SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 007/2022

Expediente: Nº 4057-DCA-2020

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandantes: Comunidad Campesina Agropecuaria

 

"Las Maravillas" y las Comunidades

 

Campesinas "El Progreso",

 

"Los Cántaros" y "Arroyo Hondo"

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional

 

de Bolivia y Ministro de Desarrollo

Rural y Tierras

Distrito: Beni

Predios: "Victoria", "La Conquista"

y "San Nicolás"

Fecha: Sucre, 23 de marzo de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 5593 a 5619 de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 5638 a 5641 vta. de obrados, interpuesta por la Comunidad Campesina Agropecuaria "Las Maravillas" y las Comunidades Campesinas "El Progreso", "Los Cántaros" y "Arroyo Hondo" representadas por Bruno Suárez Rivero, en mérito al Testimonio de Poder N° 173/2020 de 3 de diciembre de 2020 de fs. 1 a 2 de obrados. impugnando la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios denominados: "Victoria", "La Conquista" y "San Nicolás" entre otros, ubicados en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni; los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora a través de su representante legal Bruno Suárez Rivero, mediante memorial cursante de fs. 5593 a 5619 de obrados, presenta demanda Contenciosa Administrativa, en la cual hace referencia en primera instancia al proceso de saneamiento de Estancias Cotoca, hoy predios "Victoria", "La Conquista" y "San Nicolás", observando los siguientes puntos demandados:

1.- Que, los predios "Victoria", "La Conquista" y "San Nicolás", otrora denominados Estancia Cotoca, se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, declarada mediante D.S. N° 11545 de 07 de junio de 1974.

2.- Que, los beneficiarios de los predios "Victoria", "La Conquista" y "San Nicolás", pretenden burlar la norma para consolidar 14.637.9988 ha a su favor.

3.- Que, no se habría notificado a los demandantes con los actuados del proceso de saneamiento, así como con las demandas y resoluciones de anulación y acciones constitucionales por ser terceros interesados, vulnerando el derecho a la defensa, a un juicio justo y al debido proceso.

4.- Que, se declaró la ilegalidad de la posesión de las comunidades campesinas ahora demandantes,

5.- Que, debe realizarse un nuevo proceso de saneamiento, en el cual se deberá indagar sobre las denuncias presentadas por sus organizaciones sociales ante el INRA, respecto a los supuestos fraudes realizados por los beneficiarios de los predios que componen la Estancia Cotoca y se reconozca el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina Agropecuaria "Las Maravillas" y las Comunidades Campesinas "El Progreso", "Los Cántaros" y "Arroyo Hondo".

Con todos los argumentos esgrimidos, aduciendo la vulneración al derecho de la propiedad colectiva, al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, la parte actora solicita se declare Probada la demanda Contencioso Administrativa, disponiendo se declare nula la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, así como también se declare nulo el proceso de saneamiento de los predios "Victoria", "La Conquista" y "San Nicolás", la Comunidad Campesina Agropecuaria "Las Maravillas" y las Comunidades Campesinas "El Progreso", "Los Cántaros" y "Arroyo Hondo", hasta la etapa de inicio de procedimiento.

I.2. Argumentos de las contestaciones .

I.2.1 Que, el demandado Luis Alberto Arce Catacora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su representante legal Mary Sonia Wilkinson Ortíz a través del memorial de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 5833 a 5836 vta. de obrados, se apersona y responde la demanda, señalando que, el proceso de saneamiento se ejecutó cumpliendo cada una de las etapas y actividades previstas en el reglamento agrario, habiéndose apersonado en etapa de Relevamiento de Información en Campo los beneficiarios de los predios "Victoria", "La Conquista" y "San Nicolás", quienes demostraron posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social, información levantada y registrada en campo, con la participación del control social; situación que no aconteció por parte de las comunidades campesinas demandantes, dado que por la declaración y documentación presentada, sus posesiones claramente tenían data posterior al año 2007; consiguientemente, resultan posesiones ilegales, habiendo incumplido con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215 y el art. 393 de la CPE; sobre la observación a la ausencia de notificación con los actuados del saneamiento, cita los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, donde se puede constatar como cumplidas las diligencias de notificación, por lo que no correspondería observación alguna al respecto; y finalmente, que conforme al Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 246/2018 de 12 de junio de 2018, infiere que si el INRA hubiera intervenido en áreas ya declaradas tierras fiscales, sus actuaciones hubieran estado viciadas de nulidad, que no es el caso presente, dado que el ente administrativo intervino en el área priorizada para la ejecución de saneamiento; indicando además, que las Comunidades Campesinas "El Progreso", "Los Cántaros", "Arroyo Hondo" y Agropecuaria "Las Maravillas" participaron activamente del proceso de saneamiento, con la suscripción de las actas y formularios levantados en campo, registrando por propia declaración, sus fechas de asentamientos, así como las mejoras de cada una de ellas, sin presentar observación u objetar alguna de las etapas de saneamiento; por lo tanto, señala que el proceso de saneamiento ejecutado, así como las determinaciones asumidas sobre los predios, objeto de la demanda, fue en cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales agrarias y constitucionales vigentes, indicando que el INRA habría realizado una correcta y justa valoración jurídico técnica de toda la información recopilada en campo y gabinete, conforme se establece en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 152/2020 de 4 de agosto de 2020; solicitando declarar improbada la demanda Improbada, manteniendo la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020 vigente y con plena validez legal.

