SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 013/2022

Expediente: Nº 3917-DCA-2020

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Felicindo Martínez Lázaro

 

representado por Ramiro

 

Daniel Caballero Clavijo

 

Demandado: Director Nacional a.i. del

 

Instituto Nacional de Reforma

 

Agraria - INRA

Distrito: Tarija

Predio: "Villa Tesoro"

Fecha: Sucre, 29 de abril de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 49 a 57 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 63 vta. de obrados, presentada en forma previa mediante correo electrónico del Tribunal Agroambiental tal como consta de fs. 11 a 19 vta. de obrados, interpuesta por Felicindo Martínez Lázaro representado por Ramiro Daniel Caballero Clavijo, en mérito al Testimonio de Poder N° 691/2029 de 20 de septiembre de 2019 de fs. 33 vta. de obrados, impugnando la Resolución Administrativa N° 1567/2010 de 28 de diciembre de 2010, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Villa Tesoro", ubicado en el cantón Tariquia, sección Primera de la provincia Arce del departamento de Tarija, los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Felicindo Martínez Lázaro, representado por Ramiro Daniel Caballero Clavijo, cursante de fs. 49 a 57 vta. de obrados, tiene los siguientes argumentos:

Que, la Resolución impugnada fue dictada en total contravención a las normas constitucionales y agrarias vigentes en el país, ya que el proceso de saneamiento correspondiente fue llevado a cabo vulnerando los principios del debido proceso, transparencia y publicidad, por haberse tramitado a sus espaldas, sin que se le dieran la oportunidad de conocer los resultados del Relevamiento de Información en Campo, ni mucho menos los resultados de la Evaluación de su predio a través del Informe de Cierre, ya que nunca fue notificado con el mencionado Informe de Cierre que precisamente tiene por objetivo hacer conocer a los beneficiarios los resultados preliminares del proceso a objeto de que se pueda realizar observaciones, aduciendo que fue llevado con hermetismo y falta de transparencia, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento la cual no fue notificada, dictándose después la Resolución Rectificatoria, la cual fue notificada a su persona, tomando conocimiento en ese instante del proceso de saneamiento de su parcela, dejándole en total indefensión y recortándole 34.0959 ha, debido a que el predio fue erróneamente clasificado como Mediana Propiedad agrícola, cuando en realidad siempre fue un predio ganadero; por lo que demanda los siguientes puntos:

1.- Falta de Publicación de la Resolución Instructoria y de la Resolución Ampliatoria.- Que, la Resolución Instructoria N° 008/2005 de 22 de junio del 2005 del Polígono N° 104, dispone la realización de la campaña pública en las fechas comprendidas entre el 24 de junio al 6 de julio de 2005 y las pericias de campo, del 7 de julio de 2005 al 22 de agosto de 2005, disponiendo además que la referida resolución fuese publicada mediante Edicto y difundida por una radioemisora local; evidenciando que en la carpeta de saneamiento del predio "Villa Tesoro" cursa la indicada Resolución Instructoria y una copia del Edicto publicado por la Dirección Departamental del INRA Tarija; denunciando que dicho Edicto no corresponde a la Resolución Instructoria N° 08/2005 y que no existe la constancia de la publicación radial; consecuentemente reclama que no se publicitó el proceso de saneamiento como correspondía; indicando tambien que la Resolución Administrativa RNFFT N° 048/2005 de 22 de agosto de 2005 que dispone ampliar el plazo para la ejecución de Pericias de Campo, tampoco fue publicado mediante Edicto ni por un medio de prensa radial.

2.- No se llevó a cabo la Campaña Pública.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Instructoria N° 008/2005, la Campaña Pública en el área debía realizarse del 24 de junio al 6 de julio de 2005; denunciando que esta actividad que nunca fue realizada, no cursando en obrados ninguna constancia o informe que acredite que la misma fue realizada.

3.- Actuados realizados antes de la Carta de Citación.- Que, el Formulario de Apersonamiento y Recepción de Documentos fue llenado el 4 de octubre de 2005; es decir, un día antes de que se practique la carta de citación, ya que la misma recién fue puesta a su conocimiento el 5 de octubre de 2005, solicitando la presentación de documentos, sin antes haberle citado, situación que demuestra que la Pericia de Campo fue ejecutada transgrediendo la normativa agraria.

4.- La Pericia de Campo fue ejecutada sin respetar el plazo mínimo de 5 días después de la Carta de Citación establecidos por la Guía del Encuestador Jurídico .- Que, se evidencia en obrados que en la Carta de Citación, que fue puesta a conocimiento del beneficiario en fecha 5 de octubre de 2005, se le convoca a participar del proceso de saneamiento de su predio a partir del día 6 de octubre de 2005 y siguientes; es decir, al día siguiente de hacerle conocer formalmente de la ejecución del proceso y en ese efecto se había producido la mensura y demás actuados en dos días de practicada la citación; situación que se demuestra en las actas de conformidad de colindancias que tienen como fecha de realización, el 07 de octubre de 2005; situación que contraviene lo establecido en la Guía del Encuestador Jurídico emitida por el INRA en fecha 5 de mayo de 2004; denunciando que no se le proporciono el tiempo suficiente para poder reunir el ganado vacuno que tenía pastando en su propiedad, exhibiendo a los funcionarios del INRA parte de su ganado vacuno, ganado menor y caballar ya que en todas las viviendas de la comunidad los caballos son utilizados como medio de transporte imprescindible para realizar las tareas inherentes a la actividad ganadera y agropecuaria.

