SAP-S2-0010-2022

Fecha de resolución: 23-03-2022
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Dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Celestina Arnez Escobar, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326123, de 17 de junio de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Mollocota - Parcela 485"; conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental advierte los siguientes problemas jurídicos: la no existencia del Informe de Adecuación y la realización de un procedimiento común y no un proceso de Saneamiento Interno (Violación de la Ley Aplicable); que, el Título Ejecutorial PPDNAL-326123 de 17 de junio de 2014 otorgado a favor de Jhon Sungiro Torrez Vargas respecto al predio "Mollocota - Parcela 485", no cuenta con ningún elemento probatorio que acredite su posesión y el cumpliendo de una actividad económico social (Ausencia de Causa); que, la actitud asumida por el demandado al presentarse como simple poseedor, tenía la intención de crear un acto aparente sabiendo que existían documentos que acrediten una compra anterior al matrimonio y al mismo proceso de saneamiento; que, desde el año 2003, demandante posee, trabajo y cumple la función social, haciendo incurrir en error al INRA, logrando la adjudicación del indicado predio a su favor (Simulación Absoluta y Error Esencial).

“SOBRE EL PUNTO 1, VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE, DE LAS FORMAS ESENCIALES O DE LA FINALIDAD QUE INSPIRÓ SU OTORGAMIENTO. -

(…)

Dentro del marco jurisprudencial citado, en el presente punto denunciado como causal de nulidad, determinaremos si el acto final del proceso de saneamiento se contrapuso a las normas agrarias vigentes; en ese efecto, revisaremos los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio, contrastados con el argumento y la prueba ofrecida por la demandante en el presente proceso; en ese orden, se corrobora la existencia del Informe de Adecuación SAN-SIM N° 440/2009 de 03 de septiembre de 2009, el cual fue reclamado por la parte actora, cursante de fs. 228 a 229 de los antecedentes prediales; en consecuencia, no amerita mayor análisis, por carecer de veracidad lo denunciado; por otro lado, sobre la realización de un procedimiento común y no un proceso de Saneamiento Interno en el predio en litigio, de los datos del proceso de saneamiento se puede constatar en primer lugar la existencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 0165/2006 de 22 de agosto de 2006, cursante de fs. 195 y la Resolución Instructoria RI N° 083/2006 de 04 de septiembre de 2006, cursante de fs. 202 a 203, las cuales demuestran que el proceso de saneamiento, en este caso de la parcela 485, fue ejecutada a pedido de parte, conforme lo establecen los arts. 161 a 166 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, no así bajo la modalidad de Saneamiento Interno, como lo expresa la parte demandante, constatando formularios de campo que solamente son levantados en la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y Procedimiento Común.

Por otro lado se advierte, la existencia de la Resolución Administrativa RAD N° 033/2009 de 04 de septiembre de 2009, cursante de fs. 231 a 232 y correspondiente publicación a fs. 234, en cuya parte considerativa indican los representantes de la OTB Mollocota, que el proceso de saneamiento anteriormente iniciado, pueda ser cambiado a Saneamiento Interno sobre las demás parcelas que restaban; en ese orden, revisados los antecedentes se puede corroborar que en el predio "Mollocota Parcela 485" se ejecutó el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y no el proceso de Saneamiento Interno, como aduce en forma errada la parte actora; por lo tanto, lo denunciado en este punto como causal de Violación de la Ley Aplicable, carece de una fundamentación fáctica y legal, dado que la sola mención de la ausencia del Informe de Adecuación y la denuncia de ejecución de Saneamiento Interno cuando debió celebrarse un Saneamiento Común, son hechos que en definitiva no demuestran el menoscabo causado en sus derechos y que puedan ser tomados como vicios que puedan anular el Título Ejecutorial que se demanda, ingresando en la esfera de la intrascendencia; aspecto que ha sido objeto de profusa jurisprudencia marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, que establece en relación al principio de trascendencia lo siguiente: "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...". (Las negrillas y subrayado es nuestro).

