SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 008/2022

Expediente: Nº 4371-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras.

Demandados: Eulogio Nuñez Chavez, Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Distrito: Santa Cruz.

Predio: "Rancho Nilza I" y "La Perla".

Fecha: Sucre, 23 de marzo de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 31 a 43, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras contra el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 210 de los predios denominados "Rancho Nilza I" y "La Perla" ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

Por memorial cursante de fs. 31 a 43 de obrados, la parte demandante, solicita textualmente: "se declare PROBADA la demanda en todas sus partes y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Informe Técnico Legal DDSC-RE-N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019 y que por lo tanto el INRA rencauce el proceso de saneamiento, bajo el principio de verdad material, enmarcándose en los preceptos legales que rige la materia agraria", petitorio que encuentra sustento en los siguientes aspectos denunciados:

I.1.1. Incumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Agroambiental, irregular anulación de actuados.

Bajo el indicado epígrafe, refiere que la autoridad administrativa no cumplió la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017 de 14 de marzo, debido a que se anuló el proceso de saneamiento hasta que se vuelva a emitir nuevo Informe en Conclusiones, no obstante, haberse emitido el Informe en Conclusiones de fecha 10 de agosto de 2018, sin embargo, el mismo fue anulado en mérito a un control de calidad conforme previsión del art. 266 del D.S. N° 29215, anulando obrados y disponiendo la ampliación de plazo para la ejecución de campaña pública, mensura y otras actividades administrativas desarrolladas del 23 al 31 de octubre de 2019, habiéndose la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 054/2019 de 30 de diciembre de 2019 (fs. 948 a 951 de la carpeta de saneamiento por la que se amplía plazo para ejecución de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y FS, entre otras actividades, desde el 31 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020.

Según lo expresado, la parte actora, señala que el INRA de manera absolutamente contraria a lo dispuesto en la referida Sentencia Agroambiental, habría procedido a retrotraer etapas más allá de lo dispuesto, que en caso del predio "Rancho Nilza I" dispuso anular obrados hasta la etapa de relevamiento de información en campo, siendo que la anulación dispuesto judicial comprendía solo hasta el Informe en Conclusiones, sin considerar que los aspectos demandados previamente eran los siguientes: "1.- Que el Informe en Conclusiones no ha valorado el antecedente de su derecho propietario y la sobreposición a la zona de colonización; 2.- Falta de fundamentación a la resolución impugnada y 3.- La vulneración de garantías constitucionales" (sic.) en ese sentido señala que nunca se reclamó por la información generada en la etapa de campo del predio "Rancho Nilza I", por lo que considera que el INRA, incumplió la sentencia agroambiental al emitir el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF. No. 980/2019 de 16 de octubre, Resolución Administrativa RES ADM.RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre y Resolución Administrativa RES.ADM RA SS N° 054/2019 de fecha 30 de diciembre, actos que considera sin sustento legal para anular actuados procesales y abrir etapas ya precluidas, más cuando el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 155/2019 de 16 de abril de 2019 (Control de Calidad) no recomendaba la anulación de obrados, y en sentido contrario el Informe DDSC-RE-INF. No. 980/2019 señala textualmente: "... correspondiendo retrotraer el proceso de saneamiento hasta el relevamiento de información en campo, con la única finalidad de individualizar los derechos de los actuales interesado, toda vez que dicho acto administrativo se puede ejecutar en gabinete, sino solo durante el relevamiento de información en campo...", por lo que considera que los actos administrativos serian nulos en razón a que habría operado el principio de convalidación, al efecto transcribe parte de la Sentencia Constitucional 731/2010-R de 26 de julio, en relación a los presupuestos para que opere la nulidad de obrados, concluyendo el incumplimiento a la citada sentencia agroambiental.

I.1.2. Errónea valoración de la posesión legal, fraude en la acreditación de Títulos Ejecutorial y expedientes agrarios.

Haciendo referencia a los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento, en particular los Informes Técnicos cursantes de fs. 525 a 526 y de fs. 1809 a 1815, así como el Informe Técnico IN/VT/DGDT/UST/0107/2021 de 17 de septiembre acompañado con la demanda, textualmente señala: "...el trámite agrario No. 48490 se sobrepone a los predios actualmente denominados 'Rancho Nilza I´ y ´La Perla´ y conforme la certificación emitida por el INRA cursante a fs. 1836, propiedad que ha sido dotada a favor de la Agropecuaria Oquiriquia SRL., sociedad compuesta por los Srs. Juan Villarroel León, Adela Jordán de Marión y Luis Augusto Marión Argandoña; sin embargo, por documento de transferencia del 20 de noviembre de 2000, la venta la realiza un solo socio Luis Augusto Marión Argandoña , por tal situación el comprador Antonio Teixeira Filho no acredita la subadquirencia de la superficie total de 2500.0000 ha, reconocida en el Auto de Vista de 11 de enero de 1989, en consideración a que fue uno de los socios que cedió sus acciones y derechos que le correspondía; propiedad que vuelve a ser transferida en la superficie de 6500.0000 ha a favor de Rubén Darío Montero Pérez , razón por la cual los beneficiarios de los predio "Rancho Nilza I" y "La Perla" no tienen ningún vínculo de antecedente de derecho propietario con el expediente agrario No. 48490, en relación a la totalidad de la superficie" (sic.)

Haciendo referencia a los documentos cursantes de fs. 252 a 255, de fs. 265 a 266, de fs. 586 a 588, de fs. 710 a 712, relativas a las transferencias que sobre la propiedad fueron realizadas, donde el antecedente agrario; e, invocado en tales documentos de transferencia serian: el Exp. 50064, la Resolución Suprema N° 200558 y el Título Individual 784766 de 7 de octubre de 1995, mismos que según el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020 cursante de fs. 1823 a 1829 de la carpeta de saneamiento, en el acápite relativo a la "Documentación e información de Relevamiento de Información de Campo", referiría textualmente: "que el expediente 50064 correspondiente al predio La Nueva Enconada con Resolución Suprema No. 2000558 que tiene como beneficiario a los señores Nicolás Vilamani Condori y otros, en cuyo antecedente de derecho propietario fundaron las transferencias de los predio Rancho Nilza I y la Perla a favor de los señores José Andrés y Carlos Alberto Suarez Villavicencio" aspecto que acreditaría que no existiría tradición agraria por cuanto el antecedente hace referencia a otra propiedad ubicada en lugar distinto al que se ubican los predios motivo de controversia, corroborándose tal situación por: el Informe Técnico DDSC.R.E.INF. No. 92/2020 cursante de fs. 1809 a 1815, el plano cursante a fs. 1806 y el Informe emitido por el Viceministerio de Tierras, acompañado con la demanda, situación que se adecúa a la previsión del art. 270.I (Fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios) así como al art. 268 (Fraude en la acreditación de la posesión) del D.S. N° 29215, denunciado que tal aspecto no fue valorado en el Informe en Conclusiones de 11 de enero de 2020, a tiempo de analizar la posesión de los beneficiarios (José Andrés Suarez Villavicencio y Carlos Alberto Suarez Villavicencio) respecto a los predio "Rancho Nilza I" y "La Perla", más cuando su posesión fue ejercida en base a documentos manifiestamente alterados y manipulados, que no tienen relación con el área que fue sujeto a proceso de saneamiento de la propiedad agraria y que en el Informe en Conclusiones, en el acápite "Antigüedad de la posesión" se ha considerado la data de la posesión basada en el Expediente 48490, por dicha razón, considera que los documentos de transferencia de 16 de abril de 2016, no tienen antecedente en el expediente agrario 48490, por tanto, no puede ser considerado este expediente para retrotraer la posesión de los predios "Rancho Nilza I" y "La Perla" al año 1993 como refieren en la declaración jurada de posesión cursante a fs.1386 y 1763 de la carpeta de saneamiento.

Por otra parte, haciendo referencia al Informe Técnico DDSC-RE-E-INF. No. 095/2020 de 10 de febrero, relativo al análisis multitemporal, en el mismo se habría establecido que el año 1996 no se distingue ninguna actividad antrópica al interior de los mencionados predios agrarios, situación corroborada en el Informe Técnico acompañado con la demanda contenciosa administrativa, mencionando que cuando se trata de probar fraude en la posesión las imágenes satelitales son un instrumentos principal de búsqueda de la verdad material conforme previsión del art. 268 del D.S. N° 29215.

Haciendo referencia a la Resolución Administrativa UOB-SIV. No. 004/2001 de 19 de febrero, por el que se declaró el desmonte ilegal de 644.35 ha, en el fundo Oquiriquia realizados en las gestiones 1997 y 1998, así como la Resolución Administrativa cursante de fs. 710 a 715 de la carpeta de saneamiento, se advertiría que la actividad antrópica en el predio "Nilza I" recién se inició el año 1997, recordando que los desmontes ilegales no constituyen cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES) conforme previsión del art. 175 del D.S. N° 29215.

Por lo expresado, concluye que se habría demostrado la ilegalidad de la posesión de los beneficiarios de los predios "Rancho Nilza I" y "La Perla", no habiéndose cumplido la previsión del art. 66.I num. 1) de la Ley N° 1715 y tampoco la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, resaltando el hecho que el vendedor de los predios motivo de saneamiento, en su condición de extranjero no contaba con un derecho propietario sino simplemente con una posesión ilegal, no estando permitida su dotación ni adjudicación en los términos y alcances del art. 49.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.1.3. Relevamiento de Información de Campo con vicios de nulidad

Menciona, que cuando se realizó el Relevamiento de Información en Campo el año 2013 los predios "Rancho Nilza I" y "La Perla" constituían una sola unidad productiva, así también se reflejaría en la Resolución Administrativa N° 44/2019 de 17 de octubre, por el que se anuló actuados del proceso de saneamiento, sin especificar hasta qué actuado se habría anulado, situación que por sí sola viciaría la etapa de Relevamiento de Información de Campo realizada del 31 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020.

