SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 14/2022

Expediente: Nº 4368-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Luciano Hugo Pivetta, representado por Ana Carola Landívar Chávez

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio: Las Lajas

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 29 de abril de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 23 vta. y memorial de ampliación de demanda de fs. 30 a 39 de obrados, interpuesta por Luciano Hugo Pivetta, representado por Ana Carola Landívar Chávez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019 que resolvió anular Títulos Ejecutoriales y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial individual sobre el predio "Las Lajas" a favor del actual titular derivado Luciano Hugo Pivetta, con la superficie de 500.0000 ha, clasificado como Pequeña Ganadera; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono No. 508, correspondiente al predio "Las Lajas", ubicado en el municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Luciano Hugo Pivetta, representado por Ana Carola Landívar Chávez, mediante memorial de fs. 14 a 23 vta. y memorial de ampliación de demanda de fs. 30 a 39 de obrados, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa, argumentando lo siguiente:

- Memorial de demanda de fs. 14 a 23 vta. de obrados

I.1.1. Vulneración del debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, argumentación y congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas.

Arguye que, la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019 es incoherente, al no existir un fundamento de derecho efectivo y cierto en el cual funde su decisión limitándose a señalar los pasos que el INRA siguió para el desarrollo del proceso de saneamiento e invocar normativa de aplicación, sin expresar cuales fueron las bases interpretativas de determinado cuerpo normativo, constituyendo la motivación y fundamentación de las resoluciones un elemento de trascendental importancia al exigir que las resoluciones tengan una explicación clara y precisa evitando la arbitrariedad y la discrecionalidad; por lo que -indica- la resolución impugnada no cumple con:

1) No se consideró ni valoró en forma integral los medios probatorios proporcionados en pericias de campo y otros actuados procesales en relación al cumplimiento de la Función Económica Social del predio "Las Lajas" acreditada por la anterior propietaria Ignacia Nancy Rivero de Ribera durante la ejecución del proceso de saneamiento SAN TCO Pueblos Indígenas Chiquitano de Monte Verde.

2) No se valoró ni se refirió respecto de lo dispuesto por la parte dispositiva de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2017 de 17 de enero de 2017, específicamente a la inexistencia del certificado de registro de marca, limitándose a mencionar informes técnicos (transcribe lo pertinente de la resolución suprema impugnada) y de la revisión de los mismos, éstos fueron emitidos los días 15 y 16 de mayo de 2018, existiendo duda razonable sobre su autenticidad al ser imposible materialmente su elaboración apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad.

3) No analizó ni consideró el certificado otorgado por la Asociación de Ganaderos de Concepción "AGACON", donde consta que Hugo Rivera Rojas e Ignacia Ribero de Rivera son socios poseyendo la propiedad "Las Lajas" y la existencia de un hato de 200 cabezas de ganado vacuno, aclarando que en el año 1998 el ganado fue retirado en diferentes tropas.

4) No se consideró el acta de compromiso de 16 de noviembre de 2000 suscrito por Hugo Rivera Rojas e Ignacia Ribero de Rivera propietarios del predio "Las Lajas", con el Presidente de la Central de Comunidades Indígenas de Concepción (CI-CC), Presidente de la Organización Indígena Chiquitana (OICH) y Presidente de la Central Indígena Paikoneka (C.I.P.-SJ); por lo que, señala, al no consignarse ni homologarse el acuerdo en la Resolución Suprema impugnada, se vulneró el art. 473 del D. S. N° 29215 y el art. 2°, parágrafo VI del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación, fundamentación y congruencia al no indicar las razones para declarar Tierra Fiscal la superficie de 1210.4535 ha, recortando la propiedad "La Lajas".

I.1.2. Notificación efectuada al demandante fuera del plazo establecido por el art. 71 del D.S. N° 29215 con la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019.

Señalando que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que depende la eficacia de aquél y constituye una garantía tanto para el administrado como para la administración, arguye que de la carpeta predial se establece que se le notificó con la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019, el 20 de agosto de 2021, fuera del plazo de 5 días que establece el art. 71 del D.S. N° 29215, constituyendo una actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación; añade, citando las SCP Nos. 1845/2004-R de 30 de noviembre y 0427/2013 de 3 de abril, que al tener las notificaciones un contenido regulatorio exigente mínimo, no para cumplir una formalidad procesal en sí mismo, sino para asegurar la determinación judicial o administrativa a objeto de que sea efectivamente conocida por el destinatario y excepcionalmente cuando sea defectuosa o irregular, empero haya cumplido con su finalidad, es válida y no puede invalidarse; en el caso de autos, indica el demandante, existió actividad procesal defectuosa que no se convalida por vulneración de los arts. 70, 71, 72, 73 y 294 del D.S. N° 29215 y art. 2-III del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2001.

I.1.3. Inexistente vulneración de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.

Arguye que, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2017 de 17 de enero, no efectuaron una valoración racional de los medios probatorios con relación a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente a la valoración racional de la prueba; describiendo el considerando quinto y la parte resolutiva de dicha Sentencia, señala que se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad al basar la decisión en la supuesta inexistencia del registro de marca; puesto que, en la Evaluación Técnica Jurídica N° 039/2000 refiere que la propietaria actual del predio "Las Lajas" acreditó que al encontrarse su predio parcialmente ocupado por familias indígenas, estuvo imposibilitado de realizar trabajos en su fundo, correspondiéndole reconocer a favor de Ignacia Rivero de Rivera la superficie de 1689.3117 ha con base en la certificación de la Asociación de Ganaderos de Concepción "AGACON" de noviembre de 2000 que acredita que en el año 1998 existían 200 cabezas de ganado que antes de realizarse las pericias de campo en el predio fue retirado, situación que no fue considerada, haciendo constar en la Ficha Técnica de 19 de octubre de 1999 la implementación de medios tecnológicos y mejoras que caracterizan a la clasificación de una mediana propiedad como exigía los arts. 238, 239-I y II del D.S. N° 25763 vigente en el momento del saneamiento. Añade, citando el art. 238-III-c del D.S. N° 25763, que la anterior beneficiaria del predio comprobó el registro de marca con el certificado extendido por la Asociación de Ganaderos de Concepción "AGACON" que no transgredió el art. 2 de la Ley N° 80; por lo que, indica el demandante, al no referirse la R.S. N° 26046 impugnada lo expuesto, vulneró el debido proceso en su vertiente a la valoración racional de los medios probatorios; además hace notar que entre los días 16 y siguientes de noviembre del año 2000 se llevó a cabo proceso de conciliación entre propietarios y personas que pretendían derechos dentro del territorio de Monte Verde, llegando a acuerdos con los señores Rivero-Ribera entonces titulares de la propiedad "Las Lajas".