I.2.2 Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Rubén Gonzales Atila, mediante sus representantes legales Ramiro José Guerrero Peñaranda, Jimmy Calle Ochoa y Nancy Llanos Choque, a través del memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 5847 a 5851 de obrados, se apersona y responde la demanda, señalando que, respecto al supuesto fraccionamiento fraudulento de la propiedad agraria, se verificó que los predios "Victoria", "La Conquista" y "San Nicolás", acreditaron en su oportunidad la legalidad de su posesión con la documentación presentada oportunamente; asimismo, arguye que se acreditó de manera individualizada el cumplimiento de la Función Económico Social durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo; coligiendo que el proceso de saneamiento de los predios hoy cuestionados, fue ejecutado de manera correcta, cumpliendo todos los preceptos legales que rigen la materia agraria; actuando de conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual establece que el principal medio de prueba es la verificación en campo y que cualquier otro medio probatorio resultaría complementario; disposición legal concordante con la perspectiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, citando la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013; sobre la supuesta vulneración del derecho a la propiedad colectiva, emergente de la falta de valoración adecuada de la información de relevamiento en campo, se evidencia el incumplimiento de la Función Social y la ilegalidad de posesión de los sentamientos denominados Comunidades Campesinas "El Progreso", "Los Cántaros", "Arroyo Hondo" y Agropecuaria "Las Maravillas", contraviniendo con lo dispuesto en la "Disposición Octava" de la Ley N° 3545; en relación a la vulneración de la seguridad jurídica y al debido proceso, manifiesta que la parte actora únicamente se limita a señalar que se hubieran vulnerado ambos, sin que se presenten argumentos sólidos, siendo más bien incoherentes y sin asidero legal, las pretensiones que se postulan en la demanda; y por último, sobre la vulneración del D.S. N° 11545 de 7 de junio de 1974, se evidencia que el Informe Técnico Legal CITE: JRLL-USB-INF-SAN N° 152/2020 de 4 de agosto de 2020, estableció que los predios denominados "Victoria", "La Conquista" y "San Nicolás", eran posesiones anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, con lo que se desvirtúa las aseveraciones efectuadas por la parte demandante; pidiendo por lo expuesto, se declare Improbada la demanda, manteniendo vigente la Resolución Suprema impugnada.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

I.3.1 Que, por memorial cursante de fs. 5802 a 5805 y vta. de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, se apersona y contesta la demanda, bajo los mismos argumentos expuestos por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, en el memorial cursante de fs. 5833 a 5836 y vta. de obrados; en consecuencia, para no ser repetitivos en los argumentos expuestos, no se los transcribe; solicitando el tercero interesado, que se declare Improbada la demanda.

I.3.2 Que, José Eduardo Añez Paz, mediante memorial cursante de fs. 5686 a 5694 de obrados, se apersona y responde a la demanda de forma negativa, arguyendo la impersonería del apoderado, representante legal de las Comunidades Campesinas "El Progreso", "Los Cántaros", "Arroyo Hondo" y Agropecuaria "Las Maravillas", también denuncia que se debe asumir como certeza jurídica, lo determinado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a. N° 048/2017 de 21 de abril de 2017, puesto que habría ya adquirido el carácter de cosa juzgada; indica que, la prueba señalada desde el punto 12 del otrosí primero de la demanda al punto 24, ya fue valorada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional antes mencionada, no pudiendo ser nuevamente considerada; que la prueba señalada desde el punto 25 al punto 32 del mismo memorial de demanda, no refiere la relación de causalidad con lo pretendido en la demanda y de qué manera la misma vulneraría derechos y garantías; y por último, la prueba señalada en el punto 33 a 53 del otrosí primero de la demanda, también hubiese sido valorada en dicha Sentencia; pidiendo por lo argumentado, declarar Improbada la demanda Contencioso Administrativa, sea con costas y costos.

I.4 Trámite procesal.

I.4.1 Admisión de la demanda.- Que, mediante Auto de fs. 5643 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, misma que es tramitada como ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.

I.4.2 Réplica y dúplica.- Que, la parte actora no hizo uso de sus derecho a réplica, no habiendo en consecuencia los demandados usado su derecho a la dúplica.

