SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 009/2022

Expediente: Nº 3790/DCA/2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Bertha Andrade Arnez

 

Demandados: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: Bertha

 

Fecha. Sucre, 23 de marzo de 2022

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa cursante de fojas (en adelante fs.) 20 a 25 de obrados, interpuesta por Bertha Andrade Arnez impugnando la Resolución Administrativa RA - SS No. 1101/2019 de 15 de agosto de 2019, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono 110 de los predios denominados "GUIDO MIRANDA", "BERTHA" y TIERRA FISCAL, ubicados en el Municipio Punata, provincia Punata, del departamento de Cochabamba, que resolvió declarar la Ilegalidad de la Posesión de Bertha Andrade Arnez, respecto del predio "Bertha", sobre la superficie de 0.5518 ha, por incumplir requisitos de legalidad y el incumplimiento de la Función Social, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y los artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007; que declara Tierra Fiscal, dispone el desalojo y medida precautoria de prohibición de asentamientos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

De la documentación acompañada a la demanda, la impetrante señala acreditar su derecho propietario y el de su hermana Eva Andrade de Demikel, bien adquirido por sucesión hereditaria Ab-lntestato de sus padres Fortunato Andrade Fuentes y Andrea Arnez Zurita, conforme sigue:

"Testimonio de la Declaratoria de Herederos de fecha 18 de agosto de 2016, emitido por la Notaria de Fe Publica N° 3, a cargo de la Dra. Marcela M. Gutiérrez Molina, de la Provincia Punata del departamento de Cochabamba; fracción de terreno que fue adquirido mediante Dotación del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante el Titulo Ejecutorial No. 110025 de 10 de mayo de 1961, con Resolución Suprema N° 95943 de 30 de julio de 1960, dentro el Expediente Agrario N° 2932, ex fundo SIVINGANI, con una extensión superficial de 1.7323 Has, ubicado en la zona de Sivingani Cantón Punata, Provincia Punata, del Departamento de Cochabamba, registrado en la Oficina de Derechos Reales a fs. 30, Ptda. 111 del Libro de propiedad agraria de 1971, con la Matricula computarizada N° 3.14.1.01.0012508, Asiento A-1 de 27 de abril de 2016; con las siguientes colindancias: al Norte con camino a Punata; al Sud con Piqueros, al Este con Cupertino Montaño; y al Oeste con Piqueros".

También refiere, contar con la continuación de posesión pacifica respecto de sus padres y el cumplimiento la función social en la parcela, al efecto señala, lo previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, parágrafo I "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social" y II. "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo"; precisa, que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental y que la jurisprudencia garantiza la propiedad individual, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012.

Sobre el proceso de saneamiento señala, que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e lnicio de Procedimiento RDRDASR­ IP No. 063/2015 de 13 de marzo de 2015, se determinó como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte el predio "GUIDO MIRANDA", con una extensión superficial de 0.6342 ha, y que mediante Resolución Administrativa RA- SAN SIM No 089/2016 de 22 de marzo de 2016, se procedió al cambio de modalidad a Saneamiento Simple de Oficio de los predios denominados "GUIDO MIRANDA" y "BERTHA"; ampliándose al efecto, el plazo para la realización del Relevamiento de Información en Campo del predio "BERTHA", del cual el mismo cuenta con una extensión superficial aproximada de 0.6300 ha; proceso que concluye con la emisión de Resolución Administrativa RA-SS No 1101/2019 de 15 de agosto de 2019, ahora impugnada. Finalmente, concluye que dicho proceso no respondería a datos técnicos y legales reales, que en su sustanciación se habrían cometido irregularidades, vulnerando así derechos, garantías constitucionales y legales de su persona, así como vulnerando disposiciones legales que regulan el proceso de saneamiento. En este entendido, presenta los fundamentos en los que sustentaría su demanda, indicando:

1. Vulneración del Debido Proceso en su Art. 115-11 de la Constitución Política del Estado.

La garantía constitucional del debido proceso consagrada en el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el Órgano Judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los Órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de las mismas se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

Señala, que al haber tomado conocimiento del proceso de saneamiento iniciado por Guido Miranda Montaño, presentó memorial planteando oposición al trámite de saneamiento que cursa a fojas 93 a 94 vta.; manifestando que, dicha propiedad es un bien de patrimonio familiar que su padre lo adquirió por Dotación del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante el Titulo Ejecutorial N° 110025 de 10 de mayo de 1961, con Resolución Suprema N° 95943 de 30 de julio de 1960, dentro el Expediente Agrario N° 2932, y por herencia correspondería a todos sus hermanos, respecto al cual el INRA emite el Informe Legal INRA USCC N° 110/2015 de fecha 27 de mayo de 2015, que cursa a 103 a 104 del legajo de saneamiento, cuya sugerencia y conclusiones, intima para que presente certificados de nacimientos de sus hermanos y las cédulas de identidad y cumpliendo con lo indicado presentó la mencionada documentación que cursa a fojas 110 a 111 y 115 a 116 de dicho expediente, con lo cual el INRA, emite el informe Legal USCC- CBBA N° 1035/2015 de 29 de septiembre de 2015, que cursa a fojas 136 a 137 del legajo de saneamiento, admitiendo su apersonamiento, pero no así de sus hermanos, alude que por ende, no habrían sido tomados en cuenta en el proceso de saneamiento, dejándolos en indefensión, inobservancia que ha impedido que sus hermanos tomen conocimiento del tramite de saneamiento y asuman defensa de su derecho de propiedad privada, patrimonio familiar; asimismo, no se hubieran cumplido a cabalidad con la finalidad de notificarles e incluirles al proceso de saneamiento, pese a que el INRA contaba con la documentación pertinente, cual ha provocado un estado de indefensión y vulneración del derecho a la defensa y la justicia, provocando daño irreparable, que es la posibilidad de la perdida de su derecho de propiedad. Por otra parte, señala que, en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se incurrió en la aplicación indebida de las disposiciones legales que regulan el proceso de saneamiento, debido a que la determinación asumida no fue objetiva sino subjetiva, por falta de análisis profundo del predio "BERTHA" y, por no tomar en cuenta a los demás beneficiarios como parte del proceso de saneamiento, lo cual indica que vicia de nulidad.

2. Vulneración de los arts. 159 y 164 del D.S. 29215 durante el Relevamiento de Información en Campo.

Con relación a este punto, indica que durante el Relevamiento de información en Campo en la ficha catastral cursante a fojas 168 de obrados, señaló que el terreno no es apto para la agricultura, por ser terreno salitroso; asimismo hubiera hecho constar que el terreno es utilizado como terreno de pastoreo de ganado, que señala haber acreditado en las fotografías acompañadas que cursan a fs. 292 a 294 de obrados, omisión que indica vulneran sus derechos, toda vez que en el Informe en Conclusiones cuestionado, se llega a la conclusión que la única forma de demostrar el cumplimiento de la función social es la actividad agraria, reducida al trabajo de la tierra propiamente dicha, cuando la actividad agraria tiene varias modalidades, como la agricultura, la ganadería, la apicultura y otras actividades, que debido a la características de la propiedad que posee no puede cumplirse la agricultura propiamente dicha y del informe emitido por especialista en el rubro que acompañó al tramite de saneamiento, demuestra que el terreno no es apto para la agricultura debido al exceso de concentración de sales, que no permiten el desarrollo de trabajos de laboreo en la propiedad, sumado la sequia que impide que los terrenos que no cuenten con riego. Por lo que considera, que la óptica reduccionista de la actividad agraria del lnforme en Conclusiones, vulnera el art. 159 y 164 del D.S. N° 29215, norma que establece que la pequeña propiedad también cumple la función social a través del uso o aprovechamiento tradicional de la tierra, que en su propiedad debido sus características sería a través del pastoreo o zona donde alimenta su ganado.

3. El Informe en Conclusiones infiere, no haber demostrado la continuidad de la posesión e incumplimiento de Función Social; asimismo existe mala valoración del antecedente agrario.

Arguye, que del Informe en Conclusiones cursantes 257 a 267 de obrados, se señala que no habría demostrado la posesión y menos el cumplimiento de la función social en el terreno, sin embargo, su persona habría acreditado posesión legal sobre el predio en saneamiento como SUBADQUIRENTE, pues es legitima heredera del titular inicial FORTUNATO ANDRADE, quien fue beneficiado con la dotación de 3.0000 ha. mediante el Titulo Ejecutorial No. 109986 emitido el 10 de mayo de 1961 dentro el expediente agrario N° 2932, fecha desde la cual se encontrarían en posesión pacífica, continuada y cumpliendo la función social, hasta el deceso de sus progenitores 12 de marzo de 1997, continuando su posesión y cumpliendo la función social, en este sentido, reclama el cumplimiento del art. 309 del Reglamento de la Ley N° 1715 que textualmente señala: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la disposición transitoria octava de la Ley No. 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales", la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, establece que "Las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacifica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos". Por lo que menciona que una de las condiciones para ser titulado es necesario el cumplimiento de la función social desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, así como no afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, condiciones que no habrían sido observadas adecuadamente en el lnforme en Conclusiones, habiendo demostrado de esta manera el cumplimiento social sobre su pequeña propiedad denominada "BERTHA", en toda su extensión superficial de 1.7323 ha, por lo que refiere no existiría justificación y argumento legal para declaratoria de TIERRA FISCAL, por tanto el INRA vulneraría los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 165, 159 del D.S. N° 29215, así como los arts. 394 -II y 397 de la Constitución Política del Estado. Por otra parte señala, que el Informe en Conclusiones de 03 de agosto de 2016, sugiere se dicte Resolución Suprema de Anulatoria del Título Ejecutorial y demás resoluciones que hubieran dado lugar a la emisión del Titulo Ejecutorial y del expediente agrario, que le sirviera de antecedente, conforme establece los arts. 320 y 321 del Decreto Supremo N° 29215; sin embargo, mediante el lnforme Legal INRA CBBA PC N° 109/2018, de 06 de abril de 2018, señala que el Titulo Ejecutorial ya se encuentra anulado con Resolución Suprema N° 20479 de fecha 29 de noviembre 2016, sin especificar en que predio o comunidad o sindicato, fue anulado el Titulo Ejecutorial de le correspondía a su padre, por lo que indica existir contradicción, ya que el Informe en Conclusiones, sugiere se dicte Resolución Suprema de Anulatoria, del Titulo Ejecutorial, y el lnforme Legal señala que el Titulo Ejecutorial ya se encuentra anulado, situación que no fue subsanada por lo que se encontraría vulnerando los arts. 331 y 341 del D.S. N° 29215, lo cual viciaría de nulidad el proceso de saneamiento.

Finalmente, alude que en el Informe en Conclusiones base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se hubiera omitido fundamentar debidamente, bajo un discernimiento claro, objetivo, preciso e inequívoco; que no se hubiera valorado la documentación, su condición de subadquirente, su posesión y el cumplimiento de la función social; cuestiona "pues primero, como es que se arribó a la resolución del conflicto de sobreposición del predio denominada "GUIDO MIRANDA" y "BERTHA", segundo tampoco se efectúa un discernimiento preciso, claro, concreto los hechos en que se fundare para DECLARAR TIERRA FISCAL"; asimismo indica, que al haber sido anulado el Titulo de propiedad de su padre debería considerarse su condición de poseedora legal conforme las datos levantados en campo, tampoco no ha sido analizado la documentación presentada con referencia a su posesión y cumplimiento de la función social y la certificación de posesión emitida por sus colindantes, la certificación de posesión emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y de los datos obtenidos en campo, considera que no correspondía declarar Tierra Fiscal, sin fundamento, lo cual le privaría a la seguridad jurídica, al derecho a la propiedad privada.