Con tales argumentos, solicita se declare nula la R.S. N° 26046 de 2 de octubre de 2019.

- Memorial de ampliación de demanda de fs. 30 a 39 de obrados

I.1.1.1. Vulneración de derechos y garantías constitucionales y normativa agraria.

Citando el art. 33 de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, concordante con el art. 123 de la actual Constitución, indica que cuando se emitió la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004, el Viceministro de Tierras interpuso demanda contencioso administrativa impugnando dicha resolución pronunciándose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2017 de 17 de enero que anuló la referida Resolución Suprema, dando origen posteriormente a la R.S. N° 26046 de 2 de octubre de 2019 motivo de la presente demanda contencioso administrativa, por la que demandan la aplicación indebida y arbitraria de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, tramitándose el saneamiento del predio "Las Lajas" conforme a lo dispuesto por el D.S. N° 24784 y D.S. N° 25763 vigentes en ese momento, no pudiendo aplicarse el D.S. N° 29215 por haber entrado en vigencia recién el 2 de agosto de 2007 y por la irretroactividad de la Ley, por lo que, indica el demandante, al admitir la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto de 14 de octubre de 2014 la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, no observó que el D.S. N° 29215 entró en vigencia el 2 de agosto de 2007, cuando la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004 estaba ejecutoriada en lo formal y material adquiriendo la calidad de cosa juzgada, en virtud de no haberse interpuesto la demanda dentro del plazo señalado por el art. 68 de la Ley N° 1715, o sea, hasta el 30 de abril de 2004, precluyendo su derecho, al no facultarle el D.S. N° 24784 y D.S. N° 25763, vigentes cuando se emitió la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004, demandar proceso contencioso administrativo, careciendo de legitimación activa, debiendo haber sido observada, vulnerándose el art. 327 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita considerar la irretroactividad de la Ley.

I.1.1.2. Vulneración del principio de jerarquía normativa establecida en el art. 410-II de la Constitución Política del Estado.

Señala, citando el art. 410-II de la C.P.E. que la actividad y actuación administrativa, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las Leyes.

1.1.1.3. Existencia de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación.

Arguye que, la actividad procesal defectuosa constituye una patología de la actividad procesal que requiere del estudio por parte del Juez sobre la validez o invalidez de los actos procesales, cuando estos se distanciaron de la formalidad establecida en el Código Procesal Civil causando indefensión a los sujetos procesales; en ese sentido, indica, existió actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación en el proceso contencioso administrativo seguido por el Viceministerio de Tierras, no habiendo sido su persona notificado con dicha demanda vulnerando su derecho a la defensa.

1.1.1.4. Incumplimiento de la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010 y Sentencia Agroambiental S1a N° 02/2017 de 17 de enero de 2017.

Señalando lo que debe contener toda resolución judicial o administrativa, arguye que de la R.S. N° 26046 de 2 de octubre de 2019 (describe parte de la misma) se establece que el INRA basó su decisión en Informes Técnicos Jurídicos (cita Informes), incumpliendo la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2017 de 17 de enero que en la parte resolutiva señala que debe observarse la inexistencia del certificado de registro de marca debiendo notificar al interesado del predio y sustancias la etapa siguiente del proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria vigente, debiendo haberse enmarcado sus actos exclusivamente al cumplimiento de dicha sentencia, no estando facultado a declarar Tierra Fiscal la superficie de 1.210.4535 ha como lo estableció la R.S. N° 26046 de 2 de octubre de 2019, cuando el INRA debió haber iniciado el trámite de reversión de conformidad a la normativa dispuesta en los arts. 181 al 202 del D.S. N° 29215, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "Las Lajas" que actualmente indica cumplir y no efectuar apreciaciones subjetivas y una deficiente apreciación de los medios probatorios, sin fundamento técnico jurídico, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación y congruencia, verdad material, defensa, derecho a la propiedad y al trabajo.

1.1.1.5. Vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas y congruencia.

Indica, citando la SCP N° 0164/2021 de 21 de mayo, que la R.S. N° 26046 de 2 de octubre de 2019, no reúne los requisitos mínimos que debe contener una Resolución Suprema, en razón de:

- No consideró ni homologó el acta de compromiso de 16 de noviembre de 2000 y convenio voluntario entre partes de mayo de 2002, vulnerando los arts. 304-c), 471-c) y 473-V del D.S. N° 29215.

- No consideró el Informe de FEGASACRUZ/284/2018 donde consta que está inscrito en la Asociación de Ganaderos de Concepción (AGACON) con relación predio "Las Lajas, además de tener el registro de marca y ser socio activo, que con dicha información cumple la FES.

- No tiene la debida fundamentación y congruencia, incumpliendo lo dispuesto en el art. 65 del D.S. N° 29215, al no constar la firma del responsable de la unidad de donde procede la Resolución Suprema.

- No cumple con lo dispuesto en el art. 66 del D.S. N° 29215, al establecerse la contradicción y falta de congruencia entre Vistos y Considerando y la parte resolutiva, al señalar que el predio debe ser sometido a saneamiento bajo la modalidad SAN TCO y que se trata de un Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM).

1.1.1.6. Vulneración del debido proceso en su vertiente de la valoración racional de los medios probatorios.

Menciona, citando la SCP N° 0115/2007-R de 7 de marzo, que el INRA a partir de la notificación con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2017 de 17 de enero, no dio cumplimiento a pesar de hacer cita en el Informe en Conclusiones, al no efectuar una valoración racional de los medios probatorios; citando lo pertinente de dicho informe, indica que:

- Es contradictorio e incoherente al efectuar afirmaciones que no son reales ni evidentes, al especificar que el predio "Las Lajas" se sobrepone al predio "las Lajas" refiriéndose al mismo predio.

