SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 11/2022

Expediente: Nº 3553-NTE-2019.

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Carmen Aida Aguilera Suárez

representada por Mónica

Justiniano Cabrera y Adolfo Efner Cerruto Salazar.

Demandados: Ana María Suárez de Aguilera.

Título demandado: PPD-NAL-756838 de 29 de

septiembre de 2017.

Distrito: Santa Cruz

Predio: "La Asunta"

Fecha: Sucre, 28 de abril de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 9 a 26 vta. de obrados, memoriales de subsanación cursantes a 36 y vta., 41 y vta., de fs. 48 a 49, 54 a 55, 61 a 62, 66 y vta., 71 a 72, 75 y vta., 79 y vta., 84 y vta., 90 y vta., interpuesta por Carmen Aida Aguilera Suárez representada por Mónica Justiniano Cabrera y Adolfo Efner Cerruto Salazar contra Ana María Suárez de Aguilera impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-756838 de 29 de septiembre de 2017, emitido a favor de "Ana María Suárez de Aguilera y Carlos Aguilera Perrogón" (en copropiedad), clasificado como pequeña propiedad ganadera, en la superficie de 500 ha, propiedad denominada "La Asunta", ubicada en los municipios de Ascensión de Guarayos y Urubichá, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La parte demandante por memorial de demanda, solicita expresamente lo siguiente: "... que una vez cumplidos los actuados procesales establecidos por ley, se dicte Sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA DISPONIENDO EN CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO EJECUTORIAL REFERIDO y el proceso de saneamiento agrario que dio lugar a su emisión, disponiendo además la cancelación de las matrículas registradas en Derechos Reales del departamento de Santa Cruz efectuada en base al Título Ejecutorial cuya nulidad se dispondrá (...)", a tal propósito, realiza una relación de hechos y circunstancia respecto a los siguientes aspectos: a) en cuanto al origen del derecho propietario de quien fuera copropietario (Carlos Aguilera Perrogón) hace referencia al Título Ejecutorial N° 390178 de 8 de julio de 1969 y al Título Ejecutorial Individual N° 002975 (SERIE C.- 5190) mismos que habrían sido adquiridos por el mencionado copropietario en su oportunidad, cuya superficie, según documentos y en conjunto alcanzaría a 1487.3560 ha (un mil cuatrocientos ochenta y siete hectáreas con tres mil quinientos sesenta metros cuadrados) denominándose "La Asunta"; b) el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al polígono 504 en el que se encuentra el predio "La Asunta" con una superficie mensurada de 2558.1976 ha., habiéndose emitido las Resoluciones Supremas: 04536 de 26 de noviembre de 2010, 06947 de 16 de enero de 2012 y 17177 de 14 de diciembre de 2015, que dieron origen al Título ahora impugnado; c) denuncia que durante el proceso de saneamiento se realizaron actos irregulares como es el hecho de que después de 4 años de haberse concluido todo el trabajo de campo y haberse pagado el precio de adjudicación del área en posesión (21 de abril de 2006) de manera irregular el 24 de septiembre de 2010 se emitió el Informe Técnico Legal - INF. DGS - TC'S SC N° 0225/2010 que fue la base para la emisión de la Resolución Suprema N° 04536 de 26 de noviembre de 2010, rectificada por la Resolución Suprema N° 06947 de 16 de enero de 2012 y complementada por la Resolución Suprema Rectificatoria N° 17177 de 14 de diciembre de 2015, que fueron la base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado.

A dicho efecto, bajo el rótulo "Análisis y Fundamentación ", señala que: a) el proceso de saneamiento fue realizado en tres periodos, sustanciados bajo la vigencia de los Decretos Supremos Nros. 24784 de 31 de julio de 1997, 25323 de 8 de marzo de 1999 (en cuyo marco se emitió la Resolución Determinativa de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-0010/00 de 20 de abril de 2000); 25763 de 5 de mayo de 2000, 25848 de 18 de julio de 2000, en cuyo marco se desarrolló el proceso de saneamiento hasta la etapa de Exposición Pública de Resultados con remisión de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, debiendo procederse a la etapa de "Resolución y Titulación" conforme el art. 327 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y en consecuencia, emitirse la respectiva Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, de manera contraria a la normativa agraria, se emitió el INFORME TÉCNICO LEGAL INF. DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010, de adecuación, que sirvió de base para emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnado; b) el referido Informe de Adecuación tiene un contenido contrario a lo establecido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), por el que se sugirió emitir Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación puesto que sin la existencia de análisis previo e informe de relevamiento en gabinete, establece la sobreposición del predio "La Asunta" a la zona F de Colonización, además de no haberse considerado los siguientes aspectos: que la norma de creación de las zonas de colonización (Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905) nunca estableció los límites de dichas zonas; el predio "La Asunta", con trámite agrario de dotación corresponde al N° 11041, estaba a cargo del Ex CNRA; no se puede pretender determinar una supuesta sobreposición del predio "La Asunta" a la "Zona F de Colonización" siendo que los datos técnicos establecidos en el Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 son imprecisos; al efecto cita y transcribe, en parte, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 59/2015 de 29 de julio, refiriendo que las Sentencias Agroambientales que configuran la línea jurisprudencial sobre la temática, son: de Sala Primera las Sentencias Nros. 75/2015, 79/2015, 96/2015, 25/2016, 66/2016, 82/2016, 15/2017, 16/2017, 17/2018; de Sala Segunda las Sentencias Nros. 17/2016, 35/2016, 94/2016, 6/2018; c) el sustento de su derecho propietario tiene su origen en la Sentencia de 17 de enero de 1964 pronunciada por el Juez Agrario Movil de Ascensión de Guarayos (Exp. N° 11041), razón por la que el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 (Creación de la Reserva Forestal Guarayos) no puede ser aplicado retroactivamente y tampoco el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, más cuando ésta última disposición, hace referencia a los asentamientos anteriores a la fecha de emisión de la referida norma, aspecto que no es aplicable a su caso, en razón a que su derecho propietario se encuentra respaldado en un trámite agrario de dotación anterior y sustanciado ante autoridad competente; en el mismo sentido refiere la inaplicabilidad del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, a dicho efecto, cita como norma aplicable al caso, lo dispuesto en parágrafo I de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715; d) invocando el art. 198 (Posesiones legales) del D.S. N° 25763 y el art. 309.II (Posesiones legales) del D.S. N° 29215 que señala textualmente: "... se debe considerar que la posesión en la totalidad del área o superficie de 2558.1976 ha que constituyen el predio hoy denominado "La Asunta" se inició antes de la creación de la Reserva Forestal denominada 'Guarayos' cuando el beneficiario del expediente N° 11041 señor Carlos Aguilera Suárez tomo posesión en el mismo y por disposición de lo previsto en el parágrafo III del artículo citado (309 del D.S. 29215) es sucedido por los actuales propietarios y poseedores del predio hoy denominado "La Asunta" cuya traslación se encuentra debidamente acreditada por documentos de transferencia"; e) denuncia inexistencia de aprobación del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010 (Control de Calidad) por el INRA Nacional; f) invocando las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, señala textualmente: "...no puede considerarse un error u omisión de forma, el no identificar un supuesto vicio de nulidad de un trámite agrario que conlleve cambios tan importantes como el cambio de la calidad de "propietarios subadquirentes" a "poseedores" y por ende la modificación de la modalidad de "conservación o adquisición de la tierra", la modificación de la "superficie a consolidarse" y la declaración de "tierra fiscal" de una parte del predio en la que se ha verificado y determinado el cumplimiento de la función económica social por parte de los propietarios del predio "La Asunta", además de desconocer que los mismo cumplieron con sus obligaciones pecuniarias al haber cancelado los precios de adjudicación fijados por la superficie excedente en posesión lo que les daba derecho a adquirir esta superficie por adjudicación y la tasa de saneamiento condición para la emisión del correspondiente título ejecutorial"; en ese sentido, concluye que el Informe de Control de Calidad incumple las previsiones normativas señaladas; g) que ante la omisión o error de fondo en una etapa o actividad ya cumplida, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo, al efecto, invoca y transcribe parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a L N° 029/2012 de 3 de agosto, concluyendo que el referido Informe de Control de Calidad al modificar resultados de etapas precluidas y aprobadas, vulneró el debido proceso; h) invocando la Resolución Suprema N° 04536 de 26 de noviembre de 2010, señala que sin establecer o identificar los vicios de nulidad absoluta se anularon los procesos agrarios de dotación Nros. 11041 y 40292 denominados "La Asunta" y "San Miguel", y sin la debida fundamentación y motivación, se determinó adjudicar solamente la superficie de 500 ha en favor de Ana María Suárez Céspedes y Carlos Aguilera Perrogón, desconociendo el derecho propietario y cumplimiento de la Función Económica Social sobre la superficie de 2558.1976 ha.

En atención a todo lo expresado, denuncia como causal de nulidad en el Título Ejecutorial impugnado, el "error esencial" previsto en el art. 50.I.1 de la Ley N° 1715, señalando expresamente lo siguiente: "En el presente caso, el Título Ejecutorial Numero PPD-NAL-756838 de fecha 28 de septiembre de 2017 se encuentra viciado de nulidad absoluta al evidenciarse "error esencial" de conformidad con lo previsto en el artículo 50 parágrafo I inciso a. de la Ley N° 1715, al ser contrario a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Asunta", toda vez al ser emitido en cumplimiento a la Resolución Suprema 04536 de 26 de noviembre de 2010 emergente del procedimiento de saneamiento de este predio que contiene disposiciones contrarias a las regulaciones legales que rigen la materia y vulnera derechos constitucionalmente reconocidos a los administrados, principalmente en razón a las conclusiones y sugerencias contenidas en el "INFORME TÉCNICO LEGAL INF. DGS TCO'S SC N° 0225/2010" de 24 de septiembre de 2010, que sirvió como antecedente inmediato y directo de la misma, determina la incongruencia de los resultados con los antecedentes del referido proceso, siendo que conforme a procedimiento correspondía emitir una resolución basada en las conclusiones y sugerencias contenidas en el "Informe de Evaluación Técnico Jurídico - Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-D-S-SC No.-365/2004" de 14 de febrero de 2005, confirmando el Titulo Ejecutorial N° 390178 emitido dentro del expediente N° 11041 que por un lado permita conservar la superficie correspondiente a éste título y por otro lado, adquirir además la superficie excedente en consideración a haberse verificado y determinando el cumplimiento de la función económico social en la totalidad de la superficie de 2558.1976 ha mensuradas y que constituyen el predio actualmente denominado "La Asunta". Aspectos que demuestran que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 393 y 397 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado; 2 parágrafos II, III, IV, VII y X, 3 parágrafos I y IV, 64, 66 y 67 parágrafo I y Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de la Ley N° 3545; y, 363 parágrafo I. inciso c), 326 y siguientes, Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215." (sic.)

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.

I.2.1. Por memorial cursante a fs. 171 a 174 vta. de obrados, Ana María Suárez Aguilera, contesta afirmativamente la demanda, reconociendo de forma explícita todos los hechos expuestos en la demanda, pidiendo se pronuncie sentencia conforme a derecho, bajo los siguientes argumentos: a) realizando una descripción de los antecedentes del proceso de saneamiento señala que, en ningún momento fue citada o notificada como copropietaria para participar en el proceso de saneamiento destacando como irregular el Informe Técnico Legal INF DGS - TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010, relativo a la "Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al predio: La Asunta" (sic.) mismo que nunca fue puesto en su conocimiento y tampoco de su difunto esposo, informe por el que se recomendó la modificación de los resultados del proceso de saneamiento y que fue la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, razón por la que denuncia vulneración de derechos fundamentales; b) en su oportunidad su difunto esposo pagó el precio de adjudicación que fue dispuesta por Resolución I-TEC N° 8355/2005 de 18 de julio de 2005, mismo que fue dejado sin efecto mediante Resolución ABT-JGUSFP N° 0485/2010 de 30 de noviembre de 2010, que fue emitida posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 04536 de 26 de noviembre de 2010), en tal virtud, denuncia vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y una justicia transparente conforme previsión del art. 115.II de la CPE.

I.3. Argumentos de los Terceros interesados.

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 252 a 255 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA en su condición de tercero interesado, responde negativamente a la demanda solicitando textualmente: "...declarar IMPROBADA la misma, manteniendo subsistente y válido el Título Ejecutorial N° ppd.nal-756838 de fecha 29 de septiembre de 2017, del predio denominado 'LA ASUNTA', ubicado en el Municipio de Ascensión de Guarayos y Urubicha, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, a favor de la beneficiaria ANA MARIA SUÁREZ de AGUILERA y CARLOS AGUILERA PERROGON, con Resolución Suprema No. 0536 de fecha 26 de noviembre de 2010..."; bajo los siguientes argumentos: a) Se denuncia que el Título Ejecutorial impugnado estaría viciado de nulidad según la causal de "error esencial" contemplado en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715; sin

embargo, no explica en qué consiste la nulidad alegada ni subsumiendo sus argumentos a la normativa legal, realizando en conclusiones observaciones a la resolución basada en el Informe INF.DGS-TCOS SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010, por lo que considera que no corresponde considerar como causal de nulidad del Título Ejecutorial dicha observación; b) Haciendo relación a los antecedentes del proceso de saneamiento, señala que la parte beneficiaria del Título Ejecutorial, en su oportunidad interpuso demanda contenciosa administrativa que concluyó con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N °28/2011 de 24 de mayo de 2011 que declaró por no presentada la demanda contenciosa administrativa.

Finalmente, invocando jurisprudencia agroambiental en relación a la diferencia entre las demandas de nulidad de títulos ejecutorial y las demandas contencioso administrativas, indica que la parte demandante no demostró el error esencial denunciado, señalando que los argumentos que sustentan la demanda no se adecuan a las causales de nulidad de títulos ejecutoriales previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, puesto que tales argumentos son propios de una demanda contenciosa administrativa.

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 290 a 293 de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, se apersona y contesta negativamente la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, solicitando se declare improbada la demanda, con los mismos argumentos expresados por el Director a.i. del INRA en el memorial cursante de fs. 252 a 255 vta. de obrados, descrito en el punto I.3.1 .

I. 4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 31 de enero de 2020, cursante a fs. 108 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y los terceros interesados para que dentro del plazo establecido de ley contesten la demanda.

I.4.2. A fs. 279 de obrados cursa el decreto de Autos para sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de 3 de mayo de 2021 cursante a fs. 311 de obrados, realizado el mismo el 4 de mayo de 2021 conforme consta a fs. 314 de obrados.

I.4.3. Mediante Auto de 27 de mayo de 2021 cursante a fs. 215 de obrados, se dispone suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental emita informe a través del cual se verifique de manera gráfica y detallada la existencia o inexistencia de sobreposición de los predios "La Asunta" y "San Miguel" dentro de la "Zona F de Colonización".

I.4.4. De fs. 337 a 340 de obrados, cursa el Informe Técnico TA-G N° 040/2021 de 16 de septiembre de 2021, en cuyas conclusiones establece textualmente: "Por todo lo enunciado en base a los procedimientos técnicos empleados sobre el Decreto de 25 de abril 1905, el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F La Central del Decreto de 25 de abril de 1905 por lo mismo imposibilitado de determinar si los expedientes agrarios N° 40292 "ZONA SAN MIGUEL" y N° 11041 "LA ASUNTA, se sobreponen o no a la Zona F La Central del Decreto de 25 de abril de 1905.

Se adjunta Mapa General de Bolivia de 1904 en la que se plasmó los elementos cartográficos identificados (Rio Sapococh Oriental, Rio San Luis, Rio San Miguel), planos de los expedientes agrarios Nº 40292 "Zona San Miguel" y N° 11041 "La Asunta", misma que se realizó para respaldar el análisis técnico efectuado en relación a la Zona F La Central del Decreto de 25 de abril de 1905" (sic.)

I.4.5. Por Auto de 22 de octubre de 2021 cursante a fs. 347 de obrados, se reinicia el plazo para dictar sentencia, mismo que fue puesto a conocimiento de partes el 28 de octubre de 2021 conforme consta del cargo de notificación cursante a fs. 349 y vta. de obrados.

I.4.6. Por Auto de 15 de noviembre de 2021 cursante a fs. 352 de obrados, se concede plazo de complementario de 7 días calendario para emitir resolución.

I.4.7. Por providencia de 26 de noviembre de 2021 cursante a fs. 356 de obrados, ante la disidencia suscitada al proyecto de sentencia, se convocó a magistrada de Sala Primera.

I.4.8. Por Auto de 28 de enero de 2022, ante la reconformación de Salas del Tribunal Agroambiental se deja sin efecto el sorteo realizado el 4 de mayo de 2021, disponiéndose la realización de nuevo sorteo, sin espera de turno, quedando subsistentes los actuados y/o informes que se hubieran producido durante la sustanciación del proceso.

I.4.9. Por Auto de 3 de marzo de 2022 cursante de fs. 390 a 393 vta. de obrados, se declara no haber lugar a reposición impetrada respecto al Auto de 28 de enero de 2022 por no haberse incurrido en error procesal que amerite dar curso a lo impetrado.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "La Asunta" signada bajo el Expediente Agrario I-34708, se tienen los siguientes actuados procesales administrativos relevantes:

I.5.1. A fs. 35, cursa "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio" de 28 de mayo de 2002, suscrita por Carlos Aguilera Perrogon (beneficiario), Pascual Uraezana Rora (Corregidor Urubicha 2da Sec. Municipal), José A. Paquiaviri Barroso (Asistente Jurídico SAN-TCO Guarayos - INRA), consignando el siguiente texto:"Yo, de generales mencionadas en el punto dos de este documento, mayor de edad. hábil por derecho de mi libre y espontánea voluntad en uso de mis plenas facultades mentales y sin que medie presión alguna, declaro tener la posesión pacífica, pública. continuada del predio de referencia y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, desde el día 23 de noviembre 1963. La declaración jurada que efectuó surtirá los efectos jurídicos y responsabilidades de acuerdo a ley. Lugar y fecha Asc. de Guarayos 28 de Mayo 2002" (sic.)

I.5.2. De fs. 56 a 57, cursa Ficha Catastral suscrita el 28 de mayo de 2002, por Carlos Aguilera Perrogón (beneficiario) y funcionarios del INRA, consignándose los siguientes datos relevantes, entre los que se tiene: Nombre del predio "La Asunta", Superficie (Has) en documento o declarada: "1487.3560 Has", Clase de Propiedad: "Pequeña Ganadera", Número de Beneficiario: "2", Superficie Explotada Agrícola: "3 Has", Superficie Explotada Ganadera: "104.2166 Has", Tradición con Base en Trámite Agrario: (07/07/69) (1.- Carlos Aguilera Suárez) (Dotación), (02/08/74) (2.- Carlos Aguilera Perogón) (Compra-Venta), (18/3/87) (3.- Franciso Yarita Sacu) (Dotación), (25/3/88) (4.- Carlos Aguilera Perogón) (Compra-Venta).

I.5.3. De fs. 96 a 155, cursan fotografías de mejoras y de vértices sobre el predio "La Asunta"

I.5.4. De fs. 207 a 215 cursa Informe de campo SAN TCO GUARAYOS, Propiedad "La Asunta", INF. GUARAYOS-TCO 047/2003 de noviembre de 2003, en cuyas Conclusiones y Recomendaciones, consigna el siguiente texto: "Todo el trabajo según pericias de campo, se efectúo dentro de las normas establecidas por la Ley 1715 y su respectivo reglamento, las diferentes actividades tuvieron un seguimiento en la parte del levantamiento de cada uno de los vértices del Predio, en su ubicación, limpieza y su respectiva monumentación, para luego proceder con la lectura de los mismos con equipos G.P.S. de precisión marca LEYCA modelo SR510.

Para el levantamiento se contó con la presencia de los representantes de los predios colindantes, quienes manifestaron no tener observaciones o desacuerdos con el proceso de mensura y recolección de datos del Predio. Así como también el Sr. CARLOS AGUILERA PERRON Subadquierente del predio denominado LA ASUNTA ubicado en el cantón Ascensión de Guarayos- Urubicha- de la provincia Guarayos, los cuales en su momento manifestó su conformidad con el llenado de los formularios, así como en la verificación de las mejoras existentes y el llenado de la ficha (F.E.S.), Como también firma al pie del formulario en cada uno de los predios".

I.5.5. De fs. 230 a 246 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 14 de febrero de 2005, en cuyas Conclusiones y Sugerencias, consigna el siguiente texto: "En virtud del análisis efectuado al Título Ejecutorial No.- 390178 emergente del proceso agrario No.- 11041 correspondiente al predio denominado "La Asunta" que le sirve de antecedente y al Título Ejecutorial No.- 002975 (serie 5190) emergente del trámite agrario No.- 40292 correspondiente al predio denominado Zona "San Miguel", confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones: 5.1 El título ejecutorial No.- 390178 emergente del Trámite Agrario signado con el No. 11041, correspondiente al Predio denominado "La Asunta" se encuentra exente de vicios de nulidad relativa y absoluta 5.2 Se verificó el cumplimiento de la Función Económica Social, conforme a lo previsto por los Arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y Art. 238 del Reglamento de la Ley 1715, por lo que en aplicación a lo previsto por los Arts. 66 y 67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley 1715; Arts. 218 inciso a) y 219 de su Reglamento, SE SUGIERE dictar Resolución Suprema, Confirmatoria de Titulo Ejecutorial No.390178 otorgado a favor de Carlos Aguilera Suárez correspondiendo emitir Certificado de Saneamiento de conformidad con los Arts. 299 del Reglamento de la Ley 1715 (...) 5.4 Asimismo se ha identificado un excedente de 1078,9324 ha incluyendo las 37 ha del trámite agrario mencionado en el inciso c) extensión superficial en la cual se ha verificado el cumplimiento de la Función económica Social conforme a lo previsto por los Arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, Art. 2 de la Ley N° 1715 y Art. 238 de su Reglamento, estableciéndose la legalidad de las posesiones, por lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1); 67 parágrafos I y II numeral 2) y 74 de la Ley N 1715, articulo 234 de su Reglamento (...)" (sic.) consignándose 2.558,1976 ha como superficie a consolidar, clasificando a la propiedad como "Empresa Agropecuaria".

I.5.6 . A fs. 248 cursa Auto de 16 de agosto de 2005 suscrito por el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, en el que se consigna el siguiente texto: "Habiéndose Cumplido con la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica dentro del proceso de Saneamiento de la TCO GUAYAROS POLÍGONO 504 (4A), revisadas, subsanadas y aprobadas las mismas, se instruye proceder a la elaboración del informe de Resultados conforme lo dispone el Art. 214 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25763"

I.5.7 . A fs. 249 de obrados cursa Auto de 31 de agosto de 2005, suscrito por el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, en el que se consigna el siguiente texto: "VISTOS, El informe que antecede y habiéndose cumplido con lo dispuesto por los artículos 176, 182, 187, 191 y 207 del Reglamento de la Ley N°1715, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25763.

SE RESUELVE, Dar inicio a la Exposición Pública de Resultados dentro del proceso de SAN-TCO GUARAYOS POLIGONO 504 (4A), para el efecto se fija un plazo de 15 días computables a partir del 06 al 20 de Septiembre del presente año, debiendo realizarse la actividad en instalaciones de la COMITÉ CIVICO de Ascensión de Guarayos, todo conforme lo previsto en el Art. 214 del Decreto Supremo N°25763 de 05 de mayo de 2000, precédase al efecto por la Dirección de Saneamiento a la elaboración y publicación del aviso a través del órgano de prensa de circulación nacional, local y otros medios de difusión, con el objeto de que propietarios y terceros interesados puedan tomar conocimiento del Informe de Resultados, solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones para garantizar la transparencia del proceso de SAN-TCO GUARAYOS POLIGONO 504 (4A), y asegurar la información y participación de personas interesadas".

I.5.8. De fs. 250 a 252 cursa RESOLUCIÓN I-TEC N° 8355/2005 emitido el 18 de julio de 2005 por el Intendente General a.i. de la Superintendencia Agraria, por el que se determina el valor de adjudicación simple de las 1.078,9324 ha de posesión del predio denominado "La Asunta".

I.5.9. A fs. 253, cursa diligencia de notificación personal a Carlos Aguilera Perrogón, con la Resolución I-TEC N° 8355/2005, practicada el 14 de septiembre de 2005.

I.5.10. A fs. 266 y vta. cursa memorial presentado ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, el 21 de abril de 2006 por Carlos Aguilera Perrogón, por el acompaña boletas depósito bancario (fs. 264 a 265) por concepto de tasa de saneamiento y precio de adjudicación.

I.5.11. De fs. 274 a 276 cursa INFORME TÉCNICO LEGAL INF.DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010, sobre Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al PREDIO: LA ASUNTA, en el que textualmente se establece: "III. CONSIDERACIONES LEGALES

Con relación a los antecedentes agrarios Nos. 40292 y 11041

De la revisión de antecedentes, se evidencia que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S SC No 365/2004 de fecha 14 de febrero de 2004, establece que el proceso de saneamiento cuenta con los antecedentes agrarios de Dotación Nos. 40292 y 11041, los mismos presentan sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos creada mediante D.S. N° 8660 de fecha 19 de Febrero de 1969, por lo que en el caso del N° 11041 que cuenta con antecedentes anteriores a la Creación reconoce la superficie del trámite; en el caso del No 40292 siendo que sus antecedentes son posteriores se establece la nulidad absoluta y por tanto la adjudicación de la superficie.

Sin embargo, del relevamiento en gabinete efectuado, se puede evidenciar que ambos antecedente agrarios se encuentran sobrepuestos al Área F de Colonización creada mediante Decreto Ley de 25 de abril de 1905.

Siendo que se emitieron resoluciones y Títulos Ejecutoriales, por el ex SNRA en un área declarada de reserva para planes de Colonización, en transgresión del artículo 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, corresponderá anular el antecedente agrario N° 11041 y ratificar la nulidad del No 40292 en cumplimiento del artículo 321 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo N° 29215.

Por otra parte y con relación al expediente agrario No 40292 se debe informar que los predios denominados AGUA RICA I, AGUA RICA II y MONTE REY anularon los Títulos Ejecutoriales No SERIE C-5198, SERIE C.- 5197 y SERIE C-5010 mediante las Resoluciones Supremas Nos. 0771, 0772 y 1230 de fechas 17 de julio de 2009 y 07 de agosto respectivamente, cursantes en la carpeta por lo que corresponderá excluirlos de la nueva Resolución Suprema a emitirse.

Asimismo, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica sugiere se emita una Resolución Suprema Anulatoria sólo del Título Ejecutorial No SERIE C.- 5190, sin embargo, revisado el expediente referido, se establece que en el mismo se emitieron varios Títulos Ejecutoriales que corresponden ser anulados, en razón a los vicios que los afectan.

En ese sentido, toda vez que afectado un expediente por vicios de nulidad absoluta, incumbe anularlo y anulado el mismo, no corresponde ejecutar el mismo acto en reiteradas ocasiones, en vista de que la anulación realizada extingue los derechos del referido expediente y ejecutar esa acción supondría extinguir derechos de un antecedente inexistente, no siendo viable esta actuación por partes, por lo que resulta conveniente considerar anular todos los Títulos Ejecutoriales detallados en el Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales adjunto al presente proceso y no considerados en la Resolución emitida y anular el expediente agrario N° 40292.

(...)

IV. ADECUACIONES AL DECRETO REGLAMENTARIO

De la revisión de los antecedentes del predio referido, se evidencia la necesidad de adecuar actuados de saneamiento con relación al Decreto Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545 (No 29215 de fecha 02 de agosto de 2007), consistente en: Emisión de Resolución Final de Saneamiento, Titulación y Registro de Información en Derechos Reales, conforme las disposiciones previstas en los artículos 263 y siguientes del Decreto Reglamenta No. 29215 de 2 de agosto de 2007.

Mantener el tipo de Resolución Final de Saneamiento sugerido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC N° 365/2004 de fecha 14 de febrero de 2004, considerando la emisión de una Resolución Suprema conjunta 1) Anulatoria, 2) Adjudicación y 3) Declarar Tierra Fiscal, debiéndose otorgar Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de ANA MARIA SUÁREZ CÉSPEDES y CARLOS AGUILERA PERROGON, todo de conformidad a lo establecido por el D.S. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.

V. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS

1. Dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de fecha 5 de mayo de 2000, hechas referencia.

2. Considerar las adecuaciones y consideraciones antes identificadas para la prosecución del saneamiento y emisión de Resolución Final de Saneamiento, en cumplimiento de los artículos 331 parágrafo I inciso c), 334, 336 parágrafo III, 341 parágrafo II numeral 1 incisos b) y d), 343, 345, 394, 395 y 396 parágrafo III inciso b) del Decreto Supremo 29215 de fecha 2 de agosto de 2007.

3. Se emita el decreto de aprobación respectivo."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los memoriales de contestación a la demanda, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia, vinculados a la causal de nulidad por error esencial denunciado respecto al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-756838 de 29 de septiembre de 2017, correspondiendo resolver el problema jurídico consistente en la denuncia formulada en contra del proceso que dio origen al Título Ejecutorial impugnado, a tal efecto,

corresponde, analizar e invocar los precedentes jurisprudenciales agroambientales, relativos a: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) La causal de nulidad por error esencial.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne , más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".

FJ.II.2. Sobre el error esencial

Con relación al error esencial, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda; en esa línea, cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Y finalmente, corresponde aclarar que el error esencial, que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en los antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

FJ.III. Análisis del caso concreto

Considerando el problema jurídico identificado en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los argumentos esgrimidos por la parte demandante, como por las partes demandadas y los terceros interesados, se pasa a resolver.

Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática, corresponde señalar que la parte actora, realiza una descripción detallada acerca del origen del derecho propietario, así como del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad que dio origen al Título Ejecutorial impugnado, cuyas actuaciones esenciales se tienen descritas en los puntos I.5.2, I.5.4, I.5.5, I.5.6, I.5.7, I.5.8, I.5.9, I.5.11 de la presente resolución, actuaciones que fueron sustanciadas en vigencia de reglamentos de la Ley N° 1715, consistentes en los Decretos Supremos Nros. 24784 de 31 de julio de 1997, 25323 de 8 de marzo de 1999, 25763 de 5 de mayo de 2000, 25848 de 18 de julio de 2000 y 29215 de 2 de agosto de 2007.

III.1.- En cuanto a la causal de nulidad del Título Ejecutorial por existencia de error esencial.

Al respecto, se advierte que la parte actora, luego de una extensa relación de actuados procesales, así como denuncia por inexistencia de resolución administrativa de aprobación del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010 (I.5.11 ) por el que se recomendó el cambio de la calidad de beneficiario de "propietario" a "poseedor", aspecto que conllevó a la reducción de la superficie a ser reconocida de 2558.1976 ha a 500 ha, situación que considera un error de fondo por vulnerar el debido proceso ya que modificó los resultados de etapas precluidas y aprobadas, irregularidades que se acreditan por la Resolución Suprema N° 04536 de 26 de noviembre de 2010, que sin ningún fundamento que establezca o identifique los vicios de nulidad absoluta se anularon los proceso agrarios de dotación Nros. 11041 y 40292 denominados "La Asunta" y "San Miguel" que serían los antecedentes de su derecho propietario; sin embargo, no se explica cómo es que tal situación habría generado "error esencial" al momento de la emisión del Título Ejecutorial; es decir, cuál el acto o hecho jurídico que habría sido valorado al margen de la realidad, influyendo no sólo en la voluntad del administrador sino que constituiría el fundamento de la toma de decisión, no habiéndose demostrado y menos explicado cómo es que el Informe Técnico Legal, descrito en el punto I.5.11 configuraría un elemento determinante, reconocible y constatable por actos que cursen en la carpeta de saneamiento, debidamente identificados por la autoridad administrativa, así como la observación oportuna por las partes intervinientes durante el proceso de saneamiento, más cuando de la revisión de antecedentes, se tiene que sólo la co beneficiaria, Ana María Suárez Céspedes, ahora demandada, se apersonó al proceso de saneamiento mediante memorial cursante a fs. 281 y vta. de la carpeta de saneamiento, sin realizar observación alguna y menos haberse opuesto al contenido del Informe cuestionado, memorial en el que textualmente refiere: "Habiéndose ejecutado y cumplido las distintas etapas del proceso, se emitió la Resolución Final Emergente del proceso de Saneamiento, RESOLUCIÓN SUPREMA 04536 de fecha 26 de Noviembre de 2010" (sic.); quien posteriormente interpuso demanda contenciosa administrativa ante Tribunal Agroambiental, que mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2011, cursante en fotocopia simple, de fs. 296 a 297 de obrados, fue declarado por no presentada la demanda contenciosa administrativa, de manera textual, bajo el siguiente argumento: "En ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante ante la existencia del cobeneficiario Carlos Aguilera Perrogón, señale con claridad y precisión el domicilio de dicho cobeneficiario , asimismo se dispuso que al haberse emitido la resolución impugnada dentro del proceso de saneamiento de la TCO Guarayo, en cumplimiento de lo señalado por la Disposición Final Primera de la L. Nº 3545, señale la impetrante con claridad y precisión el nombre y domicilio del representante del Pueblo Indígena Guarayos, a objeto de hacerles conocer la existencia de la demanda en calidad de terceros interesados, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la providencia de fs. 22, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Por otra parte, el apoderado de la impetrante si bien cumple con la observación de fs. 22, empero lo hace extemporáneamente, situación que no fue oportunamente advertida por este Tribunal consiguientemente en ese momento ya debió aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y no como erróneamente por providencia de fs. 35 se dispuso efectuando una nueva observación y otorgando nuevo plazo.

Que, con la indicada observación de fs. 22 a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante es notificada mediante cédula en fecha 8 de abril de 2011 en el domicilio procesal señalado a fs. 20, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que corre a fs. 23, venciendo el plazo el 25 de abril del año en curso, habiendo el apoderado de la actora presentado el memorial de subsanación de fs. 33 y vta. recién en 27 de abril de 2011; es decir fuera de plazo.

Que, con la providencia de fs. 35 que otorgaba un nuevo plazo de 10 días para subsanar nuevas observaciones la actora fue notificada en 3 de mayo de 2011 conforme se evidencia de la diligencia de notificación que corre a fs. 36, habiéndose vencido el plazo el 13 de mayo del año en curso, como consta del informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda que antecede. La parte actora mediante memorial de fs. 38 recién en fecha 17 de mayo de 2011 pretende subsanar parcialmente la observación de fs. 35, incurriendo nuevamente en la presentación extemporánea del memorial de subsanación.

Que, bajo el principio de dirección consagrado por el art. 76 de la L. N° 1715 y con el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios nulidad señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., teniendo en cuenta que no debió continuarse con la tramitación del presente proceso al no haberse dado cumplimiento a la observación realizada por providencia de fs. 22 en el plazo que le fue otorgado a la parte actora , corresponde dar aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 22 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal." (negrillas y subrayados incorporados).

De donde se tiene que la cobeneficiaria, ahora demandada, interpuso demanda contenciosa administrativa donde se le ordenó, entre otras, señalar el domicilio del cobeneficiario, Carlos Aguilera Perrogón, sin que la misma cumpla con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional en su oportunidad; más aun teniendo en cuenta que el entonces beneficiario era su esposo fallecido y de quien se había declarado heredera conjuntamente su hija, Carmen Aida Aguilera Suárez, ahora demandante, así se tiene de la copia simple del Testimonio de Proceso Voluntario sobre Declaratoria de Herederos de 15 de noviembre de 2006, cursante de fs. 355 a 359 de la carpeta de saneamiento y copia legalizada cursante de fs. 484 a 488 de la carpeta de saneamiento, en el que se transcribe el memorial presentado como demanda que establece textualmente: "Demanda de Fs. 5 y vta. (...) La documentación adjunta acredita los siguientes hechos: 1.- El matrimonio civil de la suscrita Ana María Suárez vda. de Aguilera con quien en vida fuera mi esposo Sr. Carlos Aguilera Perrogón, celebrado en fecha 4 de junio del año 1994. 2.- El nacimiento de la suscrita Carmen Aida Aguilera Suárez, hija de quien en vida fuera mi padre Sr. Carlos Aguilera Perrogón y de mi señora madre Ana María Suárez vda., de Aguilera (...) 3.- El fallecimiento de nuestro nombrado causante común Sr. Carlos Aguilera Perrogón, esposo de la nombrada en primer término Ana María Suárez vda. de Aguilera y padre de nombrada en segundo término Carmen Aida Aguilera Suárez , hecho acaecido el 19 de agosto de 2006 (...) AUTO DEFINITIVO QUE LE SIGUE DE FS. 8 VTA., A 9 (...) C.- Certificado de defunción de fs. 4, mediante el cual se acredita el fallecimiento del señor Carlos Aguilera Perrogón, acaecido en esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 19 de agosto de 2006 , inscrita la defunción por ante Oficialía N° 694 Libro No. 25/2006, Partida No. 7, folio s/n de esta ciudad.

Que por lo documentos adjuntos y mencionados anteriormente los demandantes acreditaron el fallecimiento y el grado de parentesco con relación al causante y en su memorial de demanda manifiestan que no existen otros herederos (...)".

Documentación que no fue presentada oportunamente durante el proceso de saneamiento, sino hasta el 15 de agosto de 2017, conforme cursa memorial de apersonamiento y solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento impetrada ante la Dirección Nacional del INRA por la ahora demandante conforme memorial cursante a fs. 353 de la carpeta de saneamiento; vale decir, que después de 11 años del fallecimiento y correspondiente declaratoria de herederos, de quien fuera copropietario, padre y esposo difunto, se pretende regularizar el trámite administrativo que para entonces se encontraba concluido y con Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 04536 de 26 de noviembre de 2010).

En ese sentido, de la revisión de obrados, se tiene que la última actuación realizada por el cobeneficiario (Carlos Aguilera Perrogon) fue el 21 de abril de 2006, conforme consta en el memorial cursante a fs. 266 y vta. de la carpeta de saneamiento (I.5.10 ), razón por la que llama la atención que ni la ex esposa, cobeneficiaria (Ana María Suárez Céspedes) ni la hija ahora demandante, pese los derechos adquiridos y reconocidos mediante Declaratoria de Herederos de 15 de noviembre de 2006, no pusieron en conocimiento de la autoridad administrativa de manera formal y oportuna la misma, incumpliendo el deber de comunicar tal situación a la autoridad administrativa, ocasionando su propia indefensión; situación que de igual manera acontece ante la jurisdicción agroambiental cuando la cobeneficiaria incumplió las observaciones realizadas por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental durante la tramitación del proceso contencioso administrativo signado bajo el Expediente N° 3079-DCA-2011 que concluyo con el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 28/2011; en ese sentido corresponde recordar que la justicia constitucional en la SCP 1243/2014 de 16 de junio, que cita a la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, indicó: "...no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad; es decir, aquella persona que, con pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o que deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria , provoca su propia indefensión" (las negrillas fueron añadidas).

III.2.- En relación a las denuncias formuladas respecto al proceso de saneamiento, corresponde recodar la diferencia entre una demanda contenciosa administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, aspecto que fue aclarado en la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, así se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 88/2019 de 10 de noviembre que estableció: "(...) resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda", en ese sentido, se debe aclarar que si bien en una demanda contencioso administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho.

Dadas éstas aclaraciones y analizados los aspectos demandados, se tiene que la parte actora enfatiza su demanda en contra del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010 (I.5.11 ), denunciando que el mismo sería contrario al lo establecido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), por cuanto, sin la existencia de análisis previo e informe de relevamiento en gabinete, establece la sobreposición del predio "La Asunta" a la zona F de Colonización, así como a la Reserva Forestal Guarayos, situación por la que éste Tribunal emitió el Informe Técnico TA-G N° 040/2021 de 16 de septiembre de 2021 descrito en el punto (I.4.4 ); sin embargo, cabe advertir que de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, tales denuncias jamás fueron reclamadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento, por quienes participaron en el mismo, menos por los cobeneficiarios del Título Ejecutorial impugnado, sino hasta la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene explicado precedentemente, el análisis y el control de legalidad sobre tales aspectos corresponde a una demanda Contenciosa Administrativa y no así a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Similar situación ocurre con la denuncia respecto al incumplimiento del art. 198 (Posesiones legales) del D.S. N° 25763, el art. 309.II (Posesiones legales) del D.S. N° 29215 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, por cuanto tales aspectos, jamás fueron reclamados durante el proceso de saneamiento y menos se hubiera reclamado los mismos en una demanda de control de legalidad como es el proceso Contencioso Administrativo, que no obstante su interposición por parte de la ahora demandada (cobeneficiaria), en su oportunidad no cumplió con las observaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional en el proceso Contencioso Administrativo que concluyó con el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 28/2011 de 24 de mayo de 2011.

Por otra parte, en relación a los expedientes agrarios Nros. 40292 y 11041 que constituirán la base de su derecho propietario, que habrían sido anulados mediante la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 4536 de 26 de noviembre de 2010) sin establecer ni identificar vicios de nulidad absoluta; al respecto, corresponde señalar que tal denuncia no se encuentra vinculada a las causales de nulidad de Título Ejecutorial razón por la que, en este punto, no se cumplió con lo dispuesto por el art. 327 num. 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, en sentido de no haber realizado una relación entre los hechos y el derecho invocados, exponiéndose con claridad y precisión la relación de causalidad entre los mismos, más cuando tales reclamos debieron ser expuestos durante el proceso de saneamiento y en su caso en una demanda Contenciosa Administrativa, situación que no aconteció por cuanto la parte demandante recién se apersonó a la instancia administrativa a casi siete años de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, razón por la que corresponde recordar que cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal (proceso de saneamiento), haciendo uso de los procedimientos de impugnación administrativos previstos, y en su caso, a través de la demanda Contenciosa Administrativa que tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se tiene explicado precedentemente.

Por consiguiente, el INFORME TÉCNICO LEGAL INF. DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010, objeto de análisis en relación al error esencial como causal de nulidad, no es idónea para demostrar la supuesta falsa apreciación de la realidad, en la que definitivamente no incurrió la autoridad administrativa, debido a que como ya se aclaró, las partes tuvieron la oportunidad para apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de ponerse a derecho e informar acerca de la situación jurídica que les asistía como emergencia del fallecimiento del cobeneficiario y su respectiva declaratoria de herederas, dejando precluir etapas sin haberse manifestado acerca del trámite procesal que ahora es denunciado, puesto que después del fallecimiento del cobeneficiario, ninguna de las herederas se apersonó al proceso de saneamiento, sino hasta después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme se tiene explicado, por lo que la presentación extemporánea de la documental que acredita su legitimación (Declaratoria de Herederas) deben ser de conocimiento previo de la autoridad administrativa que emitió el Título Ejecutorial acusado de nulo; situación que impidió a la autoridad administrativa tener conocimiento pleno y oportuno de la verdad material de los hechos, sino hasta el momento en que el proceso se encontraba en proceso de emisión del Título Ejecutorial impugnado conforme se acredita del Informe MPR-DGAJ-UAA N° 263/2017 de 13 de noviembre de 2017 cursante de fs. 425 a 426 de obrados; consecuentemente, no se advierte error que sea "determinante" y "reconocible", conforme se desarrolló en el FJ.II.2 ; por lo que no podría acusarse de error esencial, si el mismo emergió de una decisión "correctamente emitida", con base a actuados convalidados que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento.

Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115.II de la CPE, establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables quienes tenían el deber de informar de manera oportuna a la autoridad administrativa acerca de la declaratoria de herederos y los derechos que por dicho trámite judicial fueron adquiridos, en relación al predio "La Asunta"; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir el tiempo, súper abundantemente, a efectos de realizar los reclamos en relación a la falta de notificación a su causante, para luego plantear la presente demanda de Nulidad del Título Ejecutorial; pues, si efectuamos un cómputo desde la fecha en que el causante (cobeneficiario) realizó su último apersonamiento al proceso de saneamiento (I.5.10 ), se puede advertir que el mismo fue presentado (21 de abril de 2006) cuatro meses antes de su fallecimiento (19 de agosto de 2006), habiéndose emitido el Auto Definitivo que Declara Herederas forzosas a la ahora demandante como a la demandada el 17 de noviembre de 2006, sin que las mismas hubieran puesto en conocimiento de la autoridad administrativa tal situación sino hasta el 15 de agosto de 2017, transcurrieron desde entonces más de 11 años sin que se pongan a derecho en la vía administrativa; por lo que extraña de sobre manera que la parte actora, recién ahora pretenda denunciar aspectos que pudieron ser analizados en un proceso Contencioso Administrativo que resulta ser el mecanismo idóneo para resolver la problemática denunciada, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidadas por la misma cobeneficiaria en sede administrativa de saneamiento.

En ese sentido, de todo lo analizado precedentemente, se concluye que la parte actora, así como la parte demandada, no probaron la causal de nulidad acusada de error esencial y menos de violación de la ley aplicable, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, al haber dejado precluir etapas y generado su propia indefensión; no habiéndose vulnerado normas agrarias y constitucionales, conforme se tiene en los fundamentos de hecho y de derecho resueltos por este Tribunal; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

1.IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 26 a 31 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 43, 49 y 57 y vta. de obrados, interpuesta por Carmen Aida Aguilera Suárez representada por Mónica Justiniano Cabrera y Adolfo Efner Cerruto Salazar.

2.En consecuencia, queda FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial PPD-NAL-756838 de 29 de septiembre de 2017, correspondiente al "La Asunta".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.