Interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios denominados: "Victoria", "La Conquista" y "San Nicolás" entre otros, ubicados en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, con base en los siguientes argumentos:
1. Que, los predios "Victoria", "La Conquista" y "San Nicolás", otrora denominados Estancia Cotoca, se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, declarada mediante D.S. N° 11545 de 07 de junio de 1974.
2. Que, los beneficiarios de los predios "Victoria", "La Conquista" y "San Nicolás", pretenden burlar la norma para consolidar 14.637.9988 ha a su favor.
3. Que, no se habría notificado a los demandantes con los actuados del proceso de saneamiento, así como con las demandas y resoluciones de anulación y acciones constitucionales por ser terceros interesados, vulnerando el derecho a la defensa, a un juicio justo y al debido proceso.
4. Que, se declaró la ilegalidad de la posesión de las comunidades campesinas ahora demandantes,
5. Que, debe realizarse un nuevo proceso de saneamiento, en el cual se deberá indagar sobre las denuncias presentadas por sus organizaciones sociales ante el INRA, respecto a los supuestos fraudes realizados por los beneficiarios de los predios que componen la Estancia Cotoca y se reconozca el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina Agropecuaria "Las Maravillas" y las Comunidades Campesinas "El Progreso", "Los Cántaros" y "Arroyo Hondo".
"(...) En relación a que las propiedades "San Nicolás", "Victoria" y "La Conquista" se encuentran sobrepuestas en un 100% a la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, declarada mediante D.S. N° 11545 de 7 de junio de 1974; se tiene que establecer, que la demanda solo menciona a la indica sobreposicion con la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, sin explicar cómo este aspecto le ocasionaría a la parte actora detrimento a sus intereses o cómo se hubiera vulnerado la norma agraria y constitucional en su contra; sin embargo, pese a la falencia detectada anteriormente en la demanda, nos referiremos a que dicho aspecto fue analizado ampliamente por el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 4015 a 4054, así como también en el Informe Técnico Legal del INRA-Beni UDSA-BN-N° 120/2019 de fs. 4360 a 4374 y en el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 152/2020 de fs. 4644 a 4657; en consecuencia, dicho argumento al carecer de una fundamentación fáctica y legal, dado que está basada solamente en la mención de un hecho, que en definitiva no demuestra el menoscabo causado en sus derechos, impiden el pronunciamiento certero por parte de éste Tribunal de cierre; máxime, cuando las comunidades demandantes, no fueron objeto de reconocimiento de derecho alguno, pero no porque los predios "San Nicolás", "Victoria" y "La Conquista" se encuentren sobrepuestas o no con la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, sino en razón de haberse comprobado la ilegalidad de la posesión ejercida por la ahora parte actora, la misma que es de data posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 como se verá más adelante; por lo tanto, lo mencionado por las comunidades demandantes ingresa en la esfera de la intrascendencia, aspecto que ha sido objeto de profusa jurisprudencia marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, que establece en relación al principio de trascendencia lo siguiente: "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...".
"(...) teniendo en cuenta que la parte actora, acusa que existen elementos de convicción que demuestran que los beneficiarios de los predios demandados burlaron la norma para consolidar la superficie de 14.637.9988 ha, se tiene que establecer, que dicho argumento no se encuentra sustentado en hechos identificables o cita de normas vulneradas, que objetivamente demuestren que los beneficiarios de los predios en litigio, durante el Relevamiento de Información en Campo, dentro de un nuevo saneamiento iniciado a raíz de lo determinado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 048/2017 de 21 de abril de 2017, hayan pretendido burlar la norma como indican y solo atinan a expresar observaciones, que más apuntan a un proceso de saneamiento anterior el cual fue anulado, como fue explicado en líneas precedentes, lo que dio paso a un nuevo proceso de saneamiento, sobre el cual, la parte actora no explica fundadamente en qué momento se podría constatar lo acusado, limitándose a efectuar consideraciones genéricas, sin vincular las mismas a hechos o normas vulneradas, toda vez que como fue explicado, el proceso contó con la participación activa de las comunidades ahora demandantes, el Control Social y los beneficiarios de los predios "Victoria", "Conquista" y "San Nicolás"; demostrando estos últimos de manera pública y bajo procedimientos establecidos en la norma agraria, el cumplimiento efectivo de la FES como se pudo ver; debiendo tenerse presente además, que el saneamiento de tierras establece un procedimiento, el cual determina que lo verificado en campo es la prueba mayor, conforme los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215, normas que fueron cumplidas por el INRA como se precisó anteriormente, con relación a los predios demandados, verificando principalmente la actividad ganadera intensa que se desarrolla en los mismos; contrariamente a lo sucedido con las comunidades demandantes, donde se verificó la ilegalidad de la posesión; correspondiendo a éste Tribunal Agroambiental en tales circunstancias fallar en ese sentido".