- En el Informe en Conclusiones con relación al cálculo de la FES, el INRA aplicó el art. 167-III del D.S. N° 29215 en forma retroactiva al proceso de saneamiento del predio "Las Lajas" que se ejecutó en todas sus etapas o actividades con los Decretos Supremos Nos. 24784 y 25763, sin que se considere los arts. 166, 167, 168, 172 y 173 del D.S. N° 29215.

- Describiendo lo pertinente del Informe en Conclusiones, el INRA no aclara en que normativa agraria se basa para llegar a la conclusión que solamente existe cumplimiento de la FES en la superficie de 322.6472 ha.

- No consideró el Análisis Multitemporal señalado en el Informe Técnico DDSC-RE-N° 751/2018 de 16 de mayo transcrito en el Informe en Conclusiones, actuando los funcionarios que elaboraron el referido informe con absoluta mala fe y arbitrariedad.

- No se consideró, a pesar de estar transcrito en el Informe en Conclusiones, la solicitud de información a SENASAG y FEGASACRUZ (transcribe lo pertinente), prueba que indica es fundamental para demostrar el registro de marca de ganado como el cumplimiento de la FES en el predio "Las Lajas".

1.1.1.7. Derecho a la propiedad agraria.

Citando el art. 64 de la Ley N° 1715, indica que el procedimiento de Saneamiento del predio "Las Lajas", fue tramitado cumpliendo la normativa constitucional y agraria donde se demostró el cumplimiento de la FES en la extensión de 1.710.4535 ha; sin embargo el Viceministro de Tierras interpuso demanda contencioso administrativa contra la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004 resuelta por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitiendo la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2017 de 17 de enero que declaró nula la referida Resolución Suprema, vulnerando el derecho a la propiedad privada consagrada en el art. 333 de la Constitución Política del Estado; en ese sentido, indica el demandante, debió el INRA haber efectuado la verificación e inspección en campo en la propiedad "Las Lajas" donde se demuestra en la actualidad el cumplimiento de la FES en la extensión de 1.710.4535 ha, vulnerando el principio de jerarquía normativa al no aplicar en forma directa preferentemente los arts. 56.I, 410-II y 109.I de la C.P.E. y 2 de la Ley N° 1715.

Con dicha argumentación, solicita se declare Nula la R.S. N° 26046 de 2 de octubre de 2019 y en consecuencia firme y subsistente la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004, por vulneración de derechos, garantías constitucionales y leyes descritas.

I.2. Argumentos de la contestación del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Tercero Interesado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I.2.1. El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , representado por Eulogio Nuñez Aramayo (Director Nacional del INRA) y el Tercero Interesado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria , por memoriales de fs. 93 a 98 y 102 a 107 respectivamente, con idéntica redacción, responden a la demanda, solicitando se declare Improbada la misma, con los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Señalan que el saneamiento realizado se encuentra regulado por la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario D.S. N° 29215, sugiriéndose en el Informe en Conclusiones de 12 de mayo de 2018 se dicte Resolución Suprema anulatoria de la superficie restante de los Títulos Ejecutoriales Proindiviso No. PT0037971 y PT00337972 correspondiente al expediente No. 32775 del predio "Las Lajas" otorgado a favor de Andrés Rivero Ruiz y Valeriano Rivero Ruiz por identificarse vicios de nulidad relativa por incumplimiento de la FES, que fue de conocimiento del demandante a momento de la socialización, que es la base para la emisión de la R.S. N° 26046 de 2 de octubre de 2019, otorgando vía conversión la superficie de 500 ha clasificado como pequeña ganadera conforme dispone el art. 331-I-c) y 333 del D.S. N° 29215, realizando el INRA valoración jurídica y técnica de manera correcta, sin que omita valorar documentación o información levantada en gabinete y en campo, realizándose bajo el principio de legalidad, razonabilidad y congruencia, pretendiendo el demandante restar validez al proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y ambiguos.

I.2.1.2. Indican que, la actividad antrópica existente en el predio no significa cumplimiento de la FES y mucho menos de una actividad ganadera la cual se acredita con la verificación del ganado en el predio con el respectivo registro de marca del propietario conforme refiere el art. 167 del D.S. N° 29215 y "D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007". Respecto del certificado otorgado por la Asociación de Ganaderos de Concepción (AGACON), se debe puntualizar que el cumplimiento de la FES se verifica in situ con el conteo de ganado y registro de marca, no correspondiendo las alegaciones del demandante, puesto que señala que el registro es del 2013 y confesar expresamente de no tener registro de marca de ganado el año 1999 momento en el cual se realizó la verificación de la FES. Agregan que, la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004 ha sido motivo de impugnación mediante demanda contencioso administrativa planteada por el Viceministro de Tierras concluyendo con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2017 de 17 de enero que dispone anular la referida resolución suprema y en estricto cumplimiento de la sentencia de referencia, el INRA-Santa Cruz reencausa el proceso de saneamiento y emite el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2018, estableciendo, de los datos obtenidos en gabinete y campo, la legalidad de la posesión y el cumplimiento parcial de la FES por parte del actual beneficiario del predio "Las Lajas" conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2 y 41 de la Ley N° 1715 y 166 del D.S. N° 29215, otorgando mediante la R.S. N° 26046 de 2 de octubre de 2019 vía conversión nuevo Título Ejecutorial Individual a favor del demandante en la superficie de 500.0000 ha clasificado como pequeña ganadera y declaración de Tierra Fiscal en la superficie de 1.210.4535 ha a nombre del INRA, en cumplimiento de los arts. 46-p), 47-1-c), 64, 67-II-2), 92-I-c), 264-III, 341-II-1-d) y 345 del D.S. N° 29215, existiendo la fundamentación técnica legal respectiva y no hubo vulneración al debido proceso.

I.2.1.3. Citando el art. 155 del D.S. N° 29215, mencionan que, no se puede alegar el cumplimiento de la FES que no se verificó en campo, infiriéndose que el Acta de Compromiso y Acuerdo Conciliatorio, ha sido objeto de consideración como todos los documentos adjuntos al proceso de saneamiento en su momento y en la etapa correspondiente, como la documentación aportada por el subadquirente, hoy accionante, que adjunta la transferencia de 26 de julio de 2008, valoradas en el Informe en Conclusiones conforme los arts. 303 y 304-b) del D.S. N° 29215 y de su contenido respecto de la antigüedad de la posesión se aplicará el art. 268-I del mismo cuerpo legal, no pudiendo alegarse falta de valoración o consideración de documentación.