I.1.4. Fraccionamiento fraudulento

Sostiene que la Resolución Administrativa RA-SS No. 263/2014 de 6 de marzo de 2014, declaró la ilegalidad de la posesión de Antonio Teixeira Filho respecto al predio "Rancho Nilza I" en la superficie de 6319.4491 ha, en atención a la prohibición de dotación o adjudicación de tierras fiscales a extranjeros conforme previsión del art. 46.III de la Ley N° 1715 y el art. 396.II de la CPE, por lo que considera que de manera premeditada se habría fraccionado la propiedad "Rancho Nilza I" en dos propiedades el 4 de abril de 2016, antes de la etapa de Relevamiento de Información de Campo, situación que se encuentra prevista en el art. 269.I (Fraccionamientos Fraudulentos) del D.S. N° 29215; no obstante, lo advertido el INRA emitió la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 044/2019 por la que se dispuso retrotraer actuados hasta la Etapa de Campo, realizando nuevo Relevamiento de Información de Campo, bajo el fundamento que correspondía individualizar derechos propietarios, en base a las transferencias referidas.

I.1.5. Inexistencia de Control de Calidad establecido en el art. 266 del Decreto Supremo N° 29215

Denuncia incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por los Decretos Supremos Nros. 3467 de 24 de enero de 2018 y 4320 de 31 de agosto de 2020, en relación a la falta de realización del control de calidad que debió ser realizado a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de Resolución Final, aspecto que constituye una observación de fondo, al respecto invoca como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 26/2021 de 6 de julio y la SCP 230/2017-S3 de 24 de marzo.

I.1.6. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

Por los errores de fondo denunciados, señala que la Resolución impugnada no fue emitida conforme a derecho, al existir una inadecuada valoración de los antecedentes agrarios Nros. 48490 y 50064, así como la omisión del Control de Calidad, emergiendo resolución incongruente por cuanto no es posible la adjudicación cuando el antecedente agrario está contemplado en los alcances de los arts. 336 incs. c) y d), 339 y 340 del D.S. N° 29215, así como el incumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017, existiendo en consecuencia indebida motivación y fundamentación, que, al no haber valorado los aspectos señalados precedentemente, se evidencia que no existe un razonamiento integral y armonizado, al efecto, transcribe parte de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y la SCP 181/2018-S3 de 22 de mayo, concluyendo que por los aspectos denunciados, se evidenciaría la vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

Mediante memorial cursante de fs. 78 a 82 de obrados, el Director a.i. del INRA, responde a la demanda, haciendo un resumen de los aspectos demandados, señala lo siguiente: "Señores Magistrados, luego de la revisión de la demanda contencioso administrativa; Por nuestra parte corresponde remitirnos a los actuados del proceso de saneamiento (...)" (sic.) en ese sentido realiza una descripción de los actuados administrativos, cursantes en la carpeta de saneamiento, en tal virtud, simplemente señala que se remiten a todas las actuaciones técnico legales y documentación que cursa en la carpeta de saneamiento, pidiendo textualmente: "Por lo expuesto y conforme a los antecedentes técnico-jurídicos del proceso de saneamiento expuestos a su jurisdicción, solicito a vuestras magistraturas admitir la contestación a la demanda, debiendo posteriormente proceder sus autoridades a valorar y analizar los antecedentes del proceso de saneamiento dentro del marco de la normativa legal correspondiente" (sic.)

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. - Por memorial cursante de fs. 191 a 198 vta. de obrados, se apersona Carlos Alberto Suarez Villavicencio por intermedio de sus apoderados, en calidad de tercero interesado, respondiendo a la demanda contenciosa administrativa pide textualmente: "... en nombre de nuestro mandante a vuestras probidades que en estricto cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico: subsista y se mantenga firma la Resolución Administrativa RA-SS No. 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020 y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, proceda conforme a procedimiento emitiendo y presente para firma de autoridad competente para su posterior entrega el título que corresponde al predio rústico denominado La Perla, ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 3.275,3827 has, de propiedad del Sr. Carlos Alberto Suarez Villavicencio, quien es nuestro mandante y se declare improbada la oficiosa demanda del Viceministerio de Tierras" bajo los siguientes argumentos: a) la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017 fue cumplido con la el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF No. 980/2019 de 16 de octubre, por la que se dispuso anular actuados en el proceso de saneamiento del predio denominado "Rancho Nilza I", habilitando y ampliando el plazo para la ejecución de las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES entre otras actividades, en tal virtud considera cumplida la referida sentencia agroambiental garantizándose de esta forma el debido proceso; b) en relación a la denuncia por "errónea valoración de la posesión legal, fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales y expedientes agrarios", señala que en la carpeta de saneamiento cursan certificados de continuidad de la posesión y declaración jurada de posesión y emitidos por la autoridades de la región, mismas que cursan a fs. 1755, 1762 y 1763; por otra parte, en relación a los expedientes agrarios señala que no es atribuible al comprador la discrecionalidad con que fueron realizados y utilizados los expedientes agrarios, al efecto, cita la parte Considerativa Primera del D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992 por el que se demostraría el manejo discrecional de los expedientes agrarios, asimismo indica que el registro en Derechos Reales es suficiente para acreditar la existencia de la propiedad adquirida, al efecto, realizando una descripción de la tradición propietaria, destacando el hecho de que la propiedad que fue vendida en dos fracciones a los ahora terceros interesados, se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de la vendedora (Carmen Dina Landivar Lalovic de Salazar) de su vendedor (Antonio Texeira Da Filho), en ese sentido señala que el mencionado registro tiene el valor probatorio que le otorgan el art. 1538 del Código Civil, así como los arts. 423 y 424 del D.S. N° 29215, concluyendo que su propiedad (La Perla) consistente en una fracción derivada de dicho registro de la propiedad (Oquiriquia)se encuentra revestida del principio de buena fe y que el INRA durante el proceso de saneamiento reconoció el cumplimiento de la FES por Carlos Alberto Suarez Villavicencio; c) Las transferencias de la propiedad a los ahora beneficiarios fueron consignados en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017, por otra parte, señala que la Resolución Administrativa N° 235/2012 de 25 de noviembre, relativa a la determinación de medidas cautelares hace referencia al Polígono 208 y no así al polígono 210 en el que se encuentran los predios motivo de la presente demanda contenciosa administrativa; d) en cuanto a la actividad antrópica y el análisis multitemporal por el que se acreditaría actividad antrópica antes de 1996, cita como prueba de ello, el Informe DDSC-COI-INF 1833 de 6 de septiembre de 2013; e) en cuanto a la imprecisión de anulación de obrados dispuesta en la Resolución Administrativa N° 44/2019 de 17 de octubre, señala es la Resolución RES.ADM.RA.SS No. 276/2012 la que determina hasta qué etapa se anuló el saneamiento; f) sobre la denuncia de fraccionamiento fraudulento, señala que la misma no obedece a la verdad por cuanto tales ventas fueron realizadas en ejercicio del derecho de propiedad de su vendedor (Antonio Texeira Filho) situación que fue puesta a conocimiento de los magistrados en su oportunidad; g) en cuanto a la inexistencia de control de calidad, refieren que tal situación no es evidente por lo que al efecto citan y transcriben parte del INFORME TÉCNICO DGST JRLL INF SAN N° 837/2020 de 10 de septiembre de 2020; h) la parte demandada valoró, analizó y aplicó lo establecido en la CPE y las normas especializadas, siendo que el INRA es la instancia competente para realizar el relevamiento de expedientes agrarios, instancia que determinó la inexistencia de sobreposición entre el área del predio y el expediente N° 48490, por lo que el beneficiario tuvo que pagar el precio de adjudicación respecto a la superficie total mensurada por cuanto se cumple la FES, teniendo el beneficiario la calidad de poseedor legal; i) al haberse emitido la resolución impugnada en el marco de la CPE y la normativa especializada no resulta incongruente; j) invocando los principios de temporalidad, debido proceso, derecho a la defensa, verdad material, buena fe, reitera que las actuaciones de la autoridad administrativa se sustentaron en tales principios.