I.4.3 Autos para sentencia, sorteo, prueba de oficio, suspensión y reinicio.- Que, mediante providencia de 01 de octubre de 2021, cursante a fs. 5873 de obrados, se decreta autos para sentencia; cursando posteriormente el proveído de señalamiento del sorteo a fs. 5875, el cual se desarrolló el 18 de octubre de 2021, tal como consta a fs. 5877 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en la misma fecha; cursando después en el expediente, Auto de Suspensión de 03 de noviembre de 2021 a fs. 5878 vta. de obrados con motivo de precisar la información en torno a los predios sujetos de la presente causa, mediante un Informe del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental; una vez sustanciado dicho informe y puesto en conocimiento de partes, mediante Auto de 20 de enero de 2022 cursante de fs. 5899 de obrados, se deja sin efecto el señalamiento de sorteo llevado a cabo el 18 de octubre de 2021 cursante a fs. 5877 de obrados, disponiendo se proceda a realizar prioritariamente y sin espera de turno, un nuevo sorteo del expediente entre los actuales Magistrados que componen la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; corriendo al efecto la providencia de 14 de febrero de 2022, cursante a fs. 5901 de obrados, la cual señala fecha del sorteo, que se desarrolló el 15 de febrero de 2022, tal como consta a fs. 5903 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator en la misma fecha.

