AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 48/2018
Expediente : Nº 3166/2018
Proceso : Derecho de Retención | |
Demandante : Andrés Farid Aliss Massud | |
Demandado : Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Sergio Abraham Imaná Canedo, Director Departamental del INRA Santa Cruz | |
Distrito : Santa Cruz | |
Asiento Judicial : Pailón | |
Fecha : Sucre, 17 de julio de 2018 | |
Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 720 a 723 vta., de obrados, interpuesto por Andrés Farid Aliss Massud; el recurso de casación en la forma y alternativamente recurso de casación (parcial) en el fondo, interpuesto por Edwin Cossio Claure como Secretario General de la Comunidad Campesina "Los Sauces I" y Henrri León, Secretario General de la Centralía de Pailón, cursante de fs. 725 a 733; el recurso de casación (parcial) en el fondo interpuesto por Himilio Arancibia Urquizo, Secretario General de la Comunidad Campesina 24 de Septiembre, cursante de fs. 735 a 741 de obrados; el recurso de casación en el fondo deducido por Sergio Abrahan Imana Canedo, en su condición de Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz; todos impugnando el Auto N° 24/2018 de 28 de marzo de 2018, cursante de fs. 717 vta., a 718 de obrados, emitido en audiencia de juicio oral agroambiental; contestaciones a dichos recursos; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante, interpuesto por Andrés Farid Aliss Massud, cuestiona la admisión de la intervención de los terceros interesados apersonados al proceso, sobre quienes refiere que no tendrían legitimación para intervenir; arguye además que las excepciones de cosa juzgada e incompetencia habrían sido resueltas vulnerando el principio de concentración al haberse emitido en dos resoluciones separadas; y que al resolver el recurso de reposición contra el primer Auto que resuelve declarar improbada la excepción de cosa juzgada, habría el Juez efectuado aclaraciones a la anterior resolución; en cuanto al recurso de casación en el fondo sostiene que no correspondía declarar probada la excepción de cosa juzgada porque no habría identidad de sujeto, objeto y causa, para dicha procedencia; por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case en parte el Auto impugnado.
El recurso de casación en la forma y alternativamente recurso de casación parcial en el fondo, interpuesto por los terceros interesados, Edwin Cossio Claure como Secretario General de la Comunidad Campesina "Los Sauces I" y Henrri León, Secretario General de la Centralía de Pailón, sostiene que correspondía rechazar la demanda interpuesta en autos por ser manifiestamente improponible; fundamentando en el recurso de casación en el fondo, manifiestan que si bien se declaró probada la excepción de cosa juzgada correspondía que el Juzgador no disponga la continuidad y vigencia de las medidas cautelares impuestas al momento de admitir la demanda, por lo que pide se case en parte dicho Auto confutado disponiendo que cesen las medidas cautelares mencionadas.
Por su parte, el recurso de casación parcial en el fondo interpuesto por Himilio Arancibia Urquizo, Secretario General de la Comunidad Campesina 24 de Septiembre, consigna los mismos argumentos del recurso interpuesto por el Secretario General de la Comunidad Campesina "Los Sauces I" y por el Secretario General de la Centralía de Pailón.
En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por Sergio Abrahan Imana Canedo, en su condición de Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, el mismo efectuando consideraciones en relación a la cosa juzgada, sostiene que el haberse declarado Probada la excepción de cosa juzgada, el Juzgador tendría que haber dejado sin efecto las medidas cautelares dispuestas en el Auto de Admisión de demanda, ya que al no haberlo hecho de esta manera se estaría dando lugar a resoluciones contradictorias, ya que por un lado se dispone que se efectúe el desalojo y por otra que indica que no se ejecute el desalojo del predio; con lo que pide que se case parcialmente el Auto impugnado, disponiéndose el cese de las medidas cautelares dispuestas en el actual proceso. Que corridos los traslados respetivos con los recursos interpuestos, cursan contestaciones a los mismos.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.
En el caso de autos, corresponde señalar que el Auto N° 24/2018 de 28 de marzo de 2018, cursante en actas de audiencia del proceso agrario de fs. 717 vta. a 718 de obrados, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo toda vez que resuelve las excepciones, de Cosa Juzgada declarándola Probada y en cuanto a la excepción de Incompetencia, sostiene "no así la excepción de Incompetencia", por consiguiente dicho fallo es susceptible de ser impugnado mediante recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, conforme lo prevé el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; correspondiendo en consecuencia a este Tribunal, pronunciarse sobre la tramitación de la causa que le dio origen; bajo los siguientes argumentos de orden jurídico:
De la revisión de obrados se constata que la demanda interpuesta de "derecho de retención" cursante de fs. 400 a 407 de obrados, se sustenta en la invocación del derecho de retención que tendría el poseedor de un bien entre tanto no le indemnicen por las mejoras útiles y necesarias que existían a tiempo de la restitución, basado en los arts. 97-I y 98-I del Cód. Civ., toda vez que en su caso, al haberse dispuesto en saneamiento que el predio "Rancho Mariela" que poseía el actor, fue declarado Tierra Fiscal y se dispuso su desalojo, le correspondería, antes de restituir dicho bien, que se le paguen las indemnizaciones por las mejoras que tuviera el demandante en dicho fundo; dirigiendo su acción contra la Directora Nacional a.i. de INRA y el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz; demanda que es admitida por el Juez de la causa, mediante Auto de 30 de enero de 2018, cursante a fs. 408 y vta., de obrados.