1.2.1.4. Con relación a la notificación efectuada al demandante con la resolución impugnada, indican que, el INRA-Santa Cruz ha dado estricto cumplimiento al art. 72-b) del D.S. N° 29215 con la notificación a Luciano Hugo Pivetta mediante cédula en fecha 20 de agosto de 2021 en el predio "Las Lajas" constando la firma de testigo presencial y fotografía, no existiendo vulneración a sus derechos al haber el demandante interpuesto demanda contenciosa administrativa contra la resolución final de saneamiento.

1.2.1.5. Arguyen que, no corresponde pronunciarse con relación a la falta de valoración probatoria que están referidas a la Sentencia Agroambiental S1a N° 012/2017 de 17 de enero y menos pueden ser consideradas en el presente proceso, al no haber sido accionado con ninguna acción de defensa conforme previene el art. 128 de la Constitución Política del Estado y art. 51 del Código Procesal Constitucional; reiterando que la existencia de cabezas de ganado y el registro de marca se verifica in situ para establecer con ello el cumplimiento de la FES, realizando la valoración conforme disposiciones agrarias que se encuentran en el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2018.

Añade que, la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004 que fue anulada, ha sido producto del análisis realizado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica dentro del proceso de saneamiento, por lo que las cuestionantes que surgen ahora resultan completamente subjetivas y de ninguna manera pueden viciar de nulidad los actuados realizados por el INRA, donde participaron los beneficiarios en ese momento y dieron su conformidad, por lo que el argumento del accionante no tiene respaldo legal y vulnera el principio de buena fe, publicidad y preclusión de actos cumplidos, por lo que no es ésta la vía para observar la Sentencia Agroambiental S1a N° 012/2017 de 17 de enero que quedó ejecutoriada debiendo acudir a la autoridad llamada por Ley.

1.2.1.6. Refiriéndose a la ampliación de la demanda, señalan que, son observaciones fuera de lugar sin fundamento legal, toda vez que la presente demanda es contra la R.S. N° 26046 de 2 de octubre de 2019 y no contra la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004, que ha sido objeto de control de legalidad por el Tribunal Agroambiental con la emisión de la Sentencia Agroambiental S1a N° 012/2017 de 17 de enero que anuló dicha Resolución Suprema, no pudiendo confundir, toda vez que las actividades procesales defectuosas que vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa, debería hacerlo mediante impugnación en su momento conforme al principio de oportunidad.

I.2.2. El demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , por intermedio de sus apoderados, por memorial de fs. 135 a 139 de obrados, responde a la demanda, solicitando se declare Improbada la misma, con los siguientes argumentos:

1.2.2.1. Indica que, el ahora demandante refiere que la R.S. N° 26046 de 2 de octubre de 2019 únicamente se limitó a señalar en el Vistos y Considerando a mencionar informes técnicos, sin explicar con relación a la inexistencia del certificado de registro de marca sin valorar lo dispuesto por la parte dispositiva de la Sentencia Agroambiental S1a N° 012/2017 de 17 de enero y la no valoración de los medios probatorios con relación al cumplimiento de la FES en el predio "Las Lajas"; al respecto, señala, que la observación al registro de marca y sustanciar la etapa siguiente del proceso de saneamiento, sucedió en el caso de autos, evidenciándose que se solicitó información a FEGASACRUZ en aplicación del art. 167-II del D.S. N° 29215, respondiendo y adjuntando fotocopia simple de registro de marca, registro de inscripción como socio y certificado oficial de vacunas contra la fiebre aftosa, evidenciándose que Luciano Hugo Pivetta tiene registro de marca en fecha 13 de abril de 2013 en la Asociación de Ganaderos de Concepción (AGACON) para el predio "Las Lajas" y bajo ese antecedente en el Informe en Conclusiones se sugirió establecer la legalidad de la posesión y el cumplimiento parcial de la FES por parte del actual beneficiario del predio "Las Lajas", otorgando vía conversión nuevo Título Ejecutorial en la superficie de 500.000 ha clasificado como pequeña propiedad ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie restante de 1210.4535 ha; fundamentando la resolución final de saneamiento ahora impugnada en la C.P.E., en la documentación aportada por las partes y la generada en el proceso de saneamiento, con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material con estructura de forma y fondo clara y concisa conforme estableció la SCP N° 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, cumpliéndose con todos los preceptos legales que rige la materia agraria, desvirtuándose los argumentos de la parte actora que para nada condicen con la realidad de los hechos, ejecutando la entidad el proceso de saneamiento dando cumplimiento a la Sentencia Agroambiental S1a N° 012/2017 de 17 de enero.

1.2.2.2. Menciona que, el accionante desde el inicio tuvo conocimiento del proceso agrario, notificándole con la resolución ahora demandada de manera personal, no existiendo desamparo, puesto que una vez conocido el contenido de la Resolución Suprema hizo uso de su derecho reconocido por el art. 68 de la Ley N° 1715.

1.2.2.3. Indica que, si el demandante no estuvo de acuerdo con la Sentencia Agroambiental S1a N° 012/2017 de 17 de enero, por el supuesto de que no se efectuó una valoración racional de los medios probatorios vulnerando el derecho al debido proceso, al haberse apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, al basar su decisión exclusivamente en la supuesta inexistencia de registro de marca, situación que no es evidente; debió ser reclamada oportunamente conforme lo establece el art. 129-I de la C.P.E., art. 75-1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y art. 52-1 del Código Procesal Constitucional, donde se establece que la Acción de Amparo Constitucional puede ser interpuesta por toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos o amenazados, dentro del plazo previsto en el art. 129-II de la C.P.E., art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional y art. 55-I del Código Procesal Constitucional, no siendo esta la instancia.

I.3. Trámite Procesal

I.3.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 30 de septiembre de 2021, y Auto de 20 de octubre de 2021 cursantes a fs. 27 y vta. y 41 de obrados respectivamente, se admite la demanda Contencioso Administrativa de referencia y ampliación, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que contesten dentro del plazo establecido por Ley; poniéndose también en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de Tercero Interesado.

