En la tramitación del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-756838 de 29 de septiembre de 2017, emitido a favor de "Ana María Suárez de Aguilera y Carlos Aguilera Perrogón" (en copropiedad), clasificado el predio como pequeña propiedad ganadera con la superficie de 500 ha., propiedad denominada "La Asunta", ubicada en los municipios de Ascensión de Guarayos y Urubichá, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, la parte demandante, argumentó lo siguiente:
Arguyendo que su derecho está respaldado en un trámite agrario de dotación anterior a la Reserva Forestal de Guarayos, denuncia como causal de nulidad en el Título Ejecutorial impugnado, el "error esencial" previsto en el art. 50.I.1 de la Ley N° 1715, al haberse emitido de manera contraria a los antecedentes del proceso de saneamiento y atendiendo a disposiciones contrarias a las regulaciones legales que rigen la materia, vulnerando derechos constitucionalmente reconocidos a los administrados a partir del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOs SC Nro 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010 (Informe de Adecuación), que es contrario a lo establecido en la ETJ y es el que sirvió de base para la emisión de la Resolución de Saneamiento, dicho Informe que además no fue aprobado, dispuso el cambio de la calidad de "propietarios subadquirentes" a "poseedores", la modificación de la superficie a ser consolidada y la consiguiente declaración de tierra fiscal de parte del predio.
La parte demandada respondió afirmativamente, manifestando que, en ningún momento fue citada o notificada como copropietaria para participar en el proceso de saneamiento destacando igualmente la irregularidad en la emisión del Informe Técnico Legal INF DGS - TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010, relativo a la "Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al predio: La Asunta" (sic.), mismo que coincidió en expresar que nunca fue puesto en su conocimiento y tampoco el de su difunto esposo. Recomendó dicho informe la modificación de los resultados del proceso de saneamiento y fue la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, razón por la que denuncia vulneración de derechos fundamentales Agregó que su difunto esposo pagó el precio de adjudicación que fue dispuesta por Resolución I-TEC N° 8355/2005 de 18 de julio de 2005, mismo que fue dejado sin efecto mediante Resolución ABT-JGUSFP N° 0485/2010 de 30 de noviembre de 2010, emitida posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 04536 de 26 de noviembre de 2010), en tal virtud, denuncia vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y una justicia transparente conforme previsión del art. 115.II de la CPE.
"(...) De donde se tiene que la cobeneficiaria, ahora demandada, interpuso demanda contenciosa administrativa donde se le ordenó, entre otras, señalar el domicilio del cobeneficiario, Carlos Aguilera Perrogón, sin que la misma cumpla con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional en su oportunidad; más aun teniendo en cuenta que el entonces beneficiario era su esposo fallecido y de quien se había declarado heredera conjuntamente su hija, Carmen Aida Aguilera Suárez, ahora demandante, así se tiene de la copia simple del Testimonio de Proceso Voluntario sobre Declaratoria de Herederos de 15 de noviembre de 2006, cursante de fs. 355 a 359 de la carpeta de saneamiento y copia legalizada cursante de fs. 484 a 488 de la carpeta de saneamiento, en el que se transcribe el memorial presentado como demanda que establece textualmente: "Demanda de Fs. 5 y vta. (...) La documentación adjunta acredita los siguientes hechos: 1.- El matrimonio civil de la suscrita Ana María Suárez vda. de Aguilera con quien en vida fuera mi esposo Sr. Carlos Aguilera Perrogón, celebrado en fecha 4 de junio del año 1994. 2.- El nacimiento de la suscrita Carmen Aida Aguilera Suárez, hija de quien en vida fuera mi padre Sr. Carlos Aguilera Perrogón y de mi señora madre Ana María Suárez vda., de Aguilera (...) 3.- El fallecimiento de nuestro nombrado causante común Sr. Carlos Aguilera Perrogón, esposo de la nombrada en primer término Ana María Suárez vda. de Aguilera y padre de nombrada en segundo término Carmen Aida Aguilera Suárez , hecho acaecido el 19 de agosto de 2006 (...) AUTO DEFINITIVO QUE LE SIGUE DE FS. 8 VTA., A 9 (...) C.- Certificado de defunción de fs. 4, mediante el cual se acredita el fallecimiento del señor Carlos Aguilera Perrogón, acaecido en esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 19 de agosto de 2006 , inscrita la defunción por ante Oficialía N° 694 Libro No. 25/2006, Partida No. 7, folio s/n de esta ciudad."