4. Irregularidades del Informe Jurídico USCC CBBA. No. 353/2016 de 25 de agosto 2016 del predio "Guido Miranda" y "Bertha".

Señala que a fs. 319 a 320 vta. de obrados, cursa memorial con el que hubiera acompañado documentación consistente en Testimonio de la Declaratoria de Herederos de fecha 18 de agosto de 2016, emitido por la Notaria de Fe Publica N° 3, de la Dra. Marcela M. Gutiérrez Molina, de la provincia Punata del departamento de Cochabamba que acreditaría su declaratoria de heredera Ab-lntestato, junto a su hermana Eva Andrade de Demikel, al fallecimiento de sus padres, y solicitud para que se realice un informe complementario al Informe en Conclusiones de 03 agosto de 2016, en atención a lo dispuesto por el art 294, parágrafo Ill., inciso c), siendo vinculante con el art. 159 (verificación en campo con instrumentos complementarios) del Decreto Supremo N° 29215; al respecto, menciona que el INRA se pronunció mediante el lnforme Jurídico USCG CBBA. No. 353/2016 de 25 de agosto 2016, exponiendo toda la documentación presentada, y una relación de hechos del proceso de saneamiento, por ende, su solicitud fue rechazada, sin la debida fundamentación; así tampoco del Testimonio de la Declaratoria de Herederos de 18 de agosto de 2016, donde fueron declaradas herederas junto a su hermana Eva Andrade de Demikel sobre el predio BERTHA, última que no hubiera sido incluida como parte del proceso de saneamiento. De lo anotado concluye que cuando una persona acredite derecho de propiedad documentalmente y no es incluido, menos citado para garantizar su participación en el proceso de saneamiento para asumir su defensa, se ha dejado en total indefensión, por lo que signa de ilegal y arbitrario el informe, pues debió estar respaldada con argumentos y fundamentos legales dicha determinación, lo cual vulnera el debido proceso consagrado en el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado.

5. Ilegal y arbitrario el Informe Legal DGST-JRV-INF- SAN N° 326/2019 de 24 abril de 2019.

Señala que el INRA emitió el Informe Legal DGST-JRV-INF- SAN N° 326/2019 de 24 abril de 2019, que vulnera el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación ya que en reiteradas oportunidades hubiera solicitado al INRA que se realice subsanaciones a todas las observaciones que fueron debidamente detalladas, realizando un informe complementario al informe el conclusiones, solicitudes que hubiera sido rechazados, a la cual, presentó memoriales solicitando nulidad de obrados, el INRA tenía la obligación imprescindiblemente de exponer las hechos, realizar la fundamentación legal y citar la normativa agraria que sustenta la parte dispositiva de la misma, para dejar pleno convencimiento y que ha actuado no solo de acuerdo a la norma agraria aplicable al caso, sino que su decisión está regida por los principios y valores, pues eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando el pleno convencimiento, por lo cual se le dejó en total indefensión vulnerando el debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica y derecho a la propiedad privada.

6. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la Constitución Política del Estado.

Refiere, que la administración publica se rige entre otros por los principios de compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, principios a las cuales los funcionarios del INRA no sujetaron sus actos en la sustanciación del proceso de saneamiento de los predios "GUIDO MIRANDA" y "BERTHA", por lo siguiente: Que si bien fue anulado el Titulo Ejecutorial No. 110025 de 10 de mayo de 1961, que hacen a su derecho hereditario, ella y sus hermanos hubieran continuado con la posesión y cumplimiento de la función social, destinando la propiedad como área de pastoreo, siendo esos elementos esenciales que no hubiera sido valorados por el INRA. Continua indicando, que el Informe en Conclusiones sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria, del Título Ejecutorial y demás resoluciones que hubieran dado lugar a la emisión del Título Ejecutorial de su padre, y del citado Expediente Agrario, que le sirviera de antecedente, conforme establece las arts. 320 y 321 del Decreto Supremo No. 29215; sin embargo, mediante el informe Legal INRA CBBA PC N° 109/2018 de fecha 06 de abril de 2018, señala que el Titulo Ejecutorial ya se encontraba anulado con Resolución Suprema N° 20479 de fecha 29 de noviembre 2016, sin especificar en que predio o comunidad o sindicato se habría anulado, aspecto que nunca ha sido subsanado en los posteriores actuados; lo cual demostraría que el INRA, no hubiera obrado con compromiso, transparencia eficiencia y responsabilidad, desconociendo dichos principios que rigen a la administración publica, como establece el art. 232 de la Constitución Política del Estado.

7. Incongruencia de la Resolución Administrativa RA-SS No 1101/2019.

Denuncia, irregularidades y arbitrariedades cometidas al elaborar el Informe en Conclusiones y los informes posteriores durante el proceso de saneamiento, emitidos sin la debida congruencia ni motivación y mucho menos fundamentación que debe tener una resolución, dando lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, al respecto cita la Sentencia Constitucional N° 0752/2002- R de fecha 25 de junio de 2002 y N° 1365/2005 de fecha 31 de octubre de 2005.

Indica, que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS No 1101/2019, adopta una decisión de hecho y no de derecho, en tal sentido se hubiere violentado su derecho al debido proceso preceptuado en el Art. 115 parágrafo II de Constitución Política del Estado, vulnerando su derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.

I.2. Argumentos de la contestación

Mediante memorial de fs. 110 a 114 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo en representación legal de la Dirección Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda con los siguientes argumentos:

1.Respecto a la vulneración del debido proceso en su artículo 115-II de la Constitución Política del Estado. Sostiene la demandante que en conocimiento del proceso de saneamiento se opuso al mismo, manifestando que la propiedad es un bien de patrimonio familiar, con base en el expediente agrario No. 2932, donde expresó que la propiedad por herencia corresponde a todos los hermanos, cumpliendo con la presentación de documentos requerida por el INRA. Señala que el INRA por informe legal USCC-CBBA N° 1035/2015 de 29 de septiembre de 2015, admite su apersonamiento, pero no así de sus hermanos, que no fueron tomados en cuenta en proceso de saneamiento:

Señala que en consideración de los puntos de observación efectuadas por la demandante corresponde remitirse a los actuados generados durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento de propiedad "Guido Miranda" "Bertha" y "Tierra Fiscal", cursando justamente el memorial de apersonamiento de la señora Bertha Andrade Arnez en el que expresa oposición al trámite de saneamiento del predio Guido Miranda, manifestando que el terreno es de su propiedad y de sus hermanos, empero en su petición solicita se admita su apersonamiento, mas no refiere apersonamiento por sus hermanos, tampoco acreditó representación de los mismos, aclara que la admisión de su demanda no fue limitante para considerar cualquier apersonamiento durante el proceso de saneamiento.

Señala que, de la revisión de la carpeta, se advertiría que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio BERTHA fue público y transparente, cursando el edicto agrario y avisos radiales, en el que hubo el apersonamiento solo de la señora Bertha Andrade Arnez. Conforme programación efectuada, cumplido con las notificaciones conforme procedimiento agrario y contando con la participación de control social, se ejecutó el trabajo de relevamiento de información en campo sobre el predio denominado "BERTHA", levantándose LA FICHA CATASTRAL en fecha 31 de marzo de 2016, registrando en el rubro N° de beneficiarios 001, como única beneficiaria a la señora Bertha Andrade Arnez, quien no solicitó la inclusión de sus hermanos como co-beneficiarios del predio, consecuentemente no se levantó el formulario de anexo de beneficiarios, procediendo a firmar dicho formulario la ahora recurrente sin observación, aclaración u objeción alguno al respecto.

Complementa indicando que el INRA precautelando el debido cumplimiento de la normativa agraria, atendió la petición de la ahora recurrente, ampliando el trabajo de campo, convocando a los interesados a participar del proceso de saneamiento, habiéndose apersonado en todo el proceso de saneamiento, únicamente la señora Bertha Andrade Arnez, como refleja la ficha catastral y otros formularios levantados en campo, sin observación alguna por la interesada, procediendo a suscribir los mismos en señal de conformidad, desvirtuando con dichos antecedentes la vulneración al debido proceso alegado sin fundamento alguno por la parte recurrente.

2.Con relación a la vulneración de los arts. 159 y 164 del D.S. 29215, arguye la demandante al haber señalado en relevamiento de información en campo que el terreno era salitroso y no para la agricultura, pero que el terreno es utilizado como terreno de pastoreo, utilizando para pasar su ganado. Que el Informe en Conclusiones, con óptica reduccionista, señala qué es la forma de demostrar el cumplimiento de la función social es la actividad agraria. Sostiene haber acreditado su condición de su adquirente, al ser legítima heredera del titular inicial Fortunato Andrade, respecto del Título Ejecutorial N° 109996 emitida el 10 de mayo de 1961, fecha desde que afirma estar en posición pacífica y continuada y cumpliendo la función social, condición que no fue adecuadamente observada por el Informe Conclusiones. Asimismo, observa la aclaración de la resolución del conflicto de sobre posición del predio denominado "Guido Miranda" y "Bertha", la contradicción entre el Informe en Conclusiones de 3 de agosto de 2016 que sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial con base en el citado expediente agrario, el Informe Legal INRA CBBA PC 109/2018 de 6 de abril, que señalan que el título se encuentra anulado sin especificar en qué predio comunidad o sindicato ha sido anulado el Título Ejecutorial de su padre, aspecto no subsanado en los posteriores actuados, tampoco considero en la certificación de posesión emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, por lo que no correspondería declarar Tierra Fiscal, sin fundamento alguno.

Al respecto, señala que durante el Relevamiento de Información en Campo en el predio denominado "BERTHA" como se tiene de antecedentes, la demandante no demostró el cumplimiento de la función social, no se identificó RESIDENCIA en el lugar, actividad o mejoras en el predio, que pudiere siquiera inducir a presumir que en el predio se desarrolla alguna actividad de uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra dentro la propiedad, por el contrario, del trabajo de campo la parte demandante consintió con la firma del formulario de la ficha catastral que en el predio no tiene residencia, no existe ninguna actividad ni mejora, incumpliendo lo previsto por el art. 164 y 165 del D.S. 29215. Señala que sobre lo argüido por la parte recurrente en sentido de que "la propiedad es utilizada como terreno de pastoreo, donde supuestamente pasta su ganado", carece de total veracidad, toda vez que, en pericias de campo, la ahora recurrente no demostró ni acredito de ninguna manera la existencia de ganado alguno en el predio, ni mucho menos la existencia de alguna otra mejora que haga presumir el desarrollo de dicha actividad o alguna actividad, en síntesis, no ha demostrado en la etapa pertinente lo que ahora afirma, evidenciándose incumplimiento al principio fundamental que rige la materia agraria, cual es la tierra es de quien la trabaja", siendo que la carga de la prueba es atribuido a la parte interesada como establece el art. 161 del Reglamento Agrario.