I.4.4 Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, se menciona los siguientes: Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 048/2017 de fs. 2415 a 2447 y vta. de obrados; Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 877/2017 de 20 de octubre de 2017 de fs. 2477 a 2487; Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN-N° 142/2017 de 20 de octubre de 2017 de fs. 2498 a 2502; Publicación de Edicto Agrario a fs. 2503; Informe Técnico Legal UDSA BN-N° 911/2017 de 31 de octubre de 2017 de fs. 2519 a 2523 que separa los predios de la unidad productiva Cotoca; Carta de Citación, Memorándum de Notificación y Carta de Representación de fs. 2638 a 2645; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 2646 a 2648; Registro de Marca a fs. 2735; Certificado de Posesión a fs. 2736 vta.; Ficha Catastral y Formulario de Fes en Campo del predio "Victoria" de fs. 2737 a 2741; Actas de Conformidad de Linderos "A" del predio "Victoria" de fs. 2744 a 2745; Registro y fotografías de Mejoras del predio "Victoria" de fs. 2746 a 2757; Carta de Citación, Memorándum de Notificación y Carta de Representación de fs. 2772 a 2785; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 2786 a 2687; Registro de Marca a fs. 2863; Certificado de Posesión a fs. 2864 vta.; Cartas de Representación de fs. 2865 a 2868; Ficha Catastral y Formulario de Verificación de FES en Campo del predio "San Nicolás" de fs. 2869 a 2863; Actas de Conformidad de Linderos "A" del predio "San Nicolás" de fs. 2876 a 2899; Registro y fotografías de Mejoras del predio "San Nicolás" de fs. 2900 a 2911; Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 2936 a 2939; Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 246/2018 de 12 de junio de 2018 de fs. 2973 a 2982; Carta de Citación, Memorándum de Notificación y Carta de Representación de fs. 2987 a 3000; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 3001 a 3002; Registro de Marca a fs. 3058 y Certificado de Vacunación a fs. 3060; Certificado e Posesión a fs. 3084 vta.; Ficha Catastral y Formulario de Verificación FES en Campo del predio "La Conquista" de fs. 3085 a 3089; Actas de Conformidad de Linderos del predio "La Conquista" de fs. 3092 a 3097; Registro y fotografías de Mejoras del predio "La Conquista" de fs. 3098 a 3106; Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 3113 a 3114; Carta de Citación y Memorándum de Notificación de fs. 3140 a 3146; Designación de Representantes a fs. 3147 vta.; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 3148; Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios del predio de "La Comunidad Campesina Fuente de Vida" de fs. 3172 a 3175; Actas de Conformidad de Linderos del predio de "La Comunidad Campesina Fuente de Vida" de fs. 3178 a 3181; Registro y fotografías de Mejoras del predio "La Comunidad Campesina Fuente de Vida" de fs. 3182 a 3186; Carta de Citación y Memorándum de Notificación de fs. 3210 a 3217; Designación de Representantes a fs. 3218 vta.; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 3219; Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la "Comunidad Campesina Arroyo Hondo" a fs. 3257 que establece como fecha de posesión desde el 24 de junio de 2007; Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios del predio de la "Comunidad Campesina Arroyo Hondo" de fs. 3258 a 3263 en cuyo espacio de observaciones indica que están asentados en el lugar desde el año 2007; Actas de Conformidad de Linderos del predio de la "Comunidad Campesina Arroyo Hondo" de fs. 3265 a 3270; Registro y fotografías de Mejoras del predio de la "Comunidad Campesina Arroyo Hondo" de fs. 3271 a 3278; Carta de Citación y Memorándum de Notificación de fs. 3311 a 3315; Designación de Representantes a fs. 3316; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 3317; Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la "Comunidad Indígena Originaria Tsimane Mandarina" a fs. 3319; Ficha Catastral del predio de la "Comunidad Indígena Originaria Tsimane Mandarina" a fs. 3320 vta.; Actas de Conformidad de Linderos del predio de la "Comunidad Indígena Originaria Tsimane Mandarina" de fs. 3325 a 3331; Registro y fotografías de Mejoras de fs. 3332 a 3336; Carta de Citación y Memorándum de Notificación de fs. 3382 a 3385; Designación de Representantes de fs. 3386 a 3387; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 3388; Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la "Colonia Agropecuaria Las Palmeras" a fs. 3437 que certifica posesión en el predio desde el año 2006; Ficha Catastral del predio de la "Colonia Agropecuaria Las Palmeras" de fs. 3439 a 3440; Actas de Conformidad de Linderos "A" del predio de la "Colonia Agropecuaria Las Palmeras" de fs. 3343 a 3348; Registro y fotografías de Mejoras del predio de la "Colonia Agropecuaria Las Palmeras" de fs. 3449 a 3459; Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 3466 a 3468; Carta de Citación y Memorándum de Notificación de fs. 3488 a 3497; Designación de Representantes de fs. 3498 a 3499; Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la "Comunidad Los Cantaros" a fs. 3500 que certifica posesión en el predio desde el año 2008; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 3501; Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios del predio de la "Comunidad Los Cantaros" de fs. 3593 a 3604; Actas de Conformidad de Linderos "A" del predio de la "Comunidad Los Cantaros" de fs. 3607 a 3621; Registro y fotografías de Mejoras del predio de la "Comunidad Los Cantaros" de fs. 3622 a 3648; Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 3664 a 3666; Carta de Citación y Memorándum de Notificación de fs. 3740 a 3744; Designación de Representantes a fs. 3745 vta.; Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la "Comunidad Campesina El Progreso" a fs. 3746 que certifica posesión en el predio desde el año 2008; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 3747; Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios del predio de la "Comunidad Campesina El Progreso" de fs. 3779 a 3785; Actas de Conformidad de Linderos "A" del predio de la "Comunidad Campesina El Progreso" de fs. 3788 a 3792; Registro y fotografías de Mejoras del predio de la "Comunidad Campesina El Progreso" de fs. 3793 a 3796; Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 3802 a 3803; Carta de Citación y Memorándum de Notificación de fs. 3820 a 3825; Designación de Representantes a fs. 3826 vta.; Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la "Comunidad Campesina Agropecuaria El Edén" a fs. 3827; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 3828; Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios del predio de la "Comunidad Campesina Agropecuaria El Edén" de fs. 3852 a 3855; Actas de Conformidad de Linderos "A" del predio de la "Comunidad Campesina Agropecuaria El Edén" de fs. 3858 a 3862; Registro y fotografías de Mejoras del predio de la "Comunidad Campesina Agropecuaria El Edén" de fs. 3863 a 3867; Carta de Citación y Memorándum de Notificación de fs. 3896 a 3900; Designación de Representantes a fs. 3901; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 3902; Ficha Catastral del predio de la "Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas" a fs. 3955 vta.; Actas de Conformidad de Linderos "A" del predio de la "Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas" de fs. 3958 a 3965; Registro y fotografías de Mejoras del predio de la "Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas" de fs. 3966 a 3976; Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 3985 a 3986; Informe en Conclusiones de fs. 4015 a 4054; Informe de Cierre de fs. 4101 a 4102; Informe Técnico Legal del INRA-Beni UDSA-BN-N° 120/2019 de 28 de marzo de 2019 cursante de fs. 4360 a 4374 que determina la adjudicación a los predios: "Victoria", "La Conquista", "San Nicolás", "Comunidad Campesina Arroyo Hondo", "Comunidad Campesina Fuente de Vida" y "Comunidad Campesina Agropecuaria El Edén"; Informe Técnico Legal del INRA-Beni UDSA-BN-N° 487/2019 de 24 de julio de 2019 cursante de fs. 4518 a 4530 que determina que todos los actos administrativos del proceso de saneamiento se encuentran finalizados; Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 152/2020 de 04 de agosto de 2020 de fs. 4644 a 4657; y Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020 de fs. 4772 a 4783.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una Demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

II.2 Disposición legal específica. - La disposición legal específica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215.