5.- Error en el levantamiento de mejoras y omisión de registro de ganado en la Pericia de Campo .- Que, en las Pericias de Campo, nunca se le informó que debía exhibir el ganado que tenía y contrariamente le indicaron que con el que vieron en el predio era suficiente, ya que se trataba de una pequeña propiedad ganadera; así mismo, no se registró en la Ficha Catastral, ni en la Ficha FES el ganado menor, como tampoco se registraron fotografías del corral de vacas, ovejas ni del bebedero que siempre existieron en la propiedad; calificando erróneamente a la propiedad como como Media Propiedad con actividad agrícola, cuando existen cabezas de ganado, pasto sembrado y la infraestructura adecuada a la actividad ganadera, desencadenando en el recorte del predio, ya que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica sugirió declarar como Tierra Fiscal la superficie de 34.0959 ha; situación que hubiese sido observada si es que se hubieran cumplido con los pasos procesales y se le hubiese notificado con el Informe de Cierre.

6.- El formulario de Verificación de la FES no tiene firma del Control Social.- Que, el Formulario de Verificación de la FES no cuenta con la firma del Control Social, omisión que constituye un vicio de nulidad y que además tiene por consecuencia la consolidación del error cometido respecto a la falta de consignación de la actividad ganadera.

7.- Falta primera página del Informe Jurídico de Campo .- Se puede evidenciar en obrados que no cursa la primera página del Informe, contraviniéndose el artículo 175 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

8.- Falta de Publicación y Notificación con el Informe de Cierre .- Que, una vez emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, nunca se notificó el Informe de Cierre, que si bien cursa en obrados una fotocopia de un supuesto aviso público en el que se da a conocer las fechas de socialización, éste no corresponde al Informe de Cierre del predio, ya que dicho Informe fue aprobado mediante proveído de fecha 14 de enero de 2008 y el supuesto aviso comunica que la socialización se realizaría en fecha 21 de noviembre de 2007; es decir, antes de la aprobación del Informe de Cierre; denunciando que en caso de que el supuesto aviso público fuese el correcto, ningún periódico es comercializado en la comunidad Río Conchas que es alejada de la ciudad, debiendo ser practicadas en un medio de comunicación radial, dado que es el único medio de comunicación al que se tiene acceso general en el área rural; que no llevo ninguna reunión Informativa en la que se diera a conocer resultados preliminares del proceso; no cursando en la carpeta predial, el Informe de Socialización de Resultados que es el que se emite una vez realizada la notificación con el Informe de Cierre o en su caso la reunión de socialización.

9.- Emisión de la Resolución Rectificatoria sin haberse notificado la Resolución Final de Saneamiento.- Denuncia que, sin haberse notificado a su persona el Informe de Cierre, se emite la Resolución Final de Saneamiento y sin que ésta se notifique, se dictó la Resolución Rectificatoria, la que si fue notificada mediante cedula; vulnerándose el debido proceso, la propiedad privada, el derecho a la defensa y otros, observando que dicha situación no se hubiese presentado poniendo en conocimiento el Informe de Cierre a su persona tal como dispone el art. 305 del D.S. N° 29215; citando por ultimo, el Informe Técnico Legal DCST-JRV-INF-SAN N° 597/2019 de fecha 01 de julio de 2019 que reconoce, que no fue notificado con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1567/2010.

Con todos los argumentos esgrimidos, la parte actora solicita se declare probada la demanda Contencioso Administrativa, disponiendo se declare nula la Resolución Administrativa N° 1567/2010 de 28 de diciembre de 2010, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Villa Tesoro", ubicado en el cantón Tariquia, sección Primera de la provincia Arce del departamento de Tarija, hasta la etapa de Pericias de Campo.