Respecto al antecedente agrario N° 2932 de la propiedad denominada SIVINGANI, se tiene que dicho antecedente agrario fue valorado en el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "SOLIS", por Resolución Suprema N° 18855 de 8 de junio de 2016 que resuelve: Anular el Titulo Ejecutorial Individual N° 109989 con antecedente en la Resolución Suprema N° 95943 de 30 de julio de 1960 correspondiente al expediente agrario N° 2932 de la propiedad denominada SIVINGANI, y adjudicar en copropiedad el predio denominado SOLIS a favor de REBECA SOLIZ HUARITA y GREGORIO SOLIS BALDERRAMA con la superficie de 1.7777 ha., resolución que fue rectificada por Resolución Suprema N° 20479 de 29 de noviembre de 2016, que rectifica la primera parte resolutiva de la resolución, estableciendo "Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 95943 de fecha 30 de junio de 1960 y Resolución Suprema N°200142 de julio de 1985 de dotación, correspondiente al expediente agrario N° 2932 de la propiedad denominada SIVINGANI, ubicado en el cantón Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, al haberse establecido el incumplimiento de la función social y/o función económico social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva, y habiéndose identificado vicios de nulidad absoluta en el tramite agrario: disponiéndose en consecuencia el archivo definitivo de obrados, todo ello de conformidad a los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y art. 64, 66 y 67 parágrafo II numeral I de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

3. Sobre irregularidades del Informe Jurídico USCC CBBA N° 353/2016 de 25 de agosto de 2016 del predio "GUIDO MIRANDA" Y "BERTHA", Informe Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 326 del 24 de abril de 2019, que rechazó la solicitud sin debida fundamentación y motivación, que uno de los requisitos para resolver una nulidad es basada en una resolución debidamente fundamentada y no en un simple informe como lo ha emitido el INRA, vulnerando el debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica y derecho a la propiedad privada. Con relación a las observaciones del Informe Legal DGST-JRV-lNF-SAN N° 326, en respuesta a lo vertido por la parte recurrente ".. el proceso de saneamiento del predio GUIDO MIRANDA y BERTHA se habría tramitado con vicios de nulidad, al no haberse consignado en la ficha catastral que el predio es utilizado como terreno de pastoreo, ya que durante el relevamiento de información de campo se habría verificado y constato de manera directa la residencia en el lugar del predio...", argumento que falta a toda luz a la verdad material constatada en campo. El informe legal en cuestión ha establecido con base de la información registrada en la Ficha Catastral del predio "Bertha", el incumplimiento de la función social y aceptación por la parte impetrante de que en el predio no tiene ninguna actividad ni mejora, declaración que cuenta con la firma de la parte impetrante la Sra. Bertha Andrade Arnez, asimismo, respecto al antecedente agrario N° 2932, previo análisis técnico legal, se remite al análisis legal efectuado en el Informe SAN SIM LEG, N° 1 8/2018, complementario al Informe en conclusiones, que aclara que habiéndose identificado en el predio denominado "SOLIS" el antecedente agrario N° 2932 SIVINGANI, se emite la Resolución Suprema N° 18855 de fecha 8 de junio de 2016 y posteriormente se emite la Resolución Suprema N° 20479 de 29 de noviembre de 2016, que rectifica la Resolución Suprema 18855, disponiendo el archivo definitivo de obrados respecto al expediente N° 2932, no correspondiendo recurrir al expediente agrario N° 2932 como antecedente del proceso de saneamiento del predio "GUIDO MIRANDA" Y "BERTHA", correspondiendo precisar al respecto, que cualquier documento con el que se pretenda acreditar un derecho propietario solo tiene la tutela constitucional y legal, siempre que se demuestre que en la propiedad agraria se este cumpliendo con la función social; que, en el caso presente claramente no ocurrió, desvirtuando la vulneración alegada por la demandante, más aun, cuando de antecedentes, se tiene que la ahora recurrente, fue notificada en primera instancia con el Informe Jurídico USCC CEBA N° 353/2016 y proveído en fecha 29 de agosto de 2016 (fs. 330) e Informe Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 326, notificada en fecha 2 de julio de 2019 (fs. 400), sin que la misma hubiera recurrido las conclusiones y sugerencias de los informes citados, operando en todo caso el principio de preclusión en dicha instancia.

4. La demandante señala, que el INRA no sujetó sus actos a lo establecido en el artículo 232 de la CPE, principios de compromiso, transparencia, eficacia y responsabilidad a los cuales los funcionarios del INRA no sujetaron sus actos, reiterando observaciones anteriores, señala que, si se hubieran incluido a sus hermanos al proceso de saneamiento, hubieran asumido conocimiento del proceso de saneamiento y hubieran asumido defensa, para hacer valer su legítimo derecho. La parte recurrente manifiesta que la Resolución Administrativa N° 1101/2019 de 15 de agosto de 2019, se encuentra afectada por vicios de nulidad, carente de congruencia, motivación, fundamentación que debe tener toda resolución, que durante la sustanciación del proceso de saneamiento el INRA ha generado errores insubsanables por no aplicar correctamente la norma agraria y haber determinando Tierra Fiscal.

Al respecto la parte demandada indica que, la verificación de la función social fue realizada por el INRA en campo, levantándose previamente notificación personal a la parte interesada y apersonada al saneamiento, los formularios de declaración de posesión pacífica, ficha catastral, información sobre los predios en conflicto, de lo que se tiene que no se identificó ninguna posesión en el predio, residencia, actividad ni mejor alguna correspondiente a Bertha Andrade Arnez y Guido Miranda Montaño, determinándose por ello declarar Tierra Fiscal.

En cuanto a que el INRA no sujeto sus actos a lo establecido por el art 232 de la CPE, principios de compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, señala que la verificación de la función social fue realizada por el INRA en campo, levantándose previa notificación personal a la parte interesada y apersonada al saneamiento, los formularios de declaración de posesión pacífica, ficha catastral, información sobre los predios en conflicto, de lo que se tiene que no se identificó ninguna posesión en el predio, residencia, actividad ni mejora alguna correspondiente a la señora Bertha Andrade Arnez y Guido Miranda Montaño, determinándose por ello declarar a la parcela denominada "GUIDO MIRANDA y" BERTHA" como TIERRA FISCAL, determinación que halla su sustento, en la información recabada en etapa de pericias de campo, resultado y análisis plasmado en el informe en conclusiones e informe complementario.

Respondiendo al argumento referido a que la Resolución Administrativa 1101/2019 de 15 de agosto de 2019, está afectada por vicios de nulidad, cabe señalar por nuestra parte que dicho argumento carece de fundamentación Iegal, porque la recurrente ha omitido señalar la base legal que permita a sus autoridades sustentar el vicio de nulidad alegado, no mereciendo mayor análisis al respecto. En cuanto a la observación e incongruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1101/2019, falta de motivación y fundamentación; es necesario tener presente lo establecido en el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, que establece que toda Resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico, habiéndose cumplido con dichas previsiones legales. Asimismo, a mayor abundamiento, corresponde precisar que la Resolución Administrativa observada, tiene su fundamento en las distintas resoluciones administrativas e informes emitidos en el proceso, conforme procedimiento agrario, en este sentido, la jurisprudencia uniforme del Tribunal Agroambiental ha señalado que el hecho de que una Resolución Final de Saneamiento sea Administrativa o Suprema, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, criterio confirmada por la Sentencia Nacional Agroambiental S 2ª N° 47/2015 de 1 de septiembre de 2015 y la S 2ª N° 065/2015 de 06 de noviembre de 2015; en este marco, la parte recurrente no ha probado cuales serían los errores insubsanables o precisado que normativa agraria no se habría aplicado correctamente, por lo que no resulta evidente la Incongruencia o falta de motivación y fundamentación argüido por la demandante, siendo que el saneamiento fue efectuado en estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa agraria. Por todo lo expuesto señala que, se puede evidenciar que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1101/2019 de 15 de agosto de 2019, resuelve declarar la ILEGALIDAD DE POSESION de BERTHA ANDRADE ARNEZ y GUIDO MIRANDA MONTAÑO por incumplir requisitos de legalidad e incumplimiento de la función social respecto al predio denominado BERTHA y GUIDO MIRANDA, con la superficie de 0. 518 ha. y 0.5466 ha., respectivamente y declara TIERRA FISCAL DISPONIBLE la superficie de 0.5518 ha.

En cuya razón, solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Bertha Andrade Arnez, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1101/2019 de 15 de agosto de 2019, con imposición de costas

I.3. De los Terceros interesados

A fs. 76 a 82 vta., cursa el apersonamiento como Tercero Interesado de Guido Miranda Montaño, quien manifiesta lo siguiente:

Indica, ser evidente que la Resolución Administrativa RA-SS No. 110/2019 de fecha 15 de agosto de 2019 al determinar Tierra Fiscal al predio GUIDO MIRANDABERTHA, ha inobservado el debido proceso como garantía constitucional previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, asimismo se acepta el apersonamiento de Bertha Andrade Arnez a su proceso iniciado por su parte sin considerar:

-Con el Título Ejecutorial No. 110025, no podía oponerse a su saneamiento, porque corresponde a áreas de cultivo, pastoreo ahijaderos ubicados en otro lugar

-Con Título Ejecutorial No. 109986 no podía darse curso la oposición a su saneamiento, toda vez que corresponden a otra superficie y colindancias.

-La certificación de Derechos Reales y plano georeferencial acompañada por la opositora, revela que el mismo se encuentra ubicado en distinto lugar y distinta superficie.

-La Resolución o certificación de fecha 27 de julio de 2015 en favor de la opositora, no emanan de la autoridad natural del lugar de ubicación del terreno.

2. Indica ser evidente que durante el relevamiento de información de campo se vulneraron los arts. 159 y 164 del D.S. N° 29215, pero no con relación a lo manifestado por BERTHA ANDRADE ARNEZ, pero si con relación a sus derechos que fueron demostrados por la Certificación del Dirigente natural del lugar de la ubicación del terreno y lo visto en el terreno el arado de los lugares no salitrosos y del inicio de la construcción dentro el terreno, lo que ratificaría que su persona sería la única ocupante del terreno.

3. Indica ser evidente que, el informe llega a la conclusión de que BERTHA ANDRADE ARNEZ NO HA DEMOSTRADO LA CONTINUIDAD DE LA POSESION Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL ya que la mencionada señora nunca ha trabajado ningún terreno dentro el Sindicato Sivingani Grande, lo cual está refrendado por los Certificados de la Autoridad Natural del lugar de ubicación de los terrenos extendidos para el inicio y durante el proceso de saneamiento.

4. Que, el Informe en Conclusiones en su contra SI incurre en error, al señalar que su persona no habría demostrado la posesión y cumplimiento de la función social,

extremo demostrado por el documento privado de 6 de noviembre de 1976, que en las colindancias así como la extensión tiene estrecha relación con los datos del plano georreferenciado y la certificación de la autoridad natural de SIVINGANI, como se ve en el formulario de pago de impuestos a la transferencia No. 0858129 donde consta el pago de impuesto por la extensión superficial de 6.000 m2; formulario de pago de impuestos de la gestión 1992 No. 03746908 por la extensión de 6.000 m2.; así como del Título ejecutorial No. 7827, extendido dentro el expediente agrario No. 2932, en la que consta la Dotación a su padre de una parcela con extensión superficial de 1.7194 ha, y complementación de 6.000 m2., por la compra que su fallecido padre realizo. Por otra parte no consideró LO VERIFICADO EN EL TRABAJO DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION DE CAMPO, como lo son las actas de conformidad de linderos QUE TIENEN relación con los fundamentos de la solicitud de saneamiento y los documentos con los que respaldo mi solicitud de saneamiento, por lo que tomando en cuenta la falta de coincidencia y contradicción entre lo manifestado por la opositora y la documentación acompañada, que hacen referencia a otro terreno que tiene otra extensión y otras colindancias, debía declararse la ilegalidad de la posesión argüida por la opositora y se declare la legalidad de su posesión y cumplimiento de la función social de mi parte, sobre el predio "GUIDO MIRANDA".