II.3 Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionalmente, el Tribunal Agroambiental, resolverá sobre lo siguiente: 1.- Que, las propiedades "San Nicolás", "Victoria" y "La Conquista" se encuentra sobrepuesta en un 100% a la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva declarada mediante D.S. N° 11545 de 7 de junio de 1974; 2.- Que, los beneficiarios de los predios "San Nicolás", "Victoria" y "La Conquista", pretenden evadir la norma para consolidar 14637.9988 ha a su favor; 3.- Que, la parte actora no fue notificada con actuados vitales del proceso de saneamiento, así como demandas, resoluciones de anulación y acciones constitucionales, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad colectiva; 4.- Denuncian la declaración de ilegalidad de la posesión de las comunidades campesinas que demandan; 5.- Que, se ejecute un nuevo proceso de saneamiento, debido a los fraudes realizados por los beneficiarios de los predios "San Nicolás", "Victoria" y "La Conquista" y se reconozca el derecho de propiedad de la "Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas", la "Comunidad Campesina Arroyo Hondo", la "Comunidad Campesina Los Cántaros" y la "Comunidad Campesina El Progreso".

II.4 Análisis del caso en concreto.- Ingresando al análisis y resolución de la Demanda Contencioso Administrativa de fs. 5593 a 5619 de obrados, interpuesta por la Comunidad Campesina Agropecuaria "Las Maravillas" y las Comunidades Campesinas "El Progreso", "Los Cántaros" y "Arroyo Hondo", impugnando la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios denominados: "Victoria", "La Conquista" y "San Nicolás" ubicados en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, el memorial de contestación, el examen del ámbito normativo, el Tribunal Agroambiental resolverá analizando el caso de autos en base a las siguientes consideraciones de orden legal:

SOBRE EL PUNTO 1 .- En relación a que las propiedades "San Nicolás", "Victoria" y "La Conquista" se encuentran sobrepuestas en un 100% a la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, declarada mediante D.S. N° 11545 de 7 de junio de 1974; se tiene que establecer, que la demanda solo menciona a la indica sobreposicion con la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, sin explicar cómo este aspecto le ocasionaría a la parte actora detrimento a sus intereses o cómo se hubiera vulnerado la norma agraria y constitucional en su contra; sin embargo, pese a la falencia detectada anteriormente en la demanda, nos referiremos a que dicho aspecto fue analizado ampliamente por el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 4015 a 4054, así como también en el Informe Técnico Legal del INRA-Beni UDSA-BN-N° 120/2019 de fs. 4360 a 4374 y en el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 152/2020 de fs. 4644 a 4657; en consecuencia, dicho argumento al carecer de una fundamentación fáctica y legal, dado que está basada solamente en la mención de un hecho, que en definitiva no demuestra el menoscabo causado en sus derechos, impiden el pronunciamiento certero por parte de éste Tribunal de cierre; máxime, cuando las comunidades demandantes, no fueron objeto de reconocimiento de derecho alguno, pero no porque los predios "San Nicolás", "Victoria" y "La Conquista" se encuentren sobrepuestas o no con la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, sino en razón de haberse comprobado la ilegalidad de la posesión ejercida por la ahora parte actora, la misma que es de data posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 como se verá más adelante; por lo tanto, lo mencionado por las comunidades demandantes ingresa en la esfera de la intrascendencia, aspecto que ha sido objeto de profusa jurisprudencia marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, que establece en relación al principio de trascendencia lo siguiente: "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...". (Las negrillas y subrayado es nuestro).

SOBRE EL PUNTO 2 .- Sobre la denuncia que los beneficiarios de los predios "San Nicolás", "Victoria" y "La Conquista", pretenden burlar la norma para consolidar 14637.9988 ha a su favor; se tiene que la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 048/2017 de 21 de abril de 2017, anuló el proceso de saneamiento anterior, conjuntamente los correspondientes actuados administrativos de dicho proceso, no teniendo validez, ni efectos legales los mencionados actos en la actualidad; por consiguiente, la cita de los mismos por la parte actora en los argumentos en la demanda, no serán considerados dentro del presente fallo; en ese entendido, dentro de este marco legal, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó un nuevo proceso de saneamiento, el cual fue iniciado con el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 877/2017 de 20 de octubre de 2017 de fs. 2477 a 2487, que recomendó el inicio del proceso de saneamiento, dando lugar a la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN N° 142/2017 de 20 de octubre de 2017 de fs. 2498 a 2502, que fue publicada mediante Edicto Agrario a fs. 2503, en cumplimiento al art. 294.V del D.S. N° 29215, a través de avisos de prensa y anuncios radiales; identificando posteriormente la Carta de Citación, el Memorándum de Notificación y Carta de Representación de fs. 2638 a 2645, así como el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 2646 a 2648, el Registro de Marca a fs. 2735, el Certificado de Posesión a fs. 2736 vta., la Ficha Catastral del predio "Victoria" y el Formulario de Verificación FES en Campo de fs. 2737 a 2741, en la cual se identifica plantas frutales, mejoras y ganado existente, demostrando el cumplimiento de la Función Económico Social; para después verificar en la carpeta predial, las Actas de Conformidad de Linderos "A" del predio "Victoria" cursantes de fs. 2744 a 2745, así como el Registro de Mejoras del predio "Victoria" de fs. 2746 a 2757; como también se identifica la Carta de Citación, el Memorándum de Notificación y la Carta de Representación de fs. 2772 a 2785, más el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 2786 a 2687, el Registro de Marca a fs. 2863, el Certificado de Posesión a fs. 2864 vta. de la carpeta predial, las Cartas de Representación de fs. 2865 a 2868, la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación FES en Campo del predio "San Nicolás" de fs. 2869 a 2863, en los cuales se identificó mejoras y ganado existente, demostrando también el propietario el cumplimiento de la Función Económico Social, verificando después las Actas de Conformidad de Linderos "A" del predio "San Nicolás" de fs. 2876 a 2899, el Registro de Mejoras cursantes de fs. 2900 a 2911; identificando también en el proceso de saneamiento, la Carta de Citación, el Memorándum de Notificación y la Carta de Representación de fs. 2987 a 3000, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 3001 a 3002, la presentación del Registro de Marca a fs. 3058 y el Certificado de Vacunación a fs. 3060, así como el Certificado de Posesión a fs. 3084 vta., la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación FES en Campo del predio "La Conquista" de fs. 3085 a 3089, en la cual se verificó mejoras y ganado existente, demostrando el cumplimiento de la Función Económica Social por parte del beneficiario del predio "La Conquista"; verificando después las Actas de Conformidad de Linderos "A" del predio "La Conquista" de fs. 3092 a 3097 y el Registro de Mejoras de fs. 3098 a 3106.