I.2. Argumento de la contestación .- Que, el demandado Manuel Alejandro Machicao Orsi, como Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, a través del memorial cursante de fs. 111 a 114 vta. de obrados, se apersona y responde la demanda, señalando que el proceso de saneamiento es una actividad que comprende varias etapas, iniciando con la difusión del proceso, convocando a participar a los beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general que acrediten su derecho propietario y sobre todo el cumplimiento de la Función Social o de la Función Económica Social, así como la presentación de documentos que estimen pertinentes para acreditar su derecho propietario; razón por la cual en la etapa de campo, se procedió a recabar toda la información a efectos de evaluar y comprobar el derecho propietario y posesorio, emitiéndose la siguientes actuados: la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 002/00 de 18 de agosto de 2000, la Resolución Administrativa N° 0017/2000 de 02 de octubre de 2000, la Resolución Administrativa N° 017/2004 de 13 de septiembre de 2004, la Resolución Administrativa N° 025/2005, que determina homologar la reasignación de números de los polígonos, sujetas a Saneamiento Simple de Oficio en la provincia Gran Chaco, la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000, la Resolución Instructoria SAN SIM de Oficio N° 008/2005 de 22 de junio de 2005, que intima a todas las personas que acrediten un interés legal, disponiendo la realización de campaña pública, la Resolución Administrativa RNFFT N° 048/2005 de 22 de agosto de 2005, que dispone ampliar el plazo para la ejecución de pericias de campo; carta de citación al señor Félix Martínez Lázaro, tomando conocimiento desde ese momento que tenía que participar activamente durante los trabajos de Pericias de Campo, cursa después el acta de apersonamiento y recepción de documentos, registro de la Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos y otros documentos que garantizan la participación de la ahora parte actora y al haber firmado las Actas de Conformidad de Linderos garantizó su participación y aceptación a los resultados; empero, indica que de la revisión de los antecedentes no cursa ningún memorial de reclamo, por lo que es inconcebible, indican, alegar desconocimiento del proceso de saneamiento del predio "Villa Tesoro"; cumpliendo el INRA con el D.S. N° 25763, vigente en su momento y conforme dicta la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215; que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT Us. T.J. N° 094/2007 de 12 de mayo de 2007, dice en el punto 3.1. Variables Técnicas (DATOS DEL PREDIO Y FES/FS) indica que el señor Félix Martínez Lázaro, posee una superficie de 44.4441 ha, con una clasificación de Mediana Propiedad, con actividad agrícola, debiendo cumplir con la Función Económica Social; observando que tras las verificaciones en campo, se tiene que solo cumple con la FES en una superficie de 10.0000 ha, sustentando en la Ficha de Verificación de la FES realizada en el predio; asimismo en el punto 3.2 Variables legales, se establece que Félix Martínez, Godofredo Espinoza y Palmenia Espinoza no registran ningún antecedente con relación a la propiedad denominada "Villa Tesoro" por lo que fue declarado poseedor de 10.0000 ha, que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT Us. T.J. NO 094/2007 de fecha 12 de mayo de 2007, se hizo una valoración minuciosa a cada una de las pruebas que fueron presentadas dentro del proceso de saneamiento del predio "Villa Tesoro", adecuado procedimentalmente al D.S. N° 29215 con el Informe N° 1600/2007 de 14 de octubre de 2007, que señala dejar subsistentes las etapas aprobadas; que, según el formulario de verificación de la FES, el ahora demandante, solo declaró la posesión de una vivienda, sembradío y que tiene una familia de 4 personas, sin presentar ningún animal bovino, equino u otros, no correspondiendo reconocerle con actividad ganadera al predio "Villa Tesoro"; es más, no entraría en la clasificación de Mediana Propiedad sino de Pequeña Propiedad y en concordancia a la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, al predio denominado "Villa Tesoro" se valoró como Pequeña Propiedad con actividad agrícola, todo ello en cumplimiento estricto de las normas agrarias vigentes, no pudiendo reconocer como actividad ganadera a un predio que no cumple con los requisitos necesarios para tener esa categoría; que, a fs. 152 de los antecedentes cursa fotocopia del Aviso Publico por el que se cita al beneficiario del predio "Villa Tesoro", para que se haga presente a la etapa de socialización de resultados con el Informe de Cierre; por lo que, queda demostrado que el INRA dio estricto cumplimiento a lo establecido a los artículos 70.c y 305 del D.S. N° 29215; pidiendo por todo lo expuesto, que se declare improbada la demanda interpuesta por Feliciano Martínez Lázaro representado por Ramiro Daniel Caballero Clavijo, manteniendo inalterable la Resolución Administrativa N° 1567/20210 de 28 de diciembre de 2010, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Villa Tesoro".

I.3. Trámite procesal.

I.3.1 Admisión de la demanda.- Que, mediante Auto de fs. 66 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, misma que es tramitada como ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.

I.3.2 Réplica y dúplica.- Que, la parte actora hizo uso de su derecho a réplica mediante memorial de fs. 124 a 127 ratificándose en su demanda principal; verificando posteriormente que el demandado hizo uso de su derecho a la dúplica mediante memorial de 131 y vta. de obrados.

I.3.3 Sorteo, prueba de oficio, suspensión y reanudación del plazo.- Que, mediante providencia de 28 de octubre de 2021, cursante a fs. 137 de obrados, se decreta autos para sentencia; cursando posteriormente el proveído de señalamiento del sorteo a fs. 140, sorteo el cual se desarrolló el 04 de noviembre de 2021, tal como consta a fs. 143 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en la misma fecha; cursando después en el expediente, Auto de Suspensión de 03 de diciembre de 2021 a fs. 144 vta. de obrados, con motivo de que el INRA aclare sobre la constancia de la publicación de edictos sobre el caso de autos; verificándose después mediante Auto Interlocutorio 02 de febrero de 2022 cursante de fs. 148 a 149 vta. de obrados, que se deja sin efecto el señalamiento de sorteo llevado a cabo el 4 de noviembre de 2021, disponiendo se proceda a realizar prioritariamente y sin espera de turno, un nuevo sorteo del expediente entre los actuales Magistrados que componen la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; corriendo al efecto la providencia de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 181 de obrados, la cual señala fecha del nuevo sorteo, que se desarrolló el 23 de marzo de 2022, tal como consta a fs. 184 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator en la misma fecha.