I.3.2. Réplica y dúplica

El demandante, por memorial de fs. 144 a 150 de obrados, hizo uso del derecho a la réplica con relación a la respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; de igual forma, por memorial de fs. 152 a 158 vta., efectúo réplica a la respuesta del Director Nacional del INRA, reiterando en ambos memoriales los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; y no replicó respecto de la respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Asimismo, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 166 a 170 de obrados, ejerció el derecho a la dúplica, reiterando los argumentos que expuso en su memorial de respuesta, con la aclaración de que el cumplimiento de la FES alcanza a la superficie de 322.6472 ha que equivale al 18.86% en el predio "Las Lajas", tomando en cuenta las mejoras que figuran en el registro de la Función Económica Social de 29/09/1999 referidas a la plantación de yuca, plátano, maíz, arroz, casas, galpones, corral, brete, chiqueros y pasto cultivado y ganado bovino 33 y equino 2 y no así el pasto natural, terneros, porcinos y aves de corral, conforme establece el art. 167-III del D.S. N° 29215.

I.3.4. Autos para sentencia y sorteo.

Por proveído de fs. 176 cursa el decreto de Autos para Sentencia, procediéndose posteriormente al señalamiento de día y hora de sorteo, llevándose a cabo el mismo, conforme cursa a fs. 178 y 180 de obrados, respectivamente.

I.4. Actos procesales para resolver la demanda contenciosa administrativa.

I.4.1. Actos procesales en sede administrativa

Se identifican en el expediente del proceso de saneamiento del predio "Las Lajas", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.4.1.1. Fojas 166, cursa certificado de la Asociación de Ganaderos de Concepción "AGACON" de noviembre de 2000, en la que se certifica la calidad de socios de Hugo Rivera Rojas e Ignacia Ribero de Rivera, que poseen la propiedad "las Lajas", que cuentan con un hato ganadero de 200 cabezas de ganado vacuno y que en año de 1998 el ganado fue retirado de la propiedad en diferentes tropas.

I.4.1.2. Fojas 175, cursa certificado emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz "FEGASACRUZ" de 15 de noviembre de 2000, en la que se certifica que Hugo Rivera Rojas está inscrito en la Asociación de Ganaderos de Concepción con su establecimiento "Las Lajas".

I.4.1.3. Fojas 176 a 177, cursa Acta de Compromiso suscrita entre Ignacia Nancy Rivero d Ribera y Hugo Ribera Rojas con los Presidentes de la Central de Comunidades Indígenas de Concepción, Organización Indígena Chiquitana y Central Indígena Paikoneka.

I.4.1.4. Fojas 203 a 204, cursa Ficha Técnico-Jurídica de 19 de octubre de 1999 del predio "Las Lajas" de una superficie cursante en documento de 1.995 ha consignando como propietario a Valeriano Rivero Ruiz.

I.4.1.5. Fojas 205 a 207, cursa formulario de Registro de la Función Económico Social, donde con relación a las cabezas de ganado se consigna 1 reproductor, 11 terneros y 32 hembras, 2 caballar, 8 porcinos y 50 aves de corral, haciendo un total de 44 cabezas de ganado; asimismo se identifica también como cultivos de yuca, plátano, maíz y arroz; mejoras como casa, galpón potreros, corrales, bretes y chiqueros; asimismo se anota que existiría un registro de marca y la figura de la misma.

I.4.1.6. Fojas 270 a 276, cursa Evaluación Técnica Jurídica de 20 de noviembre de 2000, en la que se sugiere reconocer a favor de Ignacia Rivero de Rivera la superficie aprovechable de 1.689.3117 ha. con base en la certificación de la Asociación de Ganaderos de Concepción "AGACON" de noviembre de 2000 que acredita que en el año 1998 existían 200 cabezas de ganado y que antes de realizarse las pericias de campo en el predio fue retirado, clasificando al predio como mediana ganadera.

I.4.1.7. Fojas 307 a 311, cursa R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004, por la que se dispone anular los Títulos Ejecutoriales proindiviso Nos. PT0037971 y PT0037972 con antecedente en el expediente N° 32775 emitido a favor de Andrés Rivero Ruiz y Valeriano Rivero Ruiz y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Ignacia Nancy Rivero de Ribera sobre el predio "Las Lajas" con la superficie de 1.710.4535 ha., clasificada como mediana propiedad ganadera.

1.4.1.8. Fojas 375 a 377, cursa escritura pública de transferencia de 26 de julio de 2008 suscrita por Ignacia Nancy Rivero de Ribera en favor de Luciano Hugo Pivetta, respecto del predio "Las Lajas".

1.4.1.9. Fojas 406 a 413, cursa fotocopia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 02/2017 de 17 de enero, por la que falla declarando probada la demanda contenciosa administrativa declarando Nula la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004, debiendo el INRA, previo a la emisión del Informe en Conclusiones, observar la inexistencia del certificado de Registro de Marca debiendo notificar al efecto al interesado en el predio y sustanciar la etapa siguiente del proceso de saneamiento.

1.4.1.10. Fojas 414, cursa nota del Director Departamental del INRA-Santa Cruz de 26 de abril de 2018, solicitando al Director Regional de SENASAG información sobre antecedentes históricos de movimiento de ganado y certificación de vacunación emitidas desde el año 1999 hasta el 2018, respecto del predio "Las Lajas".

1.4.1.11. Fojas 415, cursa nota Director Departamental del INRA-Santa Cruz de 26 de abril de 2018, solicitando al Presidente de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ) información detallada sobre registro de marca, fecha de inscripción a la Institución y otros, respecto del predio "Las Lajas".

1.4.1.12. Fojas 428 a 429, cursa nota de "AGACON" de 3 de mayo de 218, por la que informa que no tienen registro de marca Valeriano Rivero Ruiz, Ignacia Nancy Rivero de Ribera, Hugo Ribera Rojas. Tiene registro de marca Luciano Hugo Pivetta.

1.4.1.13. Fojas 430, cursa Registro de marca de 13 de abril de 2013 de propiedad de Luciano Hugo Pivetta del predio "Las Lajas", consignando la figura correspondiente.

1.4.1.14. Fojas 434, cursa Ficha de cálculo de la Función Económica Social del predio "Las Lajas" de 16/05/2018, en el que se consigna la superficie mensurada en el predio "Las Lajas" de 1710.4535 ha; el área efectivamente aprovechada en ganadería de 175.0000 ha; mejoras de 40.0981 ha; proyección de crecimiento al 50% de 107.5491 ha; superficie aprovechada más crecimiento y final para consolidación de 322.6472 ha; superficie fiscal de 1387.8064 ha

1.4.1.15. Fojas 443 a 448, cursa Informe Técnico DDSC-RE-IN. N° 751/2018 de 16 de mayo de 2018 de análisis multitemporal del predio "Las Lajas", de cuyas imágenes se advierte que en las gestiones 1996, 2000 y 2005, no existía actividad antrópica.

