SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 012/2022
Expediente: Nº 3433-NTE-2019
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes: José Luis Landivar Mora y Luz María | |
Parada Pacheco representados por Miguel Ángel Espinoza Moreno | |
Demandados: María Luisa Balcázar Silva, Cristal Roca Gonzales, Gian Gilmar Roca Gonzales, José Luis Roca Macuri, Yilmar Roca Macury, Renzo Roca Canamari, Gruschenka Roca Gonzales, Guido Roca Paz, Patricia Roca Macury, Giovanny Roca Gonzales, Rebeca Roca Balcázar, Hugo Roca Paz, Cristina Roca Balcázar, Luis Miguel Roca Balcázar, Mary Cruz Roca Balcázar, Eliane Roca Balcázar, Hugo Moisés Roca Balcázar y Juan Alberto Roca Balcázar. | |
Distrito: Beni | |
Propiedad: "Bibosi I" | |
Lugar y fecha: Sucre, 29 de abril de 2022 |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 47 a 52 obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 60 de obrados, interpuesta por José Luis Landivar Mora y Luz María Parada Pacheco representados por Miguel Ángel Espinoza Moreno, conforme a Testimonio de Poder N° 0922/2018, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Bibosi I", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni; los antecedentes del proceso; y,
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora por medio de su representante legal demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227, correspondiente al predio "Bibosi I", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni; otorgado a favor de María Luisa Balcázar Silva, Cristal Roca Gonzales, Gian Gilmar Roca Gonzales, José Luis Roca Macuri, Yilmar Roca Macury, Renzo Roca Canamari, Gruschenka Roca Gonzales, Guido Roca Paz, Patricia Roca Macury, Giovanny Roca Gonzales, Rebeca Roca Balcázar, Hugo Roca Paz, Cristina Roca Balcázar, Luis Miguel Roca Balcázar, Mary Cruz Roca Balcázar, Eliane Roca Balcázar, Hugo Moisés Roca Balcázar y Juan Alberto Roca Balcázar, bajo los siguientes argumentos:
Que, en el proceso de saneamiento del predio "Bibosi I" realizado al interior del Polígono 110 de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, se advierte que en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, se apersonó el beneficiario del predio, quien vulnerando procedimientos que regulan la mensura, en complicidad con los funcionarios del INRA, procedieron a delimitar su predio incluyendo el de la parte actora, cercenando más 20.0000 ha para incorporarlo ilegalmente al predio en litigio, denunciando que dicho aspecto es claramente verificable a través de las Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 70 y 71 de los antecedentes; por otro lado, también señalan que en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 96 a 98 de la carpeta de saneamiento, se concluye que el predio "Bibosi I" se encontraba en posesión y cumple la Función Social en la totalidad de la superficie mensurada, aspecto que es totalmente contrario a la realidad, ya que la parte actora era quien cumplía con estos requisitos y que todas las mejoras existentes en el área no fueron levantadas por la ahora parte demandada, como lo reflejan los formularios de verificación de la Función Social, en los cuales no existe mejora alguna registrada, denotándose que se simuló la posesión y el cumplimiento de la Función Social, para consolidar derecho propietario ajeno; en ese entendido, argumentan que el Honorable Concejo Municipal de Riberalta, mediante Ordenanza Municipal N° 08/2002-03 en fecha 02 de abril de 2002, aprobó la creación de la Urbanización "Landivar" de propiedad de José Luis Landívar Mora y que de la mensura del predio en litigio realizada por el INRA, se sobrepondría a los manzanos 42, 43, 57, 58, 59, 60, 69, 70, 71, 72, 73, 77, 78 y 79, demostrándose que resulta imposible que el predio "Bibosi I" este en posesión y cumpla la Función Social sobre esta área, afectando además el patrimonio de la Honorable Alcaldía Municipal de Riberalta; que, el informe UDSABN N° 1095/2012 de Diagnóstico del Área de Intervención denominada "Áreas Adyacentes Radio Urbano Riberalta" de fecha 20 de agosto de 2012, identificó que el predio "Landívar" se encontraba sobrepuesto al Polígono 134 y 129 en mérito al plano presentado por el INRA en la gestión 2003; evidenciando tales hechos por la documentación que acredita su derecho propietario y el Informe de 10 de enero de 2002, elaborado por el Jefe Regional INRA Riberalta, en el cual se plasma que la propiedad denominada "Landivar" se encontraría sobrepuesta en un 72% al radio urbano de la ciudad de Riberalta; adjuntando también el Informe de 25 de mayo de 2003, elaborado por el Responsable de Brigada INRA Beni, Juan Carlos Flor Muñoz, quien realizó inspección ocular determinando que tendría una superficie de 109.2627 ha y que los vértices constituyen los límites; coligiendo que el INRA contaba en sus registros oficiales, con documentación y datos técnicos, los cuales no fueron tomados en cuenta en la realización de la mensura del predio "Bibosi I", para determinar la existencia de sobreposición entre estos dos predios y hacer conocer al propietario del predio "Urbanización Landívar" las actividades que se estaban realizando.