SOBRE EL PUNTO 2, AUSENCIA DE CAUSA POR SER FALSOS LOS HECHOS Y EL DERECHO APLICADO.-

(…)

Del entendimiento jurisprudencial referido, se infiere que la causal de ausencia de causa, es aquella que se presenta cuando la autoridad administrativa, es decir el INRA, no tiene razones para reconocer un derecho propietario, dado que son falsos o inexistentes los hechos o los derechos que motivaron su reconocimiento, así como la emisión del Título Ejecutorial; en ese orden, sobre lo manifestado por la demandante, quien denuncia que el proceso de saneamiento que respaldó la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-326123 de 17 de junio de 2014 otorgado a favor de Jhon Sungiro Torrez Vargas respecto al predio "Mollocota - parcela 485", no cursa ningún elemento probatorio que acredite que se encontraba en posesión del predio y cumpliendo una actividad económico social; se debe establecer que dichas irregularidades en el trámite administrativo de saneamiento no fueron constatadas, dado que desde la Ficha Catastral de fs. 7650 a 7651, la fotocopia de cedula de identidad a fs. 7652, la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 7654 a 7665; la emisión del Informe Técnico Circunstanciado del Predio cursante de fs. 7692 a 7695, así como el Informe Jurídico Circunstanciado del Predio de fs. 7696 a 7697, el Informes Técnico Legal CCT N° 057/2011 de 06 de junio de 2011 cursante de fs. 11349 a 11357, el Informe de Control de Calidad de fs. 11389 a 11398 y el Informe en Conclusiones de fs. 11399 a 11535, demuestran que el Instituto Nacional de Reforma Agraria cumplió a cabalidad con los arts. 161 al 173 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad y los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, disposiciones legales que norman la ejecución del proceso de saneamiento, en los que el INRA debe verificar de manera directa el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal avaladas por sus autoridades originarias; en ese entendido, dichas etapas fueron cumplidas, por cuanto no podría aducirse o desconocerse que a través de dichas actividades Jhon Sungiro Torrez Vargas no haya acreditado la Función Social y posesión legal que ahora cuestiona la demandante.

Ahora bien, es diferente manifestar que el demandado haya ocultado información al INRA, al sostener que solamente es el quien cumplía la Función Social y la posesión, puesto que, en los documentos adjuntados a la demanda, se advierte que la ahora demandante también es copropietaria del predio en cuestión, aspecto que conforme a los datos del proceso desconocía la entidad administrativa; por consiguiente, la valoración y otorgación del derecho propietario por parte del INRA, establecido tanto en la Resolución Suprema 10187 de 17 de julio de 2013 y posteriormente en el Título Ejecutorial, se basaron en hechos y en derechos posesorios aparentemente cumplidos por Jhon Sungiro Torrez Vargas, aspecto que debe ser corregido por el INRA.

SOBRE LOS PUNTOS 3 Y 4, SIMULACIÓN ABSOLUTA Y ERROR ESENCIAL.-

(…)

En ese orden, después de revisado el proceso de saneamiento del predio "Mollocota - Parcela 485", contrastado con la prueba que adjunta la demandante de fs. 1 a 79 de obrados, se tiene que Jhon Sungiro Torrez Vargas demandado, simuló un derecho propietario cuando Celestina Arnez Escobar había comprado parte del predio ahora en litigio, mucho antes de contraer nupcias con el demandado, refiriéndonos a las transferencias que se operaron en fecha 03 de febrero de 2003 y 17 de diciembre de 2003, tal como se puede verificar de los documentos cursantes de fs. 6 a 7 vta. de obrados y la aceptación de la compra venta por parte del demandado en su memorial de contestación cursante de fs. 217 a 221 vta. de obrados, constituyéndose en prueba idónea para comprobar que el acto administrativo se encuentra viciado y que debe ser anulado a través del presente fallo; en consecuencia, el demandado creo un acto aparente que no correspondía a la realidad, dado que con su proceder ocultó la existencia de una compra venta anterior realizada por la demandante, que en su oportunidad era su esposa, haciendo aparecer como verdadero, lo que se encontraba contradicho con la realidad, configurándose los elementos esenciales que hacen a la causal de simulación absoluta de Nulidad de Título Ejecutorial.

