demanda contencioso administrativa, como es la que interpuso el actor, está en función a la notificación que se efectuó al demandante en sede administrativa con la resolución emergente del proceso de saneamiento y la interposición de la demanda contenciosa administrativa se realizó dentro del plazo de 30 días computables de la fecha en que fue notificado; siendo válida dicha actuación administrativa al efecto señalado, entre tanto no sea declarada su nulidad por la autoridad administrativa competente, a quién corresponde determinar si se vulneró los arts. 70, 71, 72, 73 y 294 del D.S. N° 29215 y 2-III del D.S. N° 4494, acusados como infringidos por el actor”.
INDICATIVA 1
Entendimiento y objeto del proceso contencioso administrativo
Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Informés Técnico legales: fundamento válido para la resolución
Si bien el Informe de Evaluación Técnica Jurídico no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho.
Notificación tardía no es óbice para su validez legal
La notificación tardía con la Resolución Administrativa de Saneamiento, no constituye óbice para no considerar su validez legal; ya que, la viabilidad de la admisión una demanda contencioso administrativa, está en función a que si la misma se realizó dentro del plazo de 30 días computables de la fecha en que fue notificado. (SAP-S2-0014-2022)