"(...) En ese sentido, de la revisión de obrados, se tiene que la última actuación realizada por el cobeneficiario (Carlos Aguilera Perrogon) fue el 21 de abril de 2006, conforme consta en el memorial cursante a fs. 266 y vta. de la carpeta de saneamiento (I.5.10 ), razón por la que llama la atención que ni la ex esposa, cobeneficiaria (Ana María Suárez Céspedes) ni la hija ahora demandante, pese los derechos adquiridos y reconocidos mediante Declaratoria de Herederos de 15 de noviembre de 2006, no pusieron en conocimiento de la autoridad administrativa de manera formal y oportuna la misma, incumpliendo el deber de comunicar tal situación a la autoridad administrativa, ocasionando su propia indefensión; situación que de igual manera acontece ante la jurisdicción agroambiental cuando la cobeneficiaria incumplió las observaciones realizadas por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental durante la tramitación del proceso contencioso administrativo signado bajo el Expediente N° 3079-DCA-2011 que concluyo con el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 28/2011; en ese sentido corresponde recordar que la justicia constitucional en la SCP 1243/2014 de 16 de junio, que cita a la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, indicó: "...no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad; es decir, aquella persona que, con pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o que deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria , provoca su propia indefensión" (las negrillas fueron añadidas)."
"(...) En relación a las denuncias formuladas respecto al proceso de saneamiento, corresponde recodar la diferencia entre una demanda contenciosa administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, aspecto que fue aclarado en la jurisprudencia emitida por éste Tribunal (...) en ese sentido, se debe aclarar que si bien en una demanda contencioso administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho."
"(...) Dadas éstas aclaraciones y analizados los aspectos demandados, se tiene que la parte actora enfatiza su demanda en contra del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010 (I.5.11 ), denunciando que el mismo sería contrario al lo establecido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), por cuanto, sin la existencia de análisis previo e informe de relevamiento en gabinete, establece la sobreposición del predio "La Asunta" a la zona F de Colonización, así como a la Reserva Forestal Guarayos, situación por la que éste Tribunal emitió el Informe Técnico TA-G N° 040/2021 de 16 de septiembre de 2021 descrito en el punto (I.4.4 ); sin embargo, cabe advertir que de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, tales denuncias jamás fueron reclamadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento, por quienes participaron en el mismo, menos por los cobeneficiarios del Título Ejecutorial impugnado, sino hasta la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene explicado precedentemente, el análisis y el control de legalidad sobre tales aspectos corresponde a una demanda Contenciosa Administrativa y no así a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, quedó FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial PPD-NAL-756838 de 29 de septiembre de 2017, correspondiente al "La Asunta", conforme al fundamento siguiente:
Sobre la causal invocada de error esencial, si bien la parte demandante hace una relación de los actuados en el proceso de saneamiento, no adecuó tales actos a la causal de nulidad invocada, no explicó cuál es el acto o hecho jurídico que habría sido valorado al margen de la realidad influyendo no sólo en la voluntad del administrador sino que constituiría el fundamento para la toma de decisión y consiguiente titulación y pese a que la co beneficiaria interpuso demanda contencioso administrativa, la misma no prosperó porque no cumplió con la observación que el Tribunal realizó, teniendo en cuenta que el entonces beneficiario era su esposo hoy fallecido y de quien se había declarado heredera junto a su hija (ahora co demandante), documentación que fue presentada después de 11 años del fallecimiento de quien fuera copropietario, padre y esposo difunto de las hoy demandantes, cuya útima actuación fue en abril del 2006, llamando la atención al Tribunal que pese a los derechos adquiridos y reconocidos mediante Declaratoria de Herederos de 15 de noviembre de 2006 por parte de las actoras, éstas no hubiesen puesto en conocimiento de la autoridad administrativa de manera formal y oportuna la misma, incumpliendo así con su deber de comunicar tal situación a la autoridad administrativa, por lo que se advierte que ocasionaron su propia indefensión, no siendo por tanto evidente la causal de nulidad invocada.
