AAP-S1-0048-2018

Fecha de resolución: 17-07-2018
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Dentro de un proceso de Derecho de Retención, la parte demandante plantea Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra el Auto N° 24/2018 de 28 de marzo de 2018; impugnan también en grado de casación respecto del citado Auto, Edwin Cossio Claure como Secretario General de la Comunidad Campesina "Los Sauces I" y Henrri León, Secretario General de la Centralía de Pailón, recurso de casación (parcial) en el fondo interpuesto,  Himilio Arancibia Urquizo, Secretario General de la Comunidad Campesina 24 de Septiembre y recurso de casación en el fondo deducido por Sergio Abrahan Imana Canedo,  Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, argumentando:

Recurso de Casación en la forma y en el fondo presentado por Andrés Farid Aliss Massud:

1.- Que los terceros interesados admitidos, no tendrian legitimación para poder intervenir en el proceso y que las excepciones de cosa juzgada e incompetencia fueron resueltas vulnerando el principio de concentración (al emitirse dos resoluciones sepraradas) 

2.- Manifiesta que no correspondia declarar probada la excepcion de cosa juzgada ya que no existía identidad de sujeto objeto y causa.

Pide que se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

Recurso  de Casación en la forma y alternativamente en el fondo presentado por los terceros interesados, Edwin Cossio Claure como Secretario General de la Comunidad Campesina "Los Sauces I" y Henrri León, Secretario General de la Centralía de Pailón:

1.- Que correspondia rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible.

2.- Que al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada, correspondia que la autoridad judicial no disponga la continuidad y vigencia de las medidas cautelares.

Pide que se case en parte dicho Auto y que se disponga que cesen las medidas cautelares.

El recurso de casación parcial en el fondo interpuesto por Himilio Arancibia Urquizo, Secretario General de la Comunidad Campesina 24 de Septiembre, consigna los mismos argumentos del recurso interpuesto por el Secretario General de la Comunidad Campesina "Los Sauces I" y por el Secretario General de la Centralía de Pailón.

El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz:

1.- Que la autoridad judicial al no haber dejado sin efecto las medidas cautelares estaría dando lugar a resoluciones contradictorias ya que por un lado dispone el desalojo y por otra que no se ejecute el desalojo del predio.

Pide se Case el Auto impugnado y que se disponga el cese de las medidas cautelares.

No se ingresó al analisis de forma ni de fondo, debido a infracciones que interesan al orden público y al correcto ejercicio de la función judicial, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica, puesto que el Juez de la causa no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni específicas de la materia aplicables al caso concreto, incumpliendo su rol de director del proceso.

 

"...Ahora bien, se verifica que dicho Auto de admisión que dio lugar a la tramitación de la causa, no contiene la debida fundamentación y motivación, ya que si bien refiera artículos de la CPE e incluso de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", no menciona de qué manera tales disposiciones son aplicables al caso concreto; debiendo considerarse que todo Juzgador al momento de admitir la demanda no solamente debe considerar aspectos relativos a los requisitos de forma, sino también aspectos que hacen a la legitimación activa y la existencia de materia justiciable, necesarios para activar el aparato judicial, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo, sino únicamente sobre si corresponde o no la tramitación de la causa, conforme los alcances determinados por el art. 113-II de la L. N° 439 aplicable de manera supletoria en materia agroambiental que dispone: "Si fuere manifiestamente improponible (la demanda), se la rechazará de plano en resolución fundamentada."

"...Así también, resulta manifiestamente improcedente pretender introducir una acción sobre un "derecho de retención" basado en los arts. 97-I y 98-I del Cód. Civ., ya que los mismos regulan la posesión civil, establecido en el Libro Segundo de dicho Código, referido a los bienes, la propiedad y los derechos reales sobre la cosa ajena civiles, que no resultan aplicables a la "posesión agraria" ejercida sobre el predio "Rancho Mariela", prevista y regulada por la normativa agraria; siendo pertinente referir al respecto que el art. 76 de la L. N° 1715 sostiene que el Principio de la Función Social (FS) y Económico Social (FES), consiste en la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria, basada en el cumplimiento de la FS o FES, conforme el art. 2 de dicha Ley modificada parcialmente por la L. N° 3545, y que la actual CPE reguarda y protege expresamente, conforme se desprende del art. 397-I, cuando sostiene: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad." resultando evidente que la "posesión agraria" y los derechos que pudieren emerger de la misma, responden a otro ámbito normativo expresamente regulado por la norma agraria citada, no siéndoles aplicables las reglas de la posesión común o civil previstas en el Código Civil, por ende tampoco resulta aplicable un emergente derecho de retención de las mejoras y pago de indemnización, por ser inexistente dicha figura jurídica en materia agraria administrativa y materia agroambiental."