I.3.2. - Por memorial cursante de fs. 229 a 243 de obrados, se apersona José Andrés Suarez Villavicencio, mediante sus apoderadas, pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020, bajo los siguientes fundamentos: a) el proceso de saneamiento fue reconducido en sujeción a lo determinado por la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017 de 14 de marzo, que determinó anular el proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones debido a la falta de relevamiento y consideración del expediente agrario de dotación N° 50064 correspondiente al predio denominado "Oquiriquia" que constituiría el antecedente de su derecho propietario, razón por la que se emitió el nuevo Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2018 que fue sometido a control de calidad, supervisión y seguimiento mediante el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 155/2019, por el que se puso en conocimiento observaciones a las actuaciones realizadas por la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz, razón por la que se emitió el Informe Legal DDSC-RE-INF. N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019, que constituyen el fundamento para la emisión de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre, que dispone anular actuados del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Rancho Nilza I" que sirvió de base para la emisión de actuados posteriores que dieron lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnado, al efecto, cita y transcribe, los fundamentos jurídicos de: la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 02/2006 de 4 de enero, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 34/2021 de 23 de julio y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 26/2021 de 6 de julio, relativas a la control de calidad dispuesto en el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; b) los argumentos referidos por el demandante para afirmar la existencia de fraude en la acreditación de los títulos ejecutoriales y expedientes resultan ser subjetivos, puesto que los beneficiarios de los predios motivo de controversia adquirieron de buena fe las propiedades, señalando textualmente: "... considerando que el mismo ha adquirido de buena fe el predio actualmente denominado "Racho Nilza I" de su anterior propietario derivado o subadquirente o en su caso poseedor y que la acreditación de derecho propietario en base al trámite agrario de dotación N° 50064 con Resolución Suprema N° 200558 y título ejecutorial individual 784766 de fecha 7 de octubre de 1995, deviene de las transferencias y títulos de propiedad de los vendedores anteriores (cuenta con toda la tradición del predio inscrita en el registro público de Derechos Reales) y que precisamente es durante el proceso de saneamiento donde se revisa éstos antecedentes y en su caso, como sucedió en la Resolución ahora cuestionada, fueron objeto de nulidad lo que ha devenido además en el hecho de ser considerado en calidad de poseedor legal y verificado el cumplimiento de la función económica social conlleve a adjudicársele el predio como forma de adquirir el derecho propietario del predio actualmente denominado 'Rancho Nilza I'" al efecto expone una relación de la tradición del derecho propietario vinculado a la posesión de los anteriores propietarios e invocando el Informe en Conclusiones, señala textualmente: "... y considerando la documentación aportada se tiene que evidentemente la posesión se retrotraería hasta la posesión respecto al trámite agrario de dotación del expediente N° 48490 - Oquiriquia, que como se tiene también de antecedentes está demostrado que recae precisamente sobre el área del predio de mi mandante, es decir, desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715" en ese sentido señalada la diferencia entre la posesión civil y la posesión legal agraria, conforme previsiones de los arts. 2.III, 18 num. 9) y 66.I num. 3) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 397 de la CPE, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215, en ese sentido, destaca la documentación cursante a fs. 1368, 1374, 1375 y de fs. 481 a 849 de la carpeta de saneamiento, por las que se habría acreditado la declaración jurada de posesión, así como la continuidad de la posesión, razón por la que no se puede considerar la configuración de fraude en la antigüedad de la posesión previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215, señalando textualmente: "...el art. 268 del D.S. 29215 es aplicable únicamente a aquellos administrados que durante el proceso de saneamiento se hubieran presentado como poseedores - sin respaldo alguno de documentos que pudieran acreditar algún derecho propietario - respecto de los predios de los cuales pudieran acreditar algún derecho propietario..." acotando que dicho precepto normativo contempla el inicio de una investigación, aspecto que jamás ocurrió en el caso concreto, resaltando el hecho de que su posesión deviene de la improcedencia de titulación del expediente N° 48490 y la no consideración del expediente N° 50064.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 30 de septiembre 2021 cursante a fs. 47 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada y terceros interesados, para que dentro los plazos establecidos por Ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 98 a 99 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica con relación a la contestación de la autoridad demandada, señalando textualmente: "En el memorial de contestación el demandado hace una relación cronológica de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios RANCHO NILZA I y LA PERLA, pero no desvirtúa ni contradice las observaciones de fonde identificadas por eta instancia al proceso de saneamiento y únicamente se remite a todas las actuaciones técnico-legales y documentación adjunta en el proceso de saneamiento, concediendo a sus proceder a su análisis y valoración" (sic.) por lo que ratificándose en el contenido íntegro de la demanda, solicitan se declare probada la misma.

Que, por memorial cursante a fs. 105 y vta. de obrados, la parte demandada se ratifica y se remite a los actuados a los antecedentes del proceso y pide se emita fallo tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso.

I.4.3. Sorteo de la causa

Mediante decreto de 14 de febrero de 2022 cursante a fs. 259 de obrados, se señala sorteo para el dial 15 de febrero de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 261 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De fs. 330 a 341, cursa la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 235/2012 de 14 de noviembre de 2012, que entre otros aspectos dispone: "SEXTO.- Disponer la aplicación de la Medidas Precautoria previstas en el artículo 10, parágrafo I y II inc. a), c), d), f) g) y h) del Decreto Supremo N° 29215, en área de polígono 208 conforme al detalle siguiente: 1 Prohibición de asentamientos; 2. Prohibición de innovar; 3. No consideración de Transferencias de predio objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de su sustanciación; 4. Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores (...)" (sic.)

I.5.2. De fs. 574 a 580 vta., cursa copia de la Sentencia Nacional Agroambiental S1 N° 23/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, que estableció declarar probada la demanda contencioso administrativa, interpuesta en su oportunidad por Antonio Teixeira Filho; declarando Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0263/2014 de 6 de marzo de 2014, disponiendo que: "El INRA efectué un nuevo Informe en Conclusiones con el debido relevamiento de antecedentes agrarios invocados por el interesado para determinar la calidad de subadquirente del mismo", que según se advierte en la referida resolución se tiene: "Que, de fs. 618 a 623, vía fax y originales de fs. 634 a 636, así como de fs. 647 a 649 de obrados cursan memoriales presentados por los terceros interesados José Andrés Suarez Villavicencio y Carlos Alberto Suarez Villavicencio, quienes a través de su apoderada Zulma Gioconda Santander Castellón, adjuntando documentos de compra venta de fecha 4 de abril de 2016, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas se apersonan al proceso, efectuando una relación de las compraventas realizadas sobre los documentos de transferencias, expresan que adquirieron de buena fe, una fracción del predio en conflicto y que el INRA valoró el expediente agrario N° 48490, pero no consideró el expediente N° 50064 del predio "Rancho Nilza I", reiterando asimismo que los predios cumplen con la FES.

(...)

sin embargo el INRA, al momento de efectuar la valoración de la documentación presentada, omite pronunciarse respecto al indicado antecedente N° 50064, limitándose a referirse sólo al antecedente agrario expediente N° 48490, para lo cual incluso solicitó reporte de datos de tal expediente, cursante a fs. 376 de los antecedentes, no efectuando el mismo tratamiento en relación al expediente agrario N° 50064, sobre el cual precisamente fundaba su derecho el interesado; error que se arrastró en el Informe en Conclusiones de fs. 390 a 395 de los antecedentes, donde no se menciona ni valora el expediente agrario N° 50064; aspecto que vulnera el art 304-a) y b) del D.S N° 29215, puesto que no se identifica todos los antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados, ni considera la documentación aportada por la parte interesada relativa al derecho propietario, como específicamente lo dispone dicha norma; omisión que atenta a las finalidades del proceso de saneamiento y al ejercicio de los derechos del interesado dentro de dicho proceso; por lo que se considera que debió el INRA pronunciarse respecto al antecedente N° 50064, a efectos de determinar si le asiste o no derechos sobre el mismo al titular del predio "Rancho Nilza", de conformidad con el art. 66-I-6 de la L. N° 1715; ya que corresponde al INRA, como entidad ejecutora, averiguar, identificar y valorar con el debido respaldo técnico y jurídico, la existencia cierta de un antecedente agrario invocado por el interesado, en función a la documentación de derecho propietario que se presenta." (sic.)

I.5.3. De fs. 618 a 625, cursa Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2018, que en lo sustancial establece: "Que, mediante Sentencia Nacional Agroambiental S1 N° 23/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, falla declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Antonio Teixeira Filho, contra el Director (...) Con referencia a la situación legal del interesado del predio denominado RANCHO NILZA a nombre de ANTONIO TEIXEIRA FILHO con Cedula de Identidad para Extranjeros Nº E-0029006 SCZ, de Nacionalidad Brasilera, al considerarse esto en calidad de poseedor y al ser extranjero en aplicación de la normativa agraria vigente no puede ser sujeto a adjudicación alguna de la propiedad agraria tal como lo establece expresamente la Ley No.1715, modificada por la Ley No.3545 en su Artículo 46° (Personas Extranjeras), parágrafo III. "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional", Articulo 49° (Sanciones) parágrafo I. La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a la Ley No. 1715, modificada por la Ley N° 3545 por lo que no pueden ser sujetos a adjudicación alguna de la propiedad agraria y en virtud al art. 396 parágrafo II de la Constitución Política del I Estado Plurinacional señala claramente: Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado, en concordancia con el art. 46 parágrafo III de la Ley 1715" en consecuencia no corresponde reconocer ningún derecho propietario al interesado del predio RANCHO NILZA I (...)

Cursa escrito presentado con Hoja de Ruta N° 11718/2018 de fecha 16 de julio del 2018 por Zulma Gioconda Santander Castellón, en su condición de apoderado legal con poder N° 0283/2018 de Carlos Alberto Suarez Villavicencio interesado del predio LA PERLA, (EX-RANCHO NILZA 1) en lo que se apersona y solicita la prosecución del trámite y cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017 de fecha 14 de marzo 2014, para tal efecto adjunta documentación de respaldo en fotocopias como ser, fotocopia de cedula de identidad, fotocopia de poder notarial, fotocopia de documento de transferencia de compraventa, con reconocimiento de firmas de fecha 04 de abril del 2016, considerando el apersonamiento y la documentación presentada se evidencia que la misma es fracción del predio RANCHO NILZA I, pero no obstante mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS Nº 276/2012 de fecha 07 de diciembre del 2012, en la parte Tercera dispone la aplicación de Medidas Precautorias de no consideración de transferencias establecida en el art. 10 parágrafo II inc. d), al existir prohibición legal expresa, situación por lo que no corresponde considerar el documento de transferencia ni el apersonamiento por el Sr. Carlos Alberto Suarez Villavicencio debiendo estarse a las conclusiones y sugerencias del presente informe.

Cursa escrito presentado con Hoja de Ruta Nº 11719/2018 de fecha 16 de julio del 2018 por Zulma Gioconda Santander Castellón, en su condición de apoderado legal con poder N° 0206/2018 de José Andrés Suarez Villavicencio interesado del predio RANCHO NILZA I, en lo que se apersona y solicita la prosecución del trámite y cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional SI No 23/2017 de fecha 14 de marzo 2014, para tal efecto adjunta documentación de respaldo en fotocopias como ser, fotocopia de cedula de identidad, fotocopia de poder notarial, fotocopia de documento de transferencia de compraventa, con reconocimiento de firmas de fecha 04 de abril del 2016, considerando el apersonamiento y la documentación presentada por el solicitante pero no obstante mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS Nº 276/2012 de fecha 07 de diciembre del 2012, en la parte Tercera dispone la aplicación de Medidas Precautorias de no consideración de transferencias establecida en el art. 10 parágrafo II inc. d), al existir prohibición legal expresa, situación por lo que no corresponde considerar el documento de transferencia ni el apersonamiento de Sr. José Andrés Suarez Villavicencio debiendo estarse a las conclusiones y sugerencias del presente informe." (sic.)