5. Indica que, no existe sobreposición del supuesto predio BERTHA porque el titulo

acompañado por BERTHA ANDRADE ARNEZ señala una extensión distinta al predio GUIDO MIRANDA, porque la extensión y los límites según la misma documentación acompañada a la oposición señalan que se trata de otro predio.

6. Ser evidentemente con relación a sus derechos que el INRA hubiera inobservado el art. 232 de la Constitución Política del Estado, por cuanto no ha asumido los compromisos con relación a su persona de transparencia, eficiencia y responsabilidad al declarar Tierra Fiscal su predio motivo de saneamiento, habiéndose desconocido la existencia de un documento reconocido que hace la misma fe que un documento público; por otra parte no haber sido valorado el documento privado de compra venta de terreno de 6 de noviembre de 1976, cuando dicho documento no fue observado ni cuestionado por la opositora mucho menos anulado por ley, se tiene demostrado la buena fe de la posesión desde el año 1976 sobre el terreno motivo de saneamiento con extensión superficial de 6.000 m2., dentro los limites expuestos en dicho documento, con la firma de conformidad de linderos; así como, cuando no se ha valorado los formularios de pago de impuestos de las gestiones 1988 y 1992 y el pago del impuesto de transferencia sobre el terreno que demuestran los actos de dominio sobre el terreno motivo de saneamiento en función de lo dispuesto en los 1297 y art.1301 del Código Civil, concluyendo que su posesión es legal porque data con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715 y por lo que solicita la titulación a su favor.

A fs. 136138 vta., se tiene el memorial de apersonamiento y solicitud de nulidad de Eva Andrade de Demikel, cursante de fs. 136 a 138 vta., quien indica que mediante el informe N° 157/2021 de fecha 05 de agosto de 2021 y decreto 5 de agosto 2021 en la que señala, que la demandante no había aclarado sobre su persona, se apersona en calidad de tercera interesada en virtud al Testimonio de la Declaratoria de Herederos de fecha 18 de agosto de 2016, emitida por la Notaria de Fe Publica No. 3, a cargo de la Dra. Marcela M. Gutiérrez Molina, de la Provincia Punata del departamento de Cochabamba, que acreditaría su condición de heredera Ab-Intestato junto a su hermana al fallecimiento de sus padres Fortunato Andrade Fuentes y Andrea Arnez Zurita, sobre la fracción de terreno adquirido por su padre mediante Dotación del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante el Titulo Ejecutorial N°110025 de 10 de mayo de 1961, con Resolución Suprema N° 95943 de 30 de julio de 1960, dentro el Expediente Agrario No 2932, ex fundo SIVINGANI, con una extensión superficial de 1.7323 ha, ubicado en la zona de Sivingani, Cantón Punata, Provincia Punata, del Departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales con la Matricula No 3.14.1.01.0012508, Asiento A-1 de fecha 27 de abril de 2016, por lo que señala:

1. Sobre los antecedentes de su derecho propietario y posesión; refiere que de la documentación adjuntada por su hermana, consistente en el derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales a fs. 30, Ptda., 111 del libro de propiedad agraria del año 1971, que actualmente se encuentra computarizado con la Matricula No 3.14.1.01.0012508, Asiento A-1 de fecha 27 de abril de 2016, se acreditaría la condición de propietarias por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre, de una fracción de terreno agrario con una extensión superficial de 1.7323 ha, continuando la posesión pacífica y cumpliendo la función social en la parcela, destinada a lograr el bienestar familiar y el desarrollo económico de toda su familia, por lo que refiere estar al amparo del art. 56 de la Constitución Política del Estado.

2. Denuncia sobreposición y afectación durante el proceso de saneamiento de su derecho a la propiedad privada y posesión legal, para lo cual hace referencia a la documentación adjunta al presente proceso, que acreditaría su propiedad en una extensión superficial de 1.7323 ha, que pertenecería a su persona y su hermana por sucesión hereditaria, el mismo que fue afectado por el trámite de saneamiento iniciado por Guido Miranda y concluyendo con la Resolución Administrativa RA-SS No 1101/2019 de fecha 15 de agosto de 2019 a través de la cual se ha dispuesto declarar Tierra Fiscal la superficie de 1.7323 ha, superficie que considera ser de su propiedad, aspecto que vulneraría arts. 56 - I y 393 de la CPE. Complementa indicando que la regularización de derecho propietario vía saneamiento en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho; asimismo indica, que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad, máxime si conforme al art.1 de la Ley 1715, el objeto de ésta norma legal se centra, entre otros aspectos a garantizar el derecho propietario sobre la tierra, garantía que no ha sido observada por el INRA, se llevó adelante afectando derechos legalmente constituidos sus personas, lo que se evidencia la vulneración del Art. 66-I - y la Disposición Transitoria Octavo de la Ley N° 1715, de continuar el ilegal trámite de saneamiento se crearía un nuevo derecho sobrepuesto a uno preexistente, situación que indudablemente conllevaría a la vulneración del derecho de propiedad y la seguridad jurídica y, no se alcanzaría el objeto de la Ley N° 1715 conforme señalan sus arts. 1 y 64.

3.- Asimismo, denuncia la Vulneración del Derecho de Acceso a la Justicia, señalando que en la parte de la relación de los hechos y fundamentos jurídicos, el INRA ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia de su persona pese haber tenido conocimiento de la declaratorias de herederos nunca le consideraron dentro del proceso de saneamiento; lo que demuestra evidente vulneración de sus derechos fundamentales; resulta que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento se cometido las irregularidades y arbitrariedades cometidas en contra de mi persona, derechos afectados, a la seguridad jurídica y la propiedad privada.

En consecuencia omitiendo considerar que de acuerdo a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, el derecho de acceso a la justicia implica "la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica": al no obrar conforme a procedimiento se ha provocado su indefensión, provocando un daño irreparable, cual es la posibilidad de la pérdida de su derecho a la propiedad privada.

4. Sobre la Vulneración del derecho al debido proceso, cita la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0683/2011-R, las normas previstas por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, señala que con relación al ámbito de la aplicación del derecho del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuya jurisprudencia tiene fuerza vinculante para el estado Boliviano y sus autoridades a definido que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal" de otro lado la Corte Internacional ha señalado que el debido proceso "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de la personas".

5.- Indica violación al Derecho Fundamental del Derecho a la Propiedad Privada. Señalando que de la documentación que cursa en los antecedentes en la demanda contencioso administrativo acredita de manera objetiva su derecho propietario, que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, donde se encuentra en posesión, cumpliendo la función social, de manera continua y pacifica juntamente con su hermana en el predio.

1.4. Trámite Procesal

1.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 28 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad demandada, así como a los terceros interesados.

1.4.2. Réplica y Dúplica

Responde a traslado y presenta réplica

A fs. 117 a 119 vta. cursa el memorial de respuesta y presenta replica de Bertha Andrade Arnez en los siguientes términos:

Al punto 1 corresponde señala negativamente lo expresado en el memorial de contestación, pues de los memoriales de fecha 05 de junio de 2015 que cursa a fojas 112 del legajo de la carpeta de saneamiento y el memorial de fecha 03 de agosto de 2015, que cursa a fojas 117 del mismo legajo, pues el INRA nunca se pronunció respecto a la documentación aparejada en dichos memoriales presentados por su persona, ya que el INRA mediante el Informe Legal INRA USCC No.110/205 de fecha 27 de mayo de 2015, intimo a su persona a presentar los certificados de nacimientos de sus hermanos y la cedulad de identidad, de modo que, el INRA no considero ni valoró los certificados de nacimientos de sus hermanos y la cedulas de identidades, al momento de la admisión de su oposición menos durante el relevamiento de información en campo, peor en el informe en conclusiones y menos en el Proyecto de la Resolución Final de Saneamiento, pues con su accionar el INRA ha vulnerado el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional No.0094/2015-S1 de 13 de febrero.

Sobre el punto 2, indica que el demandado no desvirtúa los fundamentos de la demanda interpuesta por su persona, por el contrario, afirma que se ha cumplido con la normativa agraria vigente, señalando algunos artículos del Ley 1715 modificado parcialmente por la Ley 3545 y de su Decreto Supremo 29215, asimismo de la Constitución Política del Estado, argumentos que son repetitivos y que no merecen consideración alguna; sin embargo de lo señalado, en este punto se ha demostrado claramente las ilegalidades, arbitrariedades, la vulneración de derechos legalmente constituidos, la violación de las leyes aplicables al proceso de saneamiento, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria(INRA) y del falso solicitante, así como la vulneración de los Arts. 2 y 3 parágrafo I. de la Ley 1715, y los Arts. 159, 161, 165 y 309 del Decreto Supremo 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 y los Arts. 56, 232, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, de modo que su padre adquirió la propiedad mediante dotación de la Reforma Agraria, y a su fallecimiento su persona continuó con la posesión pacífica, tal como expresa en la ficha catastral cursante a fojas 169 de obrados.

Al punto 3 indica que al momento de plantear su demanda denunció las IRREGULARIDADES DEL INFORME JURÍDICO USCC CBBA.No.353/2016 DE FECHA 25 DE AGOSTO 2016 DEL PREDIO DENOMINADO "GUIDO MIRANDA" Y "BERTHA", y que el demandado no ha respondido al punto denunciado si no al contrario, solo argumenta que mi persona no se encuentra en posesión y que no cumplió con la función social.

Respondiendo al punto 4.- de la contestación de la demanda, indica que el demandado no desvirtúa los fundamento de la demanda interpuesta, por el contrario, simplemente sus argumentos son repetitivos y que no merecen consideración alguna; de lo señalado en los puntos considera se hubiera demostrado la vulneración de las disposiciones legales aplicables al proceso de saneamiento, en especial del Art. 159 del Decreto Supremo 29215, el INRA debería acudir a la información complementaria para poder definir el derecho propietario de su persona, para poder sustentar los informes: INFORMEJURÍDICO USCC CBBA. No. 353/2016 DE FECHA 5 DE AGOSTO 2016; INFORME LEGAL INRA CBBA PC N° 109/2018, de fecha 06 d abril de 2018 e INFORME LEGAL DGST-JRV-INF- SAN N° 326/2019 DE FECHA 24 BRIL DE 2019. Por lo que se ratifica inextenso en la demanda interpuesta y pidiendo se declare probada la misma.

A fs. 125 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, en su calidad de demandado, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del plazo hábil presenta duplica en respuesta a los puntos observados en el memorial de réplica de la parte impetrante, remitiéndose a los antecedentes del proceso de saneamiento y ratificándose in extenso en la fundamentación del memorial de contestación, al ser reiterativo el memorial de replica.

1.4.3. Sorteo

Por decreto de 14 de febrero de 2022, cursante fs. 146 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 15 de febrero de 2022, conforme fs. 148 de obrados.

1.5. Actos Relevantes en sede administrativa

1.5.1. A fs. 072, 073 y 74 cursa Certificado de defunción de Andrea Arnez Zurita de 12 de marzo de 1997; Certificado de defunción de Fortunato Arnez Fuentes de 05 de marzo de 1985 y Certificado de matrimonio de Andrea Arnez Zurita y Fortunato Fuentes.

1.5.2. A fs. 76, cursa Certificado de Nacimiento de Bertha Andrade Arnez, el 24 de julio de 1967, hija de Andrea Arnez Zurita y Fortunato Andrade Fuentes.

1.5.3. A fs. 91, cursa fotocopia legalizada del Titulo Ejecutorial No. 109986 de 10 de mayo de 1961, a nombre de Fortunato Andrade, por el cual se dota la superficie de 3.000 ha en el ex fundo Sivingani.