CAUSALES DE NULIDAD DENUNCIADAS:
1.- Sobre la violación de la ley aplicable , la parte actora denuncia que en la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio "Bibosi I", concretamente en la realización de la mensura, se procedió a la medición de los vértices registrados con los números 12 y 18, sin contar con la participación de la parte actora como propietarios del predio "Urbanización Landívar", pese a que el INRA tenía conocimiento sobre las colindancias y el plano que fue tomado en cuenta en el Informe UDSABN N° 1095/2012 de Diagnóstico del Área de Intervención denominada "Áreas Adyacentes Radio Urbano Riberalta" y que con esta omisión sobre la notificación se habría vulnerado el art. 298.I.a) y b) del D.S. N° 29215, ya que no se cumplió con la determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites del predio y la obtención de actas de conformidad de linderos, con información fidedigna obtenida en cumplimiento a las normas técnicas que regulan este procedimiento; señalando que dicha formalidad de ninguna manera puede ser subsanada con otro actuado, ya que las actas de conformidad de linderos deben ser suscritas por todos los colindantes y no así por otras personas ajenas que no tienen colindancia en dichos vértices, como pretendieron hacer los funcionarios del INRA, quienes hicieron firmar a cuatro representantes de la Comunidad Nueva Unión en las actas de estos dos vértices, pese a que dicha comunidad no tiene colindancias con los mismos, como lo reflejan los planos obtenidos producto de la mensura, aduciendo que su participación era indispensable y por lo tanto el INRA obligatoriamente debió notificarle para la realización de dicha tarea.
2.- Sobre la simulación absoluta, denuncian que en la tarea de verificación del cumplimiento de la Función Social, específicamente en el formulario de ubicación de mejoras cursante a fs. 76 de la carpeta de saneamiento, este registra 13 mejoras; sin embargo, en el croquis de mejoras cursantes a fs. 75 se verifica que el extremo norte del predio "Bibosi l", se encontraría sobrepuesto al predio "Urbanización Landívar", graficando otras mejoras que no fueron identificadas en el formulario de ubicación de mejoras por el beneficiario del predio "Bibosi l", puesto que pertenecen a la parte actora; denunciando que en el croquis de mejoras, se identificó que todas las mejoras mostradas por el beneficiario del predio "Bibosi l" se encontrarían en zona sur, sobre la carretera a Santa María, siendo evidente que sobre el área sobrepuesta al predio "Urbanización Landívar" no existe ninguna mejora, simulando el cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie mensurada, aspecto que se encuentra contradicho con la realidad, mencionando además a la Ordenanza Municipal N° 08/2002-03 de 02 de abril de 2002, que aprobó la Urbanización "Landivar", existiendo manzanos que pertenecen a la Honorable Alcaldía Municipal de Riberalta; concluyendo que, habiendo reconocido el derecho propietario a través del Título Ejecutorial en áreas en las que no existe posesión y cumplimiento de la función social se incurre en la causal denunciada.
Pidiendo por todo lo expuesto declarar probada la demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016 y la correspondiente cancelación de su registro en las oficinas de Derechos Reales del departamento del Beni, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Relevamiento de Información de Campo, realizando una nueva mensura y verificación de la Función Social.
I.2. Argumentos de las contestaciones.
I.2.1 Que, mediante memorial cursante de fs. 154 a 159 y vta. de obrados, Karla Milenka Arano Moscoso y María Shirley Moscoso Fernández representantes de María Luisa Balcázar Silva, Cristal Roca Gonzales, Guido Roca Paz, Hugo Roca Paz, Cristina Roca Balcázar, Luis Miguel Roca Balcázar, Mary Cruz Roca Balcázar, Eliane Roca Balcázar, Hugo Moisés Roca Balcázar, Juan Alberto Roca Balcázar y José Luis Roca Macuri, contestan la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Bibosi I", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, bajo los siguientes argumentos: que, sobre la violación a la ley aplicable, indican que dentro del proceso de saneamiento del predio "Bibosi I", propiamente en la mensura, supuestamente se había incumplido el art. 298 del D.S. N° 29215 al no contar con la presencia de la parte actora, omitiéndose la notificación porque el año 2002 se habían apersonado presentando el plano de la Urbanización Landivar, el cual fue tomado en cuenta en el Informe UDSABN N° 1095/2012 de Diagnóstico del Área de Intervención denominada "Áreas adyacentes Radio Urbano Riberalta", teniendo el INRA conocimiento desde el inicio del saneamiento sobre la existencia del predio en litigio; en ese orden, mencionan que la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 025/2010 de 30 de julio de 2010, la cual fue publicitada en la "Editorial Tiempo del Beni" el 31 de julio de 2010, fue difundida por Radio "San Miguel" el 1 y 2 de agosto de 2010, cumpliendo de esa forma con el art. 70.c) del D.S. N° 29215; señalando que si la parte actora tenía algún interés debió apersonarse al proceso de saneamiento, dado que no existe normativa que establezca que las Resoluciones de Inicio de Procedimiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, deban ser notificadas de manera personal; en relación al apersonamiento realizado ante el INRA por los ahora demandantes, que fue contemplado en el Informe UDSABN N° 1095/2012 de Diagnóstico del Área de Intervención denominada "Áreas adyacentes Radio Urbano Riberalta", denuncian que no es cierto que los mismos omitieron, que el citado Informe había sido emitido dentro del proceso de saneamiento del Polígono 134 y no así en el polígono 110 donde se encuentra el predio "Bibosi I"; en éste efecto, señalan que el INRA emitió Informe Técnico Legal UDSABN-N° 0919/2016 de 27 de julio de 2016, el cual menciona el Informe UDSABN N° 1095/2012, considerando la existencia de la Ley Municipal N° 040/2016 de 5 de mayo de 2016, homologada mediante Resolución Ministerial N° 106/2016 de 4 de julio de 2016, habiendo también realizado la sobreposición de coordenadas correspondientes, concluyendo que el predio "Urbanización Landivar" se encuentra sobrepuesto en un 100% al área urbana de Riberalta; y sobre la causal de simulación absoluta, argumentan que al haber mensurado el INRA el predio "Urbanización Landivar" y evidenciado una sobreposición en un 100% al área urbana de Riberalta, el mismo fue excluido del proceso de saneamiento, aspecto que fue aceptado y nunca impugnado, ni por la vía administrativa, ni jurisdiccional por la parte demandante, relacionada con las mejoras del predio ahora en litigio; solicitando por todo lo expresado, que se declare improbada la demanda instaurada en su contra.