I.5.4 . De fs. 668 a 670, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 155/2019 de 16 de abril de 2019, por el que se concluye y recomienda textualmente lo siguiente: "De lo anteriormente expuesto y siendo atribución de su autoridad el velar por la correcta aplicación de las normas agrarias vigentes y con el fin de evitar que estas observaciones conlleven a ser vicios procedimentales que perjudiquen el normal desarrollo y concluido del proceso de saneamiento es necesario subsanar las observaciones identificadas, por lo que el presente informe sugiere lo siguiente: Realizar el respectivo control de calidad de conformidad a los artículos 266 del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado RANCHO NILZA I, se han identificado observaciones tanto técnicas como jurídicas, descritas en el punto III del presente informe, por lo que se recomienda remitir el mismo así como las carpetas prediales a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz para la correspondiente subsanación, sin perjuicio de realizar una exhaustiva revisión al presente proceso de saneamiento" (sic.)

I.5.5. De fs. 824 a 833, cursa Informe Técnico Legal DGST-PPAyRB-INF N° 393/2019 de 21 de febrero de 2019, en cuyas conclusiones establece: "Que, el informe en Conclusiones de fecha 10 de agosto de 2018, respecto al escrito con hoja de ruta Nº 11719/2018 de fecha 16 de julio de 2018, presentado por Zulma Gioconda Santander Castellón, en su condición de apoderada legal con poder N° 0206/2018, de José Andrés Suarez Villavicencio Interesado del predio RANCHO NILZA 1, en lo que se apersona y solicita la prosecución del trámite y cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017de fecha 14 de marzo de 2014, para tal efecto adjunta documentación de respaldo, considerando el apersonamiento y la documentación presentada, por el solicitante pero no obstante mediante resolución de Inicio de procedimiento RES.ADM RA SS Nº 276/2012 de fecha 07 de diciembre del 2012. (cursante de fs. 210 a 214) en la parte tercera dispone la aplicación de Medidas Precautorias de no consideración de transferencia establecida en el art. 10 parágrafo Ilinc, d), al existir prohibición legal expresa, situación por la que no corresponde considerar el documento de transferencia ni el apersonamiento del Sr. José Andrés Suarez Villavicencio debiendo estarse a las conclusiones y sugerencias del presente informe.

RECOMENDACIONES

(...)

Y de acuerdo al punto 3 del Reglamento del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques refiere: "La suscripción del Programa no legaliza derechos, no legaliza posesiones posteriores a 1996, ni la Función Social o Función Económica Social de estas, no resuelve conflictos". Siendo el caso del predio RANCHO NILZA I, por tanto, se sugiere considerar la cancelación del registro del beneficiario al Programa." (sic.)

I.5.6. De fs. 919 a 924 cursa, Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019, cuya referencia establece: "Informe Técnico de Control de Calidad correspondientes al proceso de saneamiento del predio denominado RANCHO NILZA I, polígono 210, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz" en cuyo contenido destaca el siguiente texto: "Según la documentación adjunta se puede establecer que los beneficiarios actuales se encontrarían en posesión del área según informe de inspección ocular realizado por personeros de la Federación Sindical única de trabajadores campesinos presentado mediante Hojas de Ruta N° 10691/2019 de fecha 02 de agosto del 2019, considerando que la Sentencia Agroambiental solo anula hasta el informe en conclusiones pero no obstante; el Relevamiento de Información en campo al ser el principal medio de verificación del cumplimiento de la FES, la identificación en forma directa en cada predio, correspondiendo retrotraer el proceso de saneamiento hasta el relevamiento de información en campo, con la única finalidad de individualizar los derechos de los actuales, interesados, toda vez que dicho acto administrativo no se puede ejecutar en gabinete sino solo durante el relevamiento de información en campo, conforme lo dispone el art. 298, & 299 y 300 del Reglamento agrario aprobado por el Decreto Supremo 29215, en base a los fundamentos de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 23/2017 de fecha 14 de marzo de 2017 (...)

2.- Cursa Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 23/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, en la cual los Sres. Carlos Alberto Suarez Villavicencio y el José Andrés Suarez Villavicencio, al cual se apersonan al proceso contenciosos administrativo como terceros interesados adjuntando documentos de compra y venta de fecha 04 de abril de 2016, debidamente reconocidas en sus firmas y rubricas efectuando una relación de las compraventas realizadas sobre los documentos de transferencias expresando que adquirieron de buena fe, una fracción del predio RANCHO NILZA I, a tal situación el tribunal agroambiental en la parte resolutiva concluye señalando que el Inra efectúe un nuevo informe en conclusiones considerando lo invocado por los interesados para determinar la calidad de subadquirente de los mismos, situación que no se dio cumplimiento en el informe en conclusiones vulnerando lo establecido en el art. 304 del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo 29215, 3.- Cursa escritos presentados con Hojas de Ruta N° 10691/2019. 11589/2019, 11864/2019, 12853/2019 y 12951/2019 en los cuales los Sres. Carlos Alberto Suarez Villavicencio y el José Andrés Suarez Villavicencio, solicitan cumplimiento de sentencia Agroambiental S1a N° 23/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, realizando una serie de observaciones al proceso de saneamiento solicitando la nulidad del trámite de saneamiento y consideración de su derecho propietarios de forma Individual de los predios RANCHO NILZA I, de José Andrés Suarez Villavicencio con una superficie de 3044.4733 has, y LA PERLA de Carlos Alberto Suarez Villavicencio con una superficie de 3274.7685 has. Adjuntando documentos de compra y venta de fecha 04 de abril de 2016, debidamente reconocidas en sus firmas y rubricas efectuando una relación de las compraventas realizadas sobre las transferencias, 4.- Según la documentación adjunto se puede establecer que los actuales se encontrarían en posesión del área según informe de Inspección ocular realizado por personeros de la Federación Sindical única de trabajadores campesinos presentado mediante Hojas de Ruta N° 10691/2019 de fecha 02 de agosto del 2019, considerando que la Sentencia Agroambiental solo anula hasta el Informe en conclusiones pero no obstante el Relevamiento de Información en campo al ser el principal medio de verificación del cumplimiento de la FES, la Identificación en forma directa en cada predio, correspondiendo retrotraer el proceso de saneamiento hasta el relevamiento de Información en campo, con la Cínica finalidad de Individualizar los derechos de los actuales interesados, toda vez que dicho acto administrativo no se puede ejecutar en gabinete sino solo durante el relevamiento de información en campo, conforme lo dispone el art. 298, 299 y 300 del Reglamento agrario aprobado por el Decreto Supremo 29215, en base a los fundamentos de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 23/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, con el objetivo do precautelar que el accionar de la autoridad administrativa resulte exento de vicios de nulidad y óbices legales que afecten la validez y eficacia jurídica del acto administrativa, y evitar futuras impugnaciones en cuya consecuencia, a objeto de reencauzar el procedimiento administrativo de saneamiento, se sugiere emitir una Resolución Administrativa, que disponga anular los actuados de saneamiento hasta los vicios más antiguo, es decir, hasta el relevamiento de información en campo, reencauzar el procedimiento administrativo de saneamiento, disponiendo simultáneamente la habilitación y ampliación del plazo para la ejecución de las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral verificación de la Función Económica Social y Función Social (...)".

I.5.7. De fs. 925 a 929 cursa Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre, por la que se dispuso anular los actuados del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado RANCHO NILZA I; habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento RES.ADM. RA SS 276/2012 de 7 de diciembre de 2012, para la ejecución de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y FS entre otras actividades correspondiente al predio denominado RANCHO NILZA I, desde el 23 al 31 de octubre de 2019, señalando textualmente: "Que, analizado fueron los antecedentes del procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado COMUNIDAD INDIGENA CHIQUITANA VALLE VERDE, del Polígono 127 ubicado en el municipio San Miguel de Velasco. provincia Velasco del departamento Santa Cruz, según el informe Técnico-Legal DDSC INF. N° 980/2019 de fecha 16 de octubre de 2019 , se establece faltas, errores y omisiones insubsanables que hacen inviable la prosecución del procedimiento administrativo de saneamiento hasta su conclusión, por 1.- Cursa Informe en conclusiones de fecha 10 de agosto del 2018, en la parte de atención a Hojas de Ruta se considera erróneamente los documentos de transferencia presentados por los interesados mediante Hoja de Ruta N 11718/2018 de fecha 16 de julio del 2018 y Hoja de Ruta N° 11719/2018 (...)" (negrilla y subrayado incorporados).

I.5.8. De fs. 948 a 951 cursa la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 054/2019 de 30 de diciembre, por el que se dispone: "PRIMERO. - Habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de fecha 07 de diciembre del 2012, para la ejecución tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral verificación de la Función Económica Social y Función Social entre otras actividades correspondiente al predio denominado RANCHO NILZA I del Polígono 210, en una superficie aproximada de 6319.7915 has (Seis Mil Trescientos Diecinueve hectáreas con Siete Mil Novecientos Quince metros cuadrados), ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento Santa Cruz, desde el 31 de diciembre del 2019 al 10 de enero del 2020, en estricta aplicación de Tos artículos 64 de la Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545 (...)"