Ahora bien, se verifica que dicho Auto de admisión que dio lugar a la tramitación de la causa, no contiene la debida fundamentación y motivación, ya que si bien refiera artículos de la CPE e incluso de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", no menciona de qué manera tales disposiciones son aplicables al caso concreto; debiendo considerarse que todo Juzgador al momento de admitir la demanda no solamente debe considerar aspectos relativos a los requisitos de forma, sino también aspectos que hacen a la legitimación activa y la existencia de materia justiciable, necesarios para activar el aparato judicial, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo, sino únicamente sobre si corresponde o no la tramitación de la causa, conforme los alcances determinados por el art. 113-II de la L. N° 439 aplicable de manera supletoria en materia agroambiental que dispone: "Si fuere manifiestamente improponible (la demanda), se la rechazará de plano en resolución fundamentada."
En el caso en examen, se advierte que la demanda es manifiestamente improponible, dado que se pretende un derecho de retención en mérito a que existirían mejoras considerables en el lugar, soslayando el hecho de que el predio donde existen tales mejoras fue declarado Tierra Fiscal por Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, cuya copia cursa de fs. 41 a 44 de obrados, misma que al ser objeto de demanda contencioso administrativa, fue confirmada al declararse improbada la demanda, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 33/2016 de 20 de abril de 2016, según se desprende de la copia cursante de fs. 85 a 94 de obrados, habiendo dicha determinación de declaratoria de Tierra Fiscal del predio "Rancho Mariela", adquirido la calidad de cosa juzgada material e incluso, al haber sido objeto de acción de amparo constitucional que derivó en la denegación de la tutela conforme se tiene de la Sentencia Constitucional Plurinacional 297/2017-S3 de 12 de abril, evidenciándose que la jurisdicción constitucional también se pronunció al respecto, es decir que es posible establecer la legalidad de dicha determinación de Tierra Fiscal y por consiguiente de toda medida que se dispuso en consecuencia, como es el caso del desalojo del predio por parte del poseedor, ahora demandante.
Tales presupuestos fácticos y legales llevan a determinar de manera clara y meridiana que al ser el objeto de la demanda un predio rural, que fue sujeto a saneamiento agrario, la autoridad con competencia sobre el mismo, que alcanza a los derechos que puedan emerger, ya se pronunció al respecto mediante la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, la cual, conforme se tiene precisado, fue objeto de control de legalidad por parte del Tribunal Agroambiental con la competencia prevista por el art. 189-3 de la CPE, ratificada por la jurisdicción constitucional que manifestó que en dicho trámite no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales.
Así también, resulta manifiestamente improcedente pretender introducir una acción sobre un "derecho de retención" basado en los arts. 97-I y 98-I del Cód. Civ., ya que los mismos regulan la posesión civil, establecido en el Libro Segundo de dicho Código, referido a los bienes, la propiedad y los derechos reales sobre la cosa ajena civiles, que no resultan aplicables a la "posesión agraria" ejercida sobre el predio "Rancho Mariela", prevista y regulada por la normativa agraria; siendo pertinente referir al respecto que el art. 76 de la L. N° 1715 sostiene que el Principio de la Función Social (FS) y Económico Social (FES), consiste en la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria, basada en el cumplimiento de la FS o FES, conforme el art. 2 de dicha Ley modificada parcialmente por la L. N° 3545, y que la actual CPE reguarda y protege expresamente, conforme se desprende del art. 397-I, cuando sostiene: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad." resultando evidente que la "posesión agraria" y los derechos que pudieren emerger de la misma, responden a otro ámbito normativo expresamente regulado por la norma agraria citada, no siéndoles aplicables las reglas de la posesión común o civil previstas en el Código Civil, por ende tampoco resulta aplicable un emergente derecho de retención de las mejoras y pago de indemnización, por ser inexistente dicha figura jurídica en materia agraria administrativa y materia agroambiental.
Tales aspectos de orden jurídico, que hacen a la jurisdicción y competencia en materia agroambiental, fueron inobservados por el Juez de la causa al admitir la demanda de "derecho de retención" cursante en autos; siendo que le correspondía, en aplicación del art. 113-II de la L. N° 439, norma supletoria en la materia, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto, por no ser aplicable el derecho invocado en la jurisdicción agroambiental, conforme a los fundamentos desarrollados en líneas precedentes, es decir en función a la improponibilidad objetiva de la acción intentada.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y al correcto ejercicio de la función judicial, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; habida cuenta que el Juez de la causa no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni específicas de la materia aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme establece el art. 7 de la L. N° 439, omitiendo la aplicación del Principio de Dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que corresponde dar cumplimiento al art. 220-III de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, los arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; sin pronunciarse sobre el fondo, ANULA OBRADOS de oficio, sin reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de demanda de 30 de enero de 2018, cursante a fs. 408 y vta. de obrados; correspondiendo al Juez Agroambiental de Concepción actuando en suplencia legal del Juez Agroambiental de Pailón, rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta improponibilidad, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo. Sin responsabilidad por ser excusable.
Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera