En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Bibosi I", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1.- (Violación de la ley aplicable) que se configura la causal mencionada porque en la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio Bibosi I, se procedió a la medición de los vértices registrados con los números 12 y 18, sin contar con la participación de la parte actora como propietarios del predio "Urbanización Landívar", denunciando que dicha formalidad de ninguna manera puede ser subsanada con otro actuado, ya que las actas de conformidad de linderos deben ser suscritas por todos los colindantes y no así por otras personas ajenas que no tienen colindancia en dichos vértices y;
2.- (Simulación absoluta) se denuncia que cuando se procedió a la verificación del cumplimiento de la Función Social, se hubiere registrado 13 mejoras que serían de propiedad de la parte actora; que la Ordenanza Municipal N° 08/2002-03 de 02 de abril de 2002, que aprobó la Urbanización "Landivar" hizo que el extremo norte del predio "Bibosi l", se sobreponga al predio del mismo nombre, aspecto que se encuentra contradicho con la realidad y;
"(...) éste Tribunal Agroambiental, en base a las pruebas revisadas en la carpeta predial, observa que José Luis Landivar Mora y Luz María Parada Pacheco propietarios del predio "Urbanización Landivar", no fueron incorporados como colindantes, porque no se los identificó como beneficiarios en la etapa de Relevamiento de Información de Campo, dada la inactividad o pasividad asumida en el no involucramiento en el proceso de saneamiento del predio "Bibosi I", en el cual, supuestamente tenían un interés directo; debiendo mencionar además, como actos subsiguientes, el Croquis del predio a fs. 69, el Registro y la Ubicación de Mejoras, así como las Fotografías de Mejoras cursantes todas ellas de fs. 75 a 80, la Referenciación de Vértices Prediales GPS de fs. 81 a 84, el Aviso Agrario de fs. 93 a 94, por medio del cual si hizo conocer de manera transparente, el resultado preliminar del proceso de saneamiento del predio en litigio y de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215, el INRA solicito en dicha publicación, que cualquier interesado, si fuera el caso, presente observaciones o denuncias a los resultados, identificando después el Certificado de "La Palabra del Beni" a fs. 95 que establece la realización de la publicación del Aviso Agrario mencionado, cumpliendo con la publicidad y transparencia tal como lo establece el art. 7 del D.S. N° 29215; por consiguiente, de lo precedentemente analizado, la parte demandante no subsume, ni enmarca o encuadra en su demanda la causal de violación de la ley aplicable, dado que sus afirmaciones carecen de un elemento determinante y reconocible el cual podría anular el Título Ejecutorial que se demanda, teniendo como base lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; refiriéndonos a que podría haberse emitido un Título Ejecutorial que se contrapone a las normas imperativas que hubieren dado lugar a su existencia, o que el Título Ejecutorial hubiere sido otorgado al margen de las normas que fija la ley, o que supuestamente se hubiere titulado tierras a favor de alguien, cuando el derecho debió ser reconocido a favor de otro;"
"(...) en ese sentido, se tiene que en las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal; en consecuencia, el ente administrativo, con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227 dio curso a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar o ejecutar en ese tiempo; consecuentemente, no se identifica la creación de un acto aparente que no correspondería a la realidad o que los beneficiarios del predio "Bibosi I" pudieron haber hecho aparecer como verdadero lo que se encontraba en contra de la realidad, aspecto que necesariamente no fue probado en el caso de autos, a través de documentación idónea la cual demostró que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no corresponde a la realidad; existiendo la obligación por la parte demandante, de probar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar, que el acto o hecho cuestionado fue distorsionado, el cual produjo un daño y que debe ser reparado; debiendo fallar en ese sentido."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 47 a 52 obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 60 de obrados, interpuesta por José Luis Landivar Mora y Luz María Parada Pacheco representados por Miguel Ángel Espinoza Moreno, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Bibosi I", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni., conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a que en la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio "Bibosi I", se procedió a la medición de los vértices registrados con los números 12 y 18, sin contar con la participación de la parte actora como propietarios del predio "Urbanización Landívar" y que dicha formalidad de ninguna manera puede ser subsanada con otro actuado, corresponde manifestar que los propietarios del predio "Urbanización Landivar", no fueron incorporados como colindantes, porque no se los identificó como beneficiarios en la etapa de Relevamiento de Información de Campo, dada la inactividad o pasividad asumida en el no involucramiento en el proceso de saneamiento del predio "Bibosi I", en el cual, supuestamente tenían un interés directo, pues la parte demandante dentro del proceso de saneamiento no realizo ninguna observación al mismo por lo que la parte demandante no subsume, ni enmarca o encuadra en su demanda la causal de violación de la ley aplicable, dado que sus afirmaciones carecen de un elemento determinante y reconocible el cual podría anular el Título Ejecutorial que se demanda, teniendo como base lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 y;
2.- Sobre la existencia de la causal de simulación absoluta, dado que se había procedió a la verificación del cumplimiento de la Función Social del predio "Bibosi I", registrando 13 mejoras que serían de propiedad de la parte demandante, corresponde manifestar que el ente administrativo, con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial dio curso a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar o ejecutar en ese tiempo, por lo que no se identifica la creación de un acto aparente que no correspondería a la realidad o que los beneficiarios del predio "Bibosi I" pudieron haber hecho aparecer como verdadero lo que se encontraba en contra de la realidad, aspecto que necesariamente no fue probado, a través de documentación idónea la cual demostró que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no corresponde a la realidad.