Ahora bien, en relación a la causal de error esencial, identificamos en primera instancia la Carta de Citación de 18 de septiembre de 2006 cursante de fs. 7636 de los antecedentes prediales, mediante la cual se cita a Jhon Sungiro Torrez Vargas para participar en el proceso de Saneamiento, no incluyendo a la demandante, Celestina Arnez Escobar, quien era esposa del beneficiario en ese entonces, tal como se prueba mediante el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 46 de obrados, el cual establece como fecha de matrimonio el 27 de noviembre de 2004; constatándose después que el predio había sido adquirido por la demandante mediante documentos de fecha 03 de febrero de 2003, cursante a fs. 06 de obrados y de 17 de diciembre de 2003, cursante a fs. 7 de obrados, cuando aún no había contraído matrimonio con la parte demandada; en ese entendido, dada la información errada proporcionada al INRA por Jhon Sungiro Torrez Vargas, quien debió hacer conocer en la ejecución del proceso de saneamiento las compras realizadas por su esposa en ese entonces y principalmente sobre su relación matrimonial con Celestina Arnez Escobar, aspectos que vician los demás actos en sede administrativa, refiriéndonos a solo la firma del demandado en la declaración establecida en la Ficha Catastral de fs. 7650 a 7651, en la cual no informa que existe otra beneficiaria más, suscribiendo después todas las Actas de Conformidad de Linderos en forma individual y otros documentos del proceso administrativo de saneamiento, los cuales prueban que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tituló el predio "Mollocota - Parcela 485", solamente al esposo y no a la cónyuge de ese entonces de nombre Celestina Arnez Escobar, cuando por disposición de la ley y en consideración a los fines predeterminados por el Estado, debió titular a las dos personas; refiriéndonos exactamente al art. 63.I de la CPE, el cual dice a la letra: "El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges"; en ese contexto jurídico, se colige que en forma voluntaria el demandado, ocultando la información en relación a las compra-ventas realizadas por Celestina Arnez Escobar sobre las dos parcelas, que con engaños y artimañas se conjuncionaron en una sola unidad productiva, induciendo al ente administrativo a una falsa apreciación de la realidad que destruyóo su voluntad; en otras palabras, que el acto o hecho que se reclama, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión; añadiendo que a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error en el caso de autos, es tan determinante de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccionó la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella.

Por todo anteriormente expresado, en relación a la posesión, el trabajo y el cumplimiento de la función social, que la parte actora y la parte demandada reclaman como suyas en el presente caso, el ente administrativo deberá valorar en el proceso de saneamiento cada uno de estos institutos jurídicos, así como la comunidad de gananciales si la hubiera, regidos bajo el principio de la verdad material consagrados el art. 180.I de la CPE, logrando definir dichos elementos para una adecuada toma de decisión, dada la condición civil de ambas partes en la actualidad; debiendo el INRA principalmente observar que la nueva CPE garantiza el derecho de la mujer boliviana, al acceso a la tierra, así como el reconocimiento de derechos y de valores de inclusión, igualdad y equidad, para cimentar una sociedad justa sin discriminación con respeto mutuo entre las personas y sus culturas; así como un reconocimiento al aporte productivo de campesinas originarias e indígenas hacia sus familias y a la economía del país; citando al efecto el art. 13 de la Ley Fundamental, que dice a la letra: "los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos"; resaltando principalmente que el art. 395.I de la CPE debe ser respetado por pertenecer la demandante a un grupo vulnerable y de mujer de campo, el cual señala: "La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal". (las negrillas y cursivas son nuestras).

Citando al efecto a Fuensanta Carmen Galindo Reyes, José María De La Varga Salto y Antonio Manuel Ciruela Lorenzo, que establecieron en su artículo denominado "La Mujer Indígena Campesina en Bolivia y su Objetivo de Igualdad" los siguientes criterios: "Los condicionantes económicos y sociales presentes en el entorno rural de Bolivia han relegado a la mujer a un papel secundario y, en muchas ocasiones, injusto. El movimiento cooperativo y, concretamente su filosofía basada en una serie de valores, se presenta como una alternativa muy viable para cambiar la situación anteriormente comentada y conseguir que la mujer campesina indígena sea considerada en términos de igualdad en los contextos familiares y comunales. Sin embargo, necesitamos para ello una herramienta de aplicación, la cual ha consistido en una adaptación personal e innovadora del tradicional mapa estratégico propuesto por Kaplan y Norton (1992), a través del cual, la interrelación entre los objetivos correspondientes a diferentes perspectivas, contribuyen al alcance de la visión planteada".

Por todo lo expuesto, éste Tribunal Agroambiental, dado que la Ley N° 1715 tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, con el proceso de saneamiento de tierras, en las cuáles anteriormente se puede haber producido alguna irregularidad en la determinación de la propiedad a sola una de las partes, así como la posesión ejercida y el cumplimiento de la función social, se deberá dar curso a lo demandado, por haberse relegado a la parte actora en su condición de mujer y madre de familia; y habiéndose verificado que las causales de nulidad invocadas, referidas a la simulación absoluta y error esencial, previstas en el art. 50.I.1.a y c de la Ley N° 1715, acusadas por la parte actora en la demanda, las cuales fueron debidamente comprobadas, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, corresponde disponer la Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326123, de 17 de junio de 2014, debiendo el INRA valorar la documentación omitida por la parte demandada, así como la nueva verificación de la Función Social y posesión legal del predio "Mollocota - Parcela 485", sea conforme al análisis realizado en los puntos precedentes”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró PROBADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Celestina Arnez Escobar, y en consecuencia, dejó SIN EFECTO el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326123, de 17 de junio de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Mollocota - Parcela 485", ubicado en el municipio de Sacaba y la Resolución Suprema 10187 de 17 de julio de 2013, únicamente en lo que respecta al predio denominado: "Mollocota - Parcela 485", ordenando la cancelación de la partida computarizada N° 3.10.0.10.0004281, en el Registro de Derechos Reales de Sacaba del departamento de Cochabamba, ANULANDOSE OBRADOS hasta el Relevamiento de Información de Campo; decisión basada en los siguientes fundamentos:

SOBRE EL PUNTO 1, VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE, DE LAS FORMAS ESENCIALES O DE LA FINALIDAD QUE INSPIRÓ SU OTORGAMIENTO.- 

Lo denunciado en este punto, carece de una fundamentación fáctica y legal, ya que la sola mención de la ausencia del Informe de Adecuación y la denuncia de ejecución de Saneamiento Interno, son hechos que no demuestran el menoscabo causado en sus derechos y que puedan ser tomados como vicios que puedan anular el Título Ejecutorial que se demanda.

SOBRE EL PUNTO 2, AUSENCIA DE CAUSA POR SER FALSOS LOS HECHOS Y EL DERECHO APLICADO.-

Las etapas de saneamiento fueron cumplidas, por lo que no podría aducirse o desconocerse que a través de dichas actividades Jhon Sungiro Torrez Vargas no haya acreditado la Función Social y posesión legal que ahora cuestiona la demandante.

La valoración y otorgación del derecho propietario por parte del INRA, que fue establecido en la Resolución Suprema 10187 de 17 de julio de 2013 y en el Título Ejecutorial, se basaron en hechos y en derechos posesorios aparentemente cumplidos por Jhon Sungiro Torrez Vargas, aspecto que debe ser corregido por el INRA.

SOBRE LOS PUNTOS 3 Y 4, SIMULACIÓN ABSOLUTA Y ERROR ESENCIAL.-

El demandado creo un acto aparente que no correspondía a la realidad, dado que ocultó la existencia de una compra venta anterior realizada por la demandante, que en su oportunidad era su esposa, haciendo aparecer como verdadero, lo que se encontraba contradicho con la realidad, configurándose los elementos esenciales que hacen a la causal de simulación absoluta de Nulidad de Título Ejecutorial.