I.2.2 Que, mediante memorial de fs. 501 y vta. de obrados, María Luisa Balcázar Silva, Hugo Roca Paz, Guadalupe Gonzales de Hoyos y Guido Roca Paz, en representación de los menores Giovanny y Gruschenka Roca Gonzales y Rebeca Roca Balcázar, se adhirieron a los actos procesales realizados en la presente causa por los demandados como beneficiarios del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016 impugnado.
I.2.3 Que, mediante Auto de fs. 507 de obrados de 26 de noviembre de 2021 se declara rebelde Gian Gilmar Roca Gonzales, continuando con la tramitación de la causa en su rebeldía.
I.3. Argumentos de la contestación de los terceros interesados.
I.3.1 Que, mediante memorial de fs. 255 a 260 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado, indica que en el presente caso, se realizaron las actividades correspondiente a la etapa preparatoria, como ser el diagnóstico y la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2010 de 15 de junio de 2010, que resolvió de Oficio sobre el área de intervención denominada Comunidades FSUTCRCD (26 de octubre y Santa María), comprendiendo la superficie de tres polígonos, ubicados en los cantones de Riberalta, Florida e Ivon, de la Sección Primera de la Provincia Vaca Diez del departamento de Beni; para luego dictar la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSBN-N° 025/2010 de 30 de junio de 2010, la cual fue publicitada mediante edicto; demostrándose que el INRA dio la publicidad correspondiente, procediendo a realizar las actividades de Relevamiento de Información en Campo, verificando el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "Bibosi I", el INRA levantó la información en la Ficha Catastral, registrando 45 bovinos, actividad agrícola y mejoras, no verificándose el apersonamiento de la ahora parte actora, conforme dispone los artículos 303 y 304 del D.S. N° 29215; procediendo a realizar la valoración de los actuados levantados en campo, así como la documentación aportada e informes correspondientes; por ese motivo, indica el ente administrativo que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 96 a 98 de la carpeta predial concluye que se estableció la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la superficie 42.3254 ha por parte de los demandados, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación, conforme establece el artículo 66 parágrafo I numeral 1, 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley No. 1715, artículos 309 y 341 parágrafo II numeral 1 inciso b) y 343 del D.S. N° 29215; dictándose al efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 2139/2015 de 28 de septiembre de 2015; aduciendo que de la revisión integra de la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar la no existencia de memorial, carta u oficio, que demuestre el apersonamiento de los ahora demandantes, desarrollándose el proceso de saneamiento en completa normalidad y sin observaciones, el cual siempre se caracterizó por ser público y nunca fue sujeto de impugnación; motivo por el cual en fecha 15 de marzo de 2016 se emitió el Título Ejecutorial PPDNAL N° 566227; señalando sobre el apersonamiento que alega la parte demandante, que fue aceptado por el INRA el año 2003, indicando claramente que no se puede constatar la existencia de los actuados denunciados y de conformidad a las colindancias no se evidencia como colindante a la "Urbanización Landivar"; señalando que valoró el proceso de saneamiento de conformidad al apersonamiento realizado en el predio, verificación directa del cumplimiento de la Función Social, siendo un proceso largo, a raíz de las etapas de saneamiento que implica la regularización de un derecho de propiedad agraria, por lo que el Título Ejecutorial emitido por el ente administrativo fue el resultado de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento; aduciendo sobre la supuesta simulación de la posesión y Función Social, que dichos aspectos necesariamente debieron probarse a través de documentación idónea, que considero la autoridad administrativa como ciertos, no correspondiendo a la realidad; asimismo, argumentan que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial impugnado, no verificó la existencia de simulación absoluta ni ausencia de causa, que haya incidido negativamente en su voluntad; corroborando que los argumentos planteados por la parte actora, no se adecuan en las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial consignados en el artículo 50 de la Ley No. 1715 de 18 de agosto de 1996, ya que las mismas son propias de una demanda contenciosa administrativa; pidiendo al efecto por todo lo expuesto, declarar improbada la demanda, manteniendo subsistente el Título Ejecutorial emitido sobre el predio "Bibosi I" a favor de sus beneficiarios.
I.3.2 Que, mediante memorial de fs. 285 y vta. de obrados, María Mercedes Oliver Zuaso, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Riberalta, se apersona al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial indicando que, a consecuencia de la Ordenanza Municipal N° 08/2002 que aprobó la Urbanización Landivar en el Municipio resulta ser propietario de diferentes manzanos destinados a el equipamiento y áreas verdes, el cual se encuentra en registrado en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 8.02.1.01.0013012, disponiendo se tenga presente la situación legal por tratarse de bienes del Estado.