I.5.9. A fs. 1374 y a fs. 1755 cursan Certificados de Continuidad de Posesión, emitidos y suscritos el 6 de enero de 2020 por el Cacique de la instancia "Tierra y Territorio" de la Asociación de Cabildos Indígenas de San Ignacio de Velasco, que establecen que los señores José Andrés Suarez Villavicencio y Carlos Alberto Suarez Villavicencio se encuentra en continuidad de posesión de los predios denominados "Rancho Nilza I" y "La Perla", respectivamente; desde el año 2016 sin afectar a terceras personas en continuidad de posesión del señor Antonio Teixeira Filho; expresando textualmente: "Que en el mes de julio de 1997 le compra a la Sra. Carmen Dina Lalovic de Salazar quien adquirió en el mes de mayo de 1993 de la Agropecuaria Oquiriquia SRL. El cual fue dotado en el mes de septiembre de 1983.

Todos los señores adquirientes siempre estuvieron en posesión pacífica quieta y continuada del mencionado predio" (sic.)

I.5.10. A fs. 1375 y 1763 cursan Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica de los Predios "Rancho Nilza I" y "La Perla", respectivamente, suscrita por autoridades indígena originario campesinas, constando en ambos el siguiente Texto: " Yo (nosotros) de generales mencionadas en el punto II de este documento, mayor(es) de edad, hábil(es) por Ley, de mi (nuestra) libre y espontánea voluntad en uso de mis (nuestras) plenas facultades mentales, sin que medie presión alguna y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, declaro(amos) tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio mencionado en el punto I de este documento, desde el día .... de ........... 1983. La presente declaración jurada, surtirá los efectos jurídicos y responsabilidades de acuerdo a ley. Nota. Aclaro que la continuidad de mi posesión data desde el año 1983 desde la dotación de estas tierras" (sic.)

I.5.11. De fs. 1809 a 1815, cursa Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. N° 92/2020 de 10 de febrero de 2020, referenciado: "Informe técnico de Relevamiento de expedientes agrarios sobrepuestos a los predios Rancho Nilza I y La Perla", en cuyas observaciones se tiene el siguiente texto: "Conforme al análisis técnico del expediente Agrario, corroborado con la cartografía digital de IGM, imágenes satelitales y la GDB del INRA, se realizó la ubicación aproximada del expediente agrario N° 48490 OQUIRIQUIA, plasmándolo en la base de datos de Relevamiento de Expedientes Agrarios, el cual se sobrepone a los predios Rancho Nilza I y la Perla, detallado en el numeral 6 del presente informe.

El expediente agrario N° 48490 OQUIRIQUIA, se sobrepone parcialmente al expediente agrario N° 46191 SCORPIO, el mismo ya fue valorado en predios con proceso de saneamiento concluidos.

De acuerdo a las coberturas existentes en la GDB del INRA Departamental de Santa Cruz, el expediente agrario N° 48490 OQUIRIQUIA, se sobrepone a la Zona F Norte de Colonización en un 100%. Sin embargo, se aclara que dicha sobreposición se debe tomar como referencia, ya que conforme al Informe Técnico TA-G N° 009/2017 de 16 de enero de 2017 (mencionado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017) señala que el profesional geodesta del Tribunal se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F Norte de Colonización conforme al Decreto de 25 de abril de 1905.

I.5.12. De fs. 1816 a 1820, cursa Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. N° 95/2020 de 10 de febrero de 2020, referenciado: "Análisis Multitemporal de los predios Rancho Nilza I y La Perla" en cuyo contenido se tiene el siguiente texto: "De la imagen LANDSAT del año 1996, por sus resoluciones y pixeles de 30x30, NO se distingue actividad antrópica en los predios Rancho Nilza I y La Perla.

(...)

De la imagen LANDSAT del año 2000, SE observa actividad antrópica al interior de los predios Rancho Nilza I y La Perla

(...)

CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. -

Se realiza el análisis multitemporal con las imágenes Satelitales Landsat, que cuenta el INRA Scz de los años: 1996, 2000, 2005, 2010, 2015 y 2017.

De acuerdo a las imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2000, 2005, 2010, 2015 y 2017 se realizó la combinación de las mismas con cada una de ellas para poder determinar en primera instancia cualquier tipo de actividad antrópica existentes dentro de los predios "Rancho Nilza I y La Perla", el análisis fue de interpretación visual y combinación de bandas se observa lo siguiente:

a)En el año 1996, debido a la resolución espectral y pixeles de 30x30 de la imagen satelital, no se distingue ninguna actividad antrópica al interior de los predios.

b)A partir del año 2000 se observa actividad antrópica incrementándose paulatinamente en los años 2005, 2010, 2015 y 2017.

Se sugiere tomar en cuenta el presente informe al momento de realizar el Informe en Conclusiones, apegados a la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y el Decreto Supremo 29215, salvo mejor criterio" (sic.)

I.5.13. De fs. 1823 a 1829, cursa Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020, que en lo sustancial establece textualmente:

"DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO

De acuerdo a la documentación aportada durante el Relevamiento de Información en Campo, no se constata la relación traslativa de dominio del beneficiario inicial del (Expediente Agrario N°48490 (OQUIRIQUIA), al beneficiario actual correspondiente a los predios denominados RANCHO NILZA I y LA PERLA conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo. No obstante, se identificó vicios de Nulidad Relativa en el proceso agrario en trámite referido en el punto 4.3, del presente informe, por lo que corresponde analizar y valorar su condición de poseedor Legal, en aplicación del Artículo 324, parágrafo II, del Decreto Supremo Reglamentario.

Es importante aclarar que de acuerdo a la documentación cursantes en la carpeta de saneamiento, presentan como Antecedente Agrario el Expediente Agrario N° 48490 (OQUIRIQUIA), dotado a favor de AGROPECUARIA OQUIRIQUIA S.R.L. socios compuestos por los Sres. Juan Villarroel León, Adela Jordán de Marion y Luis Augusto Marion Argandoña, según plano del expediente figura con una superficie de 12665.1310 has, según reporte de datos de expediente figura con una superficie de 2500.0000 ha. que no se encuentra titulado, no obstante según documento de transferencia, de fecha 04 de abril del 2016 en la parte de antecedentes de derecho propietario el Sr. Antonio Texeira Fillio refiere que lo hubo por compra de la Sra. Carmen Dina Landívar Lalovic mediante documento privado de fecha 29 de abril del 1997, y este a su vez lo obtuvo del Sr. Mario Landívar Fernández, quien transfirió mediante documento privado de fecha 03 de mayo de 1993, este a su vez adquiere de una superficie mayor mediante tramite de dotación ante el Concejo Nacional de Reforma Agraria, signado con Expediente Agrario N°150065, con Resolución Suprema N° 200558, Titulo Ejecutorial Individual N° 784766, considerando dicho antecedente agrario y verificado en el Sistema de Mantenimiento de Información de Tierras SIMAT, el Expediente Agrario 50065 corresponde al predio LA NUEVA ENCONADA, con Resolución Suprema N° 200558, que tiene como beneficiario a los Sres. Nicolás Vílamáni Condori y otros, y no así al Sr. Mario Landívar Fernández, de esta manera, se establece con claridad que los beneficiarios de los predios RANCHO NILZA I y LA PERLA no guardan relación traslativa de dominio a los beneficiarios iniciales del expediente Agrario N° 50064, ni mucho menos al Expediente Agrario 48490 (OQUIRIQUIA), de la AGROPECUARIA ORQUIRIA S.R.L.

De acuerdo al Informe Técnico DDSC-RE-INF-N° 92/2020, de fecha 10 de febrero de 2020, de Relevamiento de Información en Gabinete del expediente agrario N° 50064, predio LA NUEVA ENCONADA, se encuentra desplazado a un distancia 245 kilómetros de los predios RANCHO NILZA I y LA PERLA, así mismo, verificado en el Sistema de Mantenimiento de Información de Tierras SIMAT, el Expediente Agrario 50065 se encuentra considerado y anulado en otro proceso de saneamiento situación por la cual no será considerado en el presente caso.

ANTIGÜEDAD DE LA POSESION

Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo los predios denominados RANCHO NILZA I y LA PERLA, acreditan posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996, conforme el artículo 309, parágrafos I y III, del Decreto Supremo No. 29215, de fecha de 02 de agosto de 2007.

VALORACIÓN DE LA FUNCION ECONOMICA SOCIAL

Revisada y analizada la documentación detallada en el presente informe, la generada durante el Relevamiento de Información en Campo y mediante Informe Técnico de Análisis Multitemporal Informe Técnico DDSC-RE. INF. N° 095/2020, de fecha 10 de febrero de 2020, correspondiente a los predios denominados RANCHO NILZA I y LA PERLA, según Imágenes Landsat Orbita punto 229/071, de los años 1996, 2000, 2005, 2010, 2015 y 2017, se evidencia que SI existía actividad antrópica en el área de los predios, en consecuencia acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715, del 18 de octubre de 1996, y el cumplimiento de la Función Económica Social conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificado por Ley N° 354: Artículos 309 y 324 parágrafo II, 166 y 167 del Decreto Supremo N° 29215. (...)

OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES

De acuerdo al Informe Técnico DDSC-RE-INF-N0 92/2020 de fecha 10 de febrero de 2020, de Relevamiento de Información en Gabinete del Expediente Agrario N° 48490, se establece que los predios RANCHO NILZA I y LA PERLA, se encuentra Sobrepuesto a la ZONA F, según la Sentencia Nacional Agroambiental, S1a N° 23/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, en el fundamento del fallo indica según el relevamiento de expediente agrario realizado por el geodesta del Tribunal Agroambiental refiere que se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la ZONA F Norte de Colonización conforme al Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo, imposibilitado de determinar si el predio mensurado dentro del proceso de saneamiento RANCHO NILZA I, se sobrepone o no a la ZONA F NORTE DE COLONIZACION, argumentado que a la vez que se vulnero el debido proceso establecido en el art. 115 parágrafo II de la CPE (...)" (sic.)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental en este proceso contenciosos administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y los memoriales presentados por los terceros interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido se ingresará al análisis vinculado a determinar si la entidad administrativa al emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020, reconociendo derechos respecto a los predios denominados: a) "Rancho Nilza I" a favor de José Andrés Suarez Villavicencio en la superficie de 3045.8378 ha; y, b) "La Perla" a favor de Carlos Alberto Suarez Villavicencio en la superficie de 3275.3827 ha; incurrió en: 1) Incumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 33/2017 de 14 de marzo; 2) Errónea valoración de la posesión legal, fraude en la acreditación de Títulos Ejecutorial y expedientes agrarios; 3) Actuaciones fraudulentas previstas en el art. 269.I (Fraccionamientos Fraudulentos) del D.S. N° 29215; 4) Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

A ese efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; ii) El valor de la certificación de posesión contrastada con el Informe de Análisis Multitemporal relativa a la actividad antrópica; iii) La facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento; iv) Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.1.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria ; dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

FJ.II.1.3. Sobre el cumplimiento de la Función Económica Social. Con relación al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece:

Art. 2º (Función Económico-Social) (...) II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo , conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos . La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. (...) VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables .

Art 9º (Atribuciones). El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones: (...) 3. Aprobar las actividades de conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en tierras privadas, previa solicitud expresa formulada por su propietario , (...) (Nos corresponde el resaltado).

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FES establece:

Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Art. 161.- (Carga de la prueba y oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social , que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.

Art. 166.- (Función Económico - Social). I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: (...) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas. Siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo.

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de presentación de la documental con relación al derecho propietario y respecto a la actividad que se ejerce en el predio, establece:

Art. 294.- (Resolución de inicio del procedimiento). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono , pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica; A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución , el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento.

FJ.II.2. El valor de la certificación de posesión contrastada con el Informe de Análisis Multitemporal relativa a la actividad antrópica y otra documentación.

Considerando que el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificado en campo, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos ...", precepto normativo que tiene directa relación con el art. 159 de su reglamento que establece: "El instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite , fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídicas idóneas que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad...", (las negrillas y subrayado son nuestros), presupuesto normativo que confrontado con la previsión del art. 310 del D.S. N° 29215 que prevé: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumpla la función social o económico social , recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

Presupuestos normativos que corresponden ser aplicados cuando el proceso de saneamiento corresponde a medias propiedades o empresas agrícolas, ante la duda razonable respecto a la fecha de inicio de la posesión agraria, confiriendo a la autoridad administrativa, la posibilidad de requerir Informe de Análisis Multitemporal que permita identificar la data de actividad antrópica en las áreas de saneamiento, instrumento técnico que podrá eventualmente corroborar o no, lo establecido en la Certificación de Posesión emitida por la autoridad local o las autoridades indígena originario campesinas.

Consiguientemente, ante las eventualidades de la existencia de certificaciones emitidas por autoridades locales y/o indígena originario campesinas, que acrediten posesión legal, si se observa lo contrario a partir del análisis multitemporal de imágenes satelitales, es decir, si este análisis muestra que la posesión es posterior a la promulgación de la Ley Nro. 1715, corresponde la declaración de la ilegalidad de la posesión agraria.

Por otra parte, se tiene que si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, advierte que no existiera relación ni coherencia entre las Declaraciones Juradas de Posesión y los documentos de transferencia presentados, debe dilucidar previamente esta situación para llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones respectivo, de no hacerlo, correspondería la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento emitida en base a tales incoherencias.

FJ.II.3. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 16/2021 de 6 de julio, estableció: "Es reiterada la jurisprudencia agroambiental, basada en lo dispuesto en el art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215, que ha reafirmado la facultad legal y potestativa que tiene el INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento e identificación de errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social.

Así, el art. 266 del D.S. No 29215 -cuyo parágrafo I, fue modificado por el art. 2.IV del D.S. No 3467 de 24 de enero de 2018 y, posteriormente, modificado este art. 266 por el art. 2.IV del D.S No 4494 de 21 de abril de 2021- dispone expresamente: "ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO). I. Las Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procesos agrarios administrativos, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia, podrá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, señalados en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas, señalando un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días calendario, de acuerdo a la complejidad del caso. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer: a) La anulación de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables." Del mismo modo, la Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215, señala: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables". En ese orden, la SAP S2ª Nº 21/2014 de 10 de junio de 2014, señala que, las disposiciones reglamentarias citadas: "...facultan a la entidad administrativa disponer, de oficio o a denuncia, el inicio de procesos de control de calidad, en campo o en gabinete, a efectos de garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o función económico social".

Bajo el mismo razonamiento, la SAP S1ª Nº 02/2021, de 19 de febrero, luego de explicar que el proceso de saneamiento constituye un procedimiento técnico jurídico transitorio cuya finalidad es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, pudiéndose ejecutar de oficio o a pedido de parte, así como sobre el proceso de control de calidad, en el contexto de las etapas del proceso de saneamiento, ha señalado expresamente que: "El art. 263 del Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, aprobado mediante D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que el proceso de saneamiento se encuentra conformado por tres etapas: Preparatoria, de Campo y de Resolución y Titulación y, en lo concerniente al Control de Calidad de los procesos de saneamiento (...)". Del art. 266 antes citado, se puede inferir que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la facultad potestativa de ejercer controles de calidad sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales, sin perjuicio de que en estas últimas ya se haya efectuado dicho trabajo, cuya finalidad estriba en la verificación del cumplimiento de la normativa procedimental en vigencia, así como efectuar supervisión y seguimiento de los procesos en curso y ante denuncias sobre irregularidades o actos fraudulentos, de oficio o a denuncia, disponer investigación sobre los hechos denunciados y que como resultado de este procedimiento, está facultado para disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables. Por su parte, el art. 267 modificado por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que los errores u omisiones de forma técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento pueden ser subsanados a través de un informe".

Consecuentemente, del marco normativo reglamentario glosado (art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental reiterada citada, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional, ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución del proceso de saneamiento, se encuentra facultado, de manera potestativa, para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que considere pertinente, el inicio de procesos de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales del INRA, sin perjuicio de que en éstas ya se hubiera efectuado dicho control, labor que se traduce en la emisión de informes técnico legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, que pueden dar lugar a disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables, esto, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o la función económica social".

FJ.II.4. Sobre la fundamentación y motivación formal de las resoluciones.

Al respecto corresponde hacer cita de la SCP 0307/2019-S2 de 29 de mayo, que estableció: "(...) En la SC 0871/2010 - R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su fundamento jurídico iii.3, señala (...) a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado (...) Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación

arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes (...)"

FJ.III. El caso de examen

FJ.III.1. Con relación a la denuncia por "Incumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Agroambiental, irregular anulación de actuados" .

Sobre el particular, se tiene que como emergencia de la Sentencia Nacional Agroambiental S1 N° 23/2017 de fecha 14 de marzo de 2017 (I.5.2 ) la autoridad administrativa en cumplimiento a la referida sentencia agroambiental, procedió a reiniciar el proceso de saneamiento, emitiendo el 10 de agosto de 2018, un nuevo Informe en Conclusiones (I.5.3 ) en el que se pronuncia respecto a los documentos de transferencias presentadas por Carlos Alberto Suarez Villavicencio y José Andrés Suarez Villavicencio, consistentes en el fraccionamiento de la propiedad agraria denominada "Rancho Nilza I" que inicialmente contaba con una superficie de 6319.4491 ha, a favor de Antonio Teixeira Filho, quien había realizado el referido fraccionamiento mediante los documentos de compra venta de 4 de abril de 2016, situación que fue advertida por la autoridad administrativa como incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS Nº 276/2012 de fecha 07 de diciembre del 2012 (I.5.1 ) por el cual se dispuso expresamente medidas precautorias, entre las que constan: la prohibición de innovar y la no consideración de Transferencias de predio objeto de saneamiento, consiguientemente, concluye que no correspondería considerar dichos documentos de transferencia, que fueron emitidos en franco incumplimiento a las medidas precautorias referidas.

Por otra parte, de fs. 668 a 669 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 155/2019 de 16 de abril de 2019 (I.5.4 ) por el que se advierte el incumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017, debido a que no se habría valorado el expediente agrario N° 50064, además de no haberse puesto en conocimiento de partes, el Informe de Cierre respectivo, así como tampoco se habría presentado el mosaicado de ubicación geográfica del expediente agrario N° 50064, recomendando al efecto, la elaboración de un Control de Calidad conforme previsión del art. 266 del D.S. N° 29215; previamente se emitió el Informe Técnico Legal DGST-PPAyRB-INF N° 393/2019 de 21 de febrero de 2019 (I.5.5 ) en el que se enfatiza el incumplimiento de las medidas precautorias, concluyendo que no correspondería considerar las transferencias y las solicitudes de apersonamiento de los referidos terceros interesados, recomendando la cancelación del registro de beneficiarios del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques a los beneficiarios del mismo.