"...Tales aspectos de orden jurídico, que hacen a la jurisdicción y competencia en materia agroambiental, fueron inobservados por el Juez de la causa al admitir la demanda de "derecho de retención" cursante en autos; siendo que le correspondía, en aplicación del art. 113-II de la L. N° 439, norma supletoria en la materia, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto, por no ser aplicable el derecho invocado en la jurisdicción agroambiental, conforme a los fundamentos desarrollados en líneas precedentes, es decir en función a la improponibilidad objetiva de la acción intentada."

 

El Tribunal Agroambiental, ANULÓ OBRADOS de oficio, hasta el Auto de Admisión de demanda de 30 de enero de 2018, correspondiendo al Juez Agroambiental de Concepción actuando en suplencia legal del Juez Agroambiental de Pailón, rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta improponibilidad, argumentando lo siguiente:

La demanda de "derecho de retención"  sustentanda en los arts. 97-I y 98-I del Cód. Civ., pide el pago indemnizatorio  por  mejoras existentes en  el predio "Rancho Mariela" que poseía el demandante puesto que al ser declaradas fiscales estas tierras y disponiendo su desalojo, entiende que le corresponde dicho pago y demanda en contra del Instituto Nacional de Reforma Agraria, admitiendo el  Juez de la causa dicha demanda sin la debida fundamentación y motivación ni considerar aspectos que hacen a  la legitimación activa y la existencia de materia justiciable, necesarios para activar el aparato judicial conforme los alcances determinados por el art. 113-II de la L. N° 439 supletoriamente aplicable en materia agroambiental que dispone: "Si fuere manifiestamente improponible (la demanda), se la rechazará de plano en resolución fundamentada." y en el caso presente, la demanda resulta manifiestamente improponible  pues se pretende  un "derecho de retención" sobre mejoras en tierras declaradas fiscales como resultado del proceso de saneamiento  además ratificada ésta su condición (de fiscal) en sede judicial y constitucional.

 Además, lo dispuesto por los arts. 97-I y 98-I del Cód. Civ., referido al "derecho de retención" regula sobre  la posesión civil y no es aplicable a la "posesión agraria" que responde a otro ámbito normativo  basado en el cumplimiento de la función social y económico social conforme el art. 2 de la Ley 1715, también protegida y resguardada por la Constitución Política del Estado (art. 397-I)., es decir no existe dicha figura jurídica de "derecho de retención" en materia agraria ni agroambiental aspecto no observado por el Juez de  instancia a tiempo de admitir  la demanda, incumpliendo así su rol de director del proceso, conforme establece el art. 7 de la L. N° 439 en relación al  art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545.

En materia agraria no se puede demandar una acción alegando "derecho de retención" pretendiendo pago indemnizatorio por  mejoras existentes en tierras declaradas fiscales como efecto del proceso de saneamiento de tierras, puesto que  esta figura jurídica  es inexistente en materia agraria cuyo ámbito normativo es diferente a la posesión civil y se basa en el cumplimiento de la función social/ económico social, por lo que en caso de plantearse la misma, corresponde su rechazo por ser improponible.

 

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. TIERRAS FISCALES/

En materia agraria no se puede demandar una acción alegando "derecho de retención" pretendiendo pago indemnizatorio por mejoras existentes en tierras declaradas fiscales como efecto del proceso de saneamiento de tierras, puesto que esta figura jurídica es inexistente en materia agraria cuyo ámbito normativo es diferente a la posesión civil y se basa en el cumplimiento de la función social/ económico social, por lo que en caso de plantearse la misma, corresponde su rechazo por ser improponible. (AAP-S1-0048-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda improponible/

DEMANDA IMPROPONIBLE 

En materia agraria no se puede demandar una acción alegando "derecho de retención" pretendiendo pago indemnizatorio por  mejoras existentes en tierras declaradas fiscales como efecto del proceso de saneamiento de tierras, puesto que  esta figura jurídica  es inexistente en materia agraria cuyo ámbito normativo es diferente a la posesión civil y se basa en el cumplimiento de la función social/ económico social, por lo que en caso de plantearse la misma, corresponde su rechazo por ser improponible.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para conocer demanda improponible/

DEMANDA IMPROPONIBLE 

En materia agraria no se puede demandar una acción alegando "derecho de retención" pretendiendo pago indemnizatorio por  mejoras existentes en tierras declaradas fiscales como efecto del proceso de saneamiento de tierras, puesto que  esta figura jurídica  es inexistente en materia agraria cuyo ámbito normativo es diferente a la posesión civil y se basa en el cumplimiento de la función social/ económico social, por lo que en caso de plantearse la misma, corresponde su rechazo por ser improponible.