I.4 Trámite Procesal
I.4.a) Admisión de la demanda.- Que, mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2019, cursante a fs. 62 y vta. de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados y terceros interesados a que respondan en el término establecido por ley.
I.4.b) Réplica y dúplica.- Que, cursa de fs. 223 a 224 vta. de obrados, memorial de réplica presentado por la parte actora y memorial de dúplica cursante de fs. 248 a 250 de obrados.
I.4.d) Autos para sentencia, sorteo y suspensión de plazo.- Que, a fs. 544 de obrados, se decretó Autos para Sentencia, procediéndose al sorteo de la causa de manera presencial con conocimiento de las partes, el 23 de marzo de 2022, tal como cursa a fs. 548 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, mencionaremos en primera instancia actuados del proceso de saneamiento del predio "Bibosi I" de la siguiente forma:
I.5.1 De fs. 1 a 6 el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 164/2010 de 31 de mayo de 2010, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 16/2010 de 15 de junio de 2010.
I.5.2 De fs. 12 a 14, Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 025/2010 de fs. 15 a 18.
I.5.3 Certificación de la publicación de Edicto Agrario cursante a fs. 19.
I.5.4 Edicto Agrario de fs. 20 a 23.
I.5.5 Carta de Citación al propietario del predio "Bibosi I" a fs. 27.
I.5.6 Memorándums de Notificación de fs. 28 a 30.
I.5.7 Acta de Apersonamiento y Entrega de Documentos a fs. 31.
I.5.8 Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio a fs. 60.
I.5.9 Ficha Catastral de fs. 61 a 64.
I.5.10 Verificación de FES en Campo de fs. 65 a 68.
I.5.11 Actas de Conformidad de Linderos "A" de fs. 70 a 73.
I.5.12 Registro de Mejoras, Ubicación de Mejoras y Fotografías de Mejoras de fs. 75 a 80.
I.5.13 Aviso Agrario de fs. 93 a 94.
I.5.14 Certificado de publicación de aviso agrario a fs. 95.
I.5.15 Informe en Conclusiones de fs. 96 a 98.
I.5.16 Informe de Cierre de fs. 101 a 102.
I.5.17 Resolución Administrativa RA-SS N° 2139/2015 de 28 de septiembre de 2015 de fs. 120 a 122.
Por otro lado, como actos relevantes del proceso de saneamiento del predio "Urbanización Landivar", se menciona los siguientes:
I.5.18 Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1095/2012 de 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 35 a 40.
I.5.19 Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 153/2012 de 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 67 a 70.
I.5.20 Edicto Agrario de 26 de agosto del 2012 cursante a fs. 71.
I.5.21 Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 171/2012 de fs. 72 a 74.
I.5.22 Edicto Agrario de 07 de septiembre del 2012 cursante a fs. 75.
I.5.23 Informe Legal UDSABN N° 1280-B2012 de 14 de septiembre de 2012 sobre ampliación de plazo para ejecución de pericias de campo, cursante a fs. 78.
I.5.24 Resolución Administrativa UDSABN-N° 186/2012 de 14 de septiembre de 2012 de fs. 79 a 80.
I.5.25 Edicto Agrario de 16 de septiembre del 2012 cursante a fs. 81.
I.5.26 Informe Legal UDSABN-N° 1310/2012 de 17 de septiembre de 2012 sobre ampliación de plazo para ejecución de la actividad de Relevamiento de Información de Campo, cursante a fs. 83.
I.5.27 Resolución Administrativa UDSABN-N° 188/2012 de 18 de septiembre de 2012 de fs. 84 a 85.
I.5.28 Edicto Agrario de 19 de septiembre del 2012 cursante a fs. 86.
I.5.29 Informe UDSABN-N° 400/2013 de 14 de marzo de 2013 sobre modificación del área determinativa del radio urbano de Riberalta, cursante de fs. 102 a 105.
I.5.30 Resolución Administrativa UDSABN-N° 20/2013 de 15 de marzo de 2013 de fs. 106 a 108.
I.5.31 Carta de Citación a José Luis Landivar Mora propietario del predio "Urbanización Landivar" a fs. 111.
I.5.32 Memorándums de Notificación de fs. 112 a 116.
I.5.33 Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos del predio "Urbanización Landivar" a fs. 117.
I.5.34 Informe de Inspección Ocular del predio "Urbanización Landivar" de fs. 126 a 131.
I.5.35 Informe de Inspección Ocular del predio "Urbanización Landivar" a fs. 134 que establece la no ejecución del saneamiento, dado que el predio "Urbanización Landivar" se encuentra en el radio urbano de Riberalta, Ordenanza Municipal N° 08/2002-03 de fs. 199 a 200.
I.5.36 Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio "Urbanización Landivar" a fs. 202.
I.5.37 Ficha Catastral del predio "Urbanización Landivar" de fs. 203 a 204.
I.5.38 Actas de Conformidad de Linderos "A" de fs. 207 a 216.
I.5.39 Registro de Mejoras, Coordenadas de Mejoras y Fotografías de mejoras del predio "Urbanización Landivar" de fs. 227 a 235.
I.5.40 Informe UDSABN-N° 1558/2012 de 29 de noviembre de 2012 sobre suspensión de actividad de Relevamiento de Información de Campo, cursante de fs. 256 a 258.
I.5.41 Informe en Conclusiones del predio "Urbanización Landivar" de fs. 262 a 269.
I.5.42 Informe de Cierre a fs. 274.
I.5.43 Aviso Agrario de fs. 275 a 277 y su publicación a fs. 278.