Posteriormente, el 16 de octubre de 2019, se elaboró el Informe de Control de Calidad (I.5.6 ) en mérito al cual, se emitió la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre (I.5.7 ) determinando anular actuados del proceso de saneamiento por haberse identificado errores y omisiones de fondo que harían inviable la convalidación de actuados, en mérito a lo determinado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017, disponiendo la realización de actividades administrativas propias de la etapa de relevamiento de Información en Campo, posteriormente se emite la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 054/2019 de 30 de diciembre (I.5.8 ) de habilitación y ampliación del plazo determinado en la Resolución de Inicio de procedimiento, razón por la cual se llevaron adelante las actividades propias de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, destacando los Certificados de Continuidad de Posesión y las Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica (I.5.9 y I.5.10 ) seguidamente se tiene la emisión de Informe Técnico (I.5.12 ) relativo a un análisis multitemporal que da cuenta que el año 1996 no se distingue actividad antrópica en los predios denominados "Rancho Nilza I" y "La Perla", sino a partir del año 2000 en adelante, situación que ameritó un pronunciamiento contradictorio en el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020 cursante de fs. 1823 a 1829 de la carpeta de saneamiento (I.5.13 ) toda vez que en el acápite rotulado "Antigüedad de la posesión" se afirma que la posesión de los beneficiarios de los predio "RANCHO NILZA I" y "LA PERLA" habrían acreditado posesión anterior al 18 de octubre de 1996 y en el acápite rotulado "Valoración de la Función Económica Social" invocando el Informe Técnico de Análisis Multitemporal Informe Técnico DDSC-RE. INF. N° 095/2020 (I.5.12 ) señala que se habría evidenciado la existencia de actividad antrópica en los años 1996, 2000, 2005, 2010, 2015 y 2017.

De conformidad a la relación de actuados procesales cursantes en la carpeta de saneamiento, se tiene que la autoridad administrativa al emitir el Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2018 (I.5.3 ) cumplió parcialmente la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017 habiendo omitido considerar la valoración integral de los expedientes agrarios referidos en la sentencia agroambiental, es que se emitió el Informe de Control de Calidad que motivó la emisión de las resoluciones de anulación de actuados y ampliación del plazo para la realización de la actividad de campo, habiéndose emitido nuevo Informe en Conclusiones por el que se habría cumplido más allá de lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017, debido a que no se pronuncia respecto a quien fuera el tercero interesado en la primera oportunidad (Antonio Teixeira Filho) sin considerar que las transferencias realizadas por dicho interesado incumplían las medidas precautorias dispuestas en la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 235/2012 de 14 de noviembre de 2012 (I.5.1 ), que fueron advertidas en los Informes previos (I.5.3 y I.5.5 ) más cuando dichas medidas precautorias no fueron modificadas ni dejadas sin efecto por ninguna otra resolución o acto procesal administrativo posterior a su emisión y hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia, se tiene acreditado que la autoridad administrativa desconoció el alcance de la Resolución de Inicio de Procedimiento, por la que se determinó la adopción de medidas preparatorias, no debiendo la autoridad administrativa desconocer sus propios actos, generando que el proceso de saneamiento se tramite con vicios procesales insubsanables, habiéndose identificado tales vicios insubsanables a partir de la emisión del Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF. No. 980/2019 de 16 de octubre (I.5.6 ) por el que cambia arbitrariamente lo determinado expresamente en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017, al señalar textualmente: " (...) el tribunal agroambiental en la parte resolutiva concluye señalando que el Inra efectúe un nuevo informe en conclusiones considerando lo invocado por los interesados para determinar la calidad de subadquirente de los mismos, situación que no se dio cumplimiento en el informe en conclusiones (...)" afirmación que no condice con lo determinado en la referida sentencia agroambiental en cuya parte dispositiva hace textualmente refiere: "(...) debiendo el INRA efectuar un nuevo Informe en Conclusiones con el debido relevamiento de antecedentes agrarios invocados por el interesado para determinar la calidad de subadquirente del mismo" nótese que la determinación judicial hace referencia a quien entonces planteó la demanda contenciosa administrativa y no así a otros terceros, consiguientemente, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento basó su determinación en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre (I.5.7 ), que a su vez se basa en un Informe (I.5.6 ) que distorsiona lo expresamente dispuesto por el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017.

Consiguientemente, se tiene que la autoridad administrativa incumplió lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017, desde la emisión del Informe Técnico-Legal DDSC INF. N° 980/2019 de fecha 16 de octubre de 2019 (I.5.6 ) que incorporó aspectos no dispuestos en la referida sentencia, viciando de nulidad el proceso de saneamiento.

FJ.III.2. Con relación a la "Errónea valoración de la posesión legal, fraude en la acreditación de Títulos Ejecutorial y expedientes agrarios".

Con carácter previo al análisis respectivo, se tiene que según la naturaleza jurídica de las demandas contencioso administrativas tramitadas en la jurisdicción agroambiental explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, se instituye el mismo en un control de legalidad de las actuaciones realizadas por el INRA durante el proceso de saneamiento, constituyendo la prueba de dicho análisis, la carpeta de saneamiento correspondiente al predio motivo de controversia, no siendo pertinente aquella prueba que se hubiere generado con posterioridad al proceso de saneamiento, acompañada con la demanda contenciosa administrativa, teniendo la misma un carácter referencial.

Ahora bien, considerando que en el propio Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020 cursante de fs. 1823 a 1829 (I.5.13 ) establece que los beneficiarios de los predios "RANCHO NILZA I" y "LA PERLA" no guardan relación traslativa de dominio a los beneficiarios iniciales del Expediente Agrario N° 48490 y menos al Expediente Agrario N° 50064 que por su ubicación gráfica se encontraría distante a más de 245 km del lugar motivo de saneamiento, en tal virtud, se tiene que los señalados beneficiarios, tendrían la calidad de simples poseedores, no pudiendo beneficiarse de los documentos traslativos de dominio que tienen como antecedente agrario una propiedad distinta a la que se encuentra sometida a proceso de saneamiento; en ese sentido, la afirmación consignada en el acápite "Antigüedad de la Posesión" del Informe en Conclusiones (I.5.13 ) respecto a que se habría acreditado la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, situación que se encuentra refrendada en el acápite "Valoración de la Función Económica Social" al señalar que por lo expresado en el Informe Técnico de Análisis Multitemporal Informe Técnico DDSC-RE. INF. N° 095/2020 de 10 de febrero (I.5.12 ) se habría acreditado actividad antrópica en los predios de referencia, en los años 1996, 2000, 2005, 2010, 2015 y 2017, resulta ser contrario a lo que se evidencia del contenido del Informe Multitemporal (I.5.12 ) en el que textualmente se establece: "a) En el año 1996, debido a la resolución espectral y pixeles de 30x30 de la imagen satelital, no se distingue ninguna actividad antrópica al interior de los predios" (sic.) situación que nuevamente denota que el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020, contiene información distorsionada a los Informes que lo sustentan.

En ese sentido, no solo se advierte una distorsión deliberada de lo advertido en los Informes Técnicos y Jurídicos que sustentan el Informe en Conclusiones, sino que, ante una situación de incertidumbre respecto a la posesión legal, en razón a que las certificaciones de continuidad de posesión (I.5.9 ) resultan ser contrarias a lo establecido en el Informe Técnico de Análisis Multitemporal Informe Técnico DDSC-RE. INF. N° 095/2020 de 10 de febrero (I.5.12 ) respecto a la antigüedad de la posesión, correspondía otorgar prevalencia al Informe Técnico basado en imágenes satelitales, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 más cuando de las Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica de los Predios "Rancho Nilza I" y "La Perla" cursantes a fs. 1375 y 1763 (I.5.10 ) no se consigna la fecha exacta del inicio de la posesión agraria, advirtiéndose que la fecha de posesión establece textualmente: "desde el día .... de ........... 1983" sin especificar el día ni el mes, solamente el año, en consecuencia, se advierten inconsistencias e incoherencias en cuanto a la acreditación de la antigüedad de la posesión, razón por la que corresponde otorgar un valor prevalente al Informe Multitemporal por la precisión que el mismo conlleva, puesto que la Información contenida en tales informes provienen de las bases de datos científicas acerca de las coberturas de la tierra en el tiempo, basadas en el sistema universal LANDSAT, que garantiza fidedignamente la información respecto a la actividad antrópica realizada en el lugar.

En ese sentido, se tiene que la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, establece que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o Función Económico Social; asimismo, la normativa legal en vigencia también prevé que en casos de exista denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económico-Social o la antigüedad de posesión, la autoridad administrativa realizará una investigación de oficio para establecer el verdadero cumplimiento o la fecha real de la posesión, ello a través del uso de instrumentos complementarios, imágenes satelitales, información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo, tal cual lo estipula los arts. 160 y 268 del D.S. 29215; aspectos que no se advierten y se extrañan en antecedentes del proceso de saneamiento, situación que permite concluir la existencia un inadecuado análisis, valoración e investigación que desvirtúe cualquier indicio de fraude.

Consiguientemente, la omisión de la investigación sobre la antigüedad de posesión en los predios "Rancho Nilza I" y "La Perla" denotan incumplimiento de lo previsto en los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215 que establece objetivamente la posibilidad de activar una investigación de oficio situación que omitida por la parte de la autoridad administrativa.

FJ.III.3. Con relación que el Relevamiento de Información de Campo contendría vicios de nulidad y el fraccionamiento de la propiedad agraria.

Sobre ambos puntos se tiene explicado precedentemente, que los vicios de nulidad tienen origen en la falta de pronunciamiento en cuanto a la determinación de medidas precautorias dispuestas en la Resolución de Inicio de Procedimiento y así como el cumplimiento distorsionado de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2017, más cuando la Resolución Administrativa N° 44/2019 de 17 de octubre (I.5.7 ), por el que se dispuso la anulación de actuados del proceso de saneamiento, no establece ni especifica hasta qué actuado procesal se anularía obrados del proceso administrativo de saneamiento, situación que constituye una falta de certeza y especificidad que amerita su reconducción.