I.3.4 Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos llevados a cabo en sede administrativa, se mencionan los siguientes:

I.3.4.1 Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nro. 002/00 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 1 a 2.

I.3.4.2 Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nro. RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000 de fs. 3 a 4.

I.3.4.3 Resolución Administrativa Nro. 0017/2000 de 02 de octubre de 2000 de fs. 5 a 6.

I.3.4.4 Resolución Administrativa Res.Adm. Nro. 017/2004 de 13 de septiembre de 2004 cursante a fs. 10, que aprueba la subdivisión del polígono 104.

I.3.4.5 Resolución Administrativa R.A. Nro. 025/2005 de 20 de junio de 2055 de fs. 11 a 12.

I.3.4.6 Resolución Instructoria SAN SIM de Oficio Nro. 008/2005 de 22 de junio de 2005 de fs. 13 a 15.

I.3.4.7 Resolución Administrativa RNFFT Nro. 048/2005 de 22 de agosto de 2005 de fs. 17 a 18, que dispone ampliar el plazo para la ejecución de pericias de campo.

I.3.4.8 Solicitud de Modalidad de Titulación de Tierras de fs. 24 del predio "Villa Tesoro".

I.3.4.9 Carta de Citación al señor Félix Martínez Lázaro de 05 de octubre de 2005 propietario del predio "Villa Tesoro" de fs. 26 a 27.

I.3.4.10 Memorándums Notificación de fs. 28 a 31.

I.3.4.11 Carta de Representación cursante a fs. 9 por medio de la cual Félix Martínez Lázaro nombra a Jorge Espinoza como su representante.

I.3.4.12 Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 33.

I.3.4,13 Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio a fs. 46, que establece como fecha de posesión el 20 de marzo de 1980.

I.3.4.14 Ficha Catastral a fs. 47 que indica la superficie de 20.0000 ha, con actividad agrícola en una Mediana Propiedad en calidad de poseedor.

I.3.4.15 Croquis Predial a fs. 48.

I.3.4.16 Actas de Conformidad de Linderos "A" de fs. 49 a 50.

I.3.4.17 Verificación de la FES cursante a fs. 51 que establece el trabajo agrícola, con sembradío de papa en 2.0000 ha, con vivienda y potreros.

I.3.4.18 Croquis de Mejoras de la Propiedad a fs. 52.

I.3.4.19 Fotografías de Mejoras de fs. 53 a 55.

I.3.4.20 Informe Técnico cursante de fs. 105 a 107.

I.3.4.21 Informe Jurídico cursante de fs. 108 a 110.

I.3.4.22 Informe ABD - 0373/07 de 19 de junio de 2007, el cual señala que los propietarios del predio "Villa Tesoro" no registran antecedentes agrarios, cursante a fs. 112.

I.3.4.23 Formulario de Evaluación de la Función Económica Social a fs. 113.

I.3.4.24 Informe de Evaluación Técnico Jurídico RNFFT Us.T.J. Nro. 094/2007 de 12 de mayo de 2007 de fs. 114 a 117.

I.3.4.25 Informe 1600/2007 de 14 de octubre de 2007 de fs. 119 a 120 de la carpeta predial, referido a la adecuación procedimental al D.S. N° 29215, correspondiente al predio "Villa Tesoro".

I.3.4.26 Informe de Cierre cursante a fs. 123.

I.3.4.27 Resolución Administrativa Nro. 1567/2010 de 28 de diciembre de 2010 de fs. 140 a 141.

I.3.4.28 Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 597/2019 cursante de fs. 153 a 158, referido a la rectificatoria de la Resolución Administrativa N° 1567/2010.

I.3.4.29 Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0582/2019 de 01 de julio de 2019 cursante de fs. 159 a 161.

I.3.4.30 Notificación a fs. 162 de 11 de septiembre de 2019.

I.3.4.31 Memorial presentado por Felicindo Martínez Lázaro cursante de fs. 191 a 192 de la carpeta predial.

I.3.4.32 Notificación de fs. 203 con la Resolución Administrativa N° 1567/2010, el 12 de marzo de 2020.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos Contenciosos Administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

Sobre la verificación de la Función Social y Económica Social, el art. 236.I del D.S. N° 25763 establece que: "... el régimen y procedimiento de verificación del cumplimiento de la función social y económico social, con arreglo a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 1715."; citando también el art. 237 que dice a la letra: "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales."; así como el art. 238.III.c) del D.S. N° 25763 que establece, que se comprobara la cantidad de ganado existente y el registro de marca correspondiente; y el art. 239.II que determina que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo.

II.2 Disposición legal específica. - La disposición legal específica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, el D.S. N° 25763 y el D.S. N° 29215.