"(...) verificándose en la documentación mencionada precedentemente, que todas notificaciones fueron practicas a cada uno de los representantes de dichas comunidades, a lo que se suma el hecho de que de acuerdo a los antecedentes arrimados en la carpeta de saneamiento, se comprueba la participación activa e irrestricta de las comunidades demandantes durante el Relevamiento de Información en Campo a través de sus representantes; constatando posteriormente, la emisión del Informe en Conclusiones de fs. 4015 a 4054 y Acta de Socialización de Resultados a fs. 4083 con la firma de los representantes de todas las comunidades demandantes, comprobándose también el Informe de Cierre de fs. 4101 a 4102 y el Aviso Agrario a fs. 4106; y principalmente la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020 cursante de fs. 4772 a 4783, la cual fue notificada de fs. 4829 a 4856 a la parte demandante; lo que quiere decir entonces, que antes, durante y después las actividades de Relevamiento de Información en Campo, las comunidades demandantes fueron notificadas con todos los actuados administrativos generados en el proceso de saneamiento, en el cual participaron de manera efectiva, no identificando éste Tribunal Agroambiental, que actuados de transcendental importancia o vitales del proceso de saneamiento no hayan sido de conocimiento de la parte actora y que además hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; así como tampoco se verifica en la carpeta predial, una demanda al interior del proceso mismo, que no hubiese sido puesta en conocimiento de la ahora parte actora, generándole indefensión o vulnerando el principio de seguridad jurídica; y sobre las acciones constitucionales denunciadas, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no actúa como ente jurisdiccional para proceder a notificar con acciones de amparo constitucional, que estarían relacionadas con el proceso de saneamiento; en consecuencia, se establece que no se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso como lo denuncia la parte actora".
"Sobre la pretensión de la parte actora, de la ejecución de un nuevo proceso de saneamiento, anulando la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020; debemos mencionar la Sentencia Agroambiental Nacional N° 048/2017 de 27 de abril de 2017, la que falló declarando probada la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por José Eduardo Añez Paz, contra Juan Evo Morales Ayma y Nemesia Achacollo Tola y nula la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio Estancias Cotoca, anulando antecedentes hasta la emisión de una nueva Resolución Instructoria; se debe señalar que, se procedió a reiniciar el proceso de saneamiento del caso de autos, llevando adelante el trámite administrativo de manera legal y de conformidad a la normativa agraria y constitucional, hasta la emisión de la Resolución Suprema 26886 que ahora se impugna, verificando que en todo el proceso, el ente administrativo respetó los derechos y garantías constitucionales de todos los involucrados, principalmente de la comunidades demandantes, cumpliendo a cabalidad toda la normativa agraria; no existiendo en consecuencia, vulneración al derecho de la propiedad colectiva, al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, como denuncia la parte actora".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la Demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia, se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 26886 de 21 de octubre de 2020, correspondiente a los predios denominados: "Victoria", "La Conquista", "San Nicolás", ubicados en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, con base en los siguientes argumentos:
1. En relación a que las propiedades "San Nicolás", "Victoria" y "La Conquista" se encuentran sobrepuestas en un 100% a la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, declarada mediante D.S. N° 11545 de 7 de junio de 1974; se tiene que establecer, que la demanda solo menciona a la indica sobreposicion con la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, sin explicar cómo este aspecto le ocasionaría a la parte actora detrimento a sus intereses o cómo se hubiera vulnerado la norma agraria y constitucional en su contra; sin embargo, pese a la falencia detectada anteriormente en la demanda.