En cuanto al fraccionamiento de la propiedad agraria, tampoco se advierte un pronunciamiento expreso, por parte de la autoridad administrativa en relación a las medidas precautorias dispuestas mediante la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 235/2012 de 14 de noviembre de 2012 cursante de fs. 330 a 341 de la carpeta de saneamiento, descrita en lo sustancial, en el punto I.5.1 de la presente resolución, siendo que las prohibiciones están determinadas sólo para el polígono 208, así también se advierte en la Resolución de Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 276/2012 de 7 de diciembre de 2012, cursante de fs. 348 a 352 de la carpeta de saneamiento, textualmente establece: "Disponer la aplicación de la Medidas Precautoria previstas en el artículo 10, parágrafo I y II inc. a), c), d), f) g) y h) del Decreto Supremo N° 29215, en área de polígono 208 conforme al detalle siguiente: 1 Prohibición de asentamientos; 2. Prohibición de innovar; 3. No consideración de transferencias de predio objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de su sustanciación; 4. Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores (...)" (sic.), sin embargo, en atención a lo determinado en la Resolución Administrativa RES.ADM. RA-SS N° 222/2013 de 15 de agosto de 2013 cursante de fs. 365 a 369 de la carpeta de saneamiento, se tiene que le predio denominado "Rancho Nilza" correspondería al polígono 210, por cuanto se establece textualmente lo siguiente: "PRIMERO.- Dispone la ANULACIÓN de actuados dentro del proceso de Saneamiento Simple de oficio, de los polígonos signados con el N° 208, 209 y 210, correspondientes a los predios denominados: BARATIA, LA GLORIA y RANCHO NILZA , ubicados en el municipio San Ignacio de Velasco provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Relevamiento de Información en Campo (...) SEGUNDO.- Reiniciar y Ampliar el plazo y el área dispuesta por Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de fecha 07 de Diciembre, para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo, correspondientes a los polígonos N° 208 solo con respecto al predio BARATIA excluyendo la superficie de 1881.1027 has (Un mil ochocientos ochenta y un hectáreas con mil veintisiete metros cuadrados), con respecto al Polígono N° 209 del predio LA GLORIA ampliar el mismo en la superficie de 4408.2258 has (Cuatro mil cuatrocientos ocho hectáreas con dos mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados) y por último el Polígono 210 sobre la superficie 6319.7915 ha. (Seis mil trescientas diecinueve hectáreas con siete mil novecientos quince metros cuadrados) ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco (...) POLÍGONO 209 RANCHO NILZA (...)", de donde se tiene que el predio denominado "Rancho Nilza" se encuentra ubicado en el polígono 210, siendo un error haberse consignado en el polígono 209, así también se puede evidenciar en el Informe Técnico DDSC-COI.INF- 1833/2013 de 6 de diciembre de 2013 cursante de fs. 527 a 529 de la carpeta de saneamiento, en cuya ubicación geográfica del predio se consigna al predio "Rancho Nilza" en el polígono 210 con una superficie de 6313.5967 ha, ubicación del predio, concordante con lo establecido en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0263/2014 de 6 de marzo de 2014 cursante de 563 a 566 de la carpeta de saneamiento, que fue anulada por la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017 de 14 de marzo de 2017.

Por lo expresado, se tiene que la autoridad administrativa, no obstante, de lo establecido en el Informe Técnico Legal DGST-PPAyRB-INF N° 393/2019 de 21 de febrero de 2019 (I.5.5 ) en cuanto a la existencia de medidas precautorias, así como la solicitud de suspensión de medidas precautorias interpuesta por los ahora demandantes mediante memorial de 24 de julio de 2013 presentado ante la Dirección Departamental del INRA - Santa Cruz, cursante de fs. 675 a 676 de obrados, en el que textualmente señalan: "Habiendo transcurrido 7 años aproximadamente, el establecimiento de medidas precautorias en la Resolución Administrativa RA SS No. 235/2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, la misma que en la parte resolutiva que el punto 6to., dispone la aplicación de medidas precautorias, previstas en el art. 10 del D.S. No. 29215.

Por lógica jurídica, el referido artículo, claramente establece que son MEDIDAS TEMPORALES (...) Y es ante el silencio administrativo de vuestra institución ante las distintas solicitudes, que mis mandantes se encuentran en una total indefensión jurídica, toda vez que estos adquirieron de buena fe (...)

Para no continuar vulnerándose los derechos constitucionales y Principios Jurídicos Universales, de mis mandantes y se reconduzca el proceso de Saneamiento, procediéndose a dejar sin efecto la Resolución Administrativa RA SS No. 235/2012, en lo que respecta a las Medidas Precautorias, por su carácter temporal, perdiendo el objeto por el que se determinaron (...)" de donde se tiene que sobre las medidas precautorias no hubo pronunciamiento expreso por parte de la autoridad administrativa, sea en sentido afirmativo o negativo, menos que se hubiera pronunciado sobre el alcance de las mismas, en cuanto al predio denominado "Rancho Nilza".

Por lo expresado, corresponde a la autoridad administrativa emitir pronunciamiento expreso sobre el alcance de las medidas precautorias y su relación con el fraccionamiento de la propiedad agraria, sea mediante la resolución que en derecho corresponda y poniendo en conocimiento de partes la misma, garantizando el debido proceso en su componente derecho a la defensa.

FJ.III.4. Respecto a la "Inexistencia de Control de Calidad establecido en el art. 266 del Decreto Supremo N° 29215".

Al efecto, corresponde recordar que la jurisprudencia emitida por este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 26/2021 de 6 de julio, estableció: "Consecuentemente, del marco normativo reglamentario glosado (art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental reiterada citada, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional, ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución del proceso de saneamiento , se encuentra facultado, de manera potestativa, para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que considere pertinente, el inicio de procesos de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales del INRA, sin perjuicio de que en éstas ya se hubiera efectuado dicho control, labor que se traduce en la emisión de informes técnico legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento , que pueden dar lugar a disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables, esto, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o la función económica social."

En el caso concreto, se tiene que luego de la emisión del Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020, no obstante, el Informe previo que advertía la inexistencia de actividad antrópica antes del año 1996 (I.5.12 ) sin haber efectuado un Control de Calidad que permita efectivamente generar certeza acerca de la verificación del cumplimiento de la normativa agraria y la subsanación de irregularidades o actos fraudulentos advertidos previamente; de oficio debió disponer la investigación sobre los hechos advertidos en los informes referidos, para disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables.

En ese sentido se tiene que luego de ser emitido el Informe en Conclusiones, cursan en la carpeta de saneamiento, los Informes de Cierre de 11 de febrero de 2020 cursantes a fs. 1834 y 1838 suscritos por José Andrés Suarez Villavicencio y Carlos Alberto Villavicencio, así como las respectivas notificaciones cursantes a fs. 1836 y 1840, extrañándose algún Informe sobre Control de Calidad previo a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020 cursante de fs. 1884 a 1888 de la carpeta de saneamiento.

En ese sentido, corresponde señalar que el art. 267 modificado por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que los errores u omisiones de forma técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento pueden ser subsanados a través de un informe; que ante la existencia de errores advertidos se tiene que la autoridad administrativa no consideró el cumplimiento de la norma referida ni tampoco el entendimiento jurisprudencial que sobre el particular se tiene sistematizado en el FJ.II.3 , ocasionando de esta manera que se emita la Resolución Final de Saneamiento con vicios sustanciales insubsanables.

FJ.III.5. Con relación a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada

Como consecuencia de vicios procesales evidenciados en el proceso de saneamiento, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento, contempla errores sustanciales por cuanto al haber sustentado su determinación validando la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre (I.5.7 ) que a su vez se sustenta en el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019, que distorsiona lo determinado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017, hace que la referida Resolución Final contenga carezca de validez material, pese a que cumple con los requisitos de validez formal conforme las previsiones de los arts. 65 y 66 del D.S. 29215 y 52.III de la Ley No 2341, que según la uniforme jurisprudencia agroambiental, cuando las resoluciones finales de saneamiento se basan y sustentan en Informes técnico-legales así como en resoluciones, cumplen con una adecuada estructura normativa y fáctica, puesto que, en dichos informes se encuentran la relación de hechos y fundamentación de derecho que son asumidos de manera conclusiva en la resolución final (FJ.II.4 ); sin embargo, cuando los informes que sustentan la Resolución Administrativa contienen elementos ajenos o distorsionados a lo determinado previamente por la autoridad administrativa o jurisdiccional, tal situación convierte a la Resolución Final de Saneamiento en una resolución inefectiva materialmente.

En ese orden de cosas y por todo lo explicado, se llega a la conclusión, que el INRA en el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020 cursante de fs. 1823 a 1829 de la carpeta de saneamiento, no realizó un análisis adecuado del trámite administrativo de saneamiento, obviando al mismo tiempo establecer una verdadera data de antigüedad de la posesión al encontrase contradicciones entre las certificaciones de continuidad de posesión, las Declaraciones Juradas de Posesión y el Informe Multitemporal de imágenes, contraviniendo de esta forma el art. 304 del D.S. N° 29215, que si bien dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Por otra parte, se advierte un cumplimiento distorsionado de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 23/2017, que como se tiene explicado precedentemente, tal situación irregular tiene su origen en el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019 (I.5.6 ) que fue acogido como sustento en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre (I.6.7 ) por la que determinó la anulación de los actuados del proceso de saneamiento sin especificar la etapa o actividad hasta donde se anularía el proceso de saneamiento, aspectos que conllevaron al reconocimiento de derechos de quienes no se tiene certeza en cuanto a la acreditación de la posesión legal, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento con vicios procesales, que transgreden la normativa agraria y constitucional, vulnerándose de esta manera el debido proceso en sus componentes: aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia, previstos en el art. 115 de la CPE.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 31 a 43 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras representada por Ramiro José Guerrero Peñaranda; disponiéndose lo siguiente:

1.- Se deja sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 210 de los predios denominados "Rancho Nilza I" y "La Perla" ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

2.- Consecuentemente, se anula obrados hasta fs. 919 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, es decir, hasta Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019, debiendo el INRA reconducir el proceso de saneamiento conforme los lineamientos establecidos en la presente resolución.

3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.