II.3 Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionalmente, el Tribunal Agroambiental, resolverá sobre lo siguiente: 1.- Falta de Publicación de la Resolución Instructoria y de la Resolución Ampliatoria; 2.- No se llevó a cabo la Campaña Pública; 3.- Que, el Formulario de Apersonamiento y Recepción de Documentos fue llenado el 4 de octubre de 2005; es decir, un día antes de que se practique la carta de citación, ya que la misma recién fue puesta a su conocimiento el 5 de octubre de 2005, solicitando la presentación de documentos, sin antes haberle citado, situación que demuestra que la Pericia de Campo fue ejecutada transgrediendo la normativa agraria; 4.- La Pericia de Campo fue ejecutada sin respetar el plazo mínimo de 5 días después de la Carta de Citación establecidos por la Guía del Encuestador Jurídico; 5.- Error en el levantamiento de mejoras y omisión de registro de ganado en la Pericia de Campo; 6.- El formulario de Verificación de la FES no tiene firma del Control Social; 7.- Falta primera página del Informe Jurídico de Campo; 8.- Falta de Publicación y Notificación con el Informe de Cierre; y 9.- Emisión de la Resolución Rectificatoria sin haberse notificado la Resolución Final de Saneamiento.

II.4 Análisis del caso en concreto.- Ingresando al análisis y resolución de la demanda Contencioso Administrativa de fs. 49 a 57 vta. de obrados, interpuesta por Felicindo Martínez Lázaro representado por Ramiro Daniel Caballero Clavijo, impugnando la Resolución Administrativa N° 1567/2010 de 28 de diciembre de 2010, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Villa Tesoro", ubicado en el cantón Tariquia, sección Primera de la provincia Arce del departamento de Tarija, en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, el memorial de contestación y el examen del ámbito normativo; éste Tribunal Agroambiental resolverá analizando el caso de autos, uniendo varios puntos demandados por estar relacionados, en base a las siguientes consideraciones de orden legal:

SOBRE LOS PUNTOS 1 Y 2, LA FALTA DE PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA Y DE LA RESOLUCIÓN AMPLIATORIA, ASI COMO LA NO EJECUCION DE LA CAMPAÑA PÚBLICA.- Resolviendo los dos primeros puntos denunciados, se verifica de fs. 13 a 15 de la carpeta predial, la existencia física de la Resolución Instructoria SAN SIM de Oficio N° 008/2005 de 22 de junio de 2005 correspondiente al predio "Villa Tesoro"; constatándose después en los antecedentes que la publicación de dicha resolución, no se encontraría adjuntada al proceso de saneamiento como tal, dado que el Edicto Agrario de fs. 16 de los antecedentes, no corresponde al proceso de saneamiento del predio "Villa Tesoro"; así como tampoco se constata la existencia de una certificación que demuestre la difusión de la Resolución Instructoria en una radioemisora local; dando a entender que el ente administrativo no cumplió con lo establecido por el art. 170.I.e) última parte del D.S. Nro. 25763 vigente en ese momento; identificando después la Resolución Administrativa RNFFT N° 048/2005 de 22 de agosto de 2005 de fs. 17 a 18, que dispone ampliar el plazo para la ejecución de Pericias de Campo, con la misma falta o error procedimental sobre la publicación edictal y su correspondiente difusión en una radio local; en ese orden, en primera instancia se debe establecer que los actuados nombrados anteriormente, tienen el objeto de proporcionar la publicidad del proceso de saneamiento como tal, haciendo posible la presentación de los interesados o cualquier otra persona a la etapa de Pericias de Campo, donde se demuestra in situ el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y la posesión en un predio; citando al efecto la SCP 1126/2014 de 10 de junio, que dice a la letra lo siguiente: "... debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales". Ahora bien, en referencia a la no ejecución de la Campaña Pública en el área de saneamiento, se tiene que por los datos del proceso, dicha actividad no se verifica como realizada de conformidad al art. 172 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, dado que no cursa en obrados ninguna constancia o informe que acredite que la misma se llevó adelante conforme a procedimiento agrario; sin embargo, en referencia a lo denunciado, se constata en la carpeta predial, que el ente administrativo procedió a notificar en forma personal, a través de la Carta de Citación cursante de fs. 26 a 27 de los antecedentes prediales, al señor Félix Martínez Lázaro, para que participe en el proceso de saneamiento, quien suscribió dicho formulario en señal de aceptación, nombrando posteriormente a Jorge Espinoza como su representante, tal como cursa a fs. 9 en los mismos antecedentes, quien asumió ese rol de manera activa, participando en el proceso de saneamiento, presentándose a cada actividad y suscribiendo todos los actos administrativos emanados en el saneamiento del predio "Villa Tesoro"; no identificando en el proceso la presentación de observación producida en campo en los formularios correspondientes realizado por la parte demandante en relación los actuados procesales reclamados en este punto; en otras palabras, éste Tribunal Agroambiental, en base a las pruebas revisadas en la carpeta predial, observa que aun faltando la publicidad y campaña pública en los antecedentes prediales sobre el proceso de saneamiento, el señor Félix Martínez Lázaro a través de su representante Jorge Espinoza, conocieron del proceso de saneamiento y participaron activamente en todas las etapas, cuyo accionar no refiere, o rechaza alguna lesión a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, dejando advertir contrariamente la aceptación de los resultados del saneamiento, no objetando los mismos de forma oportuna; en consecuencia, por lo precedentemente analizado, la parte demandante no puede reclamar que la ausencia de dichos actuados administrativos en los antecedentes prediales, le hubieren vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE; por otro lado, la identificación sobre el rol activo de la parte demandante en todo el proceso de saneamiento del predio "Villa Tesoro", configura también el consentimiento libre y expreso en la tramitación y en los resultados, dada su no objeción y su actitud pasiva frente a los mismos, no intentando agotar todos los medios o recursos a su alcance para cambiar los efectos producidos sobre el predio, haciendo que los actos consentidos operen en su contra.

SOBRE LOS PUNTOS 3, 4 Y 5, REFERIDOS AL FORMULARIO DE APERSONAMIENTO Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS QUE FUE LLENADO EL 4 DE OCTUBRE DE 2005, UN DÍA ANTES DE QUE SE PRACTIQUE LA CARTA DE CITACIÓN, TRANSGREDIENDO LA NORMATIVA AGRARIA; EL NO RESPETO AL PLAZO MÍNIMO DE 5 DÍAS DESPUÉS DE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA CARTA DE CITACIÓN, ESTABLECIDOS POR LA GUÍA DEL ENCUESTADOR JURÍDICO; LA DENUNCIA DE ERROR EN EL LEVANTAMIENTO DE MEJORAS Y LA OMISIÓN DE REGISTRO DE GANADO EN LAS PERICIAS DE CAMPO .- En relación a la presentación y llenado del Formulario de Apersonamiento y Recepción de Documentos en fecha 4 de octubre de 2005, un día antes de la notificación con la Carta de Citación a la parte demandante efectuada el 5 de octubre de 2005, solicitando la presentación de documentos; no se identifica en la observación denunciada, una transgresión a la normativa agraria, dado el carácter social de la materia, el ente administrativo está facultado a realizar todos los actos necesarios para desarrollar y llevar adelante el proceso de saneamiento, pudiendo adelantar la presentación de documentos y llenado de otros formularios, antes de producirse una citación formal al proceso mismo, no siendo un motivo de nulidad cumplir con los requisitos de saneamiento al pie de la letra, como sucedió en el caso de autos, bastando al efecto la conformidad y la aceptación, tanto del funcionario del INRA y el beneficiario, para llevar adelante actos en forma transparente y participativa; en consecuencia, el INRA cumplió a cabalidad con el art. 146.I del D.S. N° 25763, vigente en ese momento.

Ahora bien, sobre la denuncia, que la Carta de Citación fue puesta a conocimiento del beneficiario del predio "Villa Tesoro" en fecha 5 de octubre de 2005, convocándolo a participar del proceso de saneamiento a partir del día 6 de octubre de 2005 y días siguientes; produciéndose al día siguiente de su notificación la realización de la mensura del predio y la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos después de 2 días, es decir el 7 de octubre de 2005, contraviniendo de esa forma con lo establecido en la Guía del Encuestador Jurídico emitida por el INRA en fecha 5 de mayo de 2005; se tiene que establecer, que la Ficha Catastral cursante a fs. 47 de los antecedentes, fue levantada por el ente administrativo en fecha 10 de octubre de 2005, misma fecha en la que se produjo la elaboración del Croquis Poligonal Predial cursante a fs. 48, la Verificación de la FES a fs. 51, el Croquis de Mejoras de la Propiedad a fs. 52, las Fotografías de Mejoras de fs. 53 a 55, y los Formularios de Referenciación de Vértices de fs. 56 a 63; lo que quiere decir, que el INRA realizó las Pericias de Campo después de cinco (5) días de la notificación efectuada mediante Carta de Citación cursante de fs. 26 a 27 de los antecedentes prediales, actuando de conformidad a lo establecido en el núm. 4.1 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico; no resultando en consecuencia, una vulneración al derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE, dado que el demandante tuvo el tiempo suficiente para poder reunir su supuesto ganado y poder exhibirlo a los funcionarios del INRA, demostrando de esa forma que se realizaba una actividad ganadera en el predio; lo que no sucedió en el caso de autos, dado que los mismos antecedentes prediales demuestran, que en el predio no había ganado, así como tampoco existía infraestructura para desarrollar la actividad ganadera; por otro lado, en relación a que nunca se le habría informó al demandante que debía exhibir el ganado que tenía en la Etapa de Pericias de Campo; la misma Carta de Citación que fue recibida por Félix Martínez Lázaro, documento que hace conocer las fases del proceso de saneamiento, dentro los cuales se encuentran las actividades de Pericias de Campo, que de conformidad al art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad, tenía como objetivo la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social; actividad que incluye la exhibición de ganado con registro de marca, mejoras y actividad agraria en su caso; por consiguiente, la parte actora no puede desconocer o negar que en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Villa Tesoro", donde participó activamente, no sabía, o no tenía conocimiento sobre la demostración del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, con la constatación de la existencia de su ganado y otras mejoras, y que además dicha información debería quedar incorporada en la Encuesta Catastral, para fines legales de reconocimiento de derecho propietario; citando al efecto Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 126/2019 de 28 noviembre de 2019, que dice a la letra: "A ese efecto, a fs. 269 de los antecedentes, cursa el formulario de Carta de Citación de 9 de noviembre de 2001, el mismo que fue recepcionado y firmado por Renato Carvajal Chismic, co - beneficiario del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", a quién según el contenido de dicho formulario, se le cita para que el día 26 de noviembre de 2001, participe activamente en el llenado de la encuesta catastral de su predio, debiendo acompañar la documentación que acredite su derecho propietario, diligencia que fue realizada en cumplimiento de lo determinado por la Resolución Instructoria RI-CAT SAN No. 013/01 de 21 de septiembre de 2001 (fs. 195 a 197 de los antecedentes), la misma que fue emitida en obediencia a lo dispuesto por el art. 170-I del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y lo establecido en la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo", de 24 de junio de 1999, en cuyo punto 4.1 Carta de Citación señala que: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentre en ejecución el proceso de saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo". Lo expresado demuestra que el INRA, cumplió en comunicar para que los beneficiarios del predio "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", participen activamente en las Pericias de Campo, cuya actividad tiene por objeto verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de la propiedad agraria, lo cual significa que el INRA, durante esa fase tenga que identificar la actividad productiva, sea ganadera, agrícola, forestal u otras, aspecto que aconteció en el presente caso, toda vez que, en la fase de campo, se advierte el apersonamiento de Hernán Carvajal Chismic, quién en la Ficha Catastral de 26 de noviembre de 2001 (fs. 272 a 274 de los antecedentes), da su conformidad con los datos el levantados en campo".

Sobre la omisión del registró en la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de la FES del ganado menor, como la falta del sacado de fotografías del corral de vacas, ovejas ni del bebedero que refiere siempre existieron en la propiedad; al efecto, es necesario referirse una vez más a la Ficha Catastral cursante a fs. 47 vta. y al Formulario de Verificación de la FES a fs. 51, ambos de los antecedentes prediales, los cuales tienen la firma de Jorge Espinoza, que fungió como representante en el proceso de saneamiento de Félix Martínez Lázaro, quien dio su conformidad con lo registrado en los dos actuados administrativos nombrados precedentemente, verificando que en ninguno de ellos, en la parte de observaciones, hubiera sido reclamado sobre la falta de incorporación de ganado menor existente, así como la incorporación del corral en las mejoras dentro la propiedad; máxime, si el Croquis de Mejoras de la Propiedad cursante a fs. 52 de la carpeta predial, el INRA incorporó lo verificado en campo, refiriéndonos a la vivienda y los potreros de maíz y sembradío de papa, consolidándose de esta manera la actividad agrícola en el predio "Villa Tesoro"; en cuanto a la aseveración de la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado, así como la infraestructura adecuada para desarrollar actividad ganadera, se tiene que establecer una vez más, que no se identifica en el proceso de saneamiento la presentación de algún memorial o reclamo mediante nota respectiva dirigida al INRA, sobre las observaciones anteriormente expuestas, que hubiesen sido presentadas por la parte demandante, constándose de este modo que fueron consentidos dichos actuados y resultados.

Por otro lado, de la revisión de la Carta de Citación a fs. 26 de la carpeta predial, se colige que la misma estaba dirigida a Félix Martínez Lázaro, quien, por los datos de la carpeta predial, exactamente a fs. 34, se verifica la fotocopia de la cedula de identidad de Félix Martínez Lázaro, que difiere del nombre el cual suscribe la demanda Contencioso Administrativa, refiriéndonos a Felicindo Martínez Lázaro; este hecho, no es atribuible al ente administrativo, que recogió los datos en campo, con el nombre que llevo adelante el proceso de saneamiento; empero, a fs. 178 de la carpeta predial también se identifica la fotocopia de la cedula de identidad de Felicindo Martínez Lázaro, creando una confusión que puede ser reparado en sede administrativa de oficio o en su caso a solicitud de parte como señala el art. 267 del D.S. N° 29215; no siendo este hecho, un motivo de nulidad en sede jurisdiccional, dado que este hecho no evito el cumplimiento de todas las etapas del proceso mismo, sin provocar indefensión a la ahora parte actora, tal como lo prevee la última parte del art. 105.II de la Ley N° 439.

SOBRE LOS PUNTOS 6, 7 Y 8, DENUNCIANDO QUE EL FORMULARIO DE VERIFICACIÓN DE LA FES NO TIENE FIRMA DEL CONTROL SOCIAL; QUE FALTARIA LA PRIMERA PÁGINA DEL INFORME JURÍDICO DE CAMPO; Y QUE FALTARIA LA PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN CON EL INFORME DE CIERRE.- En relación a que el Formulario de Verificación de la FES cursante a fs. 51 de la carpeta predial, no cuenta con la firma del Control Social, dicha omisión no constituye un vicio de nulidad de la Resolución Administrativa N° 1567/2010 de 28 de diciembre de 2010, dado que el art. 172.I.f) del D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad, solamente determina convocar a las organizaciones sociales, autoridades e interesados en general a participar de las reuniones informativas relacionadas al proceso de saneamiento y no la obligatoriedad de su participación como Control Social; debiendo hacerle conocer a la parte actora, que los representantes de las comunidades y dirigentes constituidos como Control Social, recién fueron incorporados en el D.S. N° 28736 de 2 de junio de 2006, es decir, después de un año de levantado el formulario que se observa; norma que fue modificada por el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 en actual vigencia y que en relación a la obligatoriedad de la participación del Control Social en los procesos de saneamiento, en su art. 8.II determina claramente, que la falta de participación del representante del Control Social, a quien se le hizo conocer cierta actividad del proceso de saneamiento, no suspende ni anula la ejecución de los actos administrativos de saneamiento; lo que quiere decir, que en el caso de autos, la no suscripción del Formulario de Verificación de la FES por parte del Control Social, el cual fue denunciado por la parte actora, no constituye un vicio de nulidad que invalide el proceso de saneamiento.

Sobre la falta de la primera página del Informe Jurídico de Campo, se verifica de fs. 108 a 110 de los antecedentes prediales, el Informe Jurídico de Campo denunciado de incompleto; sin embargo, revisado dicho Informe, el mismo se encuentra completo, comenzando desde el punto I, seguido en su análisis punto por punto, estructurado en base al art. 175 del D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad, hasta el punto XII, denominado conclusiones; en consecuencia, no siendo evidente lo denunciado por la parte actora, corresponde desestimar el mismo; en relación a la falta de publicación y notificación con el Informe de Cierre, el cual le hubiere causado indefensión a la parte demandante, cursa a fs. 123 de los antecedentes prediales, el Informe observado con su decreto de aprobación cursante a fs. 124; y en relación a su publicación, a fs. 168 de obrados cursa fotocopia del periódico Nuevo Sur de Tarija, el Aviso Público del INRA, que hace conocer a los interesados y beneficiarios el Informe de Cierre correspondiente a varios predios, entre ellos, Villa Tesoro"; no siendo necesaria su notificación en forma personal, tal como lo establece el art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que se desestima lo aseverado.

SOBRE EL PUNTO 9, EN RELACION A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECTIFICATORIA SIN HABERSE NOTIFICADO LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO.

En resolución del presente punto, se debe establecer que la ausencia de varios actuados administrativos en la carpeta predial, así como la publicidad y transparencia del proceso de saneamiento del predio "Villa Tesoro", son errores cometidos por el ente administrativo, que como se estableció en los puntos resueltos anteriormente, no constituyen motivos de nulidad del proceso de saneamiento; en esa línea, cursa de fs. 183 a 189 de los antecedentes prediales cursa el Informe Técnico Legal DCST-JRV-INF-SAN N° 597/2019 de 01 de julio de 2019 emitido por el INRA, el cual reconoce que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1567/2010 ahora impugnada, no hubiese sido notificada en la fecha de su emisión al beneficiario del predio "Villa Tesoro", extremo constatado por éste Tribunal Agroambiental de la revisión de la carpeta predial; sin embargo, corre a fs. 205 de los mismos antecedentes, notificación expresa con la resolución antes mencionada, que se diligenció al abogado y representante del demandante, Felicindo Martínez Lázaro en fecha 12 de marzo de 2020, en el INRA Nacional, con cuya actuación se pone a derecho al beneficiario del predio "Villa Tesoro" para utilizar a su favor todos los recursos que la ley le permite; dicho acto procesal de notificación, reparó el error del INRA sobre la falta de notificación al beneficiario con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1567/2010 en la gestión 2010, proporcionando a la parte actora la posibilidad de instaurar en plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, el presente proceso Contencioso Administrativo, del cual se emite la presente sentencia; por último, en relación a la falta de notificación con el Informe de Cierre y que posteriormente se emite la Resolución Final de Saneamiento; tal como se resolvió en el punto anterior, éste Tribunal Agroambiental verificó en el Expediente 3917-DCA.2020, la presentación por parte del ente administrativo el Aviso Público realizado a instancia del INRA y publicado en el periódico Nuevo Sur de Tarija, tal como cursa a fs. 168 de obrados, haciendo conocer al beneficiario del predio "Villa Tesoro", el Informe de Cierre correspondiente, como dispone el art. 305 del D.S. N° 29215; razón por la cual no se advierte vulneración al debido proceso, la propiedad privada, el derecho a la defensa, garantías y derechos consagrados en la CPE.

Por todo lo expuesto, se constata que lo acusado por la parte actora no guarda relación con los hechos que verdaderamente acontecieron en el proceso de saneamiento del predio "Villa Tesoro, toda vez que el INRA valoró de manera correcta el cumplimiento de la Función Social, tal como fue demostrado por el ahora demandante, cumpliendo la normativa agraria y constitucional, no vulnerando en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE, lo que conlleva a declarar la demanda contencioso administrativa como improbada.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 49 a 57 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 63 vta. de obrados, interpuesta por Felicindo Martínez Lázaro representado por Ramiro Daniel Caballero Clavijo, impugnando la Resolución Administrativa N° 1567/2010 de 28 de diciembre de 2010.

2.- Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa N° 1567/2010 de 28 de diciembre de 2010, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Villa Tesoro", ubicado en el cantón Tariquia, sección Primera de la provincia Arce del departamento de Tarija.

3.- NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

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