PRECEDENTE 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LEY
Desestimada: saneamiento conforme norma agraria
Cuando se ha tramitado un proceso de saneamiento, cumpliéndose con la publicidad y transparencia, la parte actora de una demanda de nulidad de título ejecutorial, no subsume ni encuadra su demanda por la causal de violación de la ley aplicable
...) éste Tribunal Agroambiental, en base a las pruebas revisadas en la carpeta predial, observa que José Luis Landivar Mora y Luz María Parada Pacheco propietarios del predio "Urbanización Landivar", no fueron incorporados como colindantes, porque no se los identificó como beneficiarios en la etapa de Relevamiento de Información de Campo, dada la inactividad o pasividad asumida en el no involucramiento en el proceso de saneamiento del predio "Bibosi I", en el cual, supuestamente tenían un interés directo; debiendo mencionar además, como actos subsiguientes, el Croquis del predio a fs. 69, el Registro y la Ubicación de Mejoras, así como las Fotografías de Mejoras cursantes todas ellas de fs. 75 a 80, la Referenciación de Vértices Prediales GPS de fs. 81 a 84, el Aviso Agrario de fs. 93 a 94, por medio del cual si hizo conocer de manera transparente, el resultado preliminar del proceso de saneamiento del predio en litigio y de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215, el INRA solicito en dicha publicación, que cualquier interesado, si fuera el caso, presente observaciones o denuncias a los resultados, identificando después el Certificado de "La Palabra del Beni" a fs. 95 que establece la realización de la publicación del Aviso Agrario mencionado, cumpliendo con la publicidad y transparencia tal como lo establece el art. 7 del D.S. N° 29215; por consiguiente, de lo precedentemente analizado, la parte demandante no subsume, ni enmarca o encuadra en su demanda la causal de violación de la ley aplicable, dado que sus afirmaciones carecen de un elemento determinante y reconocible el cual podría anular el Título Ejecutorial que se demanda, teniendo como base lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; refiriéndonos a que podría haberse emitido un Título Ejecutorial que se contrapone a las normas imperativas que hubieren dado lugar a su existencia, o que el Título Ejecutorial hubiere sido otorgado al margen de las normas que fija la ley, o que supuestamente se hubiere titulado tierras a favor de alguien, cuando el derecho debió ser reconocido a favor de otro;"
PRECEDENTE 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente
La parte demandante de simulación absoluta, tiene la obligación de probar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar, que el acto o hecho cuestionado fue distorsionado; sino se identifica la creación de un acto aparente que no correspondería a la realidad, corresponde desestimarse la demanda
"2.- Sobre la existencia de la causal de simulación absoluta ..."
"(...) en ese sentido, se tiene que en las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal; en consecuencia, el ente administrativo, con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227 dio curso a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar o ejecutar en ese tiempo; consecuentemente, no se identifica la creación de un acto aparente que no correspondería a la realidad o que los beneficiarios del predio "Bibosi I" pudieron haber hecho aparecer como verdadero lo que se encontraba en contra de la realidad, aspecto que necesariamente no fue probado en el caso de autos, a través de documentación idónea la cual demostró que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no corresponde a la realidad; existiendo la obligación por la parte demandante, de probar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar, que el acto o hecho cuestionado fue distorsionado, el cual produjo un daño y que debe ser reparado; debiendo fallar en ese sentido."
VIOLACIÓN DE LEY
Desestimada: saneamiento conforme norma agraria
La demanda de nulidad de título, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento de saneamiento, más aún cuando el proceso tuvo la debida publicadad y transparencia, por lo que no se advierte que exista violación de ley aplicable (SAN-S2-0071-2017).
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente
En una demanda de nulidad de título ejecutorial por simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley y además la parte actora, no desvirtúa dicha prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los predios colindantes, se contraponen a la realidad, caso en el cual no procede la nulidad demandada (SAN-S1-0010-2017).