1.4.1.16. Fojas 454 a 468, cursa Informe en Conclusiones del predio "Las Lajas" de 21 de mayo de 2018, por el que se sugiere anular los Títulos Ejecutoriales Proindiviso N° PT0037971 y PT0037972 correspondiente al expediente agrario N° 32775 del predio "Las Lajas" otorgado a favor de Andrés Rivero Ruiz y Valeriano Rivero Ruiz por identificarse vicios de nulidad relativa por incumplimiento de la Función Económica Social y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en favor del actual subadquirente Luciano Hugo Pivetta con la superficie de 500.0000 ha clasificado como pequeña ganadera y declarar Tierra Fiscal la extensión de 1210.4535 ha.

1.4.1.16. Fojas 494 a 499, cursa Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019, por el que, vía conversión, se otorga nuevo Título Ejecutorial a favor del actual titular derivado Luciano Hugo Pivetta la superficie de 500.0000 ha, clasificado como pequeña ganadera y declara Tierra Fiscal la extensión de 1210.4535 ha.

1.4.1.17. Fojas 507, cursa diligencia de notificación a Luciano Hugo Pivetta con la R. S. N° 26046 de 2 de octubre de 2019, efectuada el 20 de agosto de 2021.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda y contestación, así como lo expresado por el Tercero Interesado, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:

1) Que se hubiera vulnerado el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, argumentación y congruencia de las resoluciones administrativas; así como de la valoración racional de los medios probatorios.

2) Que existiera actividad procesal defectuosa al haberse notificado al demandante con la resolución impugnada fuera del plazo de Ley.

3) Que se hubiere vulnerado derechos y garantías constitucionales por haberse admitido demanda contencioso administrativa del Viceministerio de Tierras.

4) Que se incumplió lo resuelto por Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2017 de 17 de enero.

II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y la respuesta, así como de lo expuesto por el Tercero Interesado, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento, se establece lo siguiente:

II.3.1. Respecto de que se hubiera vulnerado el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, argumentación y congruencia de las resoluciones administrativas; así como de la valoración racional de los medios probatorios.

De lo consignado, tanto en la parte considerativa como resolutiva de la referida Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019 impugnada por el actor Luciano Hugo Pivetta, representado por Ana Carola Landívar Chávez, se tiene que la misma fue emitida conforme a normativa procesal que la regula; consecuentemente, lo expresado por los actores carece de sustento, toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes del proceso de saneamiento, los diferentes actos administrativos que se ejecutan y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que sustentan el trabajo de campo, siendo éstos el insumo e información en los que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema objeto de impugnación, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico " (Las cursivas y negrillas son nuestras); debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base jurídica y técnica precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Suprema impugnada, resultando de ello, inconsistente y carente de veracidad lo afirmado por el actor, en sentido de que faltara fundamentación, argumentación y congruencia, discernimiento que también fue expresado en la SAP S1a N° 22/2018 de 1 de junio.

En efecto, no es evidente que la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento no hubiese valorado de manera integral los medios probatorios proporcionados en pericias de campo en relación al cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "Las Lajas", como afirma el demandante, al desprenderse del Informe en Conclusiones cursante de fs. 454 a 468 del legajo de saneamiento que se consideró puntual y expresamente la prueba producida en dicho proceso administrativo, consignando bajo los subtítulos: Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo, Antigüedad de la Posesión, Acta de Compromiso y Acuerdo Conciliatorio, Documentación cursante en la Carpeta del predio "Las Lajas", Análisis Multitemporal, Solicitud de Información a SENASAG y FEGASACRUZ , la consideración y valoración de los mismos, expresando: que se reconoce la acreditación del derecho propietario otorgando la fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento; la acreditación de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; la homologación del Acta de Compromiso de 16 de noviembre de 2000 y el Convenio Voluntario entre partes de 20 de mayo de 2002 celebrado, entre Hugo Ribera Rojas e Igancia Nancy Rivero de Ribera y los representantes legales de la Central Indígena de Concepción, Organización Indígena Chiquitanía y Comunidad El Regreso; antecedentes de dominio de predio "Las Lajas" con antecedente en el Título Ejecutorial N° PT0037972 con expediente agrario N° 32775 y las transferencias efectuadas por sus primigenios propietarios Valeriano Rivero Ruiz y Andrés Rivero Ruiz a favor de Hugo Ribera Rojas e Ignacia Nancy Ribero de Ribera y de éstos a favor del demandante Luciano Hugo Pivetta; análisis multitemporal mediante imágenes satelitales Landsat 230/074 del predio "Las Lajas" de los años 1996, 2000, 2005, 2009, 2001 y 2013 consignados en el Informe Técnico DDSC-RE-INF. N° 751/2018 de 16 de mayo de 2018; información proporcionada por FEGASACRUZ donde expresa que Luciano Hugo Pivetta tiene registro de marca registrada en fecha 23 de abril de 2013 en la Asociación de Ganaderos de Concepción (AGACON), expresando en el acápite de Conclusiones y Sugerencias respecto del cumplimiento de la Función Económica Social, el establecimiento de la legalidad de la posesión y el cumplimiento parcial de la FES por parte del actual beneficiario del predio "Las Lajas", reconociéndole únicamente la extensión de 500.0000 ha., clasificándolo como pequeña propiedad ganadera; demostrándose con ello la valoración integral a que ingresó la entidad administrativa, respecto a los documentos presentados en Pericias de Campo y los generados en gabinete, no siendo evidente que se haya omitido valorar prueba alguna como erróneamente lo manifiesta el demandante.