1.5.4. A fs. 92, cursa fotocopia legalizada del Titulo Ejecutorial No. 110025 de 10 de mayo de 1961, a nombre de Fortunato Andrade, por el cual se otorga derecho sobre áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos, en el ex fundo Sivingani.

1.5.5. A fs. 93 vta., cursa memorial de apersonamiento y oposición de Bertha Andrade Arnez, al trámite de saneamiento a Pedido de Parte solicitado por Guillermo Miranda Montaño.

1.5.6. A fs. 110 y 111, cursa Certificado de nacimiento de Miriam Andrade Arnez y Ramiro Andrade Arnez, hijos de Andrea Arnez Zurita y Fortunato Andrade Fuentes.

1.5.7. A fs. 115 y 116, cursa fotocopias de cédula de identidad de Miriam Andrade Arnez y Ramiro Andrade Arnez, respectivamente.

1.5.8. A fs. 119, cursa Resolución de la Comisión de Tierra y Territorio de la FSUTCC, que certifica a Bertha Andrade Arnez, como heredera que esta en posesión y cumple la función económica social sobre las tierras cultivables.

1.5.9. A fs 136 a 138, cursa el Informe Legal USCC-CBBA. No. 1035 de 29 de septiembre de 2015 y decreto de 30 de septiembre de 2015, por el cual se admite el apersonamiento de Bertha Andrade Arnez dentro del proceso de saneamiento del predio "Guido Miranda".

1.5.10. A fs. 154 a 155, cursa Resolución Administrativa RA SAN SIM No. 089/2016 de 22 de marzo de 2016, por el cual se dispone el cambio de procedimiento de Saneamiento Simple a Pedido de parte por Saneamiento Simple de Oficio sobre los predios denominados "Guido Miranda" y "Bertha"; asimismo, se amplía el plazo consignado en la parte resolutiva segunda de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRDASP-IP No. 063/2015 de 13 de marzo de 2015, priorizando para la realización del Relevamiento de Información de Campo del predio "Bertha", polígono 110 a llevarse a cabo del 31 de marzo al 01 de abril de 2016. Asimismo, la disposición CUARTA señala, de conformidad a lo establecido por el art. 294 parágrafo III del Reglamento de la Ley No. 1715 de Servicio Boliviano de Reforma Agraria, modificada por la Ley No. 3545 reglamentada por el Decreto Supremo No. 29215, que intima:

a)Propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica;

b)A beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y

c)A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión.

1.5.11. A fs 158, cursa Factura No. 0075 de 29 de marzo de 2016, por concepto de lectura de edicto agrario del predio Bertha, los días 26, 27 y 28 de marzo de 2016, 2 pases.

1.5.12. A fs. 160, cursa fotocopia del Edicto publicado en el medio de circulación nacional OPINIÓN de 25 de marzo de 2016; por el cual, se notifica a Guido Miranda, Bertha Andrade Arnez, con la Resolución Administrativa RA SAN SIM No. 089/2016 de 22 de marzo de 2016, resolución que dispone el cambio de procedimiento de Saneamiento Simple a Pedido de parte por Saneamiento Simple de Oficio sobre los predios denominados "Guido Miranda" y "Bertha"; asimismo, se amplía el plazo consignado en la parte resolutiva segunda de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRDASP-IP No. 063/2015 de 13 de marzo de 2015, priorizando para la realización del Relevamiento de Información de Campo del predio "Bertha", polígono 110 a llevarse a cabo del 31 de marzo al 01 de abril de 2016. Asimismo, la disposición CUARTA señala, de conformidad a lo establecido por el art. 294 parágrafo III del Reglamento de la Ley No. 1715 de Servicio Boliviano de Reforma Agraria, modificada por la Ley No. 3545 reglamentada por el Decreto Supremo No. 29215, que intima:

a)Propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica;

b)A beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y

c)A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión.

1.5.13. A fs. 167, cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio "Bertha" de la Comunidad Sivingani, por el cual Bertha Andrade Arnez con cédula de identidad No. 3612113 Cbba, presta declaración jurada de su posesión pacífica, pública, continuada del predio de referencia desde el año 1985, el mismo es dado en 31 de marzo de 2016.

1.5.14. A fs. 168 y vta., cursa Ficha Catastral de 31 de marzo de 2016, del levantamiento de información del predio "Bertha" proporcionado por Bertha Andrade Arnez y del verificativo en campo, cuyo acápite de Observaciones señala textualmente "Durante la mensura no se observó ninguna actividad agrícola en el predio, no hay ningún rasgo de que fue trabajado, ni cultivado anteriormente según información verbal de la Sra. Bertha indica que la parcela no tiene ninguna mejora y argumenta de que el terreno no es apto para cultivo, es salitroso, asimismo indica que el dueño era su padre y que continúa con la posesión de su padre desde el año 1985".

1.5.15 A fs. 179, cursa Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto entre el predio "Guido Miranda" y "Bertha" en el acápite de observaciones indica: "En el predio Guido Miranda se observa una construcción de columnas con material industrial, esta construcción no pertenecería al señor Guido Miranda quien solicita el saneamiento, la construcción pertenecería al señor Héctor Fuentes cuñado del señor Guido Miranda en la actualidad no presentó ninguna mejora en el predio Guido Miranda ni en el predio BERTHA". Y en el acápite SOBREPOSICIÓN DESCRIPCIÓN DEL CONFLICTO: "Según declaración verbal del señor Guido Miranda que estaría en posesión de desde el año 1978 hasta el año 2015, también manifiesta que la construcción es de su cuñado Héctor Fuentes la cual también manifiesta que el terreno no es apto para la agricultura porque el terreno es salitroso, por otra parte de la señora Berta Andrade, manifiesta que el terreno era de su padre y que ahora estaría declarado en calidad de heredero y que su padre estaría en posesión hasta el año 1985".

1.5.16 De fs. 257 a 267, cursa el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) del predio GUIDO MIRANDA _BERTHA. El acápite VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, "Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el incumplimiento de la función social, vulnerando los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y artículo 164 de su Reglamento, por parte de los beneficiarios identificados en el en relevamiento en campo".

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO. En cumplimiento a la Resolución Administrativa se ejecutó el trabajo en las fechas establecidas en el predio "Bertha", de acuerdo al siguiente detalle: PREDIO "BERTHA", "Ficha Catastral, se elaboró en fecha 31 de marzo de 2016, en el ítem XI en la parte de observaciones señala que durante la mensura no se observa ninguna actividad agrícola en el predio, en el predio no hay ningún rasgo de qué fue trabajado, ni cultivado anteriormente según información verbal de la Sra. Bertha, indica que en la parcela no tiene ninguna mejora y argumenta de qué el terreno no es apto para cultivo, es salitroso, asimismo indica que el dueño era su padre que continúa con la posesión de su padre desde el año 1985". "El formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, declaran que se encuentran en posesión desde 1985 mismo que es respaldado por Agapito Molina Secretario Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba. El formulario adicional áreas o predios en conflicto, en la parte de observaciones el predio denominado Guido Miranda, indica textualmente, que se sobrepone en 99.5% del predio denominado Bertha y el predio Bertha se sobrepone un 99% al predio Guido Miranda, por otra parte en el numeral 6 (Descripción del Conflicto) Guido Miranda declaró que la vivienda que está a media construcción es de su cuñado que la misma argumenta de qué están en posesión desde el año 1978 hasta el año 2015, la cual no siembran porque el terreno no es apto para la agricultura porque el terreno salitroso, por otra parte la señora Bertha Andrade manifestó que el terreno era de su padre y que estaría reclamando en calidad de herederos, también manifiesta que su padre estaría en posesión desde el año 1985 y que en la en la actualidad no presenta ninguna mejora". ACREDITACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO PREDIO BERTHA. La interesada presenta fotocopia del Título Ejecutorial a nombre de Fortunato Andrade manifestando que era su padre que continúa con la posición de su padre, por otra parte, de acuerdo a la ficha catastral que se levantó en campo en ítem XI en la parte de observaciones señala que durante la mensura no se observó ninguna actividad agrícola en el predio ningún rasgo de que fue trabajado ni cultivado anteriormente. De acuerdo al Informe Técnico de Control de Calidad USCC CBBA No. 157/2016, en el numeral 8.3, realizada la sobreposición en el expediente agrario 2932, Fortunato Andrade (titular inicia)l se sobrepone al 100% al saneamiento Guido Miranda y Bertha, aclara que el expediente agrario No. 2932 correspondiente al predio denominado Sivingani, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, considerándose a la interesada en el presente trámite como poseedor. De acuerdo al relevamiento de información en campo la impetrante no demuestra la continuidad de la posesión en dicho predio por otro lado tampoco demostrar el cumplimiento de la función social.

Indica que "se puede identificar que en el predio Guido Miranda y Bertha, los interesados no pudieron demostrar el cumplimiento de la función social, previsto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. "Además, considerando su situación jurídica de poseedores están conminados a demostrar su posición en el predio motivo de seguimiento, demostrando el cumplimiento de la función social, en cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional 003/2009 de fecha 4 de diciembre de 2009" que es concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 modificada por la Ley No. 3545. "De la revisión de la referida sentencia en dichos predios se puede evidenciar que la posesión que intentan demostrar no se haya respaldado en la normativa agraria en vigencia, ya que no demostraron la posesión legal, continua y pacífica ni demostraron el cumplimiento de la función".

1.5.17 A fs. 268, cursa Aviso Publico dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio, denominado Guido Miranda y Bertha polígono 110 a titulares iniciales, subgerentes, poseedores y terceros interesados que creyera en tener derechos dentro del expediente agrario No. 256 PUN correspondiente al predio GUIDO MIRANDA y BERTHA que la socialización con el informe de cierre se llevará acabo el día 08 de agosto de 2016 a partir de horas 8:30 a.m. para que los mismos se hagan presente en las oficinas de INRA

1.5.18 A fs. 275, cursa Factura 00438 de 08 de agosto de 2016, del Centro de Producción Radiofónica, que indica la lectura del aviso público: Guido Miranda y Bertha, polígono No. 110. En fechas 4, 5 y 7 de agosto de 2016, 2 pases.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso contencioso administrativo, se resolverán los siguientes problemas jurídicos , considerando los argumentos de la demanda, de la contestación y los antecedentes del proceso de saneamiento, referidos a: 1) Vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, al no haber sido los hermanos de la demandante considerados en el proceso de saneamiento; 2) Sobre la vulneración de los arts. 159 y 164 del D.S. No. 29215, durante el Relevamiento de Información en Campo e incumplimiento del art. 232 de la Constitución Política del Estado, en razón a que no se habría considerado que la actividad agraria tiene varias modalidades, como piscícola, pecuaria, agricultura y otras; 3) Falta de consideración de la continuidad en la posesión y del Cumplimiento de la Función Social en el Informe en Conclusiones, así como la mala valoración de Antecedente Agrario; 4) Sobre la falta de congruencia, motivación y fundamentación en informes del proceso de saneamiento y Resolución Final de Saneamiento.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria

Dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria". Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

FJ.II.3. Verificación de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES)

Con relación a la verificación de la Función Social (FS), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece:

Art. 2º (Función Económico-Social) (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos . La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FS establece:

Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

F.J.III. Examen del caso concreto

De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados, confrontando los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento.

1)Vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, al no haber sido los hermanos de la demandante considerados en el proceso de saneamiento

En cuanto al no haberse considerado a los hermanos de la impetrante en el proceso de saneamiento, respecto de un bien de patrimonio familiar, se tiene que mediante memorial de apersonamiento y oposición presentado por Bertha Andrade Arnez de 27 de marzo de 2015, al tramite de saneamiento simple instaurado por Guido Miranda Montaño, refiriere que la propiedad objeto de saneamiento constituye patrimonio familiar, siendo su padre el titular mediante Título Ejecutorial No. 109986 (puntos 1.5.2. y 1.5.3), asimismo acompañó documentación consistente, en certificados de nacimiento y fotocopia de cédulas de identidad en original, correspondientes a Miriam Andrade Arnez y Ramiro Andrade Arnez, cursantes a fs. 110, 111, 115 y 116 de obrados, respectivamente; de cuya revisión se verifica que, ambos son hijos de Fortunato Andrade Arnez y Andrea Arnez Zurita; cabe aclarar, que la acreditación de la documentación señalada obedeció a la intimación dispuesta por decreto de 28 de mayo de 2015 (fs. 105 de obrados), en cuyo mérito mediante decreto de 30 de septiembre de 2015 (fs. 138 de obrados), se admite el apersonamiento de Bertha Andrade Arnez, y se tiene por subsanado lo dispuesto en el proveído del 28 de mayo de 2015, por el cual se le pide pronunciarse sobre sus hermanos habiendo adjuntado para ello los certificados de nacimiento.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, correspondiente al expediente No. 256, a fs. 154 y 155 cursa la Resolución Administrativa RA SAN SIM No. 089/2016, que en su parte dispositiva segunda, ante la identificación de conflicto entre los predios "Guido Miranda" y "Bertha", se dispone el cambio de procedimiento de Saneamiento Simple a Pedido de parte por Saneamiento Simple de Oficio, seguidamente se dispone el cambio de procedimiento de saneamiento y la parte dispositiva cuarta, intima a propietarios o subadquirentes con Titulo Ejecutorial, Beneficiarios o Subadquirentes y Poseedores, primeramente a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario, su identidad o personalidad jurídica y segundo, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; para lo cual, señala apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento y demostrar el cumplimiento de la función social o económico social en base al Relevamiento de Información de Campo programada desde el 31 de marzo al 01 de abril de 2016, ello de conformidad a lo establecido por el art. 294 del Decreto Supremo No. 29215 que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, cómo se puede advertir de la Resolución de Inicio de Procedimiento tiene por objeto intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores a acreditar su derecho propietario, la legalidad de su posesión, así como el cumplimiento de función social, dentro el plazo establecido para el verificativo de dicha información, actuación que de acuerdo a lo establecido por el art. 70.c) del D.S. N° 29215, que dice: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión", resoluciones de alcance general, que solamente pueden ser publicadas por una sola vez y a través de una radiodifusora local de mayor audiencia por un mínimo de tres ocasiones; siendo la regla específica para la comunicación o notificación de la Resolución de Inicio de Procedimiento la contenida en el art. 294 del D.S. N° 29215, que en su parágrafo V, establece que su publicación mediante edicto será una sola vez en un medio de circulación nacional y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno.

De la cita de las normas precedentes, en antecedentes se establece de manera contundente la publicación mediante edicto de la Resolución Administrativa RA SAN SIM Nº 089/2016 de 22 de marzo, de ampliación al plazo consignado en la parte tercera de dicha Resolución (fs. 160), así como la publicación radial a través del centro de producción radiofónica "Cepra", los días 26, 27 y 28 de marzo de 2016, conforme consta de la factura 0075 cursante a fs 158 de los antecedentes.

Por otra parte, a fs. 268 y 275 de los antecedentes, cursa Aviso Público y factura de publicación de la notificación a titulares iniciales, sub adquirentes, poseedores y terceros interesados que creyeren tener derechos dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados "Guido Miranda" y "Bertha", notificación efectuada con el fin de socializar los resultados del proceso de saneamiento a través del Informe de Cierre, cuya actividad fue prevista para el 08 de agosto de 2016, con el objetivo también de recibir observaciones o denuncias del proceso, de conformidad al art. 305 del Decreto Supremo No. 29215.

Como se pudo advertir en líneas precedentes, la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Bertha" fue pública, teniendo la posibilidad los interesados de acreditar tener un interés legítimo, apersonarse a las actividades del Relevamiento de Información en Campo, a la socialización de resultados a efecto de realizar impugnaciones u observaciones, lo contrario denota una falta de interés

Ahora bien, habiendo cumplido el INRA a cabalidad con el art. 70 inc. c) y art. 294-V del D.S. N° 29215, esta instancia lo que hace es advertir que la única apersonada al proceso de saneamiento es Bertha Andrade Arnez, no así sus hermanos, de quienes arguye se vulneró su derecho a la defensa al no haberles citado, cuando las actividades del proceso de saneamiento fueron públicas como se indicó precedentemente, no habiéndose vulnerado por tanto el debido proceso, toda vez que la forma de comunicación para dicha actividad se ajustó a la norma reglamentaria aplicable, de la que se entiende claramente que las Resoluciones de Inicio de Procedimiento, tienen un alcance general pues no resuelven un caso particular y no tienen efecto individual al no estar dirigida a personas específicamente determinadas en cuanto a su identidad y número o cantidad, las que en todo caso se van identificando en la medida en que se apersonan o participan en el Relevamiento de Información en Campo, por lo que al tener ese carácter general, no se notifican personalmente o en el domicilio de los beneficiarios del proceso de Saneamiento. Por otro lado, tampoco se advierte que la beneficiaria Bertha Andrade Arnez, durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo o antes a la Resolución Final de Saneamiento, haya solicitado o pedido la inclusión de sus hermanos en el proceso de saneamiento, siendo ella la única beneficiaria, no obstante este Tribunal, independientemente del apersonamiento o no de todos los beneficiarios del predio "Bertha", no se advierte ninguna vulneración de derechos, en razón a que en el predio no se identificó el cumplimiento de la función social como más adelante se desarrollará. De la revisión de los antecedentes que cursan en la carpeta predial, no resulta evidente que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115-II de la CPE, porque según menciona la demandante no hubieran sido notificados sus hermanos frente a la acreditación de certificados de nacimiento de Miriam Andrade Arnez y Ramiro Andrade Arnez, a quienes no se les ha restringido el conocimiento del trámite de saneamiento, a fin de que asuman defensa de su derecho de propiedad privada.

2. Sobre la vulneración de los arts. 159 y 164 del D.S. 29215 durante el Relevamiento de Información en Campo e incumplimiento del art. 232 de la Constitución Política del Estado en razón a que no se habría considerado que la actividad agraria tiene varias modalidades, piscícola, pecuaria, agricultura y otras.

La demandante acusa que, durante el Relevamiento de Información en Campo en la Ficha Catastral, cursante a fojas 168 de obrados, hubiera señalado que el terreno es no apto para la agricultura, por ser salitroso; asimismo, hubiera hecho constar que el terreno es utilizado como pastoreo de ganado que posee, tal cual evidencia de las fotografías que cursan a fs. 292 a 294 de obrados, omisión que termina vulnerando sus derechos, dispuestos en el art. 159 y 164 del D.S. No. 29215, pues el Informe en Conclusiones en una óptica reduccionista de la actividad agraria tampoco ha tomado en cuenta que su propiedad cumple con la Función Social a través del uso o aprovechamiento tradicional de la tierra, como es el uso de su propiedad como lugar de pastoreo o zona donde alimenta a su ganado debido a las características de la propiedad.

En este entendido, es importante referirnos al saneamiento que conforme al art. 64 del D.S. 29215, "es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.", en este contexto, en materia agraria, no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario, puesto que para su reconocimiento tiene como requisito sine qua non, el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, que debe necesariamente ser verificado in situ, es decir, en la etapa correspondiente de verificación en campo dentro del procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria por el INRA, tal cual lo establecen los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215; en el caso de autos, se ha evidenciado que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cumplió con el desarrollo de la etapa de campo con la participación activa de Bertha Andrade Arnez, quien se apersonó al proceso de saneamiento, habiendo levantado al efecto la Ficha Catastral cursante a fs. 168 y vta., en cuyo acápite de "observaciones" señala que "Durante la mensura no se observó ninguna actividad agrícola en el predio, en el predio no hay ningún rasgo de que fue trabajado, ni cultivado anteriormente, según información verbal de la Sra. Bertha indica que en la parcela no tiene ninguna mejora y argumenta de que el terreno no es apto para cultivo, es salitroso, asimismo indica que el dueño era su padre y que continúa con la posesión de su padre después del año 1985", aspecto que contradice con lo indicado en su demanda, cuando refiere, que hubiera hecho constar que el terreno es utilizado como pastoreo de ganado, tal cual se evidenciaría en las fotografías que cursan de fs. 292 a 294 de obrados, omisión que a decir de la demandante vulneraría sus derechos, dispuestos en el art. 159 y 164 del D.S. No. 29215.

No obstante a ello, cabe aclarar, que en el Relevamiento de Información en Campo, concretamente en la Ficha Catastral (fs. 168 y vta. de la carpeta predial) no se registra la existencia de ganado como arguye la demandante, mas al contrario lo que se evidencia es la ausencia de mejoras en el predio "Bertha", aspecto que incluso fue afirmado por la hoy demandante al señalar que el predio no es apto para cultivo y que es salitroso, no habiendo además demostrado ninguna otra actividad que pueda ser considerada como cumplimiento de la Función Social, misma que necesariamente debe ser verificada en campo, tal como dispone el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que señala: "IV. La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente al proceso";

De lo precedentemente señalado se puede colegir que la impetrante no ha dado cumplimiento a lo normado por los art. 164 y 165 del D.S. N° 29215, existiendo incumplimiento de la Función Social al no haberse identificado actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo menos haberse acreditado residencia, por lo que el incumplimiento de la Función Social no es atribuible al ente administrativo; en consecuencia, no se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 56-II de la CPE, ni del derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la Norma Suprema como señala la demandante; mas al contrario se constata que el INRA, contempló los principios y procedimientos establecidos dentro de la normativa agraria que rige la materia, así como lo dispuesto por el art. 232 de la CPE; consiguientemente, conforme a los datos del proceso de saneamiento del predio denominado "Bertha" (información recopilada en campo y gabinete) y en base al análisis realizado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio de 03 de agosto, cursante de fs. 257 a 267 de los antecedentes, correspondía declarar la ilegalidad de su posesión e incumplimiento de la Función Social, en la superficie de 0.5808 ha.

3. Falta de consideración de la continuidad en la Posesión y del Cumplimiento de la Función Social en el Informe en Conclusiones, así como la mala valoración de Antecedente Agrario

En relación a la falta de consideración de la continuidad de posesión, la demandante indica que del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 257 a 267 de la carpeta predial, se tiene que no habría demostrado la posesión y menos cumplido con la Función Social, no obstante para desvirtuar dicho aspecto, se aclara que su legitimidad se encuentra sustentada en el Título Ejecutorial N° 109986, al ser legítima heredera del titular inicial Fortunato Andrade, beneficiado con la dotación de 3.0000 has, dentro del Expediente Agrario N° 2932.

Al respecto, es preciso traer a colación lo establecido en el art. 393 de la Constitución Política del Estado, que indica: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" y el art. 397-I de la misma norma, expresa: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."; asimismo, el art. 64 de la Ley N° 1715, prevé que: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar el derecho propietario de la propiedad agraria", así como lo señalado en el Informe en Conclusiones, que en relación a la situación de subadquirencia de Bertha Andrade Arnez, respecto del Título Ejecutorial N° 109986 emitido por el Consejo Nacional de la Reforma Agraria, dentro del Expediente N° 2932, correspondiente a su padre Fortunato Andrade; el punto 5 de "Conclusiones y Sugerencias" del Informe, refiere la necesidad de dictar una Resolución Suprema Anulatoria del Título, no obstante, mediante Informe Legal SAN SIM.LEG.N°108/2018 de 12 de abril de 2018, se aclara que el mismo no constituiría antecedente agrario del proceso de saneamiento de los predios "Guido Miranda" y "Bertha", debido a que se encontraría anulado en el predio denominado "SOLIZ", habiéndose dispuesto el archivo definitivo de obrados respecto al Expediente N° 2932, razón por la que se la declara como poseedora a Bertha Andrade Arnez, toda vez que el expediente con el cual arguye acreditar subadquirencia, fue considerado en otro predio al no encontrarse sobrepuesto al polígono N° 110, es así que en el Informe en Conclusiones hace hincapié a que la ahora demandante, además se encuentra obligada a demostrar el cumplimiento de la Función Social del predio motivo de saneamiento.

Ahora bien, sobre este punto "la posesión agraria", es preciso remitirnos a lo dispuesto en el art. 87.I del Código Civil que con relación a la posesión señala que es: "...el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real...", por su parte el profesor Álvaro Meza Lazarus en cuanto a la posesión agraria, en su texto "Consideraciones Generales de la Propiedad Agraria", define la posesión agraria como: ".. "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, o donde se realizan actividades agrarias, como atributos inherentes a su naturaleza y su destino; consecuentemente unido a tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales"; por consiguiente, la posesión agraria no puede ser entendida como un derecho de propiedad definitivo, dado que no constituye por sí mismo un derecho establecido y perfecto, toda vez que la situación de un poseedor puede cambiar, ya sea por la inactividad en el predio, o la no continuidad de los actos posesorios en la misma; situaciones jurídicas que el Estado a través de su ordenamiento, no reconoce como un derecho de propiedad emergente de una posesión, dado que no contienen los mecanismos o requisitos que genera u origina un derecho de propiedad como tal; a este efecto, la doctrina actual establece que la posesión es un derecho real provisional, perfectible, no permanente, ni estable y que si se pretende mantener, se debe dar continuidad a la misma con los elementos animus y corpus.

En el caso concreto de la relación de hechos, analizado en el Informe en Conclusiones, es preciso puntualizar que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRDASP - IP N° 063/2015 de 13 de marzo, se dispone determinar como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte el predio "Guido Miranda", sobre una extensión de 0.6342 ha, no obstante el 27 de marzo de 2015, Bertha Andrade Arnez, se apersona y presenta oposición a dicho trámite de saneamiento, en razón de que la citada propiedad le correspondería al ser patrimonio familiar cuya sucesión devendría del Título Ejecutorial N°109986, perteneciente a su padre Fortunato Andrade; por lo que en mérito a ello, se dispone el cambio de procedimiento de Saneamiento a Pedido de Parte del predio "Guido Miranda" a Saneamiento Simple de Oficio sobre los predios "Guido Miranda" y "Bertha" al existir sobreposición entre los mismos, estableciéndose la ampliación del plazo de Relevamiento de Información en Campo del 31 de marzo al 01 de abril de 2016.

Ante dicha circunstancia, es preciso puntualizar que el proceso de saneamiento, al ser un procedimiento técnico jurídico encuentra su razón de ser en la solución y esclarecimiento de conflictos en la tenencia de la tierra, conflictos que pueden emerger entre otros, de sobreposición de predios, donde la entidad administrativa tiene la facultad de discernir y definir, mediante instrumentos técnicos apropiados, los datos obtenidos del trabajo de campo efectuado en la actividad correspondiente, conforme las disposiciones técnico y legales previstas para aquello y principalmente con la participación de los beneficiarios e interesados que se apersonen al proceso de saneamiento. Por ello, del análisis realizado en el Informe en Conclusiones en cuanto al Relevamiento de Información en Campo, se advierte por una parte que del Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio "Bertha", la beneficiaria hoy demandante, se encontraría en posesión desde el año 1985, documento refrendado por el Secretario Tierra y Territorio de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba; por otra parte, se tendría el Formulario Adicional de Área o Predio en Conflicto "Guido Miranda" en cuyo acápite "observaciones", refiere la existencia de sobreposición en un 99,5% al predio "Bertha" y éste en 99% con referencia al predio "Guido Miranda", describiéndose además con relación al predio "Bertha" existiría una posesión desde el año 1985, empero no contaría con ninguna mejora.

Ahora bien, tomando en cuenta lo cuestionado por la parte actora, quién aduce haber cumplido la función social en la superficie de 1.7323 ha, y que no existiera fundamento para declarar tierra fiscal; para ello, incumbe referirnos a la finalidad que persigue la Función Social, que según el jurisconsulto Ángel Osorio, es: "... El derecho de usar y disfrutar y disponer de la cosa con arreglo a su naturaleza en servicio de la sociedad y para el provecho del propietario..." al igual que la Constitución Política del Estado, establece que: "es el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originarios campesinos, así como el que se realizan pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares"; lo que quiere decir que, el fundamento de este instituto jurídico agrario, está en el incremento de la producción, que vaya en beneficio de la sociedad entera e interés social basado en conseguir, principalmente, una mayor perfección en la satisfacción de la necesidades inherentes a la familia en su conjunto; en esa línea, el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 señala: "IV. La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente al proceso",

Ahora bien, el Informe en Conclusiones de 03 de agosto de 2016, en el acápite correspondiente al Relevamiento de Información en Campo, haciendo referencia a la Ficha Catastral que hace plena fe (punto 1.5.14) indica que Bertha Andrade Arnez, no tendría ninguna mejora en razón a que "el terreno no es apto para cultivo, es salitroso", informe que de acuerdo a lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, tiene entre sus objetivos la valoración de la Función Social y cálculo de la Función Económico Social, no solamente considerando el levantamiento de datos de campo, sino también otros aspectos complementarios, que permitirán llegar a una conclusión a la entidad administrativa encargada de ejecutar el saneamiento de tierras de la propiedad agraria, tales como documentos aportados por los beneficiarios entre otros. De lo que se colige que, si bien Bertha Andrade Arnez acreditó tener posesión, además de contar con tradición en el Título Ejecutorial N° 109986, este no puede ser considerado como un derecho de propiedad absoluto, toda vez que la situación de poseedora o subadquirente se encuentra condicionada a la actividad o inactividad en el predio, así como la no continuidad de los actos posesorios en la misma; aspecto que se dio en el presente caso, en razón a que la hoy demandante, si bien contó con una declaración jurada de posesión, además del respaldo en Título Ejecutorial, empero no demostró la Función Social que cumpliría su predio, ni tampoco que estuviera continuando con la posesión de su causante, tomando en cuenta que tampoco acreditó posesión efectiva traducida en cumplimiento de la Función Social que hubiera ejercido su progenitor, sin lo cual no puede argüir que estaba continuando con la posesión, requisito imprescindible para demostrar que se encuentra trabajando la tierra, conforme lo establece la Constitución Política del Estado en su art. 397.

De lo que se concluye que el INRA realizó el proceso de saneamiento cumpliendo con todas las etapas establecidas en los arts. 291-295 del D.S. No. 29215 y fundamentando cada uno de sus actos. Por otra parte, cabe señalar que los fundamentos de la demandante respecto a la vulneración de las disposiciones constitucionales y legales citadas en la demanda carecen de efectividad al tratarse de supuestos que no han sido probados, toda vez que, por el contrario, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Bertha", se ha constatado que se ha circunscrito a la normativa reglamentaria pertinente al proceso saneamiento, referidos al verificativo y valoración del cumplimiento de la Función Social y de la posesión, conforme se tiene desarrollado en los puntos anteriores.

4. Falta de congruencia, motivación y fundamentación

Respecto a la denuncia de irregularidades del Informe Jurídico USCC CBBA. No. 353/2016 de 25 de agosto de 2016; la denuncia de ilegal y arbitrario Informe Legal 326/2019 de 24 de abril; e incongruencia de la Resolución Administrativa 1101/2019, es necesario remitirnos a la línea jurisprudencial que el Tribunal Agroambiental Plurinacional, ha establecido a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, la cual, en lo pertinente, refiere: "Si bien la resolución impugnada efectúa dicha relación de actuados y no así´ una fundamentación y motivacio´n propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico- jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley No 1715 y las guías de verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal razón, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión administrativa; motivo por el cual, la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé´ el art. 52-III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)", estableciendo también en ese sentido el art. 65- c) del D. S. No 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico; "...que la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la Resolución cuando se incorporen a ella; este aspecto, se refiere a una actuación propia en sede administrativa y no implica que dichos informes o dictámenes deban ser aceptados de parte de los administrados".

Respecto a la denuncia "Irregularidades del Informe Jurídico USCC CBBA. No. 353/2016 de 25 de agosto de 2016", refiere que mediante memorial presentado a fojas 319 a 320 vta. de la carpeta predial, acompañó el Testimonio de la Declaratoria de Herederos de 18 de agosto de 2016, donde se le reconoce como heredera Ab Intestato del predio "Bertha" junto a su hermana Eva Andrade de Demikel, solicitud realizada en atención a lo dispuesto por el art. 294, parágrafo Ill., inciso c), siendo vinculante con el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215; sin embargo, señala que el mencionado informe jurídico, no obstante haber expuesto toda la documentación presentada y la relación de hechos del proceso de saneamiento, rechazó sin fundamentación su solicitud de complementación al Informe en Conclusiones de 03 agosto de 2016 y por otra parte tampoco se incluye a su hermana como parte del proceso de saneamiento; por lo que asevera que dicha situación le dejaría en indefensión y concluye indicando que dicho informe es ilegal y arbitrario, vulnerando el debido proceso consagrado en el artículo 115-II de la Constitución Política del Estado.

Sobre el particular y de la revisión de la solicitud de complementación del Informe en Conclusiones en la carpeta predial, se tiene que la misma es realizada en los siguientes términos : "solicito muy respetuosamente a su autoridad se pueda considerar la fecha de posesión continuada y pacífica de buena fe en mi predio, para lo cual ADJUNTO MAS PRUEBA COMPLEMENTARIO AL INFORME EN CONCLUSIONES DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2016 O SE VERIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL (INSPECCIÓN OCULAR), EN EL PREDIO UBICADO EN EL SINDICATO SIVINGANI GRANDE, PROVINCIA PUNATA, MUNICIPIO PUNATA DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA, todo ello con el objetivo de no dejarme en indefensión y pueda demostrar mi cumplimiento de la función de la posesión continuada pacífica de buena fe sin afectar derechos legalmente constituidos y por tener derecho a la defensa y el debido proceso"; en ese sentido, el Informe denunciado de irregular en su parte considerativa III, refiere que de acuerdo a los documentos presentados por la impetrante fueron valorados y sobre todo de acuerdo al Relevamiento de Información en Campo, puntualiza que dicha actividad según el informe antes citado, es efectuado por personas autorizadas por la institución que dan fe a todos los actos realizados, donde se verificó el cumplimiento de la Función Social, como una actividad fundamental del procedimiento de saneamiento, conforme lo establecido por el art. 159 del D.S. 29215, al ser información primigenia fidedigna y legal cuyos datos son recabados in situ directa y objetivamente, siendo esta la actividad que les permite establecer la concurrencia o no del cumplimiento de la Función Social o Económico Social. Asimismo, dicho informe continúa indicando que en observancia del artículo 299 inc. b) del D.S. 29215, Bertha Andrade Arnez tenía hasta antes de la conclusión de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, la oportunidad de probar el cumplimiento de la Función Social en su predio; en consecuencia, al no advertirse este extremo como se refleja de los antecedentes, sugiere se rechace la inspección solicitada.

Conforme, se tiene descrito precedentemente, esta instancia no advierte irregularidad en cuanto a la valoración de la prueba, habiendo la entidad administrativa valorado la misma, conforme refiere el art. 161 del D.S. N° 29215 (CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD); cabe aclarar que la documental aparejada por la impetrante no se encuentra ajena a la información levantada en campo, tal es la Ficha Catastral, que señala "en el relevamiento de información en campo el impetrante no demostró residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso"; por otra parte, se hace pertinente aclarar que si bien se adjunta fotocopia legalizada del Testimonio N° 563/2016 de 18 de agosto de 2019, referente a aceptación de herencia, el memorial de solicitud solamente es realizado por la impetrante Bertha Andrade Arnez, sin que sus hermanos se apersonen o ella solicite su inclusión; por cuanto, la respuesta dada en el Informe Jurídico USCC CBBA No. 353/2016 se ajusta a procedimiento, no resultado ser evidente que el mismo sea ilegal.

Sobre la falta de fundamentación y motivación de los Informes Jurídico USCC CBBA. No. 353/2016 de 25 de agosto y 326/2019 de 24 de abril, arguyendo de este último que deben estar fundado en derecho que es la garantía del debido proceso, siendo este uno de los requisitos para resolver una nulidad que es basada en resolución debidamente fundamentada. Se tiene, que conforme fue desarrollado precedentemente, cuando se señala la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento, entre ellos los Informes Técnico Legales, dada la particularidad del procedimiento que es primordialmente técnico y que se efectúa directamente en el campo, constituyen los insumos e información en las que se basa la Resolución Final de Saneamiento, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico ", debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada, tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso. En consecuencia, la impetrante no explica cuales es la convicción o justificación de las que adolecerían los informes técnicos ahora cuestionados, que además le dejen en un estado de indefensión como menciona la impetrante, por el contrario, al ser dichos informes Jurídicos USCC CBBA. No. 353/2016 de 25 de agosto y 326/2019 de 24 de abril, insumos e información técnica especializada, sobre un asunto específico, se advierte que los mismos se encuentran conforme normativa agraria, no siendo evidente las irregularidades referidas y que causarían indefensión, ya que los informes técnicos y jurídicos no causan estado, toda vez que por sí solos no definen derechos que además pongan en situación de vulnerabilidad al administrado, por tanto, no son recurribles; en cuya consecuencia la denuncia de irregularidad, falta de fundamentación y que los mismos hubieran causado indefensión no tiene asidero legal.

Por otra parte, la demandante acusa de falta de congruencia, motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1101/2019 de 15 de agosto de 2019 (fs. 429 a 432 de obrados), e indica que fue emitido en base a un ilegal Informe en Conclusiones sin el debido sustento, para lo cual cita la Sentencia Constitucional N° 0752/2002- R de fecha 25 de junio de 2002 y N° 1365/2005 de fecha 31 de octubre de 2005, menciona que en su parte considerativa, fuera de la relación de hechos efectuada respecto a las diferentes resoluciones operativas emitidas, contiene únicamente un párrafo dedicado a la "motivación" y "fundamentación de derecho", puesto que al remitirse a actuados se trataría de una simple enunciación de los diferentes informes, aspecto que la dejaría en indefensión, ya que en ninguna parte de la resolución impugnada se describiría los resultados y conclusiones. Al respecto, conforme la línea jurisprudencial descrita precedentemente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, aplicable al caso de autos, dado que señala claramente que la Resolución Final de Saneamiento, al amparar su decisión en informes técnicos y/o legales, no requiere mayor fundamentación, quedando claro de la resolución impugnada efectúa una relación de actuados y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, RA-SS No.-SS No. 1101/2019 de 15 de agosto de 2019, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo; consecuentemente no es evidente que la Resolución Final de Saneamiento careciera de fundamentación y motivación.

Por lo expuesto precedentemente, y de la revisión de los principales actuados administrativos cursantes en la carpeta predial, se establece en forma clara y fehaciente, que el INRA realizó el proceso de saneamiento cumpliendo con todas las etapas establecidas en los arts. 291-295 del D.S. 29215 y fundamentando cada uno de sus actos, ajustándose a los principios de transparencia, eficiencia y responsabilidad que rigen la administración pública. Asimismo, se puede establecer que se cumplió con el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley No 1715, puesto que los distintos actuados fueron notificados a cada una de las partes interesadas, a fin de que tengan conocimiento de los mismos y de este modo, puedan hacer conocer las observaciones pertinentes; en consecuencia la Resolución Administrativa RA - SS N° 1101/2019 de 15 de agosto de 2019 del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 110 de los predios denominados "Guido Miranda", "Bertha" y "Tierra Fiscal" fue emitida dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente la normativa agraria y no resultando evidente lo acusado por la parte actora, que se hubiera vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Terceros Interesados

Con referencia a lo manifestado por Guido Miranda Montaño, en su condición de Tercero Interesado, en cuanto a la vulneración de los arts. 159 y 164 del D.S. N° 29215, con referencia a la Certificación emitida a su favor por el Dirigente natural del lugar y lo visto en el lugar; es necesario referirnos a los dispuesto en el art. 64 del D.S. 29215, sobre el proceso de saneamiento mismo que "es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.", donde se ejecutan labores tendientes a recabar información relativos al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, en la etapa de verificación en campo que debe ser constatado en el lugar, como establece el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 señala: "IV. La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente al proceso", por lo cual no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario, para el caso en cuestión el Certificado del Dirigente del lugar, puesto que para su reconocimiento debe confluir y contar con el cumplimiento de la Función Social, cuyo propósito constituye el aprovechamiento sustentable de la tierra, dentro de un espacio físico donde se realizan actividades agraria y que además cumplan con el fin superior del desarrollo social, cultural, económico, histórico, en cohabitación armónica con sus semejantes; por lo que de la revisión de antecedentes la entidad ejecutora del proceso de saneamiento ha cumplido con el desarrollo de la etapa de campo, de cuyo relevamiento de información se advierte la Ficha Catastral de la carpeta predial, como establecen al respecto los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, de donde se colige el incumplimiento de la Función Social, por parte del Tercero Interesado que no es atribuible al ente administrativo; en consecuencia, no se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 56-II de la CPE, ni del derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la Norma Suprema como señala; asimismo, de lo fundamentado precedentemente, se constata que el INRA, contempló los principios y procedimientos establecidos dentro de la normativa agraria que rige la materia, así como lo dispuesto por el art. 232 de la CPE.

En cuanto al apersonamiento de Eva Andrade de Demikel por el cual hace referencia a la vulneración de su derecho de propiedad y posesión, sobre la sobreposición y afectación durante el proceso de saneamiento, vulneración del derecho de acceso a la Justicia, al debido proceso y violación al derecho fundamental a la propiedad privada. Cabe señalar que de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, correspondiente al expediente No. 256, a fs. 154 y 155 cursa la Resolución Administrativa RA SAN SIM No. 089/2016, por el cual se intima a Propietarios o Subadquirentes con Titulo Ejecutorial, Beneficiarios o Subadquirentes y Poseedores, a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario, su identidad o personalidad jurídica, y a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; para lo cual, señala apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento y demostrar el cumplimiento de la función social o económico social en base al Relevamiento de Información de Campo programada desde el 31 de marzo al 01 de abril de 2016, ello de conformidad a lo establecido por el art. 70.c) del D.S. N° 29215, que dice: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión", resoluciones de alcance general, que solamente pueden ser publicadas por una sola vez y a través de una radiodifusora local de mayor audiencia por un mínimo de tres ocasiones; siendo la regla específica para la comunicación o notificación de la Resolución de Inicio de Procedimiento la contenida en el art. 294 del D.S. N° 29215, que en su parágrafo V, establece que su publicación mediante edicto será una sola vez en un medio de circulación nacional y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno.

De la revisión de antecedentes se verifica la publicación mediante el edicto de la Resolución Administrativa RA SAN SIM Nº 089/2016 de 22 de marzo, de ampliación al plazo consignado en la parte tercera de dicha Resolución (fs. 160), así como la publicación radial a través del centro de producción radiofónica "Cepra", los días 26, 27 y 28 de marzo de 2016, conforme consta de la factura 0075 cursante a fs. 158 de los antecedentes.

Consecuentemente la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Guido Miranda" y "Bertha" fue publicada conforme señala la normativa, por cuanto existió la posibilidad de que los interesados acrediten tener un interés legítimo, apersonarse a las actividades del Relevamiento de Información en Campo, a la socialización de resultados a efecto de realizar impugnaciones u observaciones, lo contrario denota una falta de interés. Asimismo, se tiene que en el proceso de saneamiento correspondiente al polígono N° 110, la única apersonada al proceso de saneamiento es Bertha Andrade Arnez, no así Eva Andrade de Demikel o sus hermanos, por tanto, respecto a lo aseverado en sentido de haberse vulnerado el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, cuando las actividades del proceso de saneamiento fueron públicas como se señaló precedentemente, no tienen asidero, toda vez que la forma de comunicación para dicha actividad, se ajustó a la norma reglamentaria aplicable antes citada, dado que las Resoluciones de Inicio de Procedimiento, tienen un alcance general pues no resuelven un caso particular y no tienen efecto individual al no estar dirigida a personas específicamente determinadas en cuanto a su identidad y número o cantidad, las que en todo caso se apersonan al proceso de saneamiento para hacer prevalecer sus derechos o en su caso se van identificando en la medida en que participan de las actividades propias del proceso de saneamiento.

Finalmente, corresponde señalar que conforme establece el art. 64 del D.S. 29215, sobre el proceso de saneamiento donde se ejecutan labores tendientes a recabar información relativos al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, en la etapa de verificación en campo, que debe ser constatado en el lugar, como establece el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 señala: "IV. La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente al proceso", no resulta suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario, puesto que para su reconocimiento debe acreditar el cumplimiento de la Función Social; por lo que de la revisión de antecedentes la entidad ejecutora del proceso de saneamiento ha cumplido con la publicidad establecida en el art. 76 de la Ley No 1715, puesto que los distintos actuados fueron notificados conforme procedimiento, a fin de que quienes consideren tener un derecho propietario tengan conocimiento de los mismos y de este modo, puedan hacer conocer las observaciones pertinentes en el desarrollo del proceso de saneamiento; de cuya revisión el proceso que se ha llevado a cabo sin la participación de Eva Andrade al no haberse apersonado a hacer valer sus derechos y acreditar el cumplimiento de la Función Social sobre el predio que ahora pretende, por lo que del relevamiento de información en campo conforme la ficha catastral del predio "Bertha" no se colige el cumplimiento de la Función Social; en consecuencia, no se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 56-II de la CPE, ni del derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la Norma Suprema como señala; asimismo, de lo fundamentado precedentemente, se constata que el INRA, contempló los principios y procedimientos establecidos dentro de la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el art. 144 numeral 4) de la Ley Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 20 a 25 de obrados, interpuesta por Bertha Andrade Arnez, impugnado la Resolución Administrativa RA - SS N° 1101/2019 de 15 de agosto de 2019 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respeto al polígono N° 110 de los predios denominados "Guido Miranda", "Bertha" y "Tierra Fiscal", ubicados en el municipio Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba; en consecuencia, se tiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA - SS N° 1101/2019 de 15 de agosto de 2019 impugnada.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

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