2. La parte actora no explica fundadamente en qué momento se podría constatar lo acusado, limitándose a efectuar consideraciones genéricas, sin vincular las mismas a hechos o normas vulneradas, toda vez que como fue explicado, el proceso contó con la participación activa de las comunidades ahora demandantes, el Control Social y los beneficiarios de los predios "Victoria", "Conquista" y "San Nicolás"; demostrando estos últimos de manera pública y bajo procedimientos establecidos en la norma agraria, el cumplimiento efectivo de la FES como se pudo ver; debiendo tenerse presente además, que el saneamiento de tierras establece un procedimiento, el cual determina que lo verificado en campo es la prueba mayor, conforme los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215, normas que fueron cumplidas por el INRA como se precisó anteriormente, con relación a los predios demandados, verificando principalmente la actividad ganadera intensa que se desarrolla en los mismos; contrariamente a lo sucedido con las comunidades demandantes, donde se verificó la ilegalidad de la posesión.
3. Se tiene verificado que todas notificaciones fueron practicas a cada uno de los representantes de dichas comunidades, a lo que se suma el hecho de que de acuerdo a los antecedentes arrimados en la carpeta de saneamiento, se comprueba la participación activa e irrestricta de las comunidades demandantes durante el Relevamiento de Información en Campo a través de sus representantes. No identificando éste Tribunal Agroambiental, que actuados de transcendental importancia o vitales del proceso de saneamiento no hayan sido de conocimiento de la parte actora y que además hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; así como tampoco se verifica en la carpeta predial, una demanda al interior del proceso mismo, que no hubiese sido puesta en conocimiento de la ahora parte actora, generándole indefensión o vulnerando el principio de seguridad jurídica; y sobre las acciones constitucionales denunciadas, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no actúa como ente jurisdiccional para proceder a notificar con acciones de amparo constitucional, que estarían relacionadas con el proceso de saneamiento; en consecuencia, se establece que no se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso como lo denuncia la parte actora.
4. Sobre la pretensión de la parte actora, de la ejecución de un nuevo proceso de saneamiento, anulando la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020; debemos mencionar la Sentencia Agroambiental Nacional N° 048/2017 de 27 de abril de 2017, la que falló declarando probada la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por José Eduardo Añez Paz, contra Juan Evo Morales Ayma y Nemesia Achacollo Tola y nula la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio Estancias Cotoca, anulando antecedentes hasta la emisión de una nueva Resolución Instructoria; se debe señalar que, se procedió a reiniciar el proceso de saneamiento del caso de autos, llevando adelante el trámite administrativo de manera legal y de conformidad a la normativa agraria y constitucional, hasta la emisión de la Resolución Suprema 26886 que ahora se impugna, verificando que en todo el proceso, el ente administrativo respetó los derechos y garantías constitucionales de todos los involucrados, principalmente de la comunidades demandantes, cumpliendo a cabalidad toda la normativa agraria; no existiendo en consecuencia, vulneración al derecho de la propiedad colectiva, al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, como denuncia la parte actora.
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
El Principio de trascendencia, nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.
"(...) En relación a que las propiedades "San Nicolás", "Victoria" y "La Conquista" se encuentran sobrepuestas en un 100% a la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, declarada mediante D.S. N° 11545 de 7 de junio de 1974; se tiene que establecer, que la demanda solo menciona a la indica sobreposicion con la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, sin explicar cómo este aspecto le ocasionaría a la parte actora detrimento a sus intereses o cómo se hubiera vulnerado la norma agraria y constitucional en su contra; sin embargo, pese a la falencia detectada anteriormente en la demanda, nos referiremos a que dicho aspecto fue analizado ampliamente por el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 4015 a 4054, así como también en el Informe Técnico Legal del INRA-Beni UDSA-BN-N° 120/2019 de fs. 4360 a 4374 y en el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 152/2020 de fs. 4644 a 4657; en consecuencia, dicho argumento al carecer de una fundamentación fáctica y legal, dado que está basada solamente en la mención de un hecho, que en definitiva no demuestra el menoscabo causado en sus derechos, impiden el pronunciamiento certero por parte de éste Tribunal de cierre; máxime, cuando las comunidades demandantes, no fueron objeto de reconocimiento de derecho alguno, pero no porque los predios "San Nicolás", "Victoria" y "La Conquista" se encuentren sobrepuestas o no con la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, sino en razón de haberse comprobado la ilegalidad de la posesión ejercida por la ahora parte actora, la misma que es de data posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 como se verá más adelante; por lo tanto, lo mencionado por las comunidades demandantes ingresa en la esfera de la intrascendencia, aspecto que ha sido objeto de profusa jurisprudencia marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, que establece en relación al principio de trascendencia lo siguiente: "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...".
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
El Principio de trascendencia, nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.