I.5.44 Actas de Cierre y Socialización de Resultados Preliminares de fs. 279 a 282.
I.5.45 Informe Técnico Legal UDSABN-N°0919/2016 de 27 de julio de 2016 de fs. 409 a 412.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
II.1 Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre el siguiente problema jurídico: (Violación de la ley aplicable) que se configura la causal mencionada porque en la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio Bibosi I, se procedió a la medición de los vértices registrados con los números 12 y 18, sin contar con la participación de la parte actora como propietarios del predio "Urbanización Landívar", denunciando que dicha formalidad de ninguna manera puede ser subsanada con otro actuado, ya que las actas de conformidad de linderos deben ser suscritas por todos los colindantes y no así por otras personas ajenas que no tienen colindancia en dichos vértices; (Simulación absoluta) se denuncia que cuando se procedió a la verificación del cumplimiento de la Función Social, se hubiere registrado 13 mejoras que serían de propiedad de la parte actora; que la Ordenanza Municipal N° 08/2002-03 de 02 de abril de 2002, que aprobó la Urbanización "Landivar" hizo que el extremo norte del predio "Bibosi l", se sobreponga al predio del mismo nombre, aspecto que se encuentra contradicho con la realidad; asimismo, al haberse registrado mejoras correspondientes al predio "Urbanización Landivar", se habría configurado la simulación absoluta en el cumplimiento de la Función Social y la posesión.
II.2 Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial .- Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollada, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne , más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)". Citando por último el precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas." En conclusión, se tiene que establecer, que si bien ambas acciones son procesos de puro derecho, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.
II.3 Disposición legal especifica. - Se aplicará la disposición legal especifica al caso de autos; es decir, el art. 50.I.1.c) y I.2.c) causales referidas a la simulación absoluta y violación de la ley aplicable.
II.4 Análisis del caso en concreto. - Resolviendo la presente causa, debemos establecer que la parte demandante presentó memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en el cual se denuncia hechos suscitados en el proceso de saneamiento del predio "Bibosi I", confundiendo el recurso Contencioso Administrativo con el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, considerando que la naturaleza jurídica de ambos procesos, es diferente conforme se tiene en el punto II.2. En ese entendido y de manera previa, se debe establecer que, una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento; confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
En el marco conceptual señalado, debe quedar claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad y valoré las pruebas emergentes a fin de determinar si los documentos administrativos u otros que son cuestionados, emergieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda; en ese orden, pasamos a resolver los puntos demandados.
1.- Sobre la existencia de causal de violación de la ley aplicable, porque en la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio "Bibosi I", se procedió a la medición de los vértices registrados con los números 12 y 18, sin contar con la participación de la parte actora como propietarios del predio "Urbanización Landívar" y que dicha formalidad de ninguna manera puede ser subsanada con otro actuado, ya que las Actas de Conformidad de Linderos deben ser suscritas por todos los colindantes y no así por otras personas ajenas que no tienen colindancia en dichos vértices.- Resolviendo el presente punto denunciado, citaremos la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, que expresa lo siguiente en relación a la causal demandada: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"; en ese entendido, sobre la causal de violación de la ley aplicable incoada en la demanda, debemos reiterar una vez más, que los argumentos esgrimidos en el punto, se constituyen en denuncias propias que deben ser resueltas en un Proceso Contencioso Administrativo, en el cual sí se realizaría un control de legalidad que examinaría los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento y no en un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial en el cual se verificaría una carencia absoluta de elementos constitutivos o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables; sin embargo, regidos bajo el principio pro-actione, constituido en un principio constitucional vinculado al derecho de tutela judicial efectiva, el cual exige a los órganos judiciales, como el Tribunal Agroambiental, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho de cualquier litigante a que se conozca y resuelva sobre su pretensión; citando al efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 11/2009 de 12 de enero, que dice a la letra: "El principio pro actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que se deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios..."; por lo señalado y los argumentos expuestos en el punto demandado, revisaremos en primera instancia el proceso de saneamiento del predio "Bibosi I"; verificando que, el mismo inició con el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 164/2010 de 31 de mayo de 2010, cursante de fs. 1 a 6 de los antecedentes prediales, emitiéndose después la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 16/2010 de 15 de junio de 2010, cursante de fs. 12 a 14, en la cual se determina como área de saneamiento lo siguiente: "... el área de saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio o el área de intervención denominada "Comunidades FSUTCRVD (26 de octubre y Santa María) que comprende la superficie de 203.694.2202 ha dividido en tres (3) polígonos, ubicados en los cantones de Riberalta, Florida e Ivon, sección primera de la Provincia Vaca Diez del departamento del Beni ..."; posteriormente la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 025/2010 de 30 de julio de 2010, cursante de fs. 15 a 18, la cual intima a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente agrario, a beneficiarios o subadquirentes de predios con procesos agrarios o en trámite y a poseedores, para presentar documentación sobre su derecho propietario hasta la conclusión del Relevamiento de Información de Campo, la misma que fue publicada tal como lo demuestra el Certificado cursante a fs. 19, emitido por el periódico "La Palabra del Beni", mencionando que el Edicto Agrario contenía la Resolución Instructoria y que fue publicado el 31 de julio de 2020, tal como consta a fs. 20 de los antecedentes prediales; encontrándose enseguida de fs. 21 a 23 certificados que demuestran que el Edicto fue difundido por Radio San Miguel en fechas 1 y 2 de agosto de 2010, en el horario de 13:00 a 18:00 horas; verificándose después la Carta de Citación al propietario del predio "Bibosi I" cursante a fs. 27 de fecha 02 de agosto de 2010 y los Memorándums de Notificación de fs. 28 a 30, así como el Acta de Apersonamiento y Entrega de Documentos a fs. 31 y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio a fs. 60 que fue suscrita por el declarante y el Dirigente del "Sindicato Agrario Campesino Nueva Unión", que establece como fecha de inicio de posesión, el 18 de noviembre de 1993; identificando posteriormente en el proceso de saneamiento, la Ficha Catastral de fs. 61 a 64, que fue levantada en el mismo lugar, que determina que son 17 personas los beneficiarios del predio "Bibosi", que la forma de la tenencia de la tierra, era la posesión, que el ganado existente y verificado en el predio, ascendía a 45 cabezas las cuales no estaban marcadas por falta de registro, que existía actividad agrícola y que se vivía o residía en el predio donde había mejoras y áreas en descanso; cursando después, se identifica el Formulario de Verificación de FES en Campo de fs. 65 a 68, el mismo que cuenta con la información de la Ficha Catastral, que había sido levantada previamente, suscrita por el beneficiario y los miembros del "Sindicato Agrario Campesino Nueva Unión" como control social; sin identificar hasta ese instante del proceso de saneamiento, el apersonamiento de José Luis Landivar Mora y Luz María Parada Pacheco, reclamando su participación o impugnando algún acto administrativo que hubieren considerado irregular.