Ahora bien, posteriormente al cumplimiento de la Etapa del Relevamiento de Información de Campo, se emite el Informe en Conclusiones cursante de fs. 4015 a 4054 de la carpeta predial, el cual determina que se hubiera demostrado la tradición y traslación de derecho, sobre el Expediente Agrario N° 14872 denominado "San Nicolás", desde el titular inicial hasta el actual propietario, constituyéndose como subadquirente de dicho predio, procediendo a la acumulación física de conformidad al art. 301.c) concordante con el art. 331.II del D.S. N° 29215; y al mismo tiempo indica que, se procedió al verificativo de la Función Económica Social en el predio denominado "Estancias Cotoca" ("Victoria", "Conquista" y "San Nicolás") de los subadquirentes conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 166, 331.I.b), 333, 341.II.1.b) y 343 del D.S. N° 29215, sugiriendo dictar resolución suprema anulatoria de título ejecutorial y vía conversión y adjudicación se emita nuevo Título Ejecutorial con una superficie total de 7135.8800 ha, clasificando a la propiedad como Empresaria Ganadera; sin embargo textualmente señala: "Producto del recorte que sufrió el predio "Estancias Cotoca" ("Victoria", "Conquista" y "San Nicolás") por el limite máximo de la propiedad ganadera, de conformidad al art. 397 de la CPE, se deberá declarar Tierra Fiscal en concordancia con el art. 345 del Reglamento de la Ley N° 1715 la superficie 7502.1188 ha"; en esa línea, el Informe Técnico Legal del INRA-Beni UDSA-BN-N° 120/2019 cursante de fs. 4360 a 4374 de los mismos antecedentes establece lo siguiente: "Modificar los resultados insertos en el Informe en Conclusiones con proveído de aprobación de fecha 09 de agosto de 2018 e Informe de Cierre de fecha 10 de agosto de 2018, toda vez que de acuerdo a las observaciones realizadas por los beneficiarios y/o representante, corresponde la viabilidad a las mismas en cuanto a considerar la existencia de 3 predios individuales, como son Victoria, Conquista y San Nicolás, con cumplimiento de la Función Económica Social de cada uno de ellos de acuerdo a la valoración independiente como se describe en el presente informe, debiéndose sugerir se emita la Resolución Suprema de Conversión y Adjudicación para el primero y Resolución Administrativa de Adjudicación para los predios Victoria Conquista y San Nicolás..."; y por último, debemos citar al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 152/2020 cursante de fs. 1644 a 4657, el cual en concluye de la siguiente manera: "... se concluye y se sugiere modificar el informe en conclusiones de fecha 09 de agosto de 2018 y posteriores actuados de acuerdo a los siguientes puntos: ..anular y via conversión y adjudicación otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales según corresponda a favor de los actuales titulares... todo ello de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, 2, 54, 66 y 67 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, 320, 322, 331.I.b), 333, 341.II.1.b) 343 y 396.III.c) del D.S. N° 29215, con una superficie para el predio San Nicolás de 4842.8958 ha, para el predio Victoria 5041.2858 y para el predio Conquista 4753.8173..."; por consiguiente, de los informes señalados precedentemente, así como de la documentación aportada por los beneficiarios identificados en el Relevamiento de Información en Campo y los datos técnicos establecidos por el ente administrativo, se reconoció la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económico Social, por parte de los beneficiarios de los predios demandados "Victoria", "Conquista" y "San Nicolás" de manera acertada; consecuentemente, siendo los resultados claros y fehacientes en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, se llega a concluir que los beneficiarios de los predios demandados no burlaron la norma agraria y constitucional; recalcando que después de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN N° 142/2017 de 20 de octubre de 2017 cursante de fs. 2498 a 2502 de la carpeta predial, se ha identificado por parte del INRA en campo, intensa actividad ganadera y agrícola, la cual fue corroborada por parte del Control Social en la zona, llevando adelante el ente administrativo un proceso de saneamiento sin vicios de nulidad de conformidad a la norma constitucional y agraria y según lo establecido en art. 64 de la Ley N° 1715, que a la letra dice: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte."; finalizando el procedimiento con la emisión de la resolución anulatoria, de conversión y adjudicación para los predios "Victoria", "Conquista" y "San Nicolás".