El demandado de forma voluntaria, ocultó información referente a las compra-ventas realizadas por Celestina Arnez Escobar sobre dos parcelas, que con engaños y artimañas se conjuncionaron en una sola unidad productiva, induciendo al INRA a una falsa apreciación de la realidad que destruyó su voluntad.

Se debe dar curso a lo demandado, por haberse relegado a la parte actora en su condición de mujer y madre de familia; y habiéndose verificado las causales de nulidad invocadas.

PRECEDENTE 1

ENFOQUE DE GÉNERO

El INRA y el Tribunal Agroambiental, de acuerdo a la CPE y la Ley N° 1715 deberá garantizar el derecho de la mujer boliviana, al acceso a la tierra, regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; así como el reconocimiento de derechos y de valores de inclusión, igualdad y equidad.

Por todo lo anteriormente expresado, en relación a la posesión, el trabajo y el cumplimiento de la función social, que la parte actora y la parte demandada reclaman como suyas en el presente caso, el ente administrativo deberá valorar en el proceso de saneamiento cada uno de estos institutos jurídicos, así como la comunidad de gananciales si la hubiera, regidos bajo el principio de la verdad material consagrados el art. 180.I de la CPE, logrando definir dichos elementos para una adecuada toma de decisión, dada la condición civil de ambas partes en la actualidad; debiendo el INRA principalmente observar que la nueva CPE garantiza el derecho de la mujer boliviana, al acceso a la tierra, así como el reconocimiento de derechos y de valores de inclusión, igualdad y equidad, para cimentar una sociedad justa sin discriminación con respeto mutuo entre las personas y sus culturas; así como un reconocimiento al aporte productivo de campesinas originarias e indígenas hacia sus familias y a la economía del país; citando al efecto el art. 13 de la Ley Fundamental, que dice a la letra: "los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos"; resaltando principalmente que el art. 395.I de la CPE debe ser respetado por pertenecer la demandante a un grupo vulnerable y de mujer de campo, el cual señala: "La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal". (las negrillas y cursivas son nuestras).

INDICATIVA 1

Entendimiento y comprensión de la ausencia de causa, como causal de Nulidad de Titulo Ejecutorial

Del entendimiento jurisprudencial referido, se infiere que la causal de ausencia de causa, es aquella que se presenta cuando la autoridad administrativa, es decir el INRA, no tiene razones para reconocer un derecho propietario, dado que son falsos o inexistentes los hechos o los derechos que motivaron su reconocimiento, así como la emisión del Título Ejecutorial;..

INDICATIVA 2

Entendimiento y compresión sobre"La Mujer Indígena Campesina en Bolivia y su Objetivo de Igualdad"

Citando al efecto a Fuensanta Carmen Galindo Reyes, José María De La Varga Salto y Antonio Manuel Ciruela Lorenzo, que establecieron en su artículo denominado "La Mujer Indígena Campesina en Bolivia y su Objetivo de Igualdad" los siguientes criterios: "Los condicionantes económicos y sociales presentes en el entorno rural de Bolivia han relegado a la mujer a un papel secundario y, en muchas ocasiones, injusto. El movimiento cooperativo y, concretamente su filosofía basada en una serie de valores, se presenta como una alternativa muy viable para cambiar la situación anteriormente comentada y conseguir que la mujer campesina indígena sea considerada en términos de igualdad en los contextos familiares y comunales. Sin embargo, necesitamos para ello una herramienta de aplicación, la cual ha consistido en una adaptación personal e innovadora del tradicional mapa estratégico propuesto por Kaplan y Norton (1992), a través del cual, la interrelación entre los objetivos correspondientes a diferentes perspectivas, contribuyen al alcance de la visión planteada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE DE GÉNERO/

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / ENFOQUE DE GÉNERO

El INRA y el Tribunal Agroambiental, de acuerdo a la CPE y la Ley N° 1715 deberá garantizar el derecho de la mujer boliviana, al acceso a la tierra, regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; así como el reconocimiento de derechos y de valores de inclusión, igualdad y equidad.