Ahora bien, sobre la notificación reclamada en el presente punto, tal como se demostró en el párrafo anterior, en cumplimiento al art. 70.c) del D.S. N° 29215 el cual dice a la letra: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: ... c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión."; el INRA en observancia a la norma agraria, cumplió con la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 025/2010 de 30 de julio de 2010 cursante de fs. 15 a 18 de los antecedentes prediales, intimando a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente agrario, a beneficiarios o subadquirentes de predios con procesos agrarios o en trámite y a poseedores al proceso de saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio del Polígono 110, ubicado en los cantones de Riberalta e Ivon, sección primera de la Provincia Vaca Diez del departamento del Beni, donde se encuentra el predio "Bibosi I"; lo que quiere decir en consecuencia, que la parte actora tuvo la oportunidad de conocer el proceso de saneamiento, el cual se estaba desarrollando en la zona, donde supuestamente tenía un interés directo y al que no se presentaron, observando que el mismo había iniciado el año 2010 hasta el año 2015, donde se emitió la Resolución Final de Saneamiento; por lo tanto, con la publicidad de los actos administrativos realizados conforme a la norma agraria, no se logra identificar, que el ente administrativo haya vulnerado el art. 298.I.a) y b) del D.S. N° 29215, ya que como se comprueba en la carpeta predial, en relación a la mensura, se cumplió con la determinación de la ubicación, la posición geográfica, la superficie, los límites y colindantes del predio "Bibosi I"; obteniendo después el Croquis con coordenadas a fs. 69 y las Actas de Conformidad de Linderos "A" de fs. 70 a 73, que fueron suscritas por todos los colindantes, dentro de los cuales se encontraban los representantes del "Sindicato Agrario Campesino Nueva Unión" en los puntos o vértices denunciados, dado la colindancia con los predios de dicho sindicato; sin que la ahora parte actora, se hubiera presentado al acto de mensura, reclamando la conformidad o no de la colindancia; debiendo aplicar al efecto, los principios de preclusión y convalidación frente a estos actos, que son concordantes uno con el otro, dado que el primero de ellos, se funda en la pérdida o extinción de la posibilidad de tramitar procesalmente una causa, por la inactividad de la parte interesada en el momento o etapa adecuada; citando al Dr. Pedro J. Barsallo que dice: "En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia"; y es a raíz de dicha inactividad, que se opera la confirmación y revalidación de actos administrativos, dada la omisión de deducir o reclamar de manera oportuna una vulneración procesal, convalidando los actuados, como sucedió en el caso de autos; en otras palabras, éste Tribunal Agroambiental, en base a las pruebas revisadas en la carpeta predial, observa que José Luis Landivar Mora y Luz María Parada Pacheco propietarios del predio "Urbanización Landivar", no fueron incorporados como colindantes, porque no se los identificó como beneficiarios en la etapa de Relevamiento de Información de Campo, dada la inactividad o pasividad asumida en el no involucramiento en el proceso de saneamiento del predio "Bibosi I", en el cual, supuestamente tenían un interés directo; debiendo mencionar además, como actos subsiguientes, el Croquis del predio a fs. 69, el Registro y la Ubicación de Mejoras, así como las Fotografías de Mejoras cursantes todas ellas de fs. 75 a 80, la Referenciación de Vértices Prediales GPS de fs. 81 a 84, el Aviso Agrario de fs. 93 a 94, por medio del cual si hizo conocer de manera transparente, el resultado preliminar del proceso de saneamiento del predio en litigio y de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215, el INRA solicito en dicha publicación, que cualquier interesado, si fuera el caso, presente observaciones o denuncias a los resultados, identificando después el Certificado de "La Palabra del Beni" a fs. 95 que establece la realización de la publicación del Aviso Agrario mencionado, cumpliendo con la publicidad y transparencia tal como lo establece el art. 7 del D.S. N° 29215; por consiguiente, de lo precedentemente analizado, la parte demandante no subsume, ni enmarca o encuadra en su demanda la causal de violación de la ley aplicable, dado que sus afirmaciones carecen de un elemento determinante y reconocible el cual podría anular el Título Ejecutorial que se demanda, teniendo como base lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; refiriéndonos a que podría haberse emitido un Título Ejecutorial que se contrapone a las normas imperativas que hubieren dado lugar a su existencia, o que el Título Ejecutorial hubiere sido otorgado al margen de las normas que fija la ley, o que supuestamente se hubiere titulado tierras a favor de alguien, cuando el derecho debió ser reconocido a favor de otro; aclarándole a la parte actora, que este tipo de procesos no permite al Tribunal Agroambiental, revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, los cuales debieron ser reclamados en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional; citando para el caso de autos, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 07/2020 de 3 de marzo de 2020 que dice a la letra: "...los hechos expuestos por el actor como fundamento de su pretensión, sin especificar, acusar y menos fundamentar la causal o causales de Nulidad de Título Ejecutorial previstas por Ley a las cuales se adecuarían los hechos expuestos, es cuestionable en la vía contencioso administrativa y no mediante la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, que si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en el tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa; es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables y para ello, resulta imprescindible e insoslayable basar el petitorio en alguna causal o causales previstas por Ley, que como se señaló precedentemente, no fue ejercida por la parte actora, por lo que los hechos relatados en la demanda por sí solos, sin relacionar necesariamente con causal o causales de nulidad, no constituyen fundamento de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas fijadas por norma legal, que no se da en el caso de autos.".