Al margen de lo expresado, se observó que las observaciones debían ser dilucidadas en un proceso Contencioso Administrativo y no así en un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, en el cual se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.
DERECHO AGRARIO/DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/PROPIEDAD AGRARIA/ DERECHOS SUCESORIOS
Deben ponerse en conocimiento de la autoridad administrativa de manera formal y oportuna.
Si quienes alegan derechos adquiridos y reconocidos mediante declaratoria de herederos, no pusieron en conocimiento de la autoridad administrativa los mismos de manera formal y oportuna, ocasionando su propia indefensión, no pueden hacerlo posteriormente demandando la nulidad de los títulos emitidos, al constituirse en hechos consentidos y convalidados.
"(...) En ese sentido, de la revisión de obrados, se tiene que la última actuación realizada por el cobeneficiario (Carlos Aguilera Perrogon) fue el 21 de abril de 2006, conforme consta en el memorial cursante a fs. 266 y vta. de la carpeta de saneamiento (I.5.10 ), razón por la que llama la atención que ni la ex esposa, cobeneficiaria (Ana María Suárez Céspedes) ni la hija ahora demandante, pese los derechos adquiridos y reconocidos mediante Declaratoria de Herederos de 15 de noviembre de 2006, no pusieron en conocimiento de la autoridad administrativa de manera formal y oportuna la misma, incumpliendo el deber de comunicar tal situación a la autoridad administrativa, ocasionando su propia indefensión; situación que de igual manera acontece ante la jurisdicción agroambiental cuando la cobeneficiaria incumplió las observaciones realizadas por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental durante la tramitación del proceso contencioso administrativo signado bajo el Expediente N° 3079-DCA-2011 que concluyo con el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 28/2011; en ese sentido corresponde recordar que la justicia constitucional en la SCP 1243/2014 de 16 de junio, que cita a la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, indicó: "...no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad; es decir, aquella persona que, con pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o que deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria , provoca su propia indefensión" (las negrillas fueron añadidas)."
"(...) Dadas éstas aclaraciones y analizados los aspectos demandados, se tiene que la parte actora enfatiza su demanda en contra del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010 (I.5.11 ), denunciando que el mismo sería contrario al lo establecido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), por cuanto, sin la existencia de análisis previo e informe de relevamiento en gabinete, establece la sobreposición del predio "La Asunta" a la zona F de Colonización, así como a la Reserva Forestal Guarayos, situación por la que éste Tribunal emitió el Informe Técnico TA-G N° 040/2021 de 16 de septiembre de 2021 descrito en el punto (I.4.4 ); sin embargo, cabe advertir que de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, tales denuncias jamás fueron reclamadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento, por quienes participaron en el mismo, menos por los cobeneficiarios del Título Ejecutorial impugnado, sino hasta la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene explicado precedentemente, el análisis y el control de legalidad sobre tales aspectos corresponde a una demanda Contenciosa Administrativa y no así a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial."
Deben ponerse en conocimiento de la autoridad administrativa de manera formal y oportuna.
Si quienes alegan derechos adquiridos y reconocidos mediante declaratoria de herederos, no pusieron en conocimiento de la autoridad administrativa los mismos de manera formal y oportuna, ocasionando su propia indefensión, no pueden hacerlo posteriormente demandando la nulidad de los títulos emitidos, al constituirse en hechos consentidos y convalidados. (SAP-S2-0011-2022)