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora, acusa que existen elementos de convicción que demuestran que los beneficiarios de los predios demandados burlaron la norma para consolidar la superficie de 14.637.9988 ha, se tiene que establecer, que dicho argumento no se encuentra sustentado en hechos identificables o cita de normas vulneradas, que objetivamente demuestren que los beneficiarios de los predios en litigio, durante el Relevamiento de Información en Campo, dentro de un nuevo saneamiento iniciado a raíz de lo determinado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 048/2017 de 21 de abril de 2017, hayan pretendido burlar la norma como indican y solo atinan a expresar observaciones, que más apuntan a un proceso de saneamiento anterior el cual fue anulado, como fue explicado en líneas precedentes, lo que dio paso a un nuevo proceso de saneamiento, sobre el cual, la parte actora no explica fundadamente en qué momento se podría constatar lo acusado, limitándose a efectuar consideraciones genéricas, sin vincular las mismas a hechos o normas vulneradas, toda vez que como fue explicado, el proceso contó con la participación activa de las comunidades ahora demandantes, el Control Social y los beneficiarios de los predios "Victoria", "Conquista" y "San Nicolás"; demostrando estos últimos de manera pública y bajo procedimientos establecidos en la norma agraria, el cumplimiento efectivo de la FES como se pudo ver; debiendo tenerse presente además, que el saneamiento de tierras establece un procedimiento, el cual determina que lo verificado en campo es la prueba mayor, conforme los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215, normas que fueron cumplidas por el INRA como se precisó anteriormente, con relación a los predios demandados, verificando principalmente la actividad ganadera intensa que se desarrolla en los mismos; contrariamente a lo sucedido con las comunidades demandantes, donde se verificó la ilegalidad de la posesión; correspondiendo a éste Tribunal Agroambiental en tales circunstancias fallar en ese sentido.

SOBRE EL PUNTO 3 .- Que, las comunidades demandantes no fueron notificadas con actuados vitales del proceso de saneamiento, así como las demandas, resoluciones de anulación y acciones constitucionales, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad colectiva; por lo denunciado, revisaremos los actuados de saneamiento relacionadas al punto, comenzando con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN-N° 142/2017 de 20 de octubre de 2017 cursante de fs. 2498 a 2502, que fue publicada mediante Edicto Agrario de fs. 2503 en medios de comunicación escrito y radial, conforme establece el art. 294.V del D.S. N° 29215; identificando después en la carpeta predial, la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 018/2018 de 11 de mayo de 2018 de fs. 2562 a 2564 que amplía el plazo de ejecución de las Pericias de Campo; así como también mencionamos la Carta de Citación a fs. 3311 a la "Comunidad Indígena Originaria Tsimane Mandarina", la Carta de Citación de fs. 3382 a la "Colonia Agropecuaria Las Palmeras", la Carta de Citación de fs. 3488 a la "Comunidad Los Cantaros", la Carta de Citación de fs. 3740 a la "Comunidad Campesina El Progreso" y la Carta de Citación de fs. 3896 a la "Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas"; verificándose en la documentación mencionada precedentemente, que todas notificaciones fueron practicas a cada uno de los representantes de dichas comunidades, a lo que se suma el hecho de que de acuerdo a los antecedentes arrimados en la carpeta de saneamiento, se comprueba la participación activa e irrestricta de las comunidades demandantes durante el Relevamiento de Información en Campo a través de sus representantes; constatando posteriormente, la emisión del Informe en Conclusiones de fs. 4015 a 4054 y Acta de Socialización de Resultados a fs. 4083 con la firma de los representantes de todas las comunidades demandantes, comprobándose también el Informe de Cierre de fs. 4101 a 4102 y el Aviso Agrario a fs. 4106; y principalmente la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020 cursante de fs. 4772 a 4783, la cual fue notificada de fs. 4829 a 4856 a la parte demandante; lo que quiere decir entonces, que antes, durante y después las actividades de Relevamiento de Información en Campo, las comunidades demandantes fueron notificadas con todos los actuados administrativos generados en el proceso de saneamiento, en el cual participaron de manera efectiva, no identificando éste Tribunal Agroambiental, que actuados de transcendental importancia o vitales del proceso de saneamiento no hayan sido de conocimiento de la parte actora y que además hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; así como tampoco se verifica en la carpeta predial, una demanda al interior del proceso mismo, que no hubiese sido puesta en conocimiento de la ahora parte actora, generándole indefensión o vulnerando el principio de seguridad jurídica; y sobre las acciones constitucionales denunciadas, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no actúa como ente jurisdiccional para proceder a notificar con acciones de amparo constitucional, que estarían relacionadas con el proceso de saneamiento; en consecuencia, se establece que no se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso como lo denuncia la parte actora.