2.- Sobre la existencia de la causal de simulación absoluta, dado que se había procedió a la verificación del cumplimiento de la Función Social del predio "Bibosi I", registrando 13 mejoras que serían de propiedad de la parte demandante, las cuales se encuentran en el extremo norte del predio en litigio, sobreponiéndose al predio "Urbanización Landívar"; mencionando a la Ordenanza Municipal N° 08/2002-03 de 02 de abril de 2002, que aprobó la "Urbanización Landivar" en la cual existirían manzanos que pertenecen a la Honorable Alcaldía Municipal de Riberalta.- Resolviendo este punto, citamos sobre la simulación absoluta como causal invocada por la parte actora, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017, que marca línea jurisprudencial y conceptual en relación a esta causal de Nulidad de Título Ejecutorial, que señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; el referido entendimiento jurisprudencial, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015 de 26 de mayo de 2015, S2a Nº 116/2016 de 21 de octubre de 2016, S2a N° 80/2017 de 28 de julio de 2017 y S2a Nº 72/2018 de 27 de noviembre de 2018; dentro de ese marco, resolviendo el presente punto, debemos mencionar a la Ficha Catastral cursante de fs. 61 a 64 de la carpeta predial, ya que en dicho formulario se incorporó todo lo verificado en campo por parte del INRA en relación al predio "Bibosi I", debiendo referirnos a la posesión legal, la cual fue avalada por los representantes del "Sindicato Agrario Campesino Nueva Unión" como control social, a la comprobación de actividad ganadera y agrícola, la residencia o vivencia por parte de los beneficiarios, las mejoras existentes en el área constituidas en 3 casas construidas, los cultivos y la existencia de áreas de descanso; dicha información, se encuentra también plasmada en el Formulario de Verificación de FES en Campo cursante de fs. 65 a 68 de la carpeta predial; confirmando de esta forma, que los dos actos administrativos mencionados recopilaron en campo los elementos para determinar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios del predio "Bibosi I".
Ahora bien, de fs. 75 a 76 de los mismos antecedentes prediales, se encuentra el croquis del registro de mejoras y la ubicación de las mismas, las cuales fueron reconocidas como suyas, cuando se levantó la Ficha Catastral y la Verificación de la FES en Campo, proporcionándoles el INRA la titularidad a los beneficiarios, dada la comprobación en el predio de su derecho propietario, así como la no participación activa por la parte actora en ese entonces en el proceso de saneamiento del predio "Bibosi I"; tales hechos denunciados en la actualidad se encuentran precluidos, por el transcurso del tiempo, dado que después de 9 años de recopilada la información en campo, José Luis Landivar Mora y Luz María Parada Pacheco denuncian en su demanda una mala valoración por parte del INRA sobre las mejoras reconocidas a los beneficiarios del predio "Bibosi I"; en ese entendido, regidos bajo el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, establecidos en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el estado deberá garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Carta Magna, entre ellos, el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; entendiendo que no se puede demandar una vulneración a la normativa agraria, después de 9 años de trascurrido el acto de valoración de las mejoras por el INRA, argumentando que las mismas fueron incorporadas como parte del cumplimiento de la Función Social del predio "Bibosi I" de manera errada; debiendo aplicarse, imperativamente los principios de preclusión y convalidación a los actos reclamados en la presente demanda; por otro lado, en relación a la existencia de una sobreposicion entre el predio "Urbanización Landivar" correspondiente al Polígono 134 y el predio "Bibosi I", presentando como prueba cursante de fs. 511 a 512 de obrados, referida a la Comunicación Interna y Plano emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, los cuales establecen la existencia de sobreposicion entre los dos predios mencionados; debemos citar también la prueba presentada por la parte demandada, cursante de fs. 490 a 493 de obrados, refiriéndonos a la certificación y planos que también fueron emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, los cuales determinan la no existencia de sobreposición entre el predio "Bibosi I" y la "Urbanización Landivar"; en ese sentido, se colige que existe una contradicción en la información proporcionada por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta a las dos partes en litigio, haciendo imposible su consideración jurídica en el caso de autos; y bajo el principio del debido proceso en su elemento de igualdad procesal de las partes, el cual establece, que dentro de una similitud, equivalencia y paralelismo de condiciones, no puede caber discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, la prueba ofrecida por las partes provenientes de la misma autoridad sobre un mismo hecho y con diferente conclusión es incongruente y contradictoria, rechazándolas o desestimándolas al tenor de la última parte del art. 142 de la Ley N° 439 que dice a la letra: "De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso."; por otro lado, dichas pruebas de sobreposicion entre los predios, no fueron de conocimiento del INRA en el proceso de saneamiento del predio "Bibosi I", como tampoco en el proceso de saneamiento del predio "Urbanización Landivar" en el Polígono 134, así reflejado en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 262 a 269 de los antecedentes de la carpeta predial de la "Urbanización Landivar"; pruebas las cuales pudieron ingresar en análisis y valoración previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; en esa línea , se tiene que establecer que los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de dichos procesos, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso y acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que: "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia...."; en ese sentido, se tiene que en las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal; en consecuencia, el ente administrativo, con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227 dio curso a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar o ejecutar en ese tiempo; consecuentemente, no se identifica la creación de un acto aparente que no correspondería a la realidad o que los beneficiarios del predio "Bibosi I" pudieron haber hecho aparecer como verdadero lo que se encontraba en contra de la realidad, aspecto que necesariamente no fue probado en el caso de autos, a través de documentación idónea la cual demostró que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no corresponde a la realidad; existiendo la obligación por la parte demandante, de probar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar, que el acto o hecho cuestionado fue distorsionado, el cual produjo un daño y que debe ser reparado; debiendo fallar en ese sentido.
En relación a la Ordenanza Municipal N° 08/2002-03 de 02 de abril de 2002, que aprobó la "Urbanización Landivar", que cita la parte demandante, sobre la existencia de manzanos que pertenecerían a la Honorable Alcaldía Municipal de Riberalta; el tercero interesado en su memorial de apersonamiento cursante de fs. 285 vta. de obrados, no es claro ni preciso, dado que sólo realiza una transcripción sin fundamento, poniendo en conocimiento de éste Tribunal Agroambiental, que el Municipio es propietario de manzanos destinados equipamiento y áreas verdes, disponiendo se tenga presente dicha situación legal por tratarse de bienes del Estado; sin embargo, sus argumentos no son claros ni precisos, dado que no se adhieren a la demanda presentada por José Luis Landivar Mora y Luz María Parada Pacheco, como tampoco demandan sobreposición alguna sobre los terrenos de la Alcaldía Municipal de Riberalta con el predio "Bibosi I"; debiendo establecerse, que al tenor de la denuncia, la misma cae en la intrascendencia; aspecto que ha sido objeto de profusa jurisprudencia marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, que dice en relación al principio de trascendencia lo siguiente: "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...". (Las negrillas y subrayado es nuestro).
Finalmente, al haber solicitado la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 154 a 159 y vta. de obrados en el Otrosí 5°, Informe del Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, donde se establezca si el predio en litigio se encuentra en área urbana o rural, o si existe sobreposición entre los predios objeto de Litis; corresponde establecer, que de conformidad a la prueba constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento del predio "Bibosi I", éste Tribunal no consideró pertinente solicitar Informe Técnico de sobreposición, ya que por los datos extraídos en el proceso de saneamiento, los beneficiarios demostraron la Función Social y posesión legal en la totalidad de la superficie adjudicada en ese entonces, operándose de manera acertada, por parte del INRA, el principio que dice: "la tierra es de quien la trabaja"; verificándose además la no existencia de pruebas que podrían haber sido presentadas al ente administrativo por la parte demandante en la ejecución del trabajo de campo o en todo el proceso mismo, las cuales podrían probar los hechos denunciados en la demanda, precluyendo y convalidando los actos administrativos de saneamiento del predio "Bibosi I"; como se estableció también en los puntos anteriormente resueltos.
Por todo lo expuesto, concluimos que no existió ninguna vinculación entre las causales invocadas y los hechos demandados o denunciados del proceso de saneamiento del predio "Bibosi I"; aspectos los cuales son observados por éste Tribunal Agroambiental, a efectos de pronunciarse conforme a derecho en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el cual tiene otro objeto y naturaleza; no probando, ni acreditando la parte actora que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, contenga vicios de nulidad absoluta mencionados en la demanda, refiriéndonos a la simulación absoluta y la violación de la ley aplicable establecidos en el art. 50.I.1.c y 2.b.c de la Ley Nº 1715; además de no identificar o verificar hasta la conclusión del proceso de saneamiento, con la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016, el apersonamiento y el reclamo por parte de José Luis Landivar Mora y Luz María Parada Pacheco; debiendo fallar en consecuencia.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley N° Nº 025, y Ley N° Nº 372, FALLA declarando:
1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 47 a 52 obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 60 de obrados, interpuesta por José Luis Landivar Mora y Luz María Parada Pacheco representados por Miguel Ángel Espinoza Moreno, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Bibosi I", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni.
2.- Se MANTIENE VIGENTE y con plena validez legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016, así como el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Bibosi I", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni.
3.- NOTIFÍQUESE a las partes con la presente Sentencia, y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.
Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.
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