En cuanto al cálculo de la FES y en razón de haberse reencausado el proceso de saneamiento por haberse anulado la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004 por Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2001 de 17 de enero, el INRA conforme se advierte en el Informe en Conclusiones, en el acápite "Cálculo de la FES", tomó en cuenta las siguientes mejoras que figuran en el registro de la Función Económica Social que se realizó en fecha 29/09/1999 (fs. 205-207) referidas a: 33 cabezas de ganado bovino y 2 equinos; plantaciones de yuca, plátano, maíz y arroz; construcciones de casas, galpones, corral, brete, chiqueros y pasto cultivado; no así el pasto natural, los terneros, porcinos y aves de corral, en observancia de lo establecido en el art. 167-III del D.S. N° 29215, arrojando de ello el cumplimiento parcial de la FES en la superficie de 322.6472 ha. equivalente al 18,86% y que al encontrarse dentro de los límites de la pequeña propiedad ganadera, se reconoce el límite máximo, es decir 500.0000 ha, conforme al límite previsto para su clasificación, todo ello en observancia de lo establecido por el art. 48 de la L. N° 1715; 164 y 165 del D.S. N° 29215 y arts. 393 y 397 de la C.P.E., no siendo evidente que el INRA haya realizado apreciaciones subjetivas con relación a la valoración de la FES.

Consecuentemente, no se advierte ilegalidad, carencia de fundamentación o incongruencia en la Resolución Suprema impugnada, siendo más al contrario la decisión asumida a la conclusión del proceso de saneamiento, coherente, congruente y acorde a la información recabada en el predio de referencia, observando y cumpliendo el INRA, a efectos de determinar las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, como es la actividad que se desarrolla en el predio "Las Lajas", la previsión contenida en el art. 167-III del D.S. N° 29215 que clasifica el ganado mayor y menor que debe tomarse en cuenta, así como las áreas de pasto cultivado son sistemas silvopastoriles e infraestructura; norma aplicable, al adecuarse al procedimiento con el que fue ejecutado las fase de Pericias de Campo del predio de referencia, tal cual se expresa en el apartado descrito como Adecuación al Nuevo Reglamento Agrario del Informe en Conclusiones: "De la revisión de los antecedentes del POLIGONO 508-03 del predio denominado LAS LAJAS, se evidencia la necesidad de adecuar actuados de saneamiento al Decreto Reglamentario (D.S. N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007) de las Leyes N° 1715 modificada por la Ley 3545", no existiendo por tal aplicación retroactiva como afirma el demandante, lo contrario implicaría reencausar el proceso de saneamiento con normativa abrogada como son los Decretos Supremos Nos. 25848 y 25763, dispuesta en las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias del D.S. N° 29215; siendo ése el fundamento legal y fáctico por el que se determinó en sede administrativa, otorgar superficie y clasificación de la propiedad "Las Lajas" distinta a la que inicialmente fuera concedida a los anteriores propietarios Hugo Ribera Rojas e Ignacia Nancy Rivero de Ribera mediante la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004, que como se señaló anteriormente, quedo sin efecto legal por Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2001 de 17 de enero que declaró su nulidad.

De otro lado, carece de sustento, lo argüido por el actor, en sentido de no contener la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019 impugnada, la firma del Responsable de la Unidad de donde procede dicha resolución; toda vez que dicho extremo previsto por el art. 65-b) del D.S. N° 29215 es propio de las Resoluciones Administrativas suscritas por el Director Nacional del INRA, distinto a las Resoluciones Supremas, como es el caso de autos, donde suscriben el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, conforme señala el segundo parágrafo del inciso b) del art. 336 del D.S. N° 29215, que dice textualmente: "El Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, recibidos los antecedentes, dictará Resolución Suprema"

De igual forma, no se advierte que la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019 impugnada no cumpliría con lo dispuesto en el art. 66 del D.S. N° 29215, al contener la relación de hecho y fundamentación con decisión clara, expresa y fundamento legal congruente, que tiene como antecedente lo verificado en el predio de referencia y los fundamentos expuestos en los Informes Técnicos Jurídicos e Informe en Conclusiones que son la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento como se describió precedentemente, que si bien, el proceso de saneamiento se tramitó bajo la modalidad de TCO, no es menos evidente que al haberse anulado la referida R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004, el haber reencausado el INRA el proceso de saneamiento en vigencia del D.S. N° 29215 vigente y al estar actualmente titulado el Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde con Título Ejecutorial TCO NAL000148, consideró el INRA en el Informe en Conclusiones, a efectos de evitar vicios de nulidad, la anulación de la superficie sobrepuesta al área de dicho predio, así como la sobrepuesta al área de recorte del predio "Las Lajas", lo cual implica que el proceso de saneamiento al estar relacionado al predio del actor y no así al predio del Pueblo Indígena, se adecúa a la tramitación de Saneamiento Simple de Oficio; a más de que no expresa ni justifica el demandante que perjuicio o vicio insubsanable le hubiere causado tal extremo que amerite, por dicho motivo, la reposición del proceso administrativo.

II.3.2. Respecto de que existiera actividad procesal defectuosa al haberse notificado al demandante con la resolución impugnada fuera del plazo de Ley.

Si bien el actor Luciano Hugo Pivetta fue notificado con la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019 fuera del plazo de 5 días que prevé el art. 71 del D.S. N° 29215, tal cual se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 507 del legajo de saneamiento, actuación procesal que en todo caso es de responsabilidad del funcionario administrativo que efectuó dicha notificación, no obstante, la misma cumplió su objetivo de hacer conocer al interesado la Resolución Final de Saneamiento, habiendo hecho uso de su derecho de impugnar dicha resolución vía demanda contenciosa administrativa como es la demanda del caso de autos dentro del plazo previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715; consiguientemente, la admisión de la demanda contencioso administrativa del actor se encuentra enmarcada a derecho al haber sido interpuesta dentro del plazo de Ley, sin que la notificación tardía con la Resolución Final de Saneamiento constituya óbice para no considerar su validez legal, toda vez que la viabilidad de la admisión de una demanda contencioso administrativa, como es la que interpuso el actor, está en función a la notificación que se efectuó al demandante en sede administrativa con la resolución emergente del proceso de saneamiento y la interposición de la demanda contenciosa administrativa se realizó dentro del plazo de 30 días computables de la fecha en que fue notificado; siendo válida dicha actuación administrativa al efecto señalado, entre tanto no sea declarada su nulidad por la autoridad administrativa competente, a quién corresponde determinar si se vulneró los arts. 70, 71, 72, 73 y 294 del D.S. N° 29215 y 2-III del D.S. N° 4494, acusados como infringidos por el actor.

II.3.3. Con relación a que se hubiere vulnerado derechos y garantías constitucionales por haberse admitido demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras.