SOBRE LOS PUNTOS 4 y 5 .- Sobre la declaración de ilegalidad de la posesión de las comunidades campesinas que demandan y la solicitud de la ejecución de un nuevo proceso de saneamiento; se constata de los actuados prediales, las fechas de las posesiones denunciadas, identificando en primera instancia la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la "Comunidad Campesina Arroyo Hondo" a fs. 3257, la cual establece como fecha de posesión, el 24 de junio de 2007; así también la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la "Comunidad Los Cantaros" a fs. 3500 certifica posesión en el predio fue desde el año 2008; la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la "Comunidad Campesina El Progreso" a fs. 3746, la cual certifica que la posesión en el predio fue desde el año 2008; y el Acta de Fundación de la "Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas" de fs. 3934 a 3935, el establece como fecha de fundación el 30 de junio del año 2012; en ese orden, de los documentos aparejados al proceso de saneamiento en relación a la fecha de posesión de la parte actora, se debe concluir que todas las comunidades demandantes ingresaron a los predios con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715; es decir, después del 18 de octubre de 1996 y conforme a lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215, que establece: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos"; consecuentemente, el INRA a través del Informe en Conclusiones cursante de fs. 4015 a 4054, después de valorar la información recabada en campo y la presentada por las partes, sugirió declarar la ilegalidad de la posesión de las comunidades ahora demandantes, lo cual fue acogido en la Resolución Final de Saneamiento de manera correcta, puesto que a la luz del derecho y a los efectos del proceso de saneamiento ejecutado, la condición jurídica de las referidas comunidades resulta ilegal; dado además que no existía antecedente agrario que certifique, pruebe o demuestre el derecho posesorio que pudieron argüir los demandantes.

Sobre la pretensión de la parte actora, de la ejecución de un nuevo proceso de saneamiento, anulando la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020; debemos mencionar la Sentencia Agroambiental Nacional N° 048/2017 de 27 de abril de 2017, la que falló declarando probada la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por José Eduardo Añez Paz, contra Juan Evo Morales Ayma y Nemesia Achacollo Tola y nula la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio Estancias Cotoca, anulando antecedentes hasta la emisión de una nueva Resolución Instructoria; se debe señalar que, se procedió a reiniciar el proceso de saneamiento del caso de autos, llevando adelante el trámite administrativo de manera legal y de conformidad a la normativa agraria y constitucional, hasta la emisión de la Resolución Suprema 26886 que ahora se impugna, verificando que en todo el proceso, el ente administrativo respetó los derechos y garantías constitucionales de todos los involucrados, principalmente de la comunidades demandantes, cumpliendo a cabalidad toda la normativa agraria; no existiendo en consecuencia, vulneración al derecho de la propiedad colectiva, al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, como denuncia la parte actora.

En relación a los argumentos manifestados por los terceros interesados, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.

Por consiguiente, de todo lo expuesto precedentemente, llegamos a concluir que Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA dio cumplimiento a la normativa agraria de manera acertada, en relación a las notificaciones efectuadas en todo el proceso de saneamiento, la valoración de toda la documentación generada en campo, la documentación presentada por las partes, la valoración de la posesión, el cumplimiento de la Función Económica Social y el derecho propietario, no vulnerando en consecuencia el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 119.II y 178.I de la CPE, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la demanda contencioso administrativa, debiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la Demanda Contencioso Administrativa fs. 5593 a 5619 de obrados, interpuesta por la Comunidad Campesina Agropecuaria "Las Maravillas", Las Comunidades Campesinas "El Progreso", "Los Cántaros" y "Arroyo Hondo" en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural, impugnando la Resolución Suprema Nº 26886 de 21 de octubre de 2020.

2.- Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 26886 de 21 de octubre de 2020, correspondiente a los predios denominados: "Victoria", "La Conquista", "San Nicolás", ubicados en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni.

3.- NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

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