El actor en su demanda contenciosa administrativa, cuestiona aspectos procesales y de criterios asumidos en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2017 de 17 de enero que anuló la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004, tales como el haberse admitido demanda contenciosa administrativa del Viceministerio de Tierras en aplicación indebida y arbitraria de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 careciendo de legitimación activa; que dicha demanda hubiera sido interpuesta fuera del plazo de ley; que su persona no fue notificada en dicho proceso contencioso administrativo vulnerando su derecho a la defensa existiendo actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación; que no se efectuó en dicho proceso valoración racional de la prueba con relación a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, respecto de la certificación otorgada por "AGACON" a la anterior propietaria del predio "Las Lajas" Ignacia Rivero de Ribera. Como se observa, los hechos y/o irregularidades expuestas por el actor están referidas al proceso contencioso administrativo seguido por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, expediente signado con el N° 1250/2014 del que emerge la Sentencia Agroambiental antes señalada, infiriéndose de ello que el demandante pretende que se ejerza control de legalidad respecto de un proceso "contencioso administrativo" y la resolución emitida en él, resultando inviable su pretensión, al no ser ésta la vía legal para efectuar dichos cuestionamientos, menos aún solicitar que se mantenga "firme y subsistente" la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004 que fue objeto de dicho proceso contencioso administrativo, cuando sobre dicha resolución se ejerció control de legalidad por éste Tribunal emitiendo la referida sentencia con autoridad de cosa juzgada, a más de no ser el objeto de la presente demanda contencioso administrativa, puesto que se impugna la R.S. N° 26046 de 2 de octubre de 2019 y no así la Resolución Administrativa RA SS N° 22350 de 30 de marzo de 2004; consecuentemente, no corresponde a éste Tribunal ejercer control de legalidad alguna respecto de dicho proceso "contencioso administrativo" que suponga emitir criterio de fondo sobre dicha tramitación y resolución emitida dentro del mismo, desestimando por tal lo pretendido por el actor sobre el particular.

II.3.4. Respecto de que se incumplió lo resuelto por Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2017 de 17 de enero.

La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2017 de 17 de enero que en fotocopia cursa de fs. 406 a 413 del legajo de saneamiento, anuló la R.S. N° 222350 de 30 de marzo de 2004, disponiendo que, previo a la emisión del Informe en Conclusiones, se observe la inexistencia del Certificado de Registro de Marca debiendo notificar al efecto al interesado en el predio y sustanciar la etapa correspondiente del proceso de saneamiento, conforme a la normativa agraria vigente. Del legajo de saneamiento, se desprende que el INRA en observancia de dicha resolución judicial, requirió mediante notas DDSC-CO.I CITE N° 226/2018 y

DDSC-CO.I CITE N° 229/2018 de 26 de abril de 2018, cursantes de fs. 415 a 417 del legajo de saneamiento, a SENASAG SANTA CRUZ y FEGASACRUZ respectivamente, información referida sobre antecedentes históricos de movimiento de ganado y certificación de vacunas desde el año 1999, registro de marca y fecha de inscripción en la Institución, habiéndose remitido por parte de FEGASACRUZ el informe cursante a fs. 427 del indicado legajo, en el que informa que los señores Valeriano Rivero Ruiz, Hugo Ribera Rojas, Ignacia Nancy Rivero de Ribera y otros, no tienen registro de marca registrada en dicha Institución, ni en la Asociación de Ganaderos de Concepción (AGACON); contando con registro de marca el actor Luciano Hugo Pivetta de fecha 13/04/2013 en la referida Asociación de Ganaderos, adjuntando al efecto documentación cursante de fs. 428 a 433 del mismo legajo; desprendiéndose de ello, que se certificó la inexistencia de registro de marca de ganado por parte de los anteriores propietarios Valeriano Rivero Ruiz, Hugo Ribera Rojas e Ignacia Nancy Rivero de Ribera, cumpliéndose de este modo lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional señalada, continuando el INRA con dicha información la tramitación correspondiente del proceso de saneamiento emitiendo el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento antes descritos; careciendo en consecuencia de veracidad lo afirmado por el actor sobre el particular; a más de ser inconsistente lo afirmado por el actor, en sentido de haberse apartado el INRA de los marcos de razonabilidad y equidad al emitir los informes que sustentan la Resolución Administrativa impugnada y que correspondía haberse iniciado trámite de "reversión" con la finalidad de verificar el cumplimiento de la FES que actualmente indica cumplir; cuando de lo sugerido en el Informe en Conclusiones de fs. 454 a 468 del legajo de saneamiento, el INRA consideró el derecho propietario que le asiste al ahora actor Luciano Hugo Pivetta en su calidad de subadquirente del predio "Las Lajas", tomando en cuenta a efectos del cumplimiento de la FES, lo verificado en el predio en oportunidad del levantamiento de información con la anterior propietaria Ignacia Nancy Rivero de Ribera, determinando el cálculo de la FES dentro del parámetro establecido en el art. 167-III del D.S. N° 29215, norma vigente a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2018, actuando de ésta manera el INRA en el marco de razonabilidad y equidad en favor del ahora demandante; resultando asimismo, inviable lo argüido por éste en sentido de que debería haberse iniciado trámite de "reversión", figura jurídica que está contemplada por la norma para el caso de incumplimiento de la Función Económico Social de Medianas y Empresas Agropecuarias después de la emisión del Título Ejecutorial y transcurrido el plazo establecido de inactividad agraria, conforme prevé los arts. 181 y 182 del D.S. N° 29215, que no es el caso de autos, al no existir Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento y ser el objeto del presente proceso la resolución final de dicho procedimiento, siendo en consecuencia incoherente lo peticionado por el actor sobre este extremo.

II.3.5. Consideración Final

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019 impugnada, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso administrativo de saneamiento, pronunciándose en sujeción a las normas agrarias que rigen la materia, sin vulnerar derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación y congruencia, verdad material, defensa, derecho a la propiedad y al trabajo, así como la normativa agraria prevista en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y D.S. N° 29215, a la que hace referencia la parte actora en su demanda contencioso administrativa.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 23 vta. y memorial de ampliación de demanda de fs. 30 a 39 de obrados, interpuesta por Luciano Hugo Pivetta, representado por Ana Carola